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EU086

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Reglamento(CE) N° 781/2004 del 26 de abril de 2004, modificando el Reglamento(CE) N° 2869/95 a las tasas que deben pagarse a la Oficina de Armonización en el Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

 EU086: Fees (No. 781/2004, Marcas, dibujos y modelos), Reglamento de la comision, 2004

REGLAMENTO (CE) No 781/2004 DE LA COMISIÓN de 26 de abril de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), tras la

adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de Madrid

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1) y, en particular, su artículo 139,

Visto el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las Tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (3),

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 142 del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo (en adelante, el Reglamento) se esta- blece que deberá abonarse una tasa para las solicitudes internacionales que se basen en solicitudes de marca comunitaria o marcas comunitarias presentadas a la Oficina.

(2) En el artículo 154 de dicho Reglamento se establece que, para la transformación de una designación de la Comunidad Europea efectuada mediante un registro internacional en una solicitud de marca nacional o en una designación de un Estado miembro parte del Arreglo de Madrid o del Protocolo de Madrid, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 108 a 110. En particular, en el apartado 1 del artículo 109 se establece que no se tendrá por presentada la petición de transformación hasta tanto no se haya abonado la tasa de transformación.

(3) En el apartado 2 del artículo 139 de dicho Reglamento se establece que la cuantía de las tasas deberá fijarse de tal manera que los ingresos correspondientes permitan asegurar el equilibrio del presu- puesto de la Oficina.

(4) En los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) no 2869/95 introducidos por el presente Regla- mento, se establecen las tasas que se han de abonar a la Oficina Internacional con arreglo a sus normas de pago.

(5) En el apartado 3 del artículo 139 del Reglamento no 40/94 se establece que el reglamento relativo a las tasas se modificará con arreglo al procedimiento del artículo 158.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para asuntos relativos a las tasas, a las reglas de ejecución y al procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) quedará modificado como sigue:

1) El punto 20 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: (en euros)

«20. Tasa de transformación de una solicitud de marca comunitaria o una marca comunitaria (apar- tado 1 del artículo 109, conjuntamente con el apartado 1 del artículo 154; apartado 2 de la Regla 45, conjuntamente con el apartado 2 de la Regla 123) a) en solicitud de marca nacional b) en designación de Estados miembros partes del Arreglo de Madrid o del Protocolo de

Madrid.

200»

27.4.2004 L 123/85Diario Oficial de la Unión EuropeaES

(1) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. (2) DO L 303 de 15.12.1995, p. 1. (3) DO L 303 de 15.12.1995, p. 33.

2) Se añadirá el siguiente punto al final del artículo 2: (en euros)

«31. Tasa de presentación de una solicitud internacional a la Oficina (apartado 5 del artículo 142) 300»

3) En el artículo 2, el apartado 3 del artículo 3 y la letra b) del apartado 3 del artículo 8, las referencias al ECU se sustituirán por referencias al euro.

4) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

Monedas

Todos los pagos, incluidos los realizados mediante los métodos autorizados por el Presidente con arreglo al apartado 2 del artículo 5, se efectuarán en euros.»

5) Tras el artículo 10, se añadirán los artículos 11, 12, 13 y 14 siguientes:

«Artículo 11

Tasa individual aplicable a un registro internacional que designe a la Comunidad Europea

1. El solicitante de una solicitud internacional que designe a la Comunidad Europea deberá abonar a la Oficina Internacional una tasa individual para la designación de la Comunidad Europea con arreglo al apartado 7 del artículo 8 del Protocolo de Madrid.

2. El titular de un registro internacional que presente una solicitud de extensión territorial que designe a la Comunidad Europea posterior al registro internacional deberá abonar a la Oficina Interna- cional una tasa individual para la designación de la Comunidad Europea con arreglo al apartado 7 del artículo 8 del Protocolo de Madrid.

3. El importe de la tasa mencionada en los apartados 1 o 2 será el equivalente en francos suizos, establecido por el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual con arreglo al apartado 2 de la Regla 35 del Reglamento de aplicación común en virtud del Arreglo de Madrid y del Protocolo de Madrid, de los importes siguientes:

a) para una marca individual: 1 875 euros, más, si procede, 400 euros por cada clase de productos o servicios que exceda de tres;

b) para una marca colectiva con arreglo al apartado 1 de la Regla 121 del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión: 3 675 euros, más, si procede, 800 euros por cada clase de productos o servicios que exceda de tres.

Artículo 12

Tasa individual aplicable a la renovación de un registro internacional que designe a la Comu- nidad Europea

1. El titular de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea deberá abonar a la Oficina Internacional, como parte de las tasas aplicables a la renovación de un registro internacional, una tasa individual para la designación de la Comunidad Europea con arreglo al apartado 7 del artículo 8 del Protocolo de Madrid.

2. El importe de la tasa mencionada en el apartado 1 será el equivalente en francos suizos, estable- cido por el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual con arreglo al apar- tado 2 de la Regla 35 del Reglamento de aplicación común en virtud del Arreglo de Madrid y del Proto- colo de Madrid, de los importes siguientes:

a) para una marca individual: 2 300 euros, más 500 euros por cada clase de productos o servicios incluidos en el registro internacional que exceda de tres;

b) para una marca colectiva con arreglo al apartado 1 de la Regla 121 del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión: 4 800 euros, más 1 000 euros por cada clase de productos o servicios incluidos en el registro internacional que exceda de tres.

27.4.2004L 123/86 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

Artículo 13

Reembolso de tasas en caso de denegación de la protección 1. Si la denegación afecta a todos los bienes y servicios incluidos en la designación de la Comunidad Europea, el importe de la tasa que deberá reembolsarse con arreglo al apartado 4 del artículo 149 o al apartado 4 del artículo 151 del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo será el siguiente: a) para una marca individual: 1 100 euros, más 200 euros por cada clase de productos o servicios

incluidos en el registro internacional que exceda de tres;

b) para una marca colectiva: 2 200 euros, más 400 euros por cada clase de productos o servicios incluidos en el registro internacional que exceda de tres.

2. Si la denegación afecta sólo a parte de los productos y servicios incluidos en la designación de la Comunidad Europea, el importe de las tasas que deberán reembolsarse con arreglo al apartado 4 del artículo 149 o al apartado 4 del artículo 151 del Reglamento será el equivalente al 50 % de la diferencia entre las tasas por clase pagadas con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del presente Reglamento y las tasas por clase que deberían haberse abonado con arreglo a dicho apartado si la designación de la Comunidad Europea hubiera incluido sólo aquellos productos y servicios para los que el registro inter- nacional continúa protegido en la Comunidad Europea.

3. El reembolso se efectuará tras la notificación a la Oficina Internacional con arreglo a las letras b) a d) del apartado 2 de la Regla 113 o a las letras b) a d) del apartado 3 y al apartado 4 de la Regla 115 del Reglamento (CE) no 2865/95 de la Comisión.

4. El reembolso se abonará al titular del registro internacional o a su representante.

Artículo 14

Los artículos 1 a 10 no se aplicarán a la tasa individual que debe abonarse a la Oficina Internacional.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor el Protocolo de Madrid con respecto a la Comunidad Europea. La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por la Comisión Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

27.4.2004 L 123/87Diario Oficial de la Unión EuropeaES