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Resolución No. 00324-2005, Tribunal Segundo Civil, Resolución del 19 de septiembre de 2005

Resolución  No. 324-2005 de las 15:15 minutos del 19 de setiembre del  2005. Tribunal Segundo Civil, Sección  Segunda. 

 

Descriptor: Obligación de Valor.  Derechos de autor.

 

1.Planteamiento del Problema.  Proceso de Ejecución de Sentencia,  interpuesto por  Compositores y Autores Musicales de Costa Rica S.A. contra  Inversiones Rio Los  Yoses S.A.  La parte actora solicitó: La parte actora interpone ejecución de sentencia y solicita que en sentencia se declare y se liquiden los siguientes rubros: “1. A la demandada obligada al pago de la suma ¢ 13.842.000,00 de correspondiente a los Daños, Lucro Cesante y Perjuicios Causados. 2. A la demandada al pago de la suma de ¢ 110.000,00 orrespondiente a las costas personales y procesales del juicio original. 3. Al pago de la suma de ¢ 2.606.000,00 correspondiente a las costas personales y procesales de esta acción.” - 

La entidad demandada contestó oponiéndose a la liquidación presentada .

El juzgado de primera instancia, declara parcialmente con lugar el proceso de ejecución de sentencia.

 

2.Solución del caso.  En el fallo ejecutorio se dispuso: “Que se prohíbe a la parte demandada el uso de repertorios de autores españoles, estadounidenses, ingleses, portugueses, brasileños y argentinos administrado por la parte actora, por los artículos 16,17 y 50 de la Ley 6683 y su reglamento y se le condena en calidad de daños al pago de los respectivos derechos de autor de los últimos tres años, de las cuotas respectivas según las tarifas vigentes como lo pide en la demanda, más los intereses legales al tipo que establece el numeral 497 del Código de Comercio por el uso no autorizado de obras musicales tuteladas por SACAM S.A.., a partir de la firmeza de la resolución que determine los montos adeudados, los que se determinarán en ejecución de fallo.”. Como puede observarse, se trata de una indemnización derivada del uso no autorizado de obras musicales, por lo que el bien lesionado en un primer momento no consiste en el incumplimiento de una obligación específica de pagar una cantidad de dinero, pero para efectos indemnizatorios se impuso el pago de los derechos de autor correspondientes a los últimos tres años, según las tarifas vigentes. Ahora, el término de tarifas vigentes podría interpretarse en dos sentidos: aquellas del momento en el cual se produjo la violación del derecho de autor o, por el contrario, las existentes en el momento de fijar la indemnización. La determinación de las sumas fue dejada para la fase de ejecución de sentencia, evidenciando de esta forma su carácter de obligación de valor, pues se origina de una violación legal existente fuera de una relación contractual. Además, el reconocimiento de los perjuicios, consistentes en intereses sobre la indemnización que se fije, se concedió a partir de la ejecución del fallo. De haberse considerado que se trataba de una obligación dineraria, el pago de los intereses se hubiera concedido a partir del momento en que cada pago mensual debió de haberse hecho, pero no se estimó de tal naturaleza la obligación al reconocerse los réditos únicamente a partir de la firmeza de la resolución que fijara la indemnización. Al momento de establecerse este proceso no se encontraba aún vigente la “Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual”, No. 8039 aprobada el cinco de octubre de dos mil. Sin embargo, aún cuando esta normativa no estuviera vigente, en ella queda clara la naturaleza de obligación de valor de lo establecido en sentencia. Por tal motivo vale la pena referirse a lo que respecto a la indemnización por violación de los derechos de propiedad intelectual establece la citada Ley, pues en ella se disipa cualquier duda en cuanto a la naturaleza de obligación de valor. En efecto, en el artículo 40 de esta Ley se dispone: “Artículo 40.—Criterios para fijar daños y perjuicios. Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de1993.- En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.”. En la citada norma, dada la innegable dificultad para determinar la verdadera extensión en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por la violación de los derechos atinentes a la propiedad intelectual, se establecen varios parámetros para que en sede jurisdiccional se pueda determinar el valor de la indemnización. Al respecto, cabe resaltar, habría que acudir a la valoración pericial y solo ante la imposibilidad de ello, se acudiría a una determinación equitativa con un mínimo consistente en el monto de un salario base. Pero son varios los parámetros que la Ley sugiere para la determinación, los cuales deberían ser valorados por el perito, o por el juez a falta de éste, tales como: a- los beneficios que el titular de los derechos hubiera obtenido de no haberse producido la violación (aquí lo que se valora es precisamente que la violación impidió en concreto al titular de los derechos obtener todos los beneficios que normalmente hubiera tenido); b- los beneficios obtenidos por el infractor (aquí lo que se valora es que el infractor usufructuó el derecho y obtuvo ganancias, las cuales en no pocas oportunidades son muy elevadas, incluso mayores a las que el propio titular pudo haber obtenido con la explotación de su derecho); y, c- el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular por la explotación de la obra (se reconocería en este caso el valor de la licencia o retribución que de haber actuado lícitamente el infractor hubiera tenido que pagar al titular). En el caso que aquí nos interesa, se estableció como parámetro de indemnización del daño el valor de lo que el infractor tiene que pagar por la utilización lícita de la obra, ello porque así se pidió en la demanda, pero siempre estamos frente a una obligación de valor. En síntesis, tratándose de una obligación de valor la parte pudo utilizar las tarifas vigentes al momento de la determinación de la obligación como punto de referencia para efectuar los cálculos respectivos.

 

3.Conclusión.  Confirma la sentencia ejecutada (confirmando que la obligación objeto de litigio, era una obligación de valor).