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TRT/NAIROBI/001

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Tratado de Nairobi sobre la protección del Símbolo Olímpico (Texto auténtico)

Tratado de Nairobi sobre la protección del Símbolo Olímpico

Tratado de Nairobi
sobre la protección del Símbolo Olímpico

adoptado en Nairobi el 26 de septiembre de 1981

ÍNDICE1

CAPÍTULO I: Disposiciones substantivas
  Artículo 1: Obligación de los Estados
  Artículo 2: Excepciones a la obligación
  Artículo 3: Suspensión de la obligación
CAPÍTULO II: Grupos de Estados
  Artículo 4: Excepciones al Capítulo I
CAPÍTULO III: Cláusulas finales
  Artículo 5: Procedimiento para ser parte en el Tratado
  Artículo 6: Entrada en vigor del Tratado
  Artículo 7: Denuncia del Tratado
  Artículo 8: Firma e idiomas del Tratado
  Artículo 9: Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado
  Artículo 10: Notificaciones
Anexo

 

CAPÍTULO I
Disposiciones substantivas

Artículo 1
Obligación de los Estados

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 2 y 3, todo Estado parte en el presente Tratado se compromete a rehusar o anular el registro como marca y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización como marca u otro signo, con fines comerciales, de cualquier signo que consista o contenga el Símbolo Olímpico, como lo define la Carta del Comité Olímpico Internacional, salvo que sea con la autorización del Comité Olímpico Internacional. Dicha definición y la representación gráfica de dicho símbolo aparecen en el Anexo.

 

Artículo 2
Excepciones a la obligación

1) La obligación prevista en el Artículo 1 no comprometerá a ningún Estado parte en el presente Tratado con respecto a:

      (i) cualquier marca que consista o que contenga el Símbolo Olímpico cuando esa marca haya sido registrada en ese Estado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de ese Estado o en cualquier período durante el cual, en dicho Estado, la obligación prevista en el Artículo 1 se estime suspendida en virtud del Artículo 3;

      (ii) la continuidad en la utilización en ese Estado, con fines comerciales, de una marca u otro signo que consista o que contenga el Símbolo Olímpico por parte de cualquier persona o empresa que haya comenzado tal utilización en forma legal con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de ese Estado o en cualquier período durante el cual, en dicho Estado, la obligación prevista en el Artículo 1 se estime suspendida en virtud del Artículo 3.

2) Las disposiciones del párrafo 1)(i) también se aplicarán a las marcas cuyo registro produzca efecto en ese Estado en virtud de un registro practicado de conformidad con un tratado en el cual ese Estado sea parte.

3) La utilización autorizada por la persona o empresa aludida en el párrafo 1)(ii) se considerará, a los efectos de ese párrafo, como utilización por esa persona o empresa.

4) Ningún Estado parte en el presente Tratado estará obligado a prohibir el uso del Símbolo Olímpico cuando dicho símbolo sea utilizado en los medios de comunicación social con fines de información relativa al movimiento olímpico o a sus actividades.

 

Artículo 3
Suspensión de la obligación

La obligación prevista en el Artículo 1 podrá estimarse suspendida por cualquier Estado parte en el presente Tratado durante cualquier período en el cual no exista acuerdo en vigor entre el Comité Olímpico Internacional y el Comité Olímpico Nacional de dicho Estado, respecto de las condiciones en virtud de las cuales el Comité Olímpico Internacional otorgará las autorizaciones para la utilización del Símbolo Olímpico en ese Estado y las concernientes a la participación de dicho Comité Olímpico Nacional en cualquier ingreso que el Comité Olímpico Internacional obtenga por la concesión de dichas autorizaciones.

 

CAPÍTULO II
Grupos de Estados

Artículo 4
Excepciones al Capítulo I

Las disposiciones del Capítulo I no afectarán a las obligaciones que tengan los Estados parte en el presente Tratado que sean miembros de una unión aduanera, zona de libre comercio, cualquier otra agrupación económica o cualquier otra agrupación regional o subregional en virtud del instrumento que establece tal unión, zona u otra agrupación, especialmente en lo que respecta a las disposiciones de dicho instrumento que regulen la libre circulación de mercaderías o de servicios.

 

CAPÍTULO III
Cláusulas finales

Artículo 5
Procedimiento para ser parte en el Tratado

1) Cualquier Estado miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante « la Organización ») o de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (denominada en adelante « la Unión de París ») podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

      (i) su firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o

      (ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

2) Cualquier Estado no previsto en el párrafo 1) que sea miembro de las Naciones Unidas o de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas podrá ser parte en el presente Tratado mediante el depósito de un instrumento de adhesión.

3) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Director General de la Organización (denominado en adelante « el Director General »).

 

Artículo 6
Entrada en vigor del Tratado

1) Respecto de los tres primeros Estados que depositen sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Tratado entrará en vigor un mes después del día en el que haya sido depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2) Respecto de cualquier otro Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Tratado entrará en vigor un mes después del día en el que haya sido depositado ese instrumento.

 

Artículo 7
Denuncia del Tratado

1) Cualquier Estado podrá denunciar el presente Tratado mediante una notificación dirigida al Director General.

2) La denuncia surtirá efecto un año después del día en que el Director General haya recibido la notificación.

 

Artículo 8
Firma e idiomas del Tratado

1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en los idiomas español, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos estos textos.

2) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales en los idiomas alemán, árabe, italiano y portugués, y en los demás idiomas que la Conferencia de la Organización o la Asamblea de la Unión de París puedan indicar.

3) El presente Tratado quedará abierto a la firma, en Nairobi, hasta el 31 de diciembre de 1982 y luego en Ginebra, hasta el 30 de junio de 1983.

 

Artículo 9
Depósito del Tratado; transmisión de copias; registro del Tratado

1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando cese de estar abierto a la firma en Nairobi, será depositado en poder del Director General.

2) El Director General certificará y transmitirá dos copias del presente Tratado a todos los Estados a los que se refiere el Artículo 5.1) y 2) y, previa petición, a cualquier otro Estado.

3) El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.

 

Artículo 10
Notificaciones

1) Director General notificará a los Estados a los que se refiere el Artículo 5.1) y 2)

      (i) las firmas efectuadas conforme al Artículo 8;

      (ii) el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión conforme al Artículo 5.3);

      (iii) la fecha de entrada en vigor del presente Tratado conforme al Artículo 6.1);

      (iv) toda denuncia notificada conforme al Artículo 7.

 

Anexo

El Símbolo Olímpico está constituido por cinco anillos entrelazados: azul, amarillo, negro, verde y rojo, colocados en este orden de izquierda a derecha. Sólo los anillos lo constituyen, sean éstos empleados en uno o varios colores.


1 Este índice no aparece en el texto firmado del Tratado y ha sido agregado solamente para facilidad del lector.