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Reglamento (CE) N° 1383/2003 del Consejo de 22 de julio de 2003 relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos

 EU051: Medidas en frontera, Reglamento del Consejo, 22/07/2003, N° 1383/2003

REGLAMENTO (CE) N° 1383/2003 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2003

relativo a la intervencion de las autoridades aduaneras en los casos de mercancias sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad inteleetual y a las medidas que deben tomarse

respecto de las mercancias que vulneren esos derechos

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su articulo 133,

Vista la propuesta de la Cornision,

Considerando 10 siguiente:

(1) Con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema rela- tivo a la entrada en la Comunidad, exportaci6n y reex- portacion de la Comunidad de mercancias que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual, creado por el Reglamento (CE) n° 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre practica, la expor- tacion, la reexportacion y la inclusion en un regimen de suspension de las mercancias con usurpacion de marca y las mercancias piratas (1), conviene sacar las conclusiones de la experiencia adquirida en. su aplicacion. En aras de la claridad, conviene derogar y sustituir el Reglamento (CE) n° 3295/94.

(5)

(6)

La intervencion de las autoridades aduaneras debe consistir en suspender la concesion del despacho a libre practica, la exportacion y la reexportacion de las mercancias sospechosas de ser mercancias falsificadas 0 piratas y de las mercancias que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual, 0 en retener estas mercancias cuando esten incluidas en un regimen de suspension, colocadas en una zona franca 0 un deposito franco, en curso de reexportacion con notificacion, se introduzcan en el territorio aduanero 0 salgan del mismo, durante el tiempo necesario para poder deter- minar si se trata efectivamente de mercancias de alguno de esos tipos.

Es preciso definir, armonizandolos en todos los Estados miembros, los elementos que debe contener la solicitud de intervencion, tales como su periodo de validez y su forma. Procede tambien, por las mismas inquietudes de arrnonizacion, determinar las condiciones de su acepta- cion por las autoridades aduaneras competentes y los servicios designados para recibirla, tramitarla y regis- trarla.

(2)

(3)

La cornercializacion de mercancias falsificadas ° piratas y, en general, la cornercializacion de toda mercancfa que vulnere derechos de propiedad intelectual perjudica mucho a los fabricantes y comerciantes cumplidores de las leyes y a los titulares de derechos y engafia a los consumidores haciendoles correr a veces riesgos para su salud y seguridad. Conviene por tanto impedir en la medida de 10 posib le la cornercializacion de tales mercancias y adoptar para ella medidas para atajar eficazmente esta actividad ilegal sin obstaculizar la libertad del comercio legitime. Este objetivo se persigue tambien mediante los esfuerzos realizados en el mismo sentido en el ambito intemacional.

En el caso de que las mercancias falsificadas, las mercancias piratas y, en general, las mercancias que vulneran un derecho de propiedad intelectual sean origi- narias 0 procedan de terceros paises, conviene prohibir su introduccion en el territorio aduanero de la Comu- nidad, incluyendo su transbordo, su despacho a libre practica en la Comunidad, su inclusion en un regimen de suspension y su colocacion en zona franca 0 deposito franco y establecer un procedimiento para que las autori- dades aduaneras puedan intervenir para garantizar en las mejores condiciones el respeto de esta prohibici6n.

(7)

(8)

(9)

Debe autorizarse a los Estados miembros a retener, durante un periodo determinado, las mercancias en cues- tion incluso antes de que se haya presentado 0 aprobado la solicitud del titular del derecho, para que este pueda cursar tal solicitud de intervencion a las aduanas.

En el procedimiento para determinar si ha habido viola- cion de un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones juridicas nacionales se aplicaran los criteriosque se utilizan para determinar si mercancias producidas en el Estado miembro correspondiente violan los derechos de propiedad intelectual. Las disposiciones de los Estados miembros sobre la competencia de las instancias y los procedimientos judiciales no se venin afectadas por el presente Reglamento.

Para facilitar la aplicacion del presente Reglamento tanto a las aduanas como a los titulares de derechos, debe preverse tambien un procedimiento mas flexible de destruccion de las mercancias que vulneren determi- nados derechos de propiedad intelectual, y ello sin obli- gacion de entablar otro procedimiento para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual con arreglo a las disposiciones nacionales.

(4) La intervencion de las autoridades aduaneras debe apli- carse tambien a las mercancfas falsificadas, a las rnercancfas piratas y a las mercancias que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual, que esten en curso de exportacion, reexportacion °salida del territorio aduanero de la Comunidad.

(1) DO L 341 de 30.12.1994, p."8; Reglamento cuya ultima modiflca- cion la constituye e1 Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(10) Procede definir las medidas a las cuales deben someterse las mercancias cuando se haya establecido que son mercancias falsificadas, mercancias piratas 0, en general, mercancias que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual. Estas medidas no solo deben privar a los implicados en el comercio de estas mercancias del beneficio economico de la operacion y sancionarlos, sino que tarnbien deberian desalentar de forma eficaz operaciones posteriores de la misma natura- leza.

(11) Con el fin de no perturbar el despacho aduanero de mercancfas contenidas en los equipajes personales de viajeros, es conveniente, excepto cuando determinados indicios materiales indiquen que se trata de trafico comercial, deben excluirse del ambito de aplicacion del presente Reglamento las mercancias que puedan haber sido falsificadas, pirateadas 0 que vulneren derechos de propiedad intelectual, que se importen de terceros pafses respetando los lfmites que fija la normativa comunitaria para la concesion de la franquicia aduanera.

(12) Conviene conseguir la aplicacion uniforme de las normas comunes previstas en el presente Reglamento y reforzar la asisten cia mutua entre los Estados miembros, y entre los Estados miembros y la Comisi6n, con el fin de garan- tizar la eficacia, en particular, recurriendo a las disposi- ciones del Reglamento (CE) n- 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboracion entre estas y la Comision con objeto de asegurar la correcta aplicaci6n de las regla- mentaciones aduanera y agricola (1).

(13) Una vez adquirida experiencia en la aplicacion del presente Reglamento, convendria analizarla posibilidad de ampliar la lista de los derechos de propiedad intelec- tual que en el se contemplan.

(14) Deben establecerse las medidas precisas para la aplica- cion del presente Reglamento de conformidad con la Decision 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecucion atribuidas a la Comision (2).

(15) Procede derogar el Reglamento (CE) n- 3295/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPiTULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Articulo 1

1. El presente Reglamento determina las condiciones de intervencion de las autoridades aduaneras cuando sospechen que algunas mercancias pueden vulnerar derechos de propiedad intelectual en las siguientes situaciones:

a) cuando se declaran para despacho a libre practica, exporta- cion 0 reexportacion de acuerdo con el articulo 61 del Reglamento (CEE) n- 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el codigo aduanero comuni- tario (3);

(1) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1; Reglamento cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

e) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (3) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya ultima modifies-

cion la constituye el Reglamento (CE) n- 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

b) cuando se descubren con ocasion de un control efectuado sobre mercancfas introducidas 0 que salen del territorio aduanero de la Comunidad de acuerdo con los articulos 37 y 183 del Reglamento (CEE) n- 2913/92, 0 incluidas en un regimen de suspension segun 10 dispuesto en la letra a) del apartado 1 del articulo 84 de dicho Reglamento, 0 en curso de reexportacion con notificacion de acuerdo con el apar- tado 2 del articulo 182 de dicho Reglamento 0 colocadas en zona franca 0 deposito franco segiin 10 dispuesto en el articulo 166 de dicho Reglamento.

2. Este Reglamento determina asimismo las medidas que las autoridades competentes deben adoptar respecto a las mercancfas citadas en el apartado 1 cuando se haya establecido que vulneran derechos de propiedad intelectual.

Articulo 2

1. A efectos del presente Reglamento, se entiende por mercancias que vulneran un derecho de propiedad intelectual:

a) las mercancias falsificadas, es decir:

i) las mercancias, incluido su acondicionamiento, en las que figure sin autorizacion una marca de fabrica 0 comercial identica a la marca de fabrica 0 comercial registrada de forma valida para los mismos tipos de mercancias 0 que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esta marca de fabrica 0 comercial y que por tanto vulnere los derechos del titular de la marca tal como se contempla en el Reglamento (CE) n- 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (4), 0 segtin la legislacion del Estado miembro donde se presente la solicitud de intervencion de las autoridades aduaneras,

ii) todo signo de marca (como por ejemplo logotipo, etiqueta, autoadhesivo, folleto, manual de empleo, docu- mento de garantia que lleve ese tipo de marca), incluso presentado por separado, en las mismas condiciones que las rnercancias objeto del inciso i),

iii) los embalajes donde figuren marcas de las mercancias falsificadas, presentados por separado y en las mismas condiciones que las mercancias objeto del inciso i);

b) las mercandas piratas, es decir las mercancias que son, 0 que contienen, copias fabricadas sin el consentimiento del titular de los derechos de autor 0 los derechos afines 0 del titular de un derecho sobre el dibujo 0 modelo registrado 0 no segiin el Derecho nacional, 0 de una persona debidamente autorizada por el titular en el pais de produccion cuando la realizacion de estas copias vulnere el derecho en cuestion tal como se contempla en el Reglamento (CE) n- 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (5), segiin la legislacion comunitaria 0 la del Estado miembro donde se presente la solicitud de intervencion de las autoridades aduaneras;

(4) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1; Reglamento cuya ultima rnodificacion la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003.

(5) DO L 3 de 5.1.2002, p. 1.

c) las mercancias que en el Estado miembro donde se presente la solicitud de intervenci6n de las autoridades aduaneras vulneren:

i) una patente conforme con la legislaci6n de ese Estado miembro,

ii) un certificado complementario de protecci6n, del tipo previsto en el Reglamento (CEE) n° 1768/92 del Consejo (1) 0 en el Reglamento (CE) n- 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

iii) un titulo nacional de proteccion de variedades vegetales segun la legislacion de este Estado miembro 0 de caracter comunitario tal como se contempla en el Regla- mento (CE) n- 2100/94 del Consejo (3),

iv) las denominaciones de origen, 0 las indicaciones geogra- ficas segiin la legislacion de este Estado miembro 0 las previstas en los Reglamentos (CEE) n- 2081/92 (4) Y (CE) n- 1493/1999 (5) del Consejo,

v) las denominaciones geograficas previstas en el Regla- mento (CEE) n- 1576/89 del Consejo (6).

2. A efectos de presente Reglamento se entiende por titular del derecho:

a) el titular de una marca de fabrica 0 comercial, derecho de autor 0 similar, de un derecho sobre un dibujo 0 modelo, de una patente, de un certificado suplementario, de una obtencion vegetal, de una denominacion de origen prote- gida, de una indicacion geografica protegida, 0, de forma general, de uno de los derechos citados en el apartado 1, 0

b) cualquier otra persona autorizada a utilizar cualquiera de los derechos de propiedad intelectual mencionados en la letra a), 0 su representante 0 usuario autorizado.

3. Se asimila a mercancias que vulneran un derecho de propiedad intelectual todo molde 0 rnatriz especificamente destinado 0 adaptado a la fabricacion de tales mercancfas, a condici6n de que la utilizacion de estos moldes 0 matrices vulnere los derechos del titular del derecho segiin la legislaci6n comunitaria 0 la del Estado miembro en el cual se presente la solicitud de intervencion de las autoridades aduaneras.

Articulo 3

1. El presente Reglamento no se aplicara a las mercancias a las que se haya puesto una marca de fabrica 0 comercial con el consentimiento del titular de dicha marca, ni a las mercancias que lleven una denorninacion de origen protegida 0 una indica- cion geografica protegida 0 que esten protegidas por una patente 0 por un certificado complementario de proteccion, por derechos de autor 0 derechos afines 0 derechos sobre el dibujo 0 modelo u obtencion vegetal y que hayan sido fabri- cadas con el consentimiento del titular del derecho, pero que, sin el consentimiento de este, se encuentren en una de las situa- ciones contempladas en el apartado 1 del articulo 1.

(1) DO L 182 de 2.7.1992, p. 1. (2) DO L 198 de 8.8.1996, p. 30. e) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1; Reglamento cuya ultima modificacion

la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003. (4) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1; Reglamento cuya ultima rnodiflca-

cion la constituye el Reglamento (CE) n- 806/2003. (5) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya ultima modifica-

cion la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.. (6) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1; Reglamento cuya ultima modifica-

cion la constituye el Reglamento (CE) n° 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 366 de 31.12.1994, p. 1).

Tampoco se aplicara a las mercancias contempladas en el primer parrafo y que se hayan fabricado 0 hayan sido prote- gidas por otro derecho de propiedad intelectual mencionado en el apartado 1 del articulo 2 en condiciones distintas de las convenidas con el titular de los derechos.

2. Cuando haya mercancias desprovistas de caracter comer- cial que entren dentro de los limites fijados para la concesi6n de una franquicia aduanera contenidas en los equipajes perso- nales de los viajeros, y si no existe ningun indicio material que indique que las mercancias forman parte de un trafico comer- cial, los Estados miembros consideraran que dichas mercancias estan excluidas del ambito de aplicacion del presente Regla- mento.

CAPiTULO II

SOLICITUD DE INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS

SECCION 1

Medidas previas a una solicitud de intervencion de las autoridades aduaneras

Articulo 4

1. Cuando en el curso de una intervencion de las autori- dades aduaneras, en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del articulo 1 y antes de que se haya presentado 0 se haya autorizado una solicitud del titular del derecho, existan motivos suficientes para sospechar que se trata de mercancias que vulneran un derecho de propiedad intelectual, las autori- dades aduaneras podran suspender el levante 0 proceder a la retencion de las mercancias durante tres dias laborables contados a partir del momenta en que el titular del derecho, as! como el declarante 0 el tenedor, siempre que estos iiltimos sean conocidos, reciban la notificacion, para permitir al titular del derecho presentar una solicitud de intervencion con arreglo al articulo 5.

2. De conformidad con las normas vigentes en el Estado miembro afectado, la autoridad aduanera podra, sin revelar mas informacion que la referente al rnimero de objetos reales 0 supuestos y su naturaleza, solicitar al titular del derecho que le proporcione cualquier informacion iitil susceptible de confirmar sus sospechas, antes de que el titular del derecho sea informado del riesgo de infraccion.

SECCION 2

Presentacion y tramite de la solicitud de intervencion de las autoridades aduaneras

Articulo 5

1. En cada Estado miernbro, el titular del derecho puede presentar a la administracion aduanera competente una soli- citud escrita para que intervenga cuando haya mercancias que esten en una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del articulo 1 (solicitud de intervencion),

2. Los Estadosmiembros designaran la oficina de la adminis- tracion de aduanas competente para recibir y tramitar las solici- tudes de intervencion.

3. Cuando los Estados miembros dispongan de sistemas elec- tronicos de intercambio de datos, fomentaran la presentacion de la solicitud de intervencion por medios electronicos,

4. Cuando el solicitante sea titular de un derecho de una marca comunitaria, 0 de un derecho sobre un dibujo 0 modelo comunitario, de una obtencion vegetal comunitaria, de una proteccion comunitaria de una denorninacion de origen 0 de indicaciones 0 denominaciones geograficas, esta solicitud, ademas de la intervencion de las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se presente, podra tambien intentar obtener la intervencion de las aduanas de otro u otros Estados miembros.

s. La solicitud de intervencion debe seguir el modelo fijado segun el procedimiento contemplado en el apartado 2 del articulo 21 y contener todos los elementos necesarios para permitir a las autoridades aduaneras reconocer facilmente las mercancfas correspondientes, y en particular:

i) la descripcion tecnica, precisa y detallada de las rnercancias,

ii) datos precisos sobre el tipo 0 las tendencias de fraude si el titular del derecho tiene conocimiento de enos,

iii) los datos de la persona de contacto designada por el titular de los derechos.

Lasolicitud de intervencion debera tambien contener la declara- cion del solicitante prevista en el articulo 6, asi como la prueba de que el solicitante es titular del derecho sobre las mercancias.

En el caso previsto en el apartado 4, la solicitud de intervencion debera indicar el 0 los Estados miembros en los cuales se soli- cita la intervencion de las autoridades aduaneras, asi como los nombres y direcciones del titular del derecho en cada uno de los Estados miembros de que se trate.

A titulo indicativo, si el titular del derecho los conocen, deberian notificar otros datos, como:

a) el valor neto de impuestos de la mercancia original en el mercado legal del Estado donde se ha presentado la solicitud de intervencion:

b) el lugar en el que se encuentran las mercancias 0 el lugar de destino previsto;

c) la identificacion del envio 0 de los bultos;

d) la fecha de llegada 0 salida prevista de las mercancias:

e) el medio de transporte utilizado;

n la identidad del importador, del exportador 0 del tenedor de las mercancias:

g) los paises de produccion y las rutas de transporte utilizadas;

h) la diferenciacion tecnica entre los productos autenticos y los sospechosos.

6. Podran exigirse asimismo datos particulares y especificos sobre el tipo de derecho de propiedad inte1ectual al que se refiere la solicitud de intervencion.

7. La oficina de aduanas competente sobre la solicitud de intervencion, la tramitara y notificara por escrito su decision al solicitante en el plazo de 30 dias laborables.

No se exigira ningun canon al titular de los derechos por los gastos administrativos de la tramitacion de esta solicitud.

8. Si la solicitud no contiene los datos obligatorios que figuran en el apartado 5, la oficina de aduana competente podra decidir no tramitar la solicitud de intervencion y, en tal caso, cornunicara las razones de su decision junto con infonna- cion sobre el procedimiento de recurso. La solicitud solo podra volver a presentarse debidamente cumplimentada.

Articulo 6

1. Las solicitudes de intervencion iran acompafiadas de una declaracion del titular del derecho, presentada bien por escrito bien por medios electronicos, de conformidad con la Iegislacion nacional, por la cual acepte su responsabilidad hacia las personas afectadas por una de las situaciones previstas en el apartado 1 del articulo 1, en el caso de que un procedimiento incoado en aplicacion del apartado 1 del articulo 9 se sobresea por una accion u omision del titular del derecho, 0 si se esta- blece ulteriormente que las mercancias no vulneran ningun derecho de propiedad intelectual.

En la misma declaracion, el titular del derecho se declarara tambien de acuerdo con sufragar todos los gastos ocasionados por la aplicacion del presente Reglamento debido a la puesta de las mercancias bajo control acluanero en aplicacion del articulo 9 y, cuando proceda, del articulo 11.

2. Cuando la solicitud de intervencion se haga de acuerdo con el apartado 4 del articulo 5, el titular del derecho mani- festara, en la declaracion, su acuerdo para facilitar y costear las traducciones que resulten necesarias; esta declaracion sera valida en todos los Estados miembros en que la decision objeto de la solicitud sea de aplicacion,

Articulo 7

Los articulos 5 y 6 se aplicaran, mutatis mutandis, a toda soli- citud de prorroga.

SECCION 3

Aceptaci6n de la solicitud de intervencion

Articulo 8

1. Al aceptar a solicitud de intervencion, la oficina de aduanascompetente fljara el periodo durante el cuallas autori- clades aduaneras intervendran, que sera como maximo un afio. Al final de dicho plazo, a peticion del titular de los derechos la oficina que haya tornado la decision inicial podra prorrogar este periodo tras la Iiquidacion por el titular de todas las deudas que pudiera haber contraido en el marco del presente Regla- mento.

El titular del derecho debera notificar a la ofieina aduanera competente citada en el apartado 2 del articulo 5, en caso de que su derecho ya no este registrado validamente 0 haya expi- rado.

2. La decision de aceptacion de la solicitud de intervencion del titular del derecho se cornunicara inmediatamente a las aduanas del 0 de los Estados miembros que puedan estar afec- tados por las mercancias indicadas en la solicitud por vulnerar un derecho de propiedad intelectual.

Al aceptar la solicitud de intervencion presentada de acuerdo con el apartado 4 del articulo 5, el periodo de intervencion de las autoridades aduaneras se fija en un afio, Al expirar dicho plazo, la oficina que haya tramitado la solicitud inicial prorrogara dicho periodo previa solicitud por escrito del titular del derecho. El primer guion del articulo 250 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 se aplicara, mutatis mutandis, a la decision de aceptacion de esta solicitud asi como a las decisiones que la prorroguen 0 la deroguen.

Una vez aceptada la solicitud de intervencion, corresponde al solicitante transmitir esta decision, acompafiada de cualquier otra informacion util, asi como, cuando proceda, traducciones a la oficina de aduanas competente del 0 de los Estados miem- bros en los cuales el solicitante haya solicitado la intervencion de las autoridades aduaneras. No obstante, previo acuerdo del solicitante, la ofieina correspondiente de la autoridad aduanera que adopte la decision podra efectuar directamente esta notifi- cacion,

A peticion de las autoridades aduaneras de los Estados miem- bros afectados, el solicitante debera facilitar la informacion suplementaria que resulte necesaria para la ejecucion de dicha decision.

3. El perfodo citado en el segundo parrafo del apartado 2 se cuenta a partir de la fecha de aprobacion de la decision de aceptacion de la solicitud. Esta decision solo entra en vigor en los Estados miembros destinatarios a partir de la notificacion meneionada en el tercer parrafo del apartado 2 y una vez que el titular del derecho haya realizado los tramites contemplados en el articulo 6.

Esta decision se cornunicara inmediatamente a las aduanas nacionales que puedan estar afectadas par las mercancias en ella contempladas de las que se sospeche que vulneran derechos de propiedad intelectual.

Este apartado se aplica mutatis mutandis a la decision de prorroga de la decision inicial.

CAPiTULO III

CONDICIONES DE LA INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS Y DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA

PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO

Articulo 9

1. Cuando una aduana a la que se haya notificado la deci- sion de aceptacion de la solicitud del titular del derecho en apli- cacion del articulo 8 sospeche, en su caso tras consultar al soli- citante, que las mercancias que se encuentran en una de las

situaciones citadas en el apartado 1 del articulo 1 vulneran un derecho de propiedad intelectual y estan contempladas en la mencionada decision, suspendera la concesion del levante 0 procedera a la retencion de dichas mercancias.

La aduana debera informar inmediatamente a la ofieina de aduanas que tramito la solicitud de intervencion.

2. La oficina de aduanas competente 0 la aduana que se citan en el apartado 1 informaran al titular del derecho, asi como al declarante 0 al tenedor de las mercancias segun 10 dispuesto en el articulo 38 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, Y estaran habilitada para informarles de su cantidad real 0 esti- rnada, as! como de la naturaleza real 0 presunta de las mercancias a las que se haya suspendido el levante 0 que se hayan retenido sin que la notificacion de esta informacion los obligue a recurrir a la autoridad competente para que resuelva sobre el fondo.

3. Con el fin de determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales, y de acuerdo con las disposiciones nacionales rela- tivas a la proteccion de los datos de caracter personal, del secreta comercial e industrial y del secreto profesional y admi- nistrativo, la aduana 0 la oficina que tramito la solicitud informara al titular del derecho, a peticion suya y si se conocen, de los nombres y direcciones del destinatario, del rernitente, del declarante 0 del tenedor de las mercancias, y del origen y la procedencia de las mercancfas de las que se sospeche que vulneran un derecho de propiedad intelectual.

La aduana concedera al solicitante y a las personas afectadas por una de las situaciones contempladas en el apartado 1 del articulo 1, la posibilidad de inspeccionar las mercancfas a las que se haya suspendido la concesion del levante 0 que hayan sido retenidas.

Al inspeccionar las mercancias, la aduana podra tomar mues- tras, que, de acuerdo con las normas vigentes en el Estado miembro y previa peticion expresa del titular del derecho, podra entregarle 0 transmitirle iinicamente a fines de analisis y con el iinico objeto de facilitar el procedimiento. Cuando las circunstancias 10 permitan, y con sujecion, cuando proceda, a 10 dispuesto en el segundo guion del apartado 1 del articulo 11, las muestras deberan ser devueltas cuando finalice el analisis tecnico y antes de la posible concesion dellevante de la mercancia 0 del final de la retencion. Todos los analisis de estas muestras deberan realizarse bajo la exclusiva responsabilidad del titular del derecho.

Articulo 10

Para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales seran aplicables las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el territorio en el cual las mercancias estan en una de las situa- eiones contempladas en el apartado 1 del articulo 1.

Estas disposiciones se aplicaran tambien para la notificacion inmediata a la oficina 0 la aduana contemplada en el apartado 1 del articulo 9 de la aplicacion del procedimiento previsto en el articulo 13, a menos que sean elIas mismas quienes apliquen el procedimiento.

Articulo 11

1. Cuando unas autoridades aduaneras hayan procedido a la retencion 0 suspendido la concesion del levante de mercancfas sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual mientras se encontraban en una de las situaciones previstas en el apartado 1 del articulo 1, los Estados miembros podran di~~oner, de conformidad con su Iegislacion nacional, que se utilice un procedimiento simplificado, con el acuerdo del titular del derecho, que permita que las autoridades aduaneras dispongan el abandono de dichas mercancias para su destruc- cion bajo control aduanero, sin que sea necesario determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones nacionales. A tal efecto, los Estados miem- bros aplicaran las siguientes condiciones de conformidad con su Iegislacion nacional:

- que en el plazo de diez dias laborables, 0 de tres dias labo- rabIes en caso de mercancia perecedera, a partir de la notifi- cacion prevista en el articulo 9, el titular del derecho noti- fique por escrito a las autoridades aduaneras que las mercancfas objeto del procedimiento son rnercancias que vulneran un derecho de propiedad intelectual contemplado en al apartado 1 del articulo 2 y proporcione a dichas auto- ridades el acuerdo escrito del declarante, del tenedor 0 del propietario de las mercancias de que renuncia .a las mismas a fin de que sean abandonadas para su destruccion. De acuerdo con las autoridades aduaneras, el declarante, el tenedor 0 el propietario de las mercancias podran facilitar directamente esta informacion a las aduanas. Se presumira la aceptacion del acuerdo de abandonar las mercancias cuando el declarante, el tenedor 0 el propietario de las mercancias no se haya opuesto especificamente a la destruc- cion dentro del plazo establecido. Este plazo podra ampliarse en otros diez dias habiles cuando las circunstan- cias asi 10 requieran,

- que, a menos que la legislacion nacional especifique otra cosa, la destruccion se haga por cuenta del titular del derecho y bajo su responsabilidad y haya estado precedida sistematicarnente por una toma de muestras que las autori- dades aduaneras deberan conservar en condiciones tales que puedan constituir elementos de prueba admisibles en los procedimientos judiciales del Estado miembro donde su utilizacion pudiere resultar necesaria.

2. En todos los demas casos 0 cuando el declarante, el tenedor, 0 el propietario se opongan 0 impugnen la destruc- cion, se aplicara el procedimiento previsto en el articulo 13.

Articulo 12

La informacion recogida en el primer parrafo del apartado 3 del articulo 9 que se transmita al titular del derecho podra ser utilizada por este ultimo solo para los fines previstos en los articulos lOy 11 Yen el apartado 1 del articulo 13.

Cualquier otra utilizacion no pennitida por la legislacion nacional del Estado miembro en que se haya generado la situa- cion, podra dar lugar, segiin el ordenamiento juridico del Estado miembro donde se encuentren las mercancias, a respon- sabilidad civil de dicho titular y a la suspension de la solicitud de intervencion durante el periodo de validez restante antes de su renovacion solo en el Estado miembro donde se hayan producido los hechos.

En caso de reincide~~ia, la oficina aduanera competente podra denegar su renovacion. En el caso de la solicitud de interven- cion prevista en el apartado 4 del articulo 5, debera ademas avisar a los demas Estados miembros indicados en el formu- lario.

Articulo 13

1. Si en el plazo de diez dias laborables a partir de recibida la notificacion de la suspension de la concesion del levante 0 la retencion, la aduana contemplada en el apartado 1 del articulo 9 no ha sido informada de la apertura segun el articulo lOde un procedimiento destinado a determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposi- ciones nacionales 0 no ha recibido del titular del derecho el acuerdo previsto en el apartado 1 del articulo 11, cuando proceda, se concedera el levante de las mercancias, 0 se levantara la medida de retencion, segun corresponda, a condi- cion de que se hayan realizado todos los trarnites aduaneros.

En los casos en que resulte pertinente, este plazo podra prorro- garse diez dias habiles como maximo.

2. Si se trata de mercancias perecederas sospechosas de vulnerar un titulo de propiedad intelectual, el plazo citado se fijara en tres dias laborables. Este plazo no podra prorrogarse.

Articulo 14

1. Cuando se trate de mercancias sospechosas de vulnerar derechos sobre un dibujo 0 modelo, patentes, certificados adicionales de proteccion 0 derechos de obtenciones vegetales, el declarante, el propietario, el importador, el exportador, el tenedor 0 el destinatario de las mercancias estaran capacitados para obtener el levante 0 la suspension de la retencion de las mercancias mediante constitucion de una garantia, siempre que:

a) la oficina 0 la aduana contemplada en el apartado 1 del . articulo 9 hayan sido informados, en el plazo previsto en el

apartado 1 del articulo 13, de la apertura de un procedi- miento, segun el apartado 1 del articulo 13, para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual con arreglo a las disposiciones nacionales;

b) al expirar el plazo previsto en el apartado 1 del articulo 13, la autoridad habilitada al efecto no haya concedido medidas preventivas;

c) se hayan cumplido todos los tramites aduaneros.

2. La garantfa prevista en el apartado 1 debera ser suficiente para proteger los intereses del titular del derecho.

La c?nstit~c~~n de esta garantia no sera obstaculo para las demas posibilidades de recurso de que disponga el titular del derecho.

Cuando el procedimiento destinado a determinar si se ha vulne- rado un derecho de propiedad intelectual con arreglo a las ~i~~os!ciones juridicas nacionales no haya sido iniciado por miciativa del titular, del derecho sobre el dibujo 0 el modelo de la patente, del certificado de proteccion adicional 0 de la obten- ~i~~ vegetal, esta garantia se liberara si la persona que la ha iniciado no hace valer su derecho de ejercer una accion ante los tribunales en el plazo de 20 dias habiles a partir del dia de la recepcion de la notificacion de la suspension dellevante 0 de la retencion,

Cu~ndo sea de aplicacion el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 13, este plazo podra ampliarse como maximo a 30 dias laborables.

Articulo 15

Las condiciones de almacenamiento de las mercancias durante el periodo de suspension del levante 0 de la retencion las deter- minara cada Estado miembro, pero no deberan generar gastos para las administraciones aduaneras.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES APLlCABLES A LAS MERCANCiAS RECONO- CIDAS COMO MERCANCIAS QUE VULNERAN UN DERECHO

DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Articulo 16

Estan prohibidos:

- la introduccion en el territorio aduanero de la Comunidad,

- el despacho a libre practica,

- la salida del territorio aduanero de la Comunidad,

- la exportacion,

- la reexportacion,

- la colocacion bajo un regimen de suspension, y

- la introduccion en una zona franca 0 un deposito franco

de mercancias reconocidas como mercancias que vulneran un derecho de propiedad intelectual al termino del procedimiento previsto en el articulo 9.

Articulo 17

1. Sin perjuicio de las dernas vias de recurso que pueda usar el titular del derecho, los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan:

a) conforme a las disposiciones pertinentes de la legislacion nacional, destruir las mercancias reconocidas como mercancias que vulneran un derecho de propiedad intelec- tual 0 retirarlas de los circuitos comerciales para evitar que causen un perjuicio al titular del derecho, y esto sin indem- nizacion de ninguna clase y, a no ser que la legislacion nacional contenga otras disposiciones, ningun gasto para el Tesoro publico;

b) tomar, en 10 referente a estas mercancias, cualquier otra medida cuyo efecto sea privar a las personas interesadas del beneficio economico de la operacion.

Salvo en casos excepcionales, no se considerara que la simple eliminacion de las marcas que lleven indebidamente las mercancfas falsificadas priva efectivamente a las personas implicadas del beneficio economico de la operacion,

2. Las mercancias reconocidas como mercancias que vulneran un derecho de propiedad intelectual podran ser objeto de abandono al Tesoro publico. En este caso se aplicaran las disposiciones de la letra a) del apartado 1.

CAPITULO V

SANCIONES

Articulo 18

Cada Estado miembro estableceralas sanciones que se aplicaran en los casos de infraccion del presente Reglamento. Dichas sanciones deberan tener un caracter efectivo, proporcionado y disuasorio.

CAPITULO VI

RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS Y DEL TITULAR DEL DERECHO

Articulo 19

1. La aceptacion de una solicitud de intervencion no conferira al titular del derecho ningiin derecho a indemnizacion en el caso de que las mercancias que vulneran un derecho de propiedad intelectual no fueran detectadas por el control de una aduana por la concesion del levante 0 por la ausencia de una medida de retencion de acuerdo con el apartado 1 del articulo 9, excepto en las condiciones previstas en la legislacion del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud 0 cuando esta solicitud haya seguido 10 dispuesto en el apartado 4 del articulo 5, en las condiciones previstas en la legislacion del Estado miembro en el cual dichas mercancias no fueron detect adas por el control de una aduana.

2. El ejercicio, por una aduana 0 por otra autoridad habili- tada a tal efecto, de las competencias que tengan delegadas en materia de lucha contra el trafico de mercancias que vulneran derechos de propiedad intelectual no comprornetera su respon- sabilidad hacia las personas afectadas por las situaciones contempladas en el apartado 1 del articulo 1 0 por las medidas previstas en el articulo 4, en caso de que estas hayan sufrido un perjuicio a causa de la intervencion de dicha autoridad, excepto cuando asf 10 disponga la Iegislacion del Estado miembro en el cual se presento la solicitud 0, cuando esta solicitud se haya hecho conforme a 10 dispuesto en el apartado 4 del articulo 5, en las condiciones previstas por la legislacion del Estado miembro en el cual se haya producido la perdida 0 el perjuicio.

3. La posible responsabilidad civil del titular del derecho se regira por la Iegislacion del Estado miembro donde se encuen- tren las mercancias que estan en una de las situaciones contem- pladas en el apartado 1 del articulo 1.

CAPiTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 20

Las medidas necesarias para la aplicacion del presente Regla- mento se adoptaran de acuerdo con el procedimiento contem- plado en el apartado 2 del articulo 21.

Articulo 21

1. El Comite del c6digo aduanero asistira a la Comision.

2. En los casas en que se haga referencia al presente apar- tado, seran de aplicacion los articulos 4 y 7 de la Decision 1999/468{C£.

El plazo al que se hace referencia en el apartado 3 del articulo 4 de la Decision 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Articulo 22

Los Estados miembros cornunicaran a la Comision toda la informacion pertinente sobre la aplicacion del presente Regla- mento.

La Cornision cornunicara dicha informacion a los dernas Estados miembros.

Las disposiciones del Reglamento (CE) n- 515/97 seran de apli- cacion mutatis mutandis.

Las modalidades relativas al procedimiento de intercambio de informacion se estableceran en el marco de las disposiciones de aplicacion conforme al procedimiento contemplado en el apar- tado 2 del articulo 21.

Articulo 23

La Comision, sobre la base de la informacion contemplada en el articulo 22, informara anualmente al Consejo de la aplica- ci6n del presente Reglamento. Este informe, cuando corres- ponda, podra ir acompafiado de una propuesta de modificacion del Reglamento.

Articulo 24

El Reglamento (CE) n- 3295/94 queda derogado a partir del I de julio de 2004.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderan hechas al presente Reglamento.

Articulo 25

£1 presente Reglamento entrara en vigor el sepnmo dia siguiente al de su publicacion en el Diano Oficial de la Union Europea.

Sera aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003.

Por el Consejo

EI Presidente G. ALEMANNO