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Reglamento N° 17 del Consejo de 6 de febrero 1962 (Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado)

 Regulation No. 17 (First Regulation implementing Articles 85 and 86 of the Treaty)

1962R0017 — ES — 01.05.2004 — 003.001 — 1

Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B REGLAMENTO No 17

Primer reglamento de aplicación de los artícolos 85 y 86 del Tratado

(DO P 13 de 21.2.1962, p. 204)

Modificado por:

Diario Oficial

no página fecha

►M1 Reglamento no 59 del Consejo por el que se modifican algunas disposi- P 58 1655 10.7.1962 ciones del no 17

►M2 Reglamento no 118/63/CEE del Consejo de 5 de noviembre de 1963 P 162 2696 7.11.1963

►M3 Reglamento (CEE) no 2822/71 del Consejo de 20 de diciembre de 1971 L 285 49 29.12.1971

►M4 Reglamento (CE) no 1216/1999 del Consejo de 10 de junio de 1999 L 148 5 15.6.1999

►M5 Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002 L 1 1 4.1.2003

Modificado por:

►A1 Acta de adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran L 73 14 27.3.1972 Bretaña e Irlanda del Norte (*)

►A2 Acta de adhesión de Grecia (*) L 291 17 19.11.1979

►A3 Acta de adhesión de España y de Portugal L 302 23 15.11.1985

►A4 Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia C 241 21 29.8.1994

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo) L 1 1 1.1.1995

NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).

(*) No existe versión en español de este acto.

1962R0017 — ES — 01.05.2004 — 003.001 — 2

B REGLAMENTO No 17

Primer reglamento de aplicación de los artícolos 85 y 86 del Tratado

(*)EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité económico y social,

Considerando que es necesario, al objeto de establecer un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, proveer a la aplicación equilibrada de los artículos 85 y 86 de manera uniforme en todos los Estados miembros;

Considerando que las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 85, deben ser determinadas teniendo en cuenta, por un lado, la necesidad de asegurar una vigilancia eficaz, y por otro, la necesidad de simplificar en la medida de lo posible el control administrativo;

Considerando que se revela necesario, por tanto, someter, en principio, a las empresas que deseen alegar las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 a la obligación de notificar a la Comisión sus acuerdos, decisiones y prácticas concertadas;

Considerando no obstante, por un lado, que esos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas son probablemente muy numerosos, siendo pues imposible examinarlos simultáneamente, y, por otro, que algunos de ellos revisten rasgos particulares que pueden, eventualmente, hacerlos menos peligrosos para el desarrollo del mercado común;

Considerando que cabe, por tanto, prever un régimen más flexible, con carácter provisional, para ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, sin prejuzgar su validez respecto al artículo 85;

Considerando, por otra parte, que las empresas pueden tener interés en saber si los acuerdos, decisiones o prácticas en los que participan o prevén participar pueden dar lugar a la intervención de la Comisión en virtud del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86;

Considerando que, a fin de asegurar una aplicación uniforme en el mercado común de las disposiciones de los artículos 85 y 86, es preciso fijar las reglas según las cuales la Comisión, actuando en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrá adoptar las medidas necesarias par la aplicación de los artículos 85 y 86;

Considerando que, para ello, la Comisión debe obtener la colaboración de las autoridades competentes de los Estados miembros y debe disponer, además en el ámbito del mercado común, del poder de exigir las informaciones y de proceder a las verificaciones que sean necesa­ rias para descubrir los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas prohibidos por el apartado 1 del artículo 85, así como la explotación abusiva de una posición dominante prohibida por el artículo 86;

Considerando que, para cumplir con su misión de velar por la aplica­ ción de las disposiciones contenidas en el Tratado, la Comisión debe estar facultada para dirigir a las empresas o a las asociaciones de empresas recomendaciones y decisiones cuyo objeto sea el cese de las infracciones a los artículos 85 y 86;

(*) Nota del redactor: El título del Reglamento no 17 ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitu­ tivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Amsterdam; originariamente se refería a los artículos 85 y 86 del Tratado.

1962R0017 — ES — 01.05.2004 — 003.001 — 3

B Considerando que el respeto a los artículos 85 y 86, así como el cumplimiento de las obligaciones impuestas a empresas y asociaciones de empresas en aplicación del presente Reglamento, debe poder garan­ tizarse por medio de multas y de multas coercitivas;

Considerando que es conveniente consagrar el derecho de las empresas interesadas a ser oídas por la Comisión, dar a los terceros, cuyos inte­ reses puedan resultar afectados por una decisión, la oportunidad de hacer valer previamente sus observaciones, así como asegurar la mayor publicidad de las decisiones adoptadas;

Considerando que todas las decisiones adoptadas por la Comisión en aplicación del presente Reglamento están sometidas al control de Tribunal de Justicia en las condiciones definidas por el Tratado, y que conviene, además, atribuir al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 172, una competencia jurisdiccional plena en lo referente a las decisiones mediante las cuales la Comisión impone multas o multas coercitivas;

Considerando que el presente Reglamento puede entrar en vigor sin perjuicio de otras disposiciones que podrían ser adoptadas posterior­ mente en virtud del artículo 87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

M5

B

Artículo 8

Período de vigencia y revocación de las decisiones de aplicación del apartado 3 del artículo 85

M5

B 3. La Comisión podrá revocar o modificar su decisión o prohibir determinados actos a los interesados:

a) si la situación de hecho cambiare en relación con un elemento esen­ cial de la decisión,

b) si los interesados infringieren una carga que conlleve la decisión,

c) si la decisión reposare sobre indicaciones inexactas o se hubiere obtenido fraudulentamente, o

d) si los interesados abusaren de la exención de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado que se les haya otorgado en la decisión.

En los casos a que se alude en los párrafos b, c y d, la decisión también podrá ser revocada con efecto retroactivo.

M5

B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.