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EU019

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Reglamento (CE) N° 1367/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) N° 3295/94 del Consejo por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas

EU019: Observancia (Usurpación de Marca y Mercancías Piratas), Reglamento de la Comisión, 16/06/1995 N° 1367/95

REGLAMENTO (CE) Nº 1367/95 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 1995

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3295/94
del Consejo por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre
práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de
las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas1 y, en particular, sus artículos 12, 13 y 14,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3295/94 establece normas comunes con el fin de prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas, y de hacer frente con eficacia a la comercialización ilegal de dichas mercancías sin obstaculizar por ello la libertad del comercio legítimo;

Considerando que procede determinar el documento justificativo del derecho de propiedad intelectual a que se refiere el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3295/94;

Considerando que dicho Reglamento establece en su artículo 14 que los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información útil relativa a su aplicación y que la Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros; que es conveniente establecer las normas relativas al procedimiento de intercambio de esa información;

Considerando que conviene derogar el Reglamento (CEE) n° 3077/87 de la Comisión2;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3295/94, en adelante el Reglamento de base, el titular del derecho a cualquier otra persona autorizada para utilizar este derecho podrá ser representado por personas fisicas o jurídicas, incluyendo entre estas últimas a las empresas de gestión colectivo cuyo único fin (o uno de cuyos fines principales) consista en gestionar o administrar los derechos de autor o derechos afines.
Artículo 2
El documento que acredite que el solicitante es titular de uno de los derechos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, que, de coformidad con el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, deberá aportarse en el momento de la presentación de la solicitud de intervención, consistirá:
a) cuando presente la solicitud el propio titular del derecho:

- si se trata de derechos que sean objeto de un registro o, en su caso, de un depósito (derecho de marca o denominación comercial, o derecho relativo a dibujos y modelos), en la prueba del registro en la oficina correspondiente o del depósito,

- si se trata de un derecho de autor, de derechos afines o de un derecho relativo a dibujos y modelos que no haya sido registrado o depositado, en cualquier medio de prueba que acredite su calidad de autor o de titular originario;

b) cuando la solicitud sea presentada por cualquier otra persona autorizada para utilizar uno de los derechos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, además de las pruebas a que se refiere la letra a) del presente artículo, en un título en virtud del cual se autorice a la persona para utilizar el derecho de que se trate;
c) cuando la solicitud sea presentada por un representante del titular del derecho o por cualquier otra persona autorizada para utilizar uno de los derechos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, además de las pruebas a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo, la prueba de la autorización para ejercer tal función.
Artículo 3
La información útil a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base incluirá en particular los elementos que constituyan una característica de la mercancía, por ejemplo su valor y su embalaje, así como aquellos que permitan diferenciar dicha mercancía de otra mercancía legalmente protegida. Dicha información, dentro del respeto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3, deberá ser lo más detallada posible a fin de que las autoridades aduaneras puedan identificar eficazmente, y sin una carga de trabajo excesiva, los envíos sospechosos, con arreglo al principio del análisis de riesgos.
Artículo 4
Cuando se presente una solicitud de intervención de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de base, antes de la expiración de un plazo de tres días, los plazos contemplados en el artículo 7 del mismo Reglamento comenzarán a transcurrir solamente a partir de la fecha de recepción de la solicitud de intervención.

Cuando la autoridad aduanera proceda a suspender el levante o a retener la mercancía con arreglo al artículo 4 del Reglamento de base, informará inmediatamente de ello al declarante.

Artículo 5
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a la mayor brevedad posible los datos relativos:
a) a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten para la aplicación del presente Reglamento. En su caso, comunicarán asimismo la disposiciones del Derecho nacional que sean contrarias a la información del titular contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de base;
b) al servicio competente dependiente de la autoridad aduanera encargado de recibir y tramitar la solicitud escrita del titular del derecho, a que se refiere el apartado 8 del artículo 3 del Reglamento de base.
2. Con el fin de que la Comisión pueda seguir la aplicación efectiva del procedimiento establecido en el Reglamento de base y elaborar, en el momento oportuno, el informe contemplado en su artículo 15, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) al final de cada año natural, la lista de todas las solicitudes escritas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, con indicación del nombre y la dirección del titular, una breve descripción de la mercancía y, en su caso, de la marca, y el curso dado a la solicitud;
b) al final de cada trimestre, una lista detallada de los casos en que se ha suspendido el levante o se haya procedido a la retención de las mercancías. La información que se suministre para cada caso incluirá, en particular:

- el nombre y la dirección del titular del derecho, así como una descripción breve de la mercancía y, en su caso, de la marca, y

- la situación aduanera, el país de procedencia o de destino, la clase, la cantidad y el valor declarado de las mercancías que hayan sido objeto de la suspensión de la concesión del levante o de la retención, así como la fecha de dicha concesión o retención.

3. La Comisión transmitirá en forma apropiada a todos los Estados miembros la información que reciba en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo, transmitirá cada trimestre a todos los Estados miembros la información relativa a los casos contemplados en la letra b) del apartado 2.
4. La información que se comunique en aplicación de los apartados 1, 2 y 3 sólo podrá ser utilizada para la consecución de los objetivos establecidos en el Reglamento de base.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3077/87 con efectos a partir del 1 de julio de 1995.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1995.

Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión

1 DO n° L 341 de 30. 12. 1994, p. 8.

2 DO n° L 291 de 15. 10. 1987, p. 19.