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Ley Nº 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva Nº 93/98/CEE del Consejo, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos conexos

ES024: Derecho de Autor (N° 93/98/CEE Plazo de protección), Ley, 11/10/1995, N° 27

LEY 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas y la Convención Internacional de Roma sobre protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión, otorgan a los Estados parte la facultad de establecer plazo de protección más largos que los previstos en los mencionados instrumentos jurídicos internacionales. De dicha facultad han hecho uso determinados Estados miembros de la Unión Europea. Así, por ejemplo, algunos Estados miembros han previsto prolongar el período de protección más allá de los cincuenta años tras la muerte del autor, para compensar los efectos de las guerras mundiales sobre la explotación de las obras. Por otra parte, y en lo que se refiere al plazo de protección de los derechos afines, también algunos Estados miembros han optado por un plazo de cincuenta años desde el momento de la publicación lícita o de la comunicación lícita al público. Sin embargo, la posición comunitaria adoptada en las negociaciones de la Ronda Uruguay, celebradas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), circunscribe, en el caso de los productores de fonogramas, el plazo de protección de derecho a los cincuenta años contados desde la primera publicación.

A ello hay que añadir que algunos Estados miembros todavía no son parte en la Convención de Roma, lo que contribuye a acentuar las disparidades existentes entre las legislaciones nacionales que, en el ámbito de la Unión Europea, establecen los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines.

Tales disparidades pueden obstaculizar la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios Y pueden falsear las condiciones de la competencia en el mercado común. Por ello para garantizar el correcto funcionamiento de este mercado interior, es necesario armonizar las legislaciones de los Estados miembros con el fin de que el plazo de protección sea idéntico en toda la Unión Europea.

Dicha armonización debe fundamentarse en la previsión de períodos largos y niveles de protección elevados, ya que los derechos de autor y derechos afines son indispensables para la creación intelectual y su protección permite garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la creatividad en interés de los autores, de las industrias culturales, de los consumidores y de toda la colectividad en general.

En consecuencia, se fija el plazo de protección del derecho de autor en un período de setenta años tras la muerte del autor o setenta años desde la fecha de la primera difusión lícita entre el público Y, por lo que se refiere a los derechos afines, en cincuenta años desde la fecha en que se produce el hecho generador.

A cubrir el objetivo de la armonización se orienta la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y determinados derechos afìnes.

En nuestro país, la regulación de dicho plazo de protección se contiene en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

A través de la presente Ley se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de la Directiva mencionada, a la vez que se armoniza dicho ordenamiento con las legislaciones de los otros Estados miembros de la Unión Europea.

Las modificaciones que introduce esta norma de incorporación en el sistema de nuestra vigente Ley de propiedad intelectual, quedarán clarificadas, regularizadas Y armonizadas en el texto refundido que el Gobierno deberá dictar antes del día 30 de junio de 1996, en materia de propiedad intelectual.

La Ley consta de siete artículos, dos disposiciones adicionales; una derogatoria y dos finales.

Artículo 1. Objeto de la presente Ley.

La presente Ley tiene como objeto regular la duración de los derechos de explotación en el ámbito de la propiedad intelectual.

La duración de los derechos morales no está comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

Artículo 2. Duración de los derechos de explotación que corresponden al autor de la obra.

1. Los derechos de explotación que corresponden al autor de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años a partir de su muerte o declaración de fallecimiento.

2. En la obra realizada en colaboración por varios autores, el plazo de duración de los derechos de explotación previsto en el apartado 1 se computará a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.

3. En el caso de obras seudónimas o anónimas, los derechos de explotación durarán setenta años a partir de su divulgación lícita, salvo que antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.

4. La duración de los derechos de explotación que corresponden al autor sobre la obra colectiva o sobre aquélla respecto a la cual una persona jurídica sea designada titular de los derechos será de setenta años a computar a partir de su divulgación lícita, a no ser que las personas físicas que hayan creado la obra sean identificadas como autores en las versiones de la obra que se hagan accesibles al público.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

5. En el caso de obras publicadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos que no sean independientes, Y cuyo plazo de protección comience a transcurrir a partir de la divulgación lícita de la obra, el plazo de protección transcurrirá por separado para cada elemento.

6. Los derechos de explotación de las obras que no hayan sido divulgadas lícitamente, durarán setenta años desde la creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores.

7. Los plazos establecidos en este artículo se computarán desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor, o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda.

Artículo 3. Duración de los derechos de explotación de obras cinematográficas y audiovisuales.

1. A los efectos de la presente Ley, es autor de la obra cinematográfica o audiovisual:

a) El director-realizador.

b) Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.

c) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

2. El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará a los setenta años a partir de la muerte del último coautor superviviente, de entre los relacionados en el número anterior.

Artículo 4. Duración de los derechos afines.

1. Los derechos de explotación reconocidos a los artistas, intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados desde el primero de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución.

No obstante, si, dentro de dicho período, se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán a los cincuenta años a partir de la primera publicación o de la primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas, computados desde el primero de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

2. La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de fonogramas será de cincuenta años, computados desde el primero de enero del año siguiente al de su grabación.

No obstante, si, dentro de dicho período, el fonograma se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, los citados derechos expirarán a los cincuenta años a partir de la primera publicación o de la primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas, computados desde el primero de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

3. La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la primera fijación de una grabación audiovisual será de cincuenta años, computados desde el primero de enero del año siguiente al de su realización.

No obstante, si dentro de dicho período, la grabación se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, los citados derechos expirarán a los cincuenta años a partir de la primera publicación o de la primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas, computados desde el primero de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

4. Los derechos de explotación reconocidos a las entidades de radiodifusión durarán cincuenta años, computados desde el primero de enero del año siguiente al de la realización por vez primera de una emisión o transmisión.

Artículo 5. Duración de los derechos de explotación de obras inéditas que estén en dominio público.

Toda persona que publique lícitamente o comunique lícitamente al público, por primera vez, una obra inédita que esté en dominio público tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a su autor.

Los derechos de explotación reconocidos en el párrafo anterior durarán veinticinco años, computados desde el primero de enero del año siguiente al de la primera publicación o de la primera comunicación al público de la obra, cualquiera que sea la primera de ellas.

Artículo 6. Duración de los derechos de explotación de las fotografías.

1. Los derechos de explotación de las obras fotográficas Y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía que constituyan creaciones originales, artísticas o científicas, propias del autor, tendrán la duración prevista en el artículo 2 de la presente Ley.

2. Los derechos de explotación de las fotografías u otras reproducciones obtenidas por procedimiento análogos a aquéllas, cuando ni unas ni otras tengan el carácter de obras protegidas de acuerdo con el número anterior, durarán veinticinco años, computados desde el primero de enero del año siguiente a la fecha de su realización.

Artículo 7. Duración de los derechos de explotación de las obras de terceros países.

1. Los derechos de explotación de las obras cuyo país de origen, con arreglo al Convenio de Berna, sea un país tercero, y cuyo autor no sea nacional de la Unión Europea, tendrán en España la misma duración que la otorgada en el país de origen de la obra, sin que, en ningún caso, pueda exceder de la prevista en el artículo 2 de la presente Ley.

2. Los plazos previstos en el artículo 4 de la presente Ley serán igualmente aplicables a los titulares de derechos afines que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso, su duración pueda exceder de la establecida en el artículo 4 de la presente Ley.

Disposición adicional primera. Exclusión del ámbito de aplicación de la Ley.

Las disposiciones de la presente Ley no afectan a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 bis, número 2, apartados b), c) y d), así como al número 3 del mismo artículo del Convenio de Berna, relativos todos ellos a los autores de las contribuciones a obras cinematográficas.

Disposición adicional segunda. Regulación de situaciones especiales.

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, esté transcurriendo el plazo de protección previsto en la misma, las disposiciones de la presente Ley no tendrán por efecto restringirlo.

2. Los plazos de protección contemplados en la presente Ley se aplicarán a todas las obras y prestaciones que estén protegidas en España o, al menos, en un Estado miembro de la Unión Europea, el 1 de julio de 1995, en virtud de las correspondientes disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o afines, o que cumplan los criterios para acogerse a la protección, de conformidad con la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al derecho español de la Directiva 92/100/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

3. La presente Ley no afectará a ningún acto de explotación realizado antes del 1 de julio de 1995. Los derechos de autor y los derechos afines que se establezcan en aplicación de la presente Ley no generarán pagos por parte de las personas que hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley y en particular:

Los artículos 26, 27.2 párrafo 1.°, 28.1, 28.2, 28.3, 29.1 y 30 del capítulo primero del Título III del Libro I, referido a los derechos de autor, de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

Los artículos 106, 111, 115, 117, 118, 119.1 y 120 del Libro II, referido a otros derechos de propiedad intelectual, de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

En cuanto a la duración del plazo de protección, el artículo 7 de la Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.

La disposición transitoria primera de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

Disposición final primera. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda. Habilitación legislativa al Gobierno.

Se autoriza al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, apruebe un texto que refunda las disposiciones legales en materia de propiedad intelectual que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que hayan de ser refundidos.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno.

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ