Reglamento para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad en condiciones ex situ
Nº 33697
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que le confieren los artículos 46, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995 y los artículos 62 y 69 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de
1998.
Considerando:
1º—Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Costa Rica mediante Ley Nº 7416 de 30 de junio de 1994, publicada en La Gaceta Nº 143 de 28 de julio de 1994, en su artículo 15 afirma que en reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos es potestad de los gobiernos y está sometida a la legislación nacional y que cada parte procurará crear condiciones para facilitar su acceso para utilizaciones ambientalmente adecuadas.
2º—Que el artículo 6º de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 de 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, dispone que las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la biodiversidad silvestres y domesticados son de dominio público y que el Estado autorizará la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyen bienes de dominio público, así como la utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de las normas generales de acceso.
3º—Que el artículo 14 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, crea la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, en adelante CONAGEBIO y le asigna como atribuciones entre otras, la conservación, el uso sostenible y la restauración de la biodiversidad.
4º—Que el artículo 62 de la misma Ley, establece que: “Corresponde a la Comisión proponer las políticas de acceso sobre los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad ex situ e in situ. Actuará como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de solicitud de protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad.
Las disposiciones que sobre la materia acuerde constituirán las normas generales para el acceso a los elementos genéticos y bioquímicos y para la protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad a las que deberán someterse la administración y los particulares interesados…”.
5º—El acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad está regulado por la Ley de Biodiversidad y diversos acuerdos y tratados internacionales, a saber el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales (Ley Nº 7316 de 3 de noviembre de 1992 publicada en La Gaceta Nº 234 del 4 de diciembre de 1992).
6º—Que la CONAGEBIO también ha tomado en cuenta para la elaboración de este Decreto Ejecutivo las Directrices de Bonn sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios Provenientes de su Utilización del Convenio de
Diversidad Biológica, la suscripción del Tratado Internacional de Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la FAO (Ley Nº 8539 del 17 de julio del 2006 publicado en La Gaceta Nº 185 del 25 de setiembre del 2006), así como la suscripción del Acuerdo Centroamericano para el Acceso a Recursos Genéticos y Bioquímicos y al Conocimiento Tradicional Asociado.
7º—Que el artículo 69 de la Ley de Biodiversidad estipula que: “Todo programa de investigación o bioprospección sobre material genético o bioquímico de la biodiversidad que pretenda realizarse en territorio costarricense, requiere un permiso de acceso. Para las colecciones ex situ debidamente registradas, el reglamento de esta ley fijará el procedimiento de autorización del respectivo permiso.”
8º—Que el artículo 17, inciso 3 de la Ley de Biodiversidad establece que es función de la Oficina Técnica “Organizar y mantener actualizado un registro de solicitudes de acceso de los elementos de la biodiversidad, colecciones ex situ y de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la manipulación genética”.
9º—Que además de las disposiciones legales nacionales e internacionales en materia de acceso ya citadas, y de conformidad con el principio de participación ciudadana contenido en el artículo 101 de la Ley de Biodiversidad, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta Nº 215 de 13 de noviembre de 1995 y el Principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, la CONAGEBIO realizó consultas y talleres en diversas oportunidades para obtener recomendaciones de expertos, sectores involucrados e instituciones nacionales en la redacción de las mismas, procurando cumplir este deber de la forma más efectiva, participativa y transparente.
10.—Que el artículo 80 de la Ley de Biodiversidad, establece que obligatoriamente tanto la Oficina Nacional de Semillas como los Registros de Propiedad Industrial y de Propiedad Intelectual, deben consultar a la Oficina Técnica de la Comisión antes de otorgar protección de propiedad intelectual o industrial a las innovaciones que involucren elementos de la biodiversidad. Asimismo el interesado deberá aportar el certificado de origen emitido por la Oficina Técnica y el Consentimiento Previamente Informado. Si existiere oposición fundada por parte de la Oficina Técnica, esto impedirá registrar la patente o protección de la innovación.
11.—Que el Transitorio primero del Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de 3 de octubre de
2003, publicado en La Gaceta Nº 241 de 15 de diciembre de 2003, reformado por el artículo
1º del Decreto Ejecutivo Nº 32066-MINAE de 19 de marzo de 2004, publicado en La Gaceta Nº 214 de 2 de noviembre de 2004, establece: “Transitorio I. Para los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad mantenidos en condiciones ex situ. A partir de la publicación de esta norma y en el término de un año, la CONAGEBIO con apoyo de personas y grupos técnicos especializados fijará el procedimiento para el acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad mantenidos en condiciones ex situ de
acuerdo con el artículo 69 de la Ley de Biodiversidad. Mientras no exista esta normativa no se otorgarán permisos de acceso para bioprospección o de aprovechamiento económico para material que se encuentre en estas condiciones.”
12.—Que los esfuerzos de conservación ex situ son vitales para apoyar los sistemas de conservación in situ, así como para preservar los recursos genéticos y bioquímicos de interés para el país, y asegurar la viabilidad de poblaciones de especies amenazadas. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento para el Acceso a los Elementos y Recursos
Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad en condiciones ex situ
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Ámbito de aplicación. El presente Decreto Ejecutivo se aplicará sobre los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de los componentes de la biodiversidad, ya sean silvestres o domesticados, terrestres, marinos, de agua dulce o aéreos, en condiciones ex situ, ya sea en colecciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, ubicadas en
cualquier parte del territorio nacional según lo define el artículo 6º de la Constitución Política, o en formas no sistematizadas, según el artículo 5º de este Decreto. Asimismo, este Decreto Ejecutivo tutelará y regulará la protección del conocimiento tradicional asociado y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del uso de dichos elementos y recursos y/o del conocimiento tradicional.
A partir de la publicación de este Decreto Ejecutivo, el acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad en condiciones ex situ, deberá ajustarse a este reglamento y a lo establecido por el Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE en lo que corresponda.
Ficha del artículo
Artículo 2º—Exclusiones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Biodiversidad, se excluyen de la aplicación de este Reglamento, los elementos y recursos de la biodiversidad en condiciones ex situ utilizados como recursos orgánicos, que continuarán
regulados por la Ley Forestal Nº 7575 de 13 de febrero de 1996 publicada en La Gaceta Nº 72 de 16 de abril de 1996 y reformas, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 de 30 de octubre de 1992 publicada en La Gaceta Nº 235 de 7 de diciembre de 1992 y reformas, la Ley de Creación del INCOPESCA Nº 7384 de 16 de marzo de 1994 publicada en La Gaceta Nº 62 de 29 de marzo de 1994 y reformas, la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436 de 1º de marzo de 2005 publicada en La Gaceta Nº 78 de 25 de abril del 2005 y reformas, la Ley de
Protección Fitosanitaria Nº 7664 de 8 de abril de 1997 publicada en La Gaceta Nº 83 de 2 de mayo de 1997 y reformas, la Ley de Semillas Nº 6289 de 4 de diciembre 1978 publicada en La Gaceta Nº 7 de 10 de enero de 1979.
También se excluye el intercambio de los recursos genéticos y bioquímicos y el conocimiento asociado resultante de prácticas, usos y costumbres sin fines de lucro, entre los pueblos indígenas y las comunidades locales de conformidad con el artículo 4º de la Ley de Biodiversidad.
El acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad animal domesticada, se regulará de conformidad con el Transitorio I de este Decreto Ejecutivo.
Ficha del artículo
Artículo 3º—Autoridad Nacional competente. La CONAGEBIO es la Autoridad Nacional competente para proponer las políticas sobre el acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad y a su conocimiento asociado, que aseguren la adecuada transferencia científico-técnica y tecnológica, así como la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del acceso.
La Oficina Técnica de la CONAGEBIO, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Biodiversidad, será la encargada de tramitar, aprobar, rechazar y fiscalizar las solicitudes de acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad en condiciones ex situ, así como al conocimiento tradicional asociado en los términos del presente Reglamento.
La CONAGEBIO a través de su Oficina Técnica, actuará como Punto Focal en el tema de acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad y distribución de los beneficios derivados del acceso ante la Secretaría del Convenio sobre Diversidad Biológica.
Ficha del artículo
Artículo 4º—Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este Decreto Ejecutivo, además de las definiciones incluidas en el artículo 7º de la Ley de Biodiversidad de 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, en el artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de 3 de octubre de 2003, publicado en La Gaceta Nº
241 de 15 de diciembre de 2003, el artículo 2 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 de 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta Nº 235 de 7 de diciembre de 1992, y el artículo 2 del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE, del 10 de marzo del 2005, publicada en La Gaceta Nº 180 de 20 de setiembre de 2005, se utilizarán como referencia las siguientes:
4.1 ACCESIÓN: Es el conjunto de uno o más especimenes mantenidos en una colección viva o preservada para su conservación o uso, los cuales pueden ser muestras de una planta, cepa, línea celular u otros organismos; originarias de una misma población, hábitat y ubicación geográfica. Se conoce también como entrada.
4.2 ADN: Ácido desoxirribonucleico. Macromolécula que normalmente está formada por cadenas polinucleotídicas antiparalelas, unidas por puentes de hidrógeno, en la que el residuo azúcar es la desoxirribosa. Es la principal molécula que contiene información genética.
4.3 ALELOS: Cualquiera de las dos o más formas alternativas de un gen o marcador molecular no codificante que pueden ocupar la misma posición –locus– en un cromosoma.
4.4 ANIMAL DOMESTICADO: Ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso, que mediante el esfuerzo del hombre ha cambiado su condición silvestre y en algunas oportunidades se ha acostumbrado a la convivencia con el hombre.
4.5 ÁRBOL ELITE: Árbol cuya superioridad genética ha sido comprobada por medio de ensayos de progenie o ensayos clonales.
4.6 ÁRBOL PLUS: Árbol fenotípicamente sobresaliente -superior- para varias características dadas.
4.7 ARTRÓPODOS: Animales invertebrados de cuerpo con simetría bilateral, dotados de un esqueleto externo, cubierto por cutícula, formado por una serie lineal de segmentos y provisto de apéndices compuestos de piezas articuladas.
4.8 AUTÓTROFO: Organismo que es capaz de elaborar su propia materia orgánica a partir de sustancias inorgánicas.
4.9 BANCO DE SEMILLAS: Colección de semillas y otros tipos de germoplasma de una amplia muestra representativa de plantas, que sirve como opción de conservación de plantas ex situ. También es una reserva de semillas latentes y viables enterradas bajo el suelo, que han de germinar cuando las condiciones ambientales sean favorables.
4.10 BANCO DE GENES: Colección de materiales propagativos que se encuentran almacenados bajo condiciones que mantienen su viabilidad por largos períodos. Estos pueden incluir semillas, polen, cultivo de tejidos, material vegetal de propagación, ADN e incluso plantas enteras creciendo como plantaciones, así como genes animales.
4.11 BANCO DE ESPERMA: Lugar en donde se almacenan muestras de semen animal congelado para futuros usos en inseminaciones artificiales.
4.12 CARACTERIZACIÓN: Determinación de los atributos estructurales, funcionales o moleculares de una planta, un animal o un microorganismo u otras formas de vida o partes u órganos de ellos, con el objeto de distinguirlos o diferenciarlos.
4.13 CENTRO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL: Centro de procesamiento de semen que está integrado por el laboratorio y el alojamiento de animales en la misma área.
4.14 CEPA: Grupo de individuos derivados por ascendencia de un único individuo dentro de una especie.
4.15 CIGOTO: Célula resultante de la unión del gameto femenino con el masculino en la reproducción sexual de los animales y las plantas.
4.16 CLON: Conjunto de individuos genéticamente idénticos.
4.17 COLECCIÓN ACTIVA: Conjunto de muestras o accesiones de germoplasma almacenadas de corto a mediano plazo y mantenidas con fines de estudio, distribución o uso.
4.18 COLECCIÓN BASICA O COLECCIÓN DE BASE: La más amplia y completa colección de accesiones de germoplasma almacenada durante períodos largos, con fines de conservación. Sólo se usa para suplir vacíos en la colección activa.
4.19 COLECCIÓN EX SITU SISTEMATIZADA: Cualquier colección sistemática de especímenes, partes u órganos de ellos, vivos o muertos, representativos de plantas, animales, microorganismos u otros seres vivos. Estas colecciones pueden ser entre otras, herbarios, extractotecas, ADN total, macerados, viveros, jardines botánicos, bancos de semillas, bancos de germoplasma o de genes, in vitro, huertos semilleros, zoológicos, zoocriaderos, acuarios, centros de rescate, bancos de semen animal, colecciones de microorganismos, hongos o artrópodos o colecciones de otros materiales de propagación.
Se trata de colecciones sistematizadas en que se identifican los ingresos o accesiones y otro tipo de información relacionada, como el nombre científico, la procedencia o el origen.
4.20 COMPUESTO: En plantas autógamas, mezcla en cantidades iguales de un conjunto de líneas puras idénticas en una serie de características agronómicas favorables, pero distintas en su respuesta a enfermedades.
4.21 CRIOCONSERVACIÓN: Conservación del germoplasma en estado latente mediante su almacenamiento a muy bajas temperaturas, normalmente sumergido en nitrógeno líquido. Se aplica para el almacenaje de semillas y polen de plantas, microorganismos, esperma animal, y líneas celulares de cultivo de tejidos.
4.22 CULTIVO CELULAR Y DE PROTOPLASTOS: Crecimiento in vitro de células o protoplastos aislados de organismos multicelulares o unicelulares.
4.23 EMBRIÓN: Primer estadío del desarrollo de un organismo pluricelular que surge desde la primera división celular del cigoto hasta el inicio de la formación de órganos diferenciados.
4.24 ENSAYO O PRUEBA DE PROCEDENCIA: Prueba que se establece con el fin de determinar en uno o más caracteres, la mejor procedencia -origen geográfico y/o genético de un individuo- de germoplasma para uno o varios ambientes. La procedencia puede ser nativa, en cuyo caso coincide con el origen, o introducida, caso en el cual se denomina procedencia derivada.
4.25 ENSAYO O PRUEBA DE PROGENIE: Ensayos para evaluar el potencial genético del material, donde se establece y compara el valor genotípico de diferentes familias de hermanos o medioshermanos para un conjunto de características dadas.
En animales, un ensayo de mejoramiento genético usado para descifrar un genotipo de una especie al examinar los fenotipos de sus crías.
En árboles, cada familia proviene de un árbol madre al cual también se le estima su valor genético a través del comportamiento de sus hijos en el ensayo. Ensayos donde los descendientes de árboles plus se plantan juntos bajo un diseño experimental definido para evaluar la calidad genética de las mejores familias.
4.26 EROSIÓN GENÉTICA: Pérdida o degradación a lo largo del tiempo de la diversidad genética, entre especies o dentro de especies originada por procesos tanto naturales como dirigidos por el hombre.
4.27 ESPECIE DOMESTICADA: Organismo vivo que ha evolucionado en estrecha relación con el hombre y ha logrado su reproducción fuera de su hábitat natural, cambiando su condición silvestre para el uso de actividades humanas.
4.28 EXTRACTO: Componentes más simples separados a partir de una sustancia líquida o sólida más compleja, que también puede provenir de un organismo completo.
4.29 EXTRACTOTECA: Lugar donde se guarda una colección de extractos.
4.30 FAO: Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
4.31 FENOTIPO: Apariencia física o externa de un organismo que refleja la interacción de su genotipo con su medio ambiente. Características medibles y observables de un individuo.
4.32 GENOTECA O BIBLIOTECA GENÓMICA: Es el ADN total del genoma de un organismo el cual ha sido primero cortado en fragmentos por digestión de una enzima endonucleasa de restricción para generar una población de secuencias que se superponen o traslapan. Los fragmentos producidos se ligan al vector escogido adecuadamente, se transfieren a una célula viva y se clonan. Colección de clones de ADN realizada a partir de un conjunto de fragmentos de ADN traslapante, representante del genoma de un organismo.
4.33 GENOTIPO: Constitución genética total de un individuo -conjunto particular de alelos-. Conjunto de factores hereditarios que regulan las formas de reacción del organismo a los estímulos externos.
Estructura genética de un organismo en un locus (o loci) que produce un fenotipo específico.
4.34 GERMOPLASMA: Plantas, semillas u otras partes vegetales útiles en la reproducción, investigación y conservación de cultivos cuando se les mantiene para efectos de estudio, manejo o uso de la información genética que poseen.
4.35 HERBARIO: Colecciones de plantas prensadas y secas, arregladas con un determinado orden y accesibles como referencia o estudio. Medio tradicional por el cual las plantas disecadas son almacenadas por un largo período. Incluyen la descripción botánica, el sitio de recolección, distribución, fenología y variabilidad de los especímenes de plantas.
4.36 HETERÓTROFO: Organismo incapaz de elaborar su propia materia orgánica a partir de sustancias inorgánicas, por lo que debe nutrirse de otros seres vivos.
4.37 HIBRIDACIÓN: Producción de descendientes (híbridos) a partir de progenitores genéticamente distintos, ya sea por procesos naturales o mediante la intervención humana –selección artificial-, que genera nuevas combinaciones genéticas o de variabilidad. Descendencia de dos plantas o animales de diferentes especies o variedades.
4.38 HUERTO SEMILLERO: Plantación de clones o progenies de árboles que han sido seleccionados intensivamente con base en ciertas características de importancia económica, aisladas o manejadas para reducir contaminación de polen de árboles inferiores y manejada intensivamente para aumentar la producción de semilla y facilitar su recolección.
El Huerto Semillero Genéticamente Comprobado es aquel que tiene el respaldo de pruebas de progenies establecidas y evaluadas en los sitios potenciales de plantación, y que ha sido sometido a los aclareos genéticos necesarios para conservar únicamente
los clones o individuos que han demostrado su superioridad.
El Huerto Semillero No Comprobado es un huerto similar al anterior, pero que no ha sido sometido a aclareos genéticos, ya sea por la ausencia de ensayos genéticos o por la corta edad de los ensayos. Aunque este huerto no tiene el respaldo de pruebas genéticas, la alta ganancia genética superior a la de otros tipos de fuente semillera, tales como los rodales semilleros, lo ubica dentro de una categoría superior.
4.39 IN VITRO: Producido en el laboratorio por métodos experimentales, refiriéndose a técnicas o experimentos que pueden ser ejecutados en un tubo de vidrio o plástico, generalmente en condiciones controladas.
4.40 JARDÍN BOTÁNICO: Centro que mantiene una colección documentada de plantas vivas con fines de conservación, investigación, exhibición y educación.
4.41 LÍNEA CELULAR: Linaje celular de un grupo de individuos relacionados por un antepasado común- que puede mantenerse en un cultivo in vitro o que puede ser reconocido in vivo.
4.42 LOCI: Plural de Locus.
4.43 LOCUS: Localización física específica de un gen u otro marcador genético en el cromosoma. Posición de un gen en un cromosoma.
4.44 MACERADO: Producto derivado de la acción de triturar algún tejido de un organismo hasta tener una contextura más fina, en algunos casos en forma de polvo.
4.45 MARCADOR GENÉTICO O MOLECULAR: Es un segmento de ADN cuya herencia se puede rastrear. Un marcador puede ser un gen, o puede ser un segmento de ADN sin función conocida o no codificante.
Los marcadores se usan a menudo como formas indirectas de rastrear el patrón hereditario de genes que no han sido aún identificados pero cuyas ubicaciones aproximadas se conocen.
4.46 MUSEO: Institución sin fines de lucro, permanente, al servicio de la sociedad y de su desarrollo y abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, comunica y exhibe, con finalidades de educación y esparcimiento, testimonios materiales de la evolución de la naturaleza y del hombre.
4.47 PARIENTES SILVESTRES: Parientes de una especie domesticada que crecen silvestres.
En plantas, especies vegetales o variedades silvestres no cultivadas que poseen algún grado de parentesco genético con una o más especies cultivadas.
4.48 POBLACIÓN: Un grupo de individuos de una misma especie, que ocupan un área definida en una época determinada y por lo general está parcialmente aislado de otros grupos de la especie.
4.49 RECURSOS GENÉTICOS Y BIOQUÍMICOS EX SITU EN FORMA NO SISTEMATIZADA: Cualquier conjunto de especímenes, partes u órganos de ellos, vivos o muertos, representativos de plantas, animales, microorganismos u otros seres vivos que no se encuentra organizado bajo los parámetros y la rigurosidad de una colección ex situ sistematizada.
4.50 RODAL: Una comunidad de árboles que poseen suficiente uniformidad en su composición, constitución, edad, distribución espacial o condición que los distingue de otras comunidades adyacentes, de manera que forman una entidad silvícola o de ordenación.
Grupo continuo de plantas con la suficiente uniformidad, desde el punto de vista de la distribución de edad y tamaño, así como de la composición, estructura, calidad del sitio para constituir una unidad distinta.
4.51 RODAL SEMILLERO: Rodal superior, mejorado por la eliminación de árboles inferiores y luego manejado para una precoz y abundante producción de semillas.
4.52 SEMEN: Conjunto de espermatozoides y sustancias fluidas que se producen en el aparato genital masculino de los animales.
4.53 SILVICULTURA CLONAL: Producción masiva de material plantable a partir de árboles seleccionados, utilizando métodos de propagación asexual, normalmente por enraizamiento de estacas juveniles.
4.54 VARIEDAD: Categoría empleada en la clasificación de plantas y animales, inmediata inferior a la de especie o subespecie.
Grupo de individuos con características distintivas genéticamente heredadas que los hacen diferir de otros ejemplares de la misma especie.
Conjunto de organismos de un solo taxón del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un genotipo o de una combinación de genotipos, considerándose como una unidad, habida cuenta de su aptitud de propagarse sin alteración.
4.55 VARIEDAD LOCAL: Variedad de planta cultivada adaptada a las condiciones medioambientales locales.
4.56 VARIEDAD SINTÉTICA: En plantas alógamas, variedad producto del entrecruzamiento de un conjunto de líneas o plantas seleccionadas por poseer una serie de características agronómicas favorables en común, la cual se mantiene por libre polinización.
4.57 VIRUS: Partícula infecciosa compuesta por una cápsula de proteína y un centro de ácido nucleico (ADN o ARN), que depende de un organismo hospedero para su replicación. Un grupo de agentes infecciosos microscópicos, caracterizado por la ausencia de metabolismo independiente y por su capacidad de reproducirse sólo dentro de las células vivas de su huésped. Los virus consisten de ácido nucleico con una cubierta de proteína; algunos virus también están protegidos por una membrana. En el
interior de la célula afectada, los virus usan la capacidad de duplicarse y sintetizar de la célula hospedera para duplicarse o producir progenie.
4.58 VIVERO: Se define como el área de manejo o sitio donde se reproducen plantas, tanto sexual como asexualmente mediante métodos naturales o artificiales, o se exhiben, conservan, estudian y/ o comercializan, según sean sus fines. Terreno donde se siembran las plantas desde el almácigo para transplantarlas a un lugar definitivo.
Artículo 5º—Modalidades de permanencia de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad en condiciones ex situ. Las condiciones ex situ se refieren a la permanencia de los elementos de la biodiversidad fuera de sus hábitats naturales. Lo anterior incluye tanto las colecciones sistematizadas, así como los recursos genéticos y bioquímicos ex situ en forma no sistematizada, mantenidos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Para accesar a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos en cualquiera de las dos modalidades ex situ, se requiere la obtención de un permiso de acceso por parte del interesado, siguiendo el procedimiento establecido en este Decreto Ejecutivo.
Los elementos y recursos genéticos y bioquímicos ex situ pueden ser conservados vivos en campo, en cámaras de refrigeración, en congelación, en crioconservación e in vitro, o conservados muertos ya sean secos o húmedos.
Ficha del artículo
CAPÍTULO II
Requisitos y procedimientos para la obtención de los permisos, concesiones y convenios para el acceso a los elementos
y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad en condiciones ex situ
Artículo 6º—Registro de colecciones ex situ sistematizadas. Los propietarios o responsables, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, o sus representantes, deberán registrar sus colecciones ex situ sistematizadas en la Oficina Técnica, de acuerdo con un formulario elaborado y suministrado por la misma. Este formulario, en lo que sea aplicable al interesado, deberá contener la siguiente información:
a) Nombre e identificación completa del propietario, responsable o representante legal, incluyendo el lugar y medio para notificaciones. Si se trata del representante legal,
este deberá aportar el documento que lo acredite como tal (copia de la cédula física y jurídica en su caso, certificación de personería jurídica vigente).
b) Tipo de colecciones (herbario, vivero, jardín botánico, banco de semillas y otras colecciones, de conformidad con el artículo 4 inciso 19 de este Reglamento)
c) Ubicación exacta.
d) Material de las colecciones (tipo de animal, vegetal, microorganismo, hongos u otras formas vivas), origen y/o procedencia del mismo.
e) Sistema de conservación o permanencia de las accesiones (según último párrafo del artículo 5 de este Decreto Ejecutivo).
f) Número de accesiones, especimenes o muestras.
g) Listados de especies, y si estos ya se encuentran digitalizados, señalar la dirección de Internet donde puede ser accesada la base de datos.
h) Declaración de que la información otorgada a esa fecha se da bajo la fe de juramento.
i) Fecha y firma del propietario, responsable o su representante legal.
j) Otra información técnica relacionada con los elementos o recursos genéticos y bioquímicos en condición ex situ de la colección en cuestión que la Oficina Técnica estime necesarios.
Una vez que la parte interesada presente la información señalada en este artículo, la Oficina Técnica contará con un plazo de quince días naturales para prevenir al interesado sobre la información que debe aclarar o completar.
Para que aclare o complete la información, el interesado contará con un plazo máximo de 10 días hábiles. Una vez aportada la información requerida en forma completa, o en el caso de que no haya sido señalada ninguna omisión o falta, la Oficina Técnica dispondrá de un plazo máximo de 30 días naturales para resolver sobre la solicitud.
La Oficina Técnica archivará la solicitud, en el caso de que no se aclare o aporte la información faltante en el plazo estipulado.
En el caso de disconformidad, por parte del interesado, respecto a la resolución emitida por la Oficina Técnica, ellos dispondrán de tres días hábiles para plantear por escrito recurso de revocatoria ante la misma y de apelación ante la CONAGEBIO, quién agotará la vía administrativa. El plazo se cuenta a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución.
Con base en la información provista, la Oficina Técnica elaborará cada tres años, un informe sobre los recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad conservados en las colecciones ex situ sistematizadas existentes en el país, que enviará al Mecanismo de Facilitación del Convenio de Diversidad Biológica.
La Oficina Técnica promoverá en lo posible y en cooperación con otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales, el registro voluntario de los recursos genéticos y bioquímicos ex situ en forma no sistematizada.
Artículo 7º—Requisitos para solicitar el permiso de acceso para investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico. Para solicitar el permiso de acceso para investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico, a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad en condiciones ex situ, el interesado o su representante, deberá completar adecuadamente y en lo que sea aplicable, los formularios y
los documentos que se señalan en los artículos 8º y 9º del Decreto Ejecutivo Nº 31514 MINAE.
Si el interesado presentara un acuerdo privado de transferencia de material, tal como está definido en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE y según lo establecido en el artículo 22 de ese mismo reglamento, la Oficina Técnica recomienda ajustarse al acuerdo modelo incluido en el Anexo I de este Decreto Ejecutivo.
El consentimiento previamente informado y las condiciones mutuamente acordadas se deberán obtener y negociar con los propietarios, responsables o representantes de los materiales mantenidos en condiciones ex situ de acuerdo con el contrato modelo dispuesto por la Oficina Técnica.
En los casos en que sea posible determinar la procedencia y el origen de los materiales que van a ser accesados de una colección establecida previamente a la entrada en vigencia de este decreto, los beneficios podrán compartirse también con los proveedores originales de los mismos.
Si se trata de un acceso a colecciones sistematizadas nuevas -de conformidad con el artículo
8º de este Decreto Ejecutivo- o acceso a las accesiones nuevas en colecciones establecidas previamente a la entrada en vigencia de este Decreto Ejecutivo, los beneficios se compartirán, de conformidad con lo establecido en el consentimiento previamente informado y en las condiciones mutuamente acordadas, también con los proveedores originales de los mismos; y en este caso, el interesado y/o el propietario, responsable o representante de los materiales mantenidos en condiciones ex situ, aportará a la Oficina Técnica como uno de los documentos necesarios para darle curso a la solicitud del permiso de acceso, una copia del consentimiento previamente informado y las condiciones mutuamente acordadas con el proveedor original de los recursos.
Adicionalmente, desde el momento del registro de interesados y para cualquier tipo de solicitud, el interesado se compromete bajo la fe de juramento a respetar el código de conducta que se incluye en el anexo II de este Decreto Ejecutivo, el cual será revisado
periódicamente por la Oficina Técnica. Este compromiso será señalado también por la Oficina Técnica en la resolución que aprueba el respectivo permiso de acceso o en el convenio marco. El interesado deberá suscribirse a las modificaciones que surjan de la revisión del código de conducta.
Artículo 8º—Establecimiento de nuevas colecciones ex situ sistematizadas. La Oficina Técnica exigirá a los poseedores, propietarios y representantes de nuevas colecciones ex situ sistematizadas -establecidas a partir de la publicación de este Decreto Ejecutivo-, indicar el origen y/o procedencia de los materiales accesados.
Entre las condiciones mutuamente acordadas y el consentimiento previamente informado negociados entre los propietarios, poseedores o administradores de la nueva colección y los proveedores originales de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, la Oficina Técnica recomienda preveer, un acuerdo sobre posibles beneficios que pudieran derivarse a partir de un acceso posterior a estos elementos y recursos genéticos y bioquímicos por parte de un tercero.
Ficha del artículo
Artículo 9º—Resolución de aprobación o rechazo. La resolución que emita la Oficina Técnica, deberá indicar claramente si la solicitud fue aprobada o rechazada y las justificaciones técnicas, sociales o ambientales en que se fundamenta este acto.
Si la Oficina Técnica rechaza un permiso o existe disconformidad, por parte del interesado o el proveedor del recurso, respecto a la resolución emitida por la Oficina Técnica, ellos dispondrán de tres días hábiles para plantear por escrito recurso de revocatoria ante la misma
y de apelación ante la CONAGEBIO, quién agotará la vía administrativa. El plazo se cuenta a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución.
En los casos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad en condiciones ex situ, la Oficina Técnica determinará la necesidad de emitir el pasaporte correspondiente.
Artículo 10.—Exportación y certificado de legal procedencia. El otorgamiento del permiso de acceso no exonera al interesado del cumplimiento de las obligaciones que estipula la legislación nacional en cuanto a la exportación de las plantas, animales, microorganismos u otros seres vivos, así como semillas u otras partes, productos o subproductos de éstos, obtenidos mediante el acceso.
Adicionalmente a lo establecido en el artículo 19 del Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE, cuando se pretenda accesar a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de materiales mantenidos en condiciones ex situ, pero por diversas razones el interesado requiere exportar los materiales para su uso fuera del país, el mismo deberá necesariamente solicitar un certificado de legal procedencia para que acompañe en todo momento al material, el cual le será expedido en los términos estipulados por el artículo 19 del Decreto Ejecutivo Nº 31514 MINAE por la Oficina Técnica, en un plazo no mayor de quince días naturales a partir de la solicitud.
Ficha del artículo
Artículo 11.—Convenios Marco. Las universidades públicas y otros centros de investigación debidamente registrados, podrán suscribir periódicamente a juicio de la Oficina Técnica, convenios marco con la CONAGEBIO, para tramitar los permisos de acceso a los elementos o recursos genéticos o bioquímicos de la biodiversidad –ya sea en condiciones in situ o ex situ-
o al conocimiento, la innovación y la práctica tradicional asociada; para investigación básica, bioprospección o aprovechamiento comercial y deberán entregar los informes respectivos, según los términos y condiciones establecidas en la resolución emitida por la Oficina Técnica.
Las universidades públicas y otros centros de investigación nacionales o internacionales, se registrarán ante la Oficina Técnica, utilizando el formulario de registro estipulado en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE.
En estos casos, los representantes legales de las universidades o instituciones que se acojan a este beneficio, serán penal y civilmente responsables por el uso que se les dé.
La finalidad de estos convenios marco, es facilitar los trámites y la gestión de permisos de acceso a entidades que se dedican a la investigación básica, a la bioprospección y al aprovechamiento económico de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad. Estos convenios marco podrán seguir el modelo incluido en el anexo III de este Decreto Ejecutivo.
CAPÍTULO III
Conservación ex situ
Artículo 12.—Depósito de duplicados. Con el fin de promover la conservación ex situ en el país, de conformidad con el artículo 9 de la Convención sobre Diversidad Biológica y los
artículos 55 y 57 de la Ley de Biodiversidad, la Oficina Técnica en las resoluciones sobre permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad en condiciones in situ, podrá solicitar al interesado que deposite duplicados del material accesado en alguna de las colecciones ex situ existentes, considerando el espacio físico y disponibilidad de recursos financieros y científicos, de quienes mantienen las colecciones registradas según este Decreto Ejecutivo.
El interesado indicará el origen del material y acatará las disposiciones técnicas establecidas en dicha resolución para el depósito de los duplicados.
El acceso posterior a estos recursos genéticos y bioquímicos se permitirá sólo con la finalidad de investigación básica.
Ficha del artículo
Artículo 13.—Repatriación de información o de material de colecciones. Por medio de solicitud de los interesados o de oficio, la Oficina Técnica podrá solicitar a propietarios o responsables de colecciones ex situ ubicadas en el extranjero que mantienen material de origen costarricense o accesado en el país, la repatriación de la información respectiva, y en los casos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Biodiversidad, también podrá solicitar la repatriación de muestras o material de las colecciones.
La Oficina Técnica buscará la colaboración de otras instancias para el manejo de la información obtenida o el mantenimiento del material repatriado.
Ficha del artículo
Artículo 14.—Mantenimiento de las colecciones. En el caso de que un propietario, poseedor o responsable de una colección ex situ, decida abandonar, destruir o exportar una parte o la totalidad de esa colección, notificará a la Oficina Técnica, quien podrá buscar la colaboración de otras instancias para el mantenimiento de material de interés proveniente de estas colecciones, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Biodiversidad.
Artículo 15.—Promoción de la conservación ex situ. La Oficina Técnica, por propia iniciativa o a solicitud del interesado, en coordinación con entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá apoyar iniciativas, programas o proyectos, gestión de recursos, difusión de tecnologías, incentivos, asistencia técnica, capacitación, entre otros, para promover la conservación ex situ.
Ficha del artículo
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 16.—Normas supletorias. En todo lo demás no establecido por el presente Decreto, rige lo establecido por el Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de 3 de octubre de 2003, publicado en La Gaceta del 15 de diciembre de 2003 y en la Ley de Biodiversidad Nº 7788.
Artículo 17.—Modificaciones al Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de 3 de octubre de
2003 publicado en La Gaceta Nº 241 del 15 de diciembre del año 2003.
A. Refórmese el artículo 21, cuyo texto dirá:
Artículo 21. Convenios Marco. Las universidades públicas y otros centros de investigación debidamente registrados podrán suscribir periódicamente a juicio de la Oficina Técnica, convenios marco con la CONAGEBIO, para tramitar los permisos de acceso a los elementos o recursos genéticos o bioquímicos de la biodiversidad –ya sea en condiciones in situ o ex situ-
o al conocimiento, la innovación y la práctica tradicional asociada; para investigación básica, bioprospección o aprovechamiento comercial y deberán entregar los informes respectivos, según los términos y condiciones establecidas en la resolución emitida por la Oficina Técnica.
Las universidades públicas y otros centros de investigación nacionales o internacionales, se registrarán ante la Oficina Técnica, utilizando el formulario de registro estipulado en el artículo 8 de este Decreto Ejecutivo.
En estos casos, los representantes legales de las universidades o instituciones que se acojan a este beneficio, serán penal y civilmente responsables por el uso que se les dé.
La finalidad de estos convenios marco, es facilitar los trámites y la gestión de permisos de acceso a entidades que se dedican a la investigación básica, a la bioprospección y al aprovechamiento económico de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.
B. Refórmese el artículo 6, inciso a, cuyo texto dirá:
a) Acuerdos de transferencia de material. Convenio celebrado entre los interesados, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el intercambio y transferencia de elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad mantenidos en condiciones ex situ o in situ, para investigación básica. Estos acuerdos deberán ser autorizados por la Oficina Técnica según lo estipulado en el artículo 74 de la Ley de Biodiversidad. El Acuerdo de transferencia de material no sustituye en ningún caso al permiso de acceso correspondiente.
C. Adiciónese un inciso u bis) al artículo 6, cuyo texto dirá:
u bis) Regalías. Pago o compensación económica recibida por el permisionario, que resulte o surja del uso, distribución o comercialización de un producto, subproducto, derivado u otro material de valor comercial, procedente de los recursos genéticos o bioquímicos accesados.
D. Refórmese el artículo 9, cuyo texto dirá:
Artículo 9. Requisitos generales para solicitar el permiso de acceso para investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico. El interesado o su representante, deberán completar adecuadamente los formularios establecidos en este Decreto Ejecutivo, así como adjuntar los documentos que se señalan en este artículo. Los cuales, deberán presentarse con una traducción no oficial al idioma español.
1. Formulario de solicitud Se deberá suministrar la información y documentación siguiente:
a) Nombre e identificación completa del interesado, incluyendo el lugar para atender notificaciones. Si no es el propio interesado, deberá indicar los datos del titular y el poder bajo el cual hace las gestiones.
b) Si el o los solicitantes son personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, se designará un representante legal, residente en el país. Las instituciones de
investigación nacional reconocidas pueden servir de representante legal. En el caso de que los solicitantes sean estudiantes extranjeros cuya solicitud sea para desarrollar un proyecto de investigación básica, cuyos resultados son para su tesis de grado o postgrado, bastará una carta de aval del centro de estudios correspondiente certificando este hecho y que el estudiante tiene aprobado el anteproyecto o proyecto, la cual no necesitará de la autenticación por parte del representante del servicio consular costarricense.
c) Tipo de permiso que solicita: investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico.
d) Título del proyecto de investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico.
e) Certificación de personería jurídica, con tres meses máximo de expedida; cuando proceda.
f) Fotocopia de la cédula de identidad, pasaporte o cédula jurídica de la parte interesada y del investigador responsable del proyecto.
g) Documentos o poderes de representación, cuando proceda.
h) Presentar si existiere, el convenio o contrato, según lo establecido en el artículo 22 de esta normativa.
i) Comprobante del depósito efectuado en la cuenta bancaria de la CONAGEBIO, correspondiente al pago de trámites, tasas administrativas y otros gastos estipulados por la Oficina Técnica de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento.
2. Guía Técnica Este formulario contendrá la siguiente información:
a) Nombre e identificación completa de la parte o persona interesada en el acceso, o de su representante.
b) Nombre e identificación completa del investigador o bioprospector principal del proyecto respectivo o del responsable del permiso de aprovechamiento económico, cuando no coincide con la parte interesada.
c) Objetivos y finalidad que persigue el proyecto, y descripción de los alcances de la investigación, de la bioprospección o del aprovechamiento económico.
d) Ubicación de la zona geográfica y del lugar donde se realizará la investigación, bioprospección o aprovechamiento económico, con indicación del poseedor o propietario del inmueble, o dueño o responsable de los materiales mantenidos en condiciones ex situ, incluyendo coordenadas geográficas y la declaración de si se trata de un área silvestre protegida, un territorio indígena, un área marina o de agua dulce.
e) El tiempo aproximado que durará todo el proceso y número de veces que se ingresará al terreno.
f) El tipo de material en que se está interesado y la cantidad aproximada de material que se requiere, en caso de que se trate de acceso a recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.
g) La metodología de colecta del material y procesos o técnicas experimentales, técnicas de laboratorio, a utilizar en el permiso de acceso.
h) Nombre e identificación completa de la contraparte internacional o nacional en las actividades de investigación, bioprospección o aprovechamiento económico, si procede.
i) Indicación del destino potencial de los recursos o conocimiento tradicional asociado y de sus destinos subsecuentes.
j) Indicación de la utilización del conocimiento tradicional local o indígena asociado al uso de los recursos de la biodiversidad, en caso de que se trate de acceso a este tipo de conocimiento.
k) Indicación de los estudios o investigaciones que respalden un conocimiento previo sobre los elementos o recursos o conocimiento tradicional asociado que se pretenden acceder.
Si han sido escritos originalmente en otros idiomas, se podrán aportar en este idioma, pero se deberá presentar una síntesis en español.
l) Forma en que las actividades de investigación, de bioprospección o de aprovechamiento económico contribuirán a la conservación de las especies y ecosistemas.
m) Posibles riesgos de impacto ambiental o cultural que puedan suceder debido al acceso, la extracción y procesamiento del material, por causa del otorgamiento del permiso de acceso a los recursos de la biodiversidad solicitado, tales como: erosión genética, detrimento de la biodiversidad, daños indirectos sobre especies en vías de extinción o con población reducida o en veda.
n) Cronograma de trabajo.
o) Copia del proyecto o anteproyecto a realizar.
p) Manifestación de que todo lo declarado se ha hecho bajo juramento.
3. Consentimiento previamente informado y las condiciones mutuamente acordadas.
El consentimiento previamente informado y las condiciones mutuamente acordadas se podrán obtener y negociar de acuerdo con el contrato modelo dispuesto por la Oficina Técnica, que entre sus cláusulas recomendadas incluye:
a) Los fines de la investigación, de la bioprospección o del aprovechamiento económico.
b) El lugar o lugares en donde se establecerá la búsqueda o la explotación.
c) El número de investigadores, bioprospectores o personas autorizadas que ingresarán al predio y la forma de identificarlos. En caso de que se requiera guía y acompañamiento de personas de comunidades locales o pueblos indígenas, éstas deben ser debidamente contratadas y remuneradas al efecto, si así las partes lo convienen.
d) El tipo de material en que se está interesado y la cantidad aproximada de material que se requiere.
e) Los métodos utilizados para la recolección o explotación del material.
f) El precio inicial por muestra que se extraiga, cuando proceda. Este precio y el número de muestras serán la base para determinar el porcentaje que se menciona en el inciso 4 de este Artículo.
g) El tiempo aproximado que durará todo el proceso y número de veces que se ingresará al sitio de acceso.
h) El destino potencial de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos y de sus destinos subsecuentes.
i) Compromiso formal, por parte del interesado, de dar constancia del origen de los recursos y del conocimiento asociado, en cualquier publicación, trámite o uso posterior que se les dé.
j) Términos acordados sobre el intercambio de conocimientos asociados a características, cualidades, usos, procedimientos y cuidados sobre los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad; y cómo estos conocimientos contribuirán a la conservación de las especies y ecosistemas.
k) Términos acordados sobre alguna otra condición que la práctica o el resultado del proceso participativo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Biodiversidad de las comunidades locales y los pueblos indígenas, indiquen como necesaria.
l) Manifestación expresa por parte del interesado de respetar las medidas de protección del conocimiento, las prácticas y las innovaciones asociadas de las comunidades
locales y pueblos indígenas, según lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional
sobre derechos intelectuales comunitarios sui generis.
m) Términos acordados sobre un posible estudio del impacto cultural producto del acceso, si procede.
n) Términos acordados sobre el tipo y formas de transferencia de tecnología o de generación de la información derivados de la investigación, bioprospección o aprovechamiento económico hacia las contrapartes nacionales, las comunidades locales y pueblos indígenas y el proveedor del recurso.
o) Términos acordados sobre la distribución equitativa de beneficios ambientales, económicos, sociales, científicos o espirituales, incluyendo posibles ganancias comerciales, a corto, mediano y largo plazo, de algún producto o subproducto derivado del material adquirido. La Oficina Técnica velará porque estos términos se cumplan de acuerdo con el tercer objetivo del Convenio de Diversidad Biológica.
p) Estimación aproximada de los plazos para la distribución de beneficios.
q) Se deberá hacer énfasis especial para que el otorgamiento del consentimiento previamente informado se realice, en la medida de lo posible, con la participación equitativa de ambos géneros.
r) Firma o huella digital del proveedor y del solicitante con lo cual se formaliza la conformidad de los términos del acceso.
s) En los casos de investigación básica o bioprospección, el proveedor de los recursos: el Consejo Regional o el Director (a) del Área de Conservación específica –en el caso de que la propiedad sea estatal–, las autoridades de las comunidades locales o pueblos indígenas, dueños de fincas, o propietarios o responsables de materiales mantenidos en condiciones ex situ, y la parte interesada, fijarán un monto en dinero en efectivo, de hasta un 10% del presupuesto de investigación o bioprospección, de acuerdo con lo estipulado en el acápite c) del apartado 4 de este artículo.
t) Otras cláusulas negociadas entre el Interesado y el Proveedor de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.
El interesado o su representante legal debidamente registrado, se dirigirá a los representantes del lugar donde se materializará el acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, sean: el Consejo Regional, el Director(a) del Área de Conservación –en caso de que la propiedad sea estatal–, los dueños de fincas, las autoridades de las comunidades locales o pueblos indígenas y los dueños o responsables de los materiales mantenidos en condiciones ex situ para discutir a fondo, el significado y alcances del acceso; los términos de la protección del conocimiento tradicional que ellos exijan; y los aspectos prácticos, económicos y logísticos del acceso, de acuerdo con lo estipulado en el presente artículo y en el transitorio 2º de
este Reglamento.
Si el acceso se va a materializar en un área costero-marina, que no esté comprendida en la definición de humedal del artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente o no esté comprendida dentro de los límites de un área protegida declarada como tal, el consentimiento previamente informado debe ser tramitado ante el INCOPESCA, quien para ello pedirá asesoramiento a la Comisión Científico-Técnica adscrita a esa Institución.
Si el acceso se va a materializar a orillas de caminos públicos y aceras, o en ríos, lagunas y humedales, el consentimiento previamente informado deberá ser tramitado ante el Consejo Regional o el Director del Área de Conservación correspondiente.
En el caso de territorios indígenas, la información se regirá por lo que establece el Convenio 169 de la OIT, Ley Nº 7316. El consentimiento previamente informado deberá presentarse además, en el idioma indígena correspondiente, si así lo exigen los involucrados.
4. Para investigación básica o bioprospección
Además de lo indicado en los puntos 1, 2 y 3, la parte interesada deberá:
a) Presentar por escrito, compromiso formal donde se manifieste que, ante la modificación de los fines del permiso ya sea para bioprospección o aprovechamiento económico, cumplirá con los requisitos establecidos para cada caso.
b) Entregar tres copias de los resultados finales de la investigación básica, de la bioprospección y de los artículos científicos y publicaciones que se deriven de ellos,
en los cuales se hará reconocimiento del aporte del país y del conocimiento asociado al recurso o recursos respectivos. Las copias se entregarán como sigue: una a la Oficina Técnica, una al Área de Conservación correspondiente y otra al dueño del inmueble o proveedor. Si el documento del proyecto de investigación estuviere en un idioma
diferente al español, se deberá adjuntar un resumen ejecutivo en español.
c) El interesado deberá depositar a favor del proveedor hasta un
10% del presupuesto de investigación o de bioprospección. Este porcentaje será establecido de conformidad con la voluntad de las partes, y puede oscilar de cero a diez por ciento. Deberá ser depositado en una cuenta bancaria o donde para este efecto, indique el proveedor directo de los elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la biodiversidad. En el caso de que el interesado no disponga en forma inmediata de la totalidad del porcentaje pactado, el pago de este porcentaje podrá realizarse en tractos, de acuerdo con el número y porcentaje de los desembolsos del presupuesto recibidos por parte del interesado, comunicando por escrito el depósito a la Oficina Técnica y al proveedor. En la resolución que conceda el permiso de acceso, la Oficina Técnica establecerá la obligación contraída. Para pactar este porcentaje, podrá considerarse el número y el precio de las muestras solicitadas, entre otros criterios.
5. Para aprovechamiento económico ocasional o constante Además de lo indicado en los puntos 1, 2 y 3, la parte interesada deberá aportar:
a) Descripción del uso comercial de los elementos o recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad que se pretenden extraer o del conocimiento tradicional asociado.
b) Información general acerca de la factibilidad económica del proyecto.
c) Obligación de pagar hasta un 50% de las regalías que obtenga el interesado a favor del: Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el INCOPESCA, las comunidades locales o pueblos indígenas, los dueños de fincas, dueños o responsables de materiales mantenidos en condiciones ex situ, en donde se materializará el aprovechamiento económico, según se defina o establezca en el contrato que contempla el consentimiento previamente informado con el refrendo de la Oficina Técnica. El pago de las mismas podrá realizarse en tractos, desde el primer momento en que el interesado obtenga regalías y a posteridad, comunicando por escrito el depósito o depósitos a la Oficina Técnica y al proveedor. En caso de que el interesado sea el propietario del bien que contiene los recursos genéticos o bioquímicos, tendrá la obligación de pagar hasta un 50% de las regalías que obtenga, a favor de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO), con el fin de que sea invertido en el cumplimiento de sus funciones.
Dicha obligación será establecida por la Oficina Técnica en la respectiva resolución de aprobación del permiso, en la cual se indicará la cuenta bancaria en que se debe
realizar tal depósito.
Si se trata de utilización constante, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 inciso h), una vez autorizado por la Oficina Técnica, se requerirá adicionalmente el trámite para la concesión establecido en el artículo 11, del presente reglamento. En el caso de los parques nacionales y reservas biológicas no se podrán otorgar concesiones.
E. Refórmese el artículo 10, cuyo texto dirá:
Artículo 10.—Plazo para la aprobación de solicitudes. Una vez que la parte interesada presente los requisitos señalados en el artículo 9 de este Decreto Ejecutivo, según sea el tipo de permiso que se solicita, la Oficina Técnica contará con un plazo de quince días naturales para prevenir al interesado de los requisitos que debe aclarar o completar.
Para que aclare o presente los requisitos o documentos en la forma establecida, el interesado contará con un plazo máximo de 10 días hábiles. Una vez aportados los requisitos y documentos en forma completa, o en el caso de que no haya sido señalada ninguna omisión o falta, la Oficina Técnica dispondrá de un plazo máximo de 30 días naturales para resolver sobre la solicitud.
En caso de que no se aclare la información o no se aporten los requisitos o documentos faltantes en el plazo estipulado, la Oficina Técnica archivará la solicitud.
F. Refórmese el artículo 12, cuyo texto dirá:
Artículo 12. Refrendo del consentimiento previamente informado. El consentimiento previamente informado, requerirá el refrendo de la Oficina Técnica de la CONAGEBio.
La Oficina Técnica emitirá el refrendo, considerando los principios y objetivos de la Convención sobre Diversidad Biológica y la Ley de Biodiversidad, así como lo establecido en el ordenamiento jurídico costarricense.
De conformidad con el párrafo anterior, en el caso de que la Oficina Técnica considere necesario, podrá realizar diferentes consultas y solicitar a las partes involucradas en la negociación del consentimiento previamente informado, la información adicional que estime imprescindible.
G. Refórmese el artículo 22, cuyo texto dirá:
Artículo 22. Autorización de convenio y/o contrato y/o acuerdo de transferencia de material entre particulares. La Oficina Técnica de la CONAGEBio, autorizará los convenios y/o contratos y/o acuerdos de transferencia de material suscritos entre particulares nacionales o extranjeros, o entre ellos y las instituciones registradas para el efecto, si contemplaren acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad del país. Para tramitarlos y aprobarlos, deberán cumplir con lo estipulado en el presente Decreto Ejecutivo y en los artículos 63, 64, 65, 69, 70 y 71 de la Ley de Biodiversidad, según
se trate de investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico. En su revisión y aprobación, se considerará lo dispuesto en la Ley de Información no Divulgada Nº 7975. Asimismo los miembros de la Comisión y los funcionarios de la Oficina Técnica podrán
firmar acuerdos de confidencialidad con el permisionario cuando sea necesario, de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense.
En caso de que el convenio y/o contrato y/o acuerdo de transferencia de material sea realizado después de haberse concedido el permiso de acceso solicitado, el permisionario deberá presentarlo ante la Oficina Técnica para su debida autorización. Caso contrario se cancelará el permiso otorgado.
H. Refórmese el Transitorio 2, cuyo texto dirá:
Transitorio 2. Conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales y los pueblos indígenas. Los permisos de acceso de investigación básica, de bioprospección o de aprovechamiento económico, que involucren conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales y los pueblos indígenas sobre el uso de los recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, se otorgarán conforme a los establecido en los artículos 66 y del 82 al 85 de la Ley de Biodiversidad y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y
Tribales, aprobado mediante Ley N°. 7316 del 03 de noviembre de 1992, publicada en La
Gaceta Nº 234 del 4 de diciembre del 1992.
Artículo 18—Disposiciones Transitorias:
* Artículo 16.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las once horas del seis de febrero del dos mil siete.
(*En la publicación de este decreto ya existe el artículo 16 del análisis se deduce que en realidad corresponde al artículo 19)
Ficha del artículo
ANEXO I. Acuerdo Modelo de Transferencia de Materiales
Artículo 1. Partes del acuerdo.
Considerando la normativa vigente contenida en el Convenio de Diversidad Biológica, ratificado mediante la Ley Nº 7416, del 30 de junio de 1994 publicada en La Gaceta Nº 143 de 28 de julio de 1994, la Ley de Biodiversidad Nº 7788 de 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, las Normas Generales para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad, establecidas mediante Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de 3 de octubre de 2003, publicado en La Gaceta Nº
241, de 15 de diciembre del 2003 y
sus reformas, en adelante “Normas”, el Reglamento para el Acceso a los Elementos y
Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad en condiciones ex situ, establecidas
mediante Decreto Nº
-MINAE, publicado en La Gaceta Nº
, del
del 200
, en adelante “Reglamento ex situ y la legislación concordante; se suscribe el
presente Acuerdo de Transferencia de Material (ATM); entre
, quien en adelante se denominará “EL PROVEEDOR” y
(las
personas o los representantes legales de las Instituciones o empresas), quien en adelante se denominará “EL INTERESADO”.
Artículo 2. Usos autorizados.
“EL PROVEEDOR” transfiere el material al “INTERESADO”, para ser usado exclusivamente para fines de:
En el proyecto titulado:
investigador principal responsable es ¿
el siguiente objetivo:
; cuyo
(nombre e identificación), con
, entendiéndose que
no podrá ser utilizado por el “El INTERESADO” para otro propósito diferente al descrito anteriormente, sin la previa autorización escrita del “PROVEEDOR”.
Artículo 3. Materiales.
Para los objetivos de este ATM, se entenderá “material” o “materiales” aquellos elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad mantenidos en condiciones ex situ o in situ en el territorio nacional.
Mediante este ATM, “EL PROVEEDOR” entrega al “INTERESADO”, los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad mantenidos en condiciones ex situ o in
situ descritos a continuación:
(Incluir lista de materiales a entregar,
aportando entre otras especificaciones: nombres científicos, códigos, cantidades o número de muestras o accesiones. Además deberán definirse los materiales a transferir: el(los) mismo(s) organismo(s) vivo(s) ó muerto(s), tejido(s), órgano(s), embriones, células reproductivas (ejemplo; gametos, polen, óvulos, semen), fluidos vasculares (ejemplo; sangre, savia), residuo(s)ó excreción(es), macerado(s), extracto(s), compuesto(s) natural(es) aislado(s) como proteínas, enzimas, lípidos, carbohidratos, ácidos nucleicos, metabolitos primarios y secundarios y otros; cultivos celulares, microorganismos aislados, información genética, gen(es) clonado(s), librerías genómicas del organismo insertas en bacterias recombinantes, ácidos nucleicos amplificados y progenie derivada de el(los) materiales; que permitan la trazabilidad de los mismos. Se debe llenar en forma continua e indicar el final con la frase “Ultima Línea”).
Artículo 4. Obligaciones del “INTERESADO”.
a) “El INTERESADO” asignará un sistema de identificación a todo el material obtenido del “PROVEEDOR”, que permita mantener un control del material transferido.
b) “El INTERESADO” suministrará
(número) informes de avance
sobre los resultados de la investigación que involucra el material recibido,
(indicar periodicidad).
c) “El INTERESADO” hará referencia a este ATM en todas las publicaciones concernientes al uso del material recibido y enviará copia de dichas publicaciones al “PROVEEDOR”.
d) Si “EL INTERESADO” desea proteger los resultados de sus investigaciones basadas en el material transferido mediante algún sistema de protección de derechos de propiedad intelectual, previamente informará al “PROVEEDOR” y a la Oficina Técnica de la CONAGEBio, antes de proceder a asegurar estos derechos.
Artículo 5. Cumplimiento de la legislación nacional e internacional.
Este ATM no sustituye en ningún caso, al permiso de acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad otorgado por la Oficina Técnica de la CONAGEBIO.
Los derechos de propiedad intelectual relacionados con las disposiciones de este ATM deben ajustarse a lo establecido en la legislación nacional e internacional sobre esta materia.
“EL INTERESADO” también asume toda responsabilidad de cumplir con las reglas y requisitos que sobre movimiento de material estén vigentes en su país y en países en tránsito.
Artículo 6. Transferencias sucesivas.
“EL INTERESADO” no podrá transferir a terceros, el material original, ni duplicados, sin la previa autorización escrita del “PROVEEDOR”. En caso de existir un tercer interesado, éste está igualmente vinculado en los mismos términos establecidos en el presente acuerdo entre “EL PROVEEDOR” y “EL INTERESADO” original.
Artículo 7. El Origen y/o Procedencia de Materiales Transferidos.
“EL INTERESADO” citará siempre el origen y/o procedencia de los materiales transferidos y dará el crédito respectivo en las publicaciones, resultado de las investigaciones realizadas a partir del material o de información suministrada por “EL PROVEEDOR”.
Artículo 8. Distribución de beneficios.
Con base en los objetivos del Convenio de Diversidad Biológica (1994) y la Ley de Biodiversidad (1998), por medio de este ATM, se podrán acordar distribución de beneficios derivados del uso de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad entre “EL INTERESADO” y “EL PROVEEDOR”, tales como: capacitación, transferencia de tecnología, investigaciones conjuntas e inversión en infraestructura.
Artículo 9. Incumplimiento y solución de controversias.
“EL PROVEEDOR” se reserva el derecho de cancelar este ATM, cuando se compruebe que se ha incumplido el mismo. En caso de incumplimiento o controversias derivadas de este contrato, por alguna de las partes, las mismas se someterán a lo que estipula la normativa vigente.
Artículo 10. Consentimiento.
La sola tenencia del material transferido por “EL PROVEEDOR” implica la aceptación por parte del “INTERESADO” de las cláusulas del presente ATM.
Artículo 11. Notificaciones.
Las noticias y comunicaciones podrán ser registradas en forma escrita, por facsímile, correo certificado, correo electrónico acompañado de la confirmación electrónica escrita, para ambas partes.
Artículo 12. Aplicación de la legislación costarricense.
Este acuerdo se rige por las leyes de Costa Rica.
Artículo 13. Autorización de la Oficina Técnica.
Estos acuerdos deberán ser autorizados por la Oficina Técnica de la CONAGEBIO según lo estipulado en el artículo 74 de la Ley de Biodiversidad, para lo cual tanto “EL PROVEEDOR” o “EL INTERESADO” lo presentarán ante esa dependencia.
Artículo 14. Plazo.
El presente acuerdo rige a partir de su firma y es válido por un período de
hasta el día
. Al vencimiento del plazo, “EL INTERESADO”
deberá destruir o devolver al “PROVEEDOR” el material transferido sin costo alguno para éste y de conformidad con lo que éste le indique.
La vigencia del artículo 7 es permanente y subsiste a la extinción de este acuerdo.
Artículo 15. Copias auténticas
Este acuerdo se extiende por duplicado para cada una de las partes. Ambas se reservan el derecho de presentarlo ante notario público para su respectiva protocolización.
Proveedor Interesado
/ / / / / / Fecha Fecha
Además de estas cláusulas, el Acuerdo de Transferencia de Material puede contener disposiciones sobre los siguientes aspectos:
a. Garantías dadas por el proveedor respecto de la identidad y/o calidad del material provisto.
b. Definiciones.
c. Obligación de reducir a un mínimo los impactos ambientales de las actividades de recolección.
d. Sucesos que limitan la responsabilidad civil de una u otra parte (tales como catástrofes naturales, incendios, inundaciones, etc.).
e. Cláusula de confidencialidad. f. Garantía.
g. Otras, en concordancia con el ordenamiento jurídico costarricense.
Objetivo:
ANEXO II. Código de conducta para el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad
El presente Código de Conducta tiene como objetivo promover el acceso racional y la utilización sostenible de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad tanto en condiciones in situ como ex situ, reducir los riesgos de erosión genética y proteger los intereses tanto de los usuarios como de los proveedores de esos elementos y recursos.
Objetivos específicos:
a. Promover la conservación, recolección y utilización de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad en condiciones in situ, respetando el medio ambiente y las tradiciones y culturas locales e indígenas;
b. Fomentar la participación de los agricultores, científicos, organizaciones, empresa privada, universidades y otros, en acciones destinadas a la conservación y utilización de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad;
c. Evitar la erosión genética y la pérdida permanente de elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad;
d. Promover el intercambio de material genético aplicando los mecanismos de bioseguridad pertinentes, así como el intercambio de la información y de las tecnologías correspondientes;
e. Contribuir a que todo acceso se realice respetando las leyes nacionales;
f. Promover la distribución de beneficios derivados del acceso entre el proveedor o donante y el usuario, particularmente tomando en cuenta los costos inherentes a la conservación y a la mejora de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.
Naturaleza:
Este se basa en el principio de que la conservación y la disponibilidad constante de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad interesan a toda la humanidad.
Compromisos:
Las personas físicas y jurídicas interesadas en llevar a cabo actividades de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad que se encuentre en el territorio nacional definido en el artículo 6 de la Constitución Política, se suscribirán a él. Ello implica la voluntad de cumplir con los siguientes compromisos:
a. Respetar el ordenamiento jurídico nacional
b. Resolver cualquier reclamo ante las instancias administrativas y judiciales correspondientes de la jurisdicción costarricense.
c. Seguir y respetar los procedimientos existentes para el otorgamiento de permisos de acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.
d. Facilitar la información que las autoridades nacionales le soliciten.
e. Proveer información veraz y notificar de cualquier cambio en la misma a la mayor brevedad.
f. Usar los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de acuerdo a la intención manifestada en la documentación provista a las autoridades nacionales.
g. Prestar la colaboración necesaria ante las visitas de las autoridades nacionales para verificar el cumplimiento del permiso otorgado.
h. Comunicar a las autoridades nacionales los usos y destinos sucesivos que se den a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos accesados.
i. Comunicar a las autoridades nacionales, cualquier acción tendiente a proteger alguna innovación mediante algún sistema de protección de derechos de propiedad intelectual.
j. Tener la mejor disposición en la negociación de los posibles beneficios monetarios y no monetarios derivados del acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.
k. Respetar y acatar las medidas de protección de las prácticas, conocimientos e innovaciones de pueblos indígenas y comunidades locales asociados al uso de la biodiversidad.
l. Procurar que los beneficios derivados del acceso se distribuyan entre todos los involucrados de forma justa y equitativa.
m. Dar constancia del origen de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos accesados en cualquier publicación, trámite o uso posterior que se le dé al permiso otorgado.
n. Realizar las actividades de acceso bajo las mejores prácticas de sostenibilidad y mitigación del impacto ambiental.
Ficha del artículo
ANEXO III. Modelo de Convenio Marco para el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad
Entre nosotros,
, en calidad de Presidente y
representante legal de la Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad de conformidad al
Decreto Ejecutivo Nº
, con facultades suficientes y (Incluir calidades del
representante legal de la Universidad Pública o del Centro de
Investigación)
hemos convenido en celebrar este Convenio Marco para
el Acceso de los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad, el cual se regirá por el Convenio de Diversidad Biológica ratificado mediante la Ley Nº 7416, del 30 de junio de 1994 publicada en La Gaceta Nº 143 de 28 de julio de 1994, la Ley de Biodiversidad Nº 7788 de 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, las Normas Generales para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad, establecidas mediante Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de 3 de octubre de 2003, publicado en La Gaceta Nº 241, del 15 de diciembre del 2003, en adelante “Normas”, el Reglamento para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad en condiciones ex situ, establecidas mediante Decreto
Ejecutivo N°
-MINAE, publicado en La Gaceta Nº
, del
del
200_, en adelante “Reglamento ex situ”,
las siguientes estipulaciones:
y sus reformas, la legislación concordante y por
CONSIDERANDO:
1. Que según establece el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Estado ejercerá soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad, autorizando la explotación, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la utilización de todos los elementos y recursos genéticos y bioquímicos.
2. Que el Estado a través de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, establece como objetivo general, la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como la distribución justa y equitativa de los beneficios y costos derivados.
3. Que el artículo 14 de la Ley de Biodiversidad, creó CONAGEBio, como órgano desconcentrado del MINAE con personería jurídica instrumental. Entre sus atribuciones comprende la coordinación de las políticas para el acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que
asegure la adecuada transferencia científicotécnica y la distribución justa de los beneficios.
4. Que los artículos del 62 al 85 del Capítulo V de la Ley supracitada, declaran a la CONAGEBio como Autoridad Nacional, para regular el acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.
5. Que la normativa jurídica le asigna a la Oficina Técnica, entre otras funciones, la de tramitar, aprobar, rechazar y fiscalizar las solicitudes de acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, por lo que contará, entre otras, con la posibilidad de realizar las tareas de verificación y control que considere pertinentes.
6. Que el artículo 10 de la Ley de Biodiversidad y el artículo 1 de las Normas Generales para el Acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos establecen entre otros objetivos, el no limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad y en el desarrollo de la investigación y la tecnología, promoviendo y facilitando el acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos, propiciándose con ello el desarrollo de la investigación y la transferencia de dicha tecnología.
7. Que la Ley de Biodiversidad en su artículo 74 y el artículo 21 de las Normas Generales para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos, contemplan la posibilidad de que las universidades públicas y otros centros debidamente registrados, suscriban, en forma periódica convenios marco con la CONAGEBio para tramitar los permisos de acceso y los informes de operaciones.
8. Incluir considerandos importantes para la Universidad Pública o del Centro de
Investigación, con el cual la CONAGEBio suscribe este Convenio Marco.
9. Que con base en estos considerandos y en aplicación de la normativa citada, las
Partes han llegado a suscribir este Convenio Marco, con las siguientes
CLÁUSULAS:
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Este Convenio rige los procedimientos y trámites para el acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, que se encuentren en el territorio nacional definido en el Artículo 6 de la Constitución Política, para fines de investigación básica, de bioprospección y de aprovechamiento económico, a ser
realizados por
, considerando lo establecido en los Transitorios 1 y 2 de las Normas,
los Transitorios I, II y IV del Reglamento ex situ y de conformidad con los mecanismos previstos en este Convenio y en el ordenamiento jurídico costarricense. La aprobación o rechazo del permiso de acceso, será realizada mediante resolución emitida por la Oficina Técnica, conforme a lo establecido en la Ley de Biodiversidad, las Normas, el Reglamento ex situ y legislación concordante.
2. EL LUGAR DE ACCESO: Los elementos y recursos genéticos y bioquímicos serán obtenidos en condiciones in situ en:
condiciones ex situ en:
3. REGISTRO DEL INTERESADO:
. También se realizará, acceso en
presentará para los efectos del
artículo 8 de las Normas el formulario de Registro, ante la Oficina Técnica de CONAGEBio.
Esta inscripción será única, durante el plazo en que se mantenga vigente este Convenio
Marco, debiendo
presentar toda la información requerida por dicho artículo
para ser registrado y autenticándose la firma del representante legal, por única vez. Con
fundamento en este registro, la Oficina Técnica podrá exonerar a
de firmas
autenticadas por abogado en los trámites posteriores relacionados a los permisos de acceso y emitirá el respectivo carné de acceso para la Institución, el cual será válido para gestionar en
los casos previstos en la cláusula
de este Convenio, los consentimientos
previamente informados, en los diversos proyectos que se presenten durante la vigencia del
Convenio.
mediante su representante legal comunicará por escrito a la Oficina Técnica cualquier cambio o modificación en las condiciones originales que dieron lugar al registro único, a efecto de que la Oficina Técnica actualice su información original, tomándose en cuenta lo establecido en el ordenamiento jurídico costarricense, en cuanto a la delegación de la representación legal.
asume el compromiso formal de comunicar cualquier modificación en sus representaciones legales, presentando las respectivas certificaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes a la modificación.
El registro único a que se refiere la presente cláusula estará sujeto a la vigencia de este
Convenio.
4. SOLICITUD DE ACCESO: “Con cada Institución se negociará en relación a este punto, tomándose como base lo establecido en las anteriores cláusulas y las disposiciones de la Ley, las Normas y el Reglamento ex situ”.
Se acompañará a este documento una única declaración jurada anual cubriendo todos los permisos de acceso, que constan en dicha solicitud, de conformidad con los términos del artículo 9. apartado 4. acápite a) de las Normas, en la cual, para todo proyecto que ejecute, ante la modificación de los fines del permiso ya sea de bioprospección o de aprovechamiento
económico, se obliga a dar aviso inmediato a la Oficina Técnica de la CONAGEBio y cumplir con los requisitos establecidos, en la normativa, para cada caso.
5. GUIA TÉCNICA: “Con cada Institución se negociará en relación a este punto, tomándose como base lo establecido en las anteriores cláusulas y las disposiciones de la Ley, las Normas y el Reglamento ex situ”.
6. PAGO DE TASAS ADMINISTRATIVAS Y OTROS GASTOS (*):
.
7. PLAZO: Este Convenio tendrá un plazo de podrá ser prorrogado por períodos adicionales de
años, contados a partir de su firma. y años, si se cuenta con el aval de la
CONAGEBio revisándose conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley de
Biodiversidad, Nº 7788 y el artículo 21 de las Normas y la legislación concordante.
solicitará la prórroga por escrito a la CONAGEBio por lo menos tres meses antes del vencimiento del plazo aquí establecido, o de cualquiera de sus prórrogas. Llegados a los tres meses sin noticia de la voluntad de renovación, se interpretará como no renovado y el período que falta para la expiración servirá para la evaluación final de los resultados del Convenio.
8. RESPONSABLE: En los términos del artículo 74 de la Ley de biodiversidad y el artículo
21 de las Normas, será . comunicará a la CONAGEBio
y a su Oficina Técnica, cualquier modificación al respecto, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas y de este Convenio.
9. CONSTANCIA DE ORIGEN:
se compromete a dar constancia del origen de los
elementos y recursos genéticos y bioquímicos accesados en cualquier publicación, trámite o uso posterior que se le dé.
10. RESULTADOS FINALES (*):
entregará dos copias de los resultados
finales de la investigación, de la bioprospección y de los artículos científicos y publicaciones que se deriven de ellos, en los cuales se hará reconocimiento del aporte del país y del conocimiento asociado al recurso o recursos respectivos. Las copias se entregarán como sigue: Una a la Oficina Técnica y otra a la CONAGEBio. En el caso en que la investigación se realice en terrenos pertenecientes a terceros, se entregarán tres copias de los documentos anteriormente enumerados, de la siguiente forma: uno a la Oficina Técnica de la CONAGEBio, uno al Área de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación correspondiente y otro al dueño del Inmueble o proveedor, conforme a la normativa.
11. RESPETO AL CONOCIMIENTO TRADICIONAL(*):
manifiesta en
forma expresa que respetará y acatará las medidas de protección del conocimiento y las prácticas e innovaciones asociadas a los recursos de la biodiversidad de los pueblos indígenas y de las comunidades locales, según lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional.
12. VERIFICACIÓN Y CONTROL(*): Durante la vigencia de este Convenio, se concederá a los funcionarios de la Oficina Técnica o a los miembros de la CONAGEBio pleno acceso al
con el fin de verificar y controlar los términos de los permisos otorgados, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Biodiversidad y el artículo 20
de las Normas.
13. DERECHO DE EXCLUSIÓN: Si a criterio de la Oficina Técnica de la CONAGEBio, un
proyecto particular de
amerita un procedimiento de autorización
tal y como se establece en la legislación costarricense, obviando lo pactado en este Convenio
Marco, notificará a
la exclusión del proyecto en cuestión del Convenio. En
estos casos, la Oficina Técnica de CONAGEBio razonará su decisión de exclusión por escrito.
14. MODIFICACIONES Y TERMINACIÓN ANTICIPADA: En el momento en que una de las partes desee establecer alguna modificación al presente Convenio, deberá manifestarlo por escrito para ser analizado por la otra parte y ésta contará con un plazo de dos meses para aceptar, rechazar o presentar una contrapropuesta, a través del mecanismo establecido en el artículo 74 de la Ley de Biodiversidad, y el artículo 21 de las Normas, además cualquiera de las partes podrá rescindir este Convenio Marco, comunicando a la otra su decisión, de forma escrita, y con al menos 3 meses de anticipación. Será resuelto cuando alguna de las partes incumpla alguno de los términos establecidos en el Convenio Marco o en el ordenamiento jurídico costarricense relacionado con el tema del acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos. Los proyectos que existieren y estuvieren en curso continuarán hasta su conclusión, siempre y cuando no contravengan el ordenamiento jurídico vigente.
15. RESOLUCION DE CONFLICTOS: Cualquier diferencia o controversia atinente a la ejecución de este Convenio Marco se procurará resolver mediante conversaciones entre las partes.
16. OTRAS CLÁUSULAS: Este Convenio podrá contener otras cláusulas que las partes consideren convenientes.
17. LEGISLACIÓN APLICABLE: Todos los aspectos que no se encuentren regulados en este
Convenio Marco, se regirán por la legislación costarricense pertinente.
Expresamos nuestro consentimiento en los términos indicados en este documento y de
conformidad con ellos, firmamos en dos tantos originales, en la ciudad de
a los
días del mes
del dos mil .
(*) Estas cláusulas establecen disposiciones legales conforme a la Ley de Biodiversidad y al
Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de estricto acatamiento, por lo que no son negociables.
Presidente de la |
Representante Legal de la |
CONAGEBio Investigación Ficha del artículo |
Universidad Pública o Centro de |
Artículo 18.—Disposiciones Transitorias: |
Transitorio I. Acceso a recursos genéticos de la biodiversidad animal domesticada. Para elaborar el reglamento de acceso a recursos genéticos de la biodiversidad animal domesticada, la CONAGEBIO contará con la asesoría y apoyo de personas y grupos técnicos
especializados. El Decreto Ejecutivo correspondiente deberá promulgarse en un plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha de publicación de este Decreto Ejecutivo. Mientras no exista este reglamento no se otorgarán permisos de acceso de bioprospección o de aprovechamiento económico para el material que se encuentre en estas condiciones.
Ficha del artículo
Transitorio II. Acceso a recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en condiciones ex situ: En tanto no exista una normativa jurídica específica para la implementación del Tratado Internacional de Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura ratificado mediante Ley Nº 8539 del 17 de julio del 2006 publicada en La Gaceta Nº 185 del 25 de setiembre del 2006, que pudiera establecer otra disposición al respecto, la Autoridad Nacional para la aplicación de dicho Tratado en el tema de acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, será la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) y su Oficina Técnica, de conformidad con la Ley de Biodiversidad Nº 7788 y el Decreto Ejecutivo MINAE- Nº 31514, para lo cual la CONAGEBIO y su Oficina Técnica utilizarán como órgano de consulta a la Comisión Nacional de Recursos Fitogenéticos (CONAREFI).
Ficha del artículo
Transitorio III. Registro de colecciones ex situ. Los propietarios o responsables de colecciones ex situ, o sus representantes legales, tendrán un plazo máximo de diez meses a partir de la publicación de este Decreto Ejecutivo, para registrar sus colecciones ante la Oficina Técnica de la CONAGEBIO. La Oficina Técnica establecerá los formatos correspondientes.
Ficha del artículo
Transitorio IV. Conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales y los pueblos indígenas. Los permisos de acceso de investigación básica, de bioprospección o de aprovechamiento económico, que involucren conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales y los pueblos indígenas sobre el uso de los recursos genéticos y
bioquimicos de la biodiversidad, se otorgaran conforme а los estaЬlecido en los articulos 66 у del 82 al 85 de la Ley de Biodiversidad у el Convenio 169 sobre PueЬlos Indigenas у Tribales, aprobado mediante Ley N° 7316 del 03 de noviembre de 1992, puЬlicada en La Gaceta N° 234 del 4 de diciembre del 1992.