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Ley Nº 3/2002, de 12 de marzo de 2002, de modificación de la Ley N° 3/2000, de 7 de enero de 2000, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales


Ley 3/2002, de 12 de Marzo, de Modificación de la Ley 3/2000, de 7 de Enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con posterioridad a la publicación de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, el Gobierno de Canarias solicitó la convocatoria de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos previstos del artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, por entender vulneradas determinadas competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.

Las obtenciones vegetales constituyen variedades comerciales amparadas por un régimen jurídico semejante al de la propiedad industrial por lo que la distribución de competencias en esta materia viene determinada por el artículo 149.1.9.a de la Constitución, que reserva al Estado en exclusiva la legislación, dejando para las Comunidades Autónomas la ejecución.

Frente a esta delimitación competencial, el Título IV de la Ley 3/2000, de 7 de enero, regula el procedimiento de concesión de los títulos de obtención vegetal centralizando en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación todas las actividades de gestión y tramitación propias de dicho procedimiento.

En materia de propiedad industrial, la protección del derecho de los titulares se obtiene fundamentalmente a través de su inscripción en el correspondiente registro administrativo. En el caso de las obtenciones vegetales, la protección se logra mediante su inscripción en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas.

En relación con este tipo de registros, la sentencia 103/1999, de 3 de junio, del Tribunal Constitucional, dictada en los recursos de inconstitucionalidad promovidos por el Gobierno Vasco y el Parlamento de Cataluña contra varios artículos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, reconoce que la competencia de legislación habilita al Estado para establecer un régimen jurídico unitario y un registro de ámbito nacional, proyectándose las competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas solamente sobre aquellos momentos que resulten separables de la resolución y de la inscripción en el registro, como son la recepción de las solicitudes y la apreciación del cumplimiento o falta de cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud.

Los postulados de esta sentencia resultan de directa aplicación en materia de obtenciones vegetales, por lo que la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias acordó modificar diversos artículos de la Ley 3/2000, de 7 de enero, con el fin de reconocer a las Comunidades Autónomas la competencia para el ejercicio de las actividades de tramitación de los procedimientos para la concesión de los títulos de obtención vegetal.

Modificación de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales

Artículo único. Se modifica la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, en los términos que se indican a continuación:

1) El artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:

Competencia administrativa

32. — 1) Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al organismo público de la Administración General del Estado, que se determine, la tramitación de los procedimientos de concesión de los títulos de obtención vegetal, en los términos de esta Ley.

2) Las Comunidades Autónomas ejercerán las facultades relativas a la recepción de las solicitudes y a la apreciación del cumplimiento o falta de cumplimiento de los requisitos formales de las mismas.

3) Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la resolución de los procedimientos de concesión de los títulos de obtención vegetal y las relaciones en esta materia, a través del cauce correspondiente, con otros Estados y Organismos internacionales.

4) La potestad sancionadora se ejercerá por las Comunidades Autónomas y por la Administración General del Estado, de acuerdo con sus respectivas competencias.”

2) Se añade al artículo 33 un nuevo número 3) con la siguiente redacción:

“3) Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de coordinación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas competentes, para posibilitar el acceso de las mismas a la información que precisen del Registro Oficial, para el adecuado ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.”

3) El número 4 del artículo 38 queda redactado como sigue:

“4) El solicitante que reivindique la prioridad deberá proporcionar una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificado por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma. El solicitante gozará para ello de un plazo mínimo de tres meses contados a partir de la fecha de reivindicación de la prioridad.”

4) El número 1 del artículo 39 queda redactado como sigue:

“1) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias comprobarán que la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos, y en particular, que:

a) Ha sido presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

b) Cumple con las condiciones establecidas en el apartado 1) del artículo 35.

c) Se acompañan los documentos que reglamentariamente se establezcan de acuerdo con lo previsto en el apartado 1) del artículo 35.

d) Se ajusta a lo dispuesto en el artículo 38, en el caso de que se reivindique la prioridad de una solicitud anterior.

e) Se presenta el justificante de haber satisfecho las tasas correspondientes por la tramitación del artículo 53.”

5) El número 2 del artículo 46 queda redactado como sigue:

“2) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se declarará la caducidad del procedimiento cuando el solicitante justifique debidamente que su inactividad fue consecuencia de un caso fortuito o de la concurrencia de causas de fuerza mayor u otras circunstancias excepcionales.

6) El número 1 del artículo 48 queda redactado como sigue:

“1. La denominación de la variedad será propuesta por el solicitante, reservándose, en todo caso, la Administración el derecho a añadir al nombre propuesto aquellas especificaciones que resulten oportunas, tanto desde el punto de vista de la aplicabilidad como de la seguridad.”

7) El número 2 del artículo 50 queda redactado como sigue:

“2) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades Autónomas competentes podrán requerir al titular de un título de obtención vegetal, para que presente a dicha autoridad o a cualquier otra por ella designada, en los plazos que reglamentariamente se establezcan la información, documentos o material que consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad, así como para la renovación de las muestras oficiales que componen la colección de referencia.”

8) El artículo 51 queda redactado de la siguiente manera:

Verificación de la Variedad

51. — 1) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, las Comunidades Autónomas competentes comprobarán si las variedades objeto del título de obtención vegetal permanecen inalterables, lo que se llevará a cabo mediante las comprobaciones técnicas correspondientes.

2) Cuando existan indicios de que la variedad no está siendo mantenida adecuadamente por el titular del título de obtención vegetal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa propia o, en su caso, la Comunidad Autónoma competente, ordenará un control de mantenimiento de la variedad estableciendo las modalidades del mismo mediante ensayos de campo u otros ensayos en los que el material suministrado por el titular será comparado con la descripción o la muestra oficial de la variedad. Cuando de dicho control se desprenda que el titular no ha mantenido las condiciones de la variedad, se le advertirá de ello.

3) En aquellos casos en que se compruebe que la variedad no es homogénea o estable, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá decidir la extinción del derecho, previa audiencia del interesado y, en su caso, previo informe de las Comunidades Autónomas que efectuaron los controles pertinentes.”

9) El artículo 53 queda redactado de la siguiente manera:

Tasa por la Tramitación y Resolución

53. — 1) Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del procedimiento en los aspectos que esta Ley reserva al Estado y su resolución.

2) El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se inicie la tramitación por la Administración General del Estado.

3) El importe de la tasa derivada del hecho imponible previsto en el número anterior es de 50.000 pesetas (300,506 euros).”

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 12 de marzo de 2002.

JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ