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Perú

PE007

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Decreto Supremo N° 008-96-ITINCI, de 3 de mayo de 1996 que reglamenta la Protección de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales

PE007: Obtenciones Vegetales, Decreto Supremo, 03/05/1996, N° 008-96-ITINC

Reglamento de protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales

Decreto Supremo No 008-96-ITINCI

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Conforme a las atribuciones que les confiere la Constitución y la Ley;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se aprobó el Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, para los países del Grupo Andino;

Que, es imprescindible reglamentar la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías (OINT) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia (INDECOPI) y el Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología (PRONARGEB) del Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), son las entidades que, por sus funciones, deben liderar las acciones relacionadas con la aplicación de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que, de conformidad con el Decreto Legislativo 653, Ley de Promoción a las Inversiones en el Sector Agrario, el Estado promueve e incentiva el desarrollo de la investigación y extensión agraria con miras a contribuir al incremento de la producción y de la productividad del agro;

Que, los derechos del obtentor constituyen un mecanismo para fomentar el desarrollo tecnológico nacional y el fortalecimiento de las capacidades nacionales para la investigación;

Que, la Segunda Disposición Transitoria de la Decisión 345 dispone que corresponde a cada autoridad nacional competente reglamentar dicha Decisión, y de conformidad con el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú y del inciso 2) del Artículo 3° del Decreto Legislativo No 560, Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobar el "REGLAMENTO DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES que regula a nivel nacional la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena - "Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales -, el cual figura Anexo al presente y consta de seis Capítulos, treinta y tres Artículos y tres Disposiciones Complementarias.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República.

LILIANA CANALE NOVELLA

Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES QUE REGULA A NIVEL NACIONAL LA DECISIÓN 345 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN COMÚN DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES

Capítulo I
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1°.- Este Reglamento se aplica a todas las variedades cultivadas de los géneros y especies botánicas cuando su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.

Capítulo II
AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 2°.- La Autoridad Nacional Competente encargada de ejecutar las funciones administrativas contenidas en la Decisión 345 que establece un Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales y en el presente Reglamento, es la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías (OINT) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y la encargada de ejecutar las funciones técnicas contenidas en el mismo, es el Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología (PRONARGEB) del Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA).

Artículo 3°.- Serán funciones de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías:

a) Recibir y tramitar las solicitudes de Certificado de Obtentor.

b) Realizar el examen de novedad de las solicitudes de Certificado de Obtentor que se presenten ante la OINT.

c) Fijar y recaudar, en coordinación con el PRONARGEB, las tarifas por los servicios inherentes a la protección de las variedades, de acuerdo con lo precisado en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

d) Abrir y mantener un Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.

e) Publicar mensualmente en la Gaceta de la Propiedad Intelectual todos los actos jurídicos relativos a las variedades vegetales protegidas que sean objeto de registro.

f) Comunicar el otorgamiento de los certificados de obtentor a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede consentida la resolución que otorga el Certificado de Obtentor.

g) Comunicar el término de los certificados de obtentor a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de 24 horas, contados a partir de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

h) Otorgar certificados de obtentor.

i) Llevar a cabo las inscripciones, cancelaciones y anulaciones de los certificados de obtentor, anotándolos en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.

j) Registrar los contratos de licencias que se otorguen, a solicitud del titular del certificado de obtentor o del licenciatario.

k) Preparar y ejecutar los acuerdos que en materia de protección de obtenciones vegetales puedan establecerse con organizaciones internacionales o de otros países.

l) Mantener, en coordinación con el INIA, las relaciones con los organismos internacionales o de países con los que el Perú haya establecido acuerdos en materia de protección de obtenciones vegetales, dando curso a las actividades mutuamente acordadas, salvo en los casos en que la legislación general del Estado Peruano establezca otros causes.

m) Atender los requerimientos que las autoridades judiciales le dirijan en relación con los litigios, que en materia de protección de obtenciones vegetales se susciten.

n) Las demás facultades administrativas que le otorga la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 4°.- Serán funciones del Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología:

a) Establecer los criterios y los procedimientos para la realización de los exámenes de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad de una variedad, en coordinación con la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

b) Validar los exámenes realizados por el obtentor, de la distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad de una variedad; emitir concepto técnico y establecer en coordinación con la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, los acuerdos de colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras para los fines que se señala en el presente inciso.

c) Validar, para la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, el depósito de material vivo en el campo del obtentor, en una institución científica, ya sea nacional, o de otro país miembro del Acuerdo de Cartagena, o de uno que conceda trato recíproco y que cuente con la legislación sobre protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales de reconocimiento internacional.

d) Establecer los mecanismos de homologación de los exámenes practicados en el extranjero, para acreditar los requisitos de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

e) Mantener el Fondo Documental del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.

f) Emitir informe de registrabilidad.

g) Publicar el Boletín Anual del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.

h) Las demás facultades técnicas que le otorga la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Capítulo III
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR Y DEL REGISTRO DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS

Artículo 5°.- Se otorgará Certificado de Obtentor a la persona natural o jurídica que haya creado una variedad vegetal, siempre que ésta cumpla las condiciones establecidas en el Artículo Séptimo de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 6°.- Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán designar apoderado con domicilio en el Perú.

Artículo 7°.- Si la solicitud de un Certificado de Obtentor se refiere a una variedad que ha sido sustraída al obtentor o a sus causahabientes o, si en virtud de obligaciones contractuales o legales, el titular del certificado de obtentor debe ser una persona distinta del solicitante, quien tenga legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, en cualquier momento y hasta tres años después de concedido el Certificado.

Artículo 8°.- En caso de reivindicarse prioridad, se deberá presentar ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, lo siguiente:

- Copia certificada de los documentos que constituyen la primera solicitud debidamente visada por la autoridad ante la cual haya sido presentada;

- Muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.

Artículo 9°.- En los casos en que se considere pertinente, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías en coordinación con el Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología, encargará la emisión de concepto técnico a otras instituciones nacionales o extranjeras.

Si el concepto fuere favorable y la solicitud cumple con los demás requisitos, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías otorgará el Certificado de Obtentor y lo registrará con la correspondiente denominación.

Artículo 10°.- El Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas debe contener una descripción de la variedad protegida, número del Certificado de Obtentor, denominación de la variedad, identificación del obtentor, identificación del titular del derecho de protección cuando sea una persona distinta del obtentor y cualquier acto jurídico que afecte los derechos del obtentor y que haya sido puesto en conocimiento de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

Artículo 11°.- El término de duración de la protección será de 25 años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales, incluidos sus portainjertos y de 20 años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

Capítulo IV DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DEL OBTENTOR

Artículo 12°.- El obtentor, o a quien éste haya transferido y/o cedido sus derechos sobre una variedad que se encuentre protegida, podrá impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos indicados en el Artículo 24° de la Decisión 345, durante la vigencia del Certificado de Obtentor.

Artículo 13°.- El titular de una variedad inscrita en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas tendrá la obligación de mantener y reponer la muestra viva de la variedad durante toda la vigencia del Certificado de Obtentor, a solicitud de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

Artículo 14°.- Las anualidades deberán pagarse por años adelantados a partir del primer aniversario de la concesión del Certificado de Obtentor. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la fecha de concesión del Certificado de Obtentor.

Capítulo V
DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN O RECHAZO

Artículo 15°.- La solicitud para el otorgamiento de un Certificado de Obtentor deberá presentarse ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías y contener o adjuntar según corresponda:

a) Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante;

b) Nombre común y científico de la especie;

c) Indicación de la denominación genérica propuesta;

d) Nombre y nacionalidad del obtentor;

e) Origen geográfico del material vegetal materia prima de la nueva variedad a proteger, incluyendo, de ser el caso, el documento que acredite la procedencia legal de los recursos genéticos, emitido por la Autoridad Nacional Competente, en materia de acceso a recursos genéticos;

f) Origen y contenido genético de la variedad, donde debe incluir todo detalle conocido relativo a la fuente de los recursos genéticos utilizados en ésta o para su obtención, así como toda información sobre cualquier conocimiento relativo a la variedad, de ser el caso;

g) Aspectos morfológicos, fisiológicos, sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan la descripción de la variedad;

h) De tratarse de una variedad solicitada previamente en el extranjero, deberá indicar:

- países en los cuales se ha solicitado protección;

- tipo de protección que se ha solicitado;

- números de solicitud correspondientes;

- fecha de presentación;

- situación de la solicitud;

- denominación o referencia del obtentor o inventor, de tratarse de una solicitud de patente de invención;

- fecha de registro;

i) La resolución de cancelación de registro de marca, en el caso que la denominación genérica propuesta por el solicitante haya sido registrada en su nombre como marca de producto o de servicio para productos idénticos o similares en el sentido de la legislación sobre marcas, en un País Miembro del Acuerdo de Cartagena;

j) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida;

k) Los demás requisitos que establezca la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

La solicitud y los documentos que la acompañen deberán estar redactados en lengua castellana.

Artículo 16°.- Recibida la solicitud, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías verificará el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en el artículo anterior, dentro de un plazo de treinta días hábiles.

Si del examen formal resultara que la solicitud no cumple con los requisitos señalados en los literales a), b), c), d) y g) del artículo anterior, se considerará como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Si no se adjuntaran a la solicitud los documentos señalados en los incisos e), f), h), i) y j) del Artículo 16° se notificará al solicitante para que complemente la solicitud en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se considerará abandonada la solicitud. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por igual período, a petición del solicitante.

Artículo 17°.- Concluido el examen de los requisitos formales de la solicitud, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías emitirá una orden de publicación de un extracto de la descripción de la variedad vegetal objeto de la solicitud, a ser publicada por el solicitante en el Diario Oficial El Peruano. Dentro del plazo de tres (3) meses de recibida la orden de publicación, el solicitante deberá presentar una copia de la misma ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.

Artículo 18°.- Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, observaciones fundamentales que cuestionen el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el Artículo 7° de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 19°.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías notificará al solicitante para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, término que podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentos o presentes documentos.

Artículo 20°.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos anteriores para la presentación de observaciones o para la contestación, según fuere el caso, se procederá a realizar los exámenes de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

Artículo 21°.- El Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología, en coordinación con la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, determinará los casos en que bastará validar los exámenes realizados por el obtentor u homologar los exámenes practicados en el extranjero a fin de determinar que se cumpla los requisitos de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.

Artículo 22°.- La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías deberá pronunciarse respecto de las condiciones establecidas en el Artículo 7° de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro de un plazo de (3) años para las especies anuales y de cinco (5) años, prorrogables excepcionalmente a diez (10), para las especies bianuales y perennes, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección.

Artículo 23°.- Las condiciones establecidas en el Artículo 7° de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, podrán ser evaluadas, a solicitud del obtentor y aprobación de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías en coordinación con el Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología, en el lugar o lugares en que el obtentor haya realizado el desarrollo de su nueva variedad.

Artículo 24°.- Salvo los casos en que esta Ley establezca un plazo distinto, la solicitud caerá en abandono cuando el respectivo expediente permanezca paralizado, por responsabilidad del interesado, durante tres (3) meses. No hay lugar al abandono cuando el expediente se encuentre en estado de resolución.

La resolución que declare el abandono será puesta en conocimiento del interesado. No se levantará el abandono ni procederá la devolución de los derechos pagados en las solicitudes que se declaren abandonadas.

Capítulo VI
DE LAS INFRACCIONES

Artículo 25°.- Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiese lugar, el titular de un certificado de obtentor podrá interponer una acción por violación contra quien infrinja sus derechos. El licenciatario de un certificado de obtentor podrá interponer una acción por violación contra quien infrinja los derechos del titular del certificado de obtentor, siempre que esta facultad esté prevista en el contrato de licencia y se haya notificado previamente al titular. También procede la acción por violación cuando exista peligro inminente de que los derechos del titular puedan ser infringidos.

Artículo 26°.- La acción deberá ser formulada por escrito ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías. El escrito deberá contener:

a) La indicación de la variedad vegetal protegida materia de violación o sobre la cual exista amenaza de violación;

b) La descripción de los hechos que producen la violación;

c) El nombre y el domicilio o cualquier otro dato que sirva para identificar al infractor, o el lugar o medio donde se presume se realizó la violación; y

d) Cualquier otra información que permita a las autoridades hacer efectivo el cese de la violación.

Artículo 27°.- El titular cuyo derecho haya sido lesionado podrá pedir:

a) La cesación de los hechos violatorios;

b) El comiso del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida, o del producto de la cosecha;

c) El cierre temporal del negocio infractor;

d) La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos infractores;

e) La publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor; y

f) En general, las medidas que sean necesarias para evitar que prosiga o que se produzca la violación.

La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevará un registro de las personas infractoras.

Artículo 28°.- Presentada la acción o denuncia por el titular, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías correrá traslado al presunto infractor para que, en un plazo improrrogable de quince (15) días, presente los argumentos y pruebas que considere convenientes.

Artículo 29°.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías procederá a dictar la resolución correspondiente.

Consentida o confirmada por la segunda instancia la resolución, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública para la ejecución de las medidas dispuestas.

Artículo 30°.- Con ocasión de la interposición de una acción o de una denuncia por violación, el actor podrá solicitar, por su cuenta y riesgo, que se realice una visita de inspección en el local donde se sabe o presume que se configura la violación a fin de que se adopten las medidas cautelares necesarias para impedir o paralizar la infracción.

Los representantes de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías y del Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología se apersonarán en el local designado y notificarán al supuesto infractor de la acción presentada, procediéndose luego a la verificación de los hechos denunciados y a recibir la manifestación del responsable del local o, en su defecto, de quienes en él se encuentren.

Toda persona tiene la obligación de otorgar las facilidades necesarias para que la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías y el Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología cumplan con las funciones de inspección que establece este artículo. Quienes se encuentren en el local deberán indicar el nombre o denominación de la empresa que allí opera.

Si en la inspección quedara acreditada fehacientemente la infracción o su inminencia, se adoptarán de inmediato, con el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario, las medidas requeridas para evitar o paralizar la violación, tales como el depósito y la inmovilización del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad al que se le imputa la violación; o el cierre temporal del establecimiento.

De no quedar acreditada la infracción o su inminencia en la inspección, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías podrá solicitar al Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología una opinión técnica al respecto. De todo lo actuado en la visita de inspección, incluyendo los objetos depositados, se dejará constancia en acta, cuya copia se entregará al actor o al denunciante y al presunto infractor.

Artículo 31°.- En caso de haberse adoptado medidas cautelares, la resolución dictada por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, de conformidad con el Artículo 28°, se pronunciará también sobre la permanencia, modificación o cesación de las medidas cautelares adoptadas.

Artículo 32°.- El actor o el denunciante será responsable por los daños ocasionados al presunto infractor, en caso de acciones o denuncias maliciosas o negligentes. Los funcionarios públicos quedan sometidos a responsabilidad de Ley.

Artículo 33°.- El titular cuyo derecho haya sido lesionado, sólo podrá pedir indemnización de los daños y perjuicios en la vía civil, una vez agotada la vía administrativa.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Entiéndase que los Artículos 9° y 14° de la Ley General de Semillas (Decreto Ley No 23056) han sido modificados por la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI (Decreto Ley No 25868).

Segunda.- Para efectos del presente Reglamento, entiéndase como primera instancia administrativa la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías y como segunda y última instancia administrativa, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, de conformidad con el Decreto Ley 25868 y sus modificatorias.

Tercera.- Representarán al Perú ante el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales del Grupo Andino y ante cualquier otra entidad internacional oficial involucrada en este tema, como miembro titular, un representante de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI y, como alterno, uno del Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología del INIA. Ambas entidades coordinarán la pertinencia de su participación en función de sus roles.