关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决书 按司法管辖区搜索

西班牙

ES049

返回

Real Decreto Nº 759/1988, de 15 de julio de 1988, por el que se incluyen los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos de síntesis, en el régimen de Indicaciones geográficas, genéricas y específicas, establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre de 1970 de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes

 Real Decreto 759/1988, de 15 de julio, por el que se incluyen los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos de síntesis, en el régimen de Indicaciones geográficas, genéricas y específicas, establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre

BOE núm. 174 Jueves 21 julio 1988 22515

En la misma página. artículo 3.°, tercera línea. donde dice: ~(terrirorio nacional», debe decir: «territorio naciona1»,

En la misma página, artículo 4.°, apartado 1.0, letra e), segunda línea, donde dice: «consevación», debe decir. «conservación»,

En la pagina 15944. artículo 8.0 , penúltimo párrafo, primera linea. donde dice: <<Debidamente diligenciada, será .. ,), debe decir: «debida. mente diligenciada por el Organo competente de la Administración Pública, será ...».

En la misma página, artículo 15, último párrafo. primera línea, donde dice: «con ota marC(l», debe decir. «con otra marca».

En la página 15945, artículo 17, apartado 2. tercera línea, donde dice: «Comuniad Económica», debe decir: «Comunidad Económica».

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA

Y ALIMENTACION

18145 REAL DECRETO 759/1988. de 15 de}ulio, pN el que se incluyen los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos quúnicos en sintesis, en el régimen de d~nominacione5 de origen, genéricas y espeqf¡cas. estable- Cido en la Le:r 25/1970, de 2 de diciembre.

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, en su disposición adicional Quinta, concede autoriza- ción al Gobierno, previa propuesta del FORPPA, para poder incluir en el régimen de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, establecido en el mismo, aquellos productos agrarios cuya protección de calidad tenga especial interés económico o social.

En, la actl.~alidad se están practicando unos procesos productivos agroahmentanos que se basan fundamentalmente en la no utilización de productos químicos de- síntesis.

Ello ha dado origen a la aparición de un nuevo e importante mercado nacio.nal e internacional para los productos obtenidos de la forma arriba descnta y por ello es conveniente proteger tanto a los consumidores c';lyo número aumenta progresivamente de forma acelerada, corno a lo~ dive:sos productores y sus agrupaciones ya existentes y a las que puedan sUTglr en el futuro, que deseen aprovechar el gran potencial que posee nuestro país para este tipo de producciones. Para ello es imprescindible la creación de unos marcos armonizados de control y producción de manera que, por un lado, se garantice la autenticidad de lo ofertado a consumioor y por otro se creen unas condiciones de competencia leal entre productores. A su vez, también se facilitará la transparencia comercial evitando así la posible creación de cortapisas a la libre circulación de estos productos.

En consecuencia, se considera que no sólo es conveniente, sino también necesario, amparar las producciones obtenidas por los sistemas d~.scrit~s aplicando para ello los procedimientos previstos en la legisla- Clan VIgente. .

Así pues, en consonancia con lo expuesto, una vez oídos los sectores interesados y vistos los acuerdos adoptados en el FORPPA, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa delibera- ción del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de julio de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.0 Se hace extensivo el régimen de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, establecido. en los anículos 95 y siguientes de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos de síntesis.

Se entiende, a los efectos de este Real Decreto, por productos agroalimentarios obtenidos sin empleo de productos químicos de síntesis, aquellos en cuya producción, transformación y conservación no se han empleado productos químicos de síntesis, cumpliendo además las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias vigentes y las normas específicas establecidas para cada producto en panicular.

An. 2.° 1. Se establecerá la normativa básica de la producción, transformación y conservación de los productos objeto de este Real Decreto, cuyo cumplimiento será necesario para obtener la tutela y defensa del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

2. En la redacción de estas normas figurarán al menos los siguientes datos:

2.1 2.2 2.3

tos.

Naturaleza de los productos agroalimentarios. Condiciones que deben cumplir las parcelas para la producción. Métodos de producción. transformación y conservación previs-

2.4 Sistemas a utilizar para el control y vigilancia del cumplimiento de cada normativa específica.

Art. 3.° Sólo podrán ser utilizados en la producción, transforma- ción y conservación de los productos señalados en el artículo 2.°, los siguientes productos:

l. Los productos minerales obtenidos de yacimientos naturales y que, tras su extracción, sólo hayan sufrido tratamientos mecánicos de lavado o solubilización en agua o desecado, con exclusión de todo tratamiento químico o con productos químicos de síntesis.

2. Los productos orgánicos procedentes de animales o vegetales salvajes, procedentes de animales de cria o vegetales de cultivo y que, tras la recogida, el sacrificio o la recolección, sólo hayan sufrido tralamientos mecánicos, térmicos o de secado, con la exclusión de todo tratamiento químico o con productos químicos de síntesis.

3. Aquellos que siendo productos químicos de síntesis se utilicen excepcionalmente como fármacos en tratamientos veterinarios, colecti- vos o individuales, en los casos donde se desmuestre la existencia de problemas asociados a la aparición de enfermedades para los cuales no se puede aplicar ningún otro tipo de tratamiento, siempre que el periodo de supresión del medicamento garantice la completa eliminación de los residuos.

DISPOSIClON FINAL

El preser.e Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estadm).

Dado en Madrid a 15 de julio de 1988,

El Mmlstro de !\gricullura. Pesca y Alimen1.aclón. JUAN CARLOS R

CARLOS ROMERO HERRERA

,., :< '.