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1991年12月20日第1.302号法,电影法, 玻利维亚(多民族国)

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详情 详情 版本年份 1991 日期 议定: 1991年12月18日 文本类型 知识产权相关法 主题 版权与相关权利(邻接权), 其他

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主要文本 主要文本 西班牙语 Ley N° 1.302 de 20 de diciembre de 1991 del Cine        
 
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LEY Nº 130LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 199

JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:

CAPITULO I

DE LAS ACTIVIDADES CINEMATOGRAFICAS EN GENERAL

Artículo 1. (Objeto de la Ley) La presente Ley tiene por objeto, normar proteger e impulsar las actividades cinematográficas en general.

Artículo 2. (Concepto) Se entiende por actividades cinematográficas, las referentes a la producción, distribución y exhibición de filmes y las labores conexas de información, recreación y cultura.

Artículo 3. (Campo de aplicación), las disposiciones de la presente norma legal, son obligatorias para las personas naturales o jurídicas ocupadas en una o más actividades cinematográficas o que tengan relaciones con los filmes.

Artículo 4. (Definiciones) Para la aplicación de la presente ley los términos en ella utilizados, tienen el alcance y significado que se detalla a continuación.

BANDA SONORA. Es la cinta o banda que, en la fase final del procesado contiene grabados todos los ruidos, efectos sonoros, voces y música de una película. En las fases previas, estos sonidos han sido grabados separadamente en un banda la voces, en otra los efectos, en otra la música.
CALIFICACION. Es la valoración de los conceptos morales, psicológicos u otros que

determinan la edad permisible de los espectadores.

CINEASTA. Es la persona que tiene como actividad permanente el ejercicio de alguna de las ramas técnicas de la actividad cinematográfica, tales como el director, el productor, el guionista, el sonidista, de un filme.

CLASIFICACION. Es la categorización de las películas nacionales o extranjeras de acuerdo a su tema, realización o interés y a los efectos de su promoción.

COMERCIALIZACION. Es la distribución, exhibición, o alquile de filmes en cualquier formato, con fines de lucro.

COPRODUCCION. Es la producción cinematográfica realizada por una productora o cinematográfica nacional, en asociación con una o más empresas productoras extranjeras.

CORTOMETRAJE. Es la obra cinematográfica cuya duración de proyección continuada es de un máximo de 20 minutos.

CUOTA DE PANTALLA. Porcentaje anual de tiempo que las salas de cine canales de televisión deben destinar a la exhibición de filmes bolivianos de largo y/o corto metraje, de acuerdo a un reglamento elaborado por CONACINE.

DIBUJO ANIMADO. Es la obra cinematográfica resultante de la filmación y la animación de series de dibujos.

DOBLAJE. Procedimiento técnico por el que se traduce oralmente el idioma original de un filme a otra lengua incorporando dicha traducción a la banda sonora para el tiraje de nuevas copias.

DOCUMENTAL. Es la obra cinematográfica, cuyo guión de rodaje tiene como base el tratamiento directo de algún aspecto de la realidad.

EXHIBICION PUBLICA. Es la proyección o emisión de un filme por cualquier medio, ya sea con fines comerciales, benéficos o no lucrativos.

FILME. Obra cinematográfica con o sin banda sonora de formato y longitud variable, cuya sucesión de fotogramas o imágenes constituye una unidad de concepto y/o estructura.

FORMATO. Dimensión del campo material utilizado para registro de imágenes y sonidos. Los formatos conocidos, sujetos por consiguiente a las disposiciones de la presente Ley, son: a) normal, universal o standard (35 mm); b) el substandart (16mm, 8mm, super 8mm); c) el grande (70 mm.); d) los videocasettes en cualquier norma y formato; e) los videodiscos; f) los videos de cinta abierta; g) cualquier formato a ser inventado en el futuro y que se utilice para 1a fijación de imágenes en movimiento acompañadas o no una banda sonora.

LARGOMETRAJE. Es la obra cinematográfica cuya duración de proyección continuada es de 80 minutos o más.

MEDIOMETRAJE. Es la obra cinematográfica cuya duración de proyección continuada es mayor a veinte minutos y menor a ochenta minutos.

PRODUCCION. Comprende todas las tareas inherentes al proceso de rodaje de un filme, que son de competencia del productor.

PRODUCTOR. Es el responsable de coordinar y planificar el cronograma de rodaje de un filme en todas sus etapas y en términos de tiempos, escenarios y fechas. Es responsable asimismo de la provisión del material técnico, escenográfico, de utilería y de cualquier otra índole requerido durante el rodaje.

PRODUCTORA.Es la empresa legalmente constituida cuyas labores habituales son la financiación de filmes en celuloide y/o video.

REALIZADOR. Es el director, creador responsable del filme.

RODAJE. Acción de impresionar el material virgen mediante el uso de la máquina filmadora o tomavistas denominándose también filmación.

SUBTITULAJE. Procedimiento técnico que consiste en imprimir sobre la imagen, textos traducidos del idioma hablado en el filme a otra lengua.

TRAILER. Palabra inglesa de uso general que se refiere al cortometraje de anuncio publicitario.

CAPITULO II

DEL CONSEJO NACIONAL DEL CINE

Artículo 5. (Estructura Institucionan( �/span>. Créase el Consejo Nacional del Cine (CONACINE) dependiente del Ministerio de Educación, en calidad de institución de derecho público, dotada de personería jurídica y que funcionará de acuerdo a la presente ley y normas legales conexas.

E1 Ministerio de Finanzas proveerá los recursos necesarios para su funcionamiento con cargo al Tesoro General de la Nación, dentro de las partidas presupuestarias que corresponden al Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 6. (Finalidades). CONACINE tiene por finalidades: impulsar, fomentar, coordinar, asesorar y ejecutar las actividades en el ámbito de su competencia, en provecho del

cine nacional, cuando éste es utilizado como medio de comunicación social, recreación, educación, arte y cultura.

Artículo 7. (Atribuciones) Son atribuciones de CONACINE:

a) Promover y difundir la cinematografía nacional en todos sus aspectos.

b) Reconocer la calidad de “Film Nacionala aquellos que cumplan las condiciones requeridas en el Art. 11° de la presente Ley.

c) Fijar la cuota de pantalla a la que se refiere el Art. 4o

d) Asesorar en el ámbito de su competencia, sobre las condiciones para la concertación de convenios internacionales de coproducción intercambio y distribución de filmes, en base a normas de reciprocidad, teniendo en cuenta las disposiciones favorables que existen en los procesos de integración regional y subregional.

e) Otorgar la licencia de acuerdo a reglamento a las productoras extranjeras para el rodaje en el territorio nacional a fin de proteger los valores culturales del país.

f) Certificar ante las autoridades pertinentes la calidad de productora nacional a que se refiere el artículo cuarto de la presente ley.

g) Registrar la propiedad intelectual, cinematográfica y los contratos de coproducción, exhibición, y distribución.

h) Asesorar al Estado en todos los asuntos referentes a la actividad cinematográfica.

i) Coordinar con todas las instituciones educativas, la implementación de la educación cinematográfica.

j) Prestar asistencia a las actividades cinematográficas nacionales cuando se le solicite.

k) Administrar el Fondo de Fomento a la producción cinematográfica nacional a que se refiere el Art. 15°

l) Desarrollar toda otra labor compatible con sus finalidades, sin otras limitaciones que las de la ley.

Artículo 8. (Composición) El Consejo Nacional del Cine estará compuesto de los siguientes miembros:

a) El Ministro de Educación y Cultura o su representante en calidad de Presidente del CONACINE. b) Un representante del Ministerio de Informaciones. c) Un representante de la Cámara Nacional de Empresarios Cinematográficos d) Un representante de la Organización de los Productores y/o realizadores bolivianos de video, legalmente constituida. e) Un representante de la Asociación de Cineastas de Bolivia. f) Un representante de la Cinemática Boliviana. g) Un representante del Ministerio de Finanzas. h) Un representante del Instituto Boliviano de Cultura. i) Un representante de la Asociación de Clubes de Videos. j) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 9. (Organización Administrativa) CONACINE desarrollará sus labores mediante los órganos administrativos que se requiera, para lo cual contratará un Secretario Ejecutivo, designado por dos tercios de voto de la totalidad de sus miembros.

CAPITULO III

DE LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRAFICA

Artículo 10. (Impulso de la producción) El estado facilitará y contribuirá por todos los medios a su alcance al fortalecimiento y desarrollo de la producción cinematográfica nacional dentro de los principios de respeto a las libertades de expresión, opinión y creación, que consagra al artículo 7mo. de la Constitución Política del Estado.

Artículo 11. (Film nacional) Un filme será considerado nacional cuando reúna las siguientes condiciones:

a) Que sea producido por una empresa legalmente constituída en el país y debidamente registrada en CONACINE.

b) Que no menos del 50% de los técnicos y artistas que intervengan en la producción y realización de la misma sean de nacionalidad boliviana.

c) Que la versión final contenga no menos del 50% del material filmado dentro del territorio de la República.

d) Que el idioma fundamental hablado en el filme sea el Castellano, Quechua, Aymara o cualquier otra lengua nativa.

Artículo 12. (Coproducción) Se entenderá por coproducción boliviana la obra cinematográfica que reuna las siguientes condiciones:

a) Empleo del personal técnico y artístico boliviano en un 30% como mínimo.

b) Versión final con un 50% como mínimo filmado dentro del país.

c) Versión final en idiomas bolivianos: Español, Aymara, Quechua u otra lengua nativa.

d) Participación económica boliviana en la producción, no inferior al 20%.

Artículo 13. (Régimen Arancelario)

a) Se dará tratamiento arancelario correspondiente a bienes de capital, a la importación de máquinas, equipos de filmación, de grabación, de sonido y laboratorio, destinados a la producción cinematográfica nacional, importados por empresas registradas en CONACINE, en cumplimiento de la Ley de Inversiones.

b) La salida del país de material correspondiente a filmes nacionales para su procesamiento en laboratorios extranjeros, así como la reinternación de ese material fílmico y sonoro, estará sujeto al régimen de exportación temporal vigente, no debiendo estar sujeto al pago de derechos arancelarios ni tributos internos.

c) En igual forma, la exportación y reingreso de las copias de filmes nacionales tampoco están sujetos al pago de derechos arancelarios ni tributos internos.

d) Para el efecto, las dependencias de la Aduana Nacional, establecerán los permisos de salida temporal de este material fílmico y copias de películas filmadas en el país.

e) Este permiso de salida temporal, será otorgado en base a la certificación expedida por el CONACINE.

Artículo 14. Las entidades del sector público deberán contratar preferentemente a productoras nacionales para la realización de aquellos filmes que requieran para sus actividades.

Artículo 15. Créase un Fondo de Fomento a la producción cinematográfica nacional, administrado por CONACINE, que estará constituido por:

a) Una partida consignada en la Ley Financial de 1992, destinada a cubrir parte de las necesidades de arranque del Fondo de Fomento Cinematográfico.

b) Donaciones y contribuciones de organismos e instituciones nacionales e internacionales.

Artículo 16. Los productores extranjeros que ingresen transitoriamente al país con propósitos de filmación, deberán pagar un derecho de filmación.

Artículo 17. (De las modalidades de otorgamiento) Los recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico serán otorgados a los usuarios en condiciones de préstamo de fomento como adelanto sobre taquilla. Las modalidades para el otorgamiento de estos fondos, serán reglamentadas por CONACINE.

Artículo 18. A partir de la promulgación de esta norma legal, las empresas exhibidoras de filmes, estarán obligadas a utilizar un mínimo del 60% de anuncios publicitarios elaborados por productores nacionales.

Artículo 19. (Clasificación) A los efectos de esta Ley, los filmes nacionales y las coproducciones bolivianas, serán clasificadas por el Consejo Nacional del Cine, de acuerdo al tema, realización e interés en filmes de:

a) Interés especial.Aquellas que reúnan una alta calidad técnica y un tema de gran interés nacional.

b) Interés general.Aquellas cuyo tema sea de interés nacional, aun cuando su calidad técnica no reúna las condiciones óptimas.

c) Sin méritos especiales.Aquellas cuyo tema y calidad técnica no reunan condiciones óptimas.

CAPITULO IV

DE LA DISTRIBUCION, EXHIBICION Y COMERCIALIZACION

Artículo 20. (Libertad de comercio). La distribución, comercialización exhibición de filmes son libres, previa calificación de la edad de los espectadores por la Junta Nacional de Calificación y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Los distribuidores podrán comercializar sus filmes en todo el territorio nacional y los exhibidores podrán programar las funciones de estreno,reestreno y de exhibición corrientes.

Artículo 21. (Registro). Todo filme para ser exhibido o comercializado en el territorio nacional deberá estar legalmente registrado en el Consejo Nacional de Cine (CONACINE). Aquel que no cumpla con esta condición, se reputará de internación o producción clandestina.

Artículo 22. Todo videocasette comercializado dentro del territorio de Bolivia deberá llevar un sello pirograbado de constancia de legalidad otorgado por CONACINE, sin costo alguno.

Artículo 23. (Condiciones de exhibición). Las actividades cinematográficas contarán con los siguientes beneficios y facilidades:

a) Todo filme de producción nacional, gozará del beneficio de cuota de pantalla de acuerdo al reglamento elaborado por CONACINE.

b) La Cinemateca, los cine clubs y otras entidades dedicadas a la educación y

cultura cinematográficas tendrán opción a exhibir ante sus socios las cintas de

su elección que hayan sido declaradas no aptas para la exhibición comercial.

c) El alquiler o provisión de películas a los cine clubs y entidades encargadas de la

educación y cultura cinematográficas, deberá regirse por condiciones más

favorables que las establecidas para exhibiciones comerciales.

Artículo 24. (Prohibición). Queda prohibida la exhibición de cualquier filme en salas públicas o canales de televisión de difusión abierta, en una lengua que no sea el español o alguno de los idiomas nativos y que no cuente con los respectivos subtítulos de traducción o el doblaje a las lenguas citadas.

Artículo 25. (Obligatoriedad) Es obligación de los distribuidores y exhibidores, mencionar el nombre del director del filme en forma destacada, en todos los medios y formas de la publicidad empleadas para la promoción de un filme.

CAPITULO V

DEL ARCHIVO NACIONAL DE IMAGENES EN MOVIMIENTO

Artículo 26. (Calidad institucional y funciones). El Estado boliviano, único y legítimo propietario del patrimonio nacional de imágenes en movimiento, encomienda a la Fundación Cinemateca Boliviana, entidad eminentemente cultural sin fines de lucro y con personería jurídica reconocida, el rescate y la preservación de dicho patrimonio, organizando el archivo fílmico nacional, de acuerdo a las normas técnicas adecuadas para su salvaguarda.

La Fundación Cinemateca Boliviana, queda encargada asimismo de formar un archivo de documentación y otros materiales fílmicos incluyendo las obras de Filmes clásicos de cualquier origen que pudiera obtener para utilizarlos en la difusión, educación y elevación del conocimiento del arte y la técnica del cine. Extenderá sus actividades de difusión en el territorio nacional, en coordinación con otras instituciones interesadas o bien por su propia iniciativa. Una copia del inventario de su patrimonio pasará anualmente al Departamento de Bienes Nacionales de la Contraloría General de la República.

Artículo 27. (Copia de filmes nacionales). A fin de garantizar la Salvaguarda del patrimonio nacional de imágenes en movimiento, toda empresa productora y/o realizador deberá depositar en la Fundación Cinemática Boliviana, libre de cargo, una copia de los filmes que produzca en, cualquier formato. La Cinemateca no podrá utilizar las copias de archivo con fines comerciales ni exhibirlas públicamente sin autorización de los depositarios.

Artículo 28. (Copia de filmes extranjeros). Las empresas distribuidoras estarán obligadas a facilitar a la Cinemateca Boliviana una copia de las películas que, habiendo obtenido su certificado de exhibición, sean consideradas útiles para el cumplimiento de sus fines culturales. Dichas copias serán aquellas que hubiesen concluido su ciclo de explotación comercial en el territorio nacional.

Artículo 29. (Reinversión). Los excedentes obtenidos por la Cinemateca, serán invertidos en el incremento de su archivo fílmico, y en particular en el rescate y salvaguarda de la producción cinematográfica boliviana.

CAPITULO VI

DE LA CULTURA CINEMATOGRAFICA

Artículo 30. (Educación audiovisuan( �/span>. CONACINE asesorará al Ministerio de Educación y Cultura y coordinará con éste la formulación de planes programas destinados a introducir la materia del lenguaje audiovisual en el curriculums de las normales de la formación docente.

Artículo 31. (Formación cinematográfica). El Consejo Nacional de Cine (CONACINE), propiciará la creación de una escuela especializada en la formación de técnicos cinematográficos y audiovisuales, en el ámbito de las instituciones dedicadas a la educación técnica o en forma independiente.

Artículo 32. (Carrera de Cine y medios audiovisuales). CONACINE, coordinará con las universidades existentes en el territorio nacional la creación y funcionamiento de la carrera de cine y medios audiovisuales a nivel de licenciatura.

Artículo 33. (Programa cultural de cine). La Empresa Nacional de Televisión y la Radioemisora de Estado están obligados a crear en coordinación del CONACINE, espacios semanales de una hora destinados a la orientación y formación del espectador.

Artículo 34. (Entidades de utilidad social y beneficio cultural) Declárase a las entidades dedicadas a la educación y la cultura Cinematográfica como entidades de utilidad social y beneficio cultural, gozando por lo tanto de la protección del estado.

CAPITULO VII

DE LAS ASOCIACIONES CINEMATOGRAFICAS

Artículo 35. (Asociaciones representativas). Serán representativas de las distintas actividades cinematográficas todas aquellas asociaciones que al obtener su personería jurídica soliciten su registro en CONACINE.

CAPITULO VIII

DE LA JUNTA DE CALIFICACION

Artículo 36. (Calidad institucionan( �/span>. Crease la Junta Nacional de Calificación Cinematográfica como la única entidad encargada de calificar filmes nacionales e importados en forma previa a su exhibición pública, a escala nacional, dependiendo directa y exclusivamente del CONACINE.

Artículo 37. (Composición). La Junta Nacional de Calificación Cinematográfica, estará integrada por los siguientes miembros designados por el CONACINE.

a) Un Presidente, en representación del MEC.
b) Un Secretario.
c) Tres Vocales.

Artículo 38. (Reglamento de calificación). La Junta Nacional de Calificación, se regirá en su organización y funcionamiento por un Reglamento aprobado por el Consejo Nacional de Cine, CONACINE.

Artículo 39. (Apelación y recurso de nulidad). Las calificaciones hechas por la Junta Nacional de Calificación Cinematográfica, podrán ser apeladas ante el CONACINE dentro de 15 días de su notificación legal, procediendo al recurso directo de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, contra las resoluciones de este último organismo.

Artículo 40. (Prohibiciones). La Junta Nacional de Calificaciones no tiene facultad para disponer cortes o mutilaciones en ningún filme que se exhiba en el país.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 41. (Reglamento de calificaciones). La Junta de Calificación elevará al CONACINE el proyecto de reglamento de sus funciones dentro de los primeros 40 días posteriores a su constitución, el que debe ser aprobado en el plazo de los 15 días siguientes.

Artículo 42. (Reglamento) EL CONACINE elaborará sus reglamentos internos para el desarrollo de sus actividades en el lapso de 10 días siguientes a su creación, los que deberán ser aprobados por el voto de 2/3 de sus miembros.

Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diez y séis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y un años.

Fdo. Guillermo Fortun Suárez, Gastón Encinas Valverde, Elena Calderon de Zuleta, Carlos Farah Aquim, Walter Alarcón Rojas, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y un años.

FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivian, David Blanco Zabala, Hedim Céspedes Cossio, Mario Rueda Peña.


立法 关联 (2 文本) 关联 (2 文本) 世贸组织文件号
IP/N/1/BOL/C/11
无可用数据。

WIPO Lex编号 BO018