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Ley Fundamental del Estado de la Ciudad del Vaticano

 Ley Fundamental del Estado de la Ciudad del Vaticano

Ley Fundamental del Estado de la Ciudad del Vaticano

26 de noviembre del 2000

JUAN PABLO PP. II

Habiendo visto la necesidad de dar forma sistemática y orgánica a los cambios introducidos

sucesivamente en el ordenamiento jurídico del Estado de la Ciudad del Vaticano, y deseando que

responda más eficazmente a las finalidades institucionales del mismo, para garantizar

convenientemente la libertad de la Sede Apostólica y como medio para asegurar la independencia

real y visible del Romano Pontífice en el ejercicio de su misión en el mundo, en virtud de nuestro

Motu Proprio y con conocimiento de causa, con la plenitud de nuestra soberana autoridad, hemos

ordenado y ordenamos quanto sigue, para que sea observado como Ley del Estado:

Artículo 1

1. El Sumo Pontífice, Soberano del Estado de la Ciudad del Vaticano, tiene la plenitud de

los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.

2. Durante el período de Sede vacante, los mismos poderes pertenecen al Colegio de

Cardenales, el cual podrá emanar disposiciones legislativas sólo en caso de urgencia y con eficacia

limitada al tiempo de sede vacante, salvo que éstas sean confirmadas por el Sumo Pontífice elegido

sucesivamente según norma de ley canónica.

Artículo 2

La representación del Estado ante los Estados extranjeros y otros sujetos de derecho

internacional, en las relaciones diplomáticas y en la conclusión de los tratados, se reserva al Sumo

Pontífice, quien la ejercita por medio de la Secretaría de Estado.

Artículo 3

1. El poder legislativo, salvo los casos que el Sumo Pontífice entienda reservar a sí mismo o

a otras instancias, es ejercido por una Comisión compuesta por un Cardenal Presidente y por otros

Cardenales, todos nombrados por el Sumo Pontífice por un quinquenio.

2. En caso de ausencia o de impedimento del Presidente, la Comisión será presidida por el

primero de los Cardenales miembros.

3. Las reuniones de la Comisión son convocadas y presididas por el Presidente y en ella

participan, con voto consultivo, el Secretario General y el Vice-Secretario General.

Artículo 4

1. La Comisión ejercita su poder dentro de los límites de la Ley sobre las fuentes del

derecho, según las disposiciones indicadas a continuación, y el propio Reglamento.

2. Para la elaboración de los proyectos de ley, la Comisión se avale de la colaboración de

Consejeros del Estado, de expertos y de Organismos de la Santa Sede y del Estado que puedan estar

interesados.

3. Los proyectos de ley son sometidos previamente a la consideración del Sumo Pontífice

por medio de la Secretaría de Estado.

Artículo 5

1. El poder ejecutivo es ejercido por el Presidente de la Comisión, en conformidad con la

presente Ley y con las otras disposiciones normativas vigentes.

2. En el ejercicio de tal poder el Presidente es coadyuvado por el Secretario General y el

Vice-Secretario General.

3. Las cuestiones de mayor importancia son sometidas por el Presidente al examen de la

Comisión.

Artículo 6

En materias de mayor importancia se procede de acuerdo con la Secretaría de Estado.

Artículo 7

1. El Presidente de la Comisión puede emanar Ordenanzas para dar cumplimiento a normas

legislativas y reglamentares.

2. En casos de urgente necesidad, puede emanar disposiciones con carácter de ley, las

cuales, sin embargo, pierden eficacia si no son confirmadas por la Comisión en el plazo de noventa

días.

3. El poder de emanar Reglamentos generales queda reservado a la Comisión.

Artículo 8

1. Salvo cuanto dispuesto por los artículos 1 y 2, el Presidente de la Comisión representa al

Estado.

2. El Presidente puede delegar la representación legal en el Secretario General para la

actividad administrativa ordinaria.

Artículo 9

1. El Secretario General coadyuva en sus funciones al Presidente de la Comisión. Según las

modalidades indicadas en las leyes y bajo las directrices del Presidente de la Comisión:

a) supervisa la aplicación de las leyes y de las demás disposiciones normativas y la

ejecución de las decisiones y directrices del Presidente de la Comisión;

b) supervisa la actividad administrativa del Governatorato y coordina las funciones de las

distintas Direcciones.

2. En caso de ausencia o impedimento sustituye al Presidente de la Comisión, excepto para

cuanto dispuesto por el apartado 2 del artículo 7.

Artículo 10

1. El Vice-Secretario General, de acuerdo con el Secretario General, supervisa la actividad

de preparación y redacción de las actas y de la correspondencia y desarrolla las otras funciones a él

atribuidas.

2. Sustituye al Secretario General en caso de ausencia o impedimento.

Artículo 11

1. En la preparación y examen de los balances y otros asuntos de orden general sobre el

personal y la actividad del Estado, el Presidente de la Comisión es asistido por el Consejo de

Directores, convocado periódicamente por él y por él presidido.

2. En el Consejo toman parte también el Secretario General y el Vice-Secretario General.

Artículo 12

Los presupuestos y balances generales del Estado, una vez aprobados por la Comisión, son

sometidos al Sumo Pontífice a través de la Secretaría de Estado.

Artículo 13

1. El Consejero General y los Consejeros del Estado, nombrados por el Sumo Pontífice por

un quinquenio, prestan su ayuda en la elaboración de las leyes y en otras materias de importancia

particular.

2. Los Consejeros pueden ser consultados singular o colegialmente.

3. El Consejero General preside las reuniones de los Consejeros y ejercita funciones de

coordinación y de representación del Estado, según las indicaciones del Presidente de la Comisión.

Artículo 14

Para fines de seguridad y de policía, el Presidente de la Comisión, además de avalarse del

Cuerpo de Vigilancia, puede pedir asistencia a la Guardia Suiza Pontificia.

Artículo 15

1. El poder judicial es ejercido, en nombre del Sumo Pontífice, por los órganos costituidos

según la ordenanza judicial del Estado.

2. La competencia de cada órgano está regulada por la ley.

3. Los actos jurisdiccionales deben ser cumplidos dentro del territorio del Estado.

Artículo 16

En cualquier causa civil o penal y en cualquier estado que se encuentre, el Sumo Pontífice

puede diferir la instructoria y la decisión a una instancia particular, incluso con facultad de

pronunciar según equidad y con exclusión de cualquier ulterior gravamen.

Artículo 17

1. Salvo cuanto dispuesto por el artículo siguiente, quien crea leso un derecho propio o

interés legítimo de un acto administrativo puede poner recurso jerárquico o bien recusar a la

autoridad judicial competente.

2. El recurso jerárquico impide, en la misma materia, facción judicial, a no ser que el Sumo

Pontífice no lo autorice para el caso singular.

Artículo 18

1. Las controversias relativas a la relación de trabajo entre los empleados del Estado y la

Administración son competencia de la Oficina de Trabajo de la Sede Apostólica, conforme al

propio Estatuto.

2. Los recursos adversos a los procedimientos disciplinares dispuestos contra los empleados

del Estado pueden ser presentados ante la Corte de Apelación, conforme a las propias normas.

Artículo 19

La facultad de conceder amnistías, indultos, multas y gracias está reservada al Sumo

Pontífice.

Artículo 20

1. La bandera del Estado de la Ciudad del Vaticano está constituida por dos campos

divididos verticalmente, uno amarillo junto al asta, y otro blanco en el que está representada la tiara

con las llaves, conforme al modelo del anexo A a la presente Ley.

2. El escudo está constituido por la tiara con las llaves, conforme al modelo del anexo B a la

presente Ley.

3. El sello del Estado lleva en el centro la tiara con las llaves y alrededor las palabras

“Estado de la Ciudad del Vaticano”, conforme al modelo del anexo C a la presente Ley.

La presente Ley fundamental sustituye integralmente la Ley fundamental de la Ciudad del

Vaticano, 7 junio 1929, n. I. Igualmente quedan derogadas todas las normas vigentes en el Estado

en contraste con la presente Ley.

Entrará en vigor el 22 de febrero del 2001, Festividad de la Cátedra de San Pedro Apóstol.

Ordenamos que el original de la presente Ley, timbrado con el sello del Estado, sea

depositado en el Archivo de leyes del Estado de la Ciudad del Vaticano, y que el texto

correspondiente sea publicado en el Suplemento de las Acta Apostolicae Sedis mandando a quien

corresponda cumplirla y hacerla cumplir.

Dado en Nuestro Palacio Apostólico Vaticano, el 26 de noviembre del 2000, Solemnidad de

Nuestro Señor Jesucristo, Rey del Universo, año XXIII de Nuestro Pontificado.

JUAN PABLO PP. II