关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决书 按司法管辖区搜索

西班牙

ES046-j

返回

“HOMEOSPAGYRIA” (particular) vs. (particular) Resolución No 45/2018, decidida por la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de enero de 2018

Roj: AAP M 242/2018 - ECLI: ES:APM:2018:242A

Id Cendoj: 28079370302018200040

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 30

Fecha: 17/01/2018

Nº de Recurso: 1773/2017

Nº de Resolución: 45/2018

Procedimiento: Recurso de apelación

Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Tipo de Resolución: Auto

AUDIENCIAPROVINCIAL DE MADRID

 

SECCIÓN30ª

 

Rollonº 1773/2017 RPL

 

DiligenciasPrevias 1418/2017

 

Juzgadode Instrucción nº 34 de Madrid

 

A U TO nº 45/2018

 

Sres.Magistrados

 

DªROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

 

DªPILAR ALHAMBRA PÉREZ

 

DªIGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO En Madrid, a 17 de enero de2018

 

HECHOS

 

PRIMERO.-Por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid se dictó autode fecha 10 de julio de 2017 por el que se inadmitía a trámite la querellainterpuesta por Heraclio contra Nicolas y otros por delito contra la propiedadintelectual e industrial. Contra dicho auto la representación del querellanteinterpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación, desestimándose la reformapor auto de 22 de septiembre. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

 

SEGUNDO.-Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa aesta Audiencia el 24 de noviembre y por turno de reparto se designó ponente alIlmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, que expresa el parecer del Tribunal.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.-El objeto del presente recurso es el auto que inadmitió a trámite la querellainterpuesta por Heraclio contra Nicolas y diversas personas jurídicas por un supuestodelito contra la propiedad intelectual e industrial del art. 270 y 274 delCódigo Penal .

 

Laquerella exponía que el doctor Heraclio había creado un sistema curativodenominado Homeospagyria que constituye una marca registrada. El querellanteconsidera que su creación, que entronca con medicinas tradicionales como lahomeopatía y la spagyria, es plenamente original, novedosa y protegida por losderechos de propiedad industrial, además de fruto de 26 años de estudio,desarrollo y trabajo profesional. El primer libro sobre la materia lo publicóen 1996 y desde 1995 presente en el mercado diversos productos homeopáticos,que actualmente explota mediante su comercialización, tras recuperar losderechos sobre las patentes que eran propiedad de Printer Heel.

 

Ademásel querellante ha publicado más de 20.000 páginas desarrollando su método,haciendo referencia a los dos últimos libros publicados, cuya aportación físicase anuncia. El querellante divulga su sistema de Homeospagyria a través dediferentes asociaciones, institutos y sociedades.

 

Segúnla querella, Nicolas se ha relacionado con el Dr. Heraclio y su método en losúltimos ocho años, habiendo sido parte de diversas asociaciones vinculadas a lapráctica y divulgación de la Homeospagyria y es conocedor de que el Dr. Heraclioposee todos los derechos y copyright, además de existir un acuerdo deconfidencialidad desde octubre de 2009. Pese a ello, el querellado habríamontado un negocio paralelo presentándose como autor de un sistema idéntico quedenomina Spagyria, para lo cual: i) ha creado una web donde plagia el sistemade homeospagyria; ii) ha creado un instituto con el ánimo de lucrarseaprovechándose de las técnicas del Dr. Heraclio ; ii) a través de doslaboratorios pretende vender sus "Productos Spagyricos" que enrealidad han sido plagiados del demandante.

 

Respectoal "plagio", afirma la querella que en su web el querellado copialiteralmente los libros del Dr. Heraclio sin hacer referencia alguna al mismo ytambién copia el signo distintivo (marca) registrado, ofreciendo una imagen dellogotipo que evidencia su similitud con el de la marca registrada, que induce aconfusión. Por otra parte, se denuncia no solo el plagio de los principios delsistema de Homeospagyria por parte de Spagyria Institute, sino que, afirma laquerella, el querellado no se limita únicamente a copiar los nombres sinoque además copia el contenido y descripción de los mismos, como a continuaciónextractamos .

 

Elauto apelado desestima la querella por entender que el art. 270.1 protegeuna obra o prestación científica, pero en el caso que nos ocupa, no se estáante ninguna obra ni prestación científica, no siéndolo el método o sistema deHOMEOSPAGYRIA creado y registrado por el querellante, lo mismo que tampoco loes la SPAGYRIA, que parece ser el método o sistema creado por el querellado.

 

SEGUNDO.-Según el auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, Sec. 1ª, de 15 de junio de 2009 ,el alcance del auto de admisión de querella descansa en tres ideas básicas:

 

a)      Laquerella es un acto procesal consistente en una declaración de voluntaddirigida al órgano judicialcompetente, por el que el sujeto de la misma, ademásde poner en conocimiento de aquél la noticia de un hecho que reviste caracteresde delito, solicita la iniciación de un proceso contra una o varias personasdeterminadas o determinables, y que se le tenga como parte acusadora en elmismo.

 

b)      ElAuto que resuelve la admisión a trámite de una querella comprueba su condiciónde tal, es decir que se tratade una verdadera querella y no de una meradenuncia -de naturaleza y efectos muy diferentes-; y decide sobre suadmisibilidad, es decir sobre su aptitud jurídica procesal para provocaraquello que expresamente postula y que es la iniciación de un proceso; es decirla iniciación del único cauce idóneo en un Estado de Derecho para determinarhipotéticas responsabilidades penales y establecer y proclamar susconsecuencias, y que está sometido a las reglas jurídicas que disciplinan elejercicio de la jurisdicción por el Estado, y garantizan los DerechosFundamentales de los ciudadanos. La iniciación del proceso no es consecuente ala responsabilidad penal, sino la previa condición, esto es, el presupuestoimprescindible para la averiguación, comprobación y determinación, con lasdebidas garantías, de la responsabilidad criminal. No se inicia un procesoporque se sea responsable de un delito, sino para poder determinar congarantías si se es o no responsable.

 

c)      Laadmisión o inadmisión a trámite de una querella, o si se prefiere la decisión porla que ante la interposiciónde una querella un Tribunal decide su admisión ypor tanto la iniciación del proceso no puede depender de un juicio valorativode efectiva responsabilidad, sino de la valoración sobre la procedencia deiniciar el proceso a través de la comprobación de que concurren los requisitosque lo condicionan y lo determinan. Requisitos sin los cuales la admisión no esposible, pero con cuya concurrencia la admisión es necesaria e ineludible,porque no hay en ello margen para la discrecionalidad que vaya más allá de lavaloración misma de los requisitos formales y de fondo establecidos por la Leypara decidir la admisibilidad de las querellas, y consiguientemente la peticiónque contienen de iniciación de un proceso penal.

 

Porello, afirma el citado auto, Los hechos objeto de la querella son aquéllos,sucedidos o no, a que la querella se refiere, y los de la querella en cambioson el relato mismo que ésta en todo caso contiene. El relato afirmado es loque exige el juicio valorativo de tipicidad a que se refiere el art. 313de la LECriminal , y lo que esta Sala valoró. Reiteramos de nuevo que lavaloración de si los hechos tienen significado penal no puede hacerse sino enfunción de los hechos que son alegados en la querella y no de los que resultenacreditados, porque si averiguarlos es el objeto del proceso, su verificaciónno puede convertirse en presupuesto de la incoación.

 

TERCERO.-Partiendo de estos principios hemos de abordar si, como sostiene el querellantelos hechos de la querella tienen relevancia jurídico penal.

 

Elauto apelado sostiene la atipicidad por no ser científicos los métodosHomeospagyria y Spagyria y por tanto no estar comprendidos en la protección delart. 270 del Código Penal .

 

Conello, el auto apelado -y por extensión, el informe del Ministerio Fiscal al quese remite el auto resolutorio de la reforma- obvian la imputación de delitoscontra la propiedad industrial en relación con la imitación de signosdistintivos registrados, lo que por ese solo motivo ya es suficiente paraestimar el recurso de apelación, al poder constituir un delito contra lapropiedad industrial del art. 274 del Código Penal , así como en su caso losproductos o métodos que hayan sido patentados por el apelante.

 

Enotro orden de cosas, no compartimos la tesis de que la obra del Dr. Heraclio noesté protegida por el art. 270 por no tratarse de una obra"científica". Tampoco que el plagio no se haya producido por no poderserlo las ideas, procedimientos o conceptos matemáticos en sí (informe delMinisterio Fiscal).

 

Ladelimitación del objeto material de dicho delito ha de realizarse conforme aconceptos ubicados fuera del Código Penal, ya que éste no contiene un conceptolegal de obra literaria, artística o científica. Para ello hemos de acudir a laLey de Propiedad Intelectual, cuyo texto refundido fue aprobado por el RealDecreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. El art. 10 de dicha ley estableceque «son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originalesliterarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte,tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro,comprendiéndose entre ellos...». El auto apelado rechaza el calificativo de"científico" dado a los métodos controvertidos, pero ello no excluyeque la obra, si es original, sea susceptible de protección. Y en este ámbito,aunque se comparta la tesis que, de forma genérica, expone el MinisterioFiscal, no podemos obviar que la protección de la obra (sea consideradacientífica o paracientífica) comprende sus aspectos formales, de manera queaunque las ideas o métodos no fueran susceptibles de protección por la Ley dePropiedad Intelectual (sin perjuicio de la protección de los métodosregistrados a que se ha hecho referencia antes) sí lo es la exposición de losmismos en las obras originales, que según la querella fueron plagiadas mediantela copia de párrafos, diagramas o gráficos contenidos en las mismas. Lasalegaciones del apelante insisten en que los querellados copian palabra porpalabra partes completas de sus libros , para cuya acreditación se aportaun informe pericial que demostraría el carácter plagiario de los textosrealizados por el querellado.

 

Teniendoen cuenta lo expuesto, en el relato de hechos de la querella se afirman hechosy se aportan datos de los que inferir la posible comisión de los delitos contrala propiedad intelectual e industrial, lo que en este momento procesal esbastante para que se admita la querella y se practiquen las diligenciasesenciales para el esclarecimiento de los hechos.

 

Elloindependientemente de que si finalmente los hechos acreditados mediante lainstrucción no se corresponden con los alegados en la querella, se dicte laresolución de sobreseimiento que proceda. Del mismo modo debe ser lainstructora quien resuelva sobre la procedencia de las diligencias y medidascautelares propuestas, dado que al haber rechazado a limine litis laquerella, no hay pronunciamiento al respecto en la instancia.

 

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso, de conformidad con el art.240.1 LECrim .

 

PARTE DISPOSITIVA

 

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contrael auto de fecha 10 de julio de 2017, dictado por la Magistrada-Juez del Juzgadode Instrucción nº 34 de Madrid en diligencias previas nº 1418/2017 y REVOCAMOSdicha resolución, así como el auto de 22 de septiembre que desestimó lareforma, ACORDANDO en su lugar la ADMISIÓN A TRÁMITE DE DICHA QUERELLA y lapráctica de las diligencias que estime conveniente la Instructora, hasta laconclusión de las mismas conforme a la Ley.

 

Sedeclaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en estainstancia.

 

Notifíquesela presente resolución a las partes. Contra este auto no caben recursosordinarios.

 

Asípor este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

 

AVISOLEGAL

 

Parala realización de cualesquiera actos de reutilización de sentencias y otrasresoluciones judiciales con finalidad comercial, debe ponerse en contacto conel Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-