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Decreto N° 8.478 de 30 de septiembre de 1965 sobre la Autorización Obligatoria de los Autores o Sus Representantes para la Ejecución o Utilización de Sus Creaciones en Público

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

DERECHO DE AUTOR

Adóptanse normas para una unís efectiva vigencia de las disposiciones que rigen el derecho de autor.

DECRETO Nº 8.478 –– Bs. As, 30/9/65.

VISTA la presentación efectuada por la Intervención en la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S A. D. A. I. C.) en el sentido de promover la adopción de normas que posibiliten una más efectiva vigencia de las disposiciones legales que rigen el derecho de autor en el ámbito de competencia de las autoridades nacionales, y

CONSIDERANDO:

Que la iniciativa persigue la aplicación Práctica de las normas contenidas en el Capítulo "De las penas" (art. 71 a 76) de la Ley 11.723, que tipifican los delitos, penales; o correccionales, que por ser de acción pública determinan la intervención preventiva de la autoridad policial;

Que la utilización de obras, sin la autorización previa de su autor, sus representantes o sociedades autorales, infringe el artículo 36 de la Ley 11.723, vulnerando el derecho constitucionalmente Instituido y que hace a la esencia de la protección de la creación cultural;

Que la adopción de normas precisas que armonicen con los decretos Nros. 41.233/34. 12.170/60 y 1.351/63, permitirán dar eficacia práctica a algunos aspectos de la ley y artículo citado, de modo tal que no resulte afectado el espíritu de aquélla o disminuida en sus alcances por interpretaciones que hagan ilusorias las defensas de ese derecho o que las pruebas en que se funden las violaciones que se cometan queden diluidas por el transcurso y fugacidad de los hechos;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° –– Toda ejecución pública de música nacional o extranjera, ya sea que la misma se efectúe por orquesta, intérpretes individuales con instrumentación o vocales, tocadiscos, radioreceptores, radio televisión, televisores, discos, cinta o alambre grabado, altoparlantes fijos o circulares, films sonoros, etc., en clubes, confiterías, "boites", reuniones danzantes o no, cines, teatro, negocios de cualquier índole y cualquier otro lugar público, se cobre o no entrada, no podrá realizarse sin la exhibición escrita de la autorización de los autores o de los representantes o sociedades autorales que correspondan a dichas obras por la fecha o período de que se trate.

La misma exigencia regirá para cualquier otra utilización de las obras científicas, literarias o artísticas, de conformidad con los artículos 2º y 56 de la Ley 11.723.

Art. 2° –– Cuando en algunas de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se procediera a ejecutar música sin la previa autorización pertinente, o se negara la exhibición de esta, los autores o sus sociedades autorales o representantes podrán denunciar ante las autoridades policiales de la Capital Federal y de jurisdicción nacional, en forma verbal o escrita, al organizador, dueño del local, empresario, etc., que aparezca como responsable de la ejecución, sin perjuicio de que se proceda de oficio cuando se comprueba cualquier transgresión a la Ley 11.723.

Recibida la denuncia, el funcionario policial competente se constituirá de inmediato en el lugar de la infracción para su constatación y, en presencia de testigos, labrará el acta pertinente, reuniendo los correspondientes elementos de prueba e iniciando las actuaciones sumariales conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (artículos 71/76 de la Ley 11.723).

El autor o las sociedades autorales sus representantes podrán individualizar o indicar las obras que se ejecutan sin autorización, sin necesidad de aportar un el acto la prueba justificativa del derecho del autor o de sus causa habientes, quedando éstas sujetas a los medios legales establecidos por las leyes vigentes y bajo la responsabilidad del denunciante en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 11.723.

Art. 3° –– El procedimiento indicado precedentemente será también aplicable cuando los usuarios, en todos los casos a que se refiere el artículo 1º, no cumplieren o hicieren cumplir por los intérpretes actuantes, según corresponda, le exhibición pública del programa de ejecuciones que desarrollen (artículo 56 de la ley citada).

Art. 4º –– Las autoridades policiales no autorizarán la realización de reuniones danzantes ni espectáculos musicales y/o teatrales de cualquier naturaleza, sin que previamente los organizadores de las mismas acrediten estar autorizados para el uso del repertorio mediante el pago del respectivo derecho de autor.

Art. 5º –– Las autoridades policiales de la Capital Federal o de jurisdicción nacional prestarán toda la colaboración que le sea requerida por los autores, sus sociedades autorales o sus representantes, a los efectos de la observancia da la Ley 11.723 y sus reglamentaciones.

Art. 6º –– El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo y Seguridad Social y del Interior.

Art. 7° –– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín. Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. –– Fernando Solá. –– Juan S. Palmero.