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Ley Nº 11/1986, de 20 de marzo de 1986, de Patentes

 Ley Nº 11/1986. de 20 de marzo, de Patentes

11188 Miércoles 26 marzo 1986 BOE núm. 7

, I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

7900 LEY 1111986. de 20 de marzo, de Patentes. JUAN CARLOS 1,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en

sancionar la siguiente Ley: . .

PREAMBULO

Es criterio unánime en todos los países industrializados, que la legislación en materia de patentes influye decisivamente en. la organización de la economía, al constituir un elemento fundamen~ tal para impulsar la innovación tecnológica, principio al Que no pueee sustraerse nuestro país, pues resulta imprescindible para elevar el nivel de' competitividad de nuestra industria.

Por otra parte, una Ley de Patentes, que proteja eficazmente los resultados de nuestra investigación, constituye un elemento necesa· rio dentro de la política española de fomento de la investigación y el desarrollo tecnológico. -.'

La actual legislación de patentes, que data del año 1929, no responde a los anteriores objetivos, pues, por una parte, ha sufrido un proceso de obsolescencia Que la invalida para regular el desarrollo de la tecnología que exige nuestro actual sistema productivo, y por otra, la protección que otorgan las actuales patentes, concedidas mediante un procedimiento «sin examen de la novedad de la invención», da lugar a patentes conocidas con el nomBre de «débiles» que no constituyen incentivos suficientes para proteger los resultados de la investigación.

Pero, aparte de los anteriores motivos, existen otros factores relevantes que exigen la adopción de UDa nueva Ley de Patentes, como son la existencia de un derecho europeo de patentes, constituido por el Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973 sobre la Patente Europea, y el Convenio de Luxemburgo sobre la Patente Comunitaria de 15 de diciembre de 1975, d~recho que ha sido recogido en la casi' totalidad de las legislaciones de patentes europeas y que nuestro país no puede desconocer en atención, no sólo a la creciente internacionalización de las patentes, sino a las exigencias de armonización de las legislaciones nacionales que impone la adhesión a la Comunidad Económica Europea.

Las características principales de la nueva Ley de Patentes son las siguientes:

En primer término, hay que destacar que el proyecto contempla ~os ca~~gorias de títulos de propiedad industrial: las patentes de InVenCIon y los modelos de utilIdad.

Se mantienen los modelos de utilidad por ser una institución que responde en muchos casos al nivel de nuestra tecnología, como lo demuestra el hecho de solicitarse esta modalidad de protección, en más de un 80 por 100, por nacionales, pero se reduce su duración de veinte a diez años, debido a que sólo requieren novedad relativa o nacional y un grado de actividad inventiva a menor que el de las patentes de invención. _

Se suprimen las patentes de introducción por considerarse una figura anacrónica, que no está demostrado contribuyan eficazmente al desarrollo tecnológico español, y que son totalmente incompati­ bles con la regulación de patentes en el derecho europeo.

Con la finalidad de promover la investigación en el seno de la empresa española se regulan las invendones laborales, tratando de conciliar ·los intereses del empresario y de los inventores asalaria­ dos. La inclusión de la regulación de las invenciones dentro de la Ley de Patentes responde a la realidad actual del propio proceso productivo, y ha sido el criterio seguido por la generalidad de las leyes de patentes europeas. . Se regula la patentabilidad de las invenciones siguiendo la del Derecho europeo, introduciéndose en España la patentabilidad de los- productos químicos, farmacéuticos y alimentarios, si bien, en cuanto se refiere a los productos químicos y farmacéuticos, en atención a los problemas que su implantación rápida pueda ocasionar a los correspondientes sectores industriales, se aplaza su

implantación hasta que el Gobierno por Decreto lo establezca. si que en ningún caso pueda hacerse antes del 7 de octubre.de 199:

La Ley otorga una mayor protección a las patentes, tanto e cuanto al contenido de los derechos que conllevan, muy similan: a los establecidos en la patente comunitaria, cuanto en el establee miento de nuevas acciones. para sus titulares, muy especialment la acción de cesación del acto ilícito. Se incrementa la protecció a las patentes de procedimiento para la obtención de productc nuevos, mediante la introducción del principio de inversión de I carga de la prueba, modificándose las normas del derecho proces<: que establecen que la carga de la prueba incumbe a quien afirm, se refuerzan también los procedimientos judiciales, r~lándose ( aseguramiento de las pruebas de reconocimiento judiCial mediant la instauración de dihgencias previas' de comprobación de hecho~ y se instrumentan medidas cautelares para garantizar el resultad del juicio. cuya obtención está condicionada a que los titulares d patentes exploten las invenciones en nuestro país.

Asimismo, y dentro de este orden de reforzar el sistema d patentes. y conseguir Que las patentes que se collcedan en nuestr país sean patentes «ÍUertes», se establece un nuevo sistema d concesión, mediante la introducción en el procedimiento de u «infome sobre el estado de la técnica», que tiene además l carácter de un paso previo para la institución de un sistema d concesión con «examen preVIO de novedad» como el que rige en l mayor parte de los paises industrializados, y que tambíén se regul en la Uy, para el momento en que se decida su implantación.

Todo lo anteriór implicará la constitución en el Registro de l Propiedad Industrial de 'un gran Fondo de Documentos de Patente de todo el mundo, 'poniéndose además un especial énfasis en podl disponer de la literatura de patentes redactada en español. Un gran parte de los documentos de patentes en español no son tenidc en cuenta por las Oficinas de Patentes extranjeras., cuando exam nan la novedad de las invenciones. La formaCIón de este Fondo d documentos pennitirá, además, la creación. en su dia, de un Centr Internacional de Documentos de Patentes de habla española.

La Ley tiene en cuenta que una.Ley española de Patentes, deb tender a promover el desarrollo tecnológico de nuestro paí' partiendo de su situación industrial, por lo que se ha prestado un especial atención a la protección de los .intereses nacionale~

. especialmenteomediante un reforzamiento de las obligaciones de le titulares de patentes a fin de que la explotación de las patentes s produzca dentro del territorio nacional y tenga lugar, en consecuen cia, una verdadera transferencia de tecnología., pero siempr respetando el Convenio de la Unión de París de 20 de mayo d 1883, texto revisado en Estocolmo e114 de julio de 1967 Yen vigo en España. ,

Con dicha finalidad se regula la explotación de las patentes, se pone $!special cuidado en la regulacIón de las transmisiones d las patentes y de las licencias contractuale~

Se establece un régimen adecuado de licencias obligatorias po falta de explotación de las patentes en España, modificando la poco eficiente regulación de las ·licencias de explotación en el derech, actual. Y por primera vez se regulan en nuestro país las licencia obligatorias por dependencia de patentes y por motivos de interé público.

La importancia de las funciones que la Ley atribuye al Registrl de la Propiedad Industrial exigirá un especial dinamismo en 1 actuación futura de est~ Organismo, que requerirá nuevos medio materiales, humanos y financieros para la implantación de informe sobre el estado de la técnica y en su dia del examen previc

En resumen, la Ley instaura un nuevo Derecho de patentes el España, que implica un cambio sustancial de la regulación exis tente, lo que obliga a la inclusión de numerosas disposicione transitorias, dirigidas a la implantación del nuevo sistema de un; forma progresiva, pero eficaz.

TITULO I

Disposiciones preliminares

Articulo 1

Para la protección de las invenciones industriales se concede de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, loñiguientes títl de propiedad industrial:

11189BOE núm. 73 Miércoles 26 marzo 1986

a) Patentes de invención, y .. b) Certificados de protección Jle modelos de utIlidad.

Artículo 2 l. Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regl;11ade:s

en la presente Ley las personas naturales ,0 tu~dicas de ~aclOnall­ dad española y las personas naturalets o Jun41~s ext~anJeras. que residan habitualmente o tengan un establecimiento mdustnal o comercial efectivo y real en territorio español, o que gocen de los beneficios del Convenio de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial. . ....

2. También podrán obtener los títulos de propiedad lJ.ld~st.nal regulados en la presente Ley las personas natut:ales .0 JundtC8S extranjeras no comprendidas en el apartado antenar, Siempre que en el Estado del que sean nacionales se pennita a las JX:rsonas naturales o jurídicas de nacionalidad española la obtencIón de títulos equivalentes. .

3. Las personas naturales °jurídicas de nacionalIdad ,espafiola y)os extranjeros, Que sea!1 nacionales, de alg~n~.de los paIses de la Unión de París o Que, sm serlo, estet:! domlcl.hados o ~ngan un establecimiento industrial o comercial efecuvo y se:noen el territorio de alguno de los países de la .Unión, pod~án Invocar en su beneficio la aplicación de las disposiCiones contemdas ~~ el texto del Convenio de la Unión de París para la protecclOn de la propiedad industrial que esté vigente en Espafia. en todos aquellos casos en que esas disposiciones les sean más favorables que las normas establecidas en la preknte Ley.

Articulo 3 La Ley de Procedimiento Administrativo se aplicará supletoria­

mente a los actos administrativos regulados en la presente Ley, y éstos podrán ser recurridos de conformidad con ló dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TITULO II

Patentabilidad

Arlíbulo 4

1. Son patentables las invenci<:lDcs nuevas. que: .implique~ una actividad inventiva y sean susceptibles de aphcaclOn mdustnal.

2. No se considerarán invenciones en el sentido del apartado anterior, en particular:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos. .

b) las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estéuca, así como las obras científicas.

c) Los planes, reg,las y métodos ~a el ejercicip d:e activida~es intelectuales, para Juegos o para actlVldades economlCQ-ComerCla· les.' así como los programas de ordenadores.

d) Las formas de presenta~ informaciones. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior excluye la patentabili­

dad de las invenciones mencionadas en el mismo solamente en la medida en que el objeto para el que la patente se solicita comprenda una de ellas.

4. No se considerarán c'omo invenciones susceptibles de aplicación industrial en el sentido del apartado 'uno, los métodc;>s de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o ammal, ni los métodos de diagnóstico' aplicados al cuerpo human~ o animal. Esta disposición no será aplicable a los productos, especial­ mente a las sustancias o .composiciones ni. a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales métodos.

Artículo 5

1. No podrán ser objeto de patente: a) Las invenciones cuya publicación o explotación sea contra·

ria al orden publico o a las buenas costumbres. b) Las variedades vegetales que puedan acogerse a .I~ norma­

'tiva de la Ley de 12 de marzo de 1975 sobre protecclOn de las .obtenciones vegetales.

e) Las razas animales. d) Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención

de vegetales o de animales. 2. Lo dispuesto en . los apartados b), e) y d) no será, sin

embargo, aplicable a los procedimientos microbiológicos ni a los productos obtenidos por dichos procedimientos.

Artículo 6 1. Se considera que una invención es nueva cuando no está

.comprendida en el estado de la técnica.

2. El estado de la técnica está constituido por todo 10 que antes de la fecha de presentación de la solicitud de. patente se ha hec~o accesible al público en Españ~ !' e~ el extranjero JJC?r una de~p­ ción escrita u oral, por una utilizaCIón o "p<?r cualquier otro media.

3. Se entiende igualmente comprendido en el estado «:le la técnica el contenido de las solicitudes .cspaño~as de p~ten~es o de modelos de utilidad, tal como hubieren SIdo ongInanamente

~ presentadas, cuya fecha de presentación sea ,anteri,?r a la 9ue se menciona en el apartado precedente y que hublet:en Sido pubhcadas en aquella fecha o 10 sean en otra fecha postenor.

Artículo 7· No se tomará en consideración para detérminar el estado de ti

técnica una divulgación de la invención Que, acaecida dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial haya sido consecuencia directa o indirecta:

a) De un abuso evidente f'rénte al solicitante o su causante. b) Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren

exhibido la invención en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas.

En este caso será preciso que el '5<!licitante, al prese!1~ la sOlicitud, declare que la inve:nclón ha Sido realmente. exhlbl~ y que, en apoyo de su declaraCión, apo~ ~l correspondIente certIfi­ cado dentro del plazo y en las condiCIOnes Que se determinen reglamentariamente.

c) De los ensayos efectuados por el solicitante o por sus causantes siempre que no impliquen una explotación o un ofrecimiento comercial del invento. .

Artículo 8 l. Se considera que una invención implica una actividad

inventiva si aquélla no. resulta del estado d~ la técnica de una manera evidente para un experto en la matena.

2. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el artículo 6, apartado 3. no serán tomados en consideración_ para decidir sobre la existencia de la actividad ,inventiva,

Articulo 9 Se considera que una invención es susceptible de aplicación

industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado -en cualquier clase de indus!ria, incluida la agrícola.

TITULO 1Il

Derecho a la patente y designación del inventor

Artícuio JO

1. El derecho a la patente pertenece al inventor o a sus· causahabientes y eS transmisible por todos los rriedi0.!i' que el Der,cho reconoce.

2. Si la invención hubiere sido realizada por varias personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente pertenecerá en común a todas ellas. ,

3. Cuando una misma invención hubiere sido realizada por distintas personas de forma in~~pendiente, el derecho a la ~tente pertenecerá a aquel cuya soliCItud tenp una .f~cha anteno~ de presentación en España, siempre Que dIcha SOhCItud se pubhque con arreglo a lo dispuesto en el articulo 32.

4. En el procedimiento ante el Registro de la Propiedad Industrial se presume que el solicitante está legitimado para ejercer el de~cho a la patente.

Articulo 11

l. Cuando en base 8 lo dispuesto en el apartado primero del artículo anterior una sentencia firme hubiera reconocido el derecho a la obtención de la patente a ~na persona distinta al ~licitante!. y siempre que la patente no hubiera llegado a ser concedida todaVl8, esa persona podrl dentro del plazo de tres meses desde que la sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada:

a) Continuar el procedimiento relativo a la solicitud, subro­ gándose en el lugar del solicitante; , .

b) Presentar una nueva solicitud de patente para la misma invención, que gozará de la misma prioridad, o

e) Pedir que la solicitud sea rechazada. i. Lo dispuesto en el articulo 24, apartado 3, es aplicable a

cualquier nueva solicitud presentada según lo estableCido en el apartado anterior. .

3. Presentada la demanda dirigida a conseguir la sentencia a que se refiere el apartado 1, DO podrá ser retirada la solicitud de patente sin el consentimiento del demandante. El Juez decretará la

1Jr90 Miércoles 26 marzo 1986 BOE núm. 73

sus'p~nsión 4el p~ocedimi~nto de concesión, una vez que la solicitud hublese SIdo publicada, hasta Que la sentencia firme sea debidamente notificada., si ésta es desestimatoria de la pretensión del. actor;. o hasta tres meses después de dicha notificación, si es. esUmatona.

Artículo 12

.1: Si la patente hubiere sido concedida a una persona no legtumada para obtenerla según lo dispuesto en el artículo 10. a~ar:tad,o 1, la persona legitima~ en v~rtud ~e dicho artículo pOdrá ren:u~d,lcar que le sea, transfenda la utulandad de la patente, sin peCjU1CiO de cualesqulera otros derechos o acciones que puedan corresponderle.

2. Cuando una persona sólo tenga derecho a una parte de la patente, podrá reivindicar que le sea atribuida la cotitu1aridad de la misma confonne a lo' dispuesto en el apartado anterior.

}. .Lo~ derechos mencionados en los apartados anteriores sólo seran eJercltables en Un plazo de dos años desde la fecha en que se publicó la mención de .Ia concesión de )a patente en el «Boletín Ofi~al de la Propiedad Industrial». Este plazo no será aplicable si el titular, en el momento de la concesión o de la adquisición de la patente, conocía que no tenía derecho a la mísma.

4. Será obj~t~ de la anotación en el Registro de patentes a efectos de pubhclCiad frente a terceros, la presentación de una demanda Judicial para el ejercicio de las acciones mencionadas en el presente artículo, así como la sentencia firme o cualquier otra fonna de terminación del procedimiento iniciado en virtud de dicha demanda, a instancia de parte interesada.

Articulo 13

1. Cuando se produzca un cambio en la titularidad de una patente-como consecuencia de una sentencia de las previstas en el artículo anterior, las licencias y .demás derechos de terceros sobre la patente se extinguirán por la inscripción en el Registro de patentes de la persona legitimada.

2. Tanto el titular de la patente como el titular de una licencia obtenida antes de la inscripción de la presentación de la demanda judicial Que, con anterioridad a esa misma inscripción, hubieran explotado la inven~ión o hubieran hecho preparativos efectivos y r~~les.con esa finah<:la:d, podrá':1 con,tinuar o comenzar la explota­ clan siempre que solIclten una lIcenCIa no exclusiva al nuevo titular inscrito en el ~egi.stro de patentes., en un plazo de dos meses si se ·trata del antenor ntular de la P3:tente o, en el caso dellicenciatario, de un plazo de cuatro meses desde que hubiere recibido la notificación del Registro de la Propiedad Industrial por la que se le comunica la inscripción del nuevo titular. La licencia ha de ser concedida para un periodo adecuado y en unas condiciones razonab~es, que se fijarán, en caso necesario, por el procedimiento estableCido en la presente ~Y para las licencias obligatori~s. . 3. No es aplIcable lo dispuesto en el apartado anterior si el

Ulular de la patente o de la licencia hubiera actuado de mala fe en el m<?mento en que comenzó la explotación o los preparativos para la misma.

Articulo 14

El inventor tiene. frente al titular de la solicit~d de patente ~ de la patente, el derecho a ser mencionado como tal inventor en la patente.

TITULO IV

[m'enciones laborales

Artículo 15

. l. . Las invenciones, realizadas por el trabajador durante la vlgenCla de su contrato o relación de trabajo o de servicios con la e~pre~! que sean frut,? de. una actividad de investigación explícita o Imphcltan:ente consUtutlva del objeto de su contrato pertenecen al empresano. . •

2. El trabajador, autor de la invención no tendrá derecho a una ren:!1nerauón suple~entari~. por su .reahzación, excepto si su aportaclOn personal a la lOvenClon y la Importancia de la misma para la empresa exceden de manera evidente del contenid.o explicito o implícito de su contrato o relación de trabajo.

Articulo 16

~as inve~ciones· en cuya realización no concurran las circuns-' tanclas previstas en. el artículo 15, punto 1, pertenecen al trabaja­ dor, autor de las mlsmas.

Articulo 17

1.. No obs.tante lo dispuesto en el artículo 16, cuando el trabajador realIzase una invención en relación con su actividad

profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa ,0 la uti~ización de medi~s pr,?porc~onados por ésta, el empresano tendea derecho a asumIr la tltulandad de la invención o a reservarse un derecho de utilización de la misma.

2. Cuando el empresario asuma la titularidad de una ¡oven· ción o se reserve _un derecho de utilización de la -misma el tI'~bajador tend~~ derech~ a una c~m~nsaci~n económica ju'sta, 'fijada en ate.ocIOo a la Importancia mdustnal y comercial del Invento y temendo en cuenta el valor de los medios o conocimien­ tos ~~ilitados por la empresa y las aportaciones propias del trabajador. .

Artículo 18

l. Ei trabajador que realice alguna de las invenciones a que se refieren 105 artículos 15 y 17. deberá informar de ello al empresario. mediante comunicación escrita, con los datos e informes necesarios para que aquél pueda ejer:citar los. de.rechos que le co!",esr:onden en el pl~o de u:es !'Deses. El1ncumphmlento de esta obhgaclón llevará conSIgO la perdida de los derechos que se reconocen al trabajador en este Título.

2. T'!-nto el empresario como el trabajador deberán prestar su colaboracIón en la medida necesaria para la efectividad de 105­ derech?s recon~idos en el presente Título, absteniéndose de cualqUier actuaCIón qu~ pueda redundar en detrimento de tales derechos. Artículo J9 ...

1. Las invenciones para las que se presente una _soliCitud de patente o de otro título de protección exclusiva dentro del año siguiente a la extinción de la relación de tmbajos o de servicios podrán ser recl~madas por el empresario.

2. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos que la Ley le otorga en este Título.

Articulo 20 l. Las normas del presente Titulo serán aplicables a los

funcionarios, empleados y trabajadores del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y demás Entes Públicos, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos siguientes.

2. Corresponde a la Universidad la titularidad de las invencio­ nes realizadas por el profesor como consecuencia de su función de investigación en la Universidad y que pertenezcan al ámbito de sus funciones docente e investigadora, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Refonna Universitaria.

3. Toda invención, a la que se refiere el punto 2, debe 'ser notificada inmediatamente a la Universidad por el profesor autor de la misma. '

4. El profesor tendrá, en todo caso, derecho a participar en los beneficios que obtenga la Universidad de lá explotación o de la cesión de sus derechos sobre las invenciones mencionadas en el punto 2. Corresponderá a los Estatutos de la Universidad determi­ nar las modalidades y cuantía de esta participación.

5. La Universidad podrá ceder la titularidad de las invencio­ nes .mencionadas en el punto 2 al profesor, autor de las mismas, pudiendo reservarse en este caso una licencia no exclusiva, Intransferible y gratuita de explotación.

6.. Cua!ldo el pr<?fesor obtenga beneficios de l~ ex~lotación de una invenCIón mencIOnada en el punto 5. la UniversIdad tendrá derecho a una participación en los mismos determinada por los Estatutos de la U niversidad.

7. Cuando el profesor realice una invención como consecuen· cia de un 'contrato con un Ente privado o público, el contrato deberá especificar a cuál de las partes contratantes corresponderá la titularidad de la misma. ,

8. El régimen establecido en los párrafos 2 a 7'de este artículo podrá aplicarse a las invenciones del personal investigador de Entes públicos de investigación. . 9.. Las modalidades y cuantía de' la participación del personal lOve~ugador de Entes públicos de investigación en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de sus derecAos sobre las invenciones mencionadas en el punto' 8 de este artículo, serán' establecidas por el Gobierno. atendiendo a las características concretas de caoa Ente de investigación.

TITULO V

Concesión de la patente

CAPITULO I

PRESENTACIÓN y REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE '"PATENTE

Artículo 21

.1; Para la obtención de una patente será preciso presentar una SOhCltud, que deberá contener. .

111913üE núm. 73 Miércoles 26 marzo 1986

a) Una instancia dirigida al Director del Registro de la Propiedad Imhsstrial.

b) Una descripción del invento para el que se solicita la patente.' ,

e) Una o varias reivindicaciones. d) Los dibujos a 10'5 que se refieran la descripción o las

reivindicaciones, y e) Un resumen de la invención. 2. En el caso de que se solicite una adición, habrá de

declararse así expresamente en la instancia, indicando el número de 1.. patente o de' la solicitud a la que la adición deba referirse..

3. La presentación de la solicitud dara lugar al pago de las tasas establecidas en la presente Ley.

4. Tanto la, solicitud como los restantes documentos que hayan de presentarse ante el Registro de la, Propiedad Industrial deberán estar redactados en castellano y habrán de cumplir con los requisitos que se establezcan. reglamentariamente.

5. En las Comunidades Autónomas, los documentos indica­ dos en el apartado cuarto podrán presentarse en las oficinas de la Administración Autonómica, cuando tengan reconocida la compe­ tenciacorrespondiente. Tales documentos PQdrán redactarse en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma, debiendo ir acompaña­ dos de la correspondiente traducción en castellano, que se considerará auténtica en caso de duda entre ambas.

Artículo 22

1. La fecha de' presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entr~ue a las Oficinas españolas autorizadas para la recepción de soliCItudes de patente los siguien· tes documentos redactados en la forma exigida en el articulo 21:

a) Una' declaración por la que se solicite una patente. b) La identificación del solicitante, y e) Una descripción y una o varias rei"indicaciones, aunque no

cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente Ley.

2. Si durante el procedimiento de concesión se modifica total o· parcialmente el objeto de la solicitud de patente, se considerará como fecha de presentación la de introducción de la modificación respecto a la parte afectada por ésta~

Artículo 23

La solicitud de patente deberá designar al inventor. En el caso de que el solicitante no sea el inventor o no sea el único inventor, la designación deberá ir acompañada de una declaración en la que se exprese cómo ha adquirido el solicitante el derecho a la patente.

Artículo 24

1. La solicilud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo general.

2. Las solicitudes que no cumplan con lo dispuesto en el __ a'{>artado anterior habrán de ser divididas de acuerdo con. lo que se

dIspdnga reglamentariamente. . 3. Las solicitudes divisionarias tendrán la misma fecha de

presentación de la solicitud inicial de la que que procedan, en la medida en que su objeto estuviere ya contemdo en aquella solicitud.

Artículo 25

1. La invención debe ser descrita en la solicitud de paIente de manera suficientemente dara y completa para que un experto sobre la materia.pueda ejecutarla. . .

2. Cuahdo la invención se refiera a un procedimiento micré­ biológico en el que el microorganismo no sea accesible al público, sólo se considerará que la descripción cumple con lo dispuesto en el apartado anterior si concurren los siguientes requi~itos:

a) Que la descripción contenga las informaciones de que disponga el solicitante sobre las características del microorganismo;

b) Que el solicitante hubiere dePtJsitado no más tarde de la fecha de presentación de la solicitud un cultivo de microorganis­ mos en una Institución autorizada para ello, conforme a los Convenios internacionales, sobre esta materia vigentes en España,

y c) Que el público tenga acceso al cultivo del microorganismo en la institución anteriormente mencionada, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Articulo 26

Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección. Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la· descri~ión. .

Artículo 27

1. El resumen de la invención servirá exclusivamente para una finalidad de información técnica. No podrá ser tomado en consideración para ningún otro fin, y en particular no podrá ser' utilizado ni para la determinación del ámbito de la protección solicitada, ni para delimitar el estado de la técnica a los efectos de los dispuesto en el artículo 6, apartado 3.

2. El resumen de la invención podrá ser modificado por el Registro de la Propiedad Industrial cuando 10 e~ime necesario,para .f.a mejor información de los terceros. Esta modificación se notIfica­ rá al solicitante.

Artículo 28

l. Quien hubiere presentado regularmente una solICitud de patente de invención, de modelo de utihQad, de ceruficado de utilidad o de certificado de inventor en alguno de los países de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial o sus causaha­ bientes gozarán, para la presentación de una solicitud de patente en España para la misma invención, del derecho de prioridad estable­ cido en el Convenio de la Unión de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial. '

2. Tendrá el mismo derecho de prioridad mencionado en el apartado anterior quien hubiere presentado una primera solicitud de protección en un' país Que, sin pertenecer a la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial, reconozca a las solicitudes presentadas en España un derecho de prioridad con efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de la Unión. .

3. En vihud del ejercicio del derecho de prioridad se conside· rará como fecha de presentación de la solicitud. a los efectos de 10 dispuesto en los artículos 6, apartados 2 y 3; lO, apartado 3; 109 Y 14~, apartados 1 y 2, la fecha de presentación de la solicitud anterior cuya prioridad hubiere sido válidamente reivindicada.

Articulo 29

l. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud anterior deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, una declaración de pnoridad y una copia certificada por la Oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma.

2. Para una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación podrán reivindicarse prioridades múltiples, aunque tengan su origen en Estados diversos. Si se reivindican prioridades múltiples, los plazos que hayan de computarse a partir de la fecha de pnoridad se contarán desde la fecha de prioridad más antigua.

3. Cuando se reivindiquen una o varias prioridades, el dere­ cho de prioridad sólo ampaf&rá a los elementos de la solicitud que estuvieren contenidos en hi solicitud o solicitudes cuya prioridad hubiere sido reivindicada. .

4. Aun cuando determinados elementos de la invención para los que se reivindique la prioridad no figuren entre la reivindicacio­ nes formuladas en la solicitud anterior, podrá otorgarse la prioridad para los mismos si el conjunto de los documentos de- aquella solicitud anterior revela de manera suficientemente clara y precisa tales elementos.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO GENERAL DE CONCESiÓN

Articulo 30

Dentro de los ocho días siguientes a la recepción en su~ oficinas, el Registro de la Propiedad Industrial rechazará de plano, haciendo la correspondiente notificación al interesado, las solicitudes que no reúnan los requisitos necesarios para obtener una fecha de presen­ tación conforme al artículo 22, apahado 1, o respecto de las cuales no hubiera sido abonada la tasa correspondiente.

Articulo 31 .

l. Admitida a trámite la solicitud, el 'Registro de la Propiedad Industrial examinará si reúne los requisitos formales establecidos en el capítulo anterior, tal como hubieren sido desarrollados reglamentaria.mente. No será objeto de examen la suficiencia de la descripción.

2. El Re~stro de la Propiedad Industrial examinará igual· mente si el objeto de la solicitud reúne los requisitos de patentabili· dad establecidos en el título segundo de la presente Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva. Esto no obstante, ~l Registro de la Propiedad Industrial denegará" previa audiencia del interesado. la concesión de la patente mediante resolución debidamente motivada cuando resulte que la invención objeto de la solicitud carezca de novedad de manera manifiesta y notoria.

3. Si como resultado del 'examen apareciera que la solicitud presenta defectos de forma o que su objeto no es patentable, se

11192 Miércoles 26 marzo 1986 BüE núm. .73

declarará la suspensión del expediente y se otorgará al solicitante el plazo reglamentariamente establecido para que subsane, en su caso, . los defectos que hubieren sido seftalados y para que formule las alegaciones pertinentes. A los efectos mencionados, el solicitante podrá modificar las reivindicaciones o dividir la solicitud.

4. El Registro de la Pr0l.'iedad Industrial denegará total o parcialmente la solicitud si esttma que su objeto no es patentable o que subsisten en ella defectos que no hubieren·sido debidamente subsanados.

S. Cuando del examen del Registro de la Propiedad Industri'l1 no resulten defectos que impidan la concesión de la patente o cuando tales defectos hubieren sido debidamente subsanados, el Registro de la PrOpiedad Industrial hará saber a! solicitanle que, para que el procedimiento de concesión continúe, deberá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica, dentro de, los plazos establecidos en la presente Ley, si no·lo hubiere hecho ya anteriormente. .

Articulo 32 1. Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de 'presenta­

ción de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiera reivindicado, una vez superado el examen de oficio y hecha por el solicitante la petición del informe sobre el estado de la técnica aque se refiere el artículo 33. el Registro procederá a poner a disposición· del público la solicitud de patente. haciendo la correspondiente publicación en el «!Ioletín Oficial de la Propiedad IndustriaJ» de los elementos de la misma que se determinen reglamentariamente.

2. Al mismo tiempo se publicará un folleto de·la solicitud de patente que contendrá la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos y los demás elementos que se determinen reglamentariamente.

3. A petición del solicitante podrá publicarse la solicitud de patente, en los términos establecidos en el presente artículo, aun cuando no hubiera transcurrido el plazo de dieciocho meses mencionado en el apanado l.

Articulo 33

l. Dentro de los quince meses siguientes a la fecha de presentación, el solicitante deberá pedir al Registro la realización del informe sobre el estado de' la técnica, abonando la tasa establecida a! efecto. En el caso de que una prioridad hubiere sido reivindicada, los quince meses 'se computarán desde la fecha de prioridad.

2., Cuando el plazo establecido en el apartado anterior hubiere transcurrido, ya en el momento de efectuarse la notificación prevista en el artículo 31. apartado S, el solicitante podrá pedir 1a­ realización del informe sobre el estado de la técnica dentro del mes siguiente a dicha notificación.

3. Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se· reputará ~ue su solicitud ha sido retirada.

4. No podrá sollcitarse la realización del informe sobre el estado de ~ técnica con referencia á. una adición si previa o simultáneamente'no se pide para la patente' principal Y. en su caso, para las anteriores adiCiones.

Articulo 34

1. Una vez superado el examen de la solicitud previsto en el artículo 31. y recibida la petición del solicitante para que se realice el informe sobre el estado de la técnica, el Registro procederá a la elaboración de dicho informe con referencia al objeto de la solicitud de patente, dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

2. No podrá iniciarse la elaboración del informe hasta que quede defirutivamente fijada, dentro del procedimiento de conce­ sión, la fecha de presentación de la soliCitud.

3. El informe sobre· el estado de la técnica mencionará los elementos del estado de la técnica que puedan ser tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva de la invención objeto de la solicitud

Se elaborará sobre la base de las reivindicaciones de la solicitud y teniendo en cuenta la descripción Y. en su caso. los dibujos que hubieren sido presentados.

4. Para la realización del informe, el Registro. Memás de efectuar la bÚSQ,ueda con la documentación dé que disponga, podrá utilizar los 5e(VIcios de los organismos nacionales e internacionales cuya colaboración hubiera sido previamente aprobada con carácter general por medio de Real Decreto.

S. Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, el Registro dará traslado del n¡ismo a! solicitante de la patente y publicará un folleto con dicho informe. haciendo el correspon· diente anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

6. Al mismo tiempo que el .jnforme sobre el estado de la técnica, deberá publicarse la solicitud, de patente si ésta no hubiera sido todavia publicada.

Articulo 35

1. Cuando la falta de claridad de- la descriPción o de las reivindicaciones impida proceder en todo o en parte a la elabora­ ción del informe sobre el estado, de la técnica, el Registro denegará en la parte correspondiente la concesión de la patente. '

2. Antes 'de adoptar la resolución definitiva denegatoria de la concesión de la patente, el Registro efectuará la oportuna notifica­ ción al solicitante, dándole el plazo que reglamentariamente se establezca para que formule las alegaciones que estime oportunas.

Artículo 36

.1. Cualquier persona podrá formular observaciones debida,;. mente razonadas y documentadas al informe sobre el estado de la técnica, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.

2. Una vez finalizado el plazo otorgado a los terceros para la presentación de observaciones al informe sobre el estado de la técnica, se dará traslado de los escritos presentados al solicitante para que en el plazo reglamentariamente establecido al efect(). formule las observaciones que estime pertinentes al informe sobre el estado de la técnica, haga los comen'tarios que crea oportunos frente a las observaciones presentadas por los tercer05 y modifiqúe, si lo estima conveniente, las reivindicaciones.

Articulo 37

1. Con independenica del contenido del informe sobre el estado de la técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el-plazo para las observaciones del solicitante, el Registro concederá la patente solicitada, anunciándolo así en el «Boletin Oficia! de la Propiedad Industria1» y poniendo a disposi· ción del público los documentos de la patente concedida, junto con el informe sobre el estado de la técn.ica Y todas las observaciones y comentarios referentes a dicho informe. En el caso de que se hubieren modificado la! reivindicaciones, se pondrán a disposición del público las diversas redacciones de las mismas, con expresión de su fecha respectiva.· "

2. La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero y sin garantía del Estado en cuanto a la validez de la misma·y a la utiljdad del objeto sobre el que recae.

3. El anuncio de la concesión, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficia! de la Propiedad Industria1», deberá incluir las menciones siguientes:

1.0 El número de la patente concedida. 2.o La clase o clases en que se haya incluido la patente. 3.o El enunciado conciso del invento objeto de la patente

concedida 4:0 El nombre y apellido~ o la denominación social, y la

nacionalidad del solicitante, así como su domicilio. 5.0 El resumen de la invención. 6.° La referencia al «Boletín» en que se hubiere hecho pública

la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones 'introduci~· das en sus reivindicaciones.

7.0 La fecha de la concesión. 8.0 La posibilidad de.consultar los documentos de la patente

concedida, así como el informe sobre el estado de la técnica referente a ella y las observaciones y comentarios formulados a dicho informe. '

Articulo 38

1. Se editará para su venta al público un folleto de cada patente concedida.

2. El folleto, además de las menciones incluidas en el artículo 37, apartado 3, contendrá el texto ip,tegto de la descripción, con las

..reivindicaciones y los dibujos, así como eltexto ínte~del informe sobre el estado de la técnica. Mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial~ en que se hubiere anunciado la concesión.

CAPITULO 11l

PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN CON EXAMEN PREVIO

Articulo 39

1: EJ.1 ~,?s casos ~n que r~sulte aplicable,.se$ún lo dispuesto en la dlspos~clon transltona qUlnta, el procedimiento de concesión será ~l mismo que se establece con carácter general en el capítulo ~ntenor de la presente Ley hasta que tenga lugar la publicación del IOforrne sobre el estado de la técnica prevista en el artículo 34.

2. Una vez publicado el informe sobre el estado de la técnica cualquier interesado podrá oponerse a la concesión de la patente: alegan<;io la. falta de cualquiera de los requisitos exigidos para es<' concesión. lOelUSO la falta de novedad o de actividad inventiva, la insuficiencia de la descripción.

11193E núm. 73 Miércoles 26 marzo 1986

3. No podrá alegarse. sin embargo, que el peticionario carece derecho para solicitar la patente. lo cual deberá hacerse valer

lte los Tribunales ordinarios. 4. El escrito de oposición habrá de ir acompañado de los

:lrrespondientes documentos probatorios. S. - Dentro de los seis meses siguientes a la publicación del

lforme sobre el estado de la técnica. el solicitante deberá pedir al egistro que proceda a examinar la suficiencia de la descripción, la ovedad y la actividad inventiva del objeto de la solicitud de atente. La petición de examen devengará la tasa correspondiente.

6. Concluido el examen, el Registro notificará al solicitante el $ultado y le dará traslado de las oposiciones presentadas.

7. Cuando no se hubieren presentado oposiciones y del '{amen realizado no resulte la falta de ningún requisito Que lo npida, el Registro concederá la patente solicitada. .

8. En los casos en que no sea aplicable lo establecido en el parlado anterior, el solicitante podrá subsanar los defectos forma­ ~s imputados a la solicitud, modificar las reivindicaciones, si así lo stima oportuno, y contestar formulando las alegaciones que estime ertinentes.

9. Cuando el solicitante no realice ningún acto para obviar las bjeciones formuladas por el Registro o por los terceros, la patente eberá ser denegada total o parcialmente. En los demás casos, el ',egistro, mediante resolución motivada, decidirá sobre la cance­ 16n total o parcial, una vez recibida la contestación del solicitante.

10. Cuando la resolución declare Que falta alguno de los equisitos de forma o que la invenci6n no es patentable, el Registro torgará al solicitante un nuevo plazo para que subsane el defecto formule las alegaciones que estime pertinentes y resolverá con

arácter definitivo sobre la concesión de la patente. 11. Reglamentariamente se establecerán los plazos correspon­

:ientes al procedimiento establecido en el presente artíc':llo.

Irtlculo 40

1. La concesión de la patente que hubiere sido tramita9a por '1 procedimiento con examen previo se hará sin perjuicio de tercero .' sin garantía del Estado en cuanto a la validez de la misma y a la ltilidad del objeto sobre el que recae.

2. En el anuncio de la concesión, Que deberá publicarse en el <Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» deberán incluirse las nenciones siguientes:

~1.o El número de la patente concedida. . 2.° La clase o clases en que se haya incluido la patente. 3.o El enunciado conciso del invento objeto de la patente

~oncedida.

4. o El nombre y apellidos, o la denominación social, y la "Ulcionalidad del solicitante, así como su domicilio.

5.° El resumen de la invención. 6. 0 La referencia al boletín o boletines.en que se hubiere hecho

pública la solicitud de patentes y, en su caso, las modificaciones mtroducidas en ella.

7.0 La fecha de la concesión. 8.° La posibilidad de consultar los documentos de la patente

~oncedida, "así como el informe sobre el estado de la técnica referente a ella, el documento en el que c:onste el resultado del examen de' oficio realizado por el Registro sobre la novedad, la actividad inventiva y la suficiencia de la descripción y los escritos Qe oposición presentados.

9.0 La mención, que deberá incluirse de forma destacada, de que la patente ha sido concedida despues de haberse realizado un examen previo de novedad y activ.idad inventiva de la invención que constituye su objeto.

3. Para cada patente concedida se imprimirá un folleto para su venta al público que, además de las menciones incluidas en el apartado anterior, contendrá el texto íntegro de la descripción con las reivindicaciones y los dibujos, así como el texto íntegro del informe. sobre el estado de la técnica. Mencionará también indivi· dualmente los escritos de oposición presentados y el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en que se hubiere anunciado la concesión.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES 'SOBRE EL PROCEDIMIENTO Y LA INFORMACIÓN DE LOS TERCEROS.

Articulo 41

l. Salvo en los casos en que se trate de subsanar errores manifiestos, el solicitante sólo podrá modificar las reivindicaciones de su solicitud .en aquellos trámites del procedimientó de concesión en que así se permita expresamente por la presente Ley.

2. El solicitante· podrá .modificar ·las reivindicaciones con~ forme a lo dispuesto en el apanado anterior, sin necesidad de contar con el consentimiento de Quienes tengan derechos inscritos· sobre su solicitud en el Registro de patentes.

3. La modificación de las reivindicaciones no podrá suponer una ampliación del contenido de la solicitud,

Artículo 42

1. El ·solicitante podrá pedir en cualquier momento que se transforme su solicitud de patente en una solicitud para la protección del opjeto de aquélla bajo otra modalidad de la propiedad industrial hasta que termine el plazo Que se le otorga para -presentar observaciones al informe sobre el estado de la técnica o, cuando el. procedimiento sea .con examen previo, hasta que termine el plazo para contestar a las oposiciones y a las objeciones Que resulten del examen previo realizado"l por el Re~ gistro.

2. El Registro, como consecuencia del ex.amen que' debe reallzar en virtud de lo dispuesto en el articulo 31. podrá proponer al solicitante el cambio de modalidad de la solicitud. El solicitante podrá aceptar o rechazar la 'propuesta, entendiéndose que la rechaza si no pide expresamente el cambio de modalidad. Si la propuesta es rechazada.continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada.

3. En el caso de que pida el éambio de modalidad, el Registro acordará el cambio, y notificará al interesado los documentos que ha de presentar dentro del plazo reglamentariamente establecido. para la nueva tramitación a que ha de someterse' la solicitud. La falta de presentación oportuna de la nueva documentación produ­ cirá la anulación del expediente.

4. Cuando la resolución.acordando el cambio de modalidad se produzca después de la publicación de la solicitud de la patente. deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industriab>.

Artículo 43

l. La solicitud de patente podrá ser retirada por el solicitante en cualquier momento antes de que la patente sea concedida.

2. Cuando figuren inscritos en el Registro de patentes dere­ chos de terceros sobre la solicitud. ésta' sólo podrá ser retirada con el consentimiento de los titulares de tales derechos.

Artículo 44

,1. Los expedientes relativos a solicitudes de patente todavla no publicadas sólo podrán ser consultados con el consentimiento del solicitante.

2. Cualquiera Que pruebe -que el solicitante de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de su solicitud, podrá consultar el expediente antes de la publicación de aquélla y sin el consentimiento del solicitante.

3. Cuando se publique una solicitud divisionaria. una nueva solicitud de- patente presentada en virtud de lo dispuesto -en el articulo 11, apartado 1, o la solicitud derivada de un cambio de modalidad de la I?rotección al amparo de lo establecido en el artículo 42, cualqUier persona podrá consultar el expediente de la solicitud inicial antes de su publicación y sin el consentimiento del solicitante. ~

4. Después de la publicación de la solicitud de patente podrá ser consultado, previa la correspondiente i>etis;ión y con sujeción a las limitaciones reglamentariamente establecidas, el expediente de la solicitud y de la patente a la que, en su caso, hubiere dado lugar.

Artículo 45

1. Los expedientés correspondientes a solicitudes que hubie­ ren sido denegadas o retiradas antes de su publícación no serán accesibles al público. _

2. En el. caso de que se vuelva a presentar una de las solicitudes mencionadas en el apartado anterior, se considerará como una solicitud nueva y no podrá beneficiarse de la fecha de presentación de la solicitud Bnterior.

Articulo 46

1. Cualquíera que pretenda hacer valer frente a un tercero derechos denvados de una solicitud de patente o de una patente ya concedida deberá darle a conocer el número de la misma

2. Quien incluya en un producto, en sus etiquetas o embalajes~ o en cualquier ~Iase de anuncio o impreso, cualesquiera menciones tendentes a producir la impresión de que e~iste la protección de una solicitud de patente o de una patente ya concedida' deberá hacer constar el número de las mismas. sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44.2.

11194 Miércoles 26 marzo 1986 ROE núm. 73

CAPITULO V

RECURSOS

Artículo 47

1. Cualquier interesado, de acuerda (on lo dispuesto en la ley reguladora de la J,urisdicción ContcnclOsu-Ad~¡nistrati.v~, est~rá legitimado para mterponer recurso c(}ntcncloso~ad~lnIstratIyo contra la concesión de la patente Sln que sea necesano que haya presentado observaciones al informe sobre el estado de la técnica, ni que haya presentado oposición dentro del procedimiento de' concesión con examen previo.

2. El recurso contencioso-administrativo sólo podrá referirse a la omisión de trámites esenciales del procedimiento o a aquellas cuestiones que puedan ser resueltas por la Administración .durante el procedimiento de concesión, con excepción a la relatIva a la unidad de invención.

3. En ningún caso podrá recurrirse contra l~ con~csión ~e una patente alegando la falta de novedad 0 de (I~úvldad I~vcntlva del objeto de la solicitud cuando ésta ha~'a sldo tramItada por el procedimiento de concesión que se rea!l?3 sin examen preVIO.

Artículo 48

La sentencia que estime el recurso, fllndada en que la concesión de la patente tuvo lugar con incurüplll1}lemO de alg~.mo de los requisitos de forma objeto de examen por el Registro de la Propiedad Industrial, excepto el requisito de unidad de invención o con omisión de trámites esenciales del procedimiento, declarará la nulidad de las actuaciones administrati vas afectadas y retrotraerá el expediente al momento en que se hubieran producido los defectos en que dicha sentencia se funde.

TITULO VI

Efectos de la patente- y de la ..olicitud de la patente

Articulo 49

L~ patente tiene una duración de veinte aúos improrr~~bles, contados a partir de la fecha de presentación. de la sohc~~ud y produce sus efectos desde el día en que se publIca la menClOn de que ha sido concedida.

Arlículo 50

La patente confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento:

a) La fabricación, el ofrecimiento, la irHroducción en el comercio ola utilización de un producto objeto de la patt;nte o la importación o posesión del mismo para alguno de los fines mencionados.

b) La utilización de un procedimiento objeto de la patente O' el ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero saf?e !l las circunstancias hacen evidente que la utilización del procedImIento está prohibida .sin el consentimiento del titular de la pat~nte.

c) El ofrecimiento, la, introducción en. el comercIO o l~ utilización del producto duectameme obtemdo por el procedi­ miento objeto de la patente o la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines mencionados. -, Artículo 51

1. La patente confiere igualmente a su titular el derecho a impedir que sin su consentimiento cUJ.lquier tercero e~tregu~,u . ofrezca entregar medios para la puesta e.n práctica ,de la.mvenclOn patentada ·relativos a un elemento esenetal de la mIsma a personas no habilitadas para 'explotarla, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que tales medios.-son aptos parata puesta en práctica de )a invención y est.án destmad<?s a ella. . 2. ,Lo dispuesto 'en el aparado antenor no es aphCí¡lble cuando JoS" 'medios a que elmismo se refieie sean productos que se encuentren corrientemente en elcomerdo, a no ser que el tercero incite a la persona a la que realiza la entrega a cometer actos prohibidos·en el artículo anterior. , . . "

3. No tienen la consideración de personas habIht;adaspa~ explotar la invención pateiltp.da, en el sentido del aparta~o 1, quienes realicen los.actos pre:Vtstos en las-letras a) a e) .del artIculo siguiente.· . ..' .'. ' r;. Artículo.52 _'

Los derech'ós: conferidos ,por la patente· no se extienden: . ¡~)'',':.Aios ~lcto~-.rea.idadoscuuo ámbito priv-arlo '-y cOn fines .:llQ comerCIales. " _,' '_, ._ ,.' ,'._ _:'

b), A los actos realizádos con fines expenmentales ·qu~ se. 'drefiera~ -al ,objeto de la invenclón patenta a,

e) A la preparación de medic~mento~ ~ealiz~.cta en las farma­ cias extemporáneamente y por umdad e~ CJCCUClOn de una receta médica ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados.

d) Al empleo del objeto de la invención patentada a bordo de buques de países de la Unión de París para la protecció.D de la propiedad industrial, en el cuerpo del buque, en ,las máqumas, en los aparejos, en los aparatos y en los r~stantes· accesorios, cuando esos buques penetren tempor~1 o acclde!ltalme.~te en las, ~guas españolas, siempre que el obJeto de la mvenClOn sea utthzado exclusivamente para las necesidades del buque. _

e) Al empleo del objeto d~ la ¡nvenció.o patentada e~ ,la construcción o en el funcionamIento de medlOs de locomoclOn, aérea o terrestre, que pertenezcan a país7s mie!Dbros ~e la Unión de París para la protección de la propIedad mdustrIal o de los accesorios de los mismos, cuando esos medios de locomoción penetren temporal o accidentalmente en el territorio españ.ol.·

O ,A los actos previstos por el artíc~lo. ,27 d.el. C~:mvenJo. de 7 de diciembre de 1944, relatIvo a la aV13ClOn cIvil mternaclOnal, cuando tales actos se refieran a aeronaves de un Estado al cual sean aplicables las disposiciones del mencionado artículo.

Artículo 53

Lús derechos conferidos por la patente no se extienden a los actos realizados en España con relación a un producto protegido por ella después de que ese producto haya sido puesto en el comercio en España por el-titular de la patente o con su consenti­ miento expreso.

Artículo 54

1. El titular de una patente no tiene derecho a impedir que quienes de buena fe y con anterioridad a la fecha de prioridad de la patente hubiesen venido explotando en el país lo que resulte constituir el objeto de la misma, o hubiesen hecho preparativos serios y efectivos para explotar dicho objeto, prosigan o inicien su explotación en la misma forma en que la venían realizando hasta entonces o para la que habían hecho los preparativos y en la medida adecuada para atender' a las necesidades razonables de su empresa. Este derecho de explotación sólo es transmisible junta­ mente con las empresas.

2. Los derechos conferidos por la patente no se extienden a los aCtos relativos a un producto amparado por ella después de que ese producto haya sido puesto en el comercio por la persona que disfruta del derecho de explotación establecido en el apartado anterior.

Artículo 55 El-titular de una patente no podrá invocarla para defenderse

frente a las ácciones dirigidas contra él por violación de otras patentes que tengan una fecha de prioridad anterior a la de la suya.

Artículo 56 El hecho de que el invento objeto de una patente no pueda ser

explotado sin utilizar la invención protegida por una patente anterior perténeciente a distinto titular no será obstáculo para la validez de aquélla, En este caso ni el titular de la patente anterior podrá explotar la patente posterior durante la vigencia de ésta ~in consentimiento de su titular, ni el titular de la patente postenor podrá explotar ninguna de las dos patentes duqmte la :,!i!I:enciade las patente anteri9r,. a no ser q~e cuente ~on e.l con~entl~lento del titular de la misma o haya temdo una lIcenCIa obltgatona.

Artículo_57 La explotación del objeto de una patente no podrá llevarse a

'cabo en fanna contraria.a la Ley, la moral, el orden publico o la salud púb~ica, y ,estará supedita~a, en t~do caso, a la~ prohibición'es o limItaciones, temporales o mdefimdas, estableCIdas o que se establezcan _por las disposiciones legales.

Artículo 058 '.1; Cuando se 'conceda una patente para una invención cuyo

objeto se encuentra en régimen de monopolio le~al, el roon.opolista -sólo Podrá utilizarla invenc!ón con el c<:msentimIen,to del t.ltular de la patente, pero estará obligado a aplicar en su mdustna, obte­ niendoe1correspondiente derecho de explotación, aquellas inven­ ciones ,que supongan uh progreso técnico notable para la mislJla.

2. ·El monopQlista tendrá derecho a 'pedir'que se le autorice la explotaciónde la invención patentada, pudiendo exigir el titular de la patente, en caso de ejercicio de ese derecho, que el monopolista .adquiera la patente, El precio' que habrá de pagar el monopolista por el 4erecho a explotar la invenciónpatentada o por la adquisi­

,-'(:ion·d'e"la:'-patente· será fijado por acu~'r49e:¡{tre)asparteso, ,~n su ·defetlchp'orresoluciónjudicial. _' r-,., '_' .. " •. ' ,. " 3.<S:IÍ1 peIjuicio de Ja aplicaCión 4e lo 4:ispuesto.'eQ- Jos apartadós anteriores, cuando el monopoho fuera estableCldo ~n

11195BOE núm. 73 Miércoles 26 marzo 1986

posterioridad a. la concesión de la patente, el titular de la misma tendrá además derecho a exigir que el monopolista adq uiera la empresa o las instalaciones con las que hubie~ venido eXl?lo~ando la lDvención patentada, abonando un preClo que se fijara por acuerdo entre las partes o, en su defecto, por resolución judicial.

4. Las patentes cuyo objeto no sea explotado por impedirlo la existencia de un monopolio legal no devengarán anualidades.

Articulo 59

l. A partir de la fecha de su publicación, la solicitud de patente confiere a su titular una protección provisional consistente en el derecho a exigir una indemnización, razonable y adecuada a las circunstancias, de cualquier tercero que, entre aquella fecha y la fecha de publicación de la mención de Que la patente ha sido concedida. hubiera llevado a cabo una utilización de la invención que después de ese pcftíodo estaria prohibida en virtud de la patente.

2: . Esa misma protección provisional será aplicable aun antes de la publicación de la solicitud frente a la ~rsona a quien se hubiera notificado la presentación y el contemdo de ésta.

3. Cuando el objeto de la solicitud de patente esté constituido por un procedimiento relativo a un microorganismo, la protección provisional comenzará solamente desde que el microorganismo haya sido hecho accesible al público.

4. Se entiende que la solicitud de patente no ha tenido nunca los efectos previstos en los apartados anteriores cuando hubiera sido o se considere retirada, o cuando hubiere sido rechazada en virtud de una resolución firme.

Ártlculo 60

l. La extensión.de la protección conferida por la patente o por la 5Qlicitud de patente se determina por el contenido de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos sirven, sin embargo, para la interpretación de las reivindicaciones. .

2. Para el período anterior a la concesión de la patente, la extensión.de la protección se determina por las reivindicaciones de la solicitud, tal como ésta hubiera sido hecha públicos. Esto no obstante, la patente, tal como hubiere sido concedida, determinará Con carácter retroactivo la protección mencionada, siempre que ésta no hubiere resultado ampliada. .

Artículo 61

1. Cuando se introduzca en España un producto con relación al cual exista-una patente de procedimiento para la fabricación de dicho producto, el titular de la patente tendrá con respecto al producto introduéido los mismos derechos que la presente Ley le concede en .relación con los productos fabricados en España.

2. Si una patente tiene por objeto un procedimiento para la fabricación de productos o sustancias nuevos, se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto o sustancia de las mismas caracteristicas ha sido obtenido por el procedimiento patentado.

3. En la práctica de las diligencias para la prueba en contrario prevista en el apartado anterior se tomarán en consideración los legítimos intereses del de.mandado para la protección de sus secretos de fabricación o de negocios. .

TITULO VII

Aeciones por violación del derecho de patente

Articulo 62

El titular de una patente podrá ejercitar ante los órganos d~ la Jurisdicción ordinaria, las acciones que correspondan, cualquIera que sea su clase y naturaleza, contra quienes lesi~nen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.

Artículo 63

El titular' cuyo derecho de patente sea ·lesionado podrá, en especial, solicitar:

a) La cesación de los actos que violen su derecho. b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos. c) El embargo de los· objetos producidos o importados con

violación de su derecho y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado.

d) La atribución en propiedad de los objetos o medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior cuando sea posible, en cuyo caso se imputará el valor de los bie.nes afectados al importe de la indemnización de daños "'t perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la mdemnización concedida, el titular de la patente deberá compensar a la otra parte por el exceso.

e) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prostga la violación de la patente y, en particular, la transformación

de los objetos o medios embargados en virtud de los dispuesto en el apartado c), o su destrucción cuando ello fuera indispensable para impedir la violación de la patente.. .

O La publicación de la sentencia condenatoria del infractor de la patente, a costa del condenado, mediante anuncios y notificacio­ nes a las personas interesadas. Esta medida sólo será aplicable cuando la sentencia así lo aprecie ex.pre"samente.

Artículo 64

1. Quien, sin consentimiento del titular de la patente, fabri­ que, importe objetos protegidos por ella o utilice el proccdimiento patentado, estará obligado en todo caso a responder de los daños y peJjuicios causados.

2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explota­ ción del objeto protegido por la patente sólo estarán obligados a indemnizar los daños y peJjuicios causados si hubieran sido advertidos por el titular de la patente acerca de la existencia de esta, convenientemente identificada y, de su violación, con el requeri­ miento de que cesen en la misma, o en su actuación hubiera mediado culpa o negligencia. •

Articulo 65

A fin de fijar la cuantía de los daños y ~uicios sufridos por la explotación no autorizada del invento, el titular de la patente podrá exigir la exhibición de los documentos del responsable que puedan servir para aquel1a finalidad.

Articulo 66

l. La indemmzaéión de daños y pe¡juicios debida al titular de la patente comprenderá no sólo el valor de la ~rdida que baya sufrido, sino también el de la ~anancia que haya dejado de obtener el titular a causa de la violaCIón de su derecho. - 2. La ganancia dejada de obtener se fijará•. a .elección: del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

a) Por los beneficios que el titular habría obtenido previsible~ mente de la explotación de la invención patentada si no hubiera existido la competencia .del infractor.

b) Por los beneficios que este último haya obtenido ,de la explotación del invento patentado. .

c) Por el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular de la patente por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su explotación conforme a derecho.

Para su fijación se tendrán en cuenta especialmente, entre otros factores, la importancia económica del invento patentado, la duración de la patente en el momento en que comenzó la violación y el número y clase de licencias concedidas en ese momento.

3. Cuando el Juez estime que el titular no cumple con la obligación de explotar la patente establecida en el artículo 83 de la presente Ley, la ganancia dejada de obtener se fijará de acuerdo con lo establecido en la letra ·c) del apartado antenor.

Artículo 67

- l. Cuando el perjudicado escoja, para fijar la ganancia ·de¡oOda de obtener, uno de los criterios enunciados en las letras a) t> b del apartado 2 del artículo anterior, podrán incluirSe en el cálculo de los beneficios en la proporción que el Juez estime razonable. los producidos por la explotación de aquellas cosas de las que el objeto inventado constituya parte esencial desde el punto de vista comercial. .

2. Se entiende que el objeto ·inventado constituye parte ·esencial de un bien desde el punto de vista comercial cuando la consideración del invento incorporado suponga un factor determi­ nante para la demanda de dicho bien.

Artículo 68

El titular de la patente podrá exigir tambien la indemnización del perjuicio que suponga el desprestigio de la invención patentada causado por el infractor mediante una realización defectuosa o una presentación inadecuada de aquélla al mercado.

Artículo 69

De la indemnización debida por quien hubiera producido o importando sin consentimiento del titular de la patente el objeto inventado, se deducirán las indemnizaciones que éste haya perci~ bido por el mismo concepto de quienes explotaron de cualquier otra manera el mismo objeto.

Artículo .70

El titular de la patente no podrá ejercitar las acciones estableci­ das en este título frente a quienes exploten los objetos que hayan sido introducidos en el comercio por personas que le haya indemnizado en forma adecuada los daños y perjuicios causados.

11196 Miércoles 26 marzo 1986 BüE núm. 73

Artfculo 71 1. Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho

de patente prescriben a los cinco años. contados desde el momento en que pudieron ejercitarse.

2. Sólo podrá reclamarse indemnización de daños y perjuicios por hechos acaecidos durante, los cinco años inmediatamente anteri~res a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción.

TITUW VIII

La solicitud de patente y la patente como objetos del Derecho de propiedad

CAPlTUW I

COTITULARIDAO y EXPROPIACIÓN

Anlculo 72 1. Cuando la solicitud de patente o la patente ya concedida

pertenezcan pro indiviso a ·vanas personas. la comunidad resul· tante se regirá por lo acordado entre las partes.· en su defecto por lo dispuesto en este artículo y en último término por las normas del Derecho común sobre la comunidad de bienes.

2. Sin embargo, cada uno de los participes por si solo podrá; al Disponer de la parte que le corresponda notificándolo a los

demás comuneros que podrán ejercitar tos. derechos de tanteo y retracto. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será de dos meses, captados a partir desde el envio de la notificación, y el del retracto. de un mes a partir de la inscripción de la cesión en el Registro de Patentes. .

b) Explotar la invención previa notificación a los demás cotitulares.

e) Realizar los actos necesariOs para la conservación de la solicitud o de la patente.

d) Ejercitar acciones civiles o criminales contra los terceros que atenten de cualq!Jier modo a los derechos derivados de la solicitud o de la patente comunes. El partícipe que ejercite tales acciones queda obligado a notificar a los demás comuneros la acción emprendida, a fin de que éstos puedan sumarse a la acción.

3. La concesión de licencia a un tercero para explotár la invención deberá ser otorgada conjuntamente por todos los partíci. pes, a no ser que el Juez, por razones de equidad dadas las circunstancias del caso, faculte a alguno de ellos para ótorgar la concesión mencionada.

Anlcu/o 7]

l. Cualquier solicitud de patente o patente ya concedida podrá ser expropiada por causa de utilidad pública o de interés social, mediante la justa indemnización.

2. La expropiación podrá hacerse con el fin de que la invención caiga en el dominio público y pueda ser libremente explotada por cualquiera, sin necesidad de solicitar licencias, o con el fin de que sea explotada en exclusiva por el Estado, el" cual adquirirá, en este caso, la titularidad de la patente. .

J. La utilidad pública o el interés social será declarado por la Ley que ordene la expropIación, la cual dispondrá si la invención ha de caer en el dominio público o si ha de adquirir el Estado la titularidad de la patente o de la solicitud. El expediente que haya de instruirse se ajustará en todo, incluida la fijación del justiprecio, al procedimiento general establecido en la Ley de Expropiación Forzosa. .

CAPITULO II

TRANSMISiÓN y LICENCIAS CONTRACTUALES

Anículo 74 1. Tanto la solicitud de patente como la patente son transmisi­

bles y pueden ser objeto de licencias y de usufructo. También pueden ser dadas en garantía mediante la constitución de una hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas y cuya constitución se notificará al Registro de la Propiedad Industrial.

2. Los actos a que se refiere el apartado anterior, cuando se realicen entre vivos, deberán constar por escrito para que sean válidos.

3. A los efectos de su cesión o gravamen, la solicitud de patente o la patente ya concedida son indivisibles. aunque pueden pertenecer en común a varias personas.

Ahículo 75 1. Tanta la solicitud de patente como la patente pueden ser

objeto de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que inteJU'an el derecho de exclusiva. para todo el territorio nacional o para una parte del mismo. Las licencias pueden ser exclusivas o no exclusivas. ,

2. Podrán ser ejercitados los derechos conferidos por la patente o por la solicitud frente a un licenciatario que viole alguno de los límites de su licencia establecidos en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior. , ­

3. Los titulares de licencias contractuales no podrán cederlas a terceros, ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.. '

4. Salvo pactQ en contrario, el titular de una licencia contrac­ tual tendrá derecho a realizar todos los actos que integran la explotación de la invención patentada, en íodas sus aplicaciones, en todo el territorio nacional y durante toda la duración de la patente.

_ S~ Se entenderá, salvo pacto en contrario, que la licencia no es exclusiva y que el Ucenciante podrá conceder licencias a otras personas y explotar por sí mismo la invención. .

6. La licencia exclusiva impide el otorgamiento de otras licencias y el licenciante sólo podrá explotar la invención si en el contrato se hubiera reservado expresamente ese derecho. .

Anículo 76 1. Salvo pacto en contrario, quien transmita una solicitud de

patente o una patente o conceda una licencia sobre las mismas, está obligado a poner a disposición del adquirente o dellicenciatario los conocimientos técnicos que posea y que resulten necesarios para poder proceder a una adecuada explotación de la invención.

2. El adquirente o licenciatario a quien se comuniquen conoci·" mientos secretos estará obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar su divulgación.

Artículo 77 1. QUien transmita a titulo oneroso una solicitud de patente'o

una patente ya concedida y otorgue una licencia sobre las mismas responderá, salvo pacto en contrario, si posteriormente se declarara que carecía de la titularidad o de las facultades nece~ para la realización del negocio de que se trate. Cuando se retIre o se deniegue lll'solicitud o se declare la nulidad de la patente se aplicará en todo caso lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, a no ser­ que se hubiera pactado una responsabilidad 'mayor para el transmi­ tente o el licenciante. .

2. El transmitente o licenciante responderá siempre cuando hubiere actuado de mala fe. La mala fe se presume, salvo prueba en contrario, cuando no hubiere dado a conocer al otro contratante, haciéndolo constar en el contrato con mención individualizada de tales documentos, los informes o resoluciones, españoles o extran~ jeros, de que disponga o le conste su existenCIa, referente a la patentabilidad de la invención objeto de la solicitud o de 18 patente.

3. Las acciones a que se refieren los apartados anteriores prescribirán alas seis meses, contadas desde la fecha de la resolución' d~finitiva o de la sentencia fmne que les sirva de fundamento. Serán de aplicación a las mismas las normas del Código Civil sobre saneamiento por evicción.

Artículo- 78

1. Quien transmita una solicitud de patente o una patente ya concedida u otorgue una licencia sobre las mismas, responderá solidariamente con el adquirente o con el licenciatario de las indemnizaciones a que hubiere lugar como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados. a terceras personas por defectos inherentes a la invención objeto de la solicitud o de la patente..

2. El transmitente o licenciante que hubiera debido hacer frente a la responsabilidad- mencionada en el apartado anterior podrá reclamar al adquirente o licenciatario las cantidades abona­ das, a no ser que se hubiere pactado lo contrario, que hubiere procedido de mala fe o que, dadas las circunstancias del caso y por razoneS de equidad, deba ser él quien S'oporte en todo o en parte la indeminización establecida a favor de los terceros.

Anículo 79

l. En el Registro de patentes se inscribirán, en la forma que se disponga re&iamentariamente, tanto las solicitudes de patente como las patentes ya concedidas.

2. Salvo en el caso 'previsto en el .nícu1o 13, apartado 1, la transmisión, las licencias y cualesquiera otros actos. tanto volunta· rios como necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes ya concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde quehubiereñ sido inscritos en el Registro de Patentes.

3. No podrán invocarse frente a terceros derechos sobre solicitudes de patente o sobre patentes que no estén debidamente

11197BOE núm. 73 Miércoles 26 marzo 1986

inscritos en el Registro. Tampoco podrá mencionar en sus produc­ tos una solicitud de patente o una patente, quien no tenga inscrito un derecho suficiente para hacer esa mención. Los actos realizados en violación de lo dispuesto en este apartado serán sancionados como actos de competencia desleal.

4. No se autorizará ningún pago -en divisas en cumplimiento de obligaciones asumidas en contratos que, debiendo inscribirse en el Registro de Patentes, no hubieren sido inscritos. . _ 5. El Registro de la Propiedad Industrial calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes, los cuales deberán aparecer en documento público. Este Registro será público.

Articulo 80

En el caso de Que el titular de una patente fuera condenado por violar gravemente las normas de la Ley 110/1963, de 20 de julio, sobre represión de las prácticas restrictivas de la competencia, la sentencia condenatoria podrá. someter la patente con carácter forzoso al régimen de licencias de pleno derecho. No p'rocederá en este supuesto la reducción en el importe de las tasas anuales que debe abonar el titular de la patente.

CAPITULO III

LICENCIAS DE PLENO DERECHO

Artículo 81

1. Si el titular de la patente hace un ofrecimiento de licencias de pleno derecho, declarando por e5c.;to al Registro ·de la Propie­ dad Industrial que está dispuesto a autorizar la utilización de la invención a cualquier interesado, en calidad de licenciatario, se reducirá a la mitad el importe de las tasas anuales que devengue la patente después de recibida la declaración. Cuando se produzca un cambio total de la titularidad de la patente como conSecuencia del ejercicio de la acción judicial prevista en el artículo 12, el ofrecimiento se considerará que ha sido retirado al inscribirse al nuevo titular en el Registro de Patentes. .

El Registro inscribirá en el Re~stro de Patentes y dará la adecuada publicidad a los ofrecimientos de licencias de pleno derecho.

2. El ofrecimiento P<>drá ser retirado en cualquier momento por medio de una notificación escrita dirigida al Registro de la PropiedadJndustrial, ~ieQ1pre que nadie haya comuni~do todavía al tItular de la patente su intención de utilizar la invención. La retirada del ofrecimiento será efectiva a partir del momento de su notificación. ·El importe de la reducciólJ de tasas que hubiere tenido

1ugar deberá abonarse dentro del mes siguiente a.la retirada del ofrecimiento; será aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 161, apartado 3, Computándose el plazo de seis meses que en él se prevé a partir de la terminación del plazo anteriormente mencio­ nado.

3. No podrá hacerse el ofrecimiento de licencias cuando figure inscrita en el Registro de Patentes una licencia exclusiva o cuando hubiere sido presentada UDa solicitud de inscripción de una licencia de esa clase.

4. En virtud del ofrecimiento de licencias de pleno derecho cualquier persona está legitimada para utilizar la invención en calidad de Iicenciatario no exclusivo. Una licencia obtenida con· forme a lo dispuesto en el presente artículo. se considera que es una licencia contractual.

5. Una vez presentado el ofrecimiento de licencias, no podrá admitirse ninguna solicitud de inscripción de una licencia exclusiva en el Registro de Patentes, a menos que se retire o se considere retirado el ofrecimiento.

Artículo 82

. l. Cualquiera que desee utilizar la invención sobre la base del ofrecimiento de licencias de pleno derecho deberá notificárselo por triplicado al Registro de la Propiedad Industrial, indicando la utilización que vaya a hacerse de la invención. El Registro enviará por correo certificado al titular de la 'P3:tente un ejemplar de la notificación y el otro se lo remitirá al sohcitimte. Ambos ejemplares deberán llevar el sello del Registro y la misma fecha de salida.

2. El solicitante de la licencia estará legitimado para utilizar la invención en la forma indicada por él una semana después de la fecha de- salida de la notificación remitida por el Registro.

3. A falta de pacto entre las partes, el Registro de la Propiedad Industrial, a petición escrita de cualquiera de ellas y previa audiencia de las mismas, fijará el importe adecuado de la compen­ saciém que haya de pagar ellicenciatario o la modificará si hubieren acaecido o se hubieren conocido hechos que hagan aparecer como manifiestamente inadecuado el· importe. establecido. Sólo podrá pedirse -Que sea modificada la compensación establecida por el Registro de la Propiedad Industrial después de transcurrido un año­

desde Que aquélla hubiere sido fliada por última vez. Pana que la petición de fijar o modificar la compensación se considere presea· tada será preciso que haya sido abonada la tasa corresponC1iente.

4. Al término de cada trimestre del año natural ellicenciatario deberá informar al titular de la patente sobre la utilizaCión que hubiere hecho de la invención y deberá abonarle la correspondiente compensación. Si no cumpliere las obligaciones mencionadas, el titular de la patente podrá otorgarle un plazo suplementario que sea razonable para que las cumpla. Transcurrido el plazo infructuosa· mente, se extinguirá la licencia.

TITUW IX

Obligación de explotar y lloencIas obligatorias

"CAPITULO I

OBLIGACiÓN DE EXPLOTAR

Artículo 83

El titular de la patente está 'Obligado a explotar la invención patentada bien por sí o por persona autorizada por él, mediante la ejecución de la misma en el territorio nacional junto con la 'comercialización de los resultados obtenidos r de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado oaclOna}; la explotación deberá realizarse dentro de1 plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en Que se publique la concesión de ésta en el 4<Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», aplicándose automáticamente el plazo que expire más tarde.

Articulo 84

l. El titúlar de la patente podril justificar la explotación de la misma ante el Registro de la Propiedad Industrial por medio de un certificado oficial, que se expedirá -por el Organismo que en cada caso corresponda y deberá ajustarse a los criterios y normas generales que se establezcan reglamentariamente.

2. El certificado de explotación deberá basarse en la ins~c. ción del -proceso de fabricación en las instalaciones industnales donde la invención esté siendo explotada y en la comprobación de que el objeto de la invención patentada está siendo efectivamente_ comercializado.

3. Dicho certificado deberá ser expedido dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiere solicitado y habrá de declarar expresamente que la invención patentada está siendo explotada, reseñando los datos que justifiquen esa declaración.

4. El certificado de explotación deberá ser inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 85 .

Justificada la explotación ante el Registro de la _Propiedad Industrial, mediante el correspondiente certificado, se presume que, salvo prueba en contrario, la invención patentada está siendo explotada en la forma exigida por el artículo 84 de la presente Ley.

CAPITULO 11

REQUISITOS PARA LA CONCESiÓN ÓE LICENCiAS OBLIGATORIAS

Artículo 86

Procederá la concesión de licencias obligatorias sobre una determinada patente, cuando, no estando sujeta al ofrecimiento de licencias de pleno derecho, concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Falta o insuficiencia de explotación de la invención paten­ tada.

b) Necesidad 'de la exportación. e) Dependencia entre las patentes. d) Existencia de motivos de interés público para la concesión.

Artículo 87

l. Una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 83 para iniciar la explotación de la invención protegida por la patente, cualquier persona podrá -solicitar la concesióI) de una licencia obligatoria sobre la patente, si en el momento de la solicitud, y salvo excusas legítimas, no se ha iniciado la explotación de la patente o no se han realizado preparatiyos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explota<:;ión de esta ha sido interrumpida durante más de tres años.

1119g Miércoles 26 marzo 1996 BOE núm, 73

2. Se considerarán como eXC:Jsas legítimas las dificultades objetivas de carácter técnico legal, ajenas a lavolunud y a las l.'ircunstancias del titular de, la patente, que bagan imposible la ex.plotación del invento o que impidan que esa explotación sea mayor dt lo que' es.

Artículo 88

Cuando un mercado de exportación no pueda ser adecuada· mente abastecido por la insuficiencia de la producción del objeto de una patente, origínando con eUo un grave perjuicio pa~ el desarrollo económico o tecnoló~co del país, el Gobierno, medIante Real Decreto, podrá someter dicha patent.e al régimen de l:cencias oblig:norias, cuya tinalidad será excluslvamente atender a las necesidades no cubiertas de la exportación.

Artículo 89

l. Cuando no sea posible la expfotación del invento protegido por una patente sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente anterior, el titular de la patente posterior podrá exigir en cualqu.ier momento la concesión .de una licencia obligatoria sobre la patente anterior, siempre que su invención sirva a fines industriales distintos o represente un progreso técnico notable en relación con el objeto de la primera patente.

2. Cuando los inventos protegidos J?Or las patentes entre las que existe la dependencia sirvan a los mismos fines industriales y proceda la concesión de una licencia obligatoria a favor del titular de la patente dependiente. también el titular de la patente anterior padea ~olicitar,el otorgamiento de una licencia sobre la patente posteriQr.

3. Si-una patente tuviera por objeto un procedimiento para obtención de una sustancia química o farmacéutica protegida por una patente en vigor y siempre que dicha patente de procedimiento

. represente un progreso técnico notable respecto a· l8. patente anterior, tanto el titular de la patente de procedimiento como el de· la patente de producto tendrán derecho a la obtención de una licencia obligatoria sobre la patente del otro titular.

4. La licencia obligatoria por dependencia entre las -patentes·se otorgará solamente con el contenido necesario para permitir la explotación de la invención protegida por la patente de que se trate· y quedará sin efecto al declararse la nulidado por la caducidad de cualquiera de las patentes con respecto a la cual se dé la dependencia.

Articulo 90

1. Por motivo de interés público, el Gobierno podrá someter en cua}quier momento una solicitud de patente o una patente ya otorgada a la concesión de licencias obligatorias, diponiéndolo así por Real Decreto.

2. Se considerará que existen motivos de interés público cuando la iniciación, el increménto -o la generalización de la explotación del invento, o la mejora de las condiciones en quertal explotación se realiza, sean de pnmordial importancia para la salud pública o para la defensa nacional.

. Se considerará, asimismo, que existen motivos de interés público cuando la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la eX:Jlotació'J. realizada implique grave perjuicio para el desarrollo econémico o tecnológico del pais.

3. El Real Decreto que disponga la concesión de licencias obligatorias deberá ser acordado a propuesta del Ministerio de Indu5tria y Energía. En los casos en que la importancia de la explotación del invento se relacione con la c;alud pública o con la defensa nacional, la propuesta deberá formularse conjuntamente con el Mirti5tro com¡x:tente en materia de sanidad o dc defensa, respectivamente. .

4. El Real Decreto que someta una patente a la concesión de licencias oblig:Jtorias por su importancia para.la defensa nacional podrá reservar la posibilidad de soli<:..l;;ar tales licencias a una o varias emprcc;as determinadas.

5. Cuando el interés público puede satisfa~erse sin necesidad de g~neratilár la explotaCión -del IDvento, ni de encomendar esa explotación a un1 persona distinta del titular de la patente. el Real Decreto p0drá disponer el sometimiento condicional de la patente a la concesión de licencias obligatorias, au¡orizando al Ministro de Industria}" Ecergía para que otorgue al titular un plazo no s.uperior a un ano para iniciar. aumentar o mejorar la explotacIón del invento en la m<:dida n.ecesaria para satisfacer el interes público. En tal ('~so, el Ministro de lndcstna y Energía, una vez oído al titular de la patente, DQdrá concederle el plazo que estime oponuno o someter la patente de fonna inmediata a la concesión de las lic~ncias. Una vez transcurrido el plazo que, en su caso, hubiere sido fijado, el Ministro de Industna y Energía determinará si ha quedado satisfecho el interés público,· y, si no fuera ~sl, someterá ía patente a la concesión de lIcencias obligatorias. .

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LAS· LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 91

l. Antes de solicitar una licencia obligatoria, el interesado podrá pedir la mediación del Registro de la Propiedad Industr~aJ para la consecución de una licencia contractual sobre la misma patente.

2. La solicitud de mediación previa estará sujeta al pago de una tasa y deberá contener:

a) La identificación completa del solicitante. b). La patente a la Que se refiere la solicitud, así como la

identificación del titular de la misma. e) Las circunstancias que concurran en el caso y que podrian

justificar la concesión de hcencias'obligatorias. d) El ámbito de la licenCIa Que se pretenda obtener y las

razones- en que se apoye esa pretensión. e) Los datos que permiten juzgar sobre la posibilidad de que·

el solicitante lleve a cabo una explotación real y efectIva de la invención patentada y de que ofrezca las garantí;"!s que razonable­ mente pueda exigir el titular de la patente para conceder una licencia.

·3. A la 50licitud de mediación deberán acompañarse necesa­ riamente:

a) Los documentos que justifiquen las alegac'iones contenidas en ella.,' .

b) El documento acreditativo de la constitución de una fianza, cuya cuantía se fijará reglamentariamente y que servirá para responder de los gastos de procedimiento que sean imputables al solicitante.

e) Una copia literal de la solicitud y de los documentos presentados con ella.-

Articulo 92

1. Una vez presentada la solicitud de mediación. el Registro_ de la PiOpiedad Industrial resolverá sobre la aceptación de la mediación en el plazo improrrogable de un mes.

2: El Registro deberá aceptar la mediación cuando de la solicitud del interesado. con los documentos que le acompañen, y de las indagaciones realizad:ts por el propio Registro, resulten indicios razonables de que concurren circunstancias Que podrian dar lugar a la concesión de licencias obligatorias sobre la patente, de la solvencia del solicitante, y de Que este puede llegar a disponer de los medios necesarios para llevar a cabo una explotación seria de la invención patentada. .

3. El Registro notificará su resolución al interesado y al titular de la patente, dando simultáneamente traslado a este último de la copia de la solicitud de mediación:

4. Contra la resolución del Registro no podrá interponerse recurso alguno.

Artículo 93

r. Si el Re~istro -de la Propiedad Industrial aceptase la mediación, lo nouficará inmediatamente a los interesados, invitán­ doles a entrar en. negociaciones para la concesión de una licencia contractual con la pazticipación del Registro en calidad de media­ dor. Las negociaciones tendrán una duración de dos meses como máximo.

2. En su condición de mediador. el Registro desarrollará una labor activa tendente a aproximar ias ·postaras de los interesados y a facilitar el otorgamiento de una licenlia contractual.

3. Desde que hubiere aceplado la mediación y durante el mismo plazo establecido para las negociaciones, el Registro realiza­ rá las averiguaciones necesarias para conocer lJs pcculiandades del caso y valorar adecuadamente las post.uras mantenidas por lbS interesados, in vestigando. en panicular, si concurren bs órc¡,,;ns­ tancias que podríanjustificar la concesión de una licencia obligato­ ria. Esta labor de instrucción tendrá Jugar cualquiera que sea la marcha de las negocia-dones y aun cuando éstas hubieran fracasado o no hubieran llegado a iniciarse.

4. Transcurridos dos meses desde que tuvo 1usarla notifica­ ción a las panes sobre la aceptación de !d mediaCión sin que se hubiera llt>gado a un a~erdo sob~ la c'.)ncesiÓIl de la licencia contractual. el Registro dará por terminada su labor mediadora y de instrucción. notificándoseJo aSl a los interesados.

El plazo de dos meses podrá. prorrogarse por tiempo determi­ nado a petición conjunta de ambas partes y siempre que el Registro considere que la prórroga puede servir de una manera efectiva para llf18r a la concesión de la licencia. Si el Registro entiende que no eXIsten posibilidades de llegar a, un acuerdo, podrá dar por terminada su mediación aunque no hubiera transcurrido total. mente el plazo fijado para la prórroga.

11199E núm. 73 Miércoles 26 marzo 1986

S. Tanto antes como' despues de finalizado, el expediente Jbre la m<:diación previa sólo podrá ser consultado por las panes, ue podrán obtener a su costa reproducciones de tod& la documen­ leién. Las partes y el personal del Registro Que tenga accesQ al l(pediente deberán guardar secreto sobre su contenido.

rlÉculo 94

1. Cuando, como consecuencia de las negociaciones realizadas on la mediación del Registro de la Propiedad Industrial, las panes ubieran acordado suscribir una licencia sobre, la patente, podrán .:>licitar que no se admitan solicitudes de licencias obliptorias obre dicha patente durante el plazo necesario para que el hcencia­ uio comience su explotación. En ningún caso podrá. ese plazo ser IJperior a up año.

2. Para que el Registro de la Propiedad Industrial pueda esolver: favorablemente la solicitud, deberán concurrir los siguien· ~s requisitos:

a) Que la licencia pactada sea exclusiva y Que esa exclusividad lO contravenga la finalidad que se perseguiría al someter la patente la concesión de licencias obligatorias.

b) Que los interesados justifiquen documentalmente que el lcenciatario dispone de los medios necesarios para explotar y Que l plazo solicitado es imprescindible para poner en marcha la xplotación. .

c) Que los·interesad~s presten un~ garantía suficiente a juicio tel RegIstro de la PropIedad Industnal para hacer frente a' las esponsabilidades a Que hubiere lugar si la explotación del invento 10 comenzara en el plazo dispuesto. _. ­

d) Que haya sido abonada la tasa legalmente establecida. 3. A la vista de la documentación p~sentada por los interesa­

los y realizadas las averiguaciones y consultas que estime oportu­ las, el Registro de la Propiedad Industrial podrá suspender la ldmisión de solicitudes de licencias obligatorias sobre la pateilte en :uestión durante un plazo detenninado, siempre que se cumplan os requisitos establecidos en el apartado antenor y siempre que se ~onsidere Que, dadas las circunstancias, existe una voluntad seria je las partes de iniciar sin dilación la explotación del invento >atentado. La suspensión se inscribirá en el Registro de Patentes.

4. Los interesados deberán justificar mensualmente la marcha :le los trabal'os diriJidos a iniciar la explotación y el Registro de la ;)Yopiedad ndustila1 ordenará la realización de las inspecciones -lue estime oportunas.

5. El Registro de la Propiedad Industrial Podrá revocar la iuspensión de- admisión de solicitudes de licencias obligatorias, si :omprueba que incurrió en error grave al valorar las circunstancias .:Iue justificaron su resolución OQue los interesados no desarrollan una actividad seria y continuada dirigida a iniciar la explotación en la fecha prevista. _ '

6. En el caso de que ellicenciatario no inicie la explotación en la fecha prevista, el Registro de la Propiedad Industrial impondrá a los interesados una multa cuya cuantía hab,rá de calcularse sobre el importe que como promedio habría de pagar el licenciatario al titular de la patente en concepto de regalía durante un tiempo de aplicación del contrato equivalente al que hubiere durado la suspensióh.

Artículo 95

l. Después de un plazo de tres meses contado, bien desde la .. expiración del plazo a que se refiere el artículo 83, bien desde la negativa del Registro a asumir la mediación propuesta, bien desde la expiración del plazo establecido para la_mediación, sin Que se hubiera conseguido el acuerdo entre las partes, el interesado podrá solicitar del Registro la concesión de una licencia obligatoria sobre la patente.

2. En la solicitud de licencia obligatoria, que estará sujeta al pago de la tasa que legalmente se establezca, el interesado sobre la base del contenido del expediente de mediación previa, si la hubiera, y de 105 documentos Que aporte, deberá concretar su ' petición y exponer y acreditar las circunstancias que la justifiquen, e1 "interés en que se funde, los medios con Que cuente para llevar a cabo una explotación real y efectiva de la invención patentada y las garantías que pueda ofrecer para el supuesto de que la licencia le sea otorgada. . ­

3. A la solicitud deberán acompañarse necesariamente: a) Los documentos Que acrediten las alegaciones contenidas

en ella. y que no figuren en el expediente de mediación previa, si la hubiera.

b) El documento que acredite la constitución de una fianza, cuya cuantía se fijará reglamentariamente con carácter general y Que servirá para responder de los gastos de procedimiento que le sean imputables.

e) Una copia literal de la solicitud y de los documentos presentados.

Arltculo 96

l. Presentada la solicitud de licencia obligatoria y siempre que reúna los requisitos mencionados en el artículo anterior, ~l Registro iniciará el oportuno expediente, incorporando al mismo el. expe­ diente sobre mediación previa, si la hubiera, y dará traslado de la copia de la solicitud con los documentos que la acompañen' al titular de la patente, a fin de que conteste en el plazo máximo de un mes.

2. En el caso de que la solicitud de licencia obligatoria se presente ac()mpañ.a~.de la ju.stificación de que el Registro ~e negó a aceptar la' medlaclon preVia, el plazo para la contestación del titular de la patente será de GOS meses.

3. La contestación habrá de tener en cuenta el contenido del expediente sobre la mediación previa, si la hubiera, y deberá ir acompañada de las pruebas que justifiqUen las alegaciones realiza- _

.das en ella y Que no figuren en aquel expediente. Deberá acompa­ ñarse copia literal para su traslado al solicitante.

4. En el caso de que se discuta la s.uficiencia de la explotación del invento patentado, el titular de 1a patente deberá incluir en su contestación los datos relativos a dicha explotación junto con las pr:uebas que acrediten la exactitud de los mismos.

Artículo 97 ,

l. Una vez recibida la contestación del titular de la patente, el Registro dará traslado de la misma a la otra pane y resolverá en el plazo improrro'gable de un mes, concediendo o denegando la licencia obligatoria.

2. Si el titular de la patente no contestara dentro del plazo. el Registro procederá inmediatamente a la concesión de la licencia.

3. La resolución Que otorgue la licencia deberá determinar el contenido de ésta. En particular habrá de fijar el ámbito de la licencia, la regalia, la duración, las garantías que deba prestar el licenciatario, el momento a partir del cual deberá miciar la explotación y cualesquiera otras cláusulas que aseguren que explo­ tará de una maneTa seria y efectiva el invento patentado.

4. . La resolución -determinará los gastos que hayan de ser sufragados por cada parte, que serán los causados a instancia suya. Los gastos comunes serán pagados por mitad.

Podrán imponerse el pago de todQs los gastos a una de las partes cuando se declare que ha actuado con temeridad o mala fe.

S. COntra la resolución del Registro podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impuesto, pero el Registro podrá autorizar al hcenciatario, previa petición fundada de éste. a demorar el comienzo de la explotación hasta que sea firme la decisión de la licencia.

Articulo 98

.. l. Desde la presentación de la solicitud de la licencia obligato­ ria el Registro podrá realizar de ofiCio las actuaciones que sean pertinentes, que puedan ser de utilidad para resolver sobr:e la concesión de la licencia.

2. A petición conjunta I y debidamente justificada del soJici­ tante' de la licencia y del titular de la patente, el Registro podrá suspender en cualquier momento y por una sola vez la tramitación del expedient~ en el estado en que se halle, por un plazo determinado que no podra exceder de tres meses. Transcunido el plazo de la suspensión el Registro lo notificara a las partes y se continuará la tramitación del procedimiento.

Articulo 99

1. ~s contratos de licencia pactados con la mediación del Registro y que impliquen directa o indirectamente pagos en divisas estarán sujetos a la autori;zación regulada en la normativa sobre transferencia de tecnología extranjera.

2.. Toda resolución del Registro de la Propiedad Industrial por la que se otorgue una licencia obligatoria que implique directa o indirectamente pagos en divisas deberá haber sido favorablemente infonnada con carácter previo por el órgano competente para autorizar las licencias contractuales Que supongan pagos de esa naturaleza. .

3. Entre el Registro de la Propiedad Industrial y el órgano competente para autorizar las licencias que impliquen pagos en divisas se establecerá la coordinación necesaria para unificar criterios y simplificar los trámites, a los efectos de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 100

Cuando el titular de la patente no tenga domicilio legal ni residencia habitual en- España, las comunicaciones previstas en el presente Título deberán ser notificadas al representante, Agente de la Propie4ad Industrial, que en previsión de ello habra. sido prevIamente deSIgnado a estos efectos.

11200 Miércoles 26 marzo 1986 .~ -c:BOE núm. 73

CAPITULO IV

RÉGIMEN DE LAS LICENCIAS OBLIGATORJAS

Articulo 101 1. Las licencias obligatorias no seran exclusivas. Esto no

obstante, podrán otorgarse las licencias con carácter exclusivo, por motivos de interés público mencionados en el artículo 90.2, cuando la exclusiva no contraven~a la finalidad perseguida al someter la -patente a la concesión de lIcencias obligatorias y sea indispensable para Que la explotación del invento patentado pueda ser rentable.

2. El licenciatario, en las licencias obligatorias, no estará facultado para la importación del objeto de la patente, salvo' que habiendo sido otorgada la licencia por motivos de interés público, y en congruencia con tales motivos, hubiera sido expresamente autorizado para importar.

3. La licencia llevará aparejada una compensación· económica para el titular de la patente, que será establecida teniendo en cuenta; entre otros factores, especialmente la importancia econó­ mica del invento. .

Artículo 102

1. Las relaciones que mantengan el titular de la patente y el licenciatario, con motivo de la concesión de una licencia óbJigato­ ria, deberán ser presididas por el principio de buena fe.

2. En caso de violación de este principio, declarada por sentencia judicial, por parte del titular de la patente, ellicenciatario podrá pedir al Registro que reduzca la regalía fijada para la licencia, en proporción a la importancia que tenga para la explotación del invento la obligación incumplida.

Artículo 103

1. La licencia oblígatoria comprenderá las adiciones que tuviera la patente objeto de la misma en· el momento de otorgarse la licencia.

2.· Cuando, después del otorgamiento de la licencia obligato~ ria, se concedan nuevas adiciones para la patente, que tengan por objeto la misma aplicación industrial del invento patentado a que se refiere la licencia, el licenciatario podrá pedir al Registro que incluya en la licencia las;nuevas adiciones. En el caso de que los interesados no lleguen a ~_n acuerdo con la mediación previa del ,Registro, será éste quien fije la regalia y demás condiciones con arreglo a las cuales haya detener lugar la ampliación de la licencia.

Articulo 104 1. Para que la cesión de una licencia obligatoria sea válida,

será preciso que la licencia se transmita junto con la empresa o 'parte de la empresa que la explote y que la cesión sea expresamente anotada por el.Registro de la Propiedad Industrial, Tratándose de licencias por dependencia de patentes será preciso, además, que la licencia se transmita junto con la patente dependiente. .

2. Será nula, en todo caso, la concesión de sublicencias' por parte del titular de una licencia obligatoria. .

Artículo 105 1. Tanto el licenciat~rio como el titular de la patente podrán

solicitar del Registro la modificación de la regalía u otras condicio­ nes de la licencj.a obligatoria cuando existan nuevos hechos que

.justifiquen el cambio y. en especial, cuando el titular de la patente otorgue, con posterioridad a la licencia obligatoria, licencias contractuales en ·condjciones injustificadamente más .favorables a las de aquélla.

2. ' Si·· el .licenciatario incumpliera grave o reiteradamente algunas',de las obligaciones que le corresponden en virtud de la licencia obligatoria, el Registro de la Propiedad Industrial, de oficio o a instancia de parte intet:esada, podrá cancelar la licencia.

Articulo 106 En cuanto no.sc oponga 'es~cialmenteal0 dispuesto én 'C!

presente título, serán de aplicaCión a las licencias obligatorias las normas establecidas para .las licencias contractuales en-el título VIII,'Capítulo 11, de la presente Ley.

CAPITULO V

PROMOCIÓN DE LA SqLlCITUD DE LICENCIAS'OBLIGAT9RIAS

ártlcuI6107·. . , :':'¡ ,'.),.:::J~i"'ij.~~Str~- de la-:PrQpiCdadj~du~tifitl '¡Jeviliá. i cab<)"'iln~ .1itb9r"sistemáticapára promover de" forma efectiYa la sól¡citud de licencias sobre las patentes sujetas .a la· concesióri de licencias obligatorias. En todo caso, el Registro de la Propiedad Industrial

publicará periódicamente las patentes que se encuentren en dicha situación.

2. El Gobierno podrá establecer incentivos crediticios y de cualquier otra índole para estimular a las empresas a solicitar licencias sobre determinadas patentes sujetas a la concesión de licencias obligatorias por motivos de interés público, cuando la importancia de la explotación en Espaiia de las invenCIones patentadas así Jo justifique.

TITULO X

Adiciones a las patentes

Artículo 108

1. El titular de una patente en vigor podrá protegcr las im'enciones que perfeccionen o deSarrollen la invención objeto de aquélla, solicitando adiciones a la patente siempre que se integren con el objeto de la patente prim:ipal en una misma unidad inventiva.

2. También podrán pedirse adiciones para una solicitud de patente, pero esas adiciones no podrán ser otorgadas hasta que la patente hubiera sido concedida.

3. No será preciso que el objeto de la adición implique una actividad inventiva frente al objelO dt~ la patente principal.

Artículo 109

1. Las adiciones tendrán la fecha de prioridad que corres­ ponda a sus respectivas solicitudes, su duración será la misma que le quede a la patente, y no estarán sujetas al pago de anualidades.

2. Las adiciones se considerarán parte integrante de la patente principal, salvo para aquellos efectos en que la presente Ley disponga lo contrario.

Artículo J10

1. Una solicitud de adición podrá convertirse en solicitud de patente a petición del solicitante en cualquier momento de la tramitación, así como dentró de los tres meses siguientes a la fecha en que el Registro de la Propiedad Industrial le hubiere comuni­ cado la improcedencia de tramitar la solicitud de. adición por carecer su objeto de la necesaria vinculación con la invención protegida por la patente principal.

2. Las adiciones ya concedidas podrán convertirse en patentes independientes a petición de su titular siempre que éste renuncie a la patente principal.

3. Solicitada la conversión en patente de una de las adiciones, será posible conservar las adiciones posteriores comolales adicio­ nes a la patente que se solicita, siempre que se mantenga la necesaria unidad del objeto.

4. Las patentes independientes que resulten de la conversión de las adiciones estarán sujetas al pago de las correspondientes anualidades y su duración será la misma que la que cOITcspondeIÍa a la patente principal.

Artículo 111

Salvo disposición expresa en contrario y en todo aquello quc no sea incompatible con la naturaleza de las adiciones, se aplicarán a éstas las normas establecidas en la presente Ley para las patentes de invención.

TITULO XI

Nulidad y caducidad de las. patentes

CAPITULO I

NULIDAD

Artículo 112

l. Se d.eclarará la nulidad de la patente:

a) Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad ,contenidos en el Título II de la presente Ley.. .

b) Cuando río describa la invención'de forma suficientemente clara y' completa para que pueda 'ejecutarlá'· un experto sobre la materia. '"

c) , Cuando su objeto exceda del ,contenido de la solicitud de patente tal ,romO fue:·,presc::nta~a, .p. en él. caso ,de .que .la, patente hubiere sidoc~ncedida coIrio ·consecue~ciade ·un~.so1idt1Jd divi­ sionaria o como ,consecuenCia.dé-un'a solIcitud 'pre~entada en base a lo dispuesto en· el·articulo 11,· cuando el.objeto' de la patente exceda 'del contenido de' la solicitud·inicialtál como ésta: fue presentada.

3üE núm. 73 Miércoles 26 marzo 1986 11201

d) Cuando el titular de la patente no tuviera de~ho. a obtenerla conforme a lo dispuesto en el· artículo 10, apartado l.

2. Si las causas de nulidad sólo afectan a una parte de la patente, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindi~ón. .:

3. Cuando la nulidad sea parcial, la patente segUirá en V1gor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran SIdo anula­ das, siempre que pueda constituir el objeto de una patente independiente;

Articuló 113

1. Podrán solicitar la declaración de nulidad quienes se consideren perjudicados, así como la Administración Pública. Esto no obstante, en el caso previs~o. en el apartad~ 1, letra ~), del artículo anterior sólo podrá SOliCItar la declaracIón de nulIdad la

. persona legitimada para obtener la patente. 2. La acción de nulidad podrá ejercitarse durante toda·la vida

legal de la patente y durante los cinco años siguientes a la caducidad de ésta.

3. La acción se dirigirá siempre contra Quien sea titular registral de la patente en el momento de la interposició~ de la demanda y ésta deberá ser notiticada a todas las personas tItulares de derechos sobre la patente debidamente inscritos en el Registro con el fin de que puedan personane e intervenir en el proceso.

4. No podrá demandarse ante la jurisdicción civil la nulidad de una patente, invocando la misma causa de nulidad Que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dic!8da en la vía contencioso-administrativa.

Arl/culo 114

1. La declaración de nulidad implica que la patente 110 fue nunca válida, considerándose que ni la patente ni la solicitud que la- originó han tenido nunca los efectos previstos en el título VI de la presente Ley, en la medida en que hubiere sido de<;:larada la nulidad. '. _

2. Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar cuando el titular de la pa~ente hubiera actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:

a) A las; resolu<;iones sobre violación de la patente que hubietan adquirido fuerza de cosajuzgada y hubieran sido ejecuta­ das con anterioridad a -la declaraCión de nulidad.

b) A los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad, en la medida en que hubieran sido _ejecutados con anterioridad a la misma. Esto no obstante, por razones de equidad y en la medida Que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en virtud del contrato.

3. Una vez firme, la declaración de nulidad de la patente tendrá fuerza de cosa juzgada frente a todos.

Articulo ll5

La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola la anulación de las adiciQnes a ella, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los tres mese~ siguientes a ia notificación de la declaración de nulidad.

CAPITULO II

CADUClDAD

Articulo 116

l. Las patentes caducan:

a) Por la expiración del plazo para el que hubieren sido concedidas.

b) Por renuncia del titular. . e) Por)a falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad

y, en su caso, de la sobretasa correspondiente. d) Si la invención no- es explotada en los dos años siguientes

a la concesión de la primera licencia obligatoria. e) Por incumplimiento de la obligación de explotar prevista en

el título IX, capítulo primero, cuando el titular de la patente no pueda beneficiarse de las disposiciones .del Convenio de la Unión de París y resida habitualmente o tenga su establecimiento indus­ trial o comercial en un país cuya legislación admita la adopción de una medida similar. En este caso no serán aplicables las disposicia. nes relativas al otorgamiento de licencias· contenidas en el título VIII, capitulo IlI, y en el título IX, capítulos n, 111 y IV.

2. Sin perjuicio de su declaración por el Registro de la Propiedad Industria y su publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», la caducidad de una patente incorpora el objeto patentado al dominio público desde el momento en que se ' produjeron los hechos u omfsiones Que' dieron iugar á eiia, saivo en

la parte en que ese. mismo objeto estuviere amparado por otra patente antenor y V1iente. .

3. En los supuestos de falta de pago de una anualidad, se entiende que la omisión ~ue da lugar a la cadUCIdad se produce al comienzo del año de la VIda de la patente para el cual no hubiere sido abonada la anualidad. .

4. En el supuesto del número 1, letra d), la caducidad. será declarada previa instruc~ión por e~ Registr~ ~e ~ Propiedad Industrial del correspondiente expe(hente admIDlstratIV?

Articulo 117

1. La patente cuya caducidad se hubiere producido por la falta de pago de una anualidad podrá ser re~abilitada cuando el titular justifique que la falta de pago fue debIda a una causa de fuerza mayor. .

2. La alegación sobre la fuerza mayor sólo podrá presentarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la caducidad en el «!toletín Oficial de la Propiedad Industrial» y deberá ser publicada en dicho Bolepn para que en ~l plazo de un. mes ~ cualquier interesado pueda formular observaCiones sobre la ml~ma.

3. La rehabilitación será acordada, en su caso, por el RegIstro de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de los derechos de·terceros derivados de la situación de caducidad. El reconocimiento y alcance de tales derechos corresponderá a los Tribunales ordina­ rios.

4. Para Que la rehabilitacIón sea efectiva, el titular de la patente deberá abonar la anualidad impagada y la sobretasa correspondiente.

Articulo 118

1. El titular podrá renunCiar a toda la patente o a una o varias reivindicaciones de la misma.

2. Cuando la renuncia sea parcial, la patente seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones no comprendidas en la renuncia, siempre que puedan constituir el objeto de una patente independiente y que la renuncia no suponga la ampliaCión del objeto de la patente. ' _

3. La renuncia deberá notificarse por escrito al Registro de la ~piedad Industrial y se considerará Que ha tenido lugar en el momento de su inscripción en el Registro de Patentes.

4. No podrá admitirse la renuncia del titular de una patente sobre la Que existan derechos reales o "licencias inscritos en el Registro de Patentes-si~ qu~ conste el consentimiento de los titulares de los derechos lOscntos.

5. Tampoco podrá admitirse la renuncia a una patente cuy~ titularidad hubiese sido reivindicada por un tercero sin el conseptl­ miento de éste.

TITUW XII

Patentes secretas

Articulo 119

1. El contenido de todas las solicitudes de patentes se manten­ drá en secreto durante Jos dos meses siguientes a la fecha de su presentación, salvo Que el Registro de la Propiedad Industrial autorice su divulgación con anterioridad.

2. Antes de que finalice el plazo mencionado en el apartado anterior, el Registro de la Propiedad Industrial deberá proITo~rlo hasta cinco meses, contados desde la presentación de la soliCitud, cuando estime Que la invención objeto de la misma puede ser de interés· para la defensa nacional. El Registro notificará la próITo~ al solicitante y pondrá inmediatamente a disposición del Ministeno de Defensa copia de la solicitud de la patente presentada.

3. .A los efectos mencionados en los dos apartados anteriores, se establecerá la necesaria coordinación -entre el Ministerio de Defensa y el Registro de la Propiedad Industrial para determinar cuándo una invención puede ser de interés para la defensa nacional. El Ministerio de Defensa podrá asimismo conocer bajo régimen de secreto todas las solicitudes presentadas.

4. Cuando el interés de la defensa nacional así lo exija, el Ministerio de Defensa requerirá al Registro de la Propiedad Industrial para que antes de que finalice el plazo de cinco meses establecido en el apartado anterior decrete la tramitación secreta de la solicitud de patente y haga la correspondiente notificación al solicitante.

S~ Mientras la solicitud de I'8tente o la patente estén someti­ das al régimen de secreto, el solicitante o el titular deberán abstenerse de cualquier actuación que pueda permitir el conoci­ miento de la invención por personas no autorizadas.

6. El Ministerio de Defensa, a petición del titular, podrá autorizar actos encaminados a la explotación total o parcial del objeto de la solicitud o de la patente, señalando las condiciones a que estarán sometidos dichos actos.

11202 • Miércoles 26 marzo 1986 BOE núm. 73

Articulo 120

1. La patente cuya concesión se hubiera tra:rnitado en secreto se inscribirá en un registro secreto y se mantendrá en ese mismo régimen durante un año a partir de la fecha de su concesión. _La prolongación.de ese plazo deberá hacerse anualmente. haciendo la correspondiente notificación al titular de la patente....

2. La renovación anual de la clasificacIón como secreto no será precisa en tiempo de guerra hasta un año después del cese de las hostilidades.

3. El Registro de la Propiedad Industrial, previo informe favorable del Ministerio de Defensa. podrá levantar. en cualquier momento el secreto impuesto sobre una solicitud o sobre una patente determinada.

Articulo 121

l. Las patentes secretas no estarán sujetas al pago de anuali.. dades. .

2. El titular de UDa patente podrá -reclamar al Estado una compensación por' el tiempo en' que aquélla se mantuvo secreta. Esta compensación, que podrá ser reclamada por cada año transcu­ rrido, será acordada entre las partes. Si no se llegara a un acuerdo, la compensación se fijará judicialmente, teniendo en cuenta la importancia de la invención y el beneficio que el titular hubiera podido obtener de la libre explotación de la misma.­

3. Si la invención objeto de la patente secreta hubiera sido divulgada por culpa o negligencia de su titular, éste perderá el derecho a la compensación.

Articulo 122

l. A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando. se trate de invenciones realizadas en España, no podrá solicitarse patente en ningfrn país extranjero antes de transcurridos dos meses desde que se solicitó la patente ante el Registro español de la Propiedad Industrial, a menos que se hubiera hecho con expresa autorización de éste. Dicha autorización no podrá conee­ derse en ningún caso para aquellas invenciones que interesen a la defensa nacional, salvo autorización expresa del Ministerio de Defensa.

2. Cuando el inventor resida habitualmente en España, se presume, salvo prueba en contrario, que la invención se realizó en territorio español.

TITULO XIII

Jurisdicción y normas procesales

CAPITULO l,

DISPOSU:IONES GENERALES

Articulo 123

El conocimiento de todos los litigios que se susciten como consecuencia del ejercicio de acciones, de cualquier clase y natura­ leza que sean, derivadas de la aplicación de los preceptos de la presente Ley, correspo~de a los órganos de la Jurisdicción ordina­ ria.

.Articulo 124

1. Salvo pacto en contrario, el concesionario de una Iicenciá exclusiva podrá ejercitar en su propio nombre todas las acciones que en la presente Ley se reconocen al titular de la patente frente a los terceros que infrinjan su derecho, pero no podrá ejercitarlas el concesionario de.una,licencia no exclusiva.

2. Ellicenciatario, que conforme a lo dispuesto en el apartado anterior,.no esté legitimado para ejercitar las acciones por violación de la patente, podrá requenr notarialmente al titular de la misma para que entable la acción judicial correspondiente. 5iel titular se negara o no ejercitara la oportuna acción dentro de un plazo de tres meses, podrá el licenciatario entablarla en su propio nombre, acompañando el requerimiento efectuado. Con anterioridad al transcurso del plazo mencionado el licenciatario podrá pedir al Juez la adopción de medidas cautelares urgentes cuando justifique la necesidad de las mismas para evitar un daño impo~te, con presentación- del referido requerimien~o.

3. 'El licenciatario que ejercite una acción en virtud de lo dispuesto en alguno de los apartados anteriores deberá notificárselo al titular de la patente, el cual podrá personarse e intervenir en el procedimiento.

Articulo 125

1. Todos los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la presente Ley se tramitarán por el procedimiento ordinario de menor cuantía.

2. Será competente el Juez de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado, pudiendo ser desig­ riado uno con carácter peT'II1anente, donde hubiere varios, por el órgano judicial comPetente. ­

3. Las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia serán apelables ante la Audieacia Provincial de su sede, y las dietadas por ésta podrán recunirse en casación con suj~ción. en ambos casos, a lo dispuesto sobre esta materia por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4. La Ley de .Enjuiciamiento Civil se aplicará en todo lo no previsto en este título. '

Articulo 126

La persona frente a la que se ejercite una acción por violación de los derechos derivados de una patente podrá alegar, en toda clase de procedimientos, por vía de reconvención o por vía de excepción, la nulidad total o parcial de la patente del actor, 'de conformidad con las normas del Derecho procesal común. A tales efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el anículo 113.

Articulo 127

l. Cualqúier interesado podrá ejercitar una acción contra el titular de una patente, para que el Juez compe:tente declare que una actuación determinada no constituya una Violación de esa patente.

2. El interesado, con carácter previo a la presentación de la demanda, requerirá notarialmente al titular de la patente para que se pronuncie sobre la oponibilidad entre la misma y la ex.plotación industrial que el requirente lleve a cabo sobre temtorio españolo frente a los preparativos serios y efectivos que desarrolle a tales efectos. Transcurrido un mes. desde la fecha del requerimiento sin que el titular de la patente se hubiera pronunciado o-euando el requírente no esté conforme con la respuesta, podrá ejercitar la acción prevista en el apartado anterior.

3. No podrá ejercitar la acción mencionada en el apartado 1 quien hubiere sido demandado por la violación de la patente de que se trate.

4. Si el demandante prueba que la actuación a que se refiere su demanda no constituye una violación de la patente, el Juez hará la declaración requerida.

5. La demanda deberá ser notificada a todas las personas tifulares de derechos sobre la patente debidamente inscritos en el Registro, con el fin de que· puedan person"arse e intervenit en el proceso. Esto no obstante, no podrán personarse en autos los licenciatarios contractuales cuando así lo disponga su contrato de_ licencia. ,­

6. La acción a que se refiere el presente artículo podrá ser ejercitada junto con la acción para que se declare la nulidad de la patente.

Articulo 128

1. En el caso de que la patente sea impugnada, el Juez acordará pasar los autos al Registro de la Propiedad Industrial para que informe en' el plazo de treinta días. Recibido el infonne o transcurrido dicho plazo, el- Juez levantará la 'suspensión y dará a los autos el trámite correspondiente.

2. Cuando se ejercitara una acción distinta de la prevista en el apartado 1, el Juez podrá requerir el infonne del Registro de la Propiedad industrial en la forma prevista en el ~rrafo anterior. También podrá pedir a este Organismo la designaCIón de alguno de sus expertos para que le presten su asesoramiento. Tanto el Registro de la Propiedad Industriat como sus expenos tendrán la consideración de peritos para los procedimientos en materia de patentes.

CAPITULO 11

DILIGENCIAS DE COMPROBACIÓN DE HECHOS

Articulo 129 1. La persona legitimada para ejercitar las acciones derivadas

de la patente podrá pedir al Juez que con carácter urgente acuerde [a práctica de diligencias para la comprobación de hechos que puedan constituir violación del derecho exclusivo otorgadO" por la patente.

2. Antes de resolver sobre la petición formulada, el Juez podrá requerir los infonnes y ordenar las investigaciones que estime oportU'bas.. ..

3. Solamente podrá acordarse la práctica de las dili$encias cuando, dadas las circunstancias del caso, sea presumible la violación de la patente y no sea posible comprobar la realidad de la misma sin recurrir a las diligencias solicitadas.

4. Al acordar, en su caso, la práctica de las dil~encias solicitadas, el Juez fijará la caución que deberá prestar el peuciona

11203BOE núm. 73 Miércoles 26°marzo 1986

rio para responder de los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse.

5. Si el Juez no considerara suficientemente fundada )a pretensión, la denegará' por medio de auto que será apelable en ambos efectos. .

Articulo 130 l. En la diligencia de comprobación el Juez, con intervención

del perito o peritos que a tal efecto haya desi$IUldo, y oidas las manifestaciones de la persona con quien se entienda la diligencia, determipará si las máquinas, dispositivos o instalaciones inspeccio­ nados pueden servir para llevar a cabo la violación alegada de la patente.

2. Cuando el Juez considere que no es presumible que los medios inspeccionados estén sirviendo para llevar a cabo la violación de la patente, dará por terminada la diligencia, ordenará que se fonne una pieza separada en 4t que se incluirán las actuaciones, que se mantendrá secreta, y notificará al peticionario que no procede darle a conocer el resultado de las diligencias realizadas.

3. En los demás casos, el Juez, con intervención del perito o peritos designados al efecto, efectuará una detallada descripción de las máquinas, dispositivos, procedimientos o instalaciones mediante la utilización de los cuales se lleve presumiblemente a cabo la violación alegada.

4. En todo caso cuidará el Juez de que la diligencia de comprobación no sirva como medio para violar secretos industria­ les o para realizar actos que constituyan competencia desleal.

5. Contra la decisión del Juez sobre el resultado de la diligencia practicada no se dará recurso alguno.

Articulo 13J 1. De las diligencias de comprobación realizadas no podrán

expedirse otras certificaciones ni copias que la destinada a la parte afectada y la precisa para que el sohcitante de las mismas inicie la correspondiente acción judicial. El solicitante sólo podrá utilizar esta documentación para plantear dicha acción, con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros.

2. Si en el alazo de dos meses a oanir de la fecha de 1. práctica de las .diligencias de comprobación no se hubiere presentado la correspondiente demanda ejercitando la acción judicial, quedarán aquéllas sin efecto y no podrán ser utilizados en ninguna otra acción judicial.

Artículo 132 la parte afectada por las diligencias de comprobación podrá

reclamar en todo caso, de quien la hubiere solicitado, los gastos y daños que se le hubierep. ocasionado, incluido el lucro cesante, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad general por daños y perjuicios en que pudiera haber incunjdo el solicitante de las medidas en los casos que a ello hubiere lugar.

CAPITUJ,.O 11I

MEDIDAS CAUTELARES

Articulo 133

l. Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las' previstas en la presente Ley podrá solicitar del Organo judicial que haya de entender de la misma la adopción de medid,s cautelares tendentes a asegurar la efectividad de dichas acciones, siempre que justifique la explotación industrial en España de la patente objeto de la acción O el desarrello de unos pteparativos serios y efectivos. a tales· efectos.

2. Las medidas cautelares podrán solicitarse previamente a la interposición de la demanda, conjuntamente con la misma o con

. posterioridad a ella, tramitándose, en todo caso, en pieza separada.

Articulo 134

Se podrán adoptar como medidas cautelares las que aseguren debidamente la completa efectividad del eventual fallo que en su día ~ga, y en especial las siguientes:

I.~ La cesación de los actos que violen el derecho del peuClonano. .

2.-. La retención y depósito de los objetos producidos o imponados con violación de su derecho, y de los medios exclusiva· mente destinados a tal producoi.ón o a la realización.del procedi· miento patentado. .

~.~ . El afianzamiento de la eventual iftdemnización de daños y perjUICIOS.

4.8 Las anotaciones regístrales que procedan.

Artículo 135 l. La solicitud de medidas cautelares se formulará por escrito.

En este escrito, el peticionario concretará las medidas que solicite, en relación con los actos de que se trate, y propondrá las pruebas Que estime convenientes, acompañando la de carácter documental.

2. El Juez, en el término de cinco días, a la vista de Las manifestaciones y documentos 8p'0rtados por las panes, podrá acordar la práctica de aquellas dIligencias y pruebas Que estime convenientes con el fin de formar criterio sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

3. La ejecución o práctica de las pruebas o diligencias acorda· das se efectuará, en su caso, en el plazo improrrogable de veinte días.

4. No seTAo recurribles la9 decisiones del Juez admitiendo o denegando la práctica de pruebas.

5. Dentro de los seis dias siguientes a la resolución mencio­ nada en el apartado 2. o a la finalización del periodo para la práctica de las pruebas o diligencias acordadas. en su caso, se celebrará una comparecencia con las panes. .

Articulo 136 1. El Juez dictará auto resolviendo sobre la petición de

medidas cautelares y sobre las costas de )0 actuado dentro de los seis dias siguientes a la celebración de la comparecencia establecida en el artículo anterior.

2. La resolución que recaiga sobre la petición de las medidas cautelares no prejuz$3rá en absoluto la que pueda dictarse en virtud de )a acción que se ejercite en el procedimiento de fondo correspon­ diente. ­

3. No procederá la adopción de medidas cautelares cuando resultare que el demandado está amparado por un derecho fundado en una utilización anterior según el arti..E.ulo 54.

Articulo 137 1. Al acordar, en su caso, las medidas cautelares solicitadas, el

Juez fijará la caución que deberá prestar el peticionario para responder de los daños. y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse. .

2. En caso de que las medidas solicitadas impliquen restriccio­ nes para la actividad industrial o comercial del demandado. el Juez señalará, al tiempo de acordarlas, el importe de la fianza mediante la prestación de la cual dicho demandado podrá sustituir en cualquier momento la efectividad de- dichas medidas restrictivas acordadas.

3. En todo caso, las fianzas que con carácter principal o sustitutorio se decreten para el demandado, se fijarán siempre en un tanto por período de tiempo que transcurra, cuando las mismas deriven de unos actos de explotación industrial o comercial que puedan tener continuidad indefinida.

4. La fianza podrá consistir en un aval bancario. No se admitirán las fianzas pesonales.

5. Para la fijación del importe de las fianzas el Juez deberá oír a ambas panes:

Artículo 138 l. Si la sentencia de primera instancia dictada en el procedi­

miento civil de fondo estableciera pronunciamientos condenatorios para alguna de las partes y fuera objeto de apelación, se dará cuenta del recurso a la parte apelada para que ésta pueda, dentro del plazo de tres días, exigir del Juez la adopción de las correspondientes medidas cautelares o la prestación de la oponuna fianza sustituto­ ria, tendentes al aseguramiento de la efectividad del fano recaído, siempre que estas me<lidasno se hubieren adoptado previamente o fueren tDsuficientes.

2. El Juez de instancia mantendrá la competencia para trami­ tar y resolver lo pertinente sobre este incidente de aseguramiento. con independencia de la admisión de la apelación y la elevación de los autos principales al Tribunal al que corresponda conocer de los recursos de apelación.

Articulo 139 1. En el caso de formularSe la pe~ición de medidas ~utelares

antes de ejercitarse la acción principal, si ésta no se ejercita dentro del plazo de los dos meses siguientes al auto que acuerden aquéllas, quedarán las mismas sin efecto en su totalidad.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el Juez., al decretar el levantamiento de las medidas cautelares, fijará el importe de los daños y perjuicios que habrán "de abonarse al demandado con cargo a la caución prestada por el demandante. Cuando el importe de la caución no fuera suficiente para hacer frente a la indemnización por daños y perjuicios, el demandado podrá ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad para reclamar el importe restante.

11204 Miércol~s 26 marzo 1986 BüE núm. 73

3, Las medidas cautelares' que se hubieran acordado en su caso, quedarán siempre sin efecto, si la sentencia dictada- en primera. instancia no fuere favorable a los pedimentos para el aseJuramiento-de cuya efectividad hubieren sido aquellas medidas sohcitadas, o se revocara la sentencia de primera in~tancia, en el supuesto de que ésta hubiera sido· favorable -a los referidos pedimentos.

CAPITULO IV

CONCILlAClÓN EN MATER.IA DE INVENCIONES LABORALES

Artículo 140

Antes de iniciar acción judicial alguna basada en la aplicación de las nonnas del Título IV de esta Ley. relativo a las invenciones laborales, la cuestión discutida deberá ser sometida a un acto de conciliación ante el Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 141

l. A los efectos del acto de conciliación mencionado en el artículo anterior, se constituirá una Comisión presidida por un experto del Registro de la Propiedad Industrial designado por el Director de dicho Organismo y formada por un experto designado por los trabajadores de la empresa a la que pertenezca el inventor y otro experto designado por el empresario.

2. - En los casos en que el inventor sea una persona al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, la Comisión de conciliación estará presidida por un experto' del Registro de la Propiedad Industrial designado por el Director de dicho Organismo y formarán parte de la misma los miembros designados en la fonna que se establezca por Real Decreto dentro del marco de la legislación de fu~cionari9s.

Articulo 142

l. U na propuesta de acuerdo deberá dictarse por la Comisión de conciliación en un plazo máximo dé dos meses desde que el acto. de conciliación se solicitó y las partes deberán manifestarse en el plazo máximo de quince días si están o -no conformes con d.icha propuesta. En caso de silencio se entenderá que existe conformidad.

·2. Ningún ]uez admitirá una demanda sobre derechos dima~ nantes del Título IV de la presente Ley que no vaya acompañda de una certificación del Director del Registro de la Propiedad Indus-­ trial en que se haga constar. la no conforrriidad de alguna de las partes con la propuesta· de acuerdo prevista en los artículos anteriores.

3. Los artículos 460 y 480 de la Ley de Eniuiciamiento Civil serán de aplicación supletoria en lo que sea pertinente.

TITULO XIV

Modelos de .tllidad .

Artículo 143

1. Serán. protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.

2. En particular, podrán protegerse como modelos de utilidad los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos, que reúnan los requisitos enuA.ciados en el apartado anterior.

3. No podrán ser protegidas ·como modelos de utilidad las invenciones de procedImiento y las.- variedades vegetales Que puedan acogerse a la Ley 12/1975, de 12 de marzo, sobre Protección de Obtenciones Vegetales.

Artículo 144

l. El derecho a la protección de modelos de utilidad pertenece al inventor o a su causahabiente y es transmisible por todos los medios que el derecho reconoce.

2. Será de aplicación a la protección de modelo de utilidad lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 10. .

Artículo 145

t. El" estado de la técnica con referencia al cual debe juzgarse la novedad y la actividad inventiva de las invenciones protegibles como modelos de utilidad, está constituido por todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección como modelo ha sido divulgado en España, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

2. Se entiende igualmente comprendido en' el estado de la técnica el contenido de las' solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la fecha que se menciona en el apartado precedente y que. hubieren sido public~das en aquella fecha o en otra posterior.

Artículo 146 l. Para su protección como modelo de' utilidad, se considera

que una invención implica una actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una manera muy evidente para un experto en la materia. ­

2. Si el estado de. la técnica comprende documentos· de los mencionados en el artículo 145, apartado 2, no serán tomados en consideración para decidir sobre la existencia de la actividad inventiva.

Artículo 147

l. Para la obtención de un certificado de protección de modelo de utilidad deberá presentarse una solicitud que habrá de contener la documentación a que hace referencia el a~ículo 21. No será necesario que comprenda un resumen de la invención que constituya su objeto. . .

2. En la instancia de solicitud de protección de un modelo de utilidad deberá manifestarse que es ésta la modalidad de protección que se solicita.

Artículo 148

1.. Una vez admitida a trámite la solicitud, realizada según lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley, el Registro examinará si reúne los requisitos formales establecidos en el artículo anterior yen el Título V, capítulo 1, y verificará igualmente si su objeto es susceptible de protección como modelo de utilidad, conforme a lo dIspuesto en el presente título.

El .Registro no examinará ni la novedad, ni la actividad inventiva ni la suficiencia de la descripción. ni exigirá el informe sobre el estado de la técnica, previsto para las patentes de invención.

2. Si como resultado del examen apareciera que la solicitud 'presenllí defectos de forma o que su objeto no es susceptible de protección como modelo de utilidad, se declarará la suspensión del expediente y se otorgará al solicitante el plazo reglaJ;I1entariamente establecido para que subsane, en su caso, los defectos que le hubieran sido señalados.y para formular las alegaciones que estime pertinentes. Para subsanar los defectos apuntados, el solicitante podrá modificar las reívindicaciones o dividir la solicitud.

3. El Registro, a la vista de las alegaciones formuladas por el solicitante, dictará .una resolución razonada dentro del plazo que se determine reglamentariamente sobre la denegación de la..solicitud o la continuación del procedimiento. Denegará la solicitud cuando considere que su objeto no es susceptible de protección como modelo de utilidad o cuando consid~re que subsisten en aquélla defectos que no hubieren sido debidamente- subsanados.

4. Cuando del examen del Registro no resulten defectos que impidan la concesión o cuando tales defectos hubieran sIdo debidamente subsanados, el Registro notificará al interesado la resolución favorable a la continuación del procedimiento y proce~ derá a poner a disposición del pliblico la sohcitud de protección del modelo de utilidad, haciendo el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industriab>, en el cual Se incluirán las reivindicaciones del modelo solicitado y una reproducción de los dibujos.

Artículo 149

1. En los dos meses siguientes a la publicación de la' solicitud, cualquier persona con interés legítimo pOdrá oponerse a la protec­ ción SOliCItada para el modelo de utilidad, alegando la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para esa' concesión, incluso la falta de novedad o de actividad inventiva o la insuficiencia de la descripción.

2. No podrá alegarse, sin embargo, la falta de legitimación del solicitante para pedir la protección del modelo de utilidad, la cual, deberá hacerse valer ante los Tribunales ordinarios.

3. El escrito de oposición deberá ir acompañado de los correspondientes documentos probatorios.

4.. Una vez finalizado el plazo para la presentación de oposi-' ciones, el Registro dará traslado al solicitante de las oposiciones presentadas. '. ­

S. Cuando no se hubieren presentado oposiciones, el Registro procederá a conceder la protección del modelo de utilidad.

6. Si se hubieran presentado tlposiciones, el solicitante. dispondrá de un plazo que' se establecerá reglamentariamente para subsanar los defectos formales imputados a la solicitud, para modificar la· reivindjcaciones, si así lo estima oportuno, y para contesta formulando las alegaciones que estime pertinentes.

7

BOE núm. 73 Miércoles 26 marzo] 986 11205

Dentro del mes siguiente a la finalización del plazo estable­ cido para la, contestación del solicItante, el Registro dictará una resolución razonada sobre la concesión o no de la protección.

8. Cuando la resolución declare la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para la concesión de la protección como modelo de utilidad, que hubiere sido alegada en algún escrito de oposición, el Registro otorgará al solicitañte un nuevo plazo, que se determi­ naftl reglamentariamente para que subsane el defecto o formule las alegaciones que estime; pertinentes.

9. Posteriormente, el Registro resolverá con carácter defini­ tivo sobre la protección solicitada.

Arrh'u/o 1S0

l. Será aplicable a la concesión de protección para los modelos ·de utilidad lo dispuesto en el artículo 37, en todo aquello que no lcontradiga lo establecido, en el presente Título.

~. Para los modelos de utilidad no se editarán los folletos a que hace referencia el artículo 38.

·lrliculo 151

1. Para la interposición del recurso contencioso-administra­ tivo están legitimados, además del solicitante, cualesquiera otros interesados,. de acuerdo con lo dispuesto en la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no funda­ mente su recurso en la ·falta de novedad, de actividad inventiva o en la insuficiencia de la descripción.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán interponer el recurso contencioso-administrativo por la falta de novedad, de actividad inventiva, o por la insuficiencia de la descripción, aquellos interesados que hubieren formulado la opor­ tuna oposición en el expediente basada, preCisamente, en los defectos mencionados.

Articulo 152

1. La protección del modelo de u.tilidad atnbuye a su titular los mismos derechos que la patente de invención.

2, La duración de la protección de los modelos de utilidad es de dIez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. . ,

3. No podrán otorgarsc adiciones a los modelos de utilldad.

Articulo 153

1. Se declarará la nuJ,idad de la protección del modelo de utilldad:

a) Cuando su objeto no .sea susceptible de protección _,con­ forme a lo dispuesto en los artículos 143, 145 y 146 y en el 1ltulo segundo de la presente leYl en cuanto no contradiga lo establecido en los artículos mencionádos:

b) Cuando no describa la invención de' forma suficientemente clara y completa para. que. pue<ia ejecutarla un experto. sobre la materia. . '.

c) Cuahdo su objeto ~·xceda' deJ contenido de la solicitud de modelo de utilidad Ud co,mo fue presentado o, en el caso de que el modelo de utilidad hubiere' s'ido concedido como consecuencia de una solicitud' divisitHlaria~ O coino. consecuencia de un,a nueva solicitud presentada en base a lo. dispuesto'en el artículo 11, cuando el objeto del modelo de utilidad exceda de~ contenido d~ la solicitud inicial· tal como ésteJue presentado.

d) 'Cuando el titular dd modelo de' utilidad no tuviera derecho a obtenerlo conforplea IQ"~lispuestoen el artículo 144.

2. Si las causas de: riulid.ad· sólo afectaIl a una parte del modelo de utilidad, se declarará lailu1idaQ,Jiárcial.mediante la anutación de la o las rei~riI\dicaci~nes~fect~qa~, .por. aq~~llas. N.o podrá decla­ rarse la nulIdad 'p.aN:lal· dé,.upa ,re1vlndlC8cl0n.. . 3. Cuando' la''nulicla(i's~aPaTcial, el modelo de utilidad .5eg~irá en vigor corYreferencia a;.Iait~iyinQicaf~ones que no hubieran sIdo. anú1adas, siempré que pü~n,coils.titU1rel objeto de un modelo de utilidad ·independiente.. (,:" '"'.:!.,'; • .

Artículo 154

En defecto..p.e norma·..expresarncnte--aplicableia' los modelos de utilidad, regiran 'para ·.éstos: lits :'disposiciones .establecidas'. en la presente ley" para ,las patentes de, invención, siempre que no sean incompatibles Gonla.esp'~~alidadde aquéllos. Entre otr~s,les ~erán aplicabIesJas normas,contenidas,erteI Titulo IV sobre mvenClOnes laborales. ,~., c,.< ~ };.'

TITULO XV

Agentes y mandatarios

Artículo 155

1. Podrán actuar ante el Registro de la Propiedad Industrial:

a) Los interesados con capacidad de obrar, entendiéndose por tales cuando los peticionarios sean personas jurídicas, los que con arreglo a las escrituras de constitución, a los Estatu'tos o a las Leyes tengan la representación de dichas Entidades.

b) Los Agentes de la Propiedad Industrial.

2. Los residentes en el extranjero deberán actuar, en todo caso, mediante Agente de la Propiedad Industrial.

Artículo 156

Los Agentes de la Propiedad Industrial son las personas físicas inscritas como tales en el Registro de la Propiedad Industrial que, como profesionales liberales, ofrecen habitualmente sus servicios para aconsejar, asistir o representar a terceros para la obtención de las diversas modalidades de la Propiedad Industrial y la defensa ante el Registro de la Propiedad Industrial de los derechos derivados de las mismas. '

Artículo 157

Para obtener la inscripción en el Registro especial de AgenteS de la Propiedad Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a). Ser español, mayor de edad y tener domicilio permanente en España.

b) No estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se hubiera obtenido l<t rehabilitación.

c) Estar en posesión de un título oficial expedido por la Universidad en grado de licenciado. Escuela Técnica Superior u olro título de-carácter oficial que esté legalmente equiparado a éstos.

d) Constituir fianza a disposición del Registro de la Propiedad Industrial y concertar un seguro de responsabilidad civil hasta los límites que se determinen en el Reglamento.

Artículo 158

La co-ndición de Ageñte de la Propiedad Industrial se perderá por alguna de las siguientes causas:

a) - Por fallecimiento. b) Por renuncia. c) Poi incurrir en incompatibilidad. d) Por resolución recaída en ,'irlud de expediente sancio­

nador. e) Por reso:!ución judicial.

Artículo 159

El ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial es incompatible con toáo empleo activo del interesado en el Ministe{io de· Industria y Energía y sus Organismos, Consejerías de Industria de las Comunidades Autónomas o en Organismos Inter­ nacionales relacionados con la Propiedad Industrial.

tITULO XVI

Tasas y anualidades

Artícufo160

· 1. El solicitante o,el titular de una patente deberán abonar las tasas que figuran .enel anexo de la presente Ley y que forman parte integrante de ·Iamisma. Su. regulación estará sometida a lo dispuesto en.~.láLey.>:17/19.75•. de 2 de mayo, ley, de Tasas y

·Exacciones ParafiScales de 26 de 9iciembre de 1958, Ley General Tributaria y, di~po~icionescomplementarias. .' " ,

2.. La-falta>ae~godentro:clelplazo reglamentariamente fijado a par:ti.r.de'la·feeh<ien que el RegistrQ haya notificado la omisión

•al solicitante. prjvará:4e toda ~ficacia al aeto para el cual hubiera

deb~~O·~~~db·.·d~}é~eabÓJ¡~e.una·tasa éstabJecid~'j>arala tramitación .,de(éx~diente ' de concesión .:de una ,solicitud de :patente""se J~p,ut~~~:~qu~J.a·soliciiud,ha sido retirada.

Articlf./o 161 ; .',' ;;J"

- 1."-., 'Para.maptener.'en.vigor la patente, el titular de.·la'mismá deberá'abónat,las'éinualidades que.figuran en el·anexo,mencionado en.,el 8F\Í.culod,&Q",1q. .:".. .. '. . " <:;" _ :<' , '2." ) •.as ;8.nu.a.tidade~hdeberán pagarse por años, adelantados; d~ranÜ~toda·~Xi8.~.nci~,4eJapatente. La feeba .devencimiento·d~

11206 Miércoles 26 marzo 1986 BOE núm. 7

concesión establecido en esta Ley, con excepción de todas 1, fecha de presentación de .la solicitud y el correspondiente pago cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la

disposiciones que hacen referencia al mencionado- informe. podrá ser ,:,álidamente efectuado dentro -del plazo que se fije Quinta.-El Gobierno, una vez implantado el informe sobre ' reglamentanamente. estado de la técnica para la totalidad de las solicitudes de patentt

_ 3. Vertcido el plazo para el pago de una anualidad sin haber de invención a que se refiere la disposición transitoria cuarta, podr hecho efectivo su importe. podrá el titular abonar·el mismo con el ir estableciendo· por Real Decreto, progresivamente y en atendó recargo Que corresponda, dentro de los seis meses siguientes. a las prioridades que se fijen para el desarrollo tecnológico

industrial del Estado, aquellos sectores de la técnica en los que ~ solicitud de patente exonera el pago de las dos primeras anuali· . solicitudes de patente de invención quedarán sometidas al proced dades.

4. La tasa que debe a-.onarse por la presentación de ,la

miento de concesión con examen previo establecido en el capítu] 1)1 del Título Y de la presente Ley, siempre que les baya sid

Artículo 162 aplicables durante, al menos, seis meses las normas relativas , intorme sobre el estado de la técnica.l. La persona que. deseando obtener una patente para una Sexta.-I. Las solicitudes de patentes y de modelos de utilidacinvención propia, carezca de _medios económicos podrá solicitar que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vig(que le sea concedida sin necesidad de satisfacer tasas de ninguna de la presente Ley, serán tramitadas y resueltas conforme a ¡dase. Para .ello deberá presentaf, juntQ a la solicitud de patente, la normativa legal vigente en la fecha de su presentación.correspondIente declaración de carencia de medios económicos', 2. A los efectos del apartado anterior. en las solicitud(acreditada con la documentacióa que se exija reglamentariamente. originadas por división, cambio de modalidad o tr.ansformación d2. En los casos de obtención del beneficio a que se refiere el una solicitud. se considerará que su fecha de presentación eS Iapartado anterior, el titular no deberá satisfacer tasa alguna durante fecha de presentación de la solicitud' originaria.los tres primeros años, resarciendo en los años sucesivos, en la

Séptima.-Las s>a:tentes y lo modelos de utilidad concedid:cfonna que se detennine reglamentariamente, las cantidades que conforme a lo dispüesto en el Estatuto de la Propiedad Industri.hubiere dejado de abonar. En el Registro de patentes se anotará el se regirán por las normas de dicho Estatuto. Esto no obstante, Ifaplazamiento y la obligación de pasar las cantidades atrasadas serán de aplicación las disposiciones contenidas en'lostítulo~incumbirá a quienquiera que sea el tItular de la patente. capítulos de la presente Ley que se anuncian segui~ente:

DISPOSICION ADICIONAL a) Titulo sexto, sobre. efectos de la patente y de la solicitud d patente, con excepción de los artículos 49. 5~. ,60. auartado i¡;,

Queda cerrado el Registro Especia! de Sociedades dedicadas a la 61, a~anado 2, de conformidad con lo establectdo en la disposició gestión de asuntos de la Propiedad Industrial a Qu'e se refieren los· transitoria segunda. artiC]llos 296 y siguientes del Estatuto de la Propiedad fndustrial de b) Titulo séptimo, sobre acciones por violación del derecho d 26 de julio de 1929.. . patentes.

el Título octavo, sobre la solicitud de patente y la patent DISPOSICIONES TRANSITORIAS como objetos del derecho de propiedad.

d) Titulo noveno, sobre obligación de explotar y licencia Primera.-l. No serán patentables las invenciones de produc-. obligatorias. . •

tos químicos y farmacéuticos antes del 7 de octubre de 1992. e) Titulo once, sobre nulidad y caducidad de las patentes, co· 2. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos excepción del artículo 112.1.

contenidos en la presente Ley en los que se disponga la patentabili­ t) Título trece, sob~ jurisdicción y normas procesales. dad de invenciones de productos químicos y fannacéuticos ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la Octava-Las acciones judiciales que se hubieran iniciado ante patentabilidad de los mismos. . de la entrada en vigor de la' pre~nte Ley se seguirán por el mism

procedimiento con arreglo al cual se hubieran incoado. invenciones de procedimiento o aparatos para la obtención de

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no afecta a las Novena.-Mientras no se constituyan los Tribunales Superiore

productos químicos o fannacéuticos ni a los procedimienTos de de Justicia '1 estén en funcionamiento, la competencia para conoce utilización de productos químicos, todos los cuales podrán ser de los juiciOS civiles derivados de los derechos atribuidos en est patentados conforme a las normas de la presente Ley desde la u,y correspoode a los Jueces de Primera Instancia de lll$ capital. entrada en vigor de la misma. . que sean sede de las Audiencias Territoriales.

Décima.-l. Para el -ejercicio de acciones encaminadas a da mientos microbiológicos, a que se refiere el artículo 5.2 de la

4. Las invenciones de los productos obtenido.s pOr los procedi­ efectividad a derechos de exclusiva derivados de una patente d

presente Ley, no serán patentables hasta el 7 de octubre de 1992. invención solicitada con posterioridad a la entrada .en vigor de I Segunda.-A partir del 7 de octubre de 1992 podrán hacer uso de presente Ley será preciso que se haya obtenido o solicitad;

lo dispuesto en el apanado 2 del articulo 61, los titulares de pre;viamente el informe sobre el estado de la técnica, siempre qu patentes solicitadas con anterioridad al 1 de enero de 1986, a dicho informe hubiera sido puesto en vi$or para. el sector téCDlC' menos que la acción de violación de la patente sea entablada contra que pertenezca la patente, conforme a lo dIspuesto en la disposiciól el titular de una patente de procedimiento concedida antes de esta transitoria cuarta. . . última fecha. ' 2. A los efectos mencionados en el apartado anterior, .e

Tercera.-Lo dispuesto en el capitulo 11 delTituloXIII entrará en Registro de la Propiedad Industrial, a petiCIón del titular de 1. vigor a partir del 7 de octubre de 1992. patente y previo el abono de la tasa correspondiente, procederá ;

Cuarta-l. El Gobierno determinará por Real Decreto las elaborar el informe sobre el estado de la técnici\. referente al objet( fechas a partir de las cuales serán aplicables a las solicitudes de de la patente concedida, en los términos previstos en el artículo J. patentes de invención las normas relativas al informe sobre el de la presente Ley. El informe, una vez elaborado, será notificad, estado de la técnica en el Titulo V, capítulo 11. al peticionario y será puesto a disposición del público unido a

expediente de la patente. nadamente en qué sectores de la técnica correspondientes a la

2. El Gobierno quedará facultado para ir estableciendo escalo­ 3. En el supuesto de presen~ una demanda ejercitando la

Clasificación Internacional de Patentes, establecida por el Conve· acciones mencionadas en el apartado primero, sin haber obtenid( nio de 19 de diciembre de 1954, se aplique las normas relativas a! . todavia el informe solicitado, el demandado podrá pedir 1, informe sobre el estado de la técnica, atenQiendo a las posibilidades suspensión del plazo para contestarla hasta que se aporte dich< de actuación del Registro de la Propiedad Industrial. informe a los autos, o se justifique haber transcurrido el plazo dl

seiS meses desde que la petición del mismo fue fonnalizada sin qUI estado de la técnica sólo podrA decretarse para las solicitudes de

3. La aplicación de las normas relativas al informe sobre el el Registro de la Propiedad Industrial lo baya emitido.

.patentes de invención que se presenten a partir del día siguiente a 4. Solicitado el informe sobre el estado de la técnica, y aunqú¡ la fecha en que expire el plazo de tres años, contado desde la éste no se hubiera obtenido todavía, podrá instarse la práctica dt promulgación de la presente Ley. Dicha ar'licaéión deberá decre­ dilisencia de comprobación de hechos, así como la adopción dl tarse, en todo caso, antes de :.)ue expire e plazo de cuatro aftas, m~idas cautelares, siemvre que éstas no consistan en la paraliza contado desde la promulpción Je la presente u,y. ción o cesación de la actividad industrial o comercial del deman

dado en relación con el objeto de la patente, y t9do ello si procedl de cinco años, contado l1esde la promulgación de la presente Ley,

4. A partir del día Siguiente a la fecha en que expire el plazo de conformidad con lo previsto en esta Ley.

deberán tramitarse por el procedimiento ~eneral de concesión Undécima.-l. Los pasantes apoderados a que se refiere e previsto en la presente Ley todas las sohcitudes de patentes, artÍCulo 284 del Estatuto de la Propiedad Industna! que en el dí, cualquiera que, ~a el sector de· la técni~a al Q,ue 'pertenezcan. de la entrada en vigor de la presente Ley hayan consolidado cinc('

años de ejercicio en dicha condición podrán obtener la inScripciór posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a cuya

5. Las solIcItudes de patentes de mVen€lón presentadas con ~n el Registro especial de Agenies de la Propiedad Industrial, f' Igualdad de derechos con aquellos que estén en posesión de algu

sobre el estado de la técnica, se tramitarán por el procedimiento de tramitación no sean aplicables las normas relativas al informe

de los títulos oficiales a Que se refiere el artículo 157, e), de esta L

11207BOE núm. 73 Miércoles 26 marzo 1986

2. Los pasantes apoderados y apoderados inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, al amparo del articulo -citado en el número 1 de esta disposición. podrán seguir. actuando en nombre del Agente poderdante basta tanto éste no revoque el correspondiente apoderamiento e inscripción en el Res.istro.

3. .Los que a la entrada· en vigor de la presente Ley ,figuren inscritos,en el escalafón de Agentes aspirantes, cuyo nombrami~nto eOJ11o Agentes de la Propiedad Industrial no hubiera podido hacerse por no existir plaza vacante ~n arreglo a lo dispuesto en los artículos 277 y 287 del Estatuto sobre Propiedad Industrial serán nombrados Agentes de la Propiedad Industnal a la entrada en vigor de esta Ley, SIn necesidad de cumplir el requisito establecido en la letra e) del artículo 157 de esta Ley.

Duodécima.-las Sociedades Que a la entradá en vigor '<le la presente Ley se encuentran inscritas en el Registro Especial de So<;iedades a que se refiere el artículo 296 del Estatuto de la Propiedad Industrial podrán- hacer uso por un sola vez entre sus actuales socios del derecho 'lue les reconoce el artículo 297. apartado 1, siéndoles de aplicaCión a los mismos en lo sucesivo las normas generales establecidas para el acceso a la profesión y causando baja en el Registro especial mencionado.

DISPOSICIONES FlNALES

Primera.-El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Ener¡¡ia, dictará el Reglamento de la presente Ley en el plazo máximo de tres meses desde la promulgación de ésta.

Segunda.-Reglamentariamente se determinarán las condiciones - a cumplir por los Agentes en el ejercicio de sv profesión y en sus

relaciones con el Re~stro de la Propiedad Industrial. ' Tercera.-La- modificación de las tasas por servicíos, prestacio­

nes y actividades del Registro de la Propiedad Industrial se efectuará a través de las Leyes de Presupuestos.

Cuarta-La presente Ley entrará en VIgor a los tres meses de su publicación.' •

. DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas, dejando a salvo lo dispuesto eH las disposi­ ciones transitorias, todas las ·disposiciones que se opongan a la presente Ley 'Y, en particular, las siguientes:

1. Del Estatuto sobre Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-Iey de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado.con fuerza de Ley

.por la de 16 de septiembre de 1931:

a) Las nonnas establecidas en los títulos primero, segundo, cuarto, octavo y duodécimo(capítulo segundo) en cuanto afectan a patentes y modelos de utilidad, así como al Título noveno en relación CaD las patentes, modelos de utilidad·y cualesquiera otras modalida~e~ d~ {'ropiedad lOd~strial, que. ql;ledarán sUjetas en cuanto ~ JunsdIcClón, competenCl~ y ptocedlmIentos a las normas estableCidas en esta Lev. .

b) Todos los preceptos reguladores de la profesión de Agentes de la Propiedad Industrial contenidos en el Título décimo y artículos concordantes del Estatuto de· la .Propiedad Industrial.

2. La Orden del Ministerio de Industria y Comercio de 30 de enero de 1934, sobre alegación de fuerza mayor, en cuanto afecta a las patentes y modelos de utilidad. .

3. Los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, aprobada por Decreto de 26 de enero de 1944.

4. El Decreto de 26 de diciembre de 1947, en cuando afecta a las patentes y modelos de utilidad y a los Agentes de la Propiedad Industrial.

5. El articulo 99 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y los artículos 12f y 122 de su .Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.·

ANEXO 4

Las tasas y exacciones parafiscales unificadas a que se refiere el artículo 10 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, aplicadas a servicios, prestaciones y actividades del Registro de la Propiedad Industrial derivados de la presente Ley serán las siguientes:

T ARlFA PRIMERA

Adquisición y defensa de derechos

1.1 Solicitudes:

Por la solicitud 'de una demanda de depósito de patente de invención., certificado de adición o modelo de utilidad. ya sea directamente o como

consecuencia de la di visión de una solicitud, así como por la sohcitud de rehabilitación prevista en el articulo 117.

Por solicitud de cambio de modalidad de protección· Por solicitud de informe sobre el estado de la teenica Por solicitud de examen previo. Por la tramitación de solicitudes en general relativas

a invenciones, Que no tengan señalada una tasa especial, dentro de los supuestos establecidos por la Ley ­

1.2 Prioridad extranjera:

Por cada prioridad extranjera reivindicada en materia ~ de patentes y modelos ,de utilidad

1.3 Modificaciones:

.Por cualquier modificación del expediente presen­ tado, ya sean modificaciones en la Memoria o reivindicaciones, ya sean aportaciones posteriores de documentos o rectificación de errores materia­ les, aritméticos o de hecho y en general por cual­ quier'modjficación en supuestos autorizados ·por la Ley .

1A .Contestación a suspensos:

Por contestación a suspensiones provocadas por defectos formales del expediente presentado en demanda 'de registro de patenteS" y modelos de utilidad.

1.5 Oposiciones:

Por formulación de oposiciones a la concesión de expedientes de -patentes y modelos de utilidad.

t.6 Derechos de concesión de patentes y modelos de utilidad . .. ... . . ... ... . . .

TARifA SEGUNDA

Mantenimiento y transmisión de derechos

2.1 Anualidades:

La primera anualidad se fija en 1.200 pesetas, anualidad se fija en 1.650 pesetas, la tercera anualidad se fija en 1.945 pesetas y la cuarta en 2.420 pesetas.

.Cada anualidadsucesiva a la cuarta y hasta la décima, inclusive, se lOcrementará en 2.200 pesetas.

A partir de la décima anualidad y hasta la decimoquinta. inclusive, ,?ada anuaJida.d se i~crementar~ en 3.300 pesetas.

A partlT de la deCimoqUInta anuahdad cada anualidad se incrementará en 4.400 pesetas. ­

2.2 Demoras:

Por demoras en li?s pagos de anualidad, recargos del 25 por 100. dentri? ~ los tres pnmeros m~ses, y del 50 por 100, dentro de los tres SiguIentes, hasta un máXimo de seis meses de demora. No obstan~e, ~n los siguientes seis meses y hasta un máximo de tiempo 9ue COlOClda co~ la fecha; aniversario de la siguiente anualidad, el JOteresado podra regula!1zar el pag.o de la anualidad no pagada a;bonando una tasa eqUivalente al Importe de la vigésima anua­ lidad.

Pe-seta~

2.3 Explotación y licencias:

Por latrarp,itaeión de expedientes de puesta en explotación de patentes y modelos de utilidad 1.815

Por la tramitación de cada uno.de los ofrecimientos de licencias de pleno derecho o de solicitud, media­ ción O de obtención de a~una licencia de pleno derecho o licencia obligatona en los casos previstos en la Ley " . 1.815

Por mediaCIón aceptada por el Organismo para la obtención de una licencia contractual. 12.100

2.4 T~nsferencias:

Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisiones o de cesiones o modificaciones. Por cada registro afectado 1.200

6.050 1.210

38.115 48.400

2.660 .

1.815

2.420

4.840

3.630

2.420

la segunda

11208 Miércoles 26 marzo 1986 BüE núm. 73

Pe~la5

TARIFA TERCERA

Otros servicios

3.1 Por cada certificación de datos registrados relati­ vos a patentes o modelos de utilidad, así como por la expedición de copia autorizada de cada uno de los documentos permitidos por la Ley . 2.420

Por tanto. Mando a todos los espanoles, particulares y autoridades, que

guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 20 de marzo de 1986.

JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ M~QUEZ

7901 REAL DECRETD-LEY 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.

A partir del I de enero de 1986, la economía espailola se ha visto sustancialmente afectada por nuestra adhesión a las Comuni­ dades E~ropeas. Esta adh"esión provocará, comó efectos más destacados, la creciente liberalizaCIón de ampliación de mercados y la posibilidad de una mejor asignación de recursos a efectos de generar un incremento del crecimiento y bienestar. Las oportunida­ des que la adhesión 8 las Comunidades abre a nuestra economía deben ser aprovechadas. Por ello. las orientaciones de la politica· económica deben orientarse a facilitar una respueta ágil mediante la creación del entorno institucional adecuado desde los primeros momentos de la incorporación.

Con este objetivo, el presente Real Decreto-Iey contiene medi. das administrativas, fiscales•. financieras y laborales tendentes a subvenir las necesidades actuales de nuestra Administración. eco­ nomía y finanzas. en el continuado esfuerzo de modernización y plena integración en Europa. Necesidad que es, por sí'misma y por, !os fil!es a que los medios de remediarla sirven. urgente e Inmediata, a fin de aprovechar las oportumdades que existen.

Las medidas admIDistrativas que se contemplan en este Real Decreto-Iey persiguen una doble finalidad. De un lado, simplificar 101 tJ:ámites administrativos de creación. instalación. traslado y ampliación de Empresas, medidas inspiradas .en el principio de eficacia en la actuación de la Administración Pública, declarado en su día norma jurídica obligatoria por la Ley de Procedimiento Administrativo. a la que el artículo 103.1 de la Constitución ha venido a dar un. respaldo. constitucional expreso; paralelamente. rem~v~r aquellas trabas que, con independencia de sus efectos recaudatorios. se consideran obstáculos entorpecedores para una moderna gestión burocrática y para el establecimiento de un adecuado clima de relaciones con lm~ ciudadanos. .

Dentro del primer grupo de medidas, el Real Decreto-ley hace una aplicación del silencio administrativo positivo. limitadá en su ámbito funcional a aquellos procedimientos en los que la necesidad de una actuación administra~va eficaz y plena de garantías para los particulares es más- intensa y viene significada, además, por el hecho de su obligado contraste con los procedimientos homólogos que se Uevan a cabo en otros países europeos integrados con el nuestro en una misma área comunitaria. _

Estas nonnas se dietan como ensayo previo a la revisión del procedimiento administrativo general y tienen el carácter de legislación básica de procedimiento administrativo común, con­ forme al artículo 149.1.18 de la Constitución. .

Las medidas fiscales tienen por objeto mitigar, en el ~fllpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el gravamen de plusvalías debidas exclusivamente a la inflación, adecuando la presión fiscal que soportan estas rentas a la revalorización real de los activos que las generan, para lo que se establece un sistema de corrección de variaciones patrimomales, mediante la fijación de coeficienteS' de actualización variables en función del año de adquisición- de los elementos patrimoniales transmitidos, siguiendo la linea iniciada por anteriores Leyes de Presupuestos.

Continuando con la adaptación del sistema financiero a la experiencia contrastada en otros países junto a la regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, cuyo proyecto de Ley se aprobará en un futuro próximo, se crean figuras de eficacia ya contrastada.

Entre las figuras desarrolladas en otros sistemas financieros para fomentar la inversión productiva, con sus efectos positivos de relanzamiento e innovación. destacan las Sociedades y Fondos de

Capital-Riesgo. Estas entidades reúnen caracteristicas de entidad financiera y «holding», y sirven en su función de promoción y participación a la mejora de la estructura financiera de las Empresas com\,Tometidas en los sectores productivos de mayor futuro, al canahzar el ahorro y la inversión hacia ellas. Así se logra una óptima asigilación de recursos aJos sectores industriales cuyo desarrollo, al reforzar los factores endógenos de crecimiento y equilibrio. debe situar a nuestra economía en condiciones de competitividad. Objetivos a cuya consecución responden las nor­ mas sobre inversiones y cotización en el segundo mercado, siendo promocionadas COD los beneficios fiscales adecuados para fomentar su difusión y consolidación.

Las medidas laborales se mueven en la misma línea de facilitar la creación de un entorno institucional adecuado a mejorar las expectativas de crecimiento económico traducidas en la creación de empleo, procediéndose,- en primer lugar, a la Il)odificación del Estatuto de los Trabajadores mediante una importante reducción del número máximo de horas extraordinarias de posible realización en el año, que pasan de 100 a SO, para incrementar así las expectativas de generación de empleo.

En segundo lugar, y con el. propósito de· ~ue este número máximo de horas extraordinarias de posible realización anual sea utilizado por las Empresas, con la aceptación voluntaria de los trabajadores, de una forma flexible que permita su realización en aquellos períodos de actividad que requieran una intensificación del trabajo de la plantilla, se procede a la elimmación de los limites diarios y mensuales que figuraban en el Estatuto de los Trabajado­ res. De esta forma se establece UD único tope de carácter anual. fórmula ésta que permite combinar la prantía del descanso de los trabajadores, que se refleja en la redUCCión del límite anual de horas extraordinarias y el mantenimiento del descanso entre jornadas de doce horas, con la necesaria flexibilidad en la utilización del tiempo de trabajo en el contexto empresarial. Este nuevQ tratamientoAel tiempo de trabajo se completa con la regulación de la posibilidad de, mediante acuerdo. compensar las horas extraordinarias realiza­ das con un tiempo de descanso adicionales, fórmula ésta de la que pueden derivarse positivos efectos, no sólo respecto a la reducción del tiempo de trabajo. sino del incremento de las expectativas de colocación. I

Por último, y de acuerdo con el espíritu que anima al conjunto de medidas administrativas adoptadas -en esta norma. se elimma el trámite de visado por la autoridad laboral de los calendarios ~ laborales y la necesidad de inscripción previa de los trabajadores en la Oficina de Empleo correspondiente cuando se lleven a cabo convocatorias públicas para celebrar pruebas objetivas de acceso a las mismas. En este caso, bastará que la Empresa comunique previamente la convocatoria al INEM, así como las contrataciones una vez efectuadas las pruebas.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 1986, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

SimplificaCión de trámites administrativos relativos a Empresas y supresión de reintegros

Artículo l.o Las licencias y autorizaciones de instaJació~. traslado o ampliación de Empresas o Centros de trabajo se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo, sin necesidad de denuncia de mora, transcurrido el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que previamente tuvieran establecido un plazo inferior, siempre que los interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas y éstas se ajusten al Ordenamiento Jurídico. La resolución expresa de la Administración podrá especificar el alcance de la autorización concedida y los requisitos y condiciones de ésta, dentro de los límites fijados por el Ordenamiento· Jurídico y la solicitud del­ interesado.

C<?ntinuatá siendo de aplicación el régimen general del silenció negativo, conforme al artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a las licencias y autoriiaciones incluidas en el ámbito de aplicación del párrafo anterior, en las materias señaladas en el anexo de este Real Decreto-ley.

Art. 2.0 Los particulares podrán solicitar de la Administración Pública, a efectos informativos, y ésta deberá entregar el oportuno acuse de recibo en el que conste la fecha de presentación de su petición de licencia o autorización, la normativa por la que se rija ésta y el régimen de aplicación del silencio administrativo.

Art. 3. 0 Queda suprimido el Impuesto sobre Actos Jurídicos Doc~mentados que grava las instancias y documentos que los particulares presenten ante las Oficinas- Públicas, las certificaciones