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Decreto Supremo que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973 (Fija las Normas para la Defensa de la Libre Competencia)

 Decreto Supremo que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973 (Fija las Normas para la Defensa de la Libre Competencia)

Decreto Supremo que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973*

ÍNDICE

Artículos

Título I: Disposiciones Generales............................................... 1-6

Título II: De las Comisiones Preventivas Regionales y Central... 7-15

Título III: De la Comisión Resolutiva ........................................... 16-20

Título IV: De la Fiscalía Nacional Económica .............................. 21-30C

Título V: Del Proceso Penal......................................................... 31-37

Disposiciones Transitorias ................................................................................. 1-8

Núm. 511. — Santiago, 17 de Septiembre de 1980. —

Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 211, de 1973, 1.386, d1976, 2.760; de 1979; en el artículo 15 del decreto ley Nº 2.879, del mismo año, en el artículo 5 del decreto ley Nº 3.057, de 1980, y en uso de las facultades que me confiere el decreto ley 3.145, de 1980.

Decreto:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, que fijó normas para la defensa de la libre competencia,

Decreto Ley Nº 211, de 1973

Título I Disposiciones Generales

1. El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que tienda a impedir la libre competencia dentro del país en las actividades económicas, tanto en las de carácter interno como en las relativas al comercio exterior, será penado con presidio menor en cualquiera de sus grados.

Cuando el delito incida en artículos o servicios esenciales, tales como los correspondientes a alimentación, vestuario, vivienda, medicina o salud, la pena se aumentará en un grado.

[DL 211 de 1973 Art 1; DL 2760 de 1979 Art 1 N° 1]1

2. Para los efectos previstos en artículo anterior se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que tienden a impedir la libre competencia, los siguientes:

a) Los que se refieran a la producción, tales como el reparto de cuotas, reducciones o paralizaciones de ellas;

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b) Los que se refieran al transporte;

c) Los que se refieran al comercio o distribución, sea mayorista o al detalle, tales como el reparto de cuotas o la asignación de zonas de mercado o la distribución exclusiva, por una sola persona o entidad, de un mismo artículo de varios productores;

d) Los que se refieran a la determinación de los precios de bienes y servicios, como acuerdos o imposición de los mismos a otros;

e) Los que se refieran a la libertad de trabajo o a la libertad de los trabajadores para organizarse, reunirse, o negociar colectivamente, como los acuerdos o actos de empresarios, sindicatos u otros grupos o asociaciones, tendientes a limitar o entorpecer el libre curso de negociaciones colectivas dentro de cada empresa o los que impidan o entraben el legítimo acceso a una actividad o trabajo, y

f) En general, cualquier otro arbitrio que tenga por finalidad eliminar, restringir o entorpecer la libre competencia.

[DL 211 de 1973 Art 2; DL 2760 de 1979 Art 1 N° 2 y 3]

3. Tratándose de personas jurídicas y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que se hagan acreedores sus representantes legales o las personas naturales que por ellas obraron, podrá ordenarse la disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado.

En caso de tratarse de una sociedad o de una agencia de una sociedad anónima extranjera, la sentencia que aplique la pena prevista en este artículo deberá ser inscrita en el Registro de Comercio respectivo y publicada, por una vez, en el Diario Oficial.

[DL 211 de 1973 Art 3]

4. No podrá otorgarse a los particulares la concesión de ningún monopolio para el ejercicio de actividades económicas tales como extractivas, industriales, comerciales o de servicios.

Sólo por ley podrá reservarse a instituciones fiscales, semifiscales, públicas, de administración autónoma o municipales el monopolio de determinadas actividades como las señaladas en el inciso anterior.

No obstante y siempre que el interés nacional lo exija, se podrá autorizar por decreto supremo fundado y previo informe favorable de la Comisión Resolutiva que se establece en la presente ley, la celebración o el mantenimiento de aquellos actos o contratos que, referidos en los artículos precedentes, sean sin embargo necesarios para la estabilidad o desarrollo de las inversiones nacionales o se trate de actos o contratos en que sea parte alguna de las instituciones señaladas en los incisos 1 y 2 del artículo 16 de la ley 10.336.

[DL 211 de 1973 Art 4]

5. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, continuarán vigentes las disposiciones legales y reglamentarias referidas a las propiedades intelectual e industrial, a la minería especialmente al petróleo, a la producción, comercio y distribución del salitre, yodo y

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cobre; las contenidas en el Código Sanitario; las contempladas en la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas; las que regulan la creación y funcionamiento de las empresas de servicios públicos o municipales; las relativas a empresas bancarias y bolsas de valores; como también las que digan relación con los transportes, fletamentos y cabotajes, y crédito prendario.

Igualmente quedarán en vigor las disposiciones legales y reglamentarias que confieren a las autoridades atribuciones relacionadas con el ejercicio de las actividades económicas, incluso aquellas que se refieren a la fijación de precios máximos y control de su cumplimiento.

Con todo, no podrá establecerse ningún estanco, ni aún en virtud de los preceptos referidos en los dos incisos precedentes, sin previo informe favorable de la Comisión Resolutiva.

La Comisión Resolutiva podrá solicitar la modificación o derogación de preceptos legales o reglamentarios, incluso los señalados en este artículo, en cuanto limitando o eliminando la libre competencia, los estime perjudiciales para el interés común.

[DL 211 de 1973 Art 5; DL 2760 de 1979 Art 1 N° 4; DL 3057 de 1980 Art 5; Ley 18118 Art 27 D.O. 22.05.1982]

6. Para la prevención, investigación, corrección y represión de los atentados a la libre competencia o de los abusos en que incurra quien ocupe una situación monopólica, aún cuando no fueren constitutivos de delito, habrá los siguientes Organismos y Servicio:

a) Las Comisiones Preventivas Regionales;

b) La Comisión Preventiva Central;

c) La Comisión Resolutiva;

d) La Fiscalía Nacional Económica.

Todas las referencias que normas legales o reglamentarias hagan a las Comisiones Preventivas Provinciales, a la Fiscalía de la Defensa de la Libre Competencia y al Fiscal, se entenderán hechas a las Comisiones Preventivas Regionales, a la Fiscalía Nacional Económica y al Fiscal Nacional, respectivamente.

[DL 211 de 1973 Art 6; DL 2760 de 1979 Art 1 N° 5 y Art 2]

[DL 2879 de 1979 Art 15 letra a)]

Título II De las Comisiones Preventivas Regionales y Central

7. En cada capital de región existirá una Comisión Preventiva Regional, que estará integrada por las siguientes personas:

a) El Secretario Regional Ministerial de Economía, que la presidirá;

b) Un miembro designado por el Intendente Regional;

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c) Un profesional universitario designado por el Consejo de Regional;

d) Un representante de las Juntas de Vecinos, elegido por los Presidentes de Juntas de Vecinos de la ciudad capital de la región, en reunión especialmente convocada al efecto por el correspondiente Fiscal Regional.

El integrante mencionado en la letra a) precedente será reemplazado, en caso de ausencia o impedimento, por su subrogante legal. Respecto de los demás integrantes, deberá designarse un titular y un suplente, quienes permanecerán dos años en sus cargos.

En ausencia del Presidente titular o suplente, la Comisión será presidida por el integrante que le siga en el orden de precedencia establecido en este artículo, que se encuentre presente.

El quórum para sesionar será de tres miembros, a lo menos, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida.

[DL 211 de 1973 Art 7; DL 2760 de 1979 Art 1 N°s 6 y 7]

[Ley 19336, Art único D.O. 29.09.1994]

8. Las Comisiones Preventivas Regionales tendrán las siguientes atribuciones y funciones:

a) Absolver consultas acerca de los actos o contratos existentes que podrían infringir las disposiciones de la presente ley;

b) Pronunciarse respecto de las consultas que se formulen sobre actos o contratos que se propongan ejecutar o celebrar en cuanto puedan alterar la libre competencia.

c) Velar porque dentro de su respectiva jurisdicción se mantenga el juego de la libre competencia y no se cometan abusos de una situación monopólica, pudiendo conocer, de oficio o a petición de cualquiera persona, de toda situación que pudiera alterar dicho libre juego o constituir esos abusos, y proponer los medios para corregirla;

d) Requerir de la Fiscalía la investigación de los actos contrarios a la libre competencia o que pudieren constituir abusos de una situación monopólica;

e) Solicitar la colaboración de cualquier funcionario de los organismos o servicios públicos; de las empresas, entidades o sociedades en que el Estado tenga directa o indirectamente, aporte, representación o participación, y de las municipalidades;

f) Resolver, a petición de la Fiscalía, las medidas preventivas de:

1) Suspender, hasta por el término de quince días, la aplicación de convenios de reparto de cuotas de producción, de distribución y zonas de mercado o de cualquiera otra índole que pudieren configurar fundadamente alguna de las acciones descritas en los artículos 1 y 2.

Esta suspensión podrá ser renovada, por una sola vez e igual plazo, a requerimiento del Fiscal.

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2) Fijar dentro de su zona jurisdiccional precios máximos a los bienes y servicios objeto de investigación, por un plazo hasta de quince días, prorrogable por la propia Comisión en resolución fundada, por igual período, y

g) A requerimiento del Fiscal, solicitar del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o de cualquier otro organismo o servicio público el ejercicio de sus facultades reguladoras de la actividad económica, con carácter preventivo, a fin de impedir los efectos perjudiciales de los actos que se investigan.

Si la materia sometida al conocimiento de la Comisión Preventiva Regional tuviere carácter nacional o se refiriese a más de una región, ésta deberá abstenerse de su conocimiento y enviar los antecedentes a la Comisión Preventiva Central.

[DL 211 de 1973 Art 8; DL 2760 de 1979 Art 1 N°s 8, 9, 10 y 11]

9. De las decisiones y medidas acordadas por las Comisiones Preventivas Regionales y Central, las que se notificarán por cédula, se podrá reclamar ante la Comisión Resolutiva, dentro del plazo de cinco días hábiles.

Este recurso, que no suspenderá los efectos de las resoluciones reclamadas, se interpondrá ante la respectiva Comisión Preventiva Regional o Central que lo remitirá, informado, con los antecedentes que se hayan allegado, dentro de séptimo día.

La Comisión Resolutiva se pronunciará sobre la reclamación dentro del plazo de quince días, contado desde que reciba los antecedentes. Si no resolviere dentro de este plazo se entenderá acogido el reclamo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá si la Comisión estima del caso abocarse al conocimiento del asunto, en virtud de sus propias atribuciones, con independencia de lo solicitado por el recurrente, lo que debe declarar así, previamente, disponiendo la audiencia de los afectados. En este caso, se suspenderán los efectos de la resolución reclamada.

[DL 211 Art 9; Ley 19610 Art 2 a), D.O. 19.05.1999]

[Ley 19610 Art 2 b), D.O. 19.05.1999]

10. La Comisión Preventiva Central estará integrada por:

a) Un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que la presidirá;

b) Un representante del Ministro de Hacienda;

c) Dos profesores universitarios, abogado e ingeniero comercial, respectivamente, designados por el Consejo de Rectores, y

d) Un representante de las Juntas de Vecinos, elegido por los Presidentes de Uniones Comunales de Juntas de Vecinos de la Región Metropolitana en reunión especialmente convocada al efecto por el Fiscal Nacional.

Las autoridades y organismos respectivos deberán designar un representante titular y otro suplente, quienes permanecerán dos años en sus cargos.

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En ausencia del Presidente titular o suplente la Comisión será presidida por el integrante que le siga en el orden de precedencia establecido en este artículo, que se encuentre presente.

El quórum para sesionar será de tres miembros, a lo menos, y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida.

[DL 211 de 1973 Art 10; DL 2760 de 1979 Art 1 N° 13; DL 2879 de 1979 Art 15 letra b)]

11. La Comisión Preventiva Central actuará como Comisión Preventiva para la Región Metropolitana de Santiago, con todas las atribuciones conferidas por el artículo 8. Le corresponderá, especialmente, conocer de todos aquellos actos o situaciones que, comprendidos en dicho artículo, tengan carácter nacional o se refieran a más de una región.

[DL 211 de 1973 Art 11; DL 2760 de 1979 Art 1 N° 14]

12. En contra de las resoluciones de las Comisiones Preventivas Regionales y Central no procederá recurso administrativo ni judicial alguno, salvo el previsto en el artículo 9.

[DL 211 de 1973 Art 12; DL 2760 de 1979 Art 1 N° 15]

13. Las resoluciones y acuerdos de las Comisiones Regionales y de la Comisión Central no obstan al ejercicio de sus atribuciones por la Comisión Resolutiva y por la Fiscalía, en su caso.

[DL 211 de 1973 Art 13; DL 2760 de 1979 Art 1 N° 16]

14. Los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones de Comisiones Preventivas Regionales o Central no acarrearán responsabilidad sino en el caso que, posteriormente y sobre la base de nuevos antecedentes, sean calificados como contrarios a la libre competencia por ellas mismas o por la Comisión Resolutiva, y a partir desde que se notifique o publique la resolución que haga esta calificación.

[DL 211 de 1973 Art 14; DL 2760 de 1979 Art 1 N° 17]

15. Las Comisiones Preventivas Regionales sesionarán en la Intendencia respectiva o en la sede que ellas mismas acuerden con el voto favorable del miembro designado por el Intendente.

Los gastos que irrogue su funcionamiento serán de cargo de la Intendencia, la que designará el o los funcionarios públicos que administrativamente deban servirlas, sin derecho a remuneración especial por ello.

La Comisión Preventiva Central funcionará en la Sede de la Fiscalía Nacional Económica y será servida por la Secretaría de ésta.

[DL 211 de 1973 Art 15; DL 2760 de 1979 Art 1 N°s 18 y 19]

Título III De la Comisión Resolutiva

16. La Comisión Resolutiva estará integrada por las siguientes personas:

a) Un Ministro de la Corte Suprema, designado por este Tribunal, que la presidirá;

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b) Un Jefe de Servicio designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción;

c) Un Jefe de Servicio designado por el Ministro de Hacienda;

d) Un Decano de una Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de una Universidad con sede en Santiago, y

e) Un Decano de una Facultad de Ciencias Económicas de una Universidad con sede en Santiago.

En caso de impedimento de la persona indicada en la letra a), la Corte Suprema deberá designar a otro de sus miembros en su reemplazo.

Los demás miembros de la Comisión serán reemplazados por sus subrogantes.

Los integrantes de la Comisión durarán dos años en sus cargos. Los señalados en las letras d) y e) serán designados por sorteo ante el Presidente de la Comisión, en conformidad a las normas internas que ésta acuerde.

Un abogado de la planta de la Fiscalía Nacional Económica actuará como Secretario de esta Comisión y él mismo u otro profesional de este Servicio actuará como relator en los asuntos que conozca.

[DL 211 de 1973 Art 16; DL 2760 de 1979 Art 1 N° 20]

17. La Comisión Resolutiva supervigilará la adecuada aplicación de las normas de la presente ley y el correcto desempeño de los organismos que establece e impartirá las instrucciones generales a que deban sujetarse. Sus acuerdos o resoluciones serán obligatorias para las Comisiones Preventivas.

Serán deberes y atribuciones de esta Comisión:

a) Conocer, de oficio o a solicitud del Fiscal, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley e investigar respecto de ellas, con las más amplias atribuciones, incluida la de requerir el auxilio de la fuerza pública, incluso con facultad de allanamiento y descerrajamiento, la que será concedida sin más trámite; pronunciarse respecto de las mismas situaciones y adoptar, en cada caso, si fuere necesario, una o más de las siguientes resoluciones:

1) Modificar o poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

2) Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere el número anterior;

3) Declarar la inhabilidad temporal de los responsables para ocupar cargos directivos en colegios profesionales o instituciones gremiales, la que podrá regularse de uno a cinco años;

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4) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a diez mil unidades tributarias.

Las multas se regularán prudencialmente, según sea el capital en giro o la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción;

5) Ordenar al Fiscal Nacional el ejercicio de la acción penal respecto de los delitos a que se refieren los artículos 1 y 2;

b) Dictar instrucciones de carácter general a las cuales deberán ajustarse los particulares en la

celebración de actos o contratos que pudieran atentar contra la libre competencia;

c) Informar de acuerdo con los artículos 4 y 5;

d) Requerir la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios a que se refiere el inciso final del artículo 5;

e) Conocer de la reclamación a que se refiere el artículo 9 y, de oficio o a petición de cualquier interesado, de los diferendos que se produzcan entre dos o más Comisiones Preventivas, en especial cuando se emitan pronunciamientos distintos sobre una misma materia;

f) Establecer, de oficio o a petición de parte, y previo informe del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fechas distintas de negociación colectiva para empresas de una misma rama de actividad, a fin de evitar que negociaciones en una misma fecha en distintas empresas puedan conducir a una situación monopólica.

Copia de esta resolución se remitirá a la Dirección del Trabajo, la que deberá notificarla a los afectados;

g) Las demás que le señalen las leyes.

[DL 211 de 1973 Art 17; DL 2760 de 1979 Art 1 N° 21 letras a) b) y c) y 2]

18. La Comisión Resolutiva adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, decidiendo, en caso de empate, el voto del Presidente. El quórum será de tres miembros y no podrá sesionar sin la asistencia del Presidente.

La comisión podrá sesionar en el Palacio de los Tribunales de Justicia o en la repartición pública que anualmente determine en su primera sesión.

Son aplicables a los miembros de la Comisión las causales de implicancia y de recusación previstas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado; si así no fuere, será fallada de plano por la Comisión, con exclusión de aquél. Se aplicará una multa de hasta veinte unidades tributarias al incidentista, si la implicancia o la recusación fuere desestimada por unanimidad.

El conocimiento y el fallo de las causas a que se refiere la letra a) del artículo 17 precedente, se someterá al siguiente procedimiento:

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A. El procedimiento será escrito, salvo la vista de la causa, y las partes deberán comparecer representadas en la forma prevista en el artículo 1 de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio.

B. El requerimiento del Fiscal Nacional y el auto cabeza de proceso, se mandará poner en conocimiento de las personas a quienes afecte, las que tendrán para contestarlo el plazo de quince días hábiles o el término mayor que la Comisión señale.

C. La notificación del requerimiento del Fiscal Nacional, del auto cabeza de proceso, de la resolución que los mande poner en conocimiento y la primera notificación que se practique a una parte, se efectuarán personalmente a quienes afecte.

La notificación personal se efectuará por un Ministro de Fe, entregando copia íntegra de la resolución y de los antecedentes que la motivan. La Comisión podrá disponer que se entregue un extracto de esos documentos.

Cualquier lugar se considerará como hábil para practicar la notificación personal. El Ministro de Fe deberá dejar constancia de la notificación en el proceso, en la forma señalada en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.

La Comisión, con el solo informe del Ministro de Fe que exprese no haber ubicado a quien debe notificar y cuál es su morada, podrá ordenar se notifique en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

D. La Comisión podrá ordenar se practique la notificación personal que regla el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, cuando se den, a su juicio, las circunstancias que dicho precepto señala.

E. Vencido el plazo establecido en la letra B del presente artículo, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, la Comisión abrirá un término probatorio de diez días hábiles.

Las partes que deseen rendir prueba testimonial, deberán presentar su lista de testigos dentro del segundo día hábil de abierto dicho probatorio y no se admitirán a declarar más de cuatro testigos por cada parte.

F. Serán admisibles los medios de prueba indicados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y todo indicio o antecedente que, en concepto de la Comisión, sean idóneos para establecer los hechos pertinentes.

La Comisión podrá decretar, en cualquier estado de la causa y aún después de la vista de la misma, la práctica de diligencias probatorias que estime conveniente.

G. Las diligencias a que dé lugar la inspección personal del Tribunal o la absolución de posiciones, serán practicadas por el miembro de la Comisión que ésta designe.

H. Las cuestiones accesorias al asunto principal sometido al conocimiento de la Comisión, serán falladas de plano. En su defecto, se dejará su resolución para definitiva y el incidente se tramitará conjuntamente con lo principal y se recibirá a prueba, si la Comisión lo estima necesario.

CL036ES Competencia Desleal (Libre Competencia), Decreto Supremo page 9/22 (Codificación), 17/09/1980 (19/05/1999), N° 511 (N° 19.610)

I. Agotada la recepción de la prueba, la Comisión así lo declarará y ordenará traer los autos en relación, fijando día y hora para ello. La Comisión podrá resolver se oigan alegatos de abogados.

J. La Comisión, de oficio, dará curso progresivo a los autos, para dejarlos en estado de sentencia.

K. La Comisión apreciará los antecentes y la prueba en conciencia y fallará del mismo modo, debiendo su sentencia ser fundada. La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado desde que el proceso se encuentre en estado de fallo.

L. Las resoluciones que dicte la Comisión, incluso la sentencia definitiva, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 19.

M. Las resoluciones que dicte la Comisión, xceptuadas la que recibe la causa a prueba y la sentencia definitiva, que se notificarán por cédula, y las indicadas en la letra C de este artículo, se notificarán por carta certificada enviada l domicilio del notificado.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, el tercer día hábil contado desde la fecha de recepción de la carta por el Servicio de Correos y Telégrafos.

N. Tendrán el carácter de Ministro de Fe para la práctica de las diligencias que ordena este procedimiento, además del Secretario de la Comisión, las personas a quienes el Presidente de ésta designe para desempeñar esa función.

Ñ. Cuando haya de practicarse una actuación fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, la Comisión podrá cometer su cumplimiento a las Comisiones Preventivas o a las Fiscalías Regionales, mediante el envío del correspondiente oficio.

O. La Comisión, de oficio o a petición de parte, podrá decretar, por el plazo que estime conveniente, todas aquellas medidas precautorias que sean necesarias para impedir los efectos de las conductas sometidas a su conocimiento y para cautelar el interés común. Estas resoluciones serán esencialmente transitorias y podrán modificarse o dejarse sin efecto en cualquier estado de la causa.

P. Las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil regirán como supletorias al procedimiento fijado en el presente artículo, en todo aquello que no sean incompatibles con él.

[DL 211 de 1973 Art 18; DL 2760 de 1979 Art 1 N° 22 Art 2]

[LEY 19610 Art 2 c), D.O. 19.05.1999]

[LEY 19610 Art 2 d), D.O. 19.05.1999]

19. Sólo serán reclamables las resoluciones de la Comisión Resolutiva que dispongan la modificación o disolución de las personas jurídicas, la inhabilidad para ocupar determinados cargos en colegios profesionales o instituciones gremiales y la aplicación de multas.

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El Fiscal Nacional podrá también deducir reclamaciones en contra de resoluciones de la Comisión Resolutiva, recaídas en las materias a que se refiere el inciso precedente, aun cuando fueren absolutorias.

El recurso se interpondrá ante la Comisión Resolutiva, directamente o por intermedio de la respectiva Comisión Preventiva, y conocerá de él una de las salas de la Corte Suprema, previa vista al Fiscal de este Tribunal. El recurso deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Se verá en lugar preferente de la Tabla, no podrá suspenderse la vista de la causa, y se fallará en conciencia.

[DL 211 de 1973 Art 19; DL 2760 de 1979 Art 1 N° 23]

20. Las multas que imponga la Comisión Resolutiva deberán pagarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva resolución.

Con todo, para interponer el recurso de reclamación a que se refiere el artículo anterior, deberá haberse consignado el cincuenta por ciento de la multa decretada, sin considerar los recargos legales. Estará exento de este requisito el Fiscal Nacional cuando sea él quien interponga el recurso.

Si el afectado no pagare la multa sufrirá, por vía de sustitución, la pena de reclusión, regulándose un día por cada sueldo vital mensual, que aplicará sin forma de juicio y con el solo requerimiento de la Comisión el Juez del Crimen del domicilio del o de los infractores.

[DL 211 de 1973 Art 20; DL 2760 de 1979 Art 1 N° 24 letras a) y b)]

Título IV De la Fiscalía Nacional Económica

21. La Fiscalía Nacional Económica será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de todo organismo o servicio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario, denominado Fiscal Nacional Económico, de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del Servicio.

Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de abogado y diez años de ejercicio profesional o tres años de antigüedad en el Servicio.

[LEY 19610 Art 1, D.O. 19.05.1999]

22. En la capital de cada una de las regiones, con excepción de la Metropolitana, habrá un Fiscal Regional Económico, quien actuará cumpliendo las funciones propias del Servicio en el respectivo territorio regional, bajo la dependencia del Fiscal Nacional Económico, a cuya vigilancia y control quedará sometido.

CL036ES Competencia Desleal (Libre Competencia), Decreto Supremo page 11/22 (Codificación), 17/09/1980 (19/05/1999), N° 511 (N° 19.610)

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las actividades que puedan llevar a cabo en esas regiones, los funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que sean destinados o comisionados a ejecutar misiones o tareas determinadas del Servicio, para las que serán competentes por el solo ministerio de su destinación o comisión.

[LEY 19610 Art 1, D.O. 19.05.1999]

23. Fíjase a contar del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley, la siguiente planta para la Fiscalía Nacional Económica:

Grados Nº Cargos Directivos Exclusiva confianza Fiscal Nacional Económico 1 1 Subfiscal Nacional 3 1 Jefe de Departamento 3 4 Jefe de Departamento 4 4 Fiscal Regional Económico 4 12 Cargos de carrera Jefe de Sección 10 1 Jefe de Sección 11 2

Subtotal 25 Profesionales Profesional 4 2 Profesional 5 2 Profesional 6 1 Profesional 7 1 Profesional 8 1

Subtotal 7 Fiscalizadores Fiscalizador 10 1 Fiscalizador 11 1 Fiscalizador 12 1 Fiscalizador 13 2

Subtotal 5 Técnicos Técnico 14 1 Técnico 15 1

Subtotal 2 Administrativos Administrativo 16 1 Administrativo 17 1 Administrativo 18 2 Administrativo 19 2

Subtotal 6 Auxiliares

CL036ES Competencia Desleal (Libre Competencia), Decreto Supremo page 12/22 (Codificación), 17/09/1980 (19/05/1999), N° 511 (N° 19.610)

Auxiliar 19 1 Auxiliar 20 2 Auxiliar 21 2

Subtotal 5 Total Planta 50

Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834, para ingresar a la Administración del Estado, establécense los siguientes para los cargos de la planta que en cada caso se indican:

Directivos: Subfiscal Nacional: Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 5 años ó 3 de experiencia o especialización en áreas afines a las funciones de la Fiscalía. Fiscales Regionales Económicos: Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años.

Jefes de Departamentos: Título de Abogado, Ingeniero Civil o Comercial, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Institución Profesional del Estado o reconocida por éste, y una experiencia profesional mínima de 3 años.

Jefes de Sección: Título de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia de a lo menos 3 años en la Administración del Estado.

Profesionales: Uno de los cargos Grados 4º y 5º de esta planta exigirá título de Abogado y los otros de los mismos grados, título de Ingeniero, en ambos casos con una experiencia profesional

CL036ES Competencia Desleal (Libre Competencia), Decreto Supremo page 13/22 (Codificación), 17/09/1980 (19/05/1999), N° 511 (N° 19.610)

mínima de 3 años. Los demás cargos: Título de Abogado, Ingeniero,

Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

Fiscalizadores: Título de Administrador Público, Contador Auditor u otro de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

Técnicos: Título de Técnico o equivalente en una especialidad del área económica, financiera, informática o estadística, otorgado por una Institución Educacional Superior del Estado o reconocida por éste; o título de Contador otorgado por alguna de las instituciones anteriores o por un establecimiento de Educación Media Técnica Profesional del Estado o reconocido por éste.

Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente.

Auxiliares: Haber aprobado la Educación Básica o la Educación Primaria.

[LEY 19610 Art 1, D.O. 19.05.1999]

24. El personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica y el que se designe para prestar servicios en calidad de contratado, se regirá por las disposiciones de la presente ley y, en subsidio, por las pertinentes del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las del Estatuto Administrativo aprobado por la ley Nº 18.834 y sus modificaciones.

La Junta Calificadora del personal de la Fiscalía Nacional Económica estará integrada por el Subfiscal, que la presidirá, por los dos Jefes de Departamento más antiguos y un representante del personal elegido por éste.

[LEY 19610 Art 1, D.O. 19.05.1999]

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25. El régimen de remuneraciones del personal de la Fiscalía Nacional Económica será el correspondiente a las Instituciones Fiscalizadoras.

La asignación establecida en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley Nº 19.301, se aplicará también al personal de planta y a contrata de la Fiscalía y se determinará en la forma que se señala en dicha disposición. Para este efecto, el Fiscal Nacional Económico deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia.

Con cargo a esta asignación, el personal de planta y a contrata de la Fiscalía Nacional Económica, podrá recibir una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:

a) La bonificación se pagará al 25% de los funcionarios pertenecientes o asimilados a las plantas de Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de mejor desempeño en el año anterior;

b) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que los rigen en esta materia;

c) Los montos que se paguen por concepto de esta bonificación, no podrán exceder de una cuarta parte de los porcentajes fijados anualmente en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.091, y se determinarán en dicho acto administrativo. En el mismo decreto supremo se fijará el porcentaje a percibir por los funcionarios que no hayan sido objeto de calificación en atención a su participación en el proceso calificatorio, los que no se considerarán para los efectos del límite establecido en la letra a) del presente inciso;

d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra precedente, sumados a los que corresponda pagar por concepto de la asignación del artículo 17 de la ley Nº 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje o proporción máximos que establece el inciso segundo de dicha disposición;

e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso calificatorio;

f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas trimestrales. El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo, y

g) Para efectos tributarios, se entenderá que la cantidad pagada en cada cuota, se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo.

[LEY 19610 Art 1, D.O. 19.05.1999]

26. El personal de planta y a contrata de la Fiscalía Nacional Económica tendrá dedicación exclusiva al desempeño de los cargos que ocupen en el Servicio, los que serán incompatibles con toda otra función en la Administración del Estado, salvo los referidos en la letra a) del artículo 81 de la ley Nº 18.834. No podrá prestar servicios como trabajador

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dependiente o ejercer actividades propias del título o calidad profesional o técnica que posean para personas naturales o jurídicas que puedan ser objeto de la acción del Servicio.

Las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en el inciso anterior, no se aplicarán a los Fiscales Regionales Económicos que sean nombrados para desempeñar sus cargos con jornada parcial, salvo la de prestar servicios a personas naturales o jurídicas que puedan ser objeto de la acción del Servicio.

[LEY 19610 Art 1, D.O. 19.05.1999]

27. El Fiscal Nacional Económico, en el ejercicio de sus funciones, será independiente de todas las autoridades y tribunales ante los cuales actúe.

Podrá, en consecuencia, defender los intereses que le están encomendados en la forma que estime arreglada a derecho, según sus propias apreciaciones.

Serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico:

a) Instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a esta ley, dando noticia de su inicio al afectado. Con conocimiento del Presidente de la Comisión Resolutiva, la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner a disposición del Fiscal Nacional Económico el personal que éste requiera para el cumplimiento del cometido indicado en esta letra o ejecutar las diligencias específicas que le solicite con el mismo objeto.

El Fiscal Nacional Económico, con conocimiento del Presidente de la Comisión Resolutiva, podrá disponer que las investigaciones que se instruyan de oficio o en virtud de denuncias tengan el carácter de reservadas.

El Fiscal Nacional Económico podrá disponer que no se dé noticia del inicio de una investigación al afectado, con autorización de la Comisión Resolutiva;

b) Actuar como parte, representando el interés general de la colectividad en el orden económico, ante la Comisión Resolutiva y los tribunales de justicia, con todos los deberes y atribuciones que le correspondan en esa calidad.

Ante la Corte Suprema, el Fiscal Nacional Económico, por sí o por delegado, podrá defender o impugnar los fallos de la Comisión Resolutiva.

Respecto de las investigaciones practicadas por las Comisiones Preventivas y por los Fiscales Regionales Económicos y de los cargos formulados por unas y por otros, el Fiscal Nacional Económico podrá hacerlos suyos, ejerciendo sus funciones acusadoras ante la Comisión Resolutiva o desestimarlos, con informe fundado a esta misma;

c) Requerir de las Comisiones el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones y la adopción de medidas preventivas con ocasión de las investigaciones que la Fiscalía se encuentre ejecutando;

d) Velar por el cumplimiento de los fallos, decisiones, dictámenes e instrucciones que dicten las Comisiones o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;

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e) Emitir los informes que soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas;

f) Solicitar la colaboración de cualquier funcionario de los organismos y servicios públicos, de las municipalidades o de las empresas, entidades o sociedades en que el Estado o sus empresas, entidades o sociedades, o las municipalidades, tengan aporte, representación o participación, quienes estarán obligados a prestarla;

g) Requerir de cualquier oficina, servicio o entidad referida en la letra anterior, que ponga a su disposición los antecedentes que estime necesarios para las investigaciones, denuncias o querellas que se encuentre practicando o en que le corresponda intervenir.

El Fiscal Nacional Económico también podrá recabar y ejecutar por medio de los funcionarios que corresponda, el examen de toda documentación, elementos contables y otros que estime necesarios;

h) Solicitar a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique.

Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico requiera antecedentes o informaciones cuya entrega pudiere irrogar perjuicio a sus intereses o a los de terceros, podrán solicitar a la Comisión Resolutiva que deje sin efecto total o parcialmente el requerimiento.

Esta solicitud deberá ser fundada y se presentará a la Fiscalía Nacional Económica dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del requerimiento, cuyos efectos se suspenderán desde el momento en que se efectúe la respectiva presentación.

La Comisión Resolutiva conocerá y resolverá dicha solicitud en su sesión más próxima, con informe verbal o escrito del Fiscal Nacional Económico, y su pronunciamiento no será susceptible de recurso alguno;

i) Ejercitar la acción penal por sí o por delegado, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva, de acuerdo con el número 5 de la letra a) del artículo 17 de la presente ley.

El Fiscal Nacional Económico podrá delegar el ejercicio de la acción penal que le corresponde, en los abogados de la Fiscalía, en los Fiscales Regionales Económicos, o en el Consejo de Defensa del Estado;

j) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales que integren el patrimonio del Servicio, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.

Las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a dos mil unidades de fomento, y

k) Las demás que señalen las leyes.

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[LEY 19610 Art 1, D.O. 19.05.1999]

28. Los Fiscales Regionales Económicos tendrán las atribuciones y deberes señalados en el artículo 27, con excepción de las previstas en sus letras b), i) yj) , pudiendo ejercer, además, las facultades que les delegue o encomiende el Fiscal Nacional Económico.

Si el conocimiento de un asunto corresponde, por su naturaleza, a la Comisión Resolutiva, el respectivo Fiscal Regional Económico deberá proponerlo al Fiscal Nacional Económico.

[LEY 19610 Art 1, D.O. 19.05.1999]

29. El Fiscal Nacional Económico podrá, cuando lo estime necesario, asumir, por sí o por delegado, la representación de la Fiscalía en cualquier proceso e intervenir, de igual manera, en cualquier instancia, trámite o actuación determinada ante los tribunales de justicia o autoridades administrativas o municipales.

En sus escritos y actuaciones ante las Comisiones y los tribunales de justicia, la Fiscalía estará exenta de los impuestos que establecen las leyes y los abogados que la representen podrán comparecer personalmente ante los Tribunales Superiores.

[LEY 19610 Art 1, D.O. 19.05.1999]

30. La Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán recibir e investigar, según corresponda, las denuncias que formulen particulares respecto de actos que puedan importar infracción a las normas de la presente ley, sin perjuicio de remitir a las autoridades competentes aquellas que deban ser conocidas por otros organismos en razón de su naturaleza.

[LEY 19610 Art 1, D.O. 19.05.1999]

30A. Las personas que entorpezcan las investigaciones que instruya la Fiscalía Nacional Económica en el ámbito de sus funciones, podrán ser apremiadas con arresto hasta por 15 días.

La orden de arresto se dará por el juez letrado con jurisdicción en lo criminal que sea competente según las reglas generales, a requerimiento del Fiscal Nacional Económico, previa autorización de la Comisión Resolutiva.

Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la Fiscalía Nacional Económica, estarán obligados a guardar reserva sobre toda información, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasión del ejercicio de sus labores y, especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las letras a), g) y h) del artículo 27. Sin perjuicio de lo anterior, tales antecedentes podrán utilizarse para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía Nacional Económica y el ejercicio de las acciones ante las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva o los tribunales de justicia.

La infracción a esta prohibición se castigará con las penas indicadas en los artículos 246 y 247 del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta.

CL036ES Competencia Desleal (Libre Competencia), Decreto Supremo page 18/22 (Codificación), 17/09/1980 (19/05/1999), N° 511 (N° 19.610)

[LEY 19610 Art 1, D.O. 19.05.1999]

30B. Los integrantes de las Comisiones Preventivas y de la Comisión Resolutiva, cualquiera sea la calidad en que actúen, así como los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

[LEY 19610 Art 1, D.O. 19.05.1999]

30C. La Fiscalía Nacional Económica se financiará con los siguientes recursos, que se incorporarán a su patrimonio y se administrarán de acuerdo con la Ley de Administración Financiera del Estado, aprobada por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, y sus modificaciones:

a) El aporte que se consulte anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación;

b) Las costas y demás sumas que pueda percibir en los procesos en que participe;

c) Los ingresos estipulados en los convenios de asesoría, investigación o de otra naturaleza que pueda celebrar con universidades y otras entidades docentes o de investigación públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

d) Los derechos por concepto de certificados y copias que extienda, relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía, y

e) Los bienes e ingresos de otra naturaleza que reciba a cualquier título.

Las multas que aplique la Comisión Resolutiva por infracciones a la presente ley, serán de beneficio fiscal.

[LEY 19610 Art 1, D.O. 19.05.1999]

Título V Del Proceso Penal

31. Los procesos criminales por los delitos penados en esta ley se sujetarán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública, sin más modificaciones que las siguientes.

[DL 211 de 1973 Art 31]

32. El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia o querella formulada por el Fiscal Nacional, por sí o por delegado, y, en todo caso, a requerimiento previo efectuado a dicho Fiscal por la Comisión Resolutiva.

[DL 211 de 1973 Art 32; DL 2760 de 1979 Art 2]

33. El sumario deberá terminar en el plazo de sesenta días. Sin embargo este término podrá prorrogarse hasta por treinta días más y por una sola vez, si el Juez lo estima indispensable para el éxito de la investigación, debiendo en tal caso dictarse un auto motivado y darse cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva.

[DL 211 de 1973 Art 33]

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34. El representante de la Fiscalía podrá tomar conocimiento de lo que haya obrado en el sumario y en cualquier estado del mismo.

[DL 211 de 1973 Art 34]

35. Los Tribunales de Justicia apreciarán la prueba en conciencia.

[DL 211 de 1973 Art 35]

36. Todos los hechos ejecutados en virtud de un determinado acto o convención penado por los artículos 1 y 2 serán juzgados como un solo delito.

[DL 211 de 1973 Art 36]

37. Será competente para conocer en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, como Tribunal unipersonal.

[DL 211 de 1973 Art 37; DL 2760 de 1979 Art 1 N° 33]

Disposiciones Transitorias

1. Las causas que a la fecha de entrada en vigencia del decreto ley 211, de 1973, conocía la Comisión establecida en el artículo 175 de la ley 13.305, seguirán sustanciándose por la Comisión Resolutiva con arreglo a las normas de dicho decreto ley.

[DL 211 de 1973 Art 1 transitorio]

2. Las Comisiones Preventivas Regionales, Preventiva Central y Resolutiva, deberán constituirse dentro del plazo máximo de quince días, a contar de la transitorio fecha de publicación del decreto ley 211, de 1973, en el Diario Oficial, a requerimiento de sus respectivos Presidentes.

[DL 211 de 1973 Art 2 transitorio]

3. Para todos los efectos legales se entiende que el cargo de Fiscal es el sucesor del empleo a que alude el artículo 175bis de la ley 13.305 y continuará servido por el titular que lo desempeñaba a la fecha de entrada en vigencia del decreto ley 211, de 1973.

[DL 211 de 1973 Art 3 transitorio]

4. En tanto el Presidente de la República no haga uso de la facultad a que se refiere el artículo 21 de esta ley, el Fiscal de la Defensa de la Libre Competencia que se desempeñaba a la fecha de entrada en vigencia del decreto ley 2.760, de 1979, ejercerá las funciones del Fiscal Nacional.

[DL 2760 de 1979 Art 5 transitorio]

5. Deróganse las disposiciones del Título V de la ley 13.305.

Declárase que las conductas comprendidas en los hechos constitutivos de delito con arreglo a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de esta ley, según el texto original del decreto ley 211, de 1973, realizadas con anterioridad a la vigencia del citado cuerpo legal, no serán susceptibles de ser sancionadas en conformidad con lo expresado en los referidos preceptos,

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ni, tampoco, de acuerdo a lo que estatuía el Título V de la ley 13.305, derogado por el inciso anterior de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 transitorio.

[DL 211 de 1973 Art 4 transitorio]

[DL 1386 1976 Art único]

6. Las Comisiones Preventivas Regionales sucederán, para todos los efectos legales, a las Comisiones Preventivas Provinciales de la región respectiva y continuarán conociendo, sin interrupción, de los asuntos que estuvieren en trámite.

Las actuales Comisiones Preventivas Provinciales continuarán en funciones hasta que se constituyan las respectivas Comisiones Preventivas Regionales, las que deberán hacerlo dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de entrada en vigencia del decreto ley 2.760, de 1979.

[DL 2760 de 1979 Art 1 transitorio]

7. Las designaciones de los miembros de la Comisión Resolutiva y de la Comisión Preventiva Central deberán efectuarse dentro del plazo de treinta días desde la fecha de entrada en vigencia del decreto ley 2.760, de 1979.

Las causas en acuerdo que se encuentren pendientes ante la Comisión Resolutiva en el momento de constituirse con sus nuevos miembros, serán resueltas por los integrantes que entrarán a la vista de la causa.

[DL 2760 de 1979 Art 2 transitorio]

8. El Fiscal Nacional podrá incorporar discrecionalmente todo o parte del personal que a la fecha de entrada en vigencia del decreto ley 2.760, de 1979 prestaba servicios en la Fiscalía a la planta fijada por el artículo 23 de esta ley.

La diferencia de remuneraciones que pudiere producirse por aplicación de este artículo, se pagará al funcionario por planilla suplementaria imponible en la misma proporción que la remuneración que compensa, y será absorbida por los ascensos o nombramientos que beneficien al funcionario.

El personal que no sea encasillado tendrá derecho a seguir percibiendo durante seis meses la remuneración total que le haya correspondido en el mes precedente al del encasillamiento, a título de indemnización, siempre que no tenga derecho a jubilación.

[DL 2760 de 1979 Art 3 transitorio]

Tómese razón, regístrese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República. — Augusto Pinochet Ugarte, General de Ejército, Presidente de la República. — José L. Federici Rojas, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.

Saluda atentamente a Ud. — Hernán Büchi Buc, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

CL036ES Competencia Desleal (Libre Competencia), Decreto Supremo page 21/22 (Codificación), 17/09/1980 (19/05/1999), N° 511 (N° 19.610)

* Identificación de la Norma: DTO — 511

Fecha de Publicación: 27.10.1980

Fecha de Promulgación: 17.09.1980

Organismo: Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; Subsecretaria de

Economía, Fomento y Reconstrucción

Ultima Modificación: LEY — 19610 19.05.1999 1 Las notas que figuran al margen del texto original se reproducen aquí entre corchetes, después de cada párrafo o

artículo al que se refieren.(N.d.l.r.).

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