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Interpretación Prejudicial N° 142-IP-2020, [Facultad del director de una obra cinematográfica de editar, cortar o suprimir escenas previamente grabadas]. La edición de obras audiovisuales. El derecho de edición de los directores como autores de la obra cinematográfica; La edición de la obra cinematográfica y su vinculación con los derechos conexos de los actores



TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Quito, 25 de agosto de 2021

 

Proceso:

142-IP-2020

Asunto:

Interpretación prejudicial

Consultante:

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia

Expediente interno

del Consultante:

 

11001319900520180936501

Referencia:

Facultad del director de una obra cinematográfica de editar, cortar o suprimir escenas previamente grabadas

Normas a ser interpretadas:

Artículos 3 [conceptos de obra y de obra audiovisual], 4 (Literal f), 11 (Literal c), 13 (Literal e), 33, 34 y 35 de la Decisión 351

Temas objeto de interpretación:

 

1.  La obra audiovisual

2.  El artista intérprete o ejecutante de obras audiovisuales y sus derechos conexos

3.  La edición de obras audiovisuales. El derecho de edición de los directores como autores de la obra cinematográfica

4.  La edición de la obra cinematográfica y su vinculación con los derechos conexos de los actores

Magistrado Ponente:

Hugo R. Gómez Apac

 

VISTO

El Oficio Nº C-371 del 31 de agosto de 2020, recibido vía correo electrónico en la misma fecha y regularizado el 26 de octubre del mismo año, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia solicitó interpretación prejudicial de los Artículos 3, 4 (Literal f), 10, 11, 13, 14, 15, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 57 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena con el objeto de resolver el Proceso Interno N° 11001319900520180936501; y,

El Auto del 4 de noviembre de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la solicitud de interpretación prejudicial.

A.        ANTECEDENTES

Partes en el proceso interno

Demandante:                        Alexander Francisco Amaya Pérez

Demandadas:                       Foxtelecolombia S.A.

                                           RCN Televisión S.A.

B.        ASUNTO CONTROVERTIDO

De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el asunto controvertido consiste en determinar el alcance de la facultad del director de una obra cinematográfica de editar, cortar o suprimir escenas previamente grabadas, y la vinculación de dicha facultad con los derechos conexos de los actores (artistas intérpretes).

C.        NORMAS A SER INTERPRETADAS

La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 3, 4 (Literal f), 10, 11, 13, 14, 15, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 57 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Solo se realizará la interpretación de los Artículos 3 [conceptos de obra y de obra audiovisual], 4 (Literal f), 11 (Literal c), 13 (Literal e), 33, 34 y 35 de la Decisión 351[1], por ser pertinentes.

No procede realizar la interpretación de los Artículos 10, 14, 15, 30, 31, 32 y 57 de la Decisión 351, por cuanto no es objeto de controversia la obra derivada bajo encargo de relación laboral, los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación de la obra, ni la transferencia y licencia de los derechos de autor.

D.        TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1.         La obra audiovisual.

2.         El artista intérprete o ejecutante de obras audiovisuales y sus derechos conexos.

3.         La edición de obras audiovisuales. El derecho de edición de los directores como autores de la obra cinematográfica.

4.         La edición de la obra cinematográfica y su vinculación con los derechos conexos de los actores.

E.        ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1.         La obra audiovisual

1.1.     Dado que el asunto controvertido en el proceso interno se refiere a la facultad del director de una obra cinematográfica de editar, cortar o suprimir escenas previamente grabadas, y la obra cinematográfica constituye una modalidad obra audiovisual, corresponde analizar la noción de esta clase de obra.

1.2.     El Artículo 4 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que el derecho de autor protege las obras literarias, artísticas y científicas susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por cualquier forma o medio conocido o por conocer. Del mismo modo, dicha disposición efectúa una enumeración enunciativa, mas no taxativa, de las obras protegidas, consignando en su Literal f) a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento.

1.3.     El Artículo 3 de la Decisión 351 define a la obra audiovisual como:

«Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene».

1.4.     Sobre la protección de una obra audiovisual, Ricardo Antequera Parilli sostiene lo siguiente:

«La obra audiovisual es generalmente el resultado del concurso de varios aportes (v.gr.:, el argumento, los diálogos, la música compuesta para la obra) que se conjugan en una secuencia de imágenes fruto de la creatividad de un director.

Se trata entonces de una obra generalmente en colaboración (donde los aportes pueden ser generalmente separados), en la cual se atribuye la autoría, al menos en el sistema latino o continental, a las personas físicas que realizan la creación intelectual.

Sin embargo no todas las contribuciones tienen el carácter de “obra”, pues algunas prestaciones intelectuales se ubican en el marco de los derechos afines o conexos, mientras que otras son participaciones esencialmente técnicas, sin una verdadera aportación creativa y original, por ejemplo las de asistentes, utileros y maquilladores.»[2]

1.5.     La obra audiovisual es considerada, por lo general, como una obra en colaboración, pues suele ser el resultado de los aportes de dos o más personas naturales o físicas. Se entiende como obra en colaboración aquella creada por dos o más personas que trabajan de manera conjunta bajo una misma inspiración. No serían obras en colaboración las que son consecuencia de una mera yuxtaposición de trabajos individuales sin relación alguna entre ellas, pues en estos casos no se estaría generando una única obra en común que represente a todos los autores en su conjunto.[3]

En una obra en colaboración, los coautores son, de manera conjunta, los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra, derechos que serán ejercidos de común acuerdo, salvo cuando los aportes sean divisibles, caso en el cual, salvo pacto en contrario, puede cada contribución ser explotada de manera separada, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra común.[4]

1.6.     Una obra audiovisual es aquella que está conformada por varias creaciones intelectuales que, al unirse, forman una nueva unidad creativa que, por su originalidad, se encuentra protegida por el derecho de autor. La obra audiovisual comprende a las obras cinematográficas y aquellas que son obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía, como es el caso de los anuncios publicitarios o comerciales, videoclips, novelas, series, documentales, reportajes periodísticos, entre otros.

1.7.     La obra audiovisual, para ser tal, debe ser original. Debe apreciarse la impronta personal, la singularidad o particularidad del autor o de los autores en las propuestas literarias o artísticas contenidas en la grabación audiovisual a través de los diversos elementos creativos que la conforman, como es el guión y los diálogos; la obra musical creada o no exclusivamente para la obra audiovisual; los diseños animados, en caso se trate de una película animada o infantil; entre otros elementos que por su originalidad podrían constituir obras, y que al unirse conforman una secuencia de imágenes producto de la creatividad de un director, generando como resultado una única unidad creativa conocida como obra audiovisual.

1.8.     Cabe señalar que los elementos originales que pudiesen formar parte de la obra audiovisual —dibujos de personajes (obra artística), música (obra musical), guión (obra literaria), etc.— se encuentran igualmente protegidos por la legislación del derecho de autor y, eventualmente, sus autores podrían explotarlos económicamente de manera independiente a la obra audiovisual, salvo que hubiese pacto en contrario.

1.9.     No toda fijación audiovisual puede ser considerada obra audiovisual protegida por el derecho de autor. Por ejemplo, tratándose de las grabaciones de un evento deportivo que se transmite en vivo o en diferido, resulta difícil que el director o el camarógrafo, por más profesional o experimentado que sea en su oficio, pueda plasmar su individualidad o singularidad en las grabaciones efectuadas, pues lo único que está haciendo es transmitir o grabar un hecho que está sucediendo en ese momento; en consecuencia, dicha grabación no podría ser considerada como una obra audiovisual, pues carecería del requisito de originalidad, sin perjuicio de la protección que por derechos conexos le otorga la normativa andina a este tipo de grabaciones.

1.10.  En consecuencia, una mera grabación o fijación audiovisual que no cuente con el requisito de originalidad no podría ser considerada como una obra audiovisual, por lo que se encontraría fuera de la protección del derecho de autor.

2.         El artista intérprete o ejecutante de obras audiovisuales y sus derechos conexos

2.1.     La Decisión 351 reconoce la diferencia existente entre el autor de una obra audiovisual y el artista intérprete o ejecutante que participa en dicha obra. Al primero lo entiende como la «[p]ersona física que realiza la creación intelectual»[5], mientras que al segundo lo identifica como la «[p]ersona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra»[6].

2.2.     La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI también ha efectuado esta precisión a modo de diferenciación entre los autores de las obras y los artistas intérpretes o ejecutantes, plasmándola en el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales[7]. De este modo, se entiende como:

«…“artistas intérpretes o ejecutantes”, todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore…»

2.3.     Logreira y Fuentes, por su parte, explican dicha diferenciación en los siguientes términos:

«Quienes crean o adaptan las obras para su posterior ejecución (piénsese en los músicos y directores de orquesta) o quienes la interpretan (piénsese en actores, bailarines y cantantes), suponen la unión de dos esfuerzos creativos: la del autor y/o adaptador de la obra, por una parte, y la del artista, por la otra.»[8]

2.4.     En el caso de una obra audiovisual, corresponde diferenciar entre el creador de la obra —el autor— y quienes la interpretan —los artistas intérpretes—. El creador de la obra es quien goza del derecho de autor, mientras que el artista intérprete es aquel que ejecuta de cualquier manera la obra de un autor y es titular de un derecho conexo.

2.5.     Si bien el autor es el creador de una obra audiovisual, el intérprete es quien da vida a dicha obra. El actor, o intérprete de una obra audiovisual, da vida a un personaje al expresar de manera única y singular lo que el guión de una obra audiovisual establece para aquel; es decir, realiza un aporte creativo evidente —en muchos casos, hasta preponderante— que lo hace merecedor de un régimen de protección jurídica a través del denominado derecho conexo.

2.6.     Para gozar de protección como artista intérprete, el actor ejecuta un papel o rol mediante el cual interpreta un personaje, dándole vida y efectuando un aporte creativo en su caracterización. Tiene a su cargo un un mínimo de frases y forma parte de la trama de la obra audiovisual. Cumpliéndose estas condiciones se puede comprender que un artista es un intérprete —así sea sobre la base de la preexistente creación del autor— de una obra audiovisual y, por lo tanto, es titular de derechos conexos.

2.7.     Los titulares de los derechos conexos son los artistas intérpretes o ejecutantes[9]. De acuerdo al Capítulo X —De los derechos conexos— de la Decisión 351, estos sujetos gozan de los siguientes derechos conexos:

a.         Derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones. Pero no pueden oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada.

b.         Exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación o ejecución que se realice.

c.         Oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación.

2.8.     En obras complejas puede presentarse el escenario en que los distintos artistas intérpretes o ejecutantes contribuyan con componentes completamente originales a la obra, por lo que podría parecer que adquieren el carácter de coautores de esta, lo que en rigor no sucede. En ese caso, el criterio fundamental para establecer si el componente otorga derechos autorales o derechos conexos es si el componente aportado pudiera por sí mismo y de manera individualizada caracterizarse como una obra y persistir y ser explotada independientemente de los demás elementos de la obra audiovisual de la que forma parte. Un ejemplo de lo señalado es la diferencia entre el compositor del soundtrack de una película y uno de los actores. Resulta evidente que la música de un largometraje bien podría constituir una obra susceptible de ser protegida por el derecho de autor y persistir y ser explotada fuera de la película de la cual forma parte, por lo que su compositor adquiere derechos de autor sobre la pieza concreta que ha desarrollado. En cambio, la actuación o interpretación de un actor solo se entiende y adquiere significado como parte (o dentro) de la película, por lo que dicho actor solo podría ser titular de derechos conexos sobre su actuación o interpretación.

2.9.     El artista intérprete o ejecutante que forma parte de una obra audiovisual no goza del derecho exclusivo de comunicación pública sobre sus interpretaciones fijadas, pues se entiende que estas han sido fijadas con su autorización previa y expresa, en una obra audiovisual cuyos derechos de explotación —incluyendo la comunicación pública— le corresponden al productor.

2.10.  De manera similar, el artista intérprete o ejecutante que forma parte de una obra audiovisual tampoco dispone de un derecho patrimonial exclusivo de transformación sobre su interpretación, y mucho menos de toda la obra audiovisual. La Decisión 351 sí reconoce a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes una especie de derecho moral de integridad[10], por hacer una analogía con el derecho moral del autor. Pero esta potestad no puede ser confundida con el derecho propiamente patrimonial de transformación, por lo que un artista intérprete o ejecutante no podría ejercer una facultad de esta naturaleza a través de una acción por infracción. No obstante, sí podría eventualmente requerir la tutela de su derecho moral de integridad, cuando la deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución pueda lesionar su prestigio o reputación.

2.11.  El artista intérprete o ejecutante no podría oponerse a la supresión de una escena en la que se presenta su interpretación o ejecución, salvo que acredite debidamente que dicha supresión ha sido efectuada con la clara intención de dañar su prestigio o reputación. De allí que el análisis de la afectación al derecho de “integridad” del artista intérprete o ejecutante tendría que orientarse únicamente a establecer los elementos para determinar si existió o no una afectación de orden moral.

2.12.  Sin perjuicio de lo expuesto en el presente acápite, corresponde señalar que las disposiciones consagradas en la norma comunitaria establecen, de modo general, un estándar mínimo de protección de los derechos de autor y de los derechos conexos. Así, de conformidad con el principio de complemento indispensable, las legislaciones internas de los países miembros pueden consagrar el reconocimiento de otros derechos a los autores, así como a los artistas intérpretes o ejecutantes; y, del mismo modo, pueden ampliar su contenido y alcance, así como establecer diferentes mecanismos de tutela.

3.         La edición de obras audiovisuales. El derecho de edición de los directores como autores de la obra cinematográfica

3.1.     En cuanto a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales[11], doctrinariamente se ha reconocido como autor al director[12] que la realiza, siendo a su vez el titular de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto[13]. Por otra parte, al productor, en calidad de patrocinador de la obra, se le reconoce la titularidad de los derechos patrimoniales[14].

3.2.     Sobre los derechos morales de los autores, la Decisión 351 prescribe lo siguiente:

«Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:

(…)

c)         Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

(…)»

3.3.     Respecto de los derechos patrimoniales vinculados al derecho de autor, la Decisión 351 establece lo siguiente:

«Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

(…)

e)        La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.»

3.4.     El numeral ii) del Artículo 5 del Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales (2012) reconoce al artista intérprete o ejecutante el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación, tomando debidamente en cuenta la naturaleza de las fijaciones audiovisuales.

3.5.     El derecho a oponerse a la edición de la obra y a la autorización para sus posteriores transformaciones recae en el autor que es el titular del mencionado derecho. No se desprende de la normativa que le corresponda dicho derecho a los artistas intérpretes o ejecutantes que, como se analizó párrafos arriba, son sujetos diferentes a los autores y, en consecuencia, son titulares de derechos distintos.

3.6.     Los directores, en cuanto autores de una obra cinematográfica (una obra audiovisual), cuentan con la facultad de editar dicha obra, lo que significa la posibilidad, entre otras, de cortar o suprimir escenas previamente grabadas, de considerarlo pertinente. Así, se pueden presentar obras cinematográficas que contienen todas las escenas grabadas originalmente, pero también puede darse el caso de películas en las que el director ha cortado o suprimido escenas previamente grabadas. La lógica se encuentra en la necesidad de que el autor de la obra —el director— cree y forme esa obra a imagen de su ingenio, que la obra responda a su impronta personal, que pueda ser concluida y presentada al público como su intelecto la ha ideado. Así, los directores tienen la facultad de dar a la obra la forma que deseen, y este derecho implica, como es evidente, la facultad de editar la película, lo que a su vez puede implicar la posibilidad de cortar o suprimir escenas previamente grabadas.

3.7.     Además de esta lógica impregnada en el espíritu de la protección a la propiedad intelectual, existe una razón económica. La facultad mencionada es relevante para que el director, como autor, ajuste la obra a los mercados en los cuales va a ser presentada la obra, a efectos de que no solo sea capaz de responder a las necesidades culturales y sociales a que haya lugar, sino también a los fenómenos comerciales propios de cada mercado, de cada grupo de consumidores. Las creaciones intelectuales también son parte de la vida económica de las sociedades, por lo que el director debe contar con la flexibilidad suficiente para moldear y adaptar su obra, respetando, evidentemente, los derechos conexos de los artistas interpretantes o ejecutantes.

3.8.     En consecuencia, el director tiene la potestad de editar la obra cinematográfica, lo que significa que puede cortar o suprimir escenas previamente grabadas, entre otras, con el objetivo de adaptar la obra a las circunstancias y necesidades correspondientes, como podría ser, por ejemplo, reducir la obra cinematográfica de dos horas de duración a solo una hora y media.

4.         La edición de la obra cinematográfica y su vinculación con los derechos conexos de los actores

4.1.     Para entender con claridad el derecho que tiene el director para editar la obra cinematográfica con los derechos conexos de los actores (artistas intérpretes), resulta pertinente diferenciar a los actores en función de su rol dentro de la referida obra.

4.2.     Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes nacionales, en términos generales podemos clasificar a los actores en: (i) principal o protagonista; (ii) secundario; (iii) de reparto; y, (iv) de pequeña parte. En una obra cinematográfica, además de los actores, pueden aparecer los denominados figurantes o extras, que al no actuar no califican como artistas intérpretes.

4.3.     Los actores, en tanto artistas intérpretes, tienen el derecho de oponerse a la deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación, pero esta facultad no es absoluta. Además de la limitación previamente analizada sobre el derecho del autor a editar su obra, el actor solo puede oponerse a la edición de su interpretación si esta se efectúa con la clara intención de lesionar su prestigio o reputación. Si este no es el caso, el autor de la obra audiovisual (el director) no encontraría limitación para editar o incluso suprimir una interpretación —v.g., una escena— al ser uno de los elementos de la obra de su autoría.

4.4.     En este sentido, un ejercicio legítimo y de buena fe por parte del director de la obra cinematográfica consiste en editar las escenas que la conforman, siempre y cuando dicha edición no tenga por objeto dañar de modo intencional el prestigio y reputación del intérprete. En consecuencia, el director, como autor de la obra cinematográfica, no podría editar escenas si esta edición tiene la clara intención de dañar la reputación del actor.

4.5.     El daño a la reputación del actor debe evaluarse en función del rol del actor en la obra cinematográfica. Como se analizó párrafos arriba, existen al menos cuatro clases de actores de acuerdo con su grado de contribución a la obra audiovisual. Por lo tanto, el grado de protección a su interpretación, en el marco de la edición de la obra audiovisual, también respondería al grado o nivel de su participación en la obra.

4.6.     Una alteración a la interpretación no tendría la misma potencialidad de afectación —al prestigio y reputación del intérprete— si aquella contribución es parte principal de la obra, como la de los intérpretes protagonistas, o si no lo es, es decir, que expresa una parte marginal de la obra, como en el caso de las interpretaciones de pequeñas partes. El estándar para calificar el perjuicio a la reputación depende del tipo de actor, esto es, depende del rol o papel que el actor interpreta en la obra. No es lo mismo la supresión de escenas del actor principal de aquel que tiene una pequeña parte. El derecho que tiene el director para editar la obra audiovisual puede comprender la supresión de escenas. Lo relevante para el intérprete de pequeñas partes es que se le remunere por la interpretación efectuada, pero él no puede condicionar el trabajo de edición del director

4.7.     Si se trata de un extra o figurante, al no ser un artista intérprete, no puede alegarse un perjuicio o afectación por la eliminación de escenas donde aquel aparecía.

4.8.     El autor de una obra cinematográfica es su director. Como tal, ostenta derechos de propiedad intelectual. Entre ellos se encuentra el derecho a oponerse a las ediciones de la obra que afecten el decoro de la obra o la reputación del autor. También se incluye el derecho a autorizar la transformación de la obra.

4.9.     Los actores (artistas intérpretes) son quienes dan vida a las obras a través de sus contribuciones mediante su cuerpo y su voz, por lo que ostentan derechos conexos. Uno de esos derechos es la facultad de oponerse a las alteraciones de la interpretación que de modo intencional lesionen su prestigio o reputación.

4.10.  Existen distintos grados de interpretación de acuerdo al nivel de su contribución a la obra. El director puede editar la obra, por ser su autor, en la medida en la que la alteración de las interpretaciones no tenga la intencionalidad de causar un daño al prestigio o reputación del actor, pero este daño debe ser evaluado en función del aporte que representa la interpretación a la obra. Por lo tanto, en el caso de actores marginales o de pequeñas partes, disminuye la posibilidad de perjuicio con la alteración de la obra. Este razonamiento no se aplica a los figurantes o extras, pues estos no son considerados propiamente como artistas intérpretes.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno N° 11001319900520180936501, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

El suscrito Secretario del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el Literal c) del Artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el Literal e) del Artículo Segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente interpretación prejudicial ha sido aprobada con el voto de los Magistrados Gustavo García Brito, Luis Rafael Vergara Quintero, Hernán Rodrigo Romero Zambrano y Hugo R. Gómez Apac en la sesión judicial de fecha 25 de agosto de 2021, conforme consta en el Acta 19-J-TJCA-2021.

Luis Felipe Aguilar Feijoó

SECRETARIO

Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.



[1]               Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.-

 

«Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por:

(…)

-              Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

 

-               Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

 

-              Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

 

-              Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

(…)»

 

«Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:

(…)

f)              Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;

(…)»

 

«Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:

(…)

c)             Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

(…)»

 

«Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

(…)

e)            La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.»

 

«Artículo 33.- La protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

 

Artículo 34.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.

 

Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada.

 

Artículo 35.- Además de los derechos reconocidos en el artículo anterior, los artistas intérpretes tienen el derecho de:

 

a)             Exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación o ejecución que se realice; y,

b)             Oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación.»

 

[2]            Ricardo Antequera Parilli, Estudios de Derecho de Autor y Derechos Afines, Editorial Reus S.A., Madrid, 2007, p. 73.

 

[3]               Ibídem, p. 36 y 37.

 

[4]               Ibídem, p. 37.

[5]               Artículo 3 de la Decisión 351.

 

[6]               Ibídem.

 

[7]               Conferencia Diplomática sobre la Protección de las Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales. Beijing el 24 de junio de 2012. Fecha del texto: 23 de junio de 2012. Entrada en vigor: 27 de abril de 2020. Disponible en: https://wipolex.wipo.int/es/treaties/textdetails/12213 (Consulta: 12 de abril de 2021).

 

[8]               Carmen Isabel Logreira Rivas y Fernando José Fuentes Pinzón, La protección jurídica del artista intérprete o ejecutante. Telos, Vol. 12, No. 2, 2010, pp. 142.

 

[9]               Además de los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Artículos 37 al 41 de la Decisión 351).

 

[10]              Mimetizando las legislaciones nacionales de los países que han optado por un sistema continental de derechos de autor.

 

[11]              Protegidas por la Decisión 351, según lo prescrito en el Literal f) del Artículo 4.

 

[12]              El director es el autor de la obra cinematográfica, pero este derecho de autor es diferente al derecho de autor que tiene, por ejemplo, el guionista, el creador de la banda sonora o el dibujante (tratándose de dibujos animados). 

 

[13]              Dejando a salvo los derechos de los coautores en relación a sus respectivas contribuciones (Rodríguez Loza Leticia Leslie, La protección de la obra audiovisual en el derecho de autor en México, en Revista Amicus Curiae, Segunda Época, núm. 2, vol. 2, 2013, p. 6.).

 

[14]              Ibídem.