关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决书 按司法管辖区搜索

西班牙

ES090

返回

Ley Nº 3/2002, de 12 de marzo de 2002, de modificación de la Ley N° 3/2000, de 7 de enero de 2000, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales


Ley 3/2002, de 12 de Marzo, de Modificación de la Ley 3/2000, de 7 de Enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con posterioridad a la publicación de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, el Gobierno de Canarias solicitó la convocatoria de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos previstos del artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, por entender vulneradas determinadas competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.

Las obtenciones vegetales constituyen variedades comerciales amparadas por un régimen jurídico semejante al de la propiedad industrial por lo que la distribución de competencias en esta materia viene determinada por el artículo 149.1.9.a de la Constitución, que reserva al Estado en exclusiva la legislación, dejando para las Comunidades Autónomas la ejecución.

Frente a esta delimitación competencial, el Título IV de la Ley 3/2000, de 7 de enero, regula el procedimiento de concesión de los títulos de obtención vegetal centralizando en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación todas las actividades de gestión y tramitación propias de dicho procedimiento.

En materia de propiedad industrial, la protección del derecho de los titulares se obtiene fundamentalmente a través de su inscripción en el correspondiente registro administrativo. En el caso de las obtenciones vegetales, la protección se logra mediante su inscripción en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas.

En relación con este tipo de registros, la sentencia 103/1999, de 3 de junio, del Tribunal Constitucional, dictada en los recursos de inconstitucionalidad promovidos por el Gobierno Vasco y el Parlamento de Cataluña contra varios artículos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, reconoce que la competencia de legislación habilita al Estado para establecer un régimen jurídico unitario y un registro de ámbito nacional, proyectándose las competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas solamente sobre aquellos momentos que resulten separables de la resolución y de la inscripción en el registro, como son la recepción de las solicitudes y la apreciación del cumplimiento o falta de cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud.

Los postulados de esta sentencia resultan de directa aplicación en materia de obtenciones vegetales, por lo que la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias acordó modificar diversos artículos de la Ley 3/2000, de 7 de enero, con el fin de reconocer a las Comunidades Autónomas la competencia para el ejercicio de las actividades de tramitación de los procedimientos para la concesión de los títulos de obtención vegetal.

Modificación de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales

Artículo único. Se modifica la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, en los términos que se indican a continuación:

1) El artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:

Competencia administrativa

32. — 1) Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al organismo público de la Administración General del Estado, que se determine, la tramitación de los procedimientos de concesión de los títulos de obtención vegetal, en los términos de esta Ley.

2) Las Comunidades Autónomas ejercerán las facultades relativas a la recepción de las solicitudes y a la apreciación del cumplimiento o falta de cumplimiento de los requisitos formales de las mismas.

3) Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la resolución de los procedimientos de concesión de los títulos de obtención vegetal y las relaciones en esta materia, a través del cauce correspondiente, con otros Estados y Organismos internacionales.

4) La potestad sancionadora se ejercerá por las Comunidades Autónomas y por la Administración General del Estado, de acuerdo con sus respectivas competencias.”

2) Se añade al artículo 33 un nuevo número 3) con la siguiente redacción:

“3) Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de coordinación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas competentes, para posibilitar el acceso de las mismas a la información que precisen del Registro Oficial, para el adecuado ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.”

3) El número 4 del artículo 38 queda redactado como sigue:

“4) El solicitante que reivindique la prioridad deberá proporcionar una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificado por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma. El solicitante gozará para ello de un plazo mínimo de tres meses contados a partir de la fecha de reivindicación de la prioridad.”

4) El número 1 del artículo 39 queda redactado como sigue:

“1) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias comprobarán que la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos, y en particular, que:

a) Ha sido presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

b) Cumple con las condiciones establecidas en el apartado 1) del artículo 35.

c) Se acompañan los documentos que reglamentariamente se establezcan de acuerdo con lo previsto en el apartado 1) del artículo 35.

d) Se ajusta a lo dispuesto en el artículo 38, en el caso de que se reivindique la prioridad de una solicitud anterior.

e) Se presenta el justificante de haber satisfecho las tasas correspondientes por la tramitación del artículo 53.”

5) El número 2 del artículo 46 queda redactado como sigue:

“2) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se declarará la caducidad del procedimiento cuando el solicitante justifique debidamente que su inactividad fue consecuencia de un caso fortuito o de la concurrencia de causas de fuerza mayor u otras circunstancias excepcionales.

6) El número 1 del artículo 48 queda redactado como sigue:

“1. La denominación de la variedad será propuesta por el solicitante, reservándose, en todo caso, la Administración el derecho a añadir al nombre propuesto aquellas especificaciones que resulten oportunas, tanto desde el punto de vista de la aplicabilidad como de la seguridad.”

7) El número 2 del artículo 50 queda redactado como sigue:

“2) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades Autónomas competentes podrán requerir al titular de un título de obtención vegetal, para que presente a dicha autoridad o a cualquier otra por ella designada, en los plazos que reglamentariamente se establezcan la información, documentos o material que consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad, así como para la renovación de las muestras oficiales que componen la colección de referencia.”

8) El artículo 51 queda redactado de la siguiente manera:

Verificación de la Variedad

51. — 1) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, las Comunidades Autónomas competentes comprobarán si las variedades objeto del título de obtención vegetal permanecen inalterables, lo que se llevará a cabo mediante las comprobaciones técnicas correspondientes.

2) Cuando existan indicios de que la variedad no está siendo mantenida adecuadamente por el titular del título de obtención vegetal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa propia o, en su caso, la Comunidad Autónoma competente, ordenará un control de mantenimiento de la variedad estableciendo las modalidades del mismo mediante ensayos de campo u otros ensayos en los que el material suministrado por el titular será comparado con la descripción o la muestra oficial de la variedad. Cuando de dicho control se desprenda que el titular no ha mantenido las condiciones de la variedad, se le advertirá de ello.

3) En aquellos casos en que se compruebe que la variedad no es homogénea o estable, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir la extinción del derecho, previa audiencia del interesado y, en su caso, previo informe de las Comunidades Autónomas que efectuaron los controles pertinentes.”

9) El artículo 53 queda redactado de la siguiente manera:

Tasa por la Tramitación y Resolución

53. — 1) Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del procedimiento en los aspectos que esta Ley reserva al Estado y su resolución.

2) El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se inicie la tramitación por la Administración General del Estado.

3) El importe de la tasa derivada del hecho imponible previsto en el número anterior es de 50.000 pesetas (300,506 euros).”

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 12 de marzo de 2002.

JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ