关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决书 按司法管辖区搜索

萨尔瓦多

SV009

返回

Ley del Libro (Decreto Legislativo N° 808 del 16 de febrero de 1994)

SV009: Derecho de Autor (Libro), Decreto Legislativo, 16/02/1994, N° 808

LEY DEL LIBRO

DECRETO No808

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que de conformidad a la Constitución de la República, el derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión;

II. Que para cumplir con tal objetivo, el Estado deberá crear las instituciones y servicios que sean necesarios, a fin de garantizarle a la ciudadanía en general ese derecho tan elemental;

III. Que el Libro es un elemento fundamental para la difusión de la cultura, y que además permite a la persona humana adquirir mejores y actualizados conocimientos, por lo que es necesario dictar normas que posibiliten su pleno desarrollo y protegen los derechos que sobre los mismos tienen sus autores.

POR TANTO,

En uso de sus facultades y a iniciativa del Presidente de la República a través de la Ministra de Educación.

DECRETA la siguiente:

LEY DEL LIBRO

CAPITULO I
DEL OBJETIVO DE LA LEY

Art. 1. Declárase de interés nacional la creación intelectual, producción, autorización, edición, impresión, distribuición, comercialización, promoción y difusión de libros y revistas de carácter científico cultural, para lo cual se adopta una política nacional del libro y la lectura con los siguientes objetivos:

1. Proteger los derechos intelectuales, morales y patrimoniales de los autores y creadores mediante el cumplimiento de la legislación nacional y la explicación de los convenios y normas internacionales;

3. Incrementar y mejorar la producción editorial nacional con el propósito de que el sector gráfico y editorial satisfagan los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad, asegure la presencia del libro salvadoreño en los mercados internacionales;

4. Adoptar un régimen crediticio y tributario preferencial para todos los actores del proceso editorial;

5. Establecer una política de formación y capacitación continua para todos los trabajadores del sector editorial nacional, incluyendo los libreros y los profesionales de la información;

6. Estimular la libre circulación del libro, dentro y fuera del territorio nacional, mediante tarifas postales preferenciales y de transporte y el establecimiento de procedimientos administrativos expeditos;

7. Defender el patrimonio literario, bibliográfico y documental de la nación por medio de la conservación y el desarrollo de un sistema nacional de bibliotecas y archivos;

8. Desarrollar una estrategia nacional de fomento de la lectura, del acceso al libro, la información, del fortalecimiento de la red de bibliotecas, archivos y centros de documentación, librerías y otros puntos de venta;

9. Fomentar la cultura del libro y de la lectura a través de los medios de comunicación de masas y de la participación en eventos de proyección nacional e internacional e iniciativas de integración de carácter regional y mundial, y

10. Apoyar al sector del libro y la lectura el sistema de bibliotecas y la red de librerías, para asegurar el suministro de materias primas, capitales, equipo y servicios que garanticen el desarrollo sostenido y democrático de la cultura del libro.

Art. 2. Compete al Estado, con el apoyo de la iniciativa privada y la participación de la ciudadanía, cumplir los objetivos de la política nacional del libro a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DEL LIBRO

Art. 3. Créase el Consejo Nacional del Libro, que en el texto de la presente ley podrá llamarse "El Consejo", como organismo asesor del Gobierno de la República en la aplicación de la presente Ley y para la ejecución de la política nacional del libro y de la lectura, que estará integrado de la manera siguiente:

1. El Ministerio de Educación o su Delegado, quien actúa como Presidente del Consejo;

2. El presidente del Consejo Nacional para la Cultura y el Arte o su delegado, actuará como Secretario;

3. Un delegado del Ministerio de Hacienda;

4. Un delegado del Ministerio de Economía;

5. El Director de la Biblioteca Nacional;

6. Un representante de los autores salvadoreños;

7. Un representante de la Cámara Salvadoreña del Libro;

8. Un representante de las Universidades que tengan editoriales; y

9. Un representante de la Asociación de Bibliotecarios de El Salvador.

Los miembros serán acreditados por acuerdo emitido por el Organo Ejecutivo en el Ramo correspondiente y en su caso por acuerdo de la Junta Directiva de la entidad que lo acredite, conforme lo dispongan el Reglamento de la presente Ley.

Art. 4. EL Consejo Nacional del Libro estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá las atribuciones siguientes:

1. Asesorar al Gobierno en la normatividad o reglamentación, la aplicación y ejecución de la presente Ley y de la política nacional del libro y de la lectura;

2. Concertar y armonizar los intereses y esfuerzos del Estado y del sector privado para el desarrollo sostenido y democrático del proceso editorial nacional;

3. Proponer a las autoridades competentes la adopción de políticas o medidas legales, económicas, crediticias y administrativas que contribuyan a fomentar y fortalecer la cultura del libro y la actividad editorial en general;

4. Servir de órgano de consulta y conciliación en todos los asuntos concernientes a la política editorial y a su ejecución, evaluación y actualización; y

5. Elaborar el reglamento de aplicación de esta Ley y someterlo a la aprobación del Presidente de la República.

CAPITULO III
TRATAMIENTO FINANCIERO Y FISCAL

Art. 5. El Estado del Banco Central de Reserva de El Salvador, facilitará la apertura de líneas de crédito con la banca de país que permitan incrementar y mejorar la producción y difusión de libros y revistas de carácter cultural y publicaciones, en condiciones preferenciales de cuantía, garantías, intereses y plazos.

Art. 6. DEROGADO. (1)

Art. 7. Los derechos que perciban los autores, ilustradores, traductores salvadoreños o domiciliados en el país, por concepto de libros editados e impresos en El Salvador o en el extranjero, estarán exentos del impuesto sobre la renta.

Art. 8. Los libros impresos editados en El Salvador gozarán de tarifa postal preferencial o reducida, por lo menos en un cincuenta por ciento, de acuerdo con las Leyes de la República y con los convenios postales internacionales y circularán libremente.

Art. 9. El Gobierno a instancias del Consejo Nacional del Libro, dictará las medidas necesarias para el fomento de la formación y capacitación permanente de los trabajadores de la industria editorial y de artes gráficas, y en especial de los libreros, bibliotecarios, a fin de que se vinculen activamente a la gestión del sector y se beneficien de su desarrollo.

CAPITULO IV
FOMENTO DE LA DEMANDA EDITORIAL DE LAS BIBLIOTECAS Y DE LOS HABITOS DE LECTURA

Art. 10. El Desarrollo del sector editorial en general y el fomento de la demanda de libros y de los hábitos de lectura en particular, son objetivos prioritarios de la política del Estado y recibirán tratamiento preferencial en los planes y programas de inversión pública y de desarrollo económico y social.

Art. 11. El Estado con el concurso de todos los sectores sociales, fomentará la demanda de libros y los hábitos de lectura mediante campañas educativas e informativas por medio de los establecimientos de enseñanzas y los medios de comunicación; otorgará premios literarios anuales a los autores nacionales; exposiciones y ferias de libros; adquirirá libros con destino a la red de bibliotecas, archivos y centros de documentación de carácter público; y otras medidas conducentes a la democratización del libro y de la lectura.

Art. 12. El Estado dará prioridad al fortalecimiento de los servicios bibliotecarios públicos, escolares, universitarios y especializados como instrumentos para hacer cumplir la función social del libro y la lectura y velará por el desarrollo sostenido de la Biblioteca Nacional, como entidad principal de depositarla del Patrimonio Bibliográfico Nacional, con el próposito de articular el Sistema Nacional de Información.

Art. 13. La donación de libros a las bibliotecas estatales, municipales, a la Universidad de El Salvador, a la Asamblea Legislativa, a los establecimientos educacionales, de asociaciones gremiales y de sindicatos de trabajadores, así como también los que se entreguen en cumplimiento del depósito legal, estarán exentos de toda clase de impuestos.

CAPITULO V
CONTROL DE EDICIONES Y PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR

Art. 14. En todo libro impreso o editado en El Salvador, se harán constar los siguientes datos:

a) El Título de la obra;

b) El nombre del autor, compilador o traductor;

c) El número de la edición, y la cantidad de ejemplares;

d) El lugar y la fecha de la impresión;

e) El Nombre del editor, y el Número Internacional Normalizado para Libros ISBN;

f) El derecho de autor,

Art. 15. Todo libro impreso o editado en El Salvador, deberá ser legalmente inscrito en el Registro de Comercio para efectos de la protección del derecho de autor, establecida en el Título I, Capítulo II de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual. Para efectos del depósito legal de cada edición, se enviarán cinco ejemplares a la Biblioteca Nacional, a la Universidad de El Salvador y a la Asamblea Legislativa.

Art. 16. Todos los contratos de impresión, de edición, de coedición, de traducción, de distribuicíón, de representación literaria y otros deverán otorgarse por escrito, serán obligatorios para las partes y se registrarán en el Registro de Comercio, so pena de nulidad.

CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y VIGENCIA

Art. 17. No gozarán de los beneficios legales los libros que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, que los cumplan de manera incompleta o inexacta o que sean impresos, editados o reproducidos sin autorización.

Art. 18. La utilización indebida o la destinación impropia de los estímulos crediticios, y los demás beneficios previstos por esta ley, así como los establecidos en el Art. 6, será sancionada con la suspensión o la cancelación del beneficio y con multas hasta por el monto que debió haber pagado en concepto de impuesto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Art. 19. La publicación clandestina o la reproducción no autorizada de libro será sancionada de conformidad a lo establecido en la Ley de Fomento y protección de la Propiedad intelectual.

Art. 20. La presente ley por su carácter especial, se aplicará con preferencia a cualquiera otra que la contrarie.

Art. 21. El Presidente de la República, deberá decretar el Reglamento de la presente ley en un plazo de noventa días, contados a partir de su vigencia.

Art. 22. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA

PRESIDENTE

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

RUBEN IGNACIO ZOMORA RIVAS

VICEPRSIDENTE

VICEPRESIDENTE

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS

VICEPRESIDENTE

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO

SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR

SECRETARIO

SECRETARIO

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA

SECRETARIO

SECRETARIO

REYNALDO QUINTANILLA PRADO

SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL San Salvador, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

PUBLIQUESE

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD

Presidente de la República

CECILIA GALLARDO DE CANO

Ministra de Educación

D.L. No 808, del 16 de febrero de 1994, publicado en el D.O. No 54, Tomo No 322, del 17 de marzo de 1994.

REFORMAS:

(1) D.L. No 45, del 30 de junio de 1994, publicado en el D.O. N_7 148, Tomo 324, del 15 de agosto de 1994.