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Ley de Fomento del Libro


LEY DE FOMENTO DEL LIBRO

LEY NO. 11

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

CONSIDERANDO

QUE el libro constituye un instrumento indispensable para la difusión de la cultura y la transmisión de conocimientos;

QUE es obligación del Estado adoptar las medidas adecuadas - para difundir el libro y promover la lectura entre todos los ecuatorianos;

QUE para cumplir con los fines anteriormente expuestos, es - indispensable apoyar a la industria editorial nacional; y,

QUE el Plan Nacional de Desarrollo prevé, en el capítulo correspondiente a la política cultural, la promulgación de una Ley que contemple los objetivos anteriores.

En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la - siguiente:

LEY DE FOMENTO DEL LIBRO

CAPITULO I OBJETIVOS

Art. 1.— Declárase de interés nacional la creación, producción, edición, comercialización, distribución y difusión del libro, para lo cual se adoptará una política que tendrá los siguientes objetivos:

a) La difusión del libro en todos los sectores de la población, como factor insustituible de cultura, - transmisión de los conocimientos y fomento de la - creación e investigación científicas;

b) La promoción y difusión del hábito de la lectura en todos los sectores de la población;

c) El fomento, con preferente dedicación, del acercamiento del libro a los sectores discapacitados;

d) El establecimiento de una red de bibliotecas y la ampliación de los servicios bibliotecarios a todos los sectores de la población;

e) La defensa del patrimonio bibliográfico nacional, mediante el estímulo a la conservación y protección de las bibliotecas públicas y privadas;

f) La defensa de la propiedad intelectual del libro como patrimonio inalienable de la cultura del país, sancionando los casos de piratería editorial y prohibiendo estrictamente las prácticas ilícitas de reproducción, total o parcial, con fines comerciales, cualesquiera que sean los medios técnicos utilizados;

g) El estímulo a los escritores ecuatorianos para la creación intelectual propendiendo a la defensa de sus derechos;

h) El establecimiento de un régimen impositivo y crediticio especial que estimule la edición, producción, comercialización y difusión del libro;

i) El desarrollo de la industria editorial y gráfica ecuatorianas, como elementos básicos para la producción masiva del libro;

j) La orientación, formación y capacitación técnica - de los recursos humanos que necesite la producción, edición, comercialización y difusión del libro;

k) El favorecimiento de la importación y comercialización del libro, cualquiera que sea su país de origen;

l) El apoyo y fomento a la producción y exportación - del libro editado, coeditado o impreso en el Ecuador;

m) La creación del departamento de reembolsos, y de - las condiciones que favorezcan su uso por las empresas editoras y comercializadoras del libro; y,

n) El fomento de la coedición a nivel nacional e internacional, favoreciendo la participación tanto de las editoriales nacionales como extranjeras.

Art. 2.— Corresponderá al Ministerio de Educación y Cultura, a través de la Subsecretaría de Cultura, y en coordinación con la Comisión Nacional del Libro, determinar las acciones encaminadas a poner en práctica los objetivos de la política del libro, que se crea mediante - esta Ley.

Art. 3.— Créase la Comisión Nacional del Libro, que será el organismo asesor del Ministerio de Educación en materia de política del libro, tendrá como sede la ciudad de - Quito y le corresponderá:

a) Presentar al Consejo Nacional de Cultura los programas para la aplicación de la política del libro, - sobre todo en lo concerniente a la ampliación, a nivel nacional, de los servicios bibliotecarios, la difusión del libro, la promoción de la lectura y un - sistema de comercialización y precios, que facilite el acceso al libro a los sectores de bajos ingresos económicos;

b) Dictaminar en los asuntos que se relacionen con la aplicación de esta Ley y recabar ante las autoridades competentes el cumplimiento de la misma; y,

c) La Comisión Nacional del Libro, a través de las instituciones de crédito del sector público, establecerá sistemas especiales para el otorgamiento de préstamos destinados a la edición, comercialización y - producción de libros

Art. 4.— La Comisión Nacional del Libro estará integrada de la siguiente manera:

a) El Subsecretario de Cultura o su delegado, quien la presidirá;

b) Un delegado del Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana “Benjamín Carrión“;

c) Un delegado del Ministerio de Finanzas y Crédito - Público;

d) Un delegado de las Sociedades Ecuatorianas de Escritores legalmente organizadas;

e) Un delegado de la Cámara Ecuatoriana del Libro;

f) Un delegado de la Asociación de Industriales Gráficos; y,

g) Un delegado del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas.

Art. 5.— En el Presupuesto del Estado existirá una asignación - destinada a la Comisión Nacional del Libro, que constará en la partida global del Ministerio de Educación.

CAPITULO II COMERCIALIZACION Y DIFUSION

Art. 6.— Los libros editados, coeditados e impresos en el Ecuador gozarán de tarifa postal preferente. Asimismo, - las empresas de transporte nacionales y extranjeras - que operen en el Ecuador, establecerán tarifas preferentes en favor del libro para su circulación dentro del país, y su envío al exterior.

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas - en al inciso anterior, la empresa nacional de correos y las empresas de transporte ecuatorianas y extranjeras domiciliadas en el Ecuador, establecerán las tarifas - mínimas compatibles con los convenios internacionales vigentes.

Art. 7.— La exportación de libros editados, coeditados e impresos en el país, estará exenta de todo gravamen y sólo requerirá constancia de registro del International Standart Book Number, ISBN, de la Cámara Ecuatoriana del - Libro y número de afiliación al respectivo núcleo provincial de la Cámara Ecuatoriana del Libro y de la Asociación de Industriales Gráficos, que serán exigidos - por los funcionarios de correos y aduanas junto al permiso de exportación expedido por la oficina correspondiente.

Art. 8.— La importación de libros, cualesquiera sea el sistema y/o mecanismos que se utilicen, estará exenta de todo impuesto o contribución especial, gravamen, depósito previo, censura y calificación y sólo requerirá la presentación de los documentos correspondientes y la certificación de afiliación al respectivo núcleo provincial - de la Cámara Ecuatoriana del Libro.

Las aduanas y correos del país, una vez que el destinatario presentare los documentos correspondientes y al certificado de afiliación al núcleo provincial de la Cámara Ecuatoriana del Libro y realizada la verificación de la carga, entregarán, inmediatamente, los correspondientes embarques de libros.

Art. 9.— Las importaciones de libros, cualquiera sea el país de origen, no podrán ser objeto de incautación parcial o total, tampoco se afectará su libre circulación.

Art. 10.— El Ministerio de Educación y Cultura, con el fin de fomentar la edición del libro ecuatoriano, adquirirá ejemplares de la primera edición de cada libro de autor ecuatoriano editado e impreso en el país, previo el informo y cantidad determinada por la Comisión Nacional del Libro. Esta adquisición se destinará exclusivamente a la dotación de bibliotecas públicas estatales.

Art. 11.— El Ministerio de Educación y Cultura, a través del Consejo Nacional de Cultura, auspiciará las ediciones anules de la Faria Internacional del Libro organizada por la Cámara Ecuatoriana del Libro y asegurará la presencia, en las ferias internacionales que se efectúan en otros países, de muestras de libros editados e impresos en el país, de autores ecuatorianos o extranjeros.

CAPITULO III REGIMEN IMPOSITIVO Y OTROS BENEFICIOS

Art. 12.— Para acogerse a los beneficios de esta Ley, las editoriales legalmente constituidas en el Ecuador tendrán como su objeto social principal la edición y - coedición de libros.

Para dicho efecto, las personas naturales deberán - probar que se han dedicado a esta actividad, por lo menos, durante dos años.

Art. 13.— Las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el artículo anterior serán calificadas por los comités interministeriales e interinstitucionales previstos por las leyes: de Fomento Artesanal, de Fomento de la Pequeña Industria y de Fomento Industrial, según los casos; para lo cual un representante del Ministerio de Educación y Cultura deberá integrar los respectivos comités.

Art. 14.— La constitución de las empresas editoriales, estará exenta de impuestos fiscales.

Art. 15.— Las empresas editoriales que tengan por finalidad - exclusiva la edición de libros, gozarán de la exoneración del impuesto a la Renta durante diez años - contados a partir de la fecha en que se inicie la - producción e impresión de libros, siempre que éstas se realicen en el Ecuador. Asimismo gozarán de esta exoneración las expresas editoriales que realicen - su actividad dentro del crea de la coedición.

Art. 16.— Las personas naturales o jurídicas que se acogieren al régimen de la presente Ley gozarán de los mismos beneficios que se determinen en las leyes: de Fomento Artesanal, de Fomento a la Pequeña Industria y de Fomento Industrial, según los casos.

Art. 17.— La importación de la materia prima e insumos que no se produzcan en el Ecuador, realizada por editoras y destinada exclusivamente a la producción de libros, estará exenta de toda clase de impuestos, incluidos los aduaneros, y de contribuciones especiales o adicionales, timbres fiscales y derechos aduaneros; y gozará de todos los beneficios generales o especiales que determinaren: la Ley de Fomento Artesanal, de Fomento de la Pequeña Industria y de Fomento Industrial.

El Reglamento establecerá los mecanismos adecuados para controlar el uso de dicha materia prima en los fines que determina el inciso anterior

Art. 18.— La comercialización de la materia prima y los insumos, destinados exclusivamente a la producción de libros en cualquiera de sus fases, estará exenta del impuesto a las Transacciones Mercantiles y Prestación de Servicios.

Art. 19.— Estarán exentos del pago del Impuesto a la Renta - los ingresos que percibieren los autores y traductores ecuatorianos, por concepto de derechos de autor y de traducción relativos a libros editados en el - Ecuador.

Los autores y traductores extranjeros domiciliados legalmente en el Ecuador, también gozarán del derecho establecido en el inciso anterior.

Art. 20.— En codo libro editado en el Ecuador deberá constar: el nombre y el apellido del autor, el lugar y fecha de la impresión, el número de edición, el nombre y domicilio del editor e impresor, el número del International Standart Book Number - ISBN-, el título original, el año y el primer Registro de Derecho de Autor.

Se presumirá clandestino todo libro que omita cualesquiera de los requisitos establecidos en el inciso anterior y el editado o reproducido por cualquier medio que violare las disposiciones legales.

El Estado, previo el correspondiente permiso del o los autores, o de quien tanga tales derechos, reeditará los libros cuyas ediciones se hubieren agotado y que considere fundamentales para la cultura o la enseñanza.

Art. 21.— Se establece la obligación de todo editor, para efectos del depósito legal, de entregar tres ejemplares del libro, en la dependencia oficial que señale el - Reglamento.

CAPITULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 22.— Para los fines de esta Ley se deberá entender por:

a) Libro.— Toda publicación, producto de la actividad intelectual, impresa, unitaria, editada en uno o varios volúmenes, en fascículos o en entregas destinados a la encuadernación.

Asimismo, el régimen de esta Ley alcanza a los materiales complementarios de carácter visual, - audiovisual o. sonoro, así como cualquiera otra - manifestación editorial de carácter didáctico que se comercialice conjuntamente con el libro.

El Reglamento determinará las características que deben reunir las publicaciones unitarias a que se refiere el primer inciso de este literal:

b) Libro ecuatoriano.— El editado en el Ecuador;

c) Editoriales o Editores.— La persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente, que tona a su cargo la edición y coedición de libros y cuya impresión y - demás procesos de elaboración los realiza en su - propio taller o en el de terceros; y,

d) Empresa o Industria Gráfica.— La persona natural o jurídica domiciliada en el Ecuador, responsable de la impresión o encuadernación de libros y que participa total o parcialmente en su proceso material de elaboración.

ARTICULO FINAL.— La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en el Registro oficial.

Dada en Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las. Comisiones Legislativas, a los cuatro días del mes de agosto de - mil novecientos ochenta y siete.

Andrés Vallejo Arcos

PRESIDENTE

Dr. Carlos Jaramillo Díaz

SECRETARIO GENERAL

PALACIO NACIONAL, IN QUITO A VEINTE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.

EJECUTESE

LEON FEBRES CORDERO RIBADEMEYRA,

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA