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Ley Nº 580 de 2006 de Reformas y Adiciones a la Ley Nº 380 de 2001 sobre de Marcas y Otros Signos Distintivos

 Ley Nº 580-2006 - Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 380, LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

LEY No. 580, Aprobada el 21 de Marzo del 2006

Publicado en La Gaceta No. 60 del 24 de Marzo del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 125 a 128 promueve y protege la propiedad intelectual; y establece la obligación del Estado de Nicaragua de apoyar la cultura nacional en toda s sus expresiones sean de carácter colectivo o individual.

II

Que la As amblea N acional de acuer do con las facultades e stablecidas en el numeral 12 de l artículo 138 de la Constitución Polític a, aprobó el Tr atado de Libre Co mercio entre Centroam érica - Estados Uni dos de A mérica - República Do minicana (CAFT A-DR), a trav és de Decreto A.N. No. 4371, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre de 2005.

III

Que el Presi dente de la República ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroaméric a - Estados Unidos de A mérica - República Dominicana (CAFT A-DR), a travé s de Decreto Ejecutiv o No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 20 de noviembre de 2005, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 150 de la Constitución Política.

IV

Que es nec esario en los aspectos de Propiedad Inte lectual garantizar la i mplementación de aquello s compromisos in mediatos establecidos en el C apítulo Quince, Dere chos de Propiedad Intelectual, derivados del CAFTA-DR en materia de marcas e indicaciones geográficas.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos

Artículo 1.- Se reforma la definición de Indicación Geográfica contenida en el artículo 2, que se leerá así:

"Indicación Geográfica: Indicación que identifica a un producto como originario de un país , de una

región o localidad, o un lugar determinado, cuya calidad, reputación u otra característi ca del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, incluidos los factores humanos y naturales.

Todo signo o com binación de signos , en cualqui er forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica."

Artículo 2.- Se reforma el artículo 3, el que se leerá así:

"Artículo 3.- Signos que Pueden Constituir Marca. Las marcas podrán consistir, entre o tros, en palabras o conjunt os de palabras, lemas y frases publicitarias, letras, cifr as, monogramas, figuras, retratos, etiq uetas, escudos, estam pados, viñetas, orlas, líneas y franjas, y com binaciones y disposiciones de colores, sonidos, y otros signos perceptibles, tales como los olores. Podrán asimismo consistir en la for ma, pr esentación o acondici onamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.

Una marca será susceptible de constituir una indicación geográfica nacional o extranjera, siempre que distinga los productos o servicios a los cuales se aplique, y que su empleo no sea susceptible de causar un riesgo de confusión con respecto al origen, pr ocedencia, c ualidades o cara cterísticas de los productos o servicios a los cuales se aplicará la marca, ni una probabilidad de confusión con una indicación geográfica pr eviamente protegido respecto de esos productos o servicios, o un aprovechamiento injusto del prestigio de esa indicación geográfica."

Artículo 3.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 16, el que se leerá así:

"Si las pruebas no se acom pañaron con la oposición, deberán presentarse den tro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la oposición. Esto mismo se observará respecto a la contestación de la oposición."

Artículo 4.- Se reforma el primer párrafo del artículo 26, el que se leerá así:

"Artículo 26.- Derechos Exclusivos. El titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consent imiento, u tilicen en el curso de sus operaciones co merciales signos idénti cos o sim ilares, incluy endo indicaciones geográficas, para mercancías o servicios relacionados con las mercancías y servicios protegid os por una marca registrad a, cuando ese uso de lugar a probabilidad de confusión. En el caso de l uso de un signo idéntico, incluy endo una indicación geográfica, para mercancías o servicios idénticos, se presumirá la probabili dad de confusión . Gozará del derecho de ejercer ante los órganos jurisd iccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien infrinja su derecho. El titular de una marca registrada podrá impedir a cualquier tercero realizar los siguientes actos;"

Artículo 5.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 32, el que se leerá así: "Las licencias de uso podrán ser inscritas en el Registro para efectos de divulgación."

Artículo 6.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 36, el que se leerá así:

"La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá aleg arse al contestar una objeción del registro, o e n un procedi miento de oposición, cua ndo la objeción o la o posición se sustentaran en una marca registrada pero no usada conforme a esta Ley. La cancelación ser á resuelta por autoridad judicial competente, a la cual el Registro remitirá los autos para que la acción se radique en sede sumaria."

Artículo 7.- Se reforma el artículo 58, el que se leerá así:

"Artículo 58.- Causales de Irregistrabilidad. Las expresiones o señales de publicidad comerci al serán irregistrables en los siguientes casos:

a) Que quedaran comprendidas en algunas de las disposiciones previstas en los incisos b), c), e), h), i), j), k), l), n), o), del artículo 7 de esta Ley.

b) Sean iguales o si milares a otra marca que ya estuviese registrada, solicitada para registro o en uso por un tercero.

c) Que incluyan un signo distintivo ajeno sin la debida autorización.

d) Aquellas cuyo uso en el comercio sea susceptib le de crear confusión respecto a los pr oductos, servicios, empresa o est ablecimiento de un tercer o o que quedaran com prendidas en algunas de las prohibiciones previstas en los incisos e), f), g), i) del Artículo 8 de la presente Ley.

e) Aquellas cuyo uso en el comercio constituya un acto de competencia desleal.

Artículo 8.- Se reforma el primer párrafo del artículo 64, el que se leerá así:

"Artículo 64.- Procedimiento de Registro del Nombre Comercial. El registro de un nom bre comercial, así co mo la modificación y la a nulación del registro, se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para las marcas, en cuanto corresponda, y devengará la t asa establecida. El Registro examinará si el nombre comercial contraviene lo dispuesto en el artículo anterior."

Artículo 9.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 71, el que se leerá así:

"Los produc tores, fabricantes o artesanos extranje ros, así co mo las auto ridades co mpetentes de jurisdicciones extranjeras, que puedan beneficiar se de la aplicación de los artículos 2 y 3 del Convenio de París, podrán solicitar para registro una denominación de origen."

Artículo 10.- Adiciónese el literal d) al artículo 72, el que se leerá así:

"d) que la denom inación es idéntica o sim ilar a una marca registrada o en trámite de registro, o q ue está protegida de cualquier otra manera por esta ley."

Artículo 11.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 74, el que se leerá así:

"Los procedimientos relat ivos al exa men, publicación, oposición y registro de la deno minación de origen se regirán por las disposiciones sobre el registro de las marcas, en cuanto corresponda. "

Artículo 12.- Se reforma el artículo 78, el que se leerá así:

"Artículo 78.- Anulación o Cancelación del Registro. A pedido de cualquie r persona interesad a o autoridad competente, el juez declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que ella está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 72 de la presente Ley.

A pedido de cualquier persona interesada o aut oridad competente, el juez cancelará el regist ro de una denominación de origen cuando se de muestre que la denom inación se usa e n el com ercio de una manera que n o corresponde a lo indicado en la inscr ipción respectiva, confor me al artículo 75 de la presente Ley.

En el caso de cancel ación o anulación, las disposiciones rel ativas para el registro de marcas contenidas en los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la presente Ley serán aplicables."

Artículo 13.- Se reforma el artículo 89, el que se leerá así:

"Artículo 89.- Contra una resolución que dicte el Registro se podrá interpone r Recurso de Revisión, Reposición, Reforma o Apelación ante el Registro, de ntro de un plazo de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolu ción. Del Recurso de Apelación conocerá en segunda instancia el Ministro de Fomento, Ind ustria y Comercio, quien podrá delegar tal conocimiento en el Viceministro o Secretario General. La tra mitación y resolución de los Recursos se suje tará a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley."

Artículo 14.- Adiciónese al artículo 9 5 la siguiente tas a y un párrafo final, los que se l eerán así:

"Por cambio de domicilio $CA 40.00

Las tasas contempladas en este artículo, se reducirán el 75% si el solicitante es una persona natural y sus ingresos anuales en el año anterior a la pre sentación de la solicitud hay an sido inferiores a cuatro mil pesos ce ntroamericanos. El Reglamento de la presente Le y indicará los documentos que el interesado deberá de acompañar para beneficiarse de esta disposición."

Artículo 15.- Adiciónese el artículo 97 bis, el que se leerá así:

"Artículo 97 bis.- Las sentencias judiciales definitivas, deci siones o resoluciones ad ministrativas de aplicación general respe cto a la observ ancia de los derechos de propiedad intelectual, s e formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las s entencias, decisiones o resoluciones, de conformidad con el Código de Procedim iento Civil. Dichas sentencias, decisio nes o resoluciones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera."

Artículo 16.- Se reforma el artículo 98, el que se leerá así:

"Artículo 98.- Medidas en Acción por Infracción. En una acción por infracción de un derecho protegido por esta Ley podrá orden arse una o más d e las siguientes medidas, entre otras:

a) La cesación de los actos que constituyen la infracción.

b) La indemnización de daños y perjuicios.

c) El em bargo o el secuestro de los productos objeto de la infracción, incluy endo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de public idad y otros materiales resultantes de la infracción, y de los materiales. Decomiso de todas las evidencias documentales relevantes a la infracción y otros medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

d) La prohi bición de la i mportación o de la e xportación de los prod uctos, materiales o medio s referidos en el inciso c).

e) La destrucción de los productos objeto de la infracción.

f) Las medidas necesarias para evitar l a continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción d e los pro ductos, m ateriales o m edios referidos en el inciso c). Dicha destrucción s e llevará a cab o sin co mpensación alguna. En circunsta ncias excepcionales los material es o m edios referidos en el inciso c) podrán, sin compensación alguna, ser dispuestos fuera de los canales

comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. Al considerar las solicitudes para dicha destrucción, las autoridades judiciales to marán en co nsideración, entre otros factores, la gravedad de la infracción, así co mo el interés de terceras per sonas, titulares de derechos reales, d e posesión, o de un interés contractual o garantizado.

g) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

La donación con fines de caridad de las mercancías de marcas falsificadas no será ordenada por la autoridad judicial sin la au torización del titular del derecho, excepto que en circunstancias ap ropiadas las mercancías de marcas falsificadas podrán ser dona das con fines de caridad para uso fuera de los canales de comercio, cuando la rem oción de la ma rca eli mine l as caract erísticas infractoras de la mercancía y la mercancía ya no sea identificable con la marca removida. En ningún caso la si mple remoción de la marca adherida ilegalmente será sufici ente para autorizar el ingreso de la m ercancía a los canales comerciales.

La autoridad judicial civil, para mejor prov eer, podrá ordena r al dem andado que pro porcione cualquier información que posea respec to a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los pro ductos o servicios objeto de la infracción, incluyendo la iden tificación de terceras person as involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribuc ión, y proporcionarle esta i nformación al titular del derecho."

Artículo 17.- Se reforma el artículo 99, el que se leerá así:

"Artículo 99.- Cálculo de la Indemnización de Daños y Perjuicios. El titular tendrá derecho a ser indemnizado por l os da ños y perjuicios causad os por el i nfractor de la siguiente manera:

1. Indem nización adecuada para co mpensar el daño que éste hay a sufrido como resulta do de la infracción; y

2. Las ganancias del infractor atribuibl es a la infr acción y que no hay an sido consideradas a l calcular el monto de los daños a los que se refiere el párrafo (1) de este artículo.

Al deter minar los daños p or infracción a los dere chos de propiedad intelectual, los juec es deberá n considerar, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la infracción, con base en el precio a l detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho."

Artículo 18.- Adiciónense los artículos 99 bis 1 y 99 bis 2, los que se leerán así:

"Artículo 99 bis 1. El juez, salvo en circunstancias excepcionales, estará facultado para or denar, al concluir los procedim ientos civiles judiciales re lacionados con falsificació n de m arcas, que el infractor pague al titular de derecho las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados."

"Artículo 99 bis 2. En los casos en que el juez u otra autori dad nombren expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedim ientos civiles r elativos a l a observancia de los dere chos estableci dos en la presente Ley y requieran que las partes asu man los costos de tales expertos , tales costos estará n estrechamente relacionados, entre otros, con la can tidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurrir a dichos procedimientos."

Artículo 19.- Adiciónese el literal e) al artículo 102, el que se leerá así:

"e) I mportar, al macenar, distribuir, exportar, vende r, ofrecer a l a venta, tener en su pode r, dar en arrendamiento o poner de cualquier otra manera en circulación mercancías falsificadas."

Artículo 20.- Adiciónese el artículo 102 bis, que se leerá así:

"Artículo 102 bis. La autoridad judicial penal estará fa cultada para ordenar el deco miso de:

1. Las mercancías presuntamente falsificadas.

2. Los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito.

3. Los activos relacionados con la actividad infractora.

4. La evidencia documental relevante al delito.

Los materiales sujetos a deco miso en dicha or den judicial no requerirán ser ide ntificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden.

Las autoridades judiciales penales también estarán facultadas para ordenar:

1) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora.

2) El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada, sin compensación alguna al dem andado, con el fin de evitar el ingreso en los canales comerciales de las mercancías falsificadas."

Artículo 21.- Se reforma el artículo 103, el que se leerá así:

"Artículo 103.- Acción Contra los Delitos Tipificados. Los delitos previstos en esta Ley son perseguibles de oficio por el Ministerio Público, si n la necesidad de una de nuncia form al de un privado o titular de derecho o por denuncia de una persona interesada, incluyendo cualquier entidad u organización representativa de algún sector de la pro ducción o de los consumidores, al menos con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora.

La acción penal para perseguir estos delitos es públi ca y prescribe a los seis años contados desde que se cometió por última vez el delito."

Artículo 22.- Adiciónese el numeral 9) al artículo 132, el que se leerá así:

"9) Efectuar mediaciones, a petición de cualquier parte interesada, sobre todas las materias sometidas a su conocimiento. Esta facultad podrá delegarla en el Registrador Suplente o en otro funcionario del Registro."

Artículo 23.- Se reforma el artículo 144, el que se leerá así:

"Artículo 144.- Garantías y Condiciones en caso de Medidas Cautelares. Una m edida cautela r sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su capacidad para actuar, en representación de terceros, en su caso, de acuerdo con el Código de Procedi miento Civil, y presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de e stablecer a satisfacción de la autoridad judicial, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción. La medida no se ordenara si quien la p ide no dier a caución o garantía suficien te a criterio del juez. Dicha garantía deberá ser razonable y a un nive l que sea sufici ente para est ablecer un monto que disuada de manera irra zonable el poder recurrir a dichos procedimientos. Quien pida una medid a

cautelar respecto de merc ancías determinadas deberá dar la infor mación suficiente de las merc ancías que razonablem ente sea de c onocimiento del titular de derecho de modo que éstas p uedan ser reconocidas con facilidad."

Artículo 24.- Disposición Transitoria. Las acciones que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente Le y se proseguirán hasta su resolución conform e l as disposiciones bajo las cuales se iniciaron.

Artículo 25.- Derogación. Se deroga el segundo párrafo del artículo 130.

Artículo 26.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en L a Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Man agua, en la S ala de Sesi ones de la Asam blea Nacional, a los vei ntiún días del mes de marzo del año dos m il seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, S ecretaria de la Asa mblea Nacional.

Por tanto: Téngase co mo Ley de la República. Publ íquese y Ejecútese. Managua, veintidós de marzo del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.