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Directiva del Consejo de 15 de octubre de 1963 para la aplicación de las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (63/607/CEE)


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 1963

para la aplicación de las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía

( 63/607/CEE )

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 63 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (1) y , en particular , su Título V C c ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que la circulación de películas entre los Estados miembros se halla regulada , en lo que se refiere a su distribución y explotación , por las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios ;

Considerando que la realización de un mercado común de la cinematografía plantea una serie de problemas que deben resolverse progresivamente durante el período transitorio y que la eliminación de las restricciones a la importación de películas tan sólo representa uno de los aspectos del problema general de la cinematografía ;

Considerando que el párrafo segundo del Título V C c del Programa general prescribe , en materia cinematografía , que los contingentes bilaterales que existieran entre los Estados miembros a la entrada en vigor del Tratado se aumenten en un tercio en los Estados en los que exista una regulación restrictiva de la importación de películas impresionadas y reveladas para su distribución y explotación ;

Considerando que , para garantizar una aplicación correcta de la presente Directiva , procede precisar lo que debe entenderse por películas , y determinar criterios comunes para el reconocimiento de la nacionalidad de las películas de los Estados miembros ;

Considerando que es conveniente consolidar la liberalización actualmente conseguida en materia de distribución , explotación e intercambios de las películas no sujetas a los contingentes bilaterales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los beneficiarios de las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva serán los que se indican en el Título I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios .

Las películas contempladas en la presente Directiva serán las que cumplan las condiciones del artículo 2 y , habida cuenta de las disposiciones de los artículos 3 y 4 , se considere que tienen la nacionalidad de un Estado miembro .

Artículo 2

Se entenderá por película , con arreglo a la presente Directiva , el soporte material conforme con la copia estándar de una obra cinematográfica acabada , destinada a la proyección pública o privada , sobre el cual recae el conjunto de derechos que permiten su utilización económica y que se derivan de los convenios y demás disposiciones internacionales .

Se considerán :

a ) largometrajes : las películas con formato de 35 mm que tengan una longitud igual o superior a 1 600 metros ; b ) cortometrajes : las películas con formato de 35 mm que tengan una longitud inferior a 1 600 metros ;

c ) noticiarios : las películas con formato de 35 mm que tengan una longitud media igual o superior a 200 metros y cuyo objeto sea la información periódica y la crónica cinematográfica de los hechos y acontecimientos del momento ; en los noticiarios en color , la longitud podrá ser inferior a 200 metros .

Para los demás formatos , las longitudes de la película deberán ofrecer una duración de proyección igual a las descritas en las letras a ) , b ) y c ) .

Artículo 3

Se considerará que tiene la nacionalidad de un Estado miembro , con arreglo a la presente Directiva , la película realizada en las condiciones siguientes :

a ) por una empresa productora que cumpla las disposiciones del Título I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios ;

b ) en caso de rodaje en estudio , en estudios situados en el territorio de la Comunidad . No obstante , si el tema de la película implicare el rodaje de exteriores en un tercer país , podrán rodarse en el territorio de dicho tercer país un 30 por 100 , como máximo , de las escenas rodadas en estudio ;

c ) en una versión original grabada en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro considerado , con excepción de las partes del diálogo que estén escritas en otra lengua , por exigencias del guión , y , en caso de realización de varias versiones , siempre que una de éstas se efectúe en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro considerado ;

d ) partiendo de un guión , de una adaptación de diálogos y , si estuviere especialmente compuesta para la película , de una partitura musical , escritos por autores nacionales del Estado miembro considerado o que sean representativos de su expresión cultural ;

e ) bajo la dirección de un director nacional del Estado miembro considerado o que sea representativo de su expresión cultural ;

f ) con un equipo de colaboradores de creación , a saber , los actores encargados de los papeles principales , el director de producción , el director de fotografía , el ingeniero de sonido , el montador jefe , el decorador y el director de vestuario , que en su mayor parte sean nacionales del Estado miembro considerado o personas representativas de su expresión cultural .

La participación de los nacionales de otros Estados miembros o de personas que sean representativas de la expresión cultural de uno de ellos , en las actividades contempladas en las letras d ) , e ) y f ) no obstará al reconocimiento de la nacionalidad de la película si le fuere asignada por el Estado miembro considerado . La participación , limitada a dos quintos , de nacionales de terceros Estados que no sean representativos de la expresión cultural de un Estado miembro , en las actividades y empleos contemplados en las letras d ) y f ) , no obstará tampoco para el reconocimiento de la nacionalidad de la película si le fuere asignada por el Estado miembro considerado . Lo mismo sucederá si la actividad contemplada en la letra e ) la ejerciere un nacional de un tercer Estado que no sea representativo de la expresión cultural de un Estado miembro , siempre que todas las actividades contempladas en la letra d ) y los cuatro quintos de los empleos contemplados en la letra f ) los ejerzan nacionales de los Estados miembros .

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 , se considerará que tienen la nacionalidad de un Estado miembro las películas en coproducción y las películas en coparticipación realizadas en común por productores de los Estados miembros y productores de terceros Estados .

Se considerarán películas en coproducción las realizadas en el marco de acuerdos internacionales de reciprocidad .

Se considerarán películas en coparticipación las realizadas en común con arreglo a las regulaciones nacionales por productores de uno o varios Estados miembros y productores de uno a varios terceros Estados .

Tanto en el caso de las películas en coproducción como en el de las películas en coparticipación , las prestaciones artísticas y técnicas procedentes del Estado o Estados miembros no podrán ser inferiores al 30 por 100 .

Las películas contempladas en el presente artículo podrán circular libremente , a los fines de su distribución y explotación , entre todos los Estados miembros .

Artículo 5

Los Estados miembros admitirán sin limitación alguna la importación , distribución y explotación de :

a ) los cortometrajes ;

b ) los noticiarios , si bien podrán mantenerse hasta el final del período transitorio , las restricciones que existan respecto a la distribución y explotación de los noticiarios que traten temas no destinados a la proyección en varios países ;

c ) los largometrajes que tengan un valor de documental cultural , científico técnico , industrial , didáctico o educativo , para la juventud o de difusión de la idea comunitaria .

Artículo 6

La importación , distribución y explotación en un Estado miembro de largometrajes que tengan la nacionalidad de otro Estado miembro , presentados en versión original con o sin subtítulos en la lengua o en una de las lenguas del Estado en que tenga lugar la explotación , no estarán sujetas a ninguna restricción .

Artículo 7

  1. 1 . Los Estados miembros entre los que subsista un régimen de contingentes admitirán en su territorio la importación , distribución y explotación de sus películas respectivas , dobladas en la lengua del Estado en el que tenga lugar la explotación , basándose en los contingentes actualmente abiertos y que , a partir de la aplicación de la presente Directiva , deberán elevarse por lo menos a 70 películas por cada año cinematográfico .
  2. 2 . La explotación de las películas en reedición se autorizará previo acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados .
  3. 3 . No podrá ser establecida por los Estados miembros ninguna contingencia para las películas , sin distinción de categorías , procedentes de los otros Estados miembros y respecto de las que no exista limitación contingentaria .

Artículo 8

Las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos precedentes darán derecho a la importación sin restricciones de copias , contratipos y material publicitario .

Artículo 9

Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán al régimen en vigor para la proyección de las películas nacionales o asimiladas .

Artículo 10

La concesión de las autorizaciones de importación , distribución y explotación de las películas que tengan la nacionalidad de un Estado miembro no irá acompañada de ninguna medida fiscal ni medida de efecto equivalente que , en su aplicación , o en caso de exención , produzca un efecto discrininatorio .

Artículo 11

Las autoridades de los Estados miembros importadores no estarán obligadas , en el marco de la presente Directiva , a expedir las autorizaciones de importación y explotación , en el territorio nacional , para las películas que no vayan acompañadas de un certificado expedido por el Estado miembro exportador que acredite , con arreglo a las disposiciones de los artículos 3 y 4 , la nacionalidad de las mismas .

Artículo 12 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 13 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 15 de octubre de 1963 . Por el Consejo El Presidente

L. DE BLOOK

(1)DOnº 2de 15.1. 1962,p.32/62 .

(2)DOnº 33de4.3. 1963,p.476/63.

(3)DOnº 159de 2.11. 1963,p.2667/63 .