关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决书 按司法管辖区搜索

多米尼加共和国

DO027

返回

Ley N° 32-86 sobre Derecho de Autor.

 Ley N° 32-86 sobre Derecho de Autor.

=

individuales,

DisposIciones Generales

1 2 40

Ley No. 32-86 sobre Derecho de Autor.

•LEY No. 32-86

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

CONSIDERANDO, Que el Estado está en la obligación de garantizar la protección efectiva del derecho de propiedad exclusiva de los inventos Y descllbrlmlentos, d.sí como el de las producciones científicas, artísticas y literarias, consagrado por nuestra Constitución como uno de los derechos

!

CONSIDERANDO, Que el Gobierno Dominlcano ratificó mediante Resoluc{ón No. 40 del, Congreso Nacional, promulgada el 1 6 de octubre de 1982, la Convención Universal de Derecho de Autor, flrmada en Ginebra el 6 de septliembre de 1952 y revlsada en París el 2 4 de jul.i.o de 1971,

,

CONSIDERANDO. Que en virtud de la referida Convención "cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias a fln de asegurar una p:r:otección suflciente y efectlva de los derechos de los autores, o de- cualesquier otros titulares de esos derechos, sobre las obras literarlas, científicas y artísticas tales como los escd.tos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura",

CONSIDERANDO. Qué la Ley No. 1381 del 17 de marzo de 1947, sobre Registro y Protecc:l.ón de la Propledéld Intelectual, es la que actualmente rige la materia de derecho de autor en nuestro país,

, CONSIDERANDO. Que la mencionada Ley No. 1381 llenó su cometido en la época en que fue dj.ctada, pero ya no resPonde a. las necesidades del momento • actual dado los grandes avances que se han realizado tanto en las técnicas ed:i.toriales, como en la tecnología y la electrónica, sobre todo en materia de comunicaciones y de fijación de fonogramas,

VISTA la Ley No. 1381 del 1 7 de marzo de 1947, sobre Registro y Protección de la Propiedad Intelectual,

HA DADO LA SIGUIENTE LEY DE

DERECHO DE AUTOR

TITULO 1

.

creación original:

1241

Artículo 1.- Las dispos;.dones de la presente ley se reputan de interés social. Los autores y los titulares de obras literarias, artísticas y de la forma literar .a o artíst.:i.ca de las obras d.entificas, gozarán de protección para sus obras de la manera prescrita por la presente ley. También protege esta ley a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodj.fusión en sus derechos afines a los del autor.

Artículo 2.- Los derechos de autor y aflnes, comprenden las obras l:i.terarias y artísticas, así como la forma literaria o artística de las obras cientJ:ficas, incluyendo tqdas las creaciones del espíritu en los campos indicados, cualquiera que sea el modo o forma de fijación· o comunicación Y cualquiera que sea su destino, i.ncluyendo, pero no limitados a los libros, ! folletos, anunc.:l.os de propaganda comerc.:l.al, y otros escritos, · las conferenc.í.as, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza, las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y las pantomimas I las composiciones musicales con letras o s.:i.n ellas, las obras c.:i.nematográfid¡:¡.s, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedj.m .en () ..análogo a la cinematografía, incluye los videogramasl las obras de dibujo, p.:l.nturas, arquitectura, escultura, grabado, litografía, las obras fotográficas él. las cuales se asimilan las expresadas por proced:Lmiento análogo a la fotografía, las obras de arte aplicada, las ilustrac:tones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relati.vas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencj.as, los programas de computadoras y las bases electrónj.cas de datos, y en fin, toda producd.ón del dominio literario o artíst.:i.co o expres.:i.ón 15.terar:ta o artíst:i.ca del dom:!.nio científico que pueda

reproducirse o fijarse por cualquier medio de :l.mpresión o reproducción, por fonografía, radj.otelefonía, fotocopia, microfilmación o cualqu.:l.er otro medio. conocido o por conocerse.

Artículo 3. - El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con la creación de la obra. Las formalidades que esta ley consagra son para dar

public.:i.dad y mayor seguridad jurídi.ca a los t.:l.tulares de los derechos que se protegen.

..

Artículo 4. - Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualesquj.era otras marcas o

si.gnos convend.onales que sean notoriamente conocidos como equ::l.valentes al mJsmo nombre, aparezcan .:tmpresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se

enuncJ.en en la declamad.ón, ejeCUCJ.on, representación, interpretación o cualquiera otra forma de difuc;.ón pública de dicha obra •

.Artículo 5. - Unicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo el Estado¡ las ent.:i.dades de derecho públ.:l.co, y las personas morales o juríd .cas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos conexos como titulares derivados de conform.:l.dad con las normas de la presente ley.

Artículo 6.- E.stán protegi.das como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto constituyan una \

1 2 42

a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular de la obra original En este caso, será considerado como titular de este derecho, la persona que la haya realizado, salvo convenio en contrario.

b) Las obras colec:tivas, tales como las publicaciones' perióeicas, antologías, diccionarios y simil?res, cuando el método o sistema de selección o de organización de las distintas partes u obras que en ellas intervienen, constj.tuyen una creación original. Serán considerados como titulares de estas obtas, la persona o personas naturales o jurídicas que las coordinen, divulguen o publiquen" bajo su nombre.

Los autores ae las obras así utilizadas, conservarán sus derechos sobre ellas y podrán reproducirlas separadamente.

Párrafo. - Al publicar las obras a que se refiere este a lbu'io deberán citarse el nombre o seudónimo del autor a autores y el título de las obras originales que fueron utilizadas.

Artículo 7. - Los inventos o descubrimientos científicos, con aplicación práctica explotable en la industria, y los escritos que los describen, sólo en materia de privilegio temporal de conformidad con las disposic5:ones de la ley.

Párrafo I. - Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas o científicas, no son objeto de apropiacJ.on. Esta ley protege

,

exclusivamente la forma literar:l.a, plástj.ca o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas.

Párrafo II. - Las obras de arte ap,licadas a la industria sólo SOD' protegidas en la medida en que su valor artístico pueda ser separado del carácter industrial del objeto en los que ellas puedan ser aplicadas. •

Artículo 8. - Gozarán de protecció de la presente ley,

a) Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en países miembros de la Convención Universal, la Convención de Washington, la Convención de Buenob Aires y otros tratados sobre derecho de autor, ci partir de la fecha en que tales convenciones o tratados entraron en vigor entre la República Dominicana y tales países1

b) Las obras publicadas por respectiva fecha de

tratados/.y

primera vez en tales países a pa tir de la entrada en vigor de tales convenios o

I

1 2 43

c) Las obras de nacionales o de personas dom:i.ciliadas en países que aseguran reciproc:!.dad efectiva a los autores dominicanos y a sus causahabientes.

Artículo 9. - En las obras en colaboración divisible, cada colabQrador es t:!.tular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario. En las obras en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común; y por ipdiviso a los coautores, él menos que entre ellos se hub:!.ese acordado disposicj.ón cO:ltrar:!.a.

Art.iculo 10 . - Los dt:lrechos de autor sobre una obra con mUSJ.ca y letra, perteneperán la m:!.tad al autor de la parte literaria y la otra mitad, al autor de la parte musical. Cada uno de ellos podrá libremente publicar, reproduclr y. explotar la parte que le corresponde.

Artículo 11. - En la obra anómina y en la publicada con seudónimo, cuyo .. autor no se haya revelado, el empresa io o editor, será considerado como

titular derj<y Q.o del derecho, m:!.entras no aparezca el autor y pruebe su condición de' tal.

Artículo 1 2 . - La persona natural o jurídica, que tomando .una obra de dominio público la traduzca, adapte, transporte, mod:!.fique, compendie, parod:l.e o extracte de cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su prop:!.o trabajo, pero no podrá oponerse a que otros traduzcan, adapten, transporten, modif:!.quen o compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, sobre cada uno de los cuales se constituirá derecho de.. autor en favor de quien lo produce

Artículo 13. - Cuando uno o varios autores, mediante contrO'to de servicios, elaboren una obra por cuenta y riesgo de una persona' natural o jurídica, salvo pacto en contrario, el autor o autores sólo percib:trán los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por ese sólo acto, se entiende que el autor o autores transfieren sus derechos patrimoni.ales sobre la obra así creada a favor de la persona, por cuya CUE-:nta y riesgo la obra se elabora.

Artículo 14.- Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, pertenecerán al organismo público de que se trate.

oPárrago l.- Se exceptúan de esta disposición, las lecciones conferencias y los informes resultantes de investigac:i.ones científicas, auspiciadas por organismos del Estado.

Párrafo II. - Esta situac:!.ón, estará sujeta a lo establecido en los reglamentos de la entidad pública, salvo acuerdo especial entre las partes.

Pá"rrafo 111. - Los derechos morales, serán ejercidos por los autores en cuanto su ejerclcio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las instituciones públicas afectadas.

f, r t f!

1

¡ t

¡ J

creación lndepend:tente,

1 2 44

Articulo 15. - Las obras colectivas, creadas dentro de un contrato laboral o de prestac.:l.ón de serv::í.d.os en las que sea :I.m.posible tdentlflcar el aporte individual de las personas naturales que en ellas contribuyen, tendrán por t.:l.tular al editor o persona jurídica o natural por cuya cuenta. y riesgo ellas se realizan.

Artículo 1 6 . - Las obras creadas dentro de un contrato la oral o de prestación de servicios, a las que se refieren los. artíc\llos anter5.ores, sólo podrán Ser utilizadas . por los contratantes, por el medj.o de d.tfuslón expresamente autorizado por el autor o autores que en ellas intervinieron •

• '1 TI'l'ULQ 11

Deflniciones

Artículo 17 . - Para ...os efectos de la presente ley se entiende por. te :..

a) Obra Indlviaua1, La que es producida por una sola persona natural,

b) Obra en Colaborac.:!.ón' La que es produc.:l.da, conjuntamente, por dos o más personas naturales, cuyos aportes no puedan ser separadosJ

c) Obra Colectiva, La que es produd.da por un grupo de autores, por in.:l.clativa y bajo la orientaciÓn de una persona natural o jurídica que la coordina, divulga y publica bajo su nombre,

d) Obra Anónlma, Aquella en que no Se menciona:- el nombre del autor por voluntad del mismo o por ser ignorado,

e) Obra Seudónima, Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo :!.dent:l.fica,

f) Obra Inédi.ta, Aquella que no haya sido dada a conocer al públ.:l.coI

g) Obra Póstuma, Aquella que ha sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor,

h) Obra Orlginarla, Aquella que es primlt.tvamente creada.

i) Obra Derivada, Aquella que resulta de la adaptac:!.ón, traducción u otra transformación de una ot: _ginar:ta, siempre que constituya una

j) Artista Intérprete o Ejecutante, El actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico, o cualquier otro que interprete o ejecute una obra literaria o artist.:l.ca,

k) Productor de Fonograma, La. persona natural o jurídica que f _ja por pr:tmE!:rª Vft.--"----��dos de una ejecuc:tón u otro sorlldo,

Emisión o Transmisión I La difusión

)-.:

r

..

1245

1) Fonograma, La fijación, en soporte mated_al, de los sonidos de Una ejecución o C:e otros sonidos,

m) Organismos de Radj_odifusión & La empresa de radio o televisión que transmite programas al público,

ni) 'radioeléctricas, de sonido o de sonidos imágenes,

por· medj:o de sÜlcronizados o

ondas no con

ñ) Retransmisión, La emisJ_on de la transmisión de un organismo de radiodifusión pO:t' otro,

o) Publicación, La comunicación al público, por cualquier medio de sistema,

p) Editor, La persona natural o jurídica, responsable :c<i>ntractualmente de la edición de una obra, quien, de acuerdo con convenio suscrito entre las partes, se compromete a reproducirla por la imprenta o por cualquier otro medio de reproducción Y a promoverla,

q) Productor Cinematográfico, . La persona natural o jurídica que tiene la inid_ativ:l, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica,

r) Obra Cinematográf:i_ca, Cj_nta de Video y Videograma, La fijación en soporte material, de sonidos sincronizados con imágenes o de imágenes sin sonido,

s) Fijación, La -ncorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base mated_al suficiente permanente o estable para permj_tir su percepción, reproducd_ón o comunicación,

t) Causahabiente, La persona física o moral a quien. se transm;,te todo o parte de los derechos patrlmon5_ales del titular del derecho de autor.

TITULO III

Contenido del Derecho

CAPITULO I

De los Derechos Morales

Artículo 18.- El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, ¡ inalienable, imprescriptible e irrenund_able para,

/

I I'.

t ,

; J

a)

---' ,

1246

ReJ.nv.1.ndicar en todo ti,empo la paternJ.dad de su obra y en especial para que se 'ind.:i.que su nombre o seudónimo, cuando se realice cualquiera de lo actos relatj.vos a la utilización de su derecho I

b) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra mod.:l.f.:!.cac.i.ón de la obra, cuando tales actos puedan 'causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación profesional, o la obra pierda niérito literario, académ;'co o científico. El autor así afectado, podrá pedir reparación por éstos,

c) A conservar su obra inédita o anónlma hasta su fallecimiento o después de él, cuando así lo ordenase por dlsposición testamentaria,

d) A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de .. utilización, aunque ella hubiese sido previamente., autorizada, :i.ndemnizando los perjucios que se pudiesen ocasionar a terceros

Artículo 19.- A la muerte ,del autor, corresponde a su cónyuge y herederos legales el ejercic:to de los derechoS indicados en los Literales a) y b) del artículo precedente. A falta de herederos legales, corresponde a la Unidad de Derecho de Autor garantizar el derecho moral del autor.

CAPITULO II

De los Derechos Patrimoniales

Artículo 20.- Los autores de obras científ.:l.cas, literarias o artístj.cas y sus causahabientes tienen la libre dlspos.:i.c.i.ón de su obra a título gratu1t:o u oneroso, y por tanto, derecho a autorizar o prohibirl

a) la reproducción de su obra,II • t b) la traducción a cualquier idioma o dialectol

c) la modif5.cación de su obra mediante su adaptación, arreglo o en cualquier formalt

d) la inclusión de' la obra en fonogramas, video-gramas y películas cinematográf.:i.casl

e) la comunj.cación al públj.co por cualqu.:i.er procedimiento o medio conocido o por conocer, y en espec.:i.al,

1.- Por su ejecución, representación o declamación.

2.- Por la radlod:l.fus:i.ón sonora o audiovisual, inclusive la transm:i.sj.ón por cable o satélite.

más¡ cincuenta años después de su fallecimiento.

..

1 2 47

3.- Por medio de parlantes, electrónicos semejantes.

f) la venta, locación y usufructo, y

telefonía o aparato

. ) .. ,:cg) cualquier otra forma de disposición, utilización o explotación . conocida o por conocerse.

CAPITULO III

Duración de los Derechos Patrimoniales.

Artículo 21. - Los derechos de autor corr,esponden al autor durante su vida y a su cónyuge,' herederos y causahabientes por cincuenta años contados. desde el día de la muerte de aquél. En caso de colaboración debidamente establecida; el término de cincuenta años comienza a correr a partir de la fecha de la muerte· del, úl:t:;,mo coautor.

Párrafo. - En caso de autores extranjeros no residentes, la duración del derecho de autor no podrá ser mayor al reconocido por las leyes del país donde se ha publicado, respresentado o protegido su. obra por primera vez, disponiéndose, sin embargo, que $i aquellas acordaren una protección mayor qu la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última.

Artículo 22. - Para las obras compuestas de varios volúmenes publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en

que no se forma de

folletos o entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a ontarse, respecto de cada volun'ten, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación.

Artículo 23. - Si no hubiese cónyuge, herederos ni causahab:f.entes del autor, la obra' pasa- al dominio público desde el fallecimiento de éste. En los casos en que los derechos de autor fueren transmitidos por, acto entre vivos, corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y veinticinco años desde el fallecimiento de éste, y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los cincuenta años, sin perjuicio de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes'.

Artículo 24. - Las obras anónimas, serán pr<;>tegidas por. el plazo de cincuenta años, a partir de la fecha de su primera publicación y a favor del editor. Si el autor revelare su ident:tdad, el plazo de proteccJ.ón será el de su v;.da_,

tículo 25. - La protección para las compilaciones, diccionarios, enciclopedias y otras obras colectivas, será de c:i.ncuenta años contados a partir de la pUblj¡cación y se reconocerá a favor de sus directores.

Artículo 26. - Para las fotografías, la duración del derecho de diez años a partir de la primera publicación o exh';.bición pública.

de autor es

el térm:!.no de

;: j 1 .:

1248

Artículo 27. - Las obras cinematográficas, serán proteg:l.das por treinta ,años contados a partir de la pd.mera publlcaclórl o presentación, sin perjuicio de las obras consideradas orlg:l.nales reproducidas o adaptadas a películas, cuyos derechos y protección se regulan por esta ley.

Artículo 28. - En todos los casos en que sea aplicable' protecc:tón a apartir de la publ:l.cación, se interpretará' que el, piazo termina

1 • • •el 31 de dlciembre del año que correponda.

Artículo 29.- La protección consagrada en la .preserlte ley a favor de los artistas intérpretes será de cincuenta añds a :pkrtlr de la muerte' de su respectivo titular. La duraclón de los' deréchos lntelectuales de los productores de fonográInas y de los organismos de radiodlfusión será de cincuentas años, a part.:l.r del año siguiente al año de la primera publicac:\.órl.

TITULO IV

De las Llm:l.taq:l.ones y Excepc:!.ones al Derecho de Autor

CAPITULO í:

D:i.sposiciones Generales

Artículo 30. - Se permite cltar a un autor transcr:i.blendo los pasajes necesarios, siempre que estos no sean tantos y seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial del conten:tdo de su obra que redunde en perjuicio de su autor. En cada cita deberá mend.onarse el nombre del áutor y titulo de la obra cltada

J

Cuando la incluslón de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, los trlbunales, a petición de parte interesada, fi.jarán eqUitativamente la cantidad proporciorlal que corresponda a caoa uno de los titulares de las obras lnclu.:l.das.

• Articulo 31.- Podrán ser reprodud.das, s;'n f1rles de lucro, pártes que no

excedan de un capítulo n1 de diez páginas de obras U.terad.as y obras artísticas, a título de ilustra ión, como medios auxlU.ares a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radlod:l.fuslón o grabaciones sonoras o visuales, siempre y cuando tales reproducc:l.ones se hagan en forma ocas:i.onal y aislada para distribución a estudiantes y no para la creación de obras colect;.vas o antologías, con la obl:i.gac;.ón de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así ut:l.lizadas.

Artículo 32.- Podrá ser reproducido cualquier artículo, fotografía, ilustración y comentario referente a aconteclm:1.ento de actuaH.dad, pub1:f.cado por la presa o difundido por la radio o la te1ev:tsj,6n, s:i. ello no hub:i.ere sido expresamente prohlbido.

Artículo 33. - Será lícita la reproducclón, distd.buc:l.ón y comun'.caclón al púbU.co de notic:l.as u otras :i.nformaclones referentes a hechos o sucesos que hayan s5.do difundidos púb15.camente por la prensa, o por la radj.odlfus:tón.

..

establecido que las obras de este colecd.ones separadas sin permiso del

A:rtículo 35. - La publ .cación fines 5.entífj.cos, didácticos acontecimientos de interés'públ:l.co

Artículo 3 6 . - Es lícita la ejemplar, de una obra literaria lucro .

:.l " Artículo 37. - Las bibliotecas

exclusivo de sus lectores y cuando

1 249

Articulo 34. - Podrán publicarse en la prensa periód;,ca, por la radiod5.fusión o por la telev:l.s:i.ón, con carácter de notic:!.as de actualidad, . s5.n necesJ.dad de autorlzac:l.ón alguna, los discursos pronund.ados o' leídos en asambleas deU.berantes, en los debates jud5.ciales o los que se promueven ante otras autor.Í.dades públ:!.cas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otro documento s .milar pronunciado en público, siempre que . se trate de obras cuyas prop;.edad . no haya sido previa y expresamente reservada. Queda expresamente

género de un autor no pueden publicarse en mismo.

del retrato es lipre cuando se relaciona con o culturales en general o con hechos o

o que se hubieren desarrollado en público.

reproducción, por una sola veZ y en un solo o científica, para uso privado y sin f:i,nes de

públicas pueden reproduc:i.r para el uso ello sea necesarlo para su conser:vación o

para el servicio de préstamos a otras blbl::l.otecas, tamblen públicas, una copia de obras protegidas, depositadas en sus colecclones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado local e lnternaclonal. Estas copias pueden ser también reprodud.das, en una sola cop;,a, por la biblloteca que las reciba, en caso de que ello sea necesarlo para su conservación, y con el único fi,n de que ellas sean util:i.zadas por sus lectores.

Artículo 38.-' Se podrá reproducir por med.to de pinturas, dJ.bujos. fotografías o películas c:l.nematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en. vías públicas, calles o plazas y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducd.ones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquj.tectura. esta disposición es sólo apl:tcable a su aspecto exterior.

Artículo 39.- Las conferenc:f.as o lecciones d:l.ctadas en establecimientos de enseñanza superior, secundarla o prlmad.a, pueden ser anotadas y recogidas l:I.bremente por los estud;,antes a quienes están dir:l.gidas, pero está prohib:i.da su publicad.ón o reproducción integral o parcial, sin la autorlzac.:tón 'escrita de qu:f.en las pronuncie.

Artículo 40. - Se permJte la reproducclón de la Constltuc.:tón política las leyes, los decretos, ordenanzas y reglamentos debJdamente actualizados, los convenios y demás actos administrat:l.vos y las decls;.ones judlciales, bajo la obligación de conformarse textualmente con la edlclón oflclal, simpre y cuando no esté·prohlbido.

41 . - Se permite la reproducción de obras protegidas o de ellas, en la medida en que se estlme necesaria por la autor:l.dad

para su uso dentro de los procesos jUdic1ales o por los órganos o adm;.nlstrat:f.vos del Estado'.

Artículo framentos de competente, legls1at.:Lvos

pOl:l....

1250

Articulo 42. - El autor de un proyecto arquitectónico, no á tmped:Lr que el propietario introduzca mod:l.ficaciones en él, pero tendrá la facultad de proh:l.bir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

Articulo 43. - Es¡ libre la uti1lzac:!.ón sin reproducc.i.ón de obra.s científicas, literarias; o artíst:I.C::as en el dom:t.ci1:i.o privado sin án.5.mo de lucro, salvo 10 dispuesto en el Art. 36.

CAPITULO II

De las Licencias de Traducción y Reprod\lcción de obras EXtranjeras

Artículo 44. - El Estado, por .:i.ntermedio de la Unj.dad de Derecho de Autor o de cualqu:l,er otra entidad que se des:l.gne en los reglamentos, podrá conceder licencias no exclusivas de traducción y de reproducción de obras extranjeras, destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos ex:!.gldos para d:l.chas licencias, de conformidad con la Convención Unlversal de Derecho

. de Autor, aprobada mediante Resolución No. 40 del Congreso Nacional, promulga da el 16 de octubre de 1982. Los plazos ex:i.gidos para la expedlción de d.ichas licencias, transcurridos después de la primera publlcac.i.ón de la obra sobre la que versan licencias se computarán asi,

Para las licencias de traducción, tres años transcurridos despúes· de· la pr.imera publicac;l.ón dj la obra que se quiere traducir.

Para 1a l:I.cencias de reproducctón,

a) Tres años para las obras que traten de ciencias exactas y naturales comprendidas las matemát:l.cas y la tecnología,

b) Siete años para las obras de imaginación, como las novelas, las obras poéticas, gramatlcales y mus:i.ca1es y para los libros de arte,

c) Cinco años para las demás obras.

Artículo 45. - En la misma forma podrán concederse llcencias para la reproducción de obras audiovisuales destinadas excluslvamente aiuso escolar y universitad.o, en los términos y condiciones fijados por la misma Convención Universal de Derecho de Autor aprobada por la menclonada resolución.

Artículo 46. - Las licencias a que se refieren los dos art,ículos anteriores se aplicarán, solamente, a obras· cuyo país de origen sea uno cualquiera de los países ivi.nculados por la Convenc:tón Universal de Derecho de Autor, rev:!'sada en 1971 e incorporada a la leg:l.slac:l.ón naclonal dom}.nicana.

Párrafo. - Las disposiciones del presente capítulo entrarán en viqor tan. pronto se haya promulgado un reglamento para su apl5.caclón.

Artículo 48. - Las se envían, pero no para autor de la correspondencla, prueba en un asunto autor:!.zada por el funcionario

Artículo 49. - Las dentro de los c:i.ncuenta expreso del cónyuge su defecto, del padre el cónyuge,,\ los hijosl

publicac.:1.ón de las cartas

Cuando sean var:i.as la publicación de resolverá el juez, después

Artículo 50. - lnd:f.vidual y característico, s:l.n el correspondiente permiso

1251

CAPITULO HI

De la Limitación del Derecho de Autor por Utilidad Pública

Artículo 47. - Antes de que el plazo de protección de una obra haya expirado, el Estado podrá decretar la utilización por necesidad pública de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor cultural para el país, o de interés social o público, previo pago de una justa indemn.:'-zación al tltular de dicho derecho.

Para decretar est'i utilización se requiere:

a) Que la obra haya sido ya pubHcadal

b) Que los ejemplareE de la última edj.ción estén agotados,

c) Que hayan transcurrido por lo menos tres años después de su última publicación, y

d) Que sea improbable que el t:l.tular del derecho de autor publique una nueva edid.ón.

Párrafo. - Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor tan pronto se h.;'lya promulgado un reglamento para su aplicación.

TITULO V

Di.sposiciones Espec5.ales para Ciertas Obras

cartas y mis:i.vas, son propiedad de la persona a qu5.en el efecto de su publicación. Este derecho pertenece al

salvo en el caso de que una carta deba obrar como judicj.al o adminj.strativo y que su publicación sea

competente.

cartas de personas fallecidas, no podrán publicarse años siguientes a su fallec:i.miento sin el permiso

supérstite y de los hijos o descendientes de éstos, o en o de la madre del autor de la correspondencia. Faltando el padre, la madre o los descendientes de los h.tjos, la

será Ubre.

las personas cuyo consentim.iento fuere necesario para las cartas y m.1.s:Lvas yi haya desacuerdo entre ellas,

de oír a todos los interesados.

Cuando el título de una o bra, no fuere genérico sino no podrá ser utilizado para otra obra análoga,

del autor.

o fallecido'

persona la

o de una obra obtenida por Cüando dichas obras reúnan

protegidas por la presente d\std.bu;rla, exponerla y ponerla

en la presente ley,· y sin trate de fotografías de otras

protección señalada en el artículo o de la obra obtenida por

deberá llevar impreso, de de su realización.

fotografías o películas otras fijaciones de carácter

herederos o por el cirujano

a la similar,

ejecución de una la obra realizada,

presume la cesión del derecho en favor del adquiriente.

..

y de los Contratos

1252

Artículo 51 . - Toda persona tiene derecho a impedir con las 15.mitaciones

que se establecen en la presente ley, que su busto o retrato, se exhiba exponga en el comercio s.tn su consentimiento expreso, o habiendo ella, de las personas mencionadas en el Artículo 49 de esta ley. La que haya dado su consentimiento podrá revocarlo, '1uedando obligado a reparación de daños

Artículo 52. -

y perjuicios.

Cuando sean varias las personas C!lyo consentimiento fuere necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados.

Artículc 5 3 . - El autor de una obra fotográfica cualquier procedimiento análogo a la fotografía, condiciones artísticas que les den mérito para ser ley, tiene derecho exclusivo a reproducirla, en venta, respetando las lim5.taciones establecidas perjucio de los derechos de autor cuando se obras de las artes figurativas.

Artículo 54. - Para tener derecho a la anterior, toda copia o r' producción de la fotografía cualquier procedimiento análogo a la fotografía, modo visible, el nombre de su autor y el lugar y año

Artículo 55. - La publicación de las cinematográficas de operaciones quirúrgicas, u científico, será autorizada por el paciente o sus o jefe del equipo médico correspondiente.

Artículo 56. - Cuando un contrato se ref5.era fotografía, pintura, dj.bujo, grabado u otra obra será propiedad de quien ordene la ejecución.

Artículo 57. - La enajenación del negativo, de reproducción de la fotografía, que él contiene

TITULO VI

De la Transmisión d Utilización

del Derecho de Autor

Artículo 58. - El derecho de autor, puede ser transmitido por puede er objeto del legado o disposición testamentarj.a. Én caso de Suceston de un coautor, su derecho de autor no ct)Yresponda a persona alguna, el derecho de aquél acrecerá a los aemás coautores. acrecimiento, se producil:"á en el derecho de \J.n coautor que haya válidamente a él.

suceSJ.on y que en la

, o. entidad

Este mismo renunciado

contrato con el cesionario, contrato, así pueda causarle contractuales.

1253

Artículo también transferible

Artículo escultód.ca, salvo estipulac.:i.ón de reproduc:i.rlo,

De los Contratos en Gener l.

Artículo 61. - El autor o sus causahab .entes, pueden conceder a otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial, mediante el uso de una o todas las formas de explotación reservadas al autor por la presente ley. Esta concesión, podrá hacerse por med;.o de contrato registrado en la Unidad de Derecho de Autor, con las formalldades que se establecerán en el reglamento que al efecto se dicte.

Artículo 62.- Las dJstintas formas :f.ndependfentes entre sí, la autorización utilizad:tón no se extiende a los demás.

de ut:i.llzación de del autor para

la una

obra, forma

son de

Artículo 63. - La i.nterpretac.ión de los negocios jurídicos sobre derecho de autor, será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los exp cesamente concedidos por el autor en el contrato respectivo.

59. - En sus aspectos patrimoniales, el derecho de autor es por acto entre vivos.

60. - El autor podrá enajenar el orig.tnal de su obra pictórica, y de artes .figurativas en geroera1. En este caso se considerará,

en contrario, que no ha concedido al adquir.:tente el derecho el cual seguirá siendo del autor o de sus causahabientes.

CAPITULO I I

Artículo 64. - El que adqu5.ere un derecho de utilización como ces:tonario, tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cedente en virtud de su

el autor. El cedente, responderá', ante el autor solidariamente con por las obligaciones contraídas por aquél en el ' respectivo

como por la compensación por daños y perjucios que el cesionario por j.ncumplimiento de

de una obra tercero con el

alguna de dichas obligaciones

Artículo 65. - El derecho de utiLf.zación adquirida por medio de un contrato, sólo podrá cederse a un consentinti.ent? del autor.

Artículo 66.- Serán nulos de pleno dereCHO'

a) Las contrataciones globales de la producción futura, a menos que cuyas

el se trate de una o varias obras determinadas, características deben quedar claramente establecidas en contrato.

,\

b) El compromiso de no producir o de I:estringir ;la producción futural así fuere por tiempo limitadó.

editarse dentro del

de cada eJemplar al

anteriores, se

editor en el plazo estipulación al respecto, se

de sesenta días desde

12 54

CAPITULO !II

Del Contrato de Edición

Artículo 67.- En v:!..rtud de este contrato, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística o científica se obliga a entregarla a un editor, que se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica Y promoverla y distribuirla por su cuenta y riesgo.

Artículo 68. - En toCIo contrato de edición, deberá pactarse la suma a ser recibida por el autor o titular de la obra. A falta dé estipulación, se presumirá que corresponde a d:i.cho autor o titular un diez por c.:!.ento (10%) calculado sobre el precio de venta al público de los ejemplares editados en la prlmera edición. Cuando el contrato de ediclón, comprenda el derecho para hacer dos o más ediciones, o sea, por un período de años determlnac;1o, se entenderá que la suma a pagar será de un quince por ciento (15%) calculado len la misma forma.

Artículo 69. - S _n perjuclo de lo que dispone el las estipulaciones accesor.:i.as que las partes estimen contrato deberá estipularse,

a) Identificación del autor, del editor y de la

b) Si la obra es inédita o no,

c) Si la autorizad_ón es exclusiva o no,

d) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el origlnal,

artículo anterior y de convenientes en el

obra,

e) El plazo convenido para poner en venta lá primera edición,.

f) La cantidad de ejemplares que deberán imprimirse en la primera edición,

g) La cantidad máxima de ejemplares que puedan plazo o término estipulado, y

h) La forma com() será fijado el precio de público.

A falta de una o de algunas de las aplicarán las normas supletorias de los artículos

Artículo 70. - Los originales deberán ser y en la forma que se hubieren pactado. A faltd. de entenderá que la entrega deberá hacerse dentro del plazo

venta

la fecha y firma del .contrato.

estipulac?_ones siguient.es.

entregados al

en la equivale

de los que

lista

1255

Párrafo presentados sin aptas para

Párrafo ser entregado supresiones

Artículo sólo

Artículo iniciarse al respecto, la entrega autorizada, agote la

Párrafo estrictamente contrato.

Párrafo ediciones perjuicios rescisión

I.- Si se tratare de una obra inédita, los originales serán en copias mecanográficas, a doble espacio, debidamente corregidas,

interpolad.ones o adiciones hechas por fuera del texto, en forma que sean su reproducción.

II. - Si se tratare de una obra ya publicada, el original podrá en un ejemplar impreso con las modificaciones, ad:i.ciones o

debidamente indicadas.

7l. - A falta de es¡;,ípulación expresa, se entenderá que el editor puede publicar una sola edic:i.ón.

72. - La edición o ediciones autorizadas por el contrato, deberán y terminarse durante el plazo estipulado en él. En caso de silencio

ellas deberán iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes a de los originales, cuando se trate de la primera edición

o de dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en "que se edición anterior, cuando el contrato autorice más de una edición.

1. - cada edición deberá terminarse en el plazo que sea nesesario, para hacerla en las condicionés previstas en el

11. - Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las pactadas, sin causa plenamente Justificada, deberá indemnizar los

ocasionados al autor, quien podrá hacer uso del derecho de del contrato que consagra la presente ley.

Artículo 73. - El editor, no podrá pubV.car un número mayor de ejemplares, qué 'el convenido, sj. dicho número no se hubiese fijado, se entenderá que se harán sólo mil (1,000) ejemplares en una sola edición. El editor podrá imprimir una cantidad adicional de cada pleigo, no mayor del cinco por ciento (5%) de la cantidad autorizada, para cubrir los riegos de daño o pérdida en el proceso de impresión o encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada, serán ten:i.dos en cuenta en la remunerac:i.ón del autor, cuando ésta se hubiese pactado en relación con los ejemplares vendidos.

Artículo 7 4. - A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado por el editor.

Artículo 75. - Los honorarios por derechos de autor, se pagarán fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración a una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate esté para su distribución y venta al púbHco.

Párrafo l. - Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, ella deberá ser pagada t!n liquidaciones semestrales, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el ,editor, las que podrán ser verificadas por aquél en la forma prevista en la presente ley.

la entrega de

por la pre ente ley.

1257

Artículo 81 . - El incumplimiento por parte de autor, en cuanto a la fecha y forma de entrega de los ori inales, dará al editor opción rescindir elpara contrato o para devolver al autor los originales, para que su presentación sea ajustada a los términos conven:i.dos. En caso de devolución de los originales, el plazo o plazos que el editor tiene para la :i.niciación y terminac:i.ón de la edición, serán .prorrogados por el térmi.no en que el autor demor'e los mismos, debidamente corregi.Qos.

Artículo 82. - Cuando los originales de la obra, después de entregados al ed:i.tor, se extrav5.asen por culpa suya, éste queda pago de las sumas acordadas contractualmente. Si el titular o autor,

haber sido obligado al

posee una editor.

parcialmente en a la suma

vend:i.dos.

ejemplares H rd..fda o

podrán impresos, de los :i.ngresos

en los del editor,

autorizada

esta ley, el

su

copia de los originales extraviados, deberá ponerla a dispos:i.c:i.ón <'I.el

Artículo 8 3 . - En caso de que la obra desaparezca total o manos del editor, después de impresa, el autor tendrá derecho pactada, si fue acordada sin consideración al número de ejemplares

Si los honorarios, hubJ.eren sido pactados en proporción a los vendidos, el autor tendrá derecho a ellos, cuando las causas de la destrucción de la obra o de parte de ella, sedn imputables al editor.

Artículo 84. - El autor o titular, sus herederos o concesionarios, controlar la verac:i.dad del número de e iciones y de ejemplares las ventas, suscripciones, obsequios dt: cortesía y en general de causados por concepto de la obra, mediante la vigilancia del' tiraje talleres del ed:i.tor o J.mpresor y la inspeccJ.on de almacenes control que podrán ejercer por .sí mismo o a través de una persona por escrito. \

Artículo 85. - Además de las obligaciones ya indicadas' en editor tendrá las siguientes,

l. - Dar amplia publicidad a la obra en la forma más adecuada para rápida difusión,

2. - Suministrar al autor, en forma gratuita sin afectar los' honorarios, un mínimo de un uno por ciento (1%) de los ejemplares publicados en cada edición o reimpresión, con un límite máximo de cincuenta ejemplares para cada una de ellas. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta norma, quedárán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vend:i.dos para los efectos de la liquidación de honorarios.

3. - Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por su delegado, de conform:i.dad con lo dispuesto

4. - Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal, no.lo húbiere hecho, Y

5.- Las demás expresamente señaladas en el contrato.

sJ el autor ..

7t

---r I,

semestral, y la falta de cumplimiento de derecho al autor para rescindir el contrato,

en del

1256

Párrafo 11. - Será nulo cualquiér pacto en contrario que aumente el plaz

pago de dicha obligación, dar¡\ sin perjuicio de reconocimientol

de los daños y perjuicios que se le hayan causado.

Artículo 76.- Si el término del contrato, expira antes de que los autor o sus causaháb:!.entes tienen

al precio fj.jado para su venta ciento (40%).

Párrafo. - Este derecho, podrá ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de expiración del contrato. Si. na fuere··

de los ejemplares restantes en las condiciones del contrato, el que continuará vigente hasta que ellos se hubj.eren agotado.

duración convenida para un contrato él hubieren sido vendidos antes

que al término del contrato ha

a efectuar las correcciones, antes de que la obra entre en

nueva edj.ción autorizada en el autor I a fin de que éste tenga

oportunidad para hacer las reformas, adiciones o correcciones que estlme pertinentes. Si dichas correcciones, adiciones o mejoras son introducidas

el· autor deberá reconOCer al regla se aplicará tambj.én cuando

de gran magnitud y hagan más se trate de obras actualizadas

mediante envíos perlódj.cos.

Artículo 79. - S:L el autor, ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta, ha sido publicada con su autorizacl6n

circunstancia al editor antes de la de tales hechos, ocasionará el

ocas:i.onar al editor.

Artículo 80.- El edJ.tor nO podrá modificar los or.:l.g.:i.nales introduciendo ' modificaciones s:Ln expresa autorl ac16n

ejemplares editados hayan sido vendidos, el derecho de comprar los ejemplares no \Tendidos al público Con un descuento del cuarenta por

ejercido, el edj.tor podrá continuar la venta

Artículo 77.- Cualqu .era que sea la de . dición, si los ejemplares autorizados por de la expiración del contrato, se entenderá expirado.

Artículo 78.- El autor tendrá derecho adiciones o mejoras que estime convenientes impresión. El editor, no podrá hacer una contrato sin dar el correspondientli: av:Í.so al

cuando la obra ya esté corregida en pruebas, editor el costo ocasionado por ellas. Esta las reformas, correciones o ampliaciones sean oneroso el proceso de impresión, salvo cuando

o conocimiento, deberá dar a conocer esta celebración del nuevo contrato. La ocultad.ón pago de los daños y perjuicios que pUdieran

ellos abrev:l.aclones, ad:i.ciones o autor.

Párrafo.- Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deben ser actualizadas, la preparación de los nuevos or:l.ginales, deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pUdiere o no quisiere hacerlo, el edItor podrá contratar su elaboración con una persona ldónea, indicándolo así en la respectiva edición y destacando en tipo de di.ferente tamaño o estilo las partes del texto que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor.

en proporción a la venta.

1258

Artículo 86.- Durante la vigencia' del contrato de edición, el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las acciones consagradas por la pr'esente ley, contra los actos que estime lesivos a sus derechos, sj.n perjuciO del derecho que tienen el autor y sus causahab.:ientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacer conjuntamente con el editor o separadamente.

Artículo 87. - El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntétmente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un aJtor, no confiere al editor la facultad de edltarlas por separadO.

Artículo 88.- Si antes de term.:i.nar la elaboración y entrega de los orlgi nales de la obra, el autor muere o sin culpa se lmposlbllH:a para finalizarla; el editor podrá dar por terminado el contrato, sln perju:i-cio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. si optare por publicar la parte recib,!, da del original, podrá reducir proporcionalmente los honorarlos pactados.

Párrafo. - Si el carácter de la obra lo permite con autorlzaclóri . 'del a tor, de sus herederos o de sus causahabientes, podrá encomendar a un tercero

Ila conclusión de la obra mencionando este hecho en la ed:l.ciÓn, en la que deberá hacerse una clara distinción tipográfica de los textos así adicionados.

Artículo 89.- La quiebra del editor, cuando la obra no se hubiere im­ preso, dará por term.:i.nado el ·contr<ito. En caso de impresión total o parcial, el contrato subsitlrá hasta la venl:a de los ejemplares impresos. El contrato subsistirá hasta su term.:i.naclón sl, al produclrse la quiebra, se hubiere lrd ciado la impres:tón y el editor o el síndlco así lo pidieren, dando garantías suficientes, a juicio del juez, par..l lealizarlo hasta su termlnac.:!.ón.

La terminación del contrato por esta causa, da derecho de preferenc:!.a, igual al concedido por la ley a los crédj.tos laborales, para el pago de ia remuneración o regalías al autor.

Artículo 90. - Si después de tres años de hallarse la obra en venta al público, no se hub.:l.ere vendido más del treinta por ciento (30%) de los ejemplares que fueron editados, el editor podrá dar por term.:i.nado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o j.nicialmente fijado por el editor, reduciendo la remunerac'.on del autor proporcionalmente al nuevo Plecio, si éste se hubiere pactado en proporción a los ejemplares vend;.dos. En este caso, el autor tendrá derecho preferencial a / comprar los ejemplares no vendidos al precio de venta· al público, menoS un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para lo que tendrá un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el editoI le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares.

/

Párrafo. -0 Sl el autor hiciese uso de este derecho de compra, no podrá cobrar honorario por tales ejemplared, sl la remuneración se hubiere pactado

·$ •

f 1 2 59

Artículo 91. - '.rodo aumento o disminución en el precio de venta de u na obra, cuya remunerac:!.ón para el autor debe pagarse en proporción al valor de los ejemplares vendidos, deberá ser tenido en cuenta en cada l:f.quldaclón semestra del editor. Para este fln, el ed:i.tor queda obligado a comunicar al autor, por escrito, remitido por correo certificado, su dec:l.sj.ón de aumento o disminución de precio antes de la fecha de su vigencia.

Articulo 92. - El editor está facultado para solid.tar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si éste no lo hubiere hecho • .

Párrafo.- A tales fines, el contrato será considerado corno poder suf.:l.c.:l.ente para efectuar las d.:l.l.:l.geoclas necesarias para el reg.istro.

Articulo 93.- Todo editor o persona que publique Una obra, está obligado a consignar, en lugar v.:{sible, en toaos los ejemplares que publique, inclusive en los enventualrnente dest:l.nados a ser d:i.stribpJ.dos gratuitamente, las sigu;" l1tes indlcac:f.ones.

a) Titulo de la obra,

b) Nombre o seudónimo del autor o autores y nombre del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimatol

c)Nombre del compilador, adaptador o autor de la versión cuando lo hubiere,

d) Si la obra fuese anónima asi se hará constarl

e) La menc;.ón de reserva del derecho de autorI con el símbolo e (la . letra ·C" inscrita dentro de un círculo), acompañada del nombre

del' tltular del derecho de autor y de la indicación del año de la priniera publlcación. El símbolo, el nombre y el año, deben ponerse de manera y' en tal lugar que muestren claramente que el derecho d autor está reservadol

f) NoÍtibre yd.i.recc:!.ón del editor y del lmpresorl

g) Fecha en que se terminó su 5.mpres;.ón.

Estas menclonesdeberán aparecer en sltio visible.

Articulo 94. - Las d:tspos:tc:tones de. este capítulo son aplicables a los contratos de edlc:l.ón gráflca de obras musicales.

CAPITULO l.V

Del Contrato de Incluslón de la Obra en Fo})ogramas.

Q.2 a 4 J

1 2 60

Artículo 95 . - El Contrato de inclusión en fonogramas es aquel por el cual el autor de una obra artística autoriza al productor, mediante una remuneración previamente acordada, a f5. j ar la obra ' en fonogramas para su reproduc;.ón y distribución . Esta autorización no comprende el derecho de ·ejecuclón pública.

Artículo . 96. - El productor de fonogramas está obligado a cons:l. ar o fljar en todos los ejemplares en que la obra haya sido incluida, en lugar vlslble y en forma permanente, aun en aquellos destinados a la d;.stribución gratulta, las :l.ndicaciones siguientes l

a) Título de la obra, nombres de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión , cuando lo hubiere,

b) Nombre de los intél pretes. Los conj UIltos orquestales o corales serán indicados con su denominación propia o con el nombre de su dlrector, según el caso ,

c) La mención de reserva del derecho con el simbolo P ( la letra " P " inscrita dentro de un círculo) seguido del año de la primera publicación,

d) La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo j:dentifique ,

e) La frase "Quedan reservados todos los productor del fonograma . Está prohib5.da ejecución pÚblica de los fonogramas".

derechos del autor y la copia, alquiler Y

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignarlas directamente sobre las etiquetas de los ejemplares, serán obl:i.gator:tamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

Artículo 97 . - En el contrato de inclusión de la obra en fonograma, salvo pacto en contrarlo, la remuneración del autor será proporcional ál valor de • los ejemplares vendidos y pagada en liquidaciones semestrales.

Articulo 98 . - El productor de fonogramas deberá llevar un sistema de

de

que por

contabllidad que permita la comprobación, en cualquier tiempo , de la cantldad coplas fabrlcadas . y vendidas. La sociedad de autores, deb:l.damente

autorizada, podrá verificar la exactitud de la liquJ.dac:Lón mediante la lnspecclón de los talleres, almacenes , depósitos y oficinas del productor, lo

podrá hacer por sí misma o por medio de terce\::-os debidamente autorizados escrlto .

Artículo 99. - La autorización otorgada por el autor, editor o sociedad de autores que lo represente , para incluir su obra en un fonograma concede derecho al productor autorizado a reproducir u otorgar licencias para la ;.. reproducción de ,

esta ley, condicionada su fonograma . hasta la expiración del plazo de protección

establec:Ldo en al pago de la remuneración acordada.

que se pactó someterán

el promed'.o

1 261

ladel venc:i.miento del contrato en caso de falta de acuerdo, las partes su

tomándose como pautas para decidirla de

En el supuesto remuneración, y en el diferen c:ta, a arbitraj es las condiciones

Artículo 1 0 0 . - · El ron09ramas o las separadamente, perseguir ut.i-lización ilíc:i.ta de

Artículo 101 . - El autor de una obra género similar, autoriza cambio de una remuneración .

: :t ;1 1\rtículo 1 0 2 . - Se

los efectos de esta privado y aun dentro representación de una

. por proced :i.m:l.ento radio y televisión, se

económ:).cas aceptadas internacionalmente .

autor, así como el artista intérprete y el productor de sociedades que los representen, podrán, conj unta ' o

ante la j urisd:tcc:i.ón clv:U o penal la reproducc:i.ón o fonogramas .

C APITULO V

Del Contrato de Representación

contrato de representación es aquél por el cual el dramática o dramático-musical, coreográfica o de cualquiér

a un empresario para hacerla representar en rúhl.:l.co a

entiende por representación ' pública de una obra p,ara ley, toda aquella que se efectúe fuera de un dom ic:i.lio

de éste si es proyectada o propalada al exterior . La obra teatral, dramático-musical, coreográfica o s1.mllar,

mecánicos de reproducción, tales como la transm1.sión por consideran públicas .

Artículo 1 0 3 . - El empresario, deberá anunciar al público el título de la obra, acompañada s iempre del nombre o seudónimo del autor, y en su caso" el

del productor y el adaptador, indicando las características de la adaptación.

Artículo 1 0 4. - Cuando la retd.bución del autor, no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponderá como mínimo, el d:i.ez por ciento ( l v t ) del monto de las entradas ...:ecaudadas en cada función \ o repres entac:i.ón y el quince por ciento ( 1 5% ) de la mi.sma de la función de estreno.

Artículo 1 05 . - Si los intérpretes principales de la obra o los d:i.rectores de orquestas o coro, fueren escogidos de común acuerdo entre el, autor y el empresari.o, éste no podrd sustituirlos s in el consentimj.ento prev.1.o de aquél,

salvo caso fortu:l.to que no admita demora.

Artículo 106 . - El empresario, que podrá ser una persona natural o j urídica, está obl:l.gado a representa:::: la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podrá exceder de un año. Si no hubiere establecido el plazo o se determ.tnare uno mayor que el previsto, se entenderá por conven:i.do el

plazo de un año, s :l.n perJuJ.cio de la validez contractuales. Dicho plazo, se computará deSde que por el autor al empresario .

de otras obligaciones la obra haya s ido entregada

1 262

Artículo 1 0 7 . - l:li el empresario no pagare la participación correspo diente al autor al ser requer ido por éste o por sus represen tan tes , a sollci tud de cualquiera de e l los , la autoridad competente ordenará la suspensión de la repres en tación de Id obra. y el embargo de las entrada s , sin per j ui c io de las demás acc:tones legales a que hubiere lugar en favor de l autor .

Artículo 1 08. - S:i. el contrato no f i j are te rminos para las representacio n es , el empresario deberá repeti rlas tan tas veces cuando lo j ustifique e conómT cament e la concurrencia del público . La autod.zación dada en e l contrato , cadu ca cuando la obra deja tie ser represen tada por falta de con currencia de l públ! co .

Artículo 109. - En e l caso de que la obra no fuera r epresentada en e l plazo establed.do en e l contrato , e l empresario deberá restituir a l autor e l ej emplar o ,copla de l a obra recib3.da por é l , e in demn izarle por los daños y perju:!.c:l.os ocaclon ados por su lncunllJlimien to .

CAPITULO V I

De l a Obra Cinematográf ica .

Artículo 1 1 0 ,; - S ln per j ucio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o :l.nc luidas en e l las , la obra cinematográf ica será protegi.da comO obra orlgina l .

Artículo 1 1 1 . - Son autores de la obra c.i.n ematográfica 1

a ) El d i re ctor o reali zador ,

b )' El autor del guión o libreto d.nematográfico ,-

c ) El autor de la mús ica

d) El dibujante o d:i.bujantes , s i se tratare de un d:i.seño an imado .

Artículo 1 12. - ,Los derechos patrimon .i.a les sobre la obra cin ematográfica, se recon oce rán , salvd estipulad.ón en con trario , a favor del productor .

Artículo 1 13 . - El productor cin emato';;rráf .:i.co es la persona natural o j ur íd ;_ca , personas

con t ractualmente respon sable de y en t,i.dades que 1nterv::_enen

la en

prestación de servicios de las la realización de la obra

c tn ematográfica .

Artículo 11 4. - El director o rea lizador de la obra cin ematográfica , es e l titular de los derechos morales de la misma , sin per j ui c:l.o de los que corre pondan a los diver sos autores y artista s , :i.ntérpetres o . e j ecutantes , que hayan ' lnterven :l.do en e l l a , con rt::specto a - sus propias contribucion es .

y. cinématogr!

1 2 6 3

Artículo 1 1 5 . - Habrá contrato de fijación cinematográfica, cuando e l autor o autores del argumento o guión cinematográfi co conceden a l productor derecho exclusivo para fijar la, reproducirla y explotarla públicamente, por sí mismo o por intermedio de terceros . Dicho contrato deberá contener .

a) La autorización del derecho exc lusiv0 1

b ) La remunel.'ación debida por e l productor a los demás coautores de la obra y a los artistas intérpretes o ejecutantes que en e l la intervengan, así como e l tiempo, lugar y forma de pagó de 'dicha remuneración ,

c) El plaz o para la terminación de la obra ,

d) La responsabi lidad del productor frente artista s , intérprestes o ejecutantes, coproducción de la oi,¡ra cinematográfica.

a los demás en e l caso

autores , de una

Artículo 1 1 6 . - Cada uno de los coautores de la obra cinematográf:l.ca , podrá disponer, libremente, de la parte qu.e constituya su contribucj.ón personal para utilizarla por un medio distinto de comunicación , salvo est.i.pulacJ.ón en contrario,.

Párrafo . - Si el productor no conc luye la ,obra cinematográf:l.ca en el plazo convenido, o no la hace proyectar durante los tres añcs siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de utilización a que se refiere el presente artículo.

Artículo 117 • ...: Si uno de los coautores se rehúsa a continuar su contribución en la obra c:l.nematográfica, o se encuentra impedido para hacer lo por causa de fuerza mayor, no podrá oponerse a la utilizaci.ón de la parte correspondiente a su contribución ya , hecha . Para que la obra pueda ser term.inada, sin embargo, é l no perderá su ca lidad de autor ni. los derechos que le pertenecen en relac:f.ón con su contribución .

Artículo 1 1 8 . - lü productor de la obra c inematográf:tca, tendrá los s:!.guientes derechos exclusivos ,

. a ) Fijar y reproduc:l.r la obra cinematográfica para distribuir la exhibirla por cualquie-r medio a su a lcance en sa las ficas, o en lugares que hagan sus veces o por cualquj.er me(U.o de proyeccJ.on o difusión que pueda surgir, obteniendo beneflclo e conómico por ell01

b) Vender o alquj.lar los ejemplares de la obra cinematográfica, o hacer aumentos o reducc:l.ones en su formato para su exh;.blciÓn , .

1 2 6 4

c ) Autorizar l a s traducciones y otras adaptaciones o tran sformac.i nes cinematográficas de la obra , y explotar las en la medj.da en que se requiere para el mej or aprovechamien to económ;.co de e l la y pe rsegu:i. r , ante los órganos j urlsd5.ccionales competen tes , cual qu!.er reproducción o exh:l.bición no autorizada de la obra cin emato gráf ica , derecho que también corresponde a los autores , quienes podrán actuar a "ts lada o con j un tamente .

Artículo 1 19 . - Paré! explotar la obra cin ematográfica en cualquier med5.0 no conven ;.do en e l con trato in icial, se requerirá la áutorización prev:ta de los auto res y de los a rtistas in térpretes o ej ecutantes .

Artículo 1 20 . - Las disposiciones de este capítulo, son aplicables a las obras producldas por cualquier p rocedimiento análogo a la cinematogr a f ía .

'rITiJLO VI I

De la Ej ecuclón Públlc de Obras Mus icales

Artículo 1 21 . - La e j e cuc J.on pública por cualquier medio, lnc1us :!.ve rad:i.odif us.:tón , de obra mus ical Con palabras o sin ellas , habrá de er previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus represen tantes .

Artículo 1 2 2 . - Para los efectos de la presente ley , se cons idera rán ejecuciones públ ;.ca;.; las que se realicen en teatros , cines( s a las de con c :i.erto o ba.i. le , ba res , clubes de cualquier naturalez a , e stad.:í.os , parque s , circos , res taurantes , hote les , establecimientos comerciales , bancar:i.os e industrla le s , y en f -l.n , donde quiera que se interpreten o ej ecuten obras musica le s o se transmitan por radio y/o telev:i.slón , sea con la part.-tcipac:i.ón de artistas , sea

. por procesos mecárdcos , electrón :tco s , sonoros o aud:i.ovisuales .

Ar t ículo 1 2 3 . - La. persona que tenga a su cargo la Jirecc:i.ón de las entidades o establecimientos enumerados en e l articulo an terior de la presen te ley , en donde se rea licen actos de e j e cución .pública de obras mus.:kales , está obligada a ,

a ) An ot:lr en plani ll a s d .arias , en riguroso orden , e l título de cada obra musical ejecutada, el n ombre del autor o compos itor de la misma., el de los artis t:as o i.n térpretes que en ella intervienen , o el del director de grupo u orquestas , en su caso , y la marca del productor fonográfico o v!.deográfico , cuando la ejecución

opúbl tca se haga a partir de una f i j ación ' f on o gráfica v;.deográf ica .

rad;'o o p ra flnes receptores ,

de las obras

lncapacltadas

1265

b ) Remitj_r una cop.:i_a auténtica de dichas plan il las a cada una de las asociaciones que representen los derechos de los autores , art:i_stas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas o v-'_deogramds . Las plan i llas a que se refi_ere el presente articulo serán fechadas y firmadas y puestlts a dlsposiclón de los interesados , o de las autoridades admin istrativas o jud _c:f.ales competentes cuando lo solic lten para su examen .

c ) Las asocJaclones que representen a los titulares menc:!.onados en el literal anter:Lor em:ttirán los correspondie.ntes cert';'flcados de deuda cqn las l:l.quidaciones de derechos de autor y derechos conexos , calculados sobre la base de las planil las o. de las declaraciones de los usuarios y las tarifas aprobadas . A falta de plan i l la o declaración , el monto de los derechos será est;'mado de oficio por las asociaciones . Los certificados d deuda que no sean observados por el usuario de manera fundamentada , especifIca y determinada den tro de los cinco dias de ·su presentaclón en e l domicilio donde s e realiza l a utllización de las obras s e presumirán como tmplícltamente reconocidos e n l a exactltud de sus cuentas, y serán ' vaciados en actos auténticos firmados por el represen tante de cada asod_ación y el usuario, ante notario público .

Artículo 1 2 4. - Se cons iderarán como excepcionef.'l a l derecho de ejecuclón pública, para los fine's de esta lej l

a ) La que se realice con fin es estrictamente educattvos, dentro del recin to o instalaciones de los institutos de educaclón , siempre que ná se cobre suma alguna por el derecho de entrada ,

b ) La de fonogramas , v.:i_deogramas , transmisiones de televisión en los establecimientos de comercio demostrativos para la c lientela de equlpos reproductores o de ejecución musical o para la venta y de los soportes materiales que las contien en , y

c ) La que se real iza para no videntes y otras personas físicamente , si la ejecución no t:i.ene fj.nes de lucro .

TITULO VI I I

De los Derechos Afipes

Articulo 1 2 5 . - La protección ofrecida por las disposiciones de este título no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras literar:tas , c:i.entíf.:!.cas y artísticas consagradas por la presente ley . En consecuencia , n inguna de las dlsposJ.cion es contenidas en él podrl lnterpretarse en menoscabo de esa proteccIón .

1266

CAPITULO I

De los Derechos de los Artistas Inté rpretes y Ej ecutantes .

Artículo 1 26 . - Los artistas .:tntérpretes o e j ecutantes , tien en el derecho. exclus i.vo de autor tzar o prohibir la f i j ación , la reproducción , la comun icad.ón al p6.bHco, la transmis,ión o cualquier otra forma de utilizacIón de sus :l.n terpretac :i.ones y e jecuciones . En con secuencia , nadie podrá , s l.n la autori zad.ón de los artistas , intérpretes o e jecutantes , realizar n inguno de los actos siguien tes l

a ) La radiod:i.fusión y la comun;!.cac;!.ón al público de la ;.n terpreta c ión o e jecuc.:ton de dichos art5.stas , sa lvo cuando e lla se haga ¡­ partir de una f:tjación prevJ.amen te autorIzada o cuando se trate de una transm:l.s:tón autor.:l.zada por el organ ismo de radiod.tfus :l.ón que transm:l.te la primera ;.n terpretac :!.ón o ejecución ,

b ) La f i j ación de la in terpretación o e jecuc:f.ón no fijada anted.or men te sobre un soporte material ,

c ) La reproducd.ón de una f i j ación de la interpretación o e jecuclón. de dichos a rt i. s tas en los s J.guientes casos ,

1 . - Cuando la tn terpretac :i.ón o e j e cución se haya fi jado inj c5.almen te s in su autor.tzación ¡

2 . - Cuando la reproducc i.ón se hace con flnes dl.t:'-ntos de aquel los que fue ron autori.zados por los a rt:l.stas , y

3 . - Cuando la 4.n terpretac :i.ón o la ej ecución se haya fijado in iclalrnen te de conform:i.dad con las disposiciones de esta . ley, pero la re.producc tón Se haga con fines d:l.stin tos de los indlcados .- '

Artículo 1 2 7 . - Sa lvo estipulad.ón en contrad.os , se entenderá que ,

a ) La autorización para la rad:l.odifuslón , n o lmpH.ca la autorlzacJ,ón para permitir a otros organ ismos de radiodlfuS19n que transmJ.tan la :l.n terpretac.:l.ón o ej ecución I

b } La autori.zac:i.ón para radiodifuslón , no ;.mpl:!.cfl la autorización para E j ar la interp cetad.ón o ej cuc:l.ón ,

c ) La autorLzación para radiodifusión y para fljar la lnterpretaclón . o e jecución , no imp lica la autorizad.ón para reproducir la flj,!. ,¡;.

ClÓn l

1267

d) La autorización para fijar la interpretación o ejecución, y para reproducir esta fijación , no implica la autorlzación para transmitir la int erpretación o la ejecución a part:i.r de la fijación o de sus

Artículo 128.- Desde el o ejecutantes, autoricen la en una f:Ljac5.ón de imagen o las disposiciones contenidas en los

reproduciones.

momento en que los artist.as intérprete s :l.ncorporación de su interpretación o ejecución

:i.mágenes y sonidos, no ten drán apl .cación Literales b ) y c ) del artículo anterior.

interpretarse n ln guna disposlc;.ón de restrictiva del derecho de los artistas intérpretes

con dic:i.ones más favorables para ellos o ejecución.

varios arti. stas intérpretes o ejecutantes se entenderá que el consentimiento

dado por el representante legal del grupo, el director del grupo.

Artículo 129. - No del¡>erá los artículos anteriores como o ejecutantes de contratar en cualquier utilización de su 5.n terpretaci.ón

13 0.- Cuando misma ejecucJ.on , previsto

anteriores será s::i. su defecto por

- Los artistas intérpretes o ejecutantes tien en los derechos la presente ley.

Artículo participen en una en los artículos lo tuviese, o en

Artículo 131. morales consagrados por

Artículo 132. - o de prohib:tr la

En tléndese característ:l.cas del productor, o

CAPlTU II

De los Productores de Fonogramas

El productor de un fon ograma tlen el derecho de autorizar reproducción directa o in directa del mismo.

por ejemplar ilíclto el que, lmitando o no las externas del ejemplar legítimo, tiene incorporado el fonograma

parte de él, sin su autorización.

Es También ilícita la inclus5.ón de leyendas en la cubierta, sobre o folleto, destinada a inducir al público en error con respecto de la versión fonográf5 ca que se pone a su disposid.ón.

Artículo 1 3 3 . - Cuando fonograma publicado se utilice

de comunicacJ.on equitativa

ejecutaI1tee y al productor lo utl11ce .

un con fin es comerciales, o una reproducción de ese fonograma directamente para la radiodifusión o para cualquler otra forma al públ:i.co, la persona que · lo uti15.ce pagará una remuneración y únlca, destlnada a la: vez a los artistas intérpretes o del fonograma, suma que será pagada al productor por quien

'Los productores de fonogramas y v5.deogramas tlenen el derecho de autor:l.zar o prohibir la comucación al públicq de sus fon ogramas o . videogramas, efectuada por cualquier medlo o forma de utilización, en especial su transm .sión o retransmisión por radio o televisión.

. 1

:. !y

Artículo .....f.ímeras de

. coosent:tdo en

emisiones por o borrarlas¡ inmediatamen

1268

Artículo 134. - La. mitad de la suma: " rec ibida por e1 productor, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas in térpretes o ejecuq.ntes , o a quienes los representen , sa lvo pacto contrarIo.

CAPITULO III . ,,1. .f. ,

De los Organ :l.smos de Radiodlfus tón •

• Artículo 135. - losf, , organismos de radiodlfusión , gozarán del derecho

exclusivo de autorizar o prohib:l.r los siguientes actos .

a ) La. transmis ión de sus emis j.ones ,

b ) La. f i j ac ión d e sus enrl.siones de rad.iodifusión y

c ) La. reproducción de una fijación de sus emtsiones de rad;.odifusj.ón cuando , ,., ' . f f·

1 ) No se haya autorizado la fi jación a partir de la cual se ' hace la reproducción , y

2) La. emis ión de rad).odifusión se haya f i jado inicj.almen te de conformidad con las dispos :l.ciones de esta ley , pero la reproducción se haga con fines d:!.s tin tos a los lndlcados .

Artículo 136 . - No son aplicables los artículos anteriores de la 'presente ley, cuando los actos a que se ref ieren estos artículos tienen por obj eto ,

a ) El uso pr:l.vado ,

b ) Informar sobre los sucesos de actualidad, a condiclón de que sólo se haga uso de breves fragmentos de una :l.nterpretac ión o ej e cución de un fonograma o de una emisión de rad.todifusión ,

c ) La. ut:Uiza c lón hecha únicamente con f ines de enseñanza o lnvestigación cien tífica , y

d ) Hacer citas en forma de breves fragmentos de una :I.nterpretaclón o e jecuclón de un fonograma. o de una emisión de radiodifus ión , s).empre que tales c :l.tas estén conformes con las buenas costumbres

te

estén justificadaS para fines informativos .

137 . - los organismos de r d:todj:fuS.:l.ón podrán reallzar f i jac.:l.ones hayanobras , interpretaciones y e j ecucion es , cuyos tltu lares

su transnrl.s;.ón , con el úni co f:tn de pti lizarlas en sus propias a destru:l.rlase l número de veces ' estipulado , y estarán obligados

déspués de la última transmJ.sión autorizada . \

,' 1

al que pasan las obras que por cualquier causa .

domln:l.o públlco .

obras cuyo período esté agotado,

tradicional de autor n o

renunc:l.ado expresamente a sus

2 ) las obras conocido ,

3 ) las obras derechos ,

4) las obras

5 ) las obras

Artículo 1 3 9 . - renuncia por los autores

Unidad de Derecho de Autor y tendrá gidas por esta ley, de los actos y autor, ' de los documentos const:l.tutivós tores y de artistas i térpretes y asignen por esta, ley y por los reglamentos .

Artículo 1 42 . - Son objeto del

1 269

TITULO IX

El Domin:'-0 PÚbllco

Artículo 1 38 . - Dominio público, es el rég;.men salen de la protección del derecho patrimonial privado,

Pertenecen principalmente al

folklóricas y de

autores

1 ) las

cultura

de protección

cuyos hayan

extranj eras que no gocen de proteccióJ? en el paí s ,

de autores muertos sin sucesores n i derechohablentes .

Para los efectos del Numeral 3 ) del artículo anterior, la o herederos de los derechos patrimoniales ' de una

obra , deberá hacerse por escrito e i.nacribirse en la Un:l.dad de Derecho de Autor . La renunc:i.a no será vál;.da contra derechos adquiridos con anterlor:i.dad a la fecha de la misma .

Artículo 1 40. - la util.;'zac:l.ón ba j o cualqu:l.er forma o procediInlento de obras de l dominio público , será libre .

TITULO X

Del gistro y del Depósito Legal .

dependerá de la obras prot derechos de

socledades de aU

CAPITULO 1

De l Reg:l.stro Nacional de Derecho de Autor

Artículo 1 41 . - El Registro Nacj.onal de De recho de Autor , a su cargo el regü¡ltro de las

contratos que se refieren a los y modiflcativos de las

ej ecutantes y las demás funciones que se le

Registro • •

JI eso

1270

1) Todas las obras cien tí ficas , l;.terarias o artísticas del domin io pr ivado que los autores presen ten voluntad.amente para ser reg:!.stradas I

2 ) Todo acto de ena j enacJ.on y todo contrato de traducción , edición y partipac.:l.ón como cualquier otro vj nculado con el derecho de autor ,

. 3 ) Los documen tos constj.tutivos de las sociedades de autores y artistas intérpretes y e jecutantes , y sus modif icaciones ,

4) Los pactos o conven ios que celebran ias socledades de autores con sociedades ' extran j eras ,

5 ) Los poderes otorgados a person as naturales o j ur ídicas , para gest';.onar ante la Un idad de Derecho de Autor I y

6 ) Los seudón imos de. los autores que deseen con servar su anon imato , quienes podrán depos itar ' en sobre lacrado su verdadera iden tidad .

Artículo 143 . - El registro de las obras y actos suj etos a las formalidades del artículo anterior tien e por obj eto ,

a ) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contra tos que tran sfieren o cambten ese dominio amparado por la ley ,

-

b ) Dar garan tía de auten ticidad y seguridad a los tj.tulares del dere cho de autor y a los actos y documen tos que a e lla se refieren ,

c ) Dar publicidad a la con stitución de las sociedades de autores y artistas ln térpretes o e j e cutan tes .

Artículo 144. - Si la obra fuere inédita , se presentará al :Registro un solo empla j ar de e l la debid.amente empastado , en copia es crita a máquina con la firma autenticada del autor .

Artículo 145 . S:i. la obra fuere artística- y ún ica, como un cuadro , un busto , un retrato , ' pin turas , dibuj os , arquitectura o esculturas se hará formulando una relac:!.ón de los mismos , a la que se acompañará de fotografías , las que tratándose de obras de arquitectura y escul tura , serán de frente y laterales .

Párrafo . - Para hacer el reg:tstro de plan os , croquis , mapas y fotografías se presentará una copia de los mismos , para los modelos y obras de a rte se presen tará copia y fotografía del mode lo o de la obra más una relación escr:l.ta

oy, detallada de los caracteres que no sea pOS ible apreciar en la copla fotografía .

Artículo 1 46. - Si la obra es cin ematográ fica o de fi j ación audiovisual , obten ida por análogo , la soHcitud será acompañada de ,

a

c )

1 2 71

a ) Una relación del a rgumen to , diálogo , e s cen ario y mús i ca ,

b ) El nombre y apellldo de l productor , argumen tista , compositor , director y a rti s ta s prin cipales ,

Determinac:!.ón del metraje y formato de la pe l ícula , y

d ) Tantas fotografías sobre papel corno es cenas prin cipales ten ga la película en forIlld que se pueda apreciar que es obra origina l

Artículo 1 47 . Para las obras anón tmas o s eudón j,mas , l a ins cd,pclón s e- hará a nombre d e l editor , salvo qu e e l seudón imo esté registrado .

Párrafo . - S1 la obra es póS tuma , el reg:i.stro se podrá hacer á nombre de l autor o de los herederos que hayan sido reconocidos según la ley .

Artículo 1 48 . - Para el regj, stro de los actos de ces ión y de los contratos de traducción , edición y . participación , así corno de cualquie r otro acto o con trato vinculado con el derecho de autor, se pre s entará ante el Re g.:l.stro copia del respectivo ln strurnento o título con la s firmas debidamente certif icadas por n otario público .

Artículo 1 49 . - Cuando haya tran s ferenc1a o determinación de . los derechos de . autor en vi rtud de sentencia j ud:Lc ial , o por cualquier otra causa , e l Regi s tro exi gJ. ra l a presen tación de los documentos pertin entes a fin de exten der el acta de registro .

'Articulo 1 5 0 . - Los soU,d.tantes no pagarán derecho alguno por el primer certificado de re gis tro de obras , pero por cualquier otro certif icado , cop'.a , extracto , o documen to . que se solicite a l Re gi s tro deberán pagarse los derechos establecidos en el reglamento que al efecto d:l.cte e l Poder Ej e cutivo .

Artículo 1 51 . - La .n scripción en e l Regi s tro no es condición n i de fon'do n i para la admis ibil idad procesal , para el ej ercio de los derechos que otorga la presen te ley . Solamente establecerá la presunción de ser cie rtos los hechos y actos que en e l la con s ten , sa lvo prueba' en contra rio . Toda inscripción de j a a salvo los derechos de terceros .

Artículo 1 5 2 . - Cuando dos o más personas solic iten la in scripción de una misma obra , ésta se inscribirá en los térmi nos de la pr:!.mera sol ic i tud , s in per j uicio del derecho de impugn ación del regi s tro . Si surge controversia , los e fectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto la Un idad de Derecho de Aut:0r decida a quién le corresponde el registro . La decis ión de dicha un idad no tendrá in f luen c:l.a sobre el j uez apoderado de l litigio en tre los s ol icitantes de l reg .stro , ni, podrá suspender el curso del proceso mien tras la Unidad de Dere cho de Autor resue lva sobre dicha impugnación . Salvo pacto en con trad.o , cada uno de 'los coautores de una obra podrá solicitar la :i.n scd. ción de la obra completa a nombre de todos .

u

t

u

acomJ?añará u esculturas,

del

.un presen tando

que , y

1 2 72

Artíc lo 1 5 3 . - El! autor o el j presor o el productoÉ de obllgados a hacer el depós :l.to presen te capítulo .

Del

CAPITULO 11

Depósito Le gal

sus causahabien tes , y en su defecto el p.ditor , las obras amparadas por la presente ley , quedan

legal en las condlclones establecidas por el

Artículo 1 5 4. - Si la obra literaria o c:l.entífica fuere · impresa , se presentarán ocho ( 8) ejemplares de e lla así . dos en la Biblioteca Nacional , dos en. la Biblioteca del Con greso Nacional , dos en el Archivo General de la Nación y dos en la Oflcina de Registro de la Un idad de Derecho de Autor . Este depósito deberá hacerse den tro del plazo de sesenta ( 60 ) días después de la pubUcaclón de dlchas obras .

.i } I;' _".S Artículo 155 . - El cumplimiento de la obUgaclón de depósito lega l , de

confonu.dad con las normas de esta ley , es requis ito prevlo indispensable para el registro de las obras que deben sar depOsitada s , lo que se comprobará medlan e la presentaclón de los correspondlentes recibos . El incumplimiento de la obligación del depósito legal , dará lugar al pago de una suma equivalente a diez ( 10 ) veces del valor comercial de

solldarlamen te los ejemplares que no fueron

la que deberá ser pagada por las personasdepositados , obllgadas a dicho depósito, pero no limitará el ej ercicio de los derechos que otorga la presente ley .

Cualquier persona podrá denunciar la infracción .

Artíc lo 1 56 . - mj.smafil exlgencias del artículo fonogramas , videogramas y discos

la obra fuere inédlta , se presentará en copla escrita a máquina, debidamente

y con la f:l.rma autentlcada del o mus1cal , será suflciente presentar empastada , con la firma autenticada

la obra fuere artística y única , arquitectura o escultura , el depósito

mismos , a la que se arq itectónicas y deberá

Las anterior se aplicarán para el depósito de con programas para computadoras .

Artículo 1 5 7 . - Si al Registro un solo ejemplar de ella empastada sin enmlenda ni lnterl íneas autor. Si la obra inédita fuere teatral una copia manuscrlto , debidamente del autor .

Articulo 1 58 . - Sl como un cuadro , retrato, pintura, se hará una relación de los de fotografías tratándose de obras ser . de frente laterales .

sociedades que con las represetación pública

1 2 7 3

Pá rrafo . - Para hacer depósito d e planos , croquis , mapas , fotografí.as . se

Párrafo . - El reglamen to que al efecto dicte e l Poder

y de los artistas

de derechot? afl interés público , teñ

que la misma ley para cada rama o es

por esta ley .

Ejecutivo deterrnj. nará todo lo con ce rnien te a dichas sociedades .

Artículo 161. - El reconod.miento de la personería j urídica de estas sociedades , será con fe rido por decreto del Presidente de la República .

Artículo 162. - Las tarifas o aran ce les para la cobranza per:l.OOica de los derechos de ej ecución o de representación públ:i.ca con sagrados por esta ley , serán preparados por las sociedades ten iendo en cuenta la categoría de los establecimien tos usuarios , su capacidad económica , el volumen o valor de sus ventas o de sus entradas al respectivo espectáculo , la finalidad y la duracj.ón del mismo y las demás circunstan cias pertin entes . Dichas tarifas y sus modificaciones ulteriores , serán aprobadas mediante resolucion de la Unidad de Derecho de Autor y deberán ser publ:i.cadas en la Gaceta Oficial y en un periódico de la ciudad de Santo Domin go , de amplia ci rculación nacional , j unto con la resolución aprobatoria de la Un j.dad de Derecho de Autor . La publicación

dede esta tarifa y sus modificacionés , deberá hacerse den tro del plazo

treinta ( 30) días después de la fecha de su aprobación .

Artículo 1 6 3. - Los autores y titulares de derechos af:l.nes , o las los represen ten , pod.cán celebrar contratos con los usuarios y

organ i zaciones que los representen respecto a la ej ecución y de sus obras .

presen tará al Registro un copia de los mismos . Para los mode los y obras de artes , se presentará copia y fotografía del modelo o de la obra con una relacion escrita y deta llada de los caracteres que no sean poslble aprecj.ar en dicha copj.a o fotogra f ía .

Artículo 1 59 . - S i la oOra fuere cinemagráfica o de fi jación audiovisual obten:i.da por procesos análogos , depositarán tantas . fotograf ías como escenas principales ten ga la película , con j untamen te con una relación que contenga el argumen to , diálogo , es cen ar.l.os y música . Se indicará además e l nombre del l ibretista , del productor, del director , del compositor principa les , así como el metraj e de la pel ícula .

T ITULO XI

De las Sociedades de Autores y Artistas .

Artículo 160 . - Las sociedades de autores y de titulares nes que se constituyan de acuerdo con esta ley , . serán de drá person ería j urídica y patr imon io propio y las final:l.dades establece . No podrá constituirse más de una sociedad pe cial idad literaria o art í stica de los titulares reconocldos

Las tarifas o retribuc:i.ones concertadas en dichos contratos , no podrán ser mayores que las que fueron aprobadas para la respectiva sóciedad por la Unidad de De recho ' de Autor .

1 2 7 4

de

de

escultórica o de arte privado, la inscriban en el

sin permiso del titular del

y traba j os seme j a ntes, en el Registro como suyOS, o

sirvan de ellos para obras

reproducen del titular

f ) Siendo persona, pedido obra ,

De la

Incurren diez mil

TITULO XII

Viol ación al Derecho de Autor

CAPI'ruLO 1

De las Sancion s

Artículo 1 6 4. - en prisión correcional de tres meses a tre8 años y multa de mil .. a pesos, quienes ,

a ) En relación con una obra o producción artística inédj,ta y sin au torización del autor, artista o productor o de sus causahabientes la inscriban en el Registro o la publiquen por cualqhier medio de reproducción , multiplJ.cación o difusión , como si fuera suya o otra persona dis tinta del ailtor verdadero o con el título cambia do o suprimido, o con el texto alterado dolosamente ,

b ) En relación con una obra o producción pubLLcada y pl. otegida cometan cualquiera de los hechos indicados en el literal anterior o, sin autorización del autor, artista, productor o editor o sus causahabien tes, la reproduzcan, transformen, comuniquen al público, o difundan mediante ven ta o locación, traduzcan ; adapten, transporten, modlfiquen, refundan o compendien, y editen

c )

o publiquen algunos de estos traba jos por cualquier modo de reproducción, multiplicación y difusión ,

En relación con una obra pictórica, a náloga, que pertenece al dominio regj.stro como suya o la reproduzcan derecho de autor ,

d ) En relación con los planos, croquis protegidos legalmente, los inscriban los editen o haga n reproducir, o se que el autor no tuvo en cuenta al con feccionarlos, o los ena j en en , sin permiso del titular del derecho de autor ,

e ) Reproducen una obra ya editada, osten tando dolosamente la edición fraudule n ta el nombre del editor autorizauo al e fecto, o

y editan ej emplares con feccionados . sin la autorización del derecho de autor ,

el editor autorizado , el impresor y número de

del derecho de

cualquiera otra levante o reproduzca mayor ej emplares del

autor de lao a'iltorizado por el titular

Concedida a l efecto,

g ) De cualquier autorización cualquiera de

1 2 75

modo ° por cualquier medio uti licen una obra de su autor ° de derechol1abien tes concedida las formas previstas en la presente ley ,

s in por

h ) Reproduzcan copias de un fonogramas o videograma sin autorIzación de su productor, importen o distribuyan copias 11icitamente reproduc:i,das ,

i ) Dispon gan o reallcen la fijación , e j e cucJ,on , reproducción , exhlbi c ión dtstribución , comercialización , difus:!.ón o representación de dicha obra de fonogramas , videograma s , ' s :t 1.,. debida autorización ,

j ) Editen , vendan , reproduzcan o difundan una obra ed.:l.tada o W', fon ograma o videograma , mencionando falsamente e l nombre del autor, del editor autorizado , de los intérpretes y e j e cutantes o del productor ,

k ) Reproduzcan , dj.fúndan , e jecuten , represen ten o de

dis tribuyan una o más obras , después de vencldo e l término una autorización

1 ) Presentaren declaracioneb falsa s , destinadas directa o indirectamente al pago o distribucl.ón de derechos eQonómlcos de autor, alterando los datos referentes o concurren cia de público ,

oc lase , precio y número de en tradas vendidas para un espectáculo reunión , número de entradas distrlbuidas gratuitamente , de modo que puedan r¡esultar en perj uicl.o del autor .

ro) Presentaren declaraciones fals a s , destinadas d.trecta o indirectamente al pago o distrlbucj.ón de derechos económicos de auto r , alterando e l número d. e jemplares producidos , vendidos o d:i.stribuidos gratuitament e de modo que puedan resultar per j udiciales a l autor ,

n ) Presentaren declarad.ones falsas , destinadas a la distd.buc:!.ón de derechos economJ.Cos de auto r , em:l.tlendo, sustituyendo o in tercalando indebidamente los datos de las obras respéctivas l y

o ) Reali zaren accl.ones tendientes a fal sear los un espectáCUlos o reunión .

Párrafo 1 . - La respon sabilldad por lo hechos descritos en a l presen te articulo se extiende a quienes ordenen o dispon gan su rea lizactón a los repr!., sen tantes legales de . las personas juridicas y a todos aquellos que , conociendo la i licitud del hecho , tomen parte en é l , lo faci liten o lo encubran .

Párrafo I I . - En ca.so de reincidencia se le impondrá a l reo e l máximo de la pena fijada por la presente ley .

in gresos reales de

Artículo 165. -Incurren en multa de mU ( RD$l , 0 0 0 . 0 0 ) a cinco m:I.l ( RD$ 5 . 000 . 0 0 ) pesos , quienes I

el juicio, se observarán los trámites Cd.minal, entendiéndose que los

penas por debaj o del minlmo lega l , atenu.anct:s .

orig:tna las inf racciones a esta ley, en todos los casos y se inio.d.ará de

de parte .

1 2 76

a ) Abusen del derecho de citaci6n a que se refiere e l Artículo 3 0 ,

b ) Incurran en acto de violac:l.6n a lo dispuesto en el Artículo 5 0 ,

c ) Sean responsables por la representación o ejecución pública de obras teatrales y mus:l.cales o fonogramas , s in la autorización del titular de los derechos ' de autor, o sin la retd.buci6n correspond:l.ente a los derechos económicos debldo,s , y

d ) No cumplan . con las formal:l.dades dispuestas por los ArtículoS 9 3 , 9 6 , 1 0 3 Y 1 2 3 .

Articulo 1 6 6 . - Las 'multas establecldas en los articulos anteriores , se aumentarán hasta el triple de la cuantía ' del perjuicio material causado , cuando ha ocasionado a la vícti graves dlficultades por atentar a sú subs istencla .

P6rrafo . - en caso de ....;.nsolvencia, se aplicará al infractor la pena de un día de pris.}6n correccional por c.taa so oro dej ado de pagar, s in que en n in gún caso ésta pueda sobrepasar de los ' dos años .

Artículo 1 6 7 . - El que sin ser autor, edi tor , causahabiente o representante de alguno de ellos , se atribuya falsamente cualquJ.era de esas cuall'dadeq, obtenga que la autorldad suspenda la representación o e jecución pública de una obra, será sancionado con pr.:l.sión de dos a seis mese s y multa de mil a tres mil pesos .

Articulo 168. - Toda publlcación o reproducción ilicita será confiscada y adj udicada en la sentencia condenatorla al titular cuyos derechos fueron d,!. fraudados con ella Los mater.:l.ales y equJ.pos ut.:Llizados en los actos .:I. lic.:ttos tamb:l.én serin decomisados y destruidos o entregados al per j udlcado .

Párrafo . - . No obstante , los ejemplares reproducidos , t ransformados o comunicados o distribuidos al públlco en violación al derecho de autor podrán ser" :l.ncautados por el autor o sus causahab.1.entes , en cualesquiera manos que s e encuentren , e n todo momento, mediante autorización de l Juez de Primera Instancia del domicilio del poseedor de tales ej emplares , én caso de establecerse en prlnclpio la e xlstencia de la violación .

Articulo 169 . - De los procesos a que den lugar tales infracc;.ones , conocerán las autor.:l.dades penales conlunes , según "las reglas gen erales sobre cQmpetencla . Tanto en el sumar.:l.o como en establecidos por el CÓdigo de Procedimento jueces no estarán autorizados a reducJ:r las ni aun en caso de acoger clrcunstancias

Articulo 1 7 0 . - La acción penal que puede ser e j e rcida por cualquier persona oficio, aunque no med:l.e querella o denunc:f.a

b ) edición o ejemplares , y

1 27 7

Artículo 1 71 . - El propietario, soc1o, gerente . director o responsable de las actividades realizadas en los lugares incluldos en el Artículo 1 2 2 de esta ley, donde se realicen espectáculos teatrales o musicales I responderá solidariamente con el organizador del espectáculo por las violaciones a los derechos de aútor que se produzcan en dichos locales .

CAPITULO 1I , .

De las Acciones Civiles y su Procedimiento.

Articulo 1 7 2 . - Las accion es civiles que se ejerciten con fundamen to en esta ley se tramitarán y decidirán por ante e l Juzgado de Primera Instancia del domlcilj.o del demandado o . de<l lugar donde haya ocurrido la infracciór" observándose las reglas de procedimiento ordinario .

'

Artículo 1 7 3 . - El autor, el editor , el artista , el productor ' de .. fonogramas y videogramas , el organismo , de radiodifus.:/.ón , los ca.usahabien tes de

éstos y quien tenga la represeptaciqp. tic¡.;tl o conven cional de ellos, cuando tengan una reclamad,ón establecida fin principio , pueden pedir al juez el embargo con servatorio en sus propias ma os o en las de un tercero,

a ) De toda obra, producción , edición y ejemplares confeccionados sin la autorización del titular del derecho de autor, .....

alquller de tales obras, producciones ,Del producto de la venta y

c ) Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatra les , cinematográficos . musicales y otros análogos .

Artículo 174. - Las mismas personas señaladas en la parte inicial del articulo anterior cuando tengan una reclamación establecida en prin cipio , pueden pedir al juez que mediante astreinte prohiba o suspenda la reproducción o difusión de obras protegidas , la representaclón , ejecución o exhibiciór de una obra teatral, musj.cal cin ematográfica y otras semejantes , que se van a representar, ejecutar o exhibir en pÚDlico sin la debida autorización del titular del derecho de autor.

En la sentencia definitiva que establece la existencia de una violación oal derecho de autor, el juez podrá dispon er que los ejemplares reproducidoS

empleados ilícitamen te , así como los instrumentos que sirvieron para la reproducción , sean destruidos o entregados al deman dante.

Toda persona que sin el consentimiento del titular del derecho de autor estaefectúa cualquiera de 106 actos mencionados en los Art iculos 18 y 20 de

ley , es responsable frente a di.cho titular de los daños y perjucios ocasionados por la vlolaoión de su derecho , .tndependiententente de que haya tenido o no conocimiento de la vIolación cometida por él . Los daños y perjuic.:tos en , n in gún caso serán inferiores a RD$750 . 01ll en relación con cada violac1ón.

, ; ;

1 2 7!::1

TI'ruLO XIII

De la Un idad de Derecho de Autor

Artículo 1 75 . - Fun cionará en la capltal de la República , con j urisdicción en todo el terrltor5.o naciona l , la Un idad de Derecho de Autor , la que tendrá a su cargo las funclones que se le asignan por medio de la presente l ey y las demás que le sean atribuidas por e l Poder Ejecutivo en los reglamen tos para la · e j ecución . y cumplimiento de la mj,sma . En el mismo reglamento se lndlcexá la ubicación de la unidad en la organ :i. zación admin is trativa de l Estado .

TITULO XIV

Disposicion es Fin al e s , Trans itorias y Derogator ias .

CODArtículo 1 76 . - Los de rechos sobre las obras protegidas de conformidad las prescripclon es de la Ley No . 1 3 81 de 1 9 47 , gozarán de los períodos de protecci.ón más largos , fij ados por l a . pr sente ley .

; i J

Artículo 1 7 7 . - Los derechos sobre las obras de nacionales y extran jeros residen tes en el país i que no gocen de protección conforme a la clta da ley por n o l)aber s.:tdo registrada s , gozarán automáticamen te de la protecc5_ón que con ceda la presente ley , sin per j uicio de los derechos adquiridos por terceros con anteriorldad a la en trada en vigor de la misma .

ArtículO 1 78 . - Las obras de titulares extran j eros que no gozaban de protección antes de la entrada en vigor de una conven ción o de un tratado con su país de ori gen , gozarán de protección a partir de la en trada en v.:Lgor de la presente ley o de tal con venc;!.ón o tratado , s i es poster:i.or por e l resto .del período de protecc.:Lón aplicable , de acuerdo con lo dispuesto en e l párrafo de l Artículo 2 1 de esta ley .

Artículo 1 79 . - El Poder Ej ecutivo dictará las normas reglamen tarias correspondientes y !.roveerá las partidas presupuestarias necesarias para la debida ejecuclón de esta ley .

Artículo 1 8 0 . - Esta ley de roga y sustituye la No . 1 3 81 sobre Registro y Protección de la Propiedad Intelectua l , del 17 de marzo de 1 9 47 y todas las demás leyes , reglamentos y disposicion es que le sean contrarias .

DADA en la Sala de Ses.tones de la Cámara de D:tputados , p lac.:i.o ,de 1 CO!! greso Nacj_onal , en Santo Domin go de Guzmán , .olstrlto Naciona l , Caplta;l de la República Domin icana , tos ochen ta · y seis , ción .

a los quince año 1430 de

días la

del mes de abril independencia y

de l 1 2 30

año de

mil la

novecle!! Restaur!,.

Hugo Tolentill o Dipp Presiden te

Nerso R. Rodríguez Valerio José María Oíaz Secretario Ad-Hoc Secretad:o

"

Con s titución de la República ,

fecha 17 de marzo de 1986, Ulises Espaillat , Inc .

1 2 79

DADA en la Sala de Se ciones ae l Senado , Palacio de l Con greso Naclonal , en

Santo Domin go de Guzmán , Distrito Naciona l , Capita l de la Repúbllca Dominlcana, a los ve in ticinco días del mes de j un io del año mil n ovecien tos

ochen ta y seis , año 1430 de l a Independen c ia y 1 2 30 de la Res tauración .

Rafael F .

En ejercic:i.o Const.ltución de la

PROMULGO la para su conoc.i.mi ento

SALVADOR JORGE BLANCO "

Presidente de la República Domin icana

de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la República ,

pre s en te Ley y mando qu sea publicada la Gaceta

Nacional , Capital j uHo de l año

en Of::l:c:i.a l , y cumplimien to .

DADA en Santo Domin go de Guzmán , Distr ito de la RepúbHca Dom:l.n lcana , a los cuatro ( 4 ) días de l mes de mn n ovecien tos ochenta sej.s , año 1 430 de la Independend.a y 1 2 30 de lay Resta uración .

SALVADOR JORGE BLANCO

Res . No . 33-86 que aprueba e l contrato suscrito entre el Estado Domlnicano y la Fundación Francisco Ulises Espaillat , Inc , sobre donación de una porción de

terreno en el Dlstrlto Nacional .

Vi cen te A. Castillo Peña Vicepresidentt: en Fun ciones

Correa Rogers Juan B . Rodríguez Alvarez Secreta rio Secretario

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

NUMERO . 33-86

VISTO e l Inciso 1 9 del Artículo 3 7 de la ...

en tre VISTO e l Con trato de Donac lón suscr::l.to en

el Estado Domin icano y La Fundación Francisco