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Loi organique sur la culture, Équateur

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Détails Détails Année de version 2016 Dates Entrée en vigueur: 30 décembre 2016 Adopté/e: 29 décembre 2016 Type de texte Lois en rapport avec la propriété intellectuelle Sujet Expressions culturelles traditionnelles, Divers Notes La loi organique sur la culture a été adoptée le 29 décembre 2016 et publiée dans le sixième supplément du registre officiel n° 913 du 30 décembre 2016; elle est entrée en vigueur le jour de sa publication.

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 Ley Orgánica de Cultura

SEXTO SUPLEMENTO

Año IV - Nº 913

Quito, viernes 30 de

diciembre de 2016

Valor: US$ 1,25 + IVA

ING. HUGO DEL POZO BARREZUETA

DIRECTOR

Quito: Avenida 12 de Octubre

N23-99 y Wilson

Segundo Piso

Oficinas centrales y ventas:

Telf. 3941-800

Exts.: 2301 - 2305

Distribución (Almacén):

Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto

Telf. 243-0110

Sucursal Guayaquil:

Av. 9 de Octubre Nº 1616 y Av. Del Ejército

esquina, Edificio del Colegio de Abogados

del Guayas, primer piso. Telf. 252-7107

Suscripción anual:

US$ 400 + IVA para la ciudad de Quito

US$ 450 + IVA para el resto del país

Impreso en Editora Nacional

44 páginas

www.registroficial.gob.ec

Al servicio del país

desde el 1º de julio de 1895

SUMARIO: Págs.

FUNCIÓN LEGISLATIVA

LEYES:

ASAMBLEA NACIONAL:

- LEY ORGÁNICA DE CULTURA ......................... 1

- LEY REFORMATORIA DE LA LEY NOTARIAL ............................................................. 35

FUNCIÓN EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGERCGC16-00000498 Establécese mediante la metodología de indexación el límite aplicable a los precios de exportaciones de banano a partes relacionadas para el año 2017 ................................ 38

NAC-DGERCGC16-00000531 Establécense las medidas técnicas y metodológicas para evitar el abuso de los precios de transferencia .................................... 38

NAC-DGERCGC16-00000532 Establécense normas técnicas para la aplicación del régimen de precios de transferencia y la prelación en la utilización de los métodos para aplicar el principio de plena competencia ............................................................. 42

REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

Oficio No. SAN-2016-2272

Quito, 29 de diciembre de 2016

Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta Director del Registro Oficial En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE

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LEY ORGÁNICA DE CULTURA.

En sesión de 27 de diciembre de 2016, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE CULTURA, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ Secretaria General

REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA”, en primer debate el 8 de diciembre de 2009; en segundo debate el 27 de septiembre de 2016; se aprobó el 10 de noviembre 2016; y, se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 27 de diciembre de 2016.

Quito, 27 de diciembre de 2016

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ Secretaria General

REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República concibe al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cuya soberanía radica en el pueblo;

Que, el Estado garantiza, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, fortaleciendo la unidad nacional en la diversidad, garantizando a los habitantes el derecho a una cultura de paz al Sumak Kawsay;

Que, es un deber primordial del Estado proteger el patrimonio natural y cultural del país;

Que, las personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas

elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas;

Que, las personas tienen derecho a acceder y participar del espacio público como ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y promoción de la igualdad en la diversidad. El derecho a difundir en el espacio público las propias expresiones culturales se ejercerá sin más limitaciones que las que establezca la Ley, con sujeción a los principios constitucionales;

Que, las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales;

Que, el Estado reconoce y garantizará a las personas el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad;

Que, todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía, siendo que todas las personas tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural, a la libertad estética, a conocer la memoria histórica de sus culturas y acceder a su patrimonio cultural, a difundir sus propias expresiones culturales, a tener acceso a expresiones culturales diversas, y desarrollar su capacidad creativa y al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas;

Que, el artículo 377 de la Constitución, determina que el Sistema Nacional de Cultura, tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional, proteger y promover la diversidad de las manifestaciones culturales, garantizando el ejercicio pleno de los derechos culturales antes descritos;

Que, conforme al artículo 378 de la Constitución de la norma fundamental determina que el Sistema estará integrado por todas las instituciones del ámbito cultural que reciban fondos públicos, siendo el ente rector de la Cultura y el Patrimonio responsable de la política nacional y sus órganos dependientes, adscritos o vinculados, sobre la gestión y promoción de la cultura;

Que, de conformidad con el artículo 379 de la Constitución de la República señala que son parte del patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda del Estado;

Que, el artículo 380 de la Constitución establece diversas y precisas responsabilidades para el Estado en el ámbito cultural que deben plasmarse y hacerse viables en los correspondientes cuerpos legales de la República;

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Constitución de la República se llevó a cabo consulta prelegislativa en garantía de los derechos colectivos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades;

Que, el artículo 22 de la Declaración de Derechos Humanos, ratificado por el Ecuador el 21 de octubre de

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1977, dice: “La satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, son indispensables a su dignidad y libre desarrollo de su personalidad”;

Que, el artículo 1 de la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural expresa que: “La cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio. Esta diversidad se manifiesta en la originalidad y pluralidad de identidades que caracterizan a los grupos y sociedades que componen la humanidad. Fuente de intercambios de innovación y creatividad, la diversidad cultural es tan necesaria para el género humano como la diversidad biológica para los organismos vivos”;

Que, el Estado ecuatoriano es suscriptor de diferentes convenios internacionales, que regulan y comprometen al país como Estado miembro, entre las cuales la más reciente, relacionada al Convenio sobre Patrimonio Inmaterial y la Convención de la UNESCO para la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, deben ser armonizadas a las leyes infra constitucionales; y,

En uso de las atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE CULTURA TÍTULO I.- DEL OBJETO, ÁMBITO,

FINES Y PRINCIPIOS Capítulo único

Art. 1.- Del objeto. El objeto de la presente Ley es definir las competencias, atribuciones y obligaciones del Estado, los fundamentos de la política pública orientada a garantizar el ejercicio de los derechos culturales y la interculturalidad; así como ordenar la institucionalidad encargada del ámbito de la cultura y el patrimonio a través de la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Cultura.

Art. 2.- Del ámbito. La presente Ley es aplicable a todas las actividades vinculadas al acceso, fomento, producción, circulación y promoción de la creatividad, las artes, la innovación, la memoria social y el patrimonio cultural, así como a todas las entidades, organismos e instituciones públicas y privadas que integran el Sistema Nacional de Cultura; a las personas, comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades, colectivos y organizaciones culturales que forman parte del Estado plurinacional e intercultural ecuatoriano.

Art. 3.- De los fines. Son fines de la presente Ley:

a) Fomentar el diálogo intercultural en el respeto de la diversidad; y fortalecer la identidad nacional, entendida como la conjunción de las identidades diversas que la constituyen;

b) Fomentar e impulsar la libre creación, la producción, valoración y circulación de productos, servicios culturales y de los conocimientos y saberes ancestrales que forman parte de las identidades diversas, y promover el acceso al espacio público de las diversas expresiones de dichos procesos;

c) Reconocer el trabajo de quienes participan en los procesos de creación artística y de producción y gestión cultural y patrimonial, como una actividad profesional generadora de valor agregado y que contribuye a la construcción de la identidad nacional en la diversidad de las identidades que la constituyen;

d) Reconocer e incentivar el aporte a la economía de las industrias culturales y creativas, y fortalecer sus dinámicas productivas, articulando la participación de los sectores públicos, privados, mixtos y de la economía popular y solidaria;

e) Salvaguardar el patrimonio cultural y la memoria social, promoviendo su investigación, recuperación y puesta en valor; y,

f) Incentivar la descentralización y desconcentración de la institucionalidad del sector cultural y fortalecer su articulación con los sectores de educación, ciencia y tecnología, turismo, producción y otros que se relacionen con el ámbito de la cultura.

Art. 4.- De los principios. La Ley Orgánica de Cultura responderá a los siguientes principios:

Diversidad cultural. Se concibe como el ejercicio de todas las personas a construir y mantener su propia identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas;

Interculturalidad. Favorece el diálogo de las culturas diversas, pueblos y nacionalidades, como esencial para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en la presente Ley, en todos los espacios y ámbitos de la sociedad;

Buen vivir. Promueve una visión integral de la vida que contemple el disfrute del tiempo libre y creativo, la interculturalidad, el trabajo digno, la justicia social e intergeneracional y el equilibrio con la naturaleza como ejes transversales en todos los niveles de planificación y desarrollo;

Integralidad y complementariedad del sector cultural. Implica la interrelación con educación, comunicación, ambiente, salud, inclusión social, ciencia, tecnología, turismo, agricultura, economía y producción, entre otros ámbitos y sistemas;

Identidad nacional. Se construye y afirma a través del conjunto de interrelaciones culturales e históricas que promueven la unidad nacional y la cohesión social a partir del reconocimiento de la diversidad;

Soberanía cultural. Es el ejercicio legítimo del fomento y la protección de la diversidad, producción cultural y creativa nacional, la memoria social y el patrimonio cultural, frente a la amenaza que significa la circulación excluyente de contenidos culturales hegemónicos;

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Igualdad real. Es el ejercicio de los derechos culturales sin discriminación étnica, etaria, regional, política, cultural, de género, por nacionalidad, credo, orientación sexual, condición socioeconómica, condición de movilidad humana, o discapacidad, e implica medidas de acción afirmativa de acuerdo a la Constitución;

Innovación. Se entiende la innovación como el proceso creativo desarrollado por actores u organizaciones de los sectores de la producción cultural y creativa, mediante el cual se introduce un nuevo o modificado bien, servicio o proceso con valor agregado;

Cultura viva comunitaria. Se promueve la cultura viva comunitaria, concebida como las expresiones artísticas y culturales que surgen de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, a partir de su cotidianidad. Es una experiencia que reconoce y potencia las identidades colectivas, el diálogo, la cooperación, la constitución de redes y la construcción comunitaria a través de la expresión de la cultura popular;

Prioridad. Las actividades, bienes y servicios culturales son portadores de contenidos de carácter simbólico que preceden y superan la dimensión estrictamente económica, por lo que recibirán un tratamiento especial en la planificación y presupuestos nacionales.

Pro Cultura. En caso de duda en la aplicación de la presente Ley, se deberá interpretar en el sentido que más favorezca el ejercicio pleno de los derechos culturales y la libertad creativa de actores, gestores, pueblos y nacionalidades; y de la ciudadanía en general.

TÍTULO II.- DE LOS DERECHOS, DEBERES Y POLÍTICAS CULTURALES

Capítulo 1.- De los derechos culturales

Art. 5.- Derechos culturales. Son derechos culturales, los siguientes:

a) Identidad cultural. Las personas, comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades, colectivos y organizaciones culturales tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural y estética, a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones. Nadie podrá ser objeto de discriminación o represalia por elegir, identificarse, expresar o renunciar a una o varias comunidades culturales.

b) Protección de los saberes ancestrales y diálogo intercultural. Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tienen derecho a la protección de sus saberes ancestrales, al reconocimiento de sus cosmovisiones como formas de percepción del mundo y las ideas; así como, a la salvaguarda de su patrimonio material e inmaterial y a la diversidad de formas de organización social y modos de vida vinculados a sus territorios.

c) Uso y valoración de los idiomas ancestrales y lenguas de relación intercultural. El Estado promoverá el uso

de los idiomas ancestrales y las lenguas de relación intercultural, en la producción, distribución y acceso a los bienes y servicios; y, fomentará los espacios de reconocimiento y diálogo intercultural.

d) Memoria social. Las personas, comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades, colectivos y organizaciones culturales tienen derecho a construir y difundir su memoria social, así como acceder a los contenidos que sobre ella estén depositados en las entidades públicas o privadas.

e) Libertad de creación. Las personas, comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades, colectivos y organizaciones artísticas y culturales tienen derecho a gozar de independencia y autonomía para ejercer los derechos culturales, crear, poner en circulación sus creaciones artísticas y manifestaciones culturales.

f) Acceso a los bienes y servicios culturales y patrimoniales. Todas las personas, comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades, colectivos y organizaciones tienen derecho a acceder a los bienes y servicios culturales, materiales o inmateriales, y a la información que las entidades públicas y privadas tengan de ellas, sin más limitación que las establecidas en la Constitución y la Ley.

g) Formación en artes, cultura y patrimonio. Todas las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, colectivos y organizaciones tienen derecho a la formación artística, cultural y patrimonial en el marco de un proceso educativo integral.

h) Uso, acceso y disfrute del espacio público. Todas las personas tienen derecho de participar y acceder a bienes y servicios culturales diversos en el espacio público.

i) Entorno digital. Como un bien público global y abierto, la red digital es un entorno para la innovación sostenible y la creatividad, y un recurso estratégico para el desarrollo de prácticas, usos, interpretaciones, relaciones y desarrollo de medios de producción, así como de herramientas educativas y formativas, vinculadas a los procesos de creación artística y producción cultural y creativa. Se reconoce el principio de neutralidad de la red como base para el acceso universal, asequible, irrestricto e igualitario a internet y a los contenidos que por ella circulan.

j) Derechos culturales de las personas extranjeras. En el territorio ecuatoriano se garantiza a las personas extranjeras los mismos derechos y deberes que los ciudadanos ecuatorianos para la creación, acceso y disfrute de bienes y servicios culturales y patrimoniales. Se reconocen todas las manifestaciones culturales, siempre que sean compatibles con los derechos humanos, derechos de la naturaleza, derechos colectivos y las disposiciones constitucionales.

k) Derechos culturales de las personas en situación de movilidad. Se reconoce el derecho de las personas en situación de movilidad a promover la difusión de

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bienes y servicios culturales por ellas generados, para mantener vínculos con sus comunidades, pueblos y nacionalidades.

l) Derecho a disponer de servicios culturales públicos. Las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades tienen derecho al uso y disfrute de servicios públicos culturales eficientes y de calidad.

Capítulo 2.- De las garantías y deberes culturales

Art. 6.- De la garantía y patrocinio de los derechos culturales. Los derechos culturales serán garantizados por el Estado y patrocinados por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Cultura, las cuales implementarán las acciones de orden técnico, administrativo, financiero y legal correspondientes, de conformidad con la Ley.

Art. 7.- De los deberes y responsabilidades culturales. Todas las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tienen los siguientes deberes y responsabilidades culturales:

a) Participar en la protección del patrimonio cultural y la memoria social y, en la construcción de una cultura solidaria y creativa, libre de violencia;

b) Denunciar actos que discriminen, denigren o excluyan a personas, comunidades, pueblos o nacionalidades, en el ejercicio de sus derechos culturales;

c) Poner en conocimiento de la autoridad competente, para fines de registro e inventario, la posesión, tenencia o hallazgo de bienes del patrimonio cultural nacional;

d) Mantener, conservar y preservar los bienes culturales y patrimoniales que se encuentren en su posesión, custodia o tenencia y facilitar su acceso o exhibición de acuerdo con la Ley; y,

e) Denunciar ante las autoridades competentes todo acto de destrucción o tráfico ilícito del patrimonio cultural.

Capítulo 3.- De las políticas culturales

Art. 8.- De la Política Cultural. Las entidades, organismos e instituciones del Sistema Nacional de Cultura ejecutarán políticas que promuevan la creación, la actividad artística y cultural, las expresiones de la cultura popular, la formación, la investigación, el fomento y el fortalecimiento de las expresiones culturales; el reconocimiento, mantenimiento, conservación y difusión del patrimonio cultural y la memoria social y la producción y desarrollo de industrias culturales y creativas.

TÍTULO III.- DEL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN CULTURAL

Capítulo Único

Art. 9.- Del Sistema Integral de Información Cultural. El Sistema Integral de Información Cultural tiene como objetivo recopilar, sintetizar, difundir y poner en valor la

información del ámbito cultural y patrimonial, generada por las entidades públicas, privadas o comunitarias, la comunidad artística y la ciudadanía en general.

El Sistema Integral de Información Cultural es una herramienta de visibilización y fortalecimiento del sector, de afirmación de la naturaleza profesional de quienes trabajan en la cultura y el arte, ya sean creadores, productores, gestores, técnicos o trabajadores que ejerzan diversos oficios en el sector. Es asimismo un medio para conseguir la mejora de la organización, la integración y la interrelación de los profesionales de la cultura y el arte, la facilitación de los procesos, formalización y profesionalización de las actividades y emprendimientos, planificación y construcción de las políticas públicas.

El ente rector de la Cultura y el Patrimonio utilizará las herramientas e infraestructura informática disponible a través de las entidades del sector público para generar, fortalecer y actualizar el Sistema Integral de Información Cultural.

El Sistema Integral de Información Cultural será gestionado, administrado y custodiado por el Ministerio de Cultura y el Patrimonio y, se regirá por la normativa que se emita para el efecto.

Art. 10.- Del Registro Único de Artistas y Gestores Culturales (RUAC). Una de las herramientas del Sistema Integral de Información Cultural será el Registro Único de Artistas y Gestores Culturales, en el que constarán los profesionales de la cultura y el arte, ya sean creadores, productores, gestores, técnicos o trabajadores que ejerzan diversos oficios en el sector, que se encuentran dentro del territorio nacional, migrantes o en situación de movilidad humana, y que deseen ser registrados; y las agrupaciones, colectivos, empresas y entidades cuya actividad principal se inscribe en el ámbito de la cultura y de las artes.

Además de quienes se registren voluntariamente en el RUAC, el registro incluirá a quienes hayan hecho o hagan uso de las distintas herramientas y mecanismos de apoyo, acreditación, patrocinio, subvención o fomento ya existentes y de los que establezca esta Ley.

Art. 11.- El Ministerio de Cultura y Patrimonio, será la entidad a cargo del Sistema Integral de Información Cultural.

Art. 12.- De sus principios rectores. El Sistema Integral de Información Cultural, tendrá como principios rectores la transparencia y accesibilidad, difusión, obligatoriedad de proporcionar información a la ciudadanía y a entidades nacionales que la requieran, responsabilidad de la información, rectificación, eficiencia, intercambio de información, seguridad, conservación, custodia de la información, interrelación por medios digitales, y publicidad de acuerdo a la normativa legal vigente.

Art. 13.- De la entrega de la información. Las instituciones que integran el Sistema Nacional de Cultura entregarán al ente rector de la Cultura y el Patrimonio la información que les sea solicitada.

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El ente rector de la Cultura y el Patrimonio podrá utilizar las herramientas e infraestructura informática disponibles de las entidades del sector público para generar, fortalecer y actualizar el Sistema Integral de Información Cultural.

El ente rector de la cultura creará un sistema de incentivos a la entrega de información por parte de gestores culturales, artistas, agrupaciones y demás actores de las artes y la cultura, con el fin de mantener actualizadas las bases de datos del Sistema Integral de Información Cultural.

Dichos incentivos consistirán en la inclusión de los perfiles, contactos, muestras del trabajo, catálogos y demás información que visibilice las obras, trabajos o proyectos de los actores culturales a través de una plataforma digital de información cultural en línea, que será una herramienta de promoción, difusión y ayuda a la comercialización de la cultura y las artes y de activación de la economía de la cultura.

TÍTULO IV.- DE LA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN EN ARTES, CULTURA Y PATRIMONIO

Capítulo Único

Art. 14.- Del Régimen Integral de Educación y Formación en Artes, Cultura y Patrimonio. El Régimen Integral de Educación y Formación en Artes, Cultura y Patrimonio comprende el conjunto transversal, articulado y correlacionado de normas, políticas, instrumentos, procesos, instituciones, entidades e individuos que participan de la educación formal y no formal en artes, cultura y patrimonio.

Art. 15.- De su ámbito. El Régimen Integral de Educación y Formación en Artes, Cultura y Patrimonio tiene como ámbito la educación formal y no formal en artes, cultura y patrimonio, la programación de su estudio por niveles de formación y la sensibilización al arte, la cultura y el patrimonio, desde la primera infancia y a lo largo de la vida.

Art. 16.- De sus fines. El Régimen Integral de Educación y Formación en Artes, Cultura y Patrimonio tiene entre sus fines:

a) Desarrollar la identidad cultural diversa, la creatividad artística y el pensamiento crítico, a través de la enseñanza y de las prácticas artísticas y culturales, así como el reconocimiento y valoración de los saberes ancestrales y el acervo patrimonial;

b) Propiciar el fortalecimiento de las destrezas y expresiones artísticas y formar públicos críticos para el ejercicio de los derechos culturales, el fortalecimiento de las industrias culturales y creativas;

c) Implementar programas de educación y formación en concordancia con las fuentes de trabajo identificadas y las que se desean impulsar en relación al Plan Nacional de del Buen Vivir;

d) Promover hábitos lectores, procesos de pensamiento crítico y destrezas creativas que fomenten las capacidades de percepción y análisis sobre el campo artístico, cultural y patrimonial;

e) Proponer metodologías pedagógicas para las modalidades de educación formal y no formal en artes, cultura, memoria social y patrimonio que favorezcan al diálogo intercultural;

f) Identificar necesidades y determinar perfiles profesionales y sus correspondientes programas de educación y formación, con el fin de generar talento humano para el sector, coordinando con las entidades competentes para la valoración de conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas, mediante mecanismos de certificación de competencias, validación de conocimientos y reconocimiento de trayectorias; y,

g) Democratizar el acceso a una oferta de educación artística, cultural y patrimonial de calidad.

Art. 17.- De sus facultades. El Régimen Integral de Educación y Formación en Artes, Cultura y Patrimonio, tiene las siguientes facultades:

a) Planificar, definir y evaluar la política pública del Régimen Integral de Educación y Formación en Artes, Cultura y Patrimonio;

b) Coordinar con los entes rectores de los Sistemas Nacionales de Educación y de Educación Superior, la implementación de planes, programas y proyectos que apunten a fortalecer la educación, capacitación y formación artística, cultural y patrimonial;

c) Promover una oferta de educación artística, cultural y patrimonial en los diferentes niveles de educación general y de educación y formación especializada en artes, que favorezca su articulación con las necesidades laborales del sector de la cultura;

d) Propiciar experiencias de enseñanza-aprendizaje dentro del ámbito de la educación no formal proporcionando herramientas, conocimientos y competencias que desarrollen y dinamicen los saberes, técnicas y tecnologías de creación, producción e innovación artística y cultural;

e) Diseñar e implementar mecanismos para el acompañamiento y fomento de la excelencia en las artes;

f) Crear redes de profesionales del conocimiento, de las prácticas y técnicas, inter y trans disciplinarias para fortalecer la investigación, innovación y producción en el campo actual y prospectivo de las artes y la cultura;

g) Articular los saberes y conocimientos que producen la labor artística y cultural, y los saberes ancestrales, propiciando el diálogo intercultural e intergeneracional y el reconocimiento de la producción de saberes en diferentes contextos; y,

h) Impulsar la implementación de planes, programas y proyectos de capacitación continua que democraticen el acceso a la cultura a lo largo de la vida y consoliden el sector tomando en cuenta las necesidades y particularidades del territorio nacional.

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Art. 18.- De la entidad responsable del Régimen Integral de Educación y Formación en Artes, Cultura y Patrimonio. El ente rector de la Cultura y el Patrimonio será la entidad responsable del Régimen Integral de Educación y Formación en Artes, Cultura y Patrimonio. Tendrá a su cargo la articulación con los entes rectores de la educación básica y superior; para el desarrollo de la política pública en materia de educación y formación artística, cultural y patrimonial.

Art. 19.- De las atribuciones y deberes de la entidad responsable. La entidad responsable del Régimen Integral de Educación y Formación en Artes, Cultura y Patrimonio, tiene las siguientes atribuciones y deberes:

a) Establecer los lineamientos de la política pública del Régimen Integral de Educación y Formación en Artes, Cultura y Patrimonio;

b) Velar por el cumplimiento de los fines del Régimen Integral de Educación y Formación en Artes, Cultura y Patrimonio, a través de la articulación entre el sector público, el sector privado, popular y solidario y, los demás sistemas, organismos y entidades que participan en el ámbito de las artes, la cultura y el patrimonio;

c) Ejercer el seguimiento y evaluación de las políticas implementadas por el Régimen Integral de Educación y Formación en Artes, Cultura y Patrimonio; y,

d) Las demás que le asigne la presente Ley y sus Reglamentos.

TITULO V. INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL DEL

SECTOR CULTURAL

Capítulo único

Art. 20.- Inclusión en el régimen laboral del sector cultural. El Estado, a través del ente rector del trabajo, en coordinación con el ente rector de la Cultura y el Patrimonio, establecerá las condiciones mínimas para que los trabajadores, profesionales, investigadores, creadores, artistas, productores y gestores culturales sean incluidos en el régimen laboral, considerando las características propias del ejercicio de sus actividades y respetando sus derechos.

Se tomará en consideración a los integrantes de las áreas artísticas de las entidades públicas de artes vivas, musicales y sonoras, diferenciando sus horarios y otras condiciones de las que aplican a los demás funcionarios públicos.

Art. 21.- De la seguridad social para el sector cultural. El Estado, a través del ente rector de la seguridad social, como organismo competente, en coordinación con el ente rector de la Cultura y el Patrimonio, promoverá el derecho a la seguridad social de los profesionales de la cultura y el arte, ya sean creadores, productores, gestores, técnicos o trabajadores que ejerzan diversos oficios en el sector.

El organismo competente establecerá una modalidad de afiliación para los profesionales de la cultura, el arte y el

patrimonio, que se asimilará al régimen que la legislación vigente establece para los trabajadores autónomos; adaptada a las realidades profesionales del sector, que contemple mecanismos de aportación y recaudación flexibles, posibilitando el acceso y disfrute de las prestaciones de la seguridad social.

Art. 22.- Certificación de Competencias. El ente rector del trabajo emitirá el reglamento para la valoración de conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas por los trabajadores del arte y la cultura, mediante mecanismos de certificación de competencias, validación de conocimientos y reconocimiento de trayectorias.

TÍTULO VI.- DEL SISTEMA NACIONAL DE CULTURA

Capítulo 1.- De las generalidades, conformacióny estructura del Sistema Nacional de Cultura

Art. 23.- Del Sistema Nacional de Cultura. Comprende el conjunto coordinado y correlacionado de normas, políticas, instrumentos, procesos, instituciones, entidades, organizaciones, colectivos e individuos que participan en actividades culturales, creativas, artísticas y patrimoniales para fortalecer la identidad nacional, la formación, protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios artísticos y culturales y, salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural para garantizar el ejercicio pleno de los derechos culturales.

Art. 24.- De su conformación. Integran el Sistema Nacional de Cultura todas las instituciones del ámbito cultural que reciban fondos públicos, los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión, y los colectivos, asociaciones, organizaciones no gubernamentales, entidades, actores y gestores de la cultura que siendo independientes, se vinculen voluntariamente al sistema.

El Sistema Nacional de Cultura está conformado por dos subsistemas compuestos por las siguientes entidades, organismos e instituciones:

1. Subsistema de la Memoria Social y el Patrimonio Cultural;

a) Instituto Nacional de Patrimonio Cultural;

b) Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión;

c) Los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, cinematecas, mediatecas, repositorios, centros culturales y entidades de patrimonio y memoria social que reciban fondos públicos y, los que voluntariamente se vinculen al Sistema Nacional de Cultura, previo cumplimiento de requisitos y procesos determinados por el ente rector;

d) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, en el ámbito de sus competencias; y,

e) Las demás que reciban fondos públicos.

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2. Subsistema de las Artes e Innovación.

a) Instituto de Fomento para las Artes, Innovación y Creatividad;

b) Las Orquestas Sinfónicas y la Compañía Nacional de Danza;

c) Instituto de Cine y Creación Audiovisual;

d) Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión;

e) Los teatros, salas audiovisuales, espacios de creación y centros culturales que reciban fondos públicos y, los que voluntariamente se vinculen al Sistema Nacional de Cultura, previo cumplimiento de requisitos y procesos determinados por el ente rector;

f) Los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, en el ámbito de sus competencias; y,

g) Las demás que reciban fondos públicos.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial formarán parte del Sistema Nacional de Cultura de acuerdo a sus competencias y en arreglo a su autonomía de gestión de conformidad con la Ley.

Capítulo 2.- Del ente rector del Sistema Nacional de Cultura y sus competencias

Art. 25.- De la rectoría del Sistema Nacional de Cultura. Le corresponde al Ministerio de Cultura y Patrimonio ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Cultura.

La rectoría comprende la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de las políticas públicas, planes, programas y proyectos, así como la elaboración y ejecución presupuestaria, que serán aplicados bajo los criterios de descentralización y desconcentración política y administrativa, acción afirmativa y demás preceptos establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en otras normas relacionadas.

El Ministerio de Cultura y Patrimonio regulará a las entidades, organismos e instituciones que integran el Sistema Nacional de Cultura, en el ámbito de sus competencias.

Art. 26.- De los deberes y atribuciones del ente rector del Sistema Nacional de Cultura. La entidad rectora del Sistema Nacional de Cultura tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Definir, coordinar y evaluar el cumplimiento de la política pública de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Cultura para garantizar el ejercicio pleno de los derechos culturales, fortalecer la identidad nacional y las identidades diversas, proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales, la interculturalidad y la memoria social, e incentivar

la libre creación artística, la producción, innovación, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios artísticos y culturales, y salvaguardar el patrimonio cultural a nivel nacional y, de ser el caso en los espacios que en el exterior se estableciere para el efecto;

b) Generar la política pública para la investigación, actualización, gestión, formación, producción, difusión y activación de la memoria social, el patrimonio cultural, las artes y la innovación;

c) Desarrollar políticas que promuevan el conocimiento, uso, valoración y revitalización de las lenguas ancestrales de los pueblos y nacionalidades del Ecuador;

d) Definir políticas públicas culturales para los ecuatorianos migrantes, que faciliten su incorporación efectiva en el Sistema Nacional de Cultura;

e) Ejecutar las políticas públicas de fortalecimiento, conservación y actualización de repositorios, bibliotecas, museos y archivos históricos, que permitan el ejercicio pleno de los derechos culturales, la participación ciudadana y el diálogo intercultural;

f) Dictar la normativa, Reglamentos, instructivos, directrices y otros instrumentos de regulación y control para las entidades, organismos e instituciones del Sistema Nacional de Cultura, para garantizar la calidad de los servicios culturales;

g) Definir los criterios para la asignación y distribución de los recursos destinados a las entidades del Sistema Nacional de Cultura, conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;

h) Coordinar con los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial el ejercicio de sus competencias relacionadas con la cultura y el patrimonio y en particular la adecuada gestión de los repositorios de la memoria social bajo su jurisdicción y competencia;

i) Organizar y administrar el Registro Único de Artistas y Gestores Culturales (RUAC), en el que constarán los artistas, creadores, productores y gestores culturales;

j) Proponer los lineamientos y estrategias para la participación del Estado en los organismos internacionales y órganos regionales de integración en materia de cultura, artes y patrimonio;

k) Disponer a la entidad u organismo que corresponda que adopte las medidas preventivas o correctivas de control y regulación del patrimonio cultural nacional, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento;

l) Establecer estrategias que promuevan el desarrollo del sector cultural a través de medidas tales como incentivos y estímulos para que las personas, instituciones y empresas inviertan, apoyen, desarrollen y financien procesos, servicios y actividades artísticos y culturales;

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m) Gestionar el Sistema Integral de Información Cultural y realizar procesos de seguimiento y evaluación de las prácticas de producción, circulación y dinámicas de la economía de la cultura;

n) Gestionar los repositorios pertenecientes al ente rector de la Cultura y el Patrimonio, distribuidos en archivos históricos, museos, incluidos los arqueológicos de sitio, y bibliotecas;

o) Promover que los distintos contenedores de la memoria social se articulen en redes de bibliotecas, archivos históricos, museos, áreas arqueológicas y demás espacios de la memoria social;

p) Coordinar con las instituciones competentes el depósito legal de impresos, producciones sonoras, audiovisuales o cinematográficas nacionales, que se depositarán de acuerdo a su naturaleza en el repositorio correspondiente, previo a su circulación o comercialización, en las condiciones establecidas por el Reglamento de la presente Ley;

q) Aprobar los estatutos de las instituciones miembros del Sistema Nacional de Cultura, con excepción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados; y,

r) Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.

Art. 27.- Del Consejo Ciudadano Sectorial del Sistema Nacional de Cultura. El Consejo Ciudadano Sectorial del Sistema Nacional de Cultura se conformará en concordancia con lo que establece la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.

TÍTULO VII.- DEL SUBSISTEMA DE LA MEMORIA SOCIAL Y EL PATRIMONIO CULTURAL

Capítulo 1.- De las definiciones, composición, ámbitos y conformación del Subsistema de la Memoria

Social y el Patrimonio Cultural

Art. 28.- De la memoria social. Es la construcción colectiva de la identidad mediante la resignificación de hechos y vivencias socialmente compartidos por personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que desde el presente identifican y reconocen acontecimientos, sucesos y momentos de trascendencia histórica, arqueológica, antropológica o social.

La memoria social se pone en valor de manera constante en repositorios: museos, archivos históricos y bibliotecas, así como en el espacio público.

Art. 29.- Del patrimonio cultural nacional. Es el conjunto dinámico, integrador y representativo de bienes y prácticas sociales, creadas, mantenidas, transmitidas y reconocidas por las personas, comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades, colectivos y organizaciones culturales.

Art. 30.- De su composición. El Subsistema de la Memoria Social y el Patrimonio Cultural comprende el conjunto coordinado y articulado de instituciones del ámbito cultural

que reciben fondos públicos y los colectivos, asociaciones, organizaciones no gubernamentales y demás personas relacionadas con la activación de la memoria social y la protección y difusión del patrimonio cultural nacional que se vinculen voluntariamente.

Capítulo 2.- De los repositorios de la memoria social: Museos, archivos históricos y bibliotecas

Art. 31.- De los repositorios de la memoria social. Son espacios organizados, abiertos al público, que custodian y disponen de acervos documentales, bienes culturales y patrimoniales en varios soportes que incluyen museos, archivos históricos, bibliotecas, hemerotecas, mediatecas, cinematecas y fonotecas, entre otros.

Art. 32.- Del carácter nacional de los repositorios. El ente rector de la Cultura y el Patrimonio resolverá el carácter nacional de los repositorios de la memoria social, autorizará la creación de sus sedes y designará a sus máximas autoridades.

Las colecciones en exposición y reserva de los museos administrados por el ente rector constituyen un solo bien para efecto jurídico, con carácter indivisible, inalienable e imprescriptible, de manera que los objetos culturales que las integran son de pertenencia del Gobierno Nacional, gestionados de manera desconcentrada por las entidades competentes.

Art. 33.- De los museos. Se considera a los museos como instituciones al servicio de la ciudadanía, abiertas al público, que adquieren, conservan, estudian, exponen y difunden bienes culturales y patrimoniales de una manera pedagógica y recreativa. Los museos son espacios de prácticas simbólicas, en constante debate, que se construyen de manera participativa a partir del planteamiento crítico de las representaciones y del patrimonio.

Art. 34.- De la red de museos. La Red de Museos estará integrada por el Museo Nacional, que lo preside, los museos públicos en todos los niveles de gobierno, los museos eclesiásticos, comunitarios y privados que voluntariamente quieran formar parte de la Red.

Art. 35.- De la gestión y desarrollo de los museos. El ente rector de la Cultura y el Patrimonio dictará la política pública para la gestión y desarrollo de los museos a nivel nacional, incluidos los arqueológicos de sitio.

Art. 36.- De los archivos históricos. Se considera como archivos históricos al conjunto de documentos producidos y recibidos por una institución pública o privada, persona natural o jurídica que han terminado su ciclo vital. Los archivos históricos son entendidos como espacios de investigación y conservación de la memoria social, mediante el registro de los procesos históricos recopilados en sus acervos de patrimonio documental.

Art. 37.- De la red de archivos históricos. La Red de Archivos Históricos estará integrada por el Archivo Histórico Nacional, que lo preside, las entidades públicas que mantengan documentación histórica, patrimonial o

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de interés para la memoria social, incluidas las privadas, eclesiásticas y comunitarias que se incorporen al sistema de manera voluntaria. Esta Red se articulará a su vez con el sistema de gestión documental al que corresponden los archivos activos e intermedios.

Art. 38.- De la gestión y desarrollo de los archivos históricos. El ente rector de la Cultura y el Patrimonio elaborará la política pública referente a la gestión y desarrollo de los archivos históricos.

Art. 39.- De las Bibliotecas. Se considera biblioteca a un centro organizado que custodia y dispone de acervos bibliográficos y documentales en varios soportes, que incluyen repositorios de hemerotecas, mediatecas, cinematecas, fonotecas y archivos digitales, entre otros, que satisfacen la necesidad de información, educación, investigación y conocimiento de la ciudadanía. La naturaleza, uso y responsabilidad sobre los acervos quedará establecida en los reglamentos correspondientes. Así también, las bibliotecas son consideradas como espacios públicos de encuentro, relacionamiento, promoción y gestión cultural e intercultural, que deberán desarrollar sistemas virtuales que promuevan el acceso del ciudadano a través de tecnologías de la información y la comunicación.

La Biblioteca Nacional es el depósito legal de las publicaciones nacionales, conforme a la modalidad que se establezca en la normativa correspondiente.

La Biblioteca Aurelio Espinosa Pólit, es la Biblioteca Archivo del Depósito Legal del Libro y Publicación ecuatorianos, al amparo de su ley de creación y lo previsto en la presente Ley.

Art. 40.- De la red de bibliotecas. La Red de Bibliotecas estará integrada por la Biblioteca Nacional, que la preside, las bibliotecas públicas y aquellas que reciban fondos públicos, las bibliotecas escolares, universitarias, especializadas e históricas, ya sea que se encuentren administradas por el Gobierno Nacional, los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, las universidades, la iglesia, las comunidades y las personas naturales o jurídicas de derecho privado que voluntariamente quieran formar parte de la Red.

Art. 41.- De la gestión y desarrollo de las bibliotecas. El ente rector de la Cultura y el Patrimonio dictará la política pública para la gestión y desarrollo de las bibliotecas.

Capítulo 3.- Del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural –INPC-

Art. 42.- De su naturaleza. El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural –INPC- es una entidad pública de investigación y control técnico del patrimonio cultural, con personería jurídica propia y competencia nacional, adscrita al ente rector de la Cultura y el Patrimonio, con capacidad de gestión financiera y administrativa.

Art. 43.- De su finalidad. El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural tiene como finalidad el desarrollo de la investigación y el ejercicio del control técnico del

patrimonio cultural, para lo cual deberá atender y coordinar la política pública emitida por el ente rector de la Cultura y el Patrimonio.

Art. 44.- De sus atribuciones y deberes. El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, tiene entre sus atribuciones y deberes los siguientes:

a) Investigar y supervisar las investigaciones sobre patrimonio cultural, para lo cual podrá coordinar acciones con las universidades e instituciones dedicadas al estudio del patrimonio cultural a nivel nacional e internacional;

b) Articular con las universidades nacionales o extranjeras aspectos vinculados a su función;

c) Desarrollar y alimentar los catálogos de servicios de su competencia en el Sistema Integral de Información Cultural;

d) Registrar e inventariar el patrimonio cultural nacional, así como supervisar que los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, desarrollen este registro e inventario de manera técnica y responsable a través del procedimiento y metodología que establezca este Instituto. Esta información formará parte del Sistema Integral de Información Cultural SIIC;

e) Coordinar, supervisar y orientar a los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, de manera técnica, en el ejercicio de sus competencias;

f) Comunicar al ente rector de la Cultura y el Patrimonio, mediante informes técnicos cuando se haya producido violaciones a la presente Ley por los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial o las instituciones públicas o privadas, que impliquen evidente descuido, destrucción total o parcial de bienes patrimoniales, a fin de que se tomen las medidas sancionatorias y administrativas correspondientes;

g) Realizar el análisis de riesgos sobre eventos naturales y antrópicos que puedan afectar el patrimonio cultural nacional e implementar las acciones preventivas y correctivas necesarias;

h) Poner en conocimiento y solicitar al ente rector de la Cultura y el Patrimonio que se disponga la suspensión de obras que puedan afectar la integridad de los bienes del patrimonio cultural nacional;

i) Formular y proponer para aprobación del ente rector de la Cultura y el Patrimonio las normas técnicas correspondientes a su gestión y competencia para la protección y conservación del patrimonio cultural;

j) Ser contraparte técnica del ente rector de la Cultura y el Patrimonio en los tratados, convenios y convenciones internacionales sobre la materia;

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k) Emitir el criterio especializado en el control técnico frente al tráfico ilícito de bienes del patrimonio cultural; y ejercer dicho control técnico si el ente rector de la Cultura y el Patrimonio delega al INPC para tal función;

l) Coordinar con el Régimen Integral de Educación y Formación en Artes, Cultura y Patrimonio la implementación de los programas de capacitación continua en patrimonio;

m) Gestionar la investigación y el control técnico del Sistema Ecuatoriano de Áreas Arqueológicas y Paleontológicas; y,

n) Las demás que se establezcan en la presente Ley.

Art. 45.- De su Directorio. El Directorio del INPC, estará conformado de la siguiente manera:

a) La máxima autoridad del ente rector de la Cultura y el Patrimonio, o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

b) El Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado; y,

c) El Ministro Coordinador de Conocimiento y Talento Humano, o su delegado.

El Director Ejecutivo actuará como secretario del Directorio, con voz pero sin voto.

Las atribuciones y deberes del Directorio se establecerán en la normativa correspondiente.

Art. 46.- Del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural estará representado legal, judicial y extrajudicialmente por el Director Ejecutivo, quien será designado para un período de cuatro años por el Directorio, de entre los aspirantes mejor puntuados de la convocatoria pública, de conformidad con el Reglamento respectivo.

Ostentará la calidad de funcionario de nombramiento por concurso y libre remoción. Podrá ser removido por mayoría simple por el Directorio del Instituto, en cualquier momento del período para el que fue nombrado. En caso de remoción del Director Ejecutivo deberá convocar, en el plazo de quince días, el concurso respectivo para la elección del nuevo Director Ejecutivo.

Capítulo 4.- De la Red de Áreas Arqueológicas y Paleontológicas

Art. 47.- De las áreas arqueológicas y paleontológicas. Han de entenderse como los lugares en los que se encuentra un yacimiento arqueológico que contiene restos de estructuras, vestigios de culturas y presencia humana; y suelos de ocupación hallados mediante prospección de superficie y subsuelo; o yacimientos paleontológicos que contienen fósiles y restos biológicos.

Art. 48.- De la Red de áreas arqueológicas y paleontológicas. Está conformada por todos los sitios y áreas arqueológicas y paleontológicas en el territorio nacional, bajo la supervisión e investigación del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.

Art. 49.- De la gestión de las áreas arqueológicas y paleontológicas. El ente rector de la Cultura y el Patrimonio aprobará la política pública referente a la gestión de áreas arqueológicas y paleontológicas.

El Instituto Nacional del Patrimonio Cultural gestionará y supervisará la administración de los museos de sitio de las áreas arqueológicas y paleontológicas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su normativa.

Capítulo 5.- Del Patrimonio Cultural

Art. 50.- De los bienes que conforman el Patrimonio Cultural. Los bienes que conforman el patrimonio cultural del Ecuador son tangibles e intangibles y cumplen una función social derivada de su importancia histórica, artística, científica o simbólica, así como por ser el soporte de la memoria social para la construcción y fortalecimiento de la identidad nacional y la interculturalidad.

Art. 51.- Del patrimonio tangible o material. Son los elementos materiales, muebles e inmuebles, que han producido las diversas culturas del país y que tienen una significación histórica, artística, científica o simbólica para la identidad de una colectividad y del país. El patrimonio cultural tangible puede ser arqueológico, artístico, tecnológico, arquitectónico, industrial, contemporáneo, funerario, ferroviario, subacuático, documental, bibliográfico, fílmico, fotográfico, paisajes culturales urbanos, rurales, fluviales y marítimos, jardines, rutas, caminos e itinerarios y, en general, todos aquellos elementos cuya relevancia se inscriba en la definición indicada.

Art. 52.- Del patrimonio intangible o inmaterial. Son todos los valores, conocimientos, saberes, tecnologías, formas de hacer, pensar y percibir el mundo, y en general las manifestaciones que identifican culturalmente a las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que conforman el Estado intercultural, plurinacional y multiétnico ecuatoriano.

Capítulo 6.- De la forma de incorporar bienes y objetos al patrimonio cultural nacional

Art. 53.- De acuerdo a su forma de incorporarlos al patrimonio cultural nacional. Son bienes del patrimonio cultural nacional los reconocidos como tales por esta Ley y, los declarados por acto administrativo del ente rector de la Cultura y el Patrimonio.

Estos bienes del patrimonio cultural nacional se sujetan al régimen de protección establecido en esta Ley y su Reglamento.

Art. 54.- De los bienes y objetos pertenecientes al patrimonio cultural nacional. En virtud de la presente Ley se reconocen como patrimonio cultural nacional y por

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tanto no requieren de otra formalidad, aquellos bienes que cumplan con las siguientes consideraciones:

a) Los objetos de formas de vida zoológica y botánica fosilizada o mineralizada, sitios o lugares paleontológicos como bosques petrificados, debiendo definirse el entorno natural y cultural necesario para dotarles de unidad paisajística para una adecuada gestión integral, misma que será articulada con el organismo competente;

b) Los bienes inmuebles o sitios arqueológicos de la época prehispánica y colonial, sea que se encuentren completos o incompletos, a la vista, sepultados o sumergidos, consistentes en yacimientos, monumentos, fortificaciones, edificaciones, cementerios y otros, así como el suelo y subsuelo adyacente. Se deberá delimitar el entorno natural y cultural necesario para dotarlos de unidad paisajística para una adecuada gestión integral;

c) Los objetos arqueológicos como osamentas y fósiles humanos y utensilios de piedra, cerámica, madera, metal, textil o en cualquier otro material provenientes de la época prehispánica y colonial, a la vista o sepultados o sumergidos, completos o incompletos, descubiertos o por descubrir, sin importar su tenencia pública o privada, incluidos los que se encontrasen en el exterior, pertenecientes o atribuidos a las culturas o nacionalidades de ocupación territorial;

d) Los sitios, estructuras, edificaciones, objetos y restos humanos, medios de transporte y su cargamento o cualquier contenido y los objetos de carácter histórico que conforman el patrimonio cultural subacuático, junto con el contexto arqueológico y natural, localizado en la zona económica exclusiva y la plataforma continental, independientemente de su procedencia, si tienen por lo menos cien años de estar sumergidos;

e) Las edificaciones y conjuntos arquitectónicos como templos, conventos, capillas, casas, grupos de construcciones urbanos y rurales como centros históricos, obrajes, fábricas, casas de hacienda, molinos, jardines, caminos, parques, puentes, líneas férreas de la época colonial y republicana construidos hasta 1940, que contengan un valor cultural e histórico que sea menester proteger;

f) Los bienes muebles de la época colonial y republicana con al menos cien años de antigüedad como dibujos, pinturas, esculturas, monedas, medallas, talla, objetos de orfebrería, cerámica, madera o cualquier otro material que se haya construido en dichas épocas;

g) Los objetos de uso artesanal, industrial o mecánico que cuenten con al menos cien años de antigüedad como herramientas y maquinaria agrícola e industrial, trapiches, alambiques, relojes, campanarios, telares, mobiliario urbano y público y otros de similar naturaleza;

h) Los documentos históricos, completos o incompletos, individuales o en colecciones como manuscritos o impresos, libros, mapas, partituras musicales,

telegramas, y cualquier otro documento, a excepción de los meramente administrativos, que tengan interés histórico, simbólico, cultural, artístico, numismático, filatélico, científico o para la memoria social, que tenga más de 50 años de haber sido producido, incluido aquellos considerados como reservados, sin restricción o menoscabo de los derechos de autor y propiedad;

i) Los documentos fílmicos, sonoros, visuales y audiovisuales, las fotografías, negativos, archivos audiovisuales magnéticos, digitales que tengan interés histórico, simbólico, cultural, artístico, científico o para la memoria social, y en general documentos en cualquier tipo de soporte que tengan más de 30 años, sin restricción o menoscabo de los derechos de autor y propiedad;

j) Las colecciones y objetos etnográficos significativos para la interpretación de las culturas y tradición histórica, tales como vestimenta, útiles domésticos, herramientas, armas, entre otros, que sean reunidos por el Estado a través de sus diferentes funciones, instituciones y niveles de gobierno, así como por la academia pública o privada; y,

k) Los fondos y repositorios documentales, archivísticos y bibliográficos históricos constituidos desde el Estado a través de sus diferentes funciones, instituciones y niveles de gobierno, así como por la academia pública o privada.

Art. 55.- De la declaratoria de bienes patrimoniales nacionales. En todos los casos no previstos para el reconocimiento de bienes de patrimonio cultural nacional por disposición de la Ley, deberá mediar una declaratoria por parte del ente rector de la Cultura y el Patrimonio.

La declaratoria como bien del patrimonio cultural nacional conlleva la incorporación del mismo a un régimen de protección y salvaguarda especial por parte del Estado, en sus diferentes niveles de gobierno y en función de sus competencias.

Art. 56.- Del proceso de declaratoria de bienes del patrimonio cultural nacional. El proceso de declaratoria es de carácter reglado, técnico y metodológico, emitido por el ente rector de la Cultura y el Patrimonio; se realizará sobre la base de un informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, el que considerará el carácter progresivo y dinámico de los conceptos y bienes emergentes que se califican como patrimonio cultural por cada sociedad y tiempo.

Art. 57.- De la protección inmediata. Las declaratorias de los bienes del patrimonio cultural nacional permiten la protección inmediata de los mismos, por lo que el organismo competente deberá ocuparse de manera prioritaria de aquellos que se encuentren en riesgo o vulnerabilidad, emitiendo medidas de protección o salvaguarda.

Art. 58.- De la elaboración de planes integrales. Toda declaratoria de conjunto, tramos o itinerarios culturales, ya sea sobre paisajes rurales, urbanos, fluviales o marítimos,

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rutas, caminos, centros históricos, arquitectónicos o monumentales, incluido geografías sagradas, arquitectura moderna y contemporánea, patrimonio industrial, funerario, entre otros, deberá dotarse de planes integrales de gestión, conservación, protección y salvaguarda.

Art. 59.- De los criterios generales de declaratoria de patrimonio cultural nacional. El ente rector de la Cultura y el Patrimonio definirá los criterios generales para posibilitar la declaratoria de patrimonio cultural nacional, desarrollará metodologías que posibiliten la articulación con los diferentes niveles de gobierno, la sociedad y la academia.

Art. 60.- De las colecciones como bienes del patrimonio cultural nacional. La declaración puede afectar a un bien o a varios reunidos en una colección, cuando así lo determine la entidad encargada de la investigación del patrimonio cultural nacional.

La colección así declarada constituye un solo bien para efectos jurídicos, con carácter indivisible, de manera que los objetos muebles que la integran sólo pueden ser adjudicados a diferentes personas o conservados o exhibidos por separado con la autorización expresa del ente rector de la Cultura y el Patrimonio.

Art. 61.- Del régimen transitorio de protección. Cuando se trate de declaratoria del patrimonio cultural sobre bienes tangibles o materiales, el proceso comenzará de oficio o a petición de parte y necesariamente con la individualización del bien a través de un registro de bienes de interés patrimonial por parte del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. Dicho acto podrá conllevar la aplicación del régimen general de protección de manera transitoria hasta por dos años, tiempo en el cual deberá definirse su incorporación o no al patrimonio cultural nacional.

Art. 62.- De la declaratoria de arte moderno o contemporáneo. La declaratoria patrimonial que se realice sobre obras de arte moderno o contemporáneo, deberá necesariamente realizarse sobre bienes individuales o series que sean considerados como indivisibles, sobre la base de un expediente técnico debidamente fundamentado con la participación de especialistas en museología, curaduría, historia o crítica del arte.

Art. 63.- De los bienes del patrimonio que se encuentran en riesgo. Los GobiernosAutónomos Descentralizados y de Régimen Especial, para precautelar los bienes patrimoniales en su jurisdicción territorial que se encuentren en riesgo, podrán declararlos de utilidad pública y expropiarlos, para lo cual de no mediar reconocimiento nacional, podrá realizar declaratoria de patrimonio cultural sobre aquellos inmuebles históricos o culturales.

En caso de duda de que un bien pertenezca al patrimonio cultural nacional, se estará a lo resuelto por el Ministerio de Cultura y Patrimonio.

Capítulo 7.- Del régimen general de protección de los bienes patrimoniales

Art. 64.- De la titularidad y posesión de los bienes del patrimonio cultural nacional. Los bienes del patrimonio

cultural nacional de titularidad y posesión pública son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Serán gestionados de acuerdo con la presente Ley y la normativa correspondiente.

Art. 65.- De los bienes del patrimonio cultural nacional objeto de transferencia de dominio. Los bienes del patrimonio cultural nacional en propiedad o posesión privada, a excepción de los objetos arqueológicos y paleontológicos cuya titularidad la mantiene el Estado, por efecto de esta Ley podrán ser objeto de transferencia de dominio, debiendo registrar este acto bajo la normativa que se dicte para el efecto.

Las áreas arqueológicas o paleontológicas que se encuentren en propiedad pública o privada deberán ser delimitadas y estarán sujetas a la protección de esta Ley, a las disposiciones que se dicten en el Reglamento y a las ordenanzas municipales de protección.

El Estado tendrá derecho de prelación para la adquisición de los bienes del patrimonio cultural nacional.

Art. 66.- De la obligación de protección de los bienes del patrimonio cultural nacional. Todos los titulares de cualquier derecho real, administradores, tenedores, poseedores y en general cualquier persona natural o jurídica que tenga bajo su cargo o responsabilidad, bienes pertenecientes al patrimonio cultural nacional, tienen la obligación de protegerlos, conservarlos, restaurarlos y ponerlos en valor social.

Para este fin, las instancias del Estado pondrán a disposición de las personas naturales opciones de financiamiento.

Art. 67.- De la prohibición de destrucción de los bienes del patrimonio cultural nacional. Se prohíbe la destrucción total o parcial de bienes del patrimonio cultural nacional. Cuando se trate de edificaciones patrimoniales se promoverá su conservación y rehabilitación. Al tratarse de re funcionalización de edificaciones patrimoniales para usos contemporáneos, ya sean residenciales, culturales, educativos, comerciales o administrativos, deberá mediar un proceso social, evitando menoscabar su integridad física o su significado, y priorizando los usos culturales frente a otros usos.

Únicamente si el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural ha desclasificado previamente un bien del inventario de bienes del patrimonio cultural nacional, este podrá ser alterado o destruido total o parcialmente.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial y el Gobierno Nacional impulsarán la participación de los sectores sociales y ciudadanos para definir las intervenciones patrimoniales, así como promover la intervención del sector privado, mediante incentivos, planes, programas y proyectos.

Art. 68.- De la accesibilidad a los bienes del patrimonio cultural nacional. Todos los titulares de cualquier derecho real, administradores, tenedores, poseedores y en general cualquier persona natural o jurídica, pública o privada que

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tenga bajo su cargo bienes del patrimonio cultural nacional, deberán facilitar el acceso a los bienes y a la información sobre éstos, a los servidores públicos e investigadores debidamente autorizados por la entidad competente para efectuar el registro, inventario, investigación y control del patrimonio cultural; así como, posibilitar su exhibición pública en condiciones de seguridad y beneficio mutuo acordadas con la administración.

Art. 69.- De la adopción de medidas precautelatorias. El ente rector de la Cultura y el Patrimonio está facultado para exigir a las instituciones del sector público y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, la adopción de medidas precautelatorias, preventivas y correctivas, para la protección y conservación del patrimonio cultural nacional, en arreglo a la presente Ley, su Reglamento y a la política pública nacional.

De igual manera, podrá exigir a los propietarios, administradores, tenedores, poseedores y en general a cualquier persona natural o jurídica que tenga bajo su cargo bienes pertenecientes al patrimonio cultural, la adopción de medidas necesarias para su debida protección y conservación, en arreglo a la presente Ley, su Reglamento y a la política pública nacional.

El incumplimiento de tales disposiciones será sancionado de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley.

Art. 70.- De la intervención de los bienes del patrimonio cultural nacional. Toda intervención de los bienes del patrimonio cultural nacional deberá sujetarse a los principios técnicos nacionales e internacionales de conservación y consolidación y dejar reconocibles las adiciones que se realicen.

Art. 71.- De la conservación y restauración de los bienes muebles del patrimonio cultural nacional. Para realizar obras de conservación, restauración o reparación de bienes muebles pertenecientes al patrimonio cultural, es necesario obtener la validación técnica del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.

Art. 72.- De la solicitud de conservación y restauración de los bienes muebles del patrimonio cultural nacional. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, para obtener la autorización establecida en el artículo anterior, deberán presentar la solicitud correspondiente, que incluirá la propuesta de conservación y restauración del bien mueble del patrimonio cultural, firmada por un restaurador debidamente acreditado ante el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, de acuerdo al proceso reglado en la normativa técnica que se dicte para el efecto.

Art. 73.- De la tramitación de la solicitud de restauración, rehabilitación y re funcionalización de edificaciones del patrimonio cultural nacional. Las solicitudes de conservación, restauración, rehabilitación y re funcionalización de edificaciones pertenecientes al patrimonio cultural nacional se tramitarán ante el Gobierno Autónomo Descentralizado o de Régimen Especial competente, quienes deberán notificar al ente rector

de la Cultura y el Patrimonio de manera periódica las autorizaciones emitidas para intervenciones en bienes del patrimonio cultural.

Art. 74.- De las medidas correctivas solicitadas por parte del ente rector de la Cultura y el Patrimonio. El ente rector de la Cultura y el Patrimonio, de oficio o a petición de parte, podrá recomendar al Gobierno Autónomo Descentralizado o de Régimen Especial, en virtud del artículo anterior, que adopte los correctivos en los anteproyectos o proyectos, cuando puedan vulnerar o deteriorar el patrimonio cultural nacional.

Art. 75.- De la responsabilidad solidaria. En caso de deterioro por abandono, descuido o destrucción de bienes del patrimonio cultural nacional, serán solidariamente responsables el propietario del bien, los servidores públicos que hayan autorizado y ordenado la ejecución de la obra, y los contratistas y encargados de ejecutarlas; sin perjuicio de que la autoridad competente disponga que se restituya la obra afectada a su estado original.

Art. 76.- De la suspensión de las obras. Si la ejecución de una obra de cualquier índole puede causar daño o afectar a un bien del patrimonio cultural nacional, a su área de influencia o a los centros históricos de las ciudades que lo posean, el ente rector de la Cultura y el Patrimonio dispondrá a los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial o entidades públicas o privadas, la suspensión de la obra, sin perjuicio de lo cual el ente rector podrá proceder con la suspensión de obra.

Art. 77.- De los trabajos en suelo y subsuelo. En toda clase de exploraciones mineras, de movimientos de tierra para edificaciones, construcciones viales, soterramientos o de otra naturaleza, quedan a salvo los derechos del Estado para intervenir en estas afectaciones sobre los monumentos históricos, objetos de interés arqueológico y paleontológico que puedan hallarse en la superficie o subsuelo al realizarse los trabajos.

En cualquier obra pública o privada, cuando se hallaren restos arqueológicos o paleontológicos en remoción de tierras, se suspenderá la parte pertinente de la obra y se deberá informar de inmediato del suceso al Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, que dispondrá las acciones a tomarse para precautelar la integridad de los restos encontrados. De no cumplirse esta disposición, el ente rector de la Cultura y el Patrimonio aplicará las sanciones previstas en esta Ley.

Art. 78.- De la desvinculación y pérdida de calidad como bien del patrimonio cultural nacional. El ente rector de la Cultura y el Patrimonio podrá resolver de manera sumaria la desvinculación y pérdida de calidad de un bien como parte del patrimonio cultural nacional, ya sea porque no mantiene valores culturales, históricos, artísticos o científicos a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, o por haber perdido las características que sustentaron su declaratoria, sin que sea factible su restauración. Para ambos casos se requerirá el informe técnico sustentado del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.

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Capítulo 8.- Del régimen especial del patrimonio cultural nacional inmaterial

Art. 79.- De las manifestaciones pertenecientes al patrimonio cultural nacional inmaterial. Pertenecen al patrimonio cultural nacional intangible o inmaterial, los usos, costumbres, creencias, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes, que la sociedad en general y cada comunidad, pueblo o nacionalidad reconocen como manifestaciones propias de su identidad cultural.

Las que se trasmiten de generación en generación, dotadas de una representatividad específica, creadas y recreadas colectivamente como un proceso permanente de trasmisión de saberes y cuyos significados cambian en función de los contextos sociales, económicos, políticos, culturales y naturales, otorgando a las sociedades un sentido de identidad.

Art. 80.- Del reconocimiento de las manifestaciones culturales. Se reconocen como pertenecientes al patrimonio cultural nacional intangible o inmaterial, entre otras manifestaciones culturales, y siempre que sean compatibles con los derechos humanos, derechos de la naturaleza, derechos colectivos y las disposiciones constitucionales, las siguientes:

a) Tradiciones y expresiones orales: La cosmovisión, lenguas, creencias, conocimientos, sabidurías, tradiciones, formas de vida, formas de expresión y tradición oral, usos, costumbres, ritos, fiestas, representaciones y expresiones espirituales;

b) Usos sociales rituales y actos festivos: formas de celebración y festividades, ceremonias, juegos tradicionales y otras expresiones lúdicas;

c) Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza: concepciones y manejo cultural de los ecosistemas, técnicas y tecnologías tradicionales para el manejo de recursos, producción artesanal, artística y gastronómica, todo elemento de la cultura que las comunidades, pueblos, nacionalidades y la sociedad en general reconocen como propias;

d) Manifestaciones creativas que se sustentan en una fuerte interacción social y se transmiten, por igual de generación en generación; y,

e) Técnicas artesanales tradicionales.

También se reconocerá como parte del patrimonio cultural nacional inmaterial a la diversidad de expresiones del patrimonio alimentario y gastronómico, incluidos los paisajes y los territorios de patrimonio agro biodiverso, en articulación con organismos competentes.

Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afro ecuatoriano, pueblo montubio y otros que sean reconocidos en esa condición deberán ser informados por el Instituto Nacional de Patrimonio

Cultural, cuando autorice la realización de investigaciones antropológicas sobre sus culturas a personas e instituciones nacionales o extranjeras.

Estos estudios o investigaciones no implican la posibilidad de apropiarse de los derechos de conocimientos tradicionales, conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, o recursos genéticos.

Art. 81.- Del registro permanente de las manifestaciones culturales. El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural y los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, adoptarán las medidas necesarias para mantener un registro digital permanentemente actualizado de las manifestaciones culturales que corresponden al patrimonio intangible, según las directrices que dicte el ente rector de la Cultura y el Patrimonio. Toda la información generada formará parte del Sistema Integral de Información Cultural SIIC.

Art. 82.- De la naturaleza y autonomía del patrimonio cultural nacional inmaterial. El Estado asumirá la naturaleza dinámica y evolutiva de las manifestaciones de la cultura intangible o inmaterial, y evitará toda forma y procedimiento de institucionalización que limite su propio proceso de evolución.

Ninguna persona, entidad gubernamental o no gubernamental con o sin fines de lucro, nacional o extranjera, podrá arrogarse la titularidad del patrimonio cultural nacional inmaterial, ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y culturales amparados en la Constitución y la Ley.

Cuando las expresiones culturales del patrimonio cultural nacional intangible o inmaterial se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad, el ente rector de la Cultura y Patrimonio, a través de las correspondientes entidades del Sistema Nacional de Cultura y de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial competentes en el territorio, adoptará e implementará las medidas de protección y salvaguarda.

Art. 83.- De los criterios generales de las medidas de salvaguarda del patrimonio cultural nacional inmaterial. El ente rector de la Cultura y el Patrimonio definirá, en el Reglamento correspondiente, los criterios y directrices generales de protección, desarrollo y valoración del patrimonio cultural, intangible o inmaterial, que asegure su viabilidad y continuidad. Desarrollará asimismo las metodologías que posibiliten la articulación con los diferentes niveles de gobierno.

Art. 84.- De la lista representativa del patrimonio cultural nacional inmaterial del Ecuador. La Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial del Ecuador, se constituye como un mecanismo de salvaguarda de las manifestaciones, usos, tradiciones y costumbres, que mantengan reconocimiento en el ámbito nacional y sean representativas de la diversidad cultural del país.

El ente rector de la Cultura y el Patrimonio establecerá los procedimientos y criterios para la incorporación en la lista representativa.

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Capítulo 9.- Del régimen especial del patrimonio cultural arqueológico y paleontológico

Art. 85.- Del régimen especial de protección de los objetos y sitios arqueológicos y paleontológicos. Se establece el régimen especial de protección de los objetos y sitios arqueológicos y paleontológicos que seguirá la siguiente regulación:

a) Los objetos arqueológicos y paleontológicos son de propiedad exclusiva del Estado, ya sea que se encuentren en posesión pública o en tenencia privada. Son inalienables, inembargables y no se los puede adquirir por prescripción adquisitiva de dominio. El derecho de propiedad lo ejercerá el Estado a través del ente rector de la Cultura y el Patrimonio;

b) La mera tenencia privada de objetos arqueológicos y paleontológicos se admitirá cuando se acredite el inventario, la conservación apropiada, se facilite la investigación y el acceso público. El ente rector de la Cultura y el Patrimoniopodrá reconocer a personas naturales o jurídicas la calidad de depositarios a título de mera tenencia, de acuerdo al Reglamento que se emita al respecto, a la vez que podrá promover alianzas público - privadas con dichos fines;

c) Le corresponde al Estado a través de la institucionalidad que dirige el Red de Áreas Arqueológicas y Paleontológicas la gestión e investigación de los sitios arqueológicos y paleontológicos. Se podrá delegar la gestión de sitios arqueológicos y paleontológicos a los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, a las Instituciones Públicas o a las comunidades, de acuerdo a los requerimientos técnicos que se dicten para el efecto, a excepción de aquellos calificados como emblemáticos por el ente rector de la Cultura y el Patrimonio;

d) El Ministerio Sectorial con base en el informe técnico del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, aprobará la delimitación los sitios o yacimiento arqueológicos y paleontológicos, y comunicará al Gobierno Autónomo Descentralizado o de Régimen Especial para que se emita la respectiva ordenanza de protección y gestión integral;

e) Toda prospección y excavación arqueológica, deberá contar con la autorización del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural;

f) La investigación paleontológica y arqueológica en el Ecuador es de interés nacional, social y científico; le corresponde al Estado su supervisión a través del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural. Para tales propósitos se promoverán planes, programas y proyectos de investigación a través de las alianzas con instituciones púbicas, organismos de investigación científica, personas naturales especializadas en el tema, y las universidades nacionales o extranjeras;

g) Todos los elementos con valor arqueológico o pertenecientes al patrimonio cultural subacuático yacentes en el territorio nacional son de propiedad

exclusiva del Estado. Cuando se trate de investigaciones o prospecciones del patrimonio cultural subacuático, se realizarán a través del Estado o de entidades académicas nacionales o extranjeras, de conformidad con el Reglamento;

h) En caso de producirse hallazgos arqueológicos o paleontológicos fortuitos, el descubridor o propietario del lugar pondrá en conocimiento del ente rector de la Cultura y el Patrimonio, a través del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, al que entregará los objetos encontrados para ser puestos a disposición de la dependencia especializada;

i) En el caso que se hallaren bienes u objetos arqueológicos o paleontológicos durante actividades de remoción de tierras se suspenderá la parte pertinente de la obra y se informará del suceso inmediatamente al Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, que evaluará la situación y dispondrá las acciones pertinentes para precautelar los bienes hallados, previo la reactivación de la actividad; y,

j) En todos los casos se evitará que los objetos arqueológicos o paleontológicos pierdan la información del contexto en que se hallaren y su desvinculación con la comunidad originaria a la que pertenecen.

Capítulo 10.- De la movilización Internacional de los bienes del patrimonio cultural nacional

Art. 86.- De la movilización internacional de los bienes del patrimonio cultural nacional. Se prohíbe la movilización internacional de bienes del patrimonio cultural nacional, sin autorización del ente rector de la Cultura y el Patrimonio, previo informe favorable del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.

El ente rector será el responsable de establecer un procedimiento que garantice la integridad del patrimonio cultural y su retorno o repatriación. Se exceptúan de esta prohibición los soportes digitales que contengan producciones audiovisuales reconocidas como patrimonio cultural nacional.

Art. 87.- De la salida temporal de los bienes del patrimonio cultural nacional. La salida temporal de los bienes del patrimonio cultural nacional será autorizada únicamente cuando responda a objetivos educativos, de investigación o de difusión cultural, siempre que se cuente con el respaldo técnico, las garantías y requisitos establecidos por la autoridad competente hasta por el plazo determinado en el Reglamento.

Podrá excepcionalmente autorizarse la salida o permanencia de bienes del patrimonio cultural nacional a mayor plazo, con fines exclusivos de difusión e investigación cultural, cuando sea el resultado de acuerdos o convenios de cooperación cultural entre entidades gubernamentales de cooperación o integración, así como museos internacionales, siempre que se cuente con cumplimiento de los requisitos de seguridad y de conservación y se garantice su restitución, de acuerdo al Reglamento correspondiente.

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Art. 88.- Del retorno de los bienes del patrimonio cultural nacional. En caso de producirse cualquier demora en el retorno de los bienes del patrimonio cultural nacional movilizados al exterior, se ejecutarán las respectivas garantías y se adoptarán las medidas administrativas, judiciales, extrajudiciales y del derecho internacional necesarias para el regreso o repatriación inmediata al territorio ecuatoriano. El Reglamento establecerá las garantías que deben ofrecerse en el Ecuador o en el exterior.

Art. 89.- De la reciprocidad en la internación temporal de bienes del patrimonio cultural nacional. El Estado ecuatoriano procederá bajo el principio de reciprocidad, y aplicará normas y prácticas aduaneras similares a otros países, ofreciendo garantías de igual naturaleza cuando en cumplimiento de finalidades culturales se trate de la internación temporal en el territorio nacional de bienes del patrimonio cultural de otros países.

Art. 90.- Del tráfico ilícito de bienes del patrimonio cultural nacional. Sin perjuicio de las acciones penales, el ente rector de la Cultura y el Patrimonio, en coordinación con las entidades correspondientes, adoptará las medidas administrativas y legales que sean necesarias para evitar que se movilicen ilícitamente fuera del país bienes pertenecientes al patrimonio cultural nacional o que ingresen ilícitamente al territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países.

Art. 91.- De las prohibiciones sobre los bienes arqueológicos y paleontológicos. Sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, se prohíbe la apropiación, ocultación, adulteración, falsificación y comercialización de bienes arqueológicos y paleontológicos.

Toda reproducción de estos bienes deberá llevar una marca indeleble que los identifique.

Se prohíbe también la recepción, internación, canje, compra o cualquier otra forma de intercambio que involucre bienes pertenecientes al patrimonio cultural de otros Estados cuando así lo prohíba la normativa nacional de origen de dichos bienes. Se procederá a su decomiso, custodia y devolución, sin perjuicio de las acciones penales que corresponda aplicar.

Las personas naturales y jurídicas, fuerza pública y autoridad aduanera tienen la obligación de prestar su colaboración en la defensa y conservación del patrimonio cultural del país.

Capítulo 11.- De las obligaciones y responsabilidades del Estadorespecto al patrimonio cultural nacional

Art. 92.- De las obligaciones generales. Al Estado, a través del ente rector de la Cultura y el Patrimonio, le corresponde la rectoría y el establecimiento de la política pública sobre el patrimonio cultural, así como la supervisión, control y regulación. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial tienen la competencia de gestión del patrimonio cultural para su mantenimiento, conservación y difusión. En el marco de dicha competencia tienen atribuciones de regulación y control en su territorio a través de ordenanzas que se emitieran en fundamento a la política pública cultural, la presente Ley y su Reglamento.

Art. 93.- Del financiamiento y los incentivos para la gestión del patrimonio cultural nacional. El ente rector de la Cultura y el Patrimonio emitirá una política de financiamiento sostenible para la investigación, conservación, salvaguarda, puesta en valor y uso social del patrimonio cultural. Además, se establecerán incentivos y financiamientos preferenciales para la participación del sector privado en investigación, conservación, salvaguarda, puesta en valor y uso social del patrimonio cultural.

Art. 94.- De la obligación de identificación, registro e inventario. Es responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, en los ámbitos de su jurisdicción, la identificación, registro e inventario de los bienes reconocidos o declarados como patrimonio cultural nacional por el ente rector de la Cultura y el Patrimonio.

El Instituto Nacional de Patrimonio Cultural tendrá la obligación de acompañar técnicamente y supervisar este proceso, así como establecer procedimientos normados y regulados.

Art. 95.- De la responsabilidad de realizar investigaciones. Será responsabilidad del Gobierno Nacional supervisar a través del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural las investigaciones sobre los sitios arqueológicos, paleontológicos, el patrimonio cultural subacuático, así como la delimitación correspondiente a los polígonos de protección patrimonial para su gestión integral.

Podrá coordinar dichas investigaciones con la academia, los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, u otras instituciones de gestión e investigación.

Art. 96.- De la política internacional sobre patrimonio cultural nacional. La política internacional sobre el patrimonio cultural es responsabilidad del Gobierno Nacional, así como la generación de directrices y políticas de protección y conservación de sitios, lugares y centros históricos declarados como patrimonio mundial, de conformidad con la Constitución, los acuerdos y convenciones internacionales, y esta Ley.

El ente rector de la Cultura y el Patrimonio supervisará la gestión de los sitios, lugares y centros históricos declarados patrimonio mundial.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, serán directamente responsables sobre el cuidado, protección y mantenimiento como gestores de tales sitios, en caso necesario el ente rector de la Cultura y el Patrimonio podrá apoyar estas acciones directamente.

Art. 97.- De las obligaciones de las entidades del sector público. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, tiene la obligación de conservar, preservar, salvaguardar, difundir el patrimonio cultural, para el efecto todas las instituciones públicas tienen la obligación de coordinar con el ente rector de la Cultura y el Patrimonio el cumplimiento de estos fines.

Art. 98.- De las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados y

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de Régimen Especial que tienen la competencia exclusiva sobre la gestión de mantenimiento, preservación y difusión del patrimonio cultural, se encargarán de planificar, presupuestar, financiar y otorgar de manera regular los recursos necesarios, así como realizar planes, programas y proyectos locales para el efecto.

Art. 99.- De la corresponsabilidad sobre el patrimonio cultural nacional. Los ciudadanos, en uso de su derecho de participación y control social, son corresponsables del cuidado y protección del patrimonio cultural.

Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, en uso de sus derechos colectivos y de participación, compartirán con el Estado la responsabilidad de la protección, custodia y administración de los bienes del patrimonio cultural que les pertenezcan históricamente y se encuentren en sus territorios.

Art. 100.- Acción Pública. La persona, colectividad o comunidad que tenga conocimiento de hechos que pongan en peligro la integridad de los bienes del patrimonio cultural, deberá denunciarlo ante cualquier dependencia del ente rector de la Cultura y el Patrimonio o ante cualquier autoridad municipal o judicial de la localidad.

Art. 101.- De la participación del sector privado y de la Economía Popular y Solidaria. El Estado, en los diferentes niveles de gobierno, propiciará la participación del sector privado y de la economía popular y solidaria para la conservación, restauración y puesta en valor del patrimonio cultural, mediante políticas de fomento e incentivos y la generación de planes, programas y proyectos.

TÍTULO VIII.- DEL SUBSISTEMA DE ARTES E INNOVACIÓN

Capítulo 1.- De la composición, atribuciones y conformación del Subsistema de Artes e Innovación

Art. 102.- De la composición. Comprende el conjunto coordinado y articulado de instituciones del ámbito cultural que reciben fondos públicos y los colectivos, asociaciones, organizaciones no gubernamentales, entidades, actores y gestores de la cultura que participan en actividades relacionadas a la formación, circulación y fomento de la creación e innovación en las artes y la cultura que se vinculen voluntariamente a este Subsistema.

Art. 103.- De las atribuciones.- El Subsistema de Artes e Innovación tiene entre sus atribuciones, las siguientes:

a) Proteger y promover la libre creación, la diversidad y la innovación en el desarrollo de las prácticas artísticas, culturales y creativas;

b) Promover el acceso democrático a los bienes y servicios artísticos y culturales;

c) Dinamizar e incentivar la libre creación artística, producción, distribución y disfrute de bienes y servicios artísticos, culturales y artesanales;

d) Impulsar y fortalecer los emprendimientos e industrias culturales y creativas;

e) Fomentar la investigación, reflexión, formación y generación de conocimientos sobre artes e innovación; y,

f) Promover las relaciones interinstitucionales e intersectoriales en el ámbito de las artes y la innovación en cultura.

Art. 104.- De las obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado con las artes, la creación, las industrias culturales y creativas, y la innovación:

a) Proteger y promover la diversidad cultural y respetar la autonomía de sus espacios de reproducción e intercambio;

b) Apoyar el ejercicio de las profesiones, actividades y especializaciones artísticas del ámbito de la cultura;

c) Garantizar el derecho al trabajo y reconocer todas las modalidades de trabajo en relación de dependencia o autónomas en el ámbito de la creación artística y la producción cultural;

d) Reconocer como actores sociales productivos a todas las personas que trabajan en la creación artística y la producción cultural;

e) Asegurar que los circuitos de distribución, exhibición pública y difusión masiva no condicionen ni restrinjan la independencia de los creadores, ni el acceso del público a la creación artística y producción cultural nacional en su diversidad;

f) Procurar la diversidad en la oferta cultural y promover la producción nacional de bienes y servicios culturales, así como su circulación;

g) Garantizar el derecho a difundir las expresiones culturales en el espacio público y el entorno digital;

h) Establecer incentivos y estímulos para que las personas, instituciones, empresas y medios de comunicación inviertan, promuevan, apoyen, desarrollen y financien actividades culturales; y,

i) Las demás que se establezcan en la presente Ley y el Reglamento correspondiente.

Capítulo 2.- De las definiciones y ámbitos del Fomento de la Cultura, las Artes y la Innovación.

Art. 105.- Del Fomento. Comprenderá todas aquellas acciones encaminadas a generar condiciones favorables para el desarrollo de la creación artística, la producción y la circulación de bienes y servicios culturales y creativos.

Ningún incentivo, aporte, financiamiento, apoyo, estímulo o patrocinio, reembolsable o no reembolsable, que se genere desde el Estado en el marco de las disposiciones de fomento a las artes y la cultura establecidas en la presente Ley, se asimilará a las modalidades de pago o desembolso dispuestas en los regímenes de compra o de

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contratación pública. Dichos incentivos deberán otorgarse a los beneficiarios por medio de sistemas normados, con mecanismos de postulación y evaluación técnicos, transparentes, incluyentes y sostenibles, preferentemente concursos públicos de proyectos, y respetando criterios de calidad, eficiencia y democratización.

Para ejecutar proyectos de interés cultural nacional, el ente rector de la cultura podrá suscribir directamente convenios de cooperación con cámaras, asociaciones gremiales, entidades especializadas, instituciones de educación superior, gobiernos autónomos descentralizados y de régimen especial, o colectivos de gestores o de artistas, con el fin de lograr para dichos proyectos una ejecución acorde con las realidades y las necesidades del sector cultural.

Art. 106.- De los ámbitos de Fomento de las Artes, la Cultura y la Innovación. Se considerarán como ámbitos de fomento los siguientes:

a) Creación y producción en artes vivas y escénicas;

b) Creación y producción en artes plásticas y visuales;

c) Creación en artes literarias y narrativas; y producción editorial;

d) Creación y producción en artes cinematográficas y audiovisuales;

e) Creación y producción en artes musicales y sonoras;

f) Formación artística;

g) Espacios de circulación e interpretación artística y cultural;

h) Espacio público, artes y comunidades urbanas y hábitat cultural;

i) Producción y gestión cultural independiente;

j) Investigación, promoción y difusión de la memoria social y el patrimonio; y,

k) Otras que defina el ente rector de la Cultura y el Patrimonio.

Art. 107.- De los procesos de creación. Para los efectos de la presente Ley, se consideran procesos de creación artística y producción cultural y creativa de obras, bienes y servicios artísticos y culturales, los siguientes: investigación, creación, producción, circulación, clasificación, distribución, promoción, acceso, u otros a partir de su generación, o reconocimiento por parte del ente rector de la Cultura y el Patrimonio, sin que exista necesariamente causalidad o interdependencia entre ellos.

Art. 108.- De la Innovación en Cultura. Se reconoce al proceso de innovación en cultura como un factor generador de valor agregado, de índole simbólico o económico, a partir de la introducción del componente cultural como un elemento diferenciador en los procesos de creación. La

innovación en cultura está orientada a generar impactos sociales, económicos, artísticos y culturales que fomenten el Buen Vivir.

Art. 109.- Del emprendimiento e industrias culturales o creativas. Se entenderá por emprendimiento cultural o creativo toda actividad desarrollada por actores emergentes en un ámbito cultural o creativo hacia la producción de un nuevo o significativamente mejorado bien, servicio o proceso.

Se entenderá por industrias culturales y creativas a los sectores productivos nacionales que tienen como objetivo la producción, distribución, circulación, intercambio, acceso y consumo de bienes y servicios culturales y creativos encaminados a la generación de valor simbólico y económico.

Capítulo 3.- Del Fondo de Fomento de las Artes, la Cultura y la Innovación

Art. 110.- De su naturaleza y líneas de financiamiento. Créase el Fondo de Fomento de las Artes, la Cultura y la Innovación, de conformidad con lo previsto en el Código de Planificación y Finanzas Públicas.

Este fondo asignará recursos, de carácter no reembolsable, a los creadores, productores y gestores culturales, de conformidad a la normativa que se emita para el efecto, buscando el fortalecimiento artístico, cultural y creativo de nuestra sociedad, con criterios de calidad, diversidad, equidad territorial e interculturalidad.

El Fondo de Fomento de las Artes, la Cultura y la Innovación tendrá las siguientes líneas de financiamiento:

a) La Línea de Financiamiento de las Artes y la Creatividad, administrada por el Instituto de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad;

b) La Línea de Financiamiento de la Creación Cinematográfica y Audiovisual, administrada por el Instituto del Cine y la Creación Audiovisual; y,

c) Otras líneas de financiamiento que podrán ser establecidas por el ente rector de la cultura, destinadas a los ámbitos de la Memoria Social y el Patrimonio u otros, conforme a sus competencias.

Art. 111.- De sus Recursos. Constituyen recursos para el Fondo de Fomento de las Artes, la Cultura y la Innovación los siguientes:

a) El cinco por ciento (5%) de las utilidades anuales del Banco de Desarrollo del Ecuador BP y los recursos que a la fecha de expedición de la presente Ley se mantengan en dicha institución por concepto del Fondo Nacional de la Cultura FONCULTURA;

b) Otros recursos asignados desde el Presupuesto General del Estado;

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c) El importe de las multas y sanciones que impongan las instituciones y organismos que conforman el Sistema Nacional de Cultura por las infracciones previstas en esta Ley, su Reglamento y las demás normas que se expidan para el efecto;

d) El importe de las multas y sanciones a medios de comunicación que se generen por infracciones por el incumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación;

e) Los aportes provenientes de la cooperación internacional y los recursos provenientes del financiamiento externo;

f) Los provenientes de los instrumentos relacionados con el fomento de la innovación dispuestos en la Constitución;

g) Las donaciones y legados; y,

h) Otros que se asignaren de conformidad con la Ley.

Art. 112.- De su Administración. El Instituto de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad y el Instituto del Cine y la Creación Audiovisual serán las entidades encargadas de la administración del Fondo de Fomento de las Artes, la Cultura y la Innovación en sus dos líneas de financiamiento. En caso de establecerse otras líneas de financiamiento, el ente rector de la Cultura y Patrimonio definirá su administración.

Se administrarán dichos recursos bajo los criterios y parámetros que establezca el ente rector encargado de la Cultura y Patrimonio, en beneficio de las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, bajo el principio de no discriminación en el acceso a subvenciones, asignaciones, apoyos y estímulos económicos.

Art. 113.- De sus Usos. El Fondo de Fomento de las Artes, la Cultura y la Innovación tendrá los siguientes usos:

a) El fomento, la promoción y difusión de las actividades de creación artística y producción cultural; y de la creación y producción cinematográfica y audiovisual nacionales independientes;

b) El desarrollo, producción y sostenibilidad de emprendimientos e industrias culturales;

c) El incentivo para el uso de la infraestructura cultural por parte de los creadores y gestores culturales;

d) La formación de públicos a través del acceso de los ciudadanos a dicha infraestructura y el disfrute de una programación artística y cultural diversa y de calidad;

e) La investigación en la creación artística y producción cultural;

f) El fomento para la investigación, promoción y difusión de la memoria social y el patrimonio;

g) El desarrollo de planes, programas y proyectos que promuevan el acceso a la educación y formación continua en artes, cultura y patrimonio; y,

h) Las demás que se establezcan en la presente Ley.

Capítulo 4.- De las otras medidas e instrumentos para el Fomento de las Artes, la Cultura y la Innovación

Art. 114.- El Arte y la Cultura como Sector Prioritario de la Economía.- Para efectos de la aplicación de los incentivos tributarios previstos en la legislación nacional, se declara como sector económico prioritario para el Estado a la producción de bienes y servicios artísticos y culturales, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 115.- Acceso y uso del Espacio Público y de la Infraestructura Cultural. El espacio público y la infraestructura cultural de las entidades del Sistema Nacional de Cultura deberán ser usados para el fortalecimiento del tejido cultural y la dinamización de los procesos de investigación, experimentación artística e innovación en cultura; y la creación, producción, circulación y puesta en valor de las obras, bienes y servicios artísticos y culturales.

Se autorizará el uso y aprovechamiento de dicha infraestructura para la realización de actividades culturales tarifadas, en apego a las disposiciones dictadas por el ente rector de la cultura.

Para garantizar el uso efectivo del espacio público y de la infraestructura cultural con estos fines, el ente rector de la cultura implementará dos redes, incorporando a lo público, lo privado y lo asociativo:

a) Red de Espacios Escénicos. Estará integrada por teatros, auditorios, conchas acústicas al aire libre, palcos escénicos, coliseos, salas de uso múltiple, entre otros espacios convencionales y no convencionales, ya sea que se encuentren administrados por el Gobierno Nacional, Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, universidades, y comunidades y personas naturales o jurídicas que voluntariamente quieran ser parte de la Red.

Para los espacios escénicos de administración privada que sean parte de la Red de Espacios Escénicos, el ente rector de la cultura deberá establecer mediante Reglamento medidas y disposiciones necesarias para el incentivo de su apertura y sostenimiento, y para el apoyo a su gestión. Estas medidas podrán incluir formas de subvención o tratamientos preferenciales que fortalezcan este tipo de gestión para democratizar el acceso de la ciudadanía a estos espacios; la inserción de los mismos en la economía y su sostenibilidad.

Asimismo, aquellas instalaciones que sean aptas y funcionales para ser ocupadas por procesos de creación y presentación de agrupaciones de artes musicales, vivas y escénicas, y que estén administradas por entidades públicas que tengan competencias en el ámbito cultural, deberán ser destinadas a recibir, en residencia u otro tipo de convenio de uso, a agrupaciones de artes vivas, escénicas y musicales, que le den uso permanente al espacio en acuerdo con la entidad administradora del mismo.

b) Red de Espacios Audiovisuales. El Instituto de Cine y Creación Audiovisual de la cultura implementará la Red de Espacios Audiovisuales, integrada por

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cines, auditorios, salas de proyección, salas de uso múltiple, entre otros espacios convencionales y no convencionales, ya sea que se encuentren administrados por el Gobierno Nacional, los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, las universidades, y las comunidades y personas naturales o jurídicas que voluntariamente quieran ser parte de la Red.

Paralosespaciosaudiovisualesdeadministraciónprivada que sean parte de la Red de Espacios Audiovisuales, el ente rector de la cultura deberá establecer mediante Reglamento medidas y disposiciones para el incentivo de su apertura y sostenimiento, y para el apoyo a su gestión. Estas medidas podrán incluir formas de subvención o tratamientos preferenciales que fortalezcan este tipo de gestión para democratizar el acceso de la ciudadanía a estos espacios; la inserción de los mismos en la economía y su sostenibilidad.

Aquellas instalaciones que sean aptas y funcionales para ser ocupadas por proyectos de diversificación de la programación cinematográfica, y que estén administradas por entidades públicas que tengan competencias en el ámbito cultural, deberán ser destinadas a recibir a emprendimientos de difusión y exhibición cinematográfica cultural, que le den uso permanente al espacio en acuerdo con la entidad administradora del mismo.

Art. 116.- Programa Nacional de Formación de Públicos. El Instituto de Fomento a las Artes, Innovación y Creatividad coordinará con las diferentes instancias públicas competentes, la creación de un Programa Nacional de Formación de Públicos, que incluye la creación de instrumentos de financiamiento de la creación y sostenimiento de festivales, muestras, ciclos y otras actividades permanentes o eventuales y eventos de programación, acercamiento de la ciudadanía a la diversidad de expresiones culturales, formación de públicos críticos.

Art. 117.- Licenciamiento de Obras Artísticas financiadas con fondos públicos. Para las obras artísticas que hayan contado en su totalidad con financiamiento público, se incentivará, por parte de las instituciones del Estado, el uso de licencias que permitan la reproducción, distribución, comunicación pública, puesta a disposición y, en general, todas aquellas actividades que favorezcan su uso, respetando los derechos morales de autor, por cualquier persona en la forma que reglamentariamente se determine.

Art. 118.- Incentivos Tributarios. Los incentivos tributarios que reconoce esta normativa se incorporan como reformas a las normas tributarias pertinentes, como consta en las disposiciones reformatorias al final de esta Ley.

Los incentivos tributarios que reconoce esta norma no se refieren a ningún tipo de remuneración o pago por derechos de autor o propiedad intelectual.

Los incentivos fiscales que se establecen en esta Ley son los siguientes:

a) Deducibilidad del impuesto a la renta por gastos personales en arte y cultura;

b) Incentivos para la organización de servicios, actividades y eventos artísticos y culturales;

c) Incentivos para el patrocinio, promoción y publicidad de bienes, servicios, actividades y eventos artísticos y culturales;

d) Incentivos a la promoción internacional de bienes y servicios artísticos y culturales: tal como lo establece el Art. 10, numeral 17, de la Ley de Régimen Tributario Interno, serán deducibles de la base imponible del impuesto a la renta de las micro, pequeñas y medianas empresas que produzcan bienes y servicios artísticos y culturales, durante cinco años, los gastos de viaje, estadía y promoción comercial para el acceso a mercados internacionales, ruedas de negocios o participación en ferias internacionales, y otros costos y gastos de similar naturaleza; y,

e) Exención de tributos al comercio exterior de bienes para uso artístico y cultural importados por personas naturales o jurídicas que consten en el Registro Único de Artistas y Gestores Culturales o sean parte del Sistema Nacional de Cultura, previa solicitud del Ministerio de Cultura y Patrimonio a la Autoridad Aduanera indicando el tipo y cantidad de mercancía que goce de este beneficio, para la posterior emisión de la exención por parte de la Autoridad Aduanera.

f) Podrán ingresar, bajo el régimen de admisión temporal para rexportación, bienes para uso artístico y cultural, cumpliendo lo establecido en el Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; letra a) del artículo 124 sobre los fines admisibles.

Art. 119.- De los espectáculos artísticos y culturales. Las instituciones públicas del Sistema Nacional de Cultura que inviertan recursos para la contratación de artistas, espectáculos o agrupaciones extranjeras, deberán invertir anualmente al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto destinado a dichas contrataciones para la contratación de artistas, agrupaciones y espectáculos nacionales.

Art. 120.- Plan Nacional de Promoción del Libro y la Lectura. El Instituto de Fomento a las Artes, Innovación y Creatividad y las instituciones correspondientes implementarán el Plan Nacional de Promoción del Libro y la Lectura, para lo cual podrá fomentar y promover fondos editoriales privados.

Art. 121.- Programa Nacional de Innovación en Cultura. El Instituto de Fomento a las Artes, Innovación y Creatividad coordinará con las diferentes instancias públicas competentes, la creación de un Programa Nacional de Innovación en Cultura, que incluirá la creación de instrumentos de financiamiento de la innovación, y la aplicación de incentivos fiscales, a través de la creación

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de Reglamentos o procesos de certificación de actores, organizaciones y proyectos innovadores de la producción cultural y creativa.

Art. 122.- Red de Gestión Cultural Comunitaria. El Instituto de Fomento a las Artes, Innovación y Creatividad implementará la Red de Gestión Cultural Comunitaria que articule a gestores culturales comunitarios, a los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial y a los actores y gestores culturales independientes que se considere necesario, para la democratización de la cultura y el ejercicio de los derechos culturales.

Se establecerán mecanismos de vinculación con esta Red y de fomento a las formas de organización cultural que respondan a los principios de la economía popular y solidaria.

Capítulo 5.- Del Instituto de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad

Art. 123.- De su Naturaleza.- Créase el Instituto de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividades, entidad pública encargada del fomento de las artes, la innovación y la creatividad, con personería jurídica propia y competencia nacional, adscrita al ente rector de la Cultura y el Patrimonio, con capacidad de gestión financiera y administrativa.

Art. 124.- De sus Finalidades. El Instituto de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad implementará políticas de fomento que persiguen las siguientes finalidades:

a) Incentivar, estimular y fortalecer la creación, circulación, investigación y comercialización de obras, bienes y servicios artísticos y culturales; y,

b) Promover, estimular, fortalecer y dar sostenibilidad a la producción y comercialización de los emprendimientos e industrias culturales y creativas.

Art. 125.- De sus atribuciones y deberes. El Instituto de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Coordinar e implementar programas y proyectos de fomento y fortalecimiento artístico, cultural y creativo de acuerdo a criterios de equidad territorial y a los lineamientos establecidos por el ente rector de la cultura;

b) Coordinar y solicitar a las entidades del Sistema Nacional de Cultura la asistencia y apoyo técnico en actividades orientadas al fomento en el área de sus competencias;

c) Administrar los recursos de la Línea de Financiamiento del Fondo de Fomento de las Artes, la Cultura y la Innovación. Estos recursos estarán destinados a los creadores artísticos, productores y gestores culturales, de conformidad a la normativa que se emita para el efecto, en concordancia con las políticas dictadas por el ente rector de la cultura;

d) Realizar el seguimiento y evaluación de las actividades y proyectos que reciban apoyo por medio del Instituto;

e) Implementar estrategias y herramientas de promoción y difusión de las prácticas artísticas, culturales y creativas;

f) Impulsar la Red de Espacios Escénicos como un instrumento de fomento al uso de la infraestructura cultural por parte de los actores y gestores culturales y al acceso de los ciudadanos a una programación de artes vivas y escénicas diversa y de calidad;

g) Promover la creación literaria y la edición, distribución y circulación de obras literarias, en particular a través de alianzas con editoriales independientes;

h) Fomentar y fortalecer la generación y articulación de redes culturales comunitarias y las que impulsen las diversas prácticas artísticas, culturales y creativas;

i) Impulsar la investigación en las artes, la creación y la cultura;

j) Incentivar el desarrollo, la producción y la sostenibilidad de los emprendimientos culturales y artísticos;

k) Coordinar con el Régimen Integral de Educación y Formación en Artes, Cultura y Patrimonio la implementación de los programas de capacitación continua en artes y cultura;

l) Suscribir convenios, acuerdos e instrumentos similares que contemplen la transferencia de recursos en el ámbito y área de su competencia;

m) Fomentar la producción de contenidos artísticos y culturales de libre circulación que alimenten en el Sistema Integral de Información Cultural y el dominio público; y,

n) Las demás que se establezcan en la presente Ley.

Art. 126.- Fomento de la lectura. El ente rector del Sistema Nacional de Educación tendrá a su cargo el fomento de la lectura a través de concursos de libro leído, entre otros mecanismos efectivos de fomento, dentro del ámbito de su competencia.

Art. 127.- De su Directorio. El Directorio del Instituto de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad se conformará según las disposiciones que se establezcan en la normativa que se emita para el efecto, en función de su naturaleza y fines.

Art. 128.- De las atribuciones del Directorio. El Directorio del Instituto de Fomento de lasArtes, Innovación y Creatividad tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Aprobar los planes operativos, el presupuesto anual y las metas e indicadores de gestión;

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b) Definir criterios para la distribución de los recursos asignados para el fomento y la promoción de las artes, promoción y creatividad; y,

c) Las demás que la Ley y los Reglamentos le otorguen.

Art. 129.- Del Director Ejecutivo. El Instituto de Fomento para las Artes, Innovación y Creatividad estará representado legal, judicial y extrajudicialmente por el Director Ejecutivo, quien será designado por el Ministro de Cultura y Patrimonio para un periodo de 4 años de entre los tres aspirantes mejor puntuados de la convocatoria pública, de conformidad con el Reglamento respectivo.

Ostentará la calidad de funcionario de nombramiento por concurso y libre remoción. Podrá ser removido por mayoría simple por el Directorio del Instituto, en cualquier momento del período para el que fue nombrado. En caso de remoción del Director, la máxima autoridad del ente rector del sistema, deberá convocar, en el plazo de quince días, al concurso respectivo para la elección del nuevo Director.

Art. 130.- De las atribuciones del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo del Fomento para las Artes, Innovación y Creatividad tiene entre sus atribuciones y deberes las siguientes:

a) Cumplir y dar seguimiento a las resoluciones expedidas por el Directorio del Instituto de Fomento para las Artes, Innovación y Creatividad;

b) Someter a conocimiento y aprobación del Directorio del Fomento para las Artes, Innovación y Creatividad los planes operativos, el presupuesto anual y los indicadores de gestión; y ejecutar los planes operativos y el presupuesto anual;

c) Suscribir convenios nacionales e internacionales en el ámbito de las artes, innovación y creatividad;

d) Nombrar al personal administrativo y técnico del Instituto de Fomento para las Artes, Innovación y Creatividad;

e) Promover la cooperación con las entidades internacionales dentro del ámbito de su competencia;

f) Presentar informes de gestión anuales al ente rector de la cultura; y,

g) Las demás que la Ley y los Reglamentos le otorguen.

Art. 131.- De la distribución de los recursos. Los fondos reembolsables y no reembolsables, así como toda ayuda o financiamiento en el sector artístico, creativo y de innovación, deberán otorgarse a los beneficiarios por medio de sistemas de concurso público de proyectos y respetando criterios de calidad, eficiencia y democratización.

El Instituto de Fomento para las Artes, Innovación y Creatividad deberá realizar el seguimiento y control correspondiente del uso de los recursos por parte de los beneficiarios.

Capítulo 6.- Del Instituto de Cine y Creación Audiovisual

Art. 132.- De su naturaleza jurídica. El Instituto de Cine y Creación Audiovisual es una entidad pública encargada del desarrollo del cine y la creación audiovisual, con personería jurídica propia y competencia nacional, adscrita al ente rector de la Cultura y el Patrimonio, con capacidad de gestión financiera y administrativa.

Art. 133.- De sus finalidades. El Instituto de Cine y Creación Audiovisual tiene entre sus finalidades las siguientes:

a) Fomentar la creación y la producción cinematográfica y audiovisual nacional independiente, diversa y de calidad, así como la promoción y difusión nacional e internacional del cine y audiovisual ecuatoriano;

b) Promover la expresión de la diversidad cultural del Ecuador y el ejercicio de la interculturalidad en el ámbito de la creación cinematográfica y producción audiovisual;

c) Estimular la coproducción con otros países, promover la vinculación del sector cinematográfico y audiovisual nacional con la producción internacional, y desarrollar las capacidades del sector audiovisual ecuatoriano independiente como proveedor de servicios;

d) Regular y controlar la circulación de los contenidos audiovisuales para promover el acceso de las expresiones de la diversidad cultural en todos los soportes y plataformas;

e) Promover la diversificación del consumo de contenidos cinematográficos y audiovisuales y su acceso para la formación de públicos críticos;

f) Promover la circulación equilibrada de obras cinematográficas y audiovisuales nacionales y coproducciones en todos los segmentos del mercado y prevenir las prácticas de abuso de poder de mercado mediante la regulación de la comercialización en el sector cinematográfico y audiovisual; y,

g) Promover la investigación, salvaguarda y preservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual ecuatoriano.

Art. 134.- De sus atribuciones y deberes. El Instituto de Cine y Creación Audiovisual tiene entre sus atribuciones:

a) Implementar la política pública de fomento y promoción de la producción y la creación cinematográfica y audiovisual nacional independiente;

b) Coordinar la política nacional de cine y audiovisual con las demás entidades del Estado en todos sus niveles de gobierno;

c) Administrar los recursos de la Línea de financiamiento para la creación cinematográfica y audiovisual del Fondo

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de Fomento de las Artes, la Cultura y la Innovación, que se destinen a los creadores, productores y emprendedores del sector cinematográfico y audiovisual independiente, de conformidad a la normativa que se emita para el efecto, en concordancia con las políticas dictadas por el ente rector de la cultura;

d) Impulsar la Red de Espacios Audiovisuales como un instrumento de fomento al uso de la infraestructura cultural por parte de los gestores cinematográficos y audiovisuales, y al acceso de los ciudadanos a una programación cinematográfica diversa y de calidad;

e) Participar en la Comisión Fílmica Ecuatoriana, junto con entidades públicas y privadas relacionadas con las ámbitos productivo, turístico y de comercio exterior, así como con los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, y toda otra instancia relacionada con el desarrollo del audiovisual, para desarrollar las capacidades del sector audiovisual ecuatoriano como proveedor y exportador de servicios, promover el territorio del Ecuador como destino para la producción cinematográfica y audiovisual internacional y promover la vinculación del sector cinematográfico y audiovisual nacional con la producción internacional;

f) Emitir la certificación de origen nacional y nacional independiente a las obras cinematográficas y audiovisuales; así como la certificación para la exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales en los diferentes circuitos, calificándolas por grupos de edad, en atención a la protección de la niñez y la adolescencia;

g) Promover la presencia y difusión de obras ecuatorianas en los diversos segmentos del mercado cinematográfico y audiovisual mediante mecanismos de fomento tales como tratamiento especial y prevención de las prácticas abusivas del poder de mercado, previstos en la presente Ley y su Reglamento;

h) Incentivar el acceso de la ciudadanía a la diversidad de la producción cinematográfica y audiovisual y estimular la generación de públicos críticos;

i) Coordinar con el Régimen Integral de Educación y Formación en Artes, Cultura y Patrimonio la implementación de los programas de capacitación continua en cinematografía y creación audiovisual;

j) Gestionar el sistema de información para el monitoreo de la actividad cinematográfica y audiovisual y atender la obligación de registro prevista en la Ley Orgánica de Comunicación;

k) Desarrollar y alimentar los catálogos de servicios de su competencia en el Sistema Integral de Información Cultural;

l) Emitir el criterio técnico para que el ente rector de la cultura dicte la normativa de regulación y control de las actividades de exhibición cinematográfica

y audiovisual, así como definir mecanismos de tratamiento preferencial para las obras de producción nacional;

m) Crear el Registro Ecuatoriano de Cine y Audiovisual, el que estará vinculado al Sistema Integral de Información Cultural y cumplirá con lo establecido en el Reglamento correspondiente;

n) Emitir la Declaración de Interés para la Diversidad y Calidad de la Programación Cinematográfica, de las películas que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa que se emita para el efecto, previamente a su exhibición comercial; y,

o) Las demás que establezca la Ley.

Art. 135.- De su Directorio. El Directorio del Instituto de Cine y Creación Audiovisual se conformará según las disposiciones que se establezcan en la normativa que se emita para el efecto, en función de su naturaleza y fines.

Art. 136.- De las atribuciones del Directorio. El Directorio del Instituto de Cine y Creación Audiovisual tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Aprobar los planes operativos, el presupuesto anual y las metas e indicadores de gestión;

b) Definir criterios para la distribución de los recursos asignados para el fomento y la promoción del cine y audiovisual ecuatoriano; y,

c) Las demás que la Ley y los Reglamentos le otorguen.

Art. 137.- Del Director Ejecutivo. El Instituto de Cine y Creación Audiovisual estará representado legal, judicial y extrajudicialmente por su Director Ejecutivo, quien será designado para un período de cuatro años por el Directorio, de entre los aspirantes mejor puntuados de la convocatoria pública, de conformidad con el Reglamento respectivo.

Ostentará la calidad de funcionario de nombramiento por concurso y de libre remoción. Podrá ser removido por mayoría simple del Directorio, en cualquier momento del período para el que fue nombrado. En caso de remoción del Director Ejecutivo, el Directorio deberá convocar, en el plazo de quince días, al concurso respectivo para la elección del nuevo director.

Art. 138.- De las atribuciones del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo del Instituto de Cine y Creación Audiovisual tiene entre sus atribuciones y deberes las siguientes:

a) Cumplir y dar seguimiento a las resoluciones expedidas por el Directorio del Instituto de Cine y Creación Audiovisual;

b) Someter a conocimiento y aprobación del Directorio del Instituto de Cine y Creación Audiovisual los planes operativos, el presupuesto anual y los indicadores de gestión; y ejecutar los planes operativos y el presupuesto anual;

Registro Oficial Nº 913 – Sexto Suplemento Viernes 30 de diciembre de 2016 – 25

c) Suscribir convenios nacionales e internacionales en el ámbito del cine y el audiovisual;

d) Nombrar al personal administrativo y técnico del Instituto de Cine y Audiovisual;

e) Promover la cooperación con las entidades internacionales dedicadas a la promoción, producción, programación y distribución de obras cinematográficas y audiovisuales;

f) Presentar informes de gestión anuales al ente rector de la cultura; y,

g) Las demás que la Ley y los Reglamentos le otorguen.

Art. 139.- De la distribución de los Recursos. Los fondos reembolsables y no reembolsables, así como toda ayuda o financiamiento en el sector cinematográfico y audiovisual deberán otorgarse a los beneficiarios por medio de sistemas de concurso público de proyectos y respetando criterios de calidad, eficiencia y democratización.

El Instituto de Cine y Creación Audiovisual deberá realizar el seguimiento y control correspondiente del uso de los recursos por parte de los beneficiarios.

Capítulo 7.- De las Entidades Nacionales de Artes Vivas, Musicales y Sonoras

Art. 140.- De las Artes Vivas. Se consideran artes vivas a las artes escénicas, la danza, el teatro, el performance, las artes circenses y todas las manifestaciones que tengan el cuerpo como medio.

Art. 141.- De los Entidades Nacionales de Artes Vivas, Musicales y Sonoras. Las Entidades Nacionales de Artes Vivas, Musicales y Sonoras serán:

a) Compañía Nacional de Danza;

b) Orquesta Sinfónica Nacional;

c) Orquesta Sinfónica de Guayaquil;

d) Orquesta Sinfónica de Cuenca;

e) Orquesta Sinfónica de Loja; y,

f) Las demás que se creen de conformidad con la Ley.

Las Entidades Nacionales de Artes Vivas, Musicales y Sonoras tendrán la estructura organizacional acorde con su naturaleza y sus fines. Dicha estructura y funcionamiento serán determinados por una normativa que emita para el efecto el ente rector de la Cultura.

Art. 142.- De la naturaleza jurídica de la Compañía Nacional de Danza. La Compañía Nacional de Danza es una entidad operativa desconcentrada, con autonomía administrativa y financiera, adscrita al Instituto de Fomento para las Artes, Innovación y Creatividad.

La Compañía Nacional de Danza estará compuesta por los actuales integrantes del Conjunto Nacional de Danza, y otros elencos que se vinculen para cumplir con sus finalidades, de conformidad con el Reglamento que se emita para el efecto.

Art. 143.- De las atribuciones de la Compañía Nacional de Danza. La Compañía Nacional de Danza tiene entre sus atribuciones y deberes:

a) Fortalecer los procesos de desarrollo de la práctica de la danza, respetando la diversidad de estilos y tendencias creativas;

b) Difundir la práctica de la danza, sus eventos y producciones institucionales, y generar mecanismos de financiamiento propio;

c) Propiciar la creación de obras de creadores ecuatorianos y su difusión, articulando la colaboración artística entre disciplinas;

d) Fortalecer los procesos de desarrollo de agrupaciones y artistas independientes a través de convocatorias públicas y asesorías artísticas y técnicas;

e) Velar por la formación integral de sus miembros fomentando la capacitación, el intercambio y desarrollo profesional;

f) Fomentar la generación de nuevos y diversos públicos enfocados en la niñez y juventud a través de la realización de eventos de tipo didáctico; y,

g) Las demás que establezca la Ley y los Reglamentos.

Art. 144.- La Red de Orquestas. La Red de Orquestas está conformada por:

1. Las Orquestas Sinfónicas;

2. Las Orquestas y bandas Infanto-Juveniles;

3. Las Bandas académicas y populares;

4. Las formaciones corales profesionales; y,

5. Los demás ensambles que se establezcan.

Art. 145.- De la naturaleza jurídica de las Orquestas Sinfónicas. Las orquestas sinfónicas son entidades operativas desconcentradas con autonomía administrativa y financiera, adscritas al Instituto para el Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad, que funcionan bajo un mismo modelo de gestión, con iguales obligaciones y derechos.

Art. 146.- De las facultades y obligaciones de las Orquestas Sinfónicas. Las orquestas sinfónicas tienen entre sus funciones, las siguientes:

a) Ejecutar en forma pública y periódica el repertorio sinfónico ecuatoriano, latinoamericano y universal, tanto por la orquesta en pleno, como por los grupos de

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cámara, con el objetivo de alcanzar la excelencia en su ejecución y generar mecanismos de financiamiento propio;

b) Propiciar la producción y ejecución de obras sinfónicas de compositores ecuatorianos, y articular colaboraciones artísticas mediante convocatorias públicas y residencias a directores, compositores y arreglistas;

c) En coordinación con otras orquestas o instituciones musicales del país, como orquestas sinfónicas locales, infanto-juveniles, instituciones educativas especializadas en artes, orquestas de cámara, entre otros; las orquestas sinfónicas prestarán asistencia técnica, capacitación y asesoría profesional;

d) Recopilar, mantener y difundir el patrimonio musical ecuatoriano, así como coordinar con el ente rector de cultura y patrimonio la alimentación de partituras, grabaciones y otros documentos en la Red Ecuatoriana deArchivos, de acuerdo al Reglamento correspondiente;

e) Fomentar la generación de nuevos públicos enfocados a la niñez y juventud a través de la realización de eventos o conciertos de tipo didáctico;

f) Velar por la formación integral de sus miembros fomentando la capacitación, el intercambio y el desarrollo profesional; y,

g) Las demás que establezca la Ley y los Reglamentos.

Art. 147.- De la Red de Orquestas y Bandas Infanto- Juveniles. La Red de Orquestas y Bandas Infanto-Juveniles tiene por objeto desarrollar capacidades, habilidades y destrezas musicales individuales y colectivas de niños, niñas y jóvenes a través de la formación musical, ejecución orquestal y práctica coral. Sus facultades y obligaciones serán establecidas en el Reglamento.

Art. 148.- De las Bandas Académicas y Populares. Son agrupaciones musicales en las que predominan los instrumentos de percusión o viento, tienen por objeto la preservación y ejecución de repertorios dancísticos nacionales y universales así como de repertorios y festividades propias de cada región, promueven la música y su ejecución y proporcionan la formación no profesional en la ciudadanía.

Art. 149.- De las Formaciones Corales Profesionales. Las formaciones corales profesionales son conjuntos compuestos por profesionales del canto.

Art. 150.- De la conformación de Entidades Nacionales de las Artes Vivas, Musicales y Sonoras. Cada entidad nacional de las artes vivas, musicales y sonoras, estará conformada, en el ámbito de su competencia, de la siguiente manera:

a) Un Director Ejecutivo;

b) Un Director Titular; y,

c) Los artistas de artes vivas y musicales de la entidad correspondiente.

El Director titular y el Director Ejecutivo serán nombrados por el directorio del Instituto de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad, por un período de cuatro años, y podrán ser designados, nuevamente, hasta por un período adicional.

Capítulo 8.- De la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión

Art. 151.- De su Naturaleza Jurídica. La Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión es una entidad con personería jurídica de derecho público, autonomía responsable y gestión desconcentrada, administrativa y financiera.

La Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión tendrá su Sede Nacional en la ciudad de Quito y contará con un núcleo en cada provincia. Asimismo, podrá tener sedes cantonales y núcleos en el exterior, de acuerdo a su estatuto.

Art. 152.- De su finalidad. La Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión es el espacio de encuentro común, de convivencia y de ejercicio de los derechos culturales, en el que se expresa la diversidad cultural y artística, la memoria social y la interculturalidad.

La Sede Nacional de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión tendrá como finalidad planificar y articular la circulación de obras, bienes y servicios culturales y patrimoniales, así como procesos de activación de la memoria social en el territorio nacional e internacional. Tendrá a su cargo la coordinación, supervisión de la planificación, seguimiento, monitoreo y evaluación del trabajo de los núcleos provinciales.

Los núcleos provinciales de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión tendrán como finalidad la producción, circulación y acceso a las obras, bienes y servicios artísticos, culturales y patrimoniales, así como procesos de activación de la memoria social.

Art. 153.- De sus competencias. La Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión tiene entre sus competencias:

a) Promover las artes, las letras y otras expresiones de la cultura dando impulso a creadores, actores, gestores y colectivos culturales para la circulación, promoción y difusión de sus obras, con especial atención a los talentos emergentes y los jóvenes artistas; así como de las que resulten de la gestión interinstitucional entre los entes que conforman el Sistema Nacional de Cultura;

b) Incentivar el diálogo intercultural a través de la difusión de la diversidad cultural y las expresiones de creadores, artistas y colectivos de las nacionalidades y pueblos;

c) Impulsar la participación de la ciudadanía en la vida cultural mediante acciones de educación no formal y de creación de públicos críticos que accedan a la exhibición y programaciones de expresiones culturales diversas y permitan el disfrute de las artes;

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d) Articular redes de servicios culturales para la difusión de la cultura universal y de las culturas nacionales mediante mecanismos eficaces y modernos de circulación de contenidos a través de la gestión de espacios públicos; y,

e) Gestionar bienes y servicios culturales y patrimoniales en museos, bibliotecas, cinematecas, salas de exposición, de proyección, de exhibición de artes plásticas y visuales y de presentación de artes vivas para democratizar el acceso de la ciudadanía a las expresiones artísticas y culturales y al patrimonio y la memoria social.

Art. 154.- Del Cuerpo Directivo. El cuerpo directivo está conformado por:

a) La Junta Plenaria; y,

b) El Presidente de la Sede Nacional.

Art. 155.- De la Junta Plenaria, sus funciones y atribuciones. La Junta Plenaria estará conformada por los Directores Provinciales de los núcleos de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión, el Ministro de Cultura y Patrimonio o su delegado y el Presidente de la Sede Nacional, quien dirigirá sus sesiones.

La Junta Plenaria sesionará de manera ordinaria al menos dos veces al año y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias, cuando las convoque el Presidente de la Sede Nacional, el Ministro de Cultura y Patrimonio o al menos ocho directores de los núcleos provinciales.

Son funciones y atribuciones de la Junta Plenaria de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión las siguientes:

a) Aprobar la planificación de circulación de contenidos culturales de los núcleos;

b) Nombrar al Presidente de la Sede Nacional, de acuerdo con la presente Ley;

c) Expedir la normativa interna de funcionamiento y organización de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión, en todos sus niveles; y,

d) Aprobar los proyectos de articulación a nivel nacional de planes, programas y proyectos de circulación de bienes y servicios artísticos, culturales, patrimoniales y de memoria social con criterio territorial.

Art. 156.- Del Presidente de la Sede Nacional y sus atribuciones. El Presidente de la Sede Nacional de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión será elegido para un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto por un período adicional y, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la institución;

b) Presidir la Junta Plenaria, con voto dirimente;

c) Promover las relaciones de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión con las demás instituciones del Sistema Nacional de Cultura;

d) Promover vínculos regionales e internacionales de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión y representarla a nivel internacional;

e) Realizar el seguimiento y evaluación a la ejecución de la planificación de circulación de contenidos culturales de los núcleos;

f) Articular planes, programas y proyectos con el ente rector de la cultura y patrimonio;

g) Coordinar a nivel nacional la ejecución de planes, programas y proyectos de circulación de bienes y servicios artísticos, culturales, patrimoniales y de memoria social con criterio territorial;

h) Coordinar, dar seguimiento y evaluar la gestión de los núcleos provinciales;

i) Coordinar acciones conjuntas de fortalecimiento de la gestión cultural de los núcleos provinciales;

j) Diseñar y ejecutar la programación nacional de los elencos de la Casa de la Cultura Benjamín Carrión;

k) Identificar y proponer a la Junta Plenaria lineamientos de gestión cultural para los núcleos provinciales;

l) Emitir los actos administrativos que requiera la institución para su funcionamiento; y,

m) Elaborar y presentar los informes requeridos por la Junta Plenaria.

Art. 157.- De la elección del Presidente de la Sede Nacional. El Presidente de la Sede Nacional de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión será electo por la Junta Plenaria.

Para la sesión de elección, la Junta Plenaria nombrará a un Director Ad-hoc, de fuera de su seno, que dirigirá el proceso. La elección requerirá de mayoría simple.

Para ser Presidente de la Sede Nacional de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión, sin perjuicio de los requisitos que fueren determinados en el respectivo Reglamento, se debe ser miembro de una de las Asambleas Provinciales, acreditar formación o experiencia en el ámbito cultural o en gestión pública.

Si el Presidente de la Sede Nacional electo es Director de uno de los núcleos provinciales, deberá renunciar a dicho cargo para asumir la Presidencia.

Art. 158.- De la conformación de los Núcleos Provinciales. Los núcleos provinciales de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión estarán conformados por:

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a) Asamblea Provincial;

b) Directorio Provincial; y,

c) Director Provincial.

Art. 159.- De la Asamblea Provincial. Habrá una Asamblea Provincial de cada núcleo de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión, conformada por los miembros de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión y por los artistas y gestores culturales de las circunscripciones territoriales inscritas en el Registro Único de Artistas y Gestores Culturales que quieran participar en la Asamblea Provincial.

Art. 160.- De las atribuciones y deberes de la Asamblea Provincial. Son atribuciones de la Asamblea Provincial las siguientes:

a) Elegir al Director del núcleo provincial y a los miembros del Directorio;

b) Elegir de entre sus miembros a los representantes que integrarán el Directorio Provincial del núcleo de su circunscripción territorial, respetando los criterios de equidad y paridad de género establecidos en la Constitución;

c) Sesionar de manera ordinaria por lo menos dos veces al año, y solicitar al Directorio Provincial la rendición de cuentas de la gestión anual; y,

d) Emitir recomendaciones sobre las necesidades culturales, artísticas y patrimoniales de cada provincia.

Art. 161.- De los delegados al Directorio Provincial. La Asamblea Provincial de la Casa de la Cultura elegirá al Director Provincial y a dos más de sus miembros como sus delegados al Directorio Provincial. Los elegidos durarán en sus funciones cuatro años pudiendo ser reelegidos de manera consecutiva o no, por un periodo adicional.

Art. 162.- De la elección y designación de los representantes de los artistas, gestores culturales y ciudadanos miembros. La Junta Plenaria de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión, reglamentará y organizará la elección de los representantes de los artistas, gestores culturales y ciudadanos miembros de la Asamblea Provincial para el Directorio Provincial de sus núcleos. El voto será universal, voluntario y los miembros serán elegidos por mayoría simple.

Art. 163.- Del Directorio Provincial. El Directorio Provincial estará integrado por:

a) El Director del Núcleo Provincial, electo por la Asamblea Provincial;

b) Dos representantes de los artistas, gestores culturales y ciudadanos miembros, electos por la Asamblea Provincial; y,

c) El responsable de la unidad desconcentrada zonal del ente rector de la Cultura y el Patrimonio correspondiente.

Art. 164.- De las atribuciones y deberes del Directorio Provincial. El Directorio Provincial tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Generar condiciones para la libre creación, innovación y producción de obras, bienes y servicios culturales en su jurisdicción territorial;

b) Establecer los lineamientos para el uso de los espacios bajo su administración para el pleno ejercicio de los derechos culturales;

c) Generar mecanismos de democratización para el acceso, inclusión y participación de la ciudadanía;

d) Conocer y aprobar la planificación y los presupuestos anuales de inversión;

e) Realizar el seguimiento de la planificación aprobada;

f) Aprobar la creación de las extensiones previo cumplimiento de los criterios técnicos de evaluación de la oferta cultural que se establezcan en el Reglamento correspondiente;

g) Proponer mecanismos de vinculación, participación e inclusión de creadores, artistas, productores y gestores culturales;

h) Establecer políticas y mecanismos para la generación de fondos propios; e,

i) Las demás que la Ley y la normativa establezcan.

Art. 165.- Del Director del Núcleo Provincial. El Director de cada núcleo provincial de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión será el representante legal del núcleo provincial a su cargo, durará en sus funciones cuatro años, podrá ser reelegido por un período adicional, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Provincial de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión, de conformidad con su estatuto;

b) Poner en conocimiento del Directorio Provincial los requerimientos de la Asamblea Provincial;

c) Participar en las sesiones de la Junta Plenaria en representación del Núcleo Provincial que dirige;

d) Suscribir las Actas y Resoluciones que adopte el Directorio Provincial; así como, las que se tomen en la Asamblea Provincial;

e) Elaborar e implementar la planificación y presupuesto anuales;

f) Implementar planes, programas, proyectos y actividades en coordinación con el Gobierno Nacional, los entes que integran el Sistema Nacional de Cultura, los Gobiernos

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Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial y la Sede Nacional de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión;

g) Elaborar programas y proyectos para estimular la creación, producción, promoción, circulación y difusión artística, cultural, patrimonial y de activación de la memoria social en la provincia;

h) Generar programas para promover el acceso y uso del espacio público, por parte de las culturas urbanas y expresiones culturales diversas, en la provincia de su jurisdicción;

i) Promover la circulación de los contenidos culturales generados por los actores y colectivos culturales, la ciudadanía en general y los que resulten de la gestión interinstitucional entre los entes que conforman el Sistema Nacional de Cultura;

j) Difundir la cultura y la diversidad de expresiones culturales de los pueblos y nacionalidades indígenas, afro ecuatorianas y montubias, e incentivar en sus espacios el diálogo intercultural;

k) Impulsar procesos de activación, reconocimiento y circulación de la memoria social y el patrimonio cultural;

l) Impulsar la participación activa de la ciudadanía en la vida cultural del territorio a través de la gestión de sus espacios para el ejercicio de los derechos culturales;

m) Suscribir acuerdos, contratos y convenios relacionados con el pleno ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes;

n) Gestionar y administrar los recursos financieros y el talento humano de la institución;

o) Articular planes, programas y proyectos con el ente rector de la cultura y patrimonio a nivel local;

p) Presentar para la evaluación correspondiente del núcleo a su cargo, informes semestrales ordinariamente y, extraordinariamente, cuando sea requerido, al Presidente Nacional de la institución; y,

q) Las demás que la Ley y su normativa les faculten.

Art. 166.- De sus Recursos Financieros.- Forman parte del presupuesto de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión, los siguientes:

a) Las asignaciones que consten anualmente en el Presupuesto General del Estado;

b) Los fondos provenientes de la autogestión, producto de la administración de los bienes, infraestructura y servicios que brinda la institución, de acuerdo al Reglamento correspondiente;

c) Los valores que se obtengan para proyectos de inversión, infraestructura o programas específicos, a través de créditos internos o externos, o de cooperación internacional;

d) Las donaciones y legados; y,

e) Las demás que se establezcan por Ley.

Art. 167.- De la distribución.- Con el objeto de que los núcleos provinciales de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión cumplan su finalidad, los recursos asignados anualmente por el ente encargado de las finanzas públicas a favor de éstos, se distribuirán conforme a las siguientes variables:

a) Importancia demográfica de la provincia;

b) Infraestructura;

c) Eficiencia administrativa; y,

d) Calidad de la gestión, la que comprenderá acceso, participación, interculturalidad, fomento, circulación, educación, entre otros.

El ente rector de la Cultura y el Patrimonio establecerá los criterios de evaluación y definirá la fórmula de distribución de los recursos en base a las variables descritas en esta Ley, regida bajo los principios de justicia, equidad y corrección de las asimetrías.

TÍTULO IX.- DE LAS FALTAS Y SANCIONES

Capítulo 1.- Normas comunes y supletorias

Art. 168.- De las Faltas Administrativas. Los hechos que contravengan a las disposiciones del presente título, salvo que se encuentren tipificados como delito, serán considerados como faltas administrativas graves o leves y serán sancionadas conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Cualquier persona podrá, individual o colectivamente, denunciar la comisión de hechos que se inscriban en las conductas determinadas en esta Ley ante las entidades competentes del Sistema Nacional de Cultura, de acuerdo a la materia, o directamente en las oficinas del ente rector de la Cultura y el Patrimonio.

Art. 169.- Tipos de Faltas. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran establecerse en el fuero correspondiente, serán faltas administrativas las que se cometan por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, contra el pleno ejercicio de los derechos culturales, la autonomía de la cultura, la creatividad y las artes, el patrimonio cultural y la memoria social, la cultura de paz o las que impidieren el cumplimiento de obligaciones institucionales en materia de cultura.

Art. 170.- De las Sanciones. En el ámbito del Sistema Nacional de Cultura, se aplica el siguiente régimen de sanciones:

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a) Se sancionarán con multas de hasta veinte salarios básicos unificados las siguientes faltas leves:

1. La restauración, rehabilitación o reparación de los bienes que pertenezcan al patrimonio cultural nacional del Estado sin autorización previa de la autoridad competente de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;

2. La falta de autorización para operar salas de exhibición, de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento, a más de la multa producirá el cierre de la sala de exhibición hasta proceder al registro y autorización correspondiente; y,

3. Por incumplimiento de las obligaciones de los distribuidores y exhibidores cinematográficos establecidas en la presente Ley y su Reglamento, pudiendo disponer a más de la multa la inhabilitación temporal o definitiva en caso de reincidencias.

b) Se sancionarán con multas de veinte a cuarenta salarios básicos unificados las siguientes faltas graves:

1. Impedir u obstaculizar el acceso a la memoria social y al patrimonio cultural;

2. Cualquier tipo de trabajo de excavación arqueológica o paleontológica sin autorización previa emitida por el órgano competente. En este caso, además, se procederá al decomiso de los objetos extraídos, de los instrumentos y útiles empleados para la extracción;

3. El incumplimiento a la obligación de reparar integralmente el daño causado a los bienes que pertenezcan al patrimonio cultural nacional del Estado, en los plazos establecidos por la autoridad administrativa; y,

4. La no suspensión de obras de remoción de tierras, a pesar de haberse encontrado vestigios culturales, arqueológicos o paleontológicos.

El Ministerio encargado de la cultura y patrimonio actuará de oficio o a petición de parte en la investigación, procesamiento e imposición de sanciones.

El pago de la multa que se impusiere por faltas leves o graves no eximirá de la responsabilidad de reparación total del daño causado sobre bienes patrimoniales, y su incumplimiento dará lugar a las acciones legales correspondientes.

El procedimiento para el juzgamiento e impugnación de faltas administrativas es el previsto en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Capítulo 2.- Régimen de Sanciones Especiales

Art. 171.- Relativo a la destrucción de inmuebles patrimoniales. Sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan, la destrucción total o parcial de inmuebles patrimoniales, incluido áreas o sitios

arqueológicos o paleontológicos, incluidos aquellos considerados en el régimen transitorio de protección, la multa será proporcional al daño causado hasta por cien salarios básicos unificados, sin perjuicio de reponer o reconstruir integralmente el bien patrimonial, mediante todos los recursos técnicos posibles.

Cuando dicha destrucción parcial o total ha sido autorizada por servidores públicos, sin que haya mediado su desincorporación como parte del patrimonio cultural, de conformidad con la presente Ley, se dispondrá su destitución inmediata. Al tratarse de funcionarios de elección popular se notificará al órgano competente para que opere similar efecto.

Individual o solidariamente serán responsables de las infracciones administrativas contra bienes del patrimonio cultural nacional y aquellos que se encuentre bajo el régimen transitorio de protección, el propietario, los titulares de cualquier derecho real y los poseedores del respectivo bien del patrimonio cultural nacional; los contratistas y administradores de la obra, los servidores públicos que la hubieran autorizado o permitido por omisión, así como las y los autores materiales de la infracción.

Art. 172.- Del auxilio de la Fuerza Pública. La entidad competente del Sistema Nacional de Cultura podrá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública y de los organismos de administración regional, local o parroquial a fin de proteger el patrimonio cultural nacional.

Art. 173.- De la Prescripción. Las infracciones administrativas prescribirán luego de cinco años contados desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento del hecho a excepción de las infracciones sobre el patrimonio cultural que prescribirán al doble del tiempo.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. Se considerarán como bienes del patrimonio cultural nacional a todos los bienes que previo a la promulgación de esta Ley, hayan sido declarados como patrimonio cultural nacional o del Ecuador por ministerio de la Ley o por acto administrativo.

Se reconocen del mismo modo a los bienes reconocidos y declarados como patrimonio cultural nacional inmaterial, previo a la vigencia de esta Ley, los que se integrarán a la Lista Representativa del Patrimonio Inmaterial.

SEGUNDA. La autonomía de la que gozan algunas instituciones del Sistema Nacional de Cultura, no las exime del cumplimiento de la normativa de control aplicable, de la fiscalización, de la responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la planificación nacional.

TERCERA. La autoridad competente notificará al Instituto Nacional de Patrimonio Cultural de la incautación o decomiso de los bienes considerados culturales o pertenecientes al patrimonio cultural para que determine su valor cultural, histórico o simbólico. Dichos bienes serán transferidos al ente rector de la Cultura y el Patrimonio para su depósito, custodia, resguardo y administración dentro del Sistema Nacional de Cultura.

Registro Oficial Nº 913 – Sexto Suplemento Viernes 30 de diciembre de 2016 – 31

CUARTA. Los actos traslaticios de dominio de bienes muebles e inmuebles que se generen por el ente rector de la Cultura y el Patrimonio en referencia a la presente Ley, estarán exentos del pago de impuestos, tasas y contribuciones nacionales y locales, así como de los derechos, tasas notariales y de registro de la propiedad.

QUINTA. La Casa de Montalvo, creada mediante Ley publicada en Registro Oficial No. 53 de 21 de marzo de 1989se incorpora al Sistema Nacional de Cultura.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. En un plazo de 120 días de promulgada la presente Ley, el Museo Nacional, la Biblioteca Nacional Eugenio Espejo, el Archivo Histórico Nacional, la Corporación Ciudad Alfaro, y los demás repositorios del Gobierno Nacional pasarán a ser administrados por el ente rector de la Cultura y el Patrimonio, manteniendo, su unidad e integridad, de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta Ley y el Reglamento correspondiente.

SEGUNDA. En un plazo de 120 días de promulgada la presente Ley, todos los activos, pasivos y patrimonio del Consejo Nacional de Cultura pasarán al Instituto de Fomento para las Artes, Innovación y Creatividad, con las atribuciones establecidas en esta norma. El Instituto de Fomento para las Artes, Innovación y Creatividad se integrará con el personal, trabajadores y funcionarios que actualmente laboran en las Subsecretarias de Artes y Creatividad y la Subsecretaría de Emprendimientos Culturales del ente rector de la Cultura y el Patrimonio.

TERCERA. En un plazo de 120 días de promulgada esta Ley, la Corporación Ciudad Alfaro se transformará en una entidad del ente rector de la Cultura y el Patrimonio, para lo cual se deja sin efecto lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del Mandato Constituyente No. 17 de 23 de julio de 2008. Dicha entidad tendrá la responsabilidad de la investigación, gestión, activación pública de los procesos de memoria social a nivel nacional y se integrará preferentemente con el personal, trabajadores y funcionarios que actualmente laboran en dicha institución.

En el mismo plazo, el Complejo Arqueológico Cerro de Hojas Jaboncillo pasará a depender administrativamente del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, con todos sus bienes, activos, personal administrativo y colecciones.

CUARTA. Todas las entidades que conforman las funciones del Estado, en el plazo de un año de promulgada la presente Ley, deberán, bajo supervisión del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, promover y financiar el inventario de sus bienes culturales y patrimoniales, a través del Sistema de Información Cultural.

En caso de extinción, fusión o escisión de las entidades públicas, se deja a salvo los derechos del ente rector de la Cultura y el Patrimonio sobre los bienes culturales y patrimoniales existentes.

QUINTA. A partir de la promulgación de esta Ley, en un plazo de tres años se deberá contar con un sistema operativo

de reservas técnicas y culturales del país, así como el emplazamiento técnico definitivo del Archivo Histórico Nacional.

SEXTA. A partir de la promulgación de esta Ley, las entidades u organismos del Sistema Nacional de Cultura, cuya estructura ha sido modificada por ésta Ley y que requieran definir sus modelos de gestión tendrán un plazo de 120 días para su implementación.

SÉPTIMA.En un plazo de 120 días de promulgada la presente Ley,el Conjunto Nacional de Danza, se transforma en la Compañía Nacional de Danza, como una entidad del Instituto para el Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad de conformidad con lo establecido en esta Ley.

OCTAVA.En un plazo de 120 días de promulgada la presente Ley, la Orquesta Sinfónica de Loja, cuya personería jurídica se reconoce mediante el artículo 1 de la Ley 33, publicada en el Registro Oficial No. 183 de 29 de octubre de 1997, se transforma en una entidad del Instituto para el Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad.

NOVENA.En un plazo de 120 días de promulgada la presente Ley, La Orquesta Sinfónica Nacional, la Orquesta Sinfónica de Guayaquil, la Orquesta Sinfónica de Cuenca, la Orquesta Sinfónica de Loja, la Compañía Nacional de Danza y, en general, las entidades nacionales u organismos similares de derecho público, pasarán a depender del Instituto para el Fomento a las Artes, Creatividad e Innovación, en los términos establecidos en la presente Ley.

DÉCIMA.A partir de la promulgación de esta Ley, al Comité de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Bienes del Patrimonio Cultural se integra el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Todos los miembros del Comité deberán destinar los recursos necesarios y realizar las acciones correspondientes a sus competencias para el pleno cumplimiento de los objetivos en la lucha contra el tráfico y comercio ilícito de bienes del patrimonio cultural.

DÉCIMA PRIMERA. En el plazo de un año desde la promulgación de la presente Ley, los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, en el ámbito de sus competencias, implementarán las ordenanzas, normativa e instrumentos correspondientes para el cumplimiento de esta Ley, y emitirán o reformarán sus planes reguladores y régimen de sanciones municipales, de acuerdo a la presente Ley así como a los lineamientos y política pública que para el efecto dicte el ente rector de la Cultura y el Patrimonio, a fin de conservar y proteger los bienes del patrimonio cultural nacional.

DÉCIMA SEGUNDA. La Junta de la Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el plazo de 180 días desde la promulgación de la presente Ley, deberá formular y aprobar la política de financiamiento con tasas de interés preferente, cuando se trate de conservación, mantenimiento y restauración del patrimonio cultural edificado en zonas urbanas y rurales, debidamente inventariado. Esta política

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deberá priorizar a los residentes tradicionales en los Centros Históricos y áreas patrimoniales, y desincentivará la especulación sobre edificaciones patrimoniales.

Al tratarse de adquisición de inmuebles patrimoniales, ésta se dirigirá preferentemente para fines residenciales y usos complementarios en planta baja, para lo cual se considerará como vivienda de interés social y, a efectos de establecer la tasa de interés aplicable, independientemente del valor requerido para su adquisición.

DÉCIMA TERCERA. En el plazo de hasta 120 días a partir de la promulgación de esta Ley, las instituciones u organismos del Sistema Nacional de Cultura cuya estructura ha sido modificada o han sido creadas por la presente Ley y que tengan representantes de la sociedad civil, deberán convocar a elecciones de sus nuevas dignidades, para el período establecido en cada caso.

El procedimiento para la convocatoria y elección previstas en esta disposición, se determinará en la normativa que para el efecto emita el ente rector de la Cultura.

DÉCIMA CUARTA.En el plazo de 120 días a partir de la promulgación de la presente Ley, el Consejo Nacional de Cinematografía creado por la Ley de Fomento del Cine Nacional se transformará en el Instituto de Cine y Creación Audiovisual.

DÉCIMA QUINTA. A partir de la promulgación de esta Ley y en un plazo máximo de hasta 24 meses, los recursos del Fondo Nacional de Cultura, FONCULTURA, pasarán a alimentar el Fondo de Fomento de las Artes, la Cultura y la Innovación; sin embargo hasta el traspaso total de recursos, el Banco de Desarrollo del Ecuador B.P., gestionará el saldo disponible y los rendimientos del FONCULTURA, cuyos recursos se podrán usar conforme lo dispuesto para el fondo creado.

DÉCIMA SEXTA.El ente rector de la Cultura y el Patrimonio, en coordinación con el ente rector de Contratación Pública, incluirá en el plazo de 90 días, en el Clasificador Central de Productos, las obras, bienes y servicios artísticos y culturales que podrán ser objeto de contratación pública.

A propuesta del ente rector de la Cultura y el Patrimonio, podrán incluirse en la lista de productores y productos priorizados en el Sistema de Compras Públicas aquellos pertenecientes a los sectores de la creación artística, la producción cultural y creativa, en coordinación con el ente rector de la Contratación Pública y las instituciones competentes.

DÉCIMASÉPTIMA.En el plazo de 180 días de promulgada la presente Ley, los técnicos especialistas designados por el ente rector de la Cultura y el Patrimonio, auditarán las declaratorias sobre bienes, objetos y colecciones de arte, a fin de verificar si se mantiene tal reconocimiento o si se promueve su desvinculación, de acuerdo a la presente Ley.

Las políticas de desarrollo de colecciones del Museo Nacional, tomarán en cuenta dichas declaratorias, para posibilitar la incorporación de dichos bienes a sus

colecciones. El Museo Nacional tendrá prelación en la adquisición de los bienes de arte declarados y reconocidos como patrimonio.

DÉCIMA OCTAVA.En el plazo de 90 días de promulgada la presente Ley, el núcleo Pichincha de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión deberá estar en funcionamiento.

DÉCIMA NOVENA.En el plazo de 90 días de promulgada la presente Ley, la Sede Nacional de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión tendrá el personal administrativo y técnico necesarios para cumplir con sus atribuciones de conformidad con el manual de puestos de la entidad, debidamente aprobado por la autoridad correspondiente. El personal restante pasará a conformar el núcleo Pichincha de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión.

VIGÉSIMA. En un plazo de 120 días de promulgada la presente Ley, los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial, en el marco de sus competencias y jurisdicción, pasarán a administrar y gestionar las bibliotecas públicas comunitarias delantes denominado Sistema Nacional de Bibliotecas (SINAB), de acuerdo al proceso de transición definido por el ente rector de la Cultura y el Patrimonio; las mismas que formarán parte la Red de Bibliotecas, que se encuentra bajo la supervisión del Ministerio rector de la Cultura.

VIGÉSIMA PRIMERA.En el plazo de 120 días desde la promulgación de la presente Ley, toda publicación de carácter literario, técnico, educativo, artístico, académico, científico o de difusión cultural producida por las diferentes entidades del sector público, que se encuentre embodegada por un término mayor de un año de haber sido producida, o que no cumpla el fin social o público para el que fue creada, deberá ser distribuida a título gratuito, por la entidad pública que ordenó su edición, en la Red de Bibliotecas y a la ciudadanía, de conformidad al plan de distribución institucional y a la política pública y a las normas de la presente Ley.

VIGÉSIMA SEGUNDA. A partir de la promulgación de la presente Ley, la Superintendencia de la Información y Comunicación transferirá al ente rector de la cultura los recursos provenientes del recaudo de las multas por incumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación.

Estos fondos serán usados exclusivamente para nutrir el Fondo de Fomento a las Artes, Innovación y Creatividad y serán reinvertidos en el desarrollo cultural a través de sus distintas líneas de fomento.

VIGÉSIMA TERCERA.En un plazo de 180 días de promulgada la presente Ley se emitirá el Reglamento para la regulación del régimen laboral de los artistas, profesionales del arte y trabajadores autónomos del arte y la cultura.

VIGÉSIMA CUARTA.En un plazo de 180 días de promulgada la presente Ley se emitirá el Reglamento para la regulación del régimen de seguridad social para los artistas, los profesionales y trabajadores autónomos del arte y la cultura.

Registro Oficial Nº 913 – Sexto Suplemento Viernes 30 de diciembre de 2016 – 33

VIGÉSIMA QUINTA. En un plazo de 180 días de promulgada la presente Ley se emitirá el Reglamento para la valoración de conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas por los trabajadores del arte y la cultura, mediante mecanismos de certificación de competencias, validación de conocimientos y reconocimiento de trayectorias.

VIGÉSIMA SEXTA. A partir de la promulgación de la presente Ley, en un plazo de 90 días, se dispone la remisión de intereses, multas y recargos de los créditos otorgados a beneficiarios privados que se encuentran en situación de mora y cuotas vencidas en FONCULTURA, línea de crédito administrada por el Banco de Desarrollo del Ecuador BP.

VIGÉSIMA SÉPTIMA. En el plazo de 120 días a partir de la promulgación de la presente Ley, el ente rector de la Cultura y el Patrimonio efectuará los ajustes institucionales derivados de las disposiciones de la presente Ley, garantizando a las y los servidores públicos los derechos y condiciones laborales vigentes, procediendo a la evaluación y selección correspondiente de los mismos. En el mismo plazo, el ente rector de la Cultura y el Patrimonio emitirá las normas y procedimientos necesarios para la plena integración y conformación de los sistemas, redes, entidades y demás organismos creados por la presente Ley, y adoptará todas las medidas necesarias para que se conformen los directorios y entren en funcionamiento, así como para que se adopten todas las medidas financieras, técnicas y administrativas necesarias para su correcto funcionamiento.

VIGÉSIMA OCTAVA. En el plazo de 180 días de aprobada la presente Ley, los conservatorios superiores de música y artes que reciban fondos públicos pasarán a ser extensiones de la Universidad de las Artes, conservando sus características propias, su identidad académica y una gestión y administración desconcentrada. Su oferta académica velará por la complementariedad entre los distintos niveles de formación, otorgará títulos de tercer y cuarto nivel y favorecerá la formación integral del talento humano en estas disciplinas.

VIGÉSIMA NOVENA. El Presidente de la República, en un plazo no mayor de 180 días, emitirá el Reglamento General a la Ley Orgánica de Cultura y aquellos que sectorialmente se requieran para la operatividad de la presente Ley.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA. En la codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 463 de 17 de noviembre de 2004:

1. Sustitúyase el numeral 8 del Artículo 56 por el siguiente:

“8.- Los servicios artísticos y culturales de acuerdo con la lista que, mediante Decreto, establezca anualmente el Presidente de la República, previo impacto fiscal del Servicio de Rentas Internas;”

2. En el Artículo 10 numeral 16 segundo inciso, incorpórese a continuación del texto “salud” las palabras “arte y cultura.”

3. Agréguese a continuación del numeral 21 del Artículo 10, lo siguiente:

“22. Los gastos por organización y patrocinio de eventos artísticos y culturales de conformidad con las excepciones, límites, segmentación y condiciones establecidas en el Reglamento. “

4. Agréguese el siguiente numeral al final del Artículo 10:

“23. Los aportes privados para el Fomento a las Artes y la Innovación en Cultura realizados por personas naturales o sociedades, siempre que no sea superior al 1% de los ingresos anuales percibidos en el ejercicio fiscal anterior.”

SEGUNDA. En la Ley de Seguridad Social promulgada en el Registro Oficial No. 465 del 30 de noviembre de 2001:

1. Agregar al final del Artículo 73 a continuación del inciso 2:

“Se exceptúa al trabajador autónomo de la cultura quien tendrá la posibilidad de pagar las aportaciones del Seguro General Obligatorio dentro del plazo de quince (15) días posteriores al cuatrimestre a los que correspondan los aportes. Los afiliados bajo esta modalidad deberán elegir al momento de su inscripción el pago mensual o cuatrimestral de sus aportaciones y serán sujetos de mora sin perjuicio de la responsabilidad patronal en caso de incumplimiento de esta Ley.”

Y a continuación de la frase:

“Se excluye del cobro de multas por concepto de moras e intereses así como de responsabilidad patronal, a las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar, a los miembros de la unidad económica familiar”

Incluir: “y a los trabajadores autónomos de la cultura”

TERCERA. En el Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD:

1. Sustitúyase el último párrafo del artículo 144 por el siguiente:

“Los Gobiernos Autónomos Descentralizados y de Régimen Especial podrán a fin de precautelar los bienes inmuebles del patrimonio cultural que se encuentren en riesgo por destrucción o abandono en su jurisdicción territorial, declararlo de utilidad pública y expropiar dichos bienes, para lo cual se requerirá de modo adicional el informe técnico del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural”.

2. Agréguese el siguiente artículo a continuación del artículo 545.1:

“Artículo 545.2.- El Instituto de Cine y Creación Audiovisual, emitirá los criterios y parámetros técnicos para la definición de audiencias, clasificación de programación y calificación de contenidos de los espectáculos públicos en la materia de su competencia de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Cultura.”

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CUARTA. En la Ley Orgánica de Comunicación:

1. Artículo 97: Sustitúyase en el primer inciso del artículo 97 de la Ley Orgánica de Comunicación por el siguiente:

Artículo 97. Espacio para la producción audiovisual nacional.- Los medios de comunicación audiovisual, cuya señal es de origen nacional, destinarán de manera progresiva, al menos el 60% de su programación diaria en el horario apto para todo público, a la difusión de producciones nacionales cinematográficas y de creaciones audiovisuales, de programas y series argumentales, documentales, experimentales, de animación y de técnica mixta; así como producciones de video arte, videos musicales, telenovelas y otras producciones de autor. Este contenido de origen nacional deberá incluir al menos un 10% de producción nacional independiente, calculado en función de la programación total diaria del medio.”

2. Artículo 97: Agréguese el siguiente inciso al final del artículo 97 de la Ley Orgánica de Comunicación:

“Los valores recaudados por la Superintendencia de la Información y Comunicación por el incumplimiento de lo establecido en el presente artículo serán transferidos al ente rector de la cultura, que los destinará al fomento de las artes y la cultura a través del Fondo de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad”.

3. Artículo 102: Agréguese como tercer inciso del artículo 102 de la Ley Orgánica de Comunicación, el siguiente:

“Los valores recaudados por la Superintendencia de la Información y Comunicación por el incumplimiento de lo establecido en el presente artículo serán transferidos al ente rector de la cultura, que los destinará al fomento de las artes y la cultura a través del Fondo de Fomento de las Artes, Innovación y Creatividad”.

QUINTA.- En el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones:

1. Incorpórese inmediatamente después de la letra m) del artículo 125 del Capítulo III, De las Exenciones, bajo la letra n), el siguiente texto:

n) Los bienes, productos e insumos destinados a actividades artísticas y culturales, que cuenten con el informe técnico favorable del Ministerio de Cultura y Patrimonio.

SEXTA. En la Ley Orgánica de Educación Intercultural:

1. Agréguese como Disposición Transitoria Cuadragésima Tercera de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, la siguiente:

“Hasta que el Sistema Nacional de Educación cuente con el número suficiente de docentes en las áreas de formación estética y artística, podrán ingresar a la carrera educativa pública, en la categoría correspondiente, los bachilleres que acreditaren experiencia en docencia artística a nivel de

Centros de Educación Básica, Bachillerato, Conservatorios o Institutos Artísticos. Podrán ejercer la docencia en cualquier centro educativo del país, urbano o rural, y se les extenderá un nombramiento provisional por cinco (05) años, período en el cual deberán obtener un título profesional docente. Se revocará el nombramiento provisional a los bachilleres que no obtengan su título profesional docente en este período.

El Estado establecerá convenios con instituciones de educación superior para facilitar su profesionalización.”

SÉPTIMA. En el Código Orgánico Monetario y Financiero:

1. En el artículo 369 incorpórese:

i) Fomento a las artes, la cultura y la innovación.”

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

ÚNICA. Deróguese expresamente la normativa siguiente:

a) Decreto Supremo No. 7 publicado en Registro Oficial No. 70 de 19 de enero de 1938.

b) Decreto Supremo No. 2600, publicado en Registro Oficial No. 618 de 29 de junio de 1978.

c) Codificación de la Ley de Cultura, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 465 de 19 de noviembre de 2004.

d) Codificación de la Ley de Patrimonio Cultural No. 2004-027, publicada en Registro Oficial No. 465 de 19 de noviembre de 2004.

e) Ley de Fomento del Cine Nacional, publicada en Registro Oficial No. 202 de 03 de febrero de 2006.

f) Ley Orgánica de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Benjamín Carrión, publicada en el Registro Oficial No. 179 de 03 de enero de 2006.

g) Decretos Supremos y Legislativo mediante los cuales se crean las Orquestas Sinfónicas de Guayaquil, de Cuenca y Nacional, respectivamente.

h) Ley de Financiamiento de la Orquesta Sinfónica de Guayaquil y de la Orquesta Sinfónica de Loja, publicado en el Registro Oficial No. 183 de 29 de octubre de 1997.

i) Ley Reformatoria a la Ley de financiamiento de la Orquesta Sinfónica de Guayaquil y de la Orquesta Sinfónica de Loja, publicado en el Registro Oficial No. 325 de 26 de mayo de 1998.

j) Reglamento de Actividades Dirigidas al Patrimonio Cultural Subacuático, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1208, publicado en el Registro Oficial No. 391 de 29 de julio de 2008.

k) Acuerdo Ministerial No. 3555 publicado en el Registro Oficial No. 116 de 25 de junio de 1976.

Registro Oficial Nº 913 – Sexto Suplemento Viernes 30 de diciembre de 2016 – 35

l) Ley que declara obligatorio el Concurso de Libro Leído en Planteles Educativos, Fiscales, Fiscomisionales, Municipales y Particulares publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 863 de 16 de enero de 1996.

m) El Capítulo II de la Ley del Libro publicada en Registro Oficial No. 277 de 24 de mayo de 2006, relativo a la Difusión y Planes de Fomento Educativo y Cultural del Libro; y,

n) Todas las disposiciones generales y especiales, incluidas los Reglamentos, resoluciones, acuerdos o cualquier tipo de norma de igual o inferior rango o jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la Sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los veintisiete días del mes de diciembre del dos mil dieciséis.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO Presidenta

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ Secretaria General

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

Oficio No. SAN-2016-2271

Quito, 29 de diciembre de 2016

Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta Director del Registro Oficial En su despacho.-

De mis consideraciones:

LaAsamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY REFORMATORIA DE LA LEY NOTARIAL.

En sesión de 28 de diciembre de 2016, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY REFORMATORIA DE LA LEY NOTARIAL, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ Secretaria General

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el “PROYECTO DE LEY REFORMATORIA DE LA LEY NOTARIAL”, en primer debate el 11 de agosto de 2016; en segundo debate el 15 y 24 de noviembre de 2016; fecha en la que se aprobó; y, se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional de la República el 28 de diciembre de 2016.

Quito, 28 de diciembre de 2016.

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ Secretaria General

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 169 de la Constitución señala que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso, no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades;

Que, el artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial dice que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso; no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades;

Que, el artículo 296 del Código Orgánico de la Función Judicial determina que el notariado es un órgano auxiliar


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N° WIPO Lex EC093