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Decreto N° 326-06, de 8 de agosto de 2006, que modifica los Articulos 66 y 67 del Reglamento de Aplicación de la Ley N° 20-00, contenido en el Decreto N° 599-01 de 1 de junio de 2001


Dec. No. 326-06 que modifica los Artículos 66 y 67 del Reglamento de Aplicación de la

Ley No. 20-00, contenido en el Decreto No. 599-01 del 1ro. de junio de 2001.

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la Republica Dominicana NUMERO: 326-06

CONSIDERANDO: Que en el marco de los esfuerzos que viene impulsando el gobierno para el establecimiento del Sistema de Atención Integral Unificado para la Formación de Empresas, tendente a simplificar, integrar e informatizar los procedimientos que se aplican para la constitución de empresas, se deben reglamentar los procesos que contribuyan a lograr estos objetivos;

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano, en su compromiso con la implementación de un marco jurídico efectivo, tiene el deber de adecuar los procedimientos necesarios para la prestación de los servicios que se realizan en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) en el marco de la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial;

CONSIDERANDO: Que se hace necesario acelerar el proceso de obtención del registro correspondiente a los nombres comerciales, rótulos y emblemas, toda vez que su reconocimiento contribuye a generar un clima de seguridad jurídica en las sociedades comerciales que operan en el país;

CONSIDERANDO: Que sectores económicos representativos de la nación han manifestado su interés en que se proceda a implementar un proceso mas expedito para el otorgamiento del Certificado de Registro de Nombre Comercial, que emite la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI);

VISTA la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial, del 10 de mayo de 2000 y su Reglamento de Aplicación No.599-01 del 1° de junio de 2001 y sus modificaciones;

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitución de la Republica, dicto el siguiente:

DECRET0: PRIMERO: Se modifica el Articulo 66 del Reglamento de Aplicación de la Ley 20-00, contenido en el Decreto No. 599-01, del 1° de junio del 2001, para que en lo adelante exprese lo siguiente:

« Articulo 66. Procedimiento de Registro Nombre Comercial. Recibida la solicitud de registro de un nombre comercial, rotulo o emblema, la Oficina procederá en un plazo no mayor de cinco (5) días, a expedir el correspondiente Certificado de Registro, salvo que compruebe durante el examen de fondo y de forma que exista algún impedimento para su concesión, en el marco de lo establecido por la Ley No. 20-00 o sus disposiciones reglamentarias. En dicho caso, la Oficina objetará dicha solicitud y la devolverá al solicitante, dentro del mismo plazo, a fin de que el solicitante proceda a subsanar, modificar, limitar su solicitud o contestar las objeciones planteadas por la Oficina, en un plazo de sesenta (60) días contados a partir de su notificación.

Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante hubiese absuelto las objeciones o si habiéndolo hecho la Oficina estimase que subsisten las objeciones planteadas, se denegara el registro.

El interesado deberá pagar, antes del retiro del Certificado de Registro, la tasa consignada por concepto de publicación, la que será realizada en la forma y en el plazo establecido a esos fines.

Cualquier contestación que formule un tercero, en ocasión de la publicación del titulo concedido, será tramitada, conocida y resuelta, en virtud de la acción en nulidad o la reivindicación del derecho al titulo de protección previstas en los Artículos 92 y 171 respectivamente, siguiendo el procedimiento establecido en el Articulo 154 de la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial.

Para lo no previsto en el presente articulo, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Registro de Marcas. »

SEGUNDO: Se modifica el Artículo 67 del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 20-00, contenido en el Decreto No. 599-01 del 1ro. de junio de 2001, para que en lo adelante exprese lo siguiente:

‘Articulo 67. Publicación. La publicación del Certificado de Registro de un nombre comercial, rotulo o emblema, deberá contener, al menos, los siguientes datos:

Nombre comercial o signo distintivo registrado

Fecha de solicitud

Numero de solicitud

Numero del Certificado de Registro

Las actividades comerciales protegidas”.

TERCERO: Se instruye a la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), a fin de que proceda a implementar las medidas administrativas correspondientes para la puesta en ejecución del procedimiento aquí previsto, en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

Las solicitudes de registro de nombre comercial que se encuentren en trámite, antes de la fecha de implementación del presente decreto, continuaran siendo conocidas de acuerdo al procedimiento anterior a la vigencia de este.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana, a 10s ocho (8) días del mes de agosto del dos mil seis (2006), años 163 de la Independencia y 143 de la Restauración

LEONEL FERNANDEZ