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Ley N° 6.103 del 5 de julio de 1918 que aprueba la Convención sobre Derechos de Autor, Buenos Aires, 1910


1910 (BUENOS AIRES) CONVENCION SOBRE DERECHOS DE AUTOR (1)

Articulo 10. Los Estados signatarios reconocen y protegen los derechos de propie dad literaria y artística, de conformidad con las estipulaciones de la presente Con vención. Articulo 20. En la expresión "obras literarias y artísticas" se comprenden los libros, escritos, folletos de todas clases, cualquiera que sea la materia de que traten, y cual quiera que seael número de sus páginas; las obras dramáticas o dramático-musicales; las coreográficas; las composiciones musicales, con o sin palabras; los dibujos, las pin turas, las esculturas, los grabados; las obras fotográficas; las esferas astronómicas o geográficas; los planos, croquis, o trabajos plásticos relativos o geografía, geología o topografía, arquitectura o cualquier ciencia; y, en fin, queda comprendida toda pro ducción que pueda publicarse por cualquier medio c;je impresión o reproducción. Artículo 30. El reconocimiento del derecho de propiedad obtenido en un Estado, de conformidad con sus Leyes, surtirá de pleno derecho sus efectos en todos los demás,

sin necesidad de llenar ninguna otra formalidad, siempre que aparezca en la obra cual quiera manifestaci6n que indique la reserva de la propiedad. Artículo 40. El derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende para su autor o causahabiente, la facultad exclusiva de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción, y reproducirla en cualquier forma, ya total, ya parcialmente. Artículo 50. Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario a aquel cuyo nombre o seudónimo conocido está indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los Tribunales de los diversos países signatarios la acción entablada por el autor o su representante contra falsificadores o infractores.

(I) Los"Estados signatarios fueron Argentina, Bolivia, BrasU, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haltl, Hondures, Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay. Peru, Rep. Dominicana, Uruguay y Venezuela.

Artículo 60. Los autores o sus causahabientes, nacionales o extranjeros domicili~ generarán en los países signatarios los derechos que las leyes respectivas acuerden ... que esos derechos puedan exceder el término de protección acordado en el pais dt origen. Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen junmn-te, del mismo modo que para los boletines o entregas o publicaciones periódicas... plazo de propiedad comenzará a contarse, respecto de cada volúmen, boletín o entr.

o publicación periódica, desde la respectiva fecha de su publicación. Artículo 70. Se considerará como país de orígen de una obra el de su primera PI# bllcación en América, y si ella se ha verificado simultáneamente en varios de los paíus signatarios, aquel cuya ley fije el término más corto de protección.

Artículo 80. La obra que no obtuvo en su origen la propiedad literaria no serí ae

ceptible de adquirirla en sus reediciones posteriores. Artículo 90. Las traducciones lfcltas son protegidas como las obras originales. L:A traductores de obras acerca de las cuales no existe o se hubiere extinguido el dered'"o:l

de propiedad garantizado, podrán obtener, respecto de sus traducciones, los derecho. de propiedad declarados en el artículo 30. mas no podrán impedir la publicación Qlt'

otras traducciones de la misma obra. Artículo 100. Pueden publicarse en la Prensa periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, ante los Tribu nales de justicia o en las reuniones públicas, sin perjuicio de lo que dispongan a esta: respecto las Leyes internas de cada Estado. Artículo 110. Las obras literarias, cientrflcas o artrstlcas, cualquiera que sea su mate ria, publicada en periódicos o revistas de cualquiera de los países de la Unión, no l>Ut den reproducirse en los otros países sin el consentimiento de los autores. Con la excep dón de las obras mencionadas, cualquier artfculo de periódico puede reproducir.

or otros si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo, en todo caso, ciu.-. la fuente de donde aquel se ha tomado. Las noticias y misceláneas que tienen el carácter de mera Prensa informativa no QOUA

." la protección de esta Convención. Art icu!., '120. La reproducción de fragmentos de obras literarias o artfstícas en put¡,¡,>o caciones destinadas a la enseñanza o para crestometía, no confiere ningún derecho de propiedad, y puede, por consiguiente, ser hecha libremente en todo los paIses sijJV tarios. Articulo 130. Se considerarán reproducciones ilfcitas para los efectos de la responsKaiIidad civil, las apropiaciones indirectas no autorizadas de una obra literaria o artíst-=a y que no representen el carácter de obra original. Será también considerada ilícita la reproducción, en cualquier forma, de una obr. íntegra, o de la mayor parte de ella, acompañada de notas o comentarios, a preteXto de crítica literaria, de ampliación o complemento de la obra original. Artículo 140. Toda obra falsificada podrá ser secuestrada en los países signatarios en que la obra original tenga derecho a ser protegida legalmente, sin perjuicio de las in demnizaciones o las penas en que incurran los falsificadores, según las leyes del Pais en que el fraude se haya cometido. Artículo 150. Cada uno de los gobiernos de los países signatarios conservará la libe< tad de permitir. vigilar o prohibir que circulen. se representen o expongan obras o reproducciones respecto de las cuales tuviere que ejercer ese derecho la autoridad competente Artículo 160 La presente Convención comenzará a regir entre los Estados signatarios que la ratifiquen tres meses después que comuniquen su ratificación al Gobierno aro gentino, y permanecerá en vigor entre todos ellos hasta un año después de la fecha de la denuncia. Esta denuncia será dirigida al Gobierno argentino y no tendrá efecto sino respecto del país que la haya hecho.