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EU015

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Reglamento (CE) N° 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) N° 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria

EU015: Marcas (Marca Comunitaria), Reglamento de la Comisión, 13/12/1995, N° 2868/95

I
(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) Nº 2868/95 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 1995

por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo
sobre la marca comunitaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria1 modificado por el Reglamento (CE) n° 3288/942, y, en particular, su artículo 140,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 40/94 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento»), crea un nuevo sistema de marcas que permite obtener una marca con efectos en todo el territorio de la Comunidad mediante la presentación de una solicitud ante la Oficina de armonización del mercado interior (marcas, diseños y modelos) (en lo sucesivo denominada «la Oficina»);

Considerando que, a tal efecto, en el Reglamento se incluyen, en particular, las disposiciones por las que se establece un procedimiento de registro de marcas comunitarias y de gestión de las mismas, un procedimiento de recurso contra las decisiones de la Oficina y un procedimiento de caducidad o de nulidad de una marca comunitaria;

Considerando que el artículo 140 del Reglamento prevé que las normas de desarrollo de dicho Reglamento se fijarán mediante un Reglamento de ejecución;

Considerando que el Reglamento de ejecución será adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento;

Considerando que el presente Reglamento de ejecución establece, por consiguiente, las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el Reglamento sobre la marca comunitaria;

Considerando que estas disposiciones deben garantizar un funcionamiento correcto y eficaz de los procedimientos de marca ante la Oficina;

Considerando que, con arreglo a la dispuesto en el apartado 1 del artículo 116 del Reglamento, todos los elementos de la solicitud de marca comunitaria que se especifican en el apartado 1 de su artículo 26 y cualquier otra información cuya publicación prescriba el presente Reglamento de ejecución se publicarán en todas las lenguas oficiales de la Comunidad;

Considerando que, no obstante no es oportuno que la propia marca, los nombres, direcciones, fechas y demás datos similares se traduzcan y publiquen en todas las lenguas oficiales de la Comunidad;

Considerando que la Oficina debe facilitar impresos normalizados en todas las lenguas oficiales de la Comunidad Europea para los procedimientos que se presenten ante ella;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 141 del Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las normas de ejecución del Reglamento quedan establecidas como sigue:

TÍTULO I
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD

Regla 1
Contenido de la solicitud
1. La solicitud de marca comunitaria deberá contener:
a) una instancia de registro de la marca como marca comunitaria;
b) la mención del nombre, dirección y nacionalidad del solicitante, así como del Estado en el que tenga su domicilio, su sede o un establecimiento. Las personas físicas se designarán por su nombre y apellidos. Las personas jurídicas, así como las entidades jurídicas a las que se refiere el artículo 3 del Reglamento, se designarán mediante su denominación oficial, que se podrá abreviar de manera usual; además, se deberá indicar la legislación del Estado por la que se rigen. Se podrá indicar la dirección telegráfica, el télex y los números de teléfono y de telefax, así como cualesquiera otros datos pormenorizados para las comunicaciones. En principio, no se deberá mencionar más de una dirección por solicitante; cuando se indiquen varias direcciones, únicamente se tomará en consideranción la primera, a no ser que el solicitante designe otra dirección como dirección para notificaciones;
c) una lista de los bienes y servicios para los que se solicite el registro de la marca, con arreglo a la Regla 2;
d) una reproducción de la marca de conformidad con la Regla 3;
e) si el solicitante hubiera designado a un representante, la mención de su nombre y su dirección profesional de conformidad con la letra b); si el representante tuviera más de una dirección profesional o si existieran dos o más representantes con diferentes direcciones profesionales, en la solicitud se deberá indicar qué dirección ha de ser utilizada como dirección para notificaciones; si no fuera así, sólo se tendrá en cuenta como dirección para notificaciones la primera que se mencione;
f) cuando se reivindique la prioridad de una solicitud anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento, una declaración en tal sentido en la que se indique la fecha y el país en que o para el que se presentó tal solicitud anterior;
g) cuando se reivindique la prioridad de exposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento, una declaración en tal sentido en la que se indique la denominación de la exposición y la fecha de la primera presentación de los bienes o servicios;
h) en caso de que se reivindique la antigüedad de una o varias marcas anteriores, registradas en un Estado miembro, incluidas las marcas registradas en los países del Benelux o registradas con arreglo a convenios internacionales con efectos en un Estado miembro (en lo sucesivo denominadas «marcas registradas anteriores, mencionadas en el artículo 34 del Reglamento»), en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, una declaración en tal sentido, en la que se indique el Estado o Estados miembros en que se registró, o para los que se registró, la marca anterior, la fecha de efecto del registro en cuestión, el número del registro pertinente, y los productos y servicios para los que se registra la marca;
i) cuando proceda, una mención de que la solicitud se refiere al registro de una marca comunitaria colectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento;
j) una indicación de la lengua en que se ha presentado la solicitud y de la segunda lengua, con arreglo al apartado 3 del artículo 115 del Reglamento;
k) la firma del solicitante o su representante.
2. La solicitud de marca comunitaria colectiva podrá incluir su reglamento de uso.
3. La solicitud podrá constar de una declaración del solicitante por la que se comprometa a no alegar derecho de exclusividad sobre un elemento de la marca que no posea carácter distintivo que deberá especificar el solicitante.
4. En caso de pluralidad de solicitantes, la solicitud deberá contener preferentemente la designación de un solicitante o de un representante como representante común.
Regla 2
Lista de productos y servicios
1. La clasificación común mencionada en el artículo 1 del Arreglo de Niza relativo a la clasificación de productos y servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, se aplicará a la clasificación de productos y servicios.
2. La lista de productos y servicios deberá formularse de tal modo que indique claramente el tipo de productos y servicios y que haga posible que cada artículo esté clasificado en una sola clase de la clasificación del Arreglo de Niza.
3. Los productos y servicios se agruparán preferentemente de acuerdo con las clases de la clasificación del Arreglo de Niza; cada grupo irá precedido del número de la clase de dicha clasificación a la que pertenece el grupo de productos o servicios y figurará en el orden de las clases de dicha clasificación.
4. La clasificación de productos y servicios servirá exclusivamente a efectos administrativos. Por consiguiente, no se considerará que los productos y servicios son similares por el hecho de que figuren en la misma clase de la clasificación del Arreglo de Niza, ni que los productos y servicios difieren entre sí por que aparezcan en diferentes categorías de dicha clasificación.
Regla 3
Representación de la marca
1. Si el solicitante no desease reivindicar, ninguna representación gráfica o color específicos, la marca se reproducirá en la solicitud en escritura normal, por ejemplo, mediante letras, cifras y signos de puntuación mecanografiados. Estará autorizado el uso de minúsculas y mayúsculas, que se respetará en las publicaciones de la marca y en su registro por parte de la Oficina.
2. En todos aquellos casos distintos de los contemplados en el apartado 1, la marca deberá reproducirse en hoja aparte, separada de aquella en la que figure el texto de la solicitud. Las dimensiones de la hoja en la que se reproduzca la marca no serán superiores al formato DIN A 4 (29,7 cm × 21 cm) y la superficie utilizada para la reproducción (formato de la composición) no excederá de 26,2 cm × 17 cm. A la izquierda se dejará un margen de al menos 2,5 cm. En los casos en que no sea evidente, se indicará la posición correcta de la marca con la mención «parte superior» en cada reproducción. La calidad de la reproducción de la marca deberá permitir su reducción o ampliación al formato de la publicación en el Boletín de Marcas Comunitarias, de 8 cm × 16 cm como máximo. En la hoja separada también deberá figurar el nombre y dirección del solicitante. Se presentarán cuatro copias de la hoja separada en la que figure la reproducción.
3. En los casos a los que se aplique lo dispuesto en el apartado 2, se hará mención de ello en la solicitud. En ella podrá figurar una descripción de la marca.
4. Cuando se solicite el registro de marcas tridimensionales, se hará mención de ello en la solicitud. La representación consitirá en una reproducción fotográfica o una representación gráfica de la marca. La representación podrá constar de hasta seis perspectivas diferentes de la marca.
5. Cuando se solicite el registro en color, se hará mención de ello en la solicitud y también se indicarán los colores que figuren en la marca. La reproducción contemplada en el apartado 2 consistirá en la reproducción en color de la marca.
6. El presidente de la Oficina podrá disponer que, por lo que se refiere a los requisitos del apartado 2, la marca pueda ser reproducida en el propio texto de la solicitud y no en una hoja separada y que el número de copias de la reproducción de la marca pueda ser inferior a cuatro.
Regla 4
Tasas de depósito
La solicitud dará lugar al pago:
a) de una tasa de base;

y

b) de una tasa por cada clase que exceda de tres a la que pertenezcan los productos o servicios de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2.
Regla 5
Presentación de la solicitud
1. La Oficina indicará en los documentos que compogan la solicitud la fecha de su recepción y el número de expediente de la misma. La Oficina facilitará de inmediato al solicitante un recibo en el figurará al menos el número de expediente, una reproducción, descripción u otra identificación de la marca, la naturaleza y el número de documentos y la fecha de recepción.
2. Si la solicitud se presentase ante el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o ante la Oficina de marcas del Benelux, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento, el organismo en el que se presente la solicitud deberá numerar todas sus páginas en numeración arábiga. Antes de llevar a cabo la transmisión, la Oficina ante la que se haya presentado la solicitud deberá señalar en los documentos que compongan la solicitud la fecha de recepción y el número de páginas. Sin mayor dilación dicha Oficina expedirá al solicitante un recibo en el que deberá figurar al menos la naturaleza y el número de los documentos y la fecha de su recepción.
3. Si la Oficina recibiese una solicitud remitida por el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o por la Oficina de marcas del Benelux, deberá indicar en la solicitud la fecha de recepción y el número de expediente y, sin mayor dilación, deberá expedir un recibo al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 1, en el que se indique la fecha de recepción en la Oficina.
Regla 6
Reivindicación de prioridad
1. Si en la solicitud se reivindicare la prioridad de una o varias solicitudes anteriores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento, el solicitante dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación para comunicar el número del expediente de la solicitud anterior y presentar una copia de la misma. La copia deberá estar certificada conforme por el organismo que haya recibido la solicitud anterior y deberá ir acompañada de una certificación de dicho organismo en la que se indique la fecha de presentación de la misma.
2. En caso de que el solicitante deseare reivindicar la prioridad de una o varias solicitudes anteriores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento, con posterioridad a la presentación de la solicitud, se dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación para remitir la declaración de prioridad, en la que se indique la fecha y el país en que o para el que se presentó la solicitud anterior. Las indicaciones y documentos justificativos que se exigen en el apartado 1 se remitirán a la Oficina en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la declaración de prioridad.
3. Si la lengua de la solicitud anterior no fuese una de las lenguas de la Oficina, ésta podrá exigir al solicitante que presente, en el plazo que ella establezca, no inferior a tres meses, una traducción de la solicitud anterior a una de dichas lenguas.
4. El presidente de la Oficina podrá disponer que las pruebas que ha de presentar el solicitante puedan constar de un número de elementos inferior al exigido en el apartado 1, siempre que la Oficina pueda obtener de otras fuentes la información requerida.
Regla 7
Prioridad de exposición
1. Si, en aplicación del artículo 33 del Reglamento, se reivindicare la prioridad de exposición en la solicitud, el solicitante dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación para presentar un certificado expedido en la exposición por la autoridad responsable de la protección de la propiedad industrial de la exposición. En dicho certificado constará que la marca fue utilizada efectivamente para los productos o servicios correspondientes, el día de la inauguración de la exposición y, en caso de que el primer día de utilización pública no coincidiere con el día de inauguración de la exposición, la fecha de la primera utilización pública de la marca. El certificado deberá ir acompañado de una identificación de la utilización real de la marca, debidamente certificada por la autoridad anteriormente mencionada.
2. Si el solicitante desease reivindicar prioridad de exposición con posterioridad a la presentación de la solicitud, se dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación para remitir la declaración de prioridad en la que conste el nombre de la exposición y la fecha en que los productos o servicios fueron expuestos por primera vez. Las indicaciones y documentos justificativos que se exigen en el apartado 1 se remitirán a la Oficina en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la declaración de prioridad.
Regla 8
Reivindicación de la antigüedad de una marca nacional
1. Cuando se haya reivindicado en la solicitud la antigüedad de una o varias marcas registradas anteriores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, el solicitante deberá presentar en un plazo de tres meses desde la fecha de presentación una copia del registro correspondiente. La autoridad competente deberá certificar la conformidad de la copia del registro correspondiente.
2. En el caso de que el solicitante deseare reivindicar la antigüedad de una o varias marcas registradas anteriores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, con posterioridad a la presentación de la solicitud, se dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación para remitir la declaración de antigüedad en la que se indique el Estado o Estados miembros en los que esté registrada la marca o para los que esté registrada, la fecha de efecto del registro correspondiente, el número del mismo y los productos y servicios para los que esté registrada la marca. Los documentos justificativos exigidos en el apartado 1 se remitirán a la Oficina en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la declaración de antigüedad.
3. La Oficina comunicará la reivindicación de antigüedad a la Oficina de marcas del Benelux o al servicio central de la propiedad industrial del Estado miembro correspondiente.
4. El presidente de la Oficina podrá disponer que las pruebas que ha de presentar el solicitante puedan constar de un número de elementos inferior al exigido en el apartado 1, siempre que la Oficina pueda obtener de otras fuentes la información requerida.
Regla 9
Examen de las condiciones relativas a la fecha de presentación y de los requisitos formales
1. En el caso de que la solicitud no cumpla las condiciones para la asignación de una fecha de presentación debido a que:
a) la solicitud no incluye:
i) una instancia de registro de la marca como marca comunitaria,
ii) datos que identifiquen al solicitante,
iii) una lista de los productos o servicios para los que se haya de registrar la marca,
iv) una representación de la marca;
b) en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud no se ha abonado la tasa de base en la Oficina o, si la solicitud se hubiese presentado en el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o en la Oficina de marcas del Benelux, en dicha oficina o servicio,

la Oficina notificará al solicitante la imposibilidad de asignar una fecha de presentación como consecuencia de esas irregularidades.

2. Si se subsanasen las irregularidades contempladas en el apartado 1 en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación, la fecha en que se hayan subsanado todas las irregularidades constituirá la fecha de presentación. Si no se subsanasen las irregularidades antes de que venza el plazo prescrito, la solicitud no se tramitará como solicitud de marca comunitaria. Se reembolsará cualquier tasa que se hubiera abonado.
3. En el caso de que, aunque se haya asignado una fecha de presentación, el examen ponga de manifiesto que:
a) no se cumplen las condiciones enunciadas en las Reglas 1, 2 y 3 o los demás requisitos formales aplicables a las solicitudes previstos por el Reglamento o por las presentes Reglas;
b) la Oficina no ha recibido el importe total de las tasas por clase, según la cuantía exigible de conformidad con la Regla 4 b) en relación con el Reglamento (CE) n° 2869/95 de la Comisión3, en lo sucesivo «el Reglamento de tasas»;
c) cuando se haya reivindicado prioridad en aplicación de lo dispuesto en las Reglas 6 y 7, ya sea en la solicitud, ya sea en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación, no se cumplen los demás requisitos de las Reglas mencionadas;
d) cuando se haya reivindicado antigüedad en aplicación de lo dispuesto en la Regla 8, ya sea en la solicitud, ya sea en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación, no se cumplen los demás requisitos de la Regla 8,

la Oficina invitará al solicitante a subsanar las irregularidades observadas en el plazo determinado por la Oficina.

4. De no subsanarse las irregularidades mencionadas en la letra a) del apartado 3 en el plazo señalado, la Oficina denegará la solicitud.
5. Si las tasas por clase pendientes no se pagasen en el plazo señalado, se tendrá por retirada la solicitud, a no ser que sea evidente a qué clase o clases se destina la suma pagada. A falta de otros criterios para determinar qué clases se tiene la intención de abarcar, la Oficina deberá tener en cuenta las clases en el orden de la clasificación. Se considerará retirada la solicitud respecto a aquellas clases por las que no se hayan abonado las tasas por clase, o se haya hecho sólo parcialmente.
6. En caso de que las irregularidades contempladas en el apartado 3 se refieran a la reivindicación de prioridad, se perderá el derecho de prioridad para la solicitud.
7. En caso de que las irregularidades contempladas en el apartado 3 se refieran a la reivindicación de antigüedad, se perderá el derecho de antigüedad por lo que respecta a la solicitud.
8. En caso de que las irregularidades contempladas en el apartado 3 afecten únicamente a algunos de los productos y servicios, la Oficina denegará la solicitud o se perderá el derecho de prioridad o de antigüedad sólo por lo que respecte a tales productos y servicios.
Regla 10
Examen de las condiciones relacionadas con el derecho a ser titular
Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento, el solicitante no pudiere ser titular de una marca comunitaria, la Oficina se lo comunicará y señalará un plazo en el que el solicitante deberá retirar la solicitud o presentar sus observaciones. En caso de que el solicitante no consiga subsanar las objeciones al registro, la Oficina denegará la solicitud.
Regla 11
Examen relativo a los motivos de denegación absolutos
1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento, el registro de la marca no fuere procedente para la totalidad o parte de los productos o servicios solicitados, la Oficina comunicará al solicitante los motivos de la denegación y le señalará un plazo para retirar o modificar la solicitud o para presentar sus observaciones.
2. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento, el registro de la marca comunitaria estuviere supeditado a que el solicitante declarase que no alegará derecho exclusivo alguno sobre los elementos no distintivos de la marca, la Oficina le informará de ello, mencionando los motivos e invitándole a presentar una declaración en tal sentido en un plazo fijado por la propia Oficina.
3. En el caso de que el solicitante no subsane los motivos de denegación de registro o no cumpla la condición contemplada en el apartado 2 en el plazo establecido, la Oficina denegará la solicitud total o parcialmente.
Regla 12
Publicación de la solicitud
La publicación de la solicitud deberá incluir:
a) el nombre y dirección del solicitante;
b) cuando proceda, el nombre y la dirección profesional del representante designado por el solicitante, siempre que no se trate del representante a que se refiere la primera frase del apartado 3 del artículo 88 del Reglamento; si hubiera varios representantes con la misma dirección profesional, únicamente se publicará el nombre y la dirección profesional del representante que se cite en primer lugar, seguidos de las palabras «y otros»; si hubiera dos o más representantes con distintas direcciones profesionales, únicamente se publicará la dirección para notificaciones establecida de conformidad con la letra e) del apartado 1 de la Regla 1; cuando se designe a una asociación de representantes con arreglo al apartado 9 de la Regla 76, sólo se publicará el nombre y la dirección profesional de la asociación;
c) la reproducción de la marca junto con las indicaciones y descripciones realizadas en aplicación de lo dispuesto en la Regla 3; cuando se solicite el registro en color, la publicación deberá constar de la mención «en color» e indicar el color o colores de que esté formada la marca;
d) la lista de los productos y servicios, agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación del Arreglo de Niza; cada grupo de productos o servicios irá precedido del número de la clase de dicha clasificación a la que pertenece y presentado en el orden de las clases de dicha clasificación;
e) la fecha de presentación y el número de expediente;
f) cunado proceda los datos relativos a la prioridad reivindicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento;
g) cuando proceda, los datos relativos a la reivindicación de la prioridad de exposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento;
h) cuando proceda, los datos relativos a la reivindicación de la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento;
i) cuando proceda, la mención de que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento, la marca ha adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma;
j) cuando proceda, la mención de que la solicitud se refiere a una marca comunitaria colectiva;
k) cuando proceda, una declaración por la cual el solicitante no alegará derecho exclusivo alguno sobre un elemento de la marca con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la Regla 1 o en el apartado 2 de la Regla 11;
l) la lengua en que se presentó la solicitud y la segunda lengua que haya indicado el solicitante en aplicación del apartado 3 del artículo 115 del Reglamento.
Regla 13
Modificación de la solicitud
1. Toda solicitud de modificación de una solicitud, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, deberá incluir:
a) el número de expediente de la solicitud;
b) el nombre y dirección del solicitante, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;
c) si el solicitante hubiera designado a un representante, el nombre y dirección profesional del representante, con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1;
d) la indicación del elemento de la solicitud que ha de ser corregido o modificado y la versión corregida o modificada de dicho elemento;
e) si la modificación se refiere a la representación de la marca, una representación de la marca modificada de conformidad con lo dispuesto en la Regla 3.
2. En el caso de que se hayan de abonar tasas por la solicitud de modificación, sólo se considerará presentada la solicitud cuando se haya satisfecho el importe de la tasa exigida. Si la tasa no se hubiera pagado, o si no se hubiera pagado en su totalidad, la Oficina lo comunicará al solicitante.
3. En el caso de que no se cumplieran los requisitos para la modificación de la solicitud, la Oficina comunicará la irregularidad al solicitante. Si no se subsanase dentro del plazo señalado por la Oficina, ésta desestimará la solicitud de modificación.
4. En el caso de que la modificación se publique de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento, se aplicarán mutatis mutandis las Reglas 15 a 22.
5. Para modificar el mismo elemento en dos o más solicitudes del mismo solicitante se podrá realizar una única solicitud de modificación. En el caso de que se hubiera de abonar una tasa por la solicitud de modificación, la tasa exigida se abonará para cada solicitud que se haya de modificar.
6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes para corregir el nombre o la dirección profesional de un representante designado por el solicitante. No se deberá abonar tasa alguna por tales solicitudes.
Regla 14
Corrección de errores y faltas en las publicaciones
1. Cuando en la publicación se deslice algún error o falta imputable a la Oficina, ésta lo corregirá de oficio o a petición del solicitante.
2. En caso de petición del solicitante prevista en el apartado se aplicará la Regla 13 mutatis mutandis. No se deberá abonar tasa alguna por tal solicitud.
3. Se publicarán las correcciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en la presente Regla.
4. El apartado 2 del artículo 42 del Reglamento y las Reglas 15 a 22 se aplicarán mutatis mutandis en el caso de que la corrección se refiera a la lista de productos o servicios o a la representación de la marca.

TÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN Y PRUEBA DEL USO

Regla 15
Contenido del escrito de oposición
1. Podrá presentarse oposición por la existencia de una o varias marcas anteriores a efectos del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento («marca anterior») o de uno o varios derechos anteriores a efectos del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento («derechos anteriores»).
2. El escrito de oposición deberá incluir:
a) por lo que respecta a la solicitud contra la que se dirige la oposición:
i) el número de expediente de la solicitud contra la que se dirige la oposición,
ii) la mención de los productos y servicios enumerados en la solicitud de marca comunitaria contra los que se presenta oposición,
iii) el nombre del solicitante de la marca comunitaria;
b) por lo que respecta a la marca anterior o al derecho anterior en los que se basa la oposición:
i) en el caso de que la oposición se base en una marca anterior, una indicación en tal sentido y una indicación de que la marca anterior es una marca comunitaria o una indicación del Estado o Estados miembros, entre los que se incluya, en su caso, el Benelux, en los que se haya registrado o solicitado la marca anterior o, en el caso de que la marca anterior sea una marca registrada internacionalmente, una mención del Estado o Estados miembros, entre los que se incluya, en su caso, el Benelux, a los que se haya extendido la protección de dicha marca anterior,
ii) cuando sea posible, el número de expediente o el número de registro y la fecha de presentación, incluída la fecha de prioridad de la marca anterior,
iii) en el caso de que la oposición se base en una marca anterior que sea notoriamente conocida a efectos de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento, una indicación en tal sentido y la mención del Estado o Estados miembros en los que la marca anterior sea notoriamente conocida,
iv) en el caso de que la oposición se base en una marca anterior renombrada, a efectos del apartado 5 del artículo 8 del Reglamento, una indicación en tal sentido y una indicación que confirma si la marca anterior había sido registrada o solicitada de conformidad con el inciso i),
v) en el caso de que la oposición se base en un derecho anterior, una indicación en tal sentido y la mención del Estado o Estados miembros en los que exista dicho derecho anterior,
vi) una representación y, cuando proceda, una descripción de la marca anterior o del derecho anterior,
vii) los productos y servicios para los que se haya registrado o solicitado una marca anterior o para los que la marca anterior sea notoriamente conocida, a efectos de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 o renombrada a efectos del apartado 5 del artículo 8 del Reglamento; cuando la parte que presente oposición enumere todos los productos y servicios para los que está protegida la marca anterior, indicará también aquellos productos y servicios en los que se base la oposición;
c) por lo que respecta a la parte que presente oposición:
i) cuando sea el titular de la marca o del derecho anterior quien presente la oposición, su nombre y dirección, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1, así como una indicación de que es el titular de dicha marca o dicho derecho,
ii) en el caso de que presentare oposición un licenciatario, su nombre y dirección, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1, así como una indicación de que se le ha facultado para ello,
iii) en el caso de que presentare oposición el cesionario del titular registrado de una marca comunitaria que aún no haya sido registrado como nuevo titular, una indicación en tal sentido, el nombre y dirección de la parte que haya presentado oposición de conformidad con la letra b) del apartado 1 de la Regla 1 y la mención de la fecha en que la Oficina recibió la solicitud de registro del nuevo titular o, si no se dispusiera de este dato, la fecha en que se envió la solicitud,
iv) en el caso de que, basándose en un derecho anterior, presentare oposición una persona que no sea titular del mismo, el nombre y dirección de dicha persona, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1, así como una indicación de que, en virtud de la legislación nacional aplicable, está facultado para ejercer tal derecho,
v) en el caso de que quien presente oposición hubiere designado a un representante, el nombre y dirección profesional del representante, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1;
d) una especificación de los motivos en los que se base la oposición.
3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables mutatis mutandis a cualquier oposición presentada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento.
Regla 16
Hechos, pruebas y alegaciones presentados en apoyo de la oposición
1. Los escritos de oposición podrán incluir pormenores de los hechos, pruebas y alegaciones presentados en apoyo de la oposición, acompañados de los documentos acreditativos pertinentes.
2. En el caso de que la oposición se base en una marca anterior que no sea marca comunitaria, el escrito de oposición irá acompañado preferentemente de pruebas del registro o solicitud de dicha marca anterior, tales como un certificado de registro. En el caso de que la oposición se base en una marca notoriamente conocida a efectos de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento, o renombrada a efectos del apartado 5 del artículo 8, el escrito de oposición irá acompañado preferentemente de pruebas que acrediten su condición de notoriamente conocida o renombrada. En el caso de que se presente la oposición basándose en cualquier otro derecho anterior, el escrito de oposición irá acompañado de la prueba adecuada que acredite la adquisición y el ámbito de protección de tal derecho.
3. En el caso de que los pormenores de los hechos, pruebas y alegaciones y los demás documentos acreditativos contemplados en el apartado 1 y la prueba mencionada en el apartado 2 no se remitan junto con el escrito de notificación o con posterioridad al mismo, podrán serlo en el plazo que la Oficina fije, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la Regla 20, después de que se hayan iniciado los procedimientos de oposición.
Regla 17
Uso de las lenguas en los procedimientos de oposición
1. En el caso de que el escrito de oposición no se presentase en la lengua de la solicitud de registro de la marca comunitaria, si fuese una de las lenguas de la Oficina, o en la segunda lengua indicada cuando se presentó la solicitud, la parte que presente oposición deberá presentar una traducción del escrito de oposición a una de dichas lenguas en el plazo de un mes a partir de la expiración del período de oposición.
2. En el caso de que los documentos acreditativos de la oposición, como se establece en los apartados 1 y 2 de la Regla 16, no se presentaren en la lengua de los procedimientos de oposición, la parte que presente la misma deberá presentar una traducción de tales documentos a dicha lengua en un plazo de un mes a partir de la expiración del plazo de oposición o, cuando proceda, en el plazo fijado por la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la Regla 16.
3. En el caso de que, antes de la fecha en que se considere que comienzan los procedimientos de oposición, con arreglo al apartado 1 de la Regla 19, la parte que presente oposición o el solicitante informen a la Oficina de que el solicitante y la parte que presente oposición han acordado utilizar una lengua diferente para el procedimiento de oposición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 115 del Reglamento, la parte que presente oposición, en caso de que el escrito de oposición no se hubiere presentado en esa lengua presentar una traducción del mismo a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha indicada.
Regla 18
Inadmisión del escrito de oposición
1. Si la Oficina comprobase que el escrito de oposición no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento o si el escrito de oposición no permitiese identificar inequívocamente la solicitud contra la que se dirige la oposición o la marca o el derecho anteriores en virtud de los cuales se presenta oposición, la Oficina no admitirá la oposición, a no ser que se subsanen las irregularidades antes de la expiración del plazo de oposición. Si no se hubiese pagado la tasa de oposición dentro del plazo de oposición, se considerará que no ha sido presentado el escrito de oposición. Si se hubiese abonado la tasa de oposición después de la expiración del plazo de oposición, se reembolsará a la parte que haya presentado oposición.
2. Si la Oficina observase que el escrito de oposición no se ajusta a las demás disposiciones del Reglamento o de las presentes Reglas, informará de ello a la parte que presente oposición y le invitará a subsanar las irregularidades observadas en el plazo de dos meses. Si no se subsanasen dichas irregularidades en el plazo prescrito, la Oficina no admitirá la oposición.
3. Toda resolución de inadmisión de un escrito de oposición, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 2, será notificada al solicitante.
Regla 19
Inicio de los procedimientos de oposición
1. Si la Oficina no decidiere la no admisión del escrito de oposición con arreglo a lo dispuesto en la Regla 18, comunicará al solicitante la oposición y le invitará a que presente sus alegaciones dentro del plazo que ella fije. La Oficina advertirá al solicitante que el procedimiento de oposición se considerará iniciado dos meses después de la recepción de tal comunicación, a no ser que el solicitante comunique a la Oficina, antes de que expire dicho plazo, que retira su solicitud o que limita la solicitud a productos y servicios contra los que no se dirige la oposición.
2. Con arreglo a lo dispuesto en la Regla 71, la Oficina podrá conceder una prórroga del plazo contemplado en la segunda frase del apartado 1, en el caso de que así lo soliciten conjuntamente el solicitante y la parte que presente oposición.
3. En el caso de que se retire o se limite la solicitud dentro del plazo fijado en la segunda frase del apartado 1 o durante la eventual prórroga de tal plazo concedida en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, la Oficina informará de ello a la parte que presente oposición y reembolsará la tasa de oposición.
Regla 20
Examen de la oposición
1. Si la solicitud no se retirase o limitase con arreglo a lo dispuesto en la Regla 19, el solicitante deberá presentar sus alegaciones dentro del plazo fijado por la Oficina en su comunicación contemplada en la primera frase del apartado 1 de la Regla 19.
2. En el caso de que el escrito de oposición no incluya pormenores de los hechos, pruebas y alegaciones contemplados en los apartados 1 y 2 de la Regla 16, la Oficina invitará a la parte que presente oposición a que remita estos elementos dentro del plazo que establezca la propia Oficina. Se comunicará al solicitante cualquier observación procedente de la parte que presente oposición y se le dará la oportunidad de responder dentro del plazo fijado por la Oficina.
3. Si el solicitante no presentase alegaciones, la Oficina podrá pronunciarse sobre la oposición basándose en las pruebas de que disponga.
4. Las alegaciones presentadas por el solicitante se comunicarán a la parte que presente oposición. La Oficina invitará a esta última, si lo considera oportuno, a pronunciarse sobre las mismas dentro de un plazo por ella fijado.
5. Si el solicitante limitase las listas de productos y servicios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento, la Oficina informará de ello a la parte que presente oposición y le invitará a notificar, en el plazo que ella determine, si mantiene su oposición y, en caso afirmativo, contra cuáles de los productos y servicios restantes.
6. La Oficina podrá suspender cualquier procedimiento de oposición en el que ésta se base en una solicitud de registro con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento, hasta que recaiga resolución firme en dicho procedimiento, o en caso de que se den otras circunstancias que justifiquen la suspensión.
Regla 21
Pluralidad de oposiciones
1. En el caso de que se hayan presentado varias oposiciones con respecto a la misma solicitud de marca comunitaria, la Oficina podrá tramitarlas en un mismo bloque de procedimientos. Posteriormente, podrá tomar la determinación de no seguir utilizando este método.
2. Si el examen preliminar de una o varias oposiciones revelase que la marca comunitaria solicitada pudiera no registrarse para la totalidad o parte de los productos o servicios que pretenden ser registrados, la Oficina podrá suspender los restantes procedimientos de oposición. La Oficina informará a las demás partes que presenten oposición de las resoluciones pertinentes que recaigan en los procedimientos que hayan seguido su curso.
3. Una vez que una resolución por la que se desestime la solicitud adquiera carácter firme, se considerarán resueltas las oposiciones que hubieran sido objeto de suspensión con arreglo al apartado 2 y se informará de ello a las partes oponentes afectadas. Se considerará que tales supuestos constituyen casos de sobreseimiento del asunto, a efectos del apartado 4 del artículo 81 del Reglamento.
4. La Oficina reembolsará el 50 % de la tasa de oposición abonada por cada parte oponente cuya oposición se considere resuelta de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.
Regla 22
Prueba del uso
1. En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 43 del Reglamento, la parte que presente oposición tuviere que aportar la prueba del uso o demostrar que existen causas justificativas para la falta de uso, la Oficina le invitará a que presente la prueba requerida en el plazo que ella determine. Si la parte que presente oposición no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la Oficina desestimará la oposición.
2. Las indicaciones y la prueba del uso consistirán en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición, y en la prueba de estas indicaciones, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
3. La prueba se deberá limitar preferentemente a la presentación de documentos y objetos acreditativos, como por ejemplo, envases, etiquetas, «listas de precios», catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y las declaraciones escritas a que hace referencia la letra f) del apartado 1 del artículo 76 del Reglamento.
4. En el caso de que las pruebas facilitadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no estén en la lengua del procedimiento de oposición, la Oficina podrá exigir a la parte que presente oposición que facilite una traducción de tales pruebas a dicha lengua dentro del plazo que ella determine.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Regla 23
Registro de la marca
1. La tasa de registro prevista en el artículo 45 del Reglamento constará de:
a) una tasa de base;

y

b) una tasa por clase por cada clase que pase de tres para la que se solicite el registro de la marca.
2. En el caso de que no se haya presentado oposición alguna o si la oposición presentada ha sido resuelta por retirada, desestimación u otro medio, la Oficina requerirá al solicitante a que abone la tasa de registro en el plazo de dos meses a partir de la recepción del requerimiento.
3. Si no se abonase la tasa de registro en el plazo oportuno, podrá aún ser abonada de forma válida en el plazo de dos meses a partir de la notificación de una comunicación en la que se señale el incumplimiento del plazo y siempre que se haga efectivo en dichos dos meses el recargo establecido en el Reglamento de tasas.
4. Una vez percibida la tasa de registro, la marca solicitada y las indicaciones a que se hace referencia en el apartado 2 de la Regla 84 se inscribirán en el registro de marcas comunitarias.
5. El registro se publicará en el boletín de marcas comunitarias.
6. Si no se registrase la marca solicitada, se devolverá la tasa de registro.
Regla 24
Certificado de registro
1. La Oficina expedirá al titular de la marca comunitaria un certificado de registro en el que figurarán las inscripciones realizadas en el Registro, previstas en el apartado 2 de la Regla 84, y una declaración que certifique que tales inscripciones han sido asentadas en el Registro.
2. El titular de la marca podrá solicitar que se le expidan copias certificadas o no certificadas del certificado de registro, mediante pago de una tasa.
Regla 25
Modificación del registro
1. En las solicitudes de modificación del registro, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento, se incluirá:
a) el número de registro;
b) el nombre y dirección del titular de la marca, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;
c) en caso de que el titular haya designado a un representante, su nombre y dirección profesional, con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1;
d) la mención del elemento que se haya de modificar en la representación de la marca y el elemento en su versión modificada;
e) una representación de la marca modificada con arreglo a la Regla 3.
2. No se considerará presentada la solicitud hasta que no se haya abonado la tasa exigida. En caso de que la tasa no haya sido abonada o la haya sido sólo en parte, la Oficina informará de ello al solicitante.
3. En el caso de que no se cumplan los requisitos para la modificación del registro, la Oficina comunicará las irregularidades al solicitante. Si no se subsanasen las irregularidades en el plazo fijado por la Oficina, ésta denegará la solicitud.
4. En el caso de que se impugnase el registro de la modificación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 48 del Reglamento, serán de aplicación mutatis mutandis las disposiciones del Reglamento y de las presentes Reglas referentes a la oposición.
5. Se podrá presentar una sola solicitud para modificar el mismo elemento en dos o más registros del mismo titular. Por cada registro que haya de ser modificado se deberá abonar la tasa exigida.
Regla 26
Modificación del nombre o dirección del titular de la marca comunitaria o de su representante autorizado
1. Todo cambio introducido en el nombre o dirección del titular de la marca comunitaria que no constituya una modificación de la misma, con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento, y que no sea consecuencia de una cesión total o parcial de la marca registrada se inscribirá en el registro a petición del titular.
2. Las solicitudes de cambio del nombre o dirección del titular de la marca registrada deberán incluir:
a) el número de registro de la marca;
b) el nombre y dirección del titular de la marca, tal como figuren en el registro;
c) la indicación del nombre y dirección del titular de la marca, según queden modificados, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;
d) en caso de que el titular haya designado a un representante, el nombre y dirección profesional de este último, con arreglo a lo establecido en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1.
3. La solicitud no dará lugar al pago de tasas.
4. Se podrá presentar una única solicitud de modificación de nombre o dirección en relación con dos o más registros del mismo titular.
5. En el caso de que no se cumplan los requisitos aplicables al registro de modificaciones, la Oficina comunicará las irregularidades al solicitante. De no subsanarse las mismas dentro del plazo que establezca la Oficina, ésta denegará la solicitud.
6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a la modificación del nombre o dirección del representante autorizado.
7. Los apartados 1 a 6 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de marcas comunitarias. La modificación se inscribirá en los expedientes gestionados por la Oficina en relación con la solicitud de marca comunitaria.
Regla 27
Corrección de errores y faltas en el Registro y en la publicación del registro
1. En caso de que el registro de la marca o su publicación contenga errores o faltas imputables a la Oficina, ésta corregirá dichos errores y faltas de oficio o a instancia del titular.
2. En caso de que así los solicite el titular, se aplicará mutatis mutandis la Regla 26. La solicitud no estará sujeta al pago de tasas.
3. La Oficina publicará las correcciones que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en la presente Regla.
Regla 28
Reivindicación de antigüedad tras el registro de la marca comunitaria
1. Toda solicitud, presentada con arreglo al artículo 35 del Reglamento, que reivindique la antigüedad de una o varias marcas registradas anteriores, contempladas en el artículo 34 del Reglamento, deberá incluir:
a) el número de registro de la marca comunitaria;
b) el nombre y dirección del titular de la marca comunitaria, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;
c) en caso de que el titular haya designado a un representante, el nombre y dirección profesional del representante, con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1;
d) la indicación del Estado o Estados miembros en los que o para los que la marca anterior está registrada, la fecha a partir de la cual sea efectivo el registro correspondiente, el número de este registro y los productos y servicios para los que esté registrada la marca anterior;
e) la indicación de los productos y servicios para los que se reivindique la antigüedad;
f) una copia del registro correspondiente; la autoridad competente deberá haber certificado la conformidad de la copia del registro correspondiente.
2. Si no se cumplieran los requisitos para la reivindicación de antigüedad, la Oficina comunicará la irregularidad al solicitante. Si no se subsanase en un plazo fijado por la Oficina, ésta denegará la solicitud.
3. La Oficina comunicará a la Oficina de marcas del Benelux o al servicio central de la propiedad industrial del Estado miembro de que se trate la reivindicación efectiva de antigüedad.
4. El presidente de la Oficina podrá disponer que el material que haya de facilitar el solicitante pueda constar de un número de elementos inferior al especificado en la letra f) del apartado 1, siempre que la Oficina pueda obtener de otras fuentes la información requerida.

TÍTULO IV
RENOVACIÓN

Regla 29
Notificación de expiración
Al menos seis meses antes de la expiración del registro, la Oficina comunicará al titular de la marca comunitaria y a todo titular de un derecho registrado sobre la marca comunitaria, incluidas las licencias, que la expiración del registro está próxima. La ausencia de tal notificación, no afectará a la expiración del registro.
Regla 30
Renovación del registro
1. La solicitud de renovación incluirá:
a) en caso de que la solicitud fuese presentada por el titular de la marca, su nombre y dirección, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;
b) en caso de que la solicitud fuese presentada por una persona expresamente autorizada al efecto por el titular de la marca, el nombre y dirección de esa persona y la prueba de dicha autorización;
c) en el caso de que el solicitante hubiera designado a un representante, el nombre y dirección profesional del mismo, con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1;
d) el número de registro;
e) la indicación de que se solicita la renovación para todos los productos y servicios amparados por el registro o, en caso de que la renovación no se solicite para todos los productos y servicios para los que esté registrada la marca, la indicación de las clases o los productos y servicios para los que se solicite la renovación o las clases o los productos y servicios para los que no se solicite la renovación, agrupados en función de la clasificación del Arreglo de Niza. Cada grupo irá precedido del número de la clase de dicha clasificación a la que pertenezca ese grupo de productos o servicios y figurará en el orden de las clases de la clasificación mencionada.
2. Las tasas que se habrán de abonar para la renovación de una marca comunitaria en aplicación del artículo 47 del Reglamento serán las siguientes:
a) una tasa de base;
b) una tasa por clase por cada clase que exceda de tres en la lista de clases para las que se solicite la renovación, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 1, y
c) en su caso, el recargo por el abono tardío de la tasa de renovación o por la presentación tardía de la solicitud de renovación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento, tal y como se establece en el Reglamento de tasas.
3. En el caso de que la solicitud de renovación se presente en los plazos contemplados en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento sin que se cumplan las demás condiciones que regulan la renovación previstas en el artículo 47 del Reglamento y en las presentes Reglas, la Oficina comunicará al solicitante las irregularidades observadas. Si la solicitud la presentase una persona expresamente autorizada para ello por el titular de la marca, este último recibirá copia de dicha comunicación.
4. En el caso de que no se haya presentado una solicitud de renovación o si se presentase una vez expirado el plazo contemplado en la tercera frase del apartado 3 del artículo 47 del Reglamento, o si no se pagasen las tasas o se pagasen una vez expirado el citado plazo, o no se subsanasen durante ese período las deficiencias observadas, la Oficina declarará expirado el registro e informará de ello al titular de la marca comunitaria y, en su caso, al solicitante y a los titulares de derechos inscritos en el registro. En el caso de que las tasas abonadas sean insuficientes para cubrir todas las clases de productos y servicios para los que se solicite la renovación, tal resolución no se adoptará si resulta claro qué clase o clases se tiene la intención de abarcar. A falta de otros criterios, la Oficina tendrá en cuenta las clases en el orden de su clasificación.
5. Cuando la resolución adoptada con arreglo al apartado 4 adquiera carácter firme, la Oficina cancelará la marca en el Registro. La cancelación surtirá efectos a partir del día siguiente al de expiración del registro.
6. En el caso de que se hayan abonado las tasas de renovación previstas en el apartado 2 sin que se haya renovado el registro, se reembolsarán dichas tasas.

TÍTULO V
CESIÓN, LICENCIAS Y OTROS DERECHOS, MODIFICACIONES

Regla 31
Cesión
1. La solicitud de registro de una cesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento, constará de:
a) el número de registro de la marca comunitaria;
b) datos sobre el nuevo titular con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;
c) en el caso de que no todos los productos y servicios registrados estén incluidos en la cesión, la indicación de los productos o servicios a los que se refiera la cesión;
d) los documentos por los que se establezca debidamente la cesión de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17 del Reglamento.
2. La solicitud podrá incluir, en su caso, el nombre y dirección profesional del representante del nuevo titular, que se deberán indicar con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1.
3. No se registrarán las cesiones a personas físicas o jurídicas que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento, no puedan ser titulares de marcas comunitarias.
4. La solicitud únicamente se considerará presentada una vez que se haya abonado la tasa exigida. Si no se hubiera pagado la tasa o no lo hubiera sido en su totalidad, la Oficina informará de ello al solicitante.
5. Será prueba suficiente de la cesión, con arreglo a la letra d) del apartado 1:
a) la solicitud de registro de la cesión, cuando esté firmada por el titular inscrito o su representante y por el cesionario o su representante; o
b) en caso de que la solicitud sea presentada por el cesionario, que vaya acompañada de una declaración, firmada por el titular inscrito o su representante, en la que otorgue su acuerdo al registro del cesionario;
c) que la solicitud vaya acompañada de un impreso o documento de cesión cumplimentado, contemplado en la letra d) del apartado 1 de la Regla 83, y firmado por el titular inscrito o su representante y por el cesionario o su representante.
6. En el caso de que no se cumplan las condiciones aplicables al registro de una cesión, establecidas en los apartados 1 a 4 del artículo 17 del Reglamento, en los anteriores apartados 1 a 4 y en otras Reglas aplicables, la Oficina comunicará tales irregularidades al solicitante. Si no se subsanasen en el plazo establecido por la propia Oficina, ésta denegará la solicitud de registro de la cesión.
7. Se podrá presentar una única solicitud de registro de cesión para dos o más marcas, siempre que en cada caso se trate del mismo titular inscrito y del mismo cesionario.
8. Los apartados 1 a 7 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de marca comunitaria. La cesión se registrará en los expedientes de la Oficina correspondientes a la solicitud de marca comunitaria.
Regla 32
Cesión parcial
1. En el caso de que la solicitud de registro de cesión sólo se refiera a algunos de los productos y servicios para los que se haya registrado la marca, la solicitud deberá incluir una mención de los productos y servicios a los que se refiere la cesión parcial.
2. Los productos y servicios que figuren en el registro original se distribuirán entre el registro restante y el nuevo registro de modo que los productos y servicios del registro restante y del nuevo registro no se superpongan.
3. La Regla 31 se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes de registro de cesión parcial.
4. La Oficina creará un expediente separado para el nuevo registro, que consistirá en una copia completa del expediente de registro original y la solicitud de registro de la cesión parcial; en el registro restante se incluirá una copia de dicha solicitud. La Oficina asignará también un nuevo número de registro al nuevo registro.
5. Toda solicitud pendiente presentada por el titular original con relación al registro original se considerará pendiente en relación con el registro restante y el nuevo registro. En caso de que esta solicitud esté sujeta al pago de tasas y de que éstas hayan sido abonadas por el titular original, el nuevo titular no estará obligado a abonar recargo alguno con respecto a la solicitud.
Regla 33
Inscripción de licencias y otros derechos
1. Las letras a), b) y c) del apartado 1 y los apartados 2, 4 y 7 de la Regla 31 se aplicarán mutatis mutandis a la inscripción en el Registro de la concesión o cesión de una licencia, de la constitución o cesión de un derecho real sobre una marca comunitaria, así como de las medidas de ejecución forzosa. No obstante, en el caso de que una marca comunitaria esté afectada por un procedimiento de quiebra o similar, la solicitud de inscripción en el registro presentada por la autoridad nacional competente no estará sujeta al pago de tasas.
2. Cuando se conceda una licencia de marca comunitaria respecto a sólo una parte de los productos y servicios para los que dicha marca esté registrada o para sólo una parte de la Comunidad o por un período de tiempo limitado, la solicitud de inscripción en el Registro indicará los productos y servicios o la parte de la Comunidad o el período de tiempo para los que se conceda la licencia.
3. Cuando no se cumplan las condiciones de inscripción previstas en los artículos 19, 20 o 22 del Reglamento, en los apartados 1 y 2 anteriores y en las demás Reglas aplicables, la Oficina comunicará al solicitante las irregularidades observadas. Si éstas no se subsanaren en el plazo fijado por la Oficina, ésta denegará la solicitud de inscripción.
4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a la solicitudes de marcas comunitarias. Las licencias, derechos reales y medidas de ejecución forzosa se registrarán en los expedientes de la Oficina relacionados con la solicitud de marca comunitaria.
Regla 34
Indicaciones especiales para la inscripción de licencias
1. Las licencias relativas a marcas comunitarias se inscribirán en el Registro como licencias exclusivas, si así lo solicitaran el titular de la marca o el licenciatario.
2. Las licencias relativas a marcas comunitarias se inscribirán en el Registro como sublicencias cuando las conceda un licenciatario cuya licencia esté inscrita en el Registro.
3. Las licencias relativas a marcas comunitarias se inscribirán en el Registro como licencias parciales por lo que a productos y servicios se refiere o como licencias limitadas territorialmente, si se conceden sólo para una parte de los productos o servicios para los que esté registrada la marca o para una parte de la Comunidad.
4. Las licencias relativas a marcas comunitarias se inscribirán en el Registro como licencias temporales en el caso de que se concedan por un período limitado de tiempo.
Regla 35
Cancelación o modificación de la inscripción de licencias y de otros derechos
1. Toda inscripción en el registro realizada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la Regla 33 se cancelará a petición de una de las personas interesadas.
2. La solicitud constará de:
a) el numero de registro de la marca comunitaria;

y

b) los pormenores del derecho cuya inscripción se haya de cancelar.
3. No se considerará presentada la solicitud de cancelación de la inscripción de una licencia u otro derecho hasta que se haya abonado la tasa exigida. De no haberse pagado dicha tasa, o de no haberse pagado en su totalidad, la Oficina se lo notificará al solicitante. No obstante, en el caso de que una marca comunitaria esté afectada por un procedimiento de quiebra o similar, la solicitud de cancelación de una inscripción presentada por la autoridad nacional competente no estará sujeta al pago de tasas.
4. La solicitud irá acompañada de los documentos acreditativos de la extinción del derecho o de una declaración por la cual el licenciatario o el titular de otro derecho consienta en cancelar la inscripción.
5. En el caso de que no se cumplan los requisitos de cancelación de la inscripción, la Oficina comunicará al solicitante la irregularidad. Si no se subsanase dicha irregularidad en el plazo fijado por la Oficina, ésta denegará la solicitud de cancelación de la inscripción.
6. Los apartados 1, 2, 4 y 5 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de modificación de las inscripciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de la Regla 33.
7. Los apartados 1 a 6 se aplicarán mutatis mutandis a las inscripciones efectuadas en los expedientes, con arreglo al apartado 4 de la Regla 33.

TÍTULO VI
RENUNCIA

Regla 36
Renuncia
1. Toda declaración de renuncia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento deberá incluir:
a) el número de registro de la marca comunitaria;
b) el nombre y dirección del titular con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 1;
c) en el caso de que se haya designado a un representante, su nombre y dirección profesional, con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1;
d) en el caso de que se declare la renuncia únicamente en relación con algunos de los productos y servicios para los que esté registrada la marca, los productos y servicios para los que se declare la renuncia o los productos y servicios para los que se haya de mantener el registro de la marca.
2. En el caso de que se inscriba en el registro el derecho de un tercero en relación con la marca comunitaria, bastará como prueba de su aceptación de la renuncia que el titular de dicho derecho o su representante firme una declaración por la que acepte la renuncia. En el caso de que se haya registrado una licencia, la renuncia se inscribirá tres meses después de la fecha en la que el titular de la marca comunitaria acredite ante la Oficina haber informado al licenciatario de su intención de renunciar. Si el titular demuestra a la Oficina antes de la expiración de dicho plazo que el licenciatario ha dado su consentimiento, la renuncia se inscribirá inmediatamente.
3. En el caso de que no se cumplieran los requisitos aplicables a la renuncia, la Oficina comunicará las irregularidades al declarante. Si no se subsanasen dichas irregularidades dentro del plazo que establezca la Oficina, ésta denegará la inscripción de la renuncia en el registro.

TÍTULO VII
CADUCIDAD Y NULIDAD

Regla 37
Solicitud de caducidad o de nulidad
Toda solicitud de caducidad o de nulidad presentada ante la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento incluirá:
a) por lo que respecta al registro cuya caducidad o nulidad se solicite,
i) el número de registro de la marca comunitaria cuya caducidad o nulidad se solicite,
ii) el nombre y dirección del titular de la marca comunitaria cuya caducidad o nulidad se solicite,
iii) la declaración de los productos y servicios inscritos respecto de los cuales se solicite, la caducidad o nulidad;
b) por lo que respecta a los motivos en los que se base la solicitud,
i) en el caso de solicitud presentada con arreglo a los artículos 50 o 51 del Reglamento, una declaración en la que se hagan constar los motivos en los que se apoye la solicitud de caducidad o de nulidad,
ii) en el caso de solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 52 del Reglamento, los datos relativos al derecho en que se base la solicitud de nulidad, así como, en caso necesario, los datos que justifiquen el derecho del solicitante a hacer valer el derecho anterior como causa de nulidad,
iii) en el caso de solicitud presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 52 del Reglamento, los datos relativos al derecho en que se base la solicitud de nulidad, así como los datos que acrediten que el solicitante es el titular de un derecho anterior a que se refiere el apartado 2 del artículo 52 del Reglamento o que, en virtud de la legislación nacional vigente, está legitimado para reivindicar tal derecho,
iv) la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud;
c) por lo que respecta al solicitante,
i) su nombre y dirección, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1,
ii) en el caso de que el solicitante haya designado a un representante, el nombre y dirección profesional de éste y su dirección profesional, de conformidad con la letra e) del apartado 1 de la Regla 1.
Regla 38
Uso de lenguas en los procedimientos de caducidad o nulidad
1. En el caso de que la solicitud de caducidad o de nulidad no se presente en la lengua de la solicitud de registro de la marca comunitaria, si ésta es una de las lenguas de la Oficina, o en la segunda lengua indicada cuando se presentó la solicitud, el solicitante de la caducidad o nulidad deberá presentar una traducción de su solicitud a una de esas lenguas en el plazo de un mes a partir de la presentación de su solicitud.
2. En el caso de que las pruebas justificativas de la solicitud no se presenten en la lengua del procedimiento de caducidad o nulidad, el solicitante deberá presentar una traducción de dichas pruebas a dicha lengua en un plazo de dos meses contado a partir de la presentación de las mismas.
3. En el caso de que, antes de que expire un plazo de dos meses a partir de que el titular de la marca comunitaria reciba la comunicación mencionada en el apartado 1 de la Regla 40, el solicitante de la caducidad o nulidad o el titular de la marca comunitaria comuniquen a la Oficina que se han puesto de acuerdo para utilizar otra lengua diferente para el procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 115 del Reglamento, y si la solicitud no ha sido presentada en esa lengua, el solicitante deberá presentar una traducción de aquélla a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha mencionada.
Regla 39
Inadmisión de la solicitud de caducidad o de nulidad
1. Si la Oficina comprobase que la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, en la Regla 37, o en cualquier otra disposición del Reglamento o de las presentes Reglas, lo comunicará al solicitante y le invitará a que subsane las irregularidades observadas dentro de un plazo que fijará la Oficina. De no subsanarse estas irregularidades en el plazo señalado, la Oficina rechazará la solicitud.
2. En el caso de que la Oficina compruebe que no se han abonado las tasas pertinentes, se lo comunicará al solicitante y le informará de que no se considerará presentada la solicitud si no se abonan las tasas exigidas en el plazo que ella establezca. En el caso de que las tasas exigidas se abonen después de la expiración del plazo establecido por la Oficina, se devolverán al solicitante.
3. Toda resolución por la cual se rechace una solicitud de caducidad o de nulidad con arreglo al apartado 1 se comunicará al solicitante. En el caso de que no se considere presentada la solicitud en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, se informará al solicitante.
Regla 40
Examen de la solicitud de caducidad o de nulidad
1. Si la Oficina no rechazase la solicitud de conformidad con la Regla 39, la comunicará al titular de la marca comunitaria y le invitará a que presente sus observaciones dentro del plazo que ella establezca.
2. Si el titular de la marca comunitaria no presentase observaciones, la Oficina podrá pronunciarse sobre la caducidad o nulidad con arreglo a las pruebas de que disponga.
3. La Oficina comunicará al solicitante todas las observaciones presentadas por el titular de la marca comunitaria y, si lo considera necesario, le invitará a que se pronuncie dentro de un plazo fijado por la propia Oficina.
4. Se remitirán a las partes interesadas todas las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 56 del Reglamento y todas las observaciones presentadas al respecto.
5. Si el solicitante tuviese que aportar la prueba del uso con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 56 del Reglamento, o tuviere que acreditar que existen causas justificativas de la falta de uso, se aplicará mutatis mutandis la Regla 22.
Regla 41
Pluralidad de solicitudes de caducidad o de nulidad
1. En el caso de que se hayan presentado varias solicitudes de caducidad o de nulidad en relación con la misma marca comunitaria, la Oficina podrá tramitarlas en un sólo bloque de procedimientos. Posteriormente, podrá decidir no seguir tramitándolas de este modo.
2. Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 2, 3 y 4 de la Regla 21.

TÍTULO VIII
MARCAS COMUNITARIAS COLECTIVAS

Regla 42
Disposiciones aplicables
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 43, las disposiciones de las presentes Reglas serán aplicables a las marcas comunitarias colectivas.
Regla 43
Reglamento de uso de las marcas comunitarias colectivas
1. En el caso de que la solicitud de marca comunitaria colectiva no incluyese su reglamento de uso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento, aquél deberá remitirse a la Oficina en un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de presentación.
2. El reglamento de uso de las marcas comunitarias colectivas deberá indicar:
a) el nombre y domicilio social del solicitante;
b) el objeto de la asociación o el objeto para el que se haya creado la persona jurídica de Derecho público;
c) los organismos autorizados para representar a la asociación o a la persona jurídica mencionada;
d) las condiciones de afiliación;
e) las personas autorizadas para utilizar la marca;
f) si procede, las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones;
g) si procede, la autorización prevista en la segunda frase del apartado 2 del artículo 65 del Reglamento.

TÍTULO IX
TRANSFORMACIÓN

Regla 44
Solicitud de transformación
1. Toda solicitud de transformación de una solicitud de marca comunitaria o de una marca comunitaria en una solicitud de marca nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento, deberá incluir:
a) el nombre y dirección del solicitante de transformación, con arreglo a la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;
b) en el caso de que el solicitante de transformación haya designado a un representante, su nombre y dirección profesional, con arreglo a la letra e) del apartado 1 de la Regla 1;
c) el número de expediente de la solicitud de marca comunitaria o el número de registro de la marca comunitaria;
d) la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria o de la marca comunitaria y, en su caso, los pormenores de la reivindicación de prioridad de la solicitud de marca comunitaria o de la marca comunitaria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 30 y 33 del Reglamento, y pormenores de la reivindicación de antigüedad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Reglamento;
e) la representación de la marca que figura en la solicitud o que fue registrada;
f) el Estado o Estados miembros en relación con los cuales se pide la transformación;
g) en el caso de que la petición no se refiera a todos los productos y servicios para los que se hubiere presentado la solicitud o para los que se hubiere registrado la marca, la mención de los productos y servicios para los que se pida la transformación y, cuando se pida la transformación en relación con más de un Estado miembro y la lista de productos y servicios no sea la misma para todos los Estados miembros, la mención de los productos y servicios respectivos para cada Estado miembro;
h) cuando se pida la transformación en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 del Reglamento, una mención en tal sentido;
i) cuando se pida la transformación en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 108 del Reglamento tras la retirada de una solicitud de registro, una mención en tal sentido y la fecha en que se retiró la solicitud de registro;
j) cuando se pida la transformación en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 108 del Reglamento como consecuencia de no haberse renovado el registro, una mención en tal sentido y la fecha en que haya expirado el período de protección; el período de tres meses previsto en el apartado 5 del artículo 108 del Reglamento empezará a contar a partir del día siguiente al último día de plazo para presentar la solicitud de renovación en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento;
k) cuando se pida la transformación en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 108 del Reglamento, una mención en tal sentido, la fecha en que la resolución del tribunal nacional haya adquirido firmeza y una copia de tal resolución.
2. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en la letra k) del apartado 1, se exija una copia de la resolución del tribunal, ésta se podrá presentar en la lengua en que se adoptó la resolución.
Regla 45
Examen de la solicitud de transformación
1. En el caso de que la solicitud de transformación no cumpla los requisitos del apartado 1 del artículo 108 del Reglamento o no se hubiese presentado en el correspondiente plazo de tres meses, la Oficina rechazará la solicitud.
2. En el caso de que no se haya abonado la tasa de transformación en el plazo de tres meses, la Oficina comunicará al solicitante que no se considera presentada la solicitud de transformación.
3. En el caso de que no se cumplan los demás requisitos aplicables a la transformación contemplados en la Regla 44 y en las demás Reglas aplicables a las solicitudes, la Oficina informará de ello al solicitante y le invitará a subsanar tales deficiencias en un plazo por ella fijado. Si no se subsanasen las deficiencias en dicho plazo, la Oficina denegará la solicitud de transformación.
Regla 46
Publicación de la solicitud de transformación
1. Cuando la solicitud de transformación se refiera a una solicitud de marca comunitaria que ya hubiere sido publicada en el boletín de marcas comunitarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento, o cuando la solicitud de transformación se refiera a una marca comunitaria, la solicitud de transformación se publicará en el boletín de marcas comunitarias.
2. La publicación de la solicitud de transformación deberá incluir:
a) el número de expediente o de registro de la marca para la que se solicite la transformación;
b) una referencia a la publicación anterior de la solicitud o del registro en el boletín de marcas comunitarias;
c) la mención del Estado o Estados miembros para los que se solicite la transformación;
d) en el caso de que la instancia no se refiera a todos los productos y servicios para los que se presentó la solicitud o para los que se registró la marca, la indicación de los productos y servicios para los que se solicite la transformación;
e) en el caso de que se solicite la transformación en relación con más de un Estado miembro y la lista de productos y servicios no sea la misma para todos los Estados miembros, la indicación de los productos y servicios que corresponden a cada Estado miembro;
f) la fecha de la solicitud de transformación.
Regla 47
Transmisión a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros
Cuando la solicitud de transformación cumpla los requisitos del Reglamento y de las presentes Reglas, la Oficina transmitirá immediatamente la solicitud de transformación a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros que en ella se especifiquen, incluida la Oficina de marcas del Benelux. La Oficina informará al solicitante de la fecha de transmisión.

TÍTULO X
PROCEDIMIENTO DE RECURSO

Regla 48
Contenido del recurso
1. El recurso deberá incluir:
a) el nombre y dirección del recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la Regla 1;
b) en el caso de que el recurrente haya designado a un representante, su nombre y dirección profesional de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1;
c) una declaración en la que se precise la resolución impugnada y el contenido de la modificación o revocación que se solicite.
2. El recurso se interpondrá en la lengua del procedimiento en el que se haya adoptado la resolución objeto de recurso.
Regla 49
Inadmisión del recurso
1. Si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento y en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 2 de la Regla 48, la Sala de Recurso lo rechazará como inadmisible, a no ser que se hayan subsanado todas las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en el artículo 59 del Reglamento.
2. Si la Sala de Recurso observase que el recurso no cumple otros requisitos del Reglamento u otras disposiciones de las presentes Reglas, y en particular las letras a) y b) del apartado 1 de la Regla 48, lo comunicará al recurrente, invitándole a subsanar, en el plazo que ella establezca, las irregularidades observadas. De no subsanarse éstas dentro del plazo, la Sala de Recurso rechazará el recurso como inadmisable.
3. Si se hubiera abonado la tasa de recurso después de la expiración del plazo para la presentación de recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento, no se considerará presentado el recurso y se devolverá al recurrente la tasa de recurso.
Regla 50
Examen del recurso
1. Salvo disposición en contrario, se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos de recurso las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada.
2. La resolución de la Sala de Recurso deberá incluir:
a) la declaración de haber sido dictada por la Sala de Recurso;
b) la fecha en la que se dictó;
c) los nombres del presidente y de los restantes miembros de la Sala de Recurso participantes;
d) el nombre del agente competente de la secretaría;
e) los nombres de las partes y de sus representantes;
f) una declaración de las cuestiones sobre las que se ha de fallar;
g) un resumen de los hechos;
h) los motivos;
i) el fallo de la Sala de Recurso, incluida, si fuere necesario, la resolución relativa a las costas.
3. La resolución deberá ir firmada por el presidente y los restantes miembros de la Sala de Recurso, así como por el agente de la secretaría de la Sala.
Regla 51
Restitución de la tasa de recurso
Se ordenará la restitución de la tasa de recurso en caso de revisión prejudicial o cuando la Sala estime el recurso, si la restitución es justa en razón de la existencia de un vicio substancial de procedimiento. En caso de revisión prejudicial, la orden de restitución será dictada por la instancia cuya resolución haya sido impugnada y, en los demás casos, por la Sala de Recurso.

TÍTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES

Sección A
Resoluciones y comunicaciones de la Oficina
Regla 52
Forma de las resoluciones
1. Las resoluciones de la Oficina deberán formularse por escrito y estar motivadas. Cuando el procedimiento ante la Oficina se celebre oralmente, las resoluciones podrán pronunciarse de forma oral. Posteriormente se notificarán por escrito a las partes.
2. Las resoluciones de la Oficina susceptibles de recurso deberán ir acompañadas de una comunicación escrita en la que se indique que el recurso debe ser presentado por escrito ante la Oficina en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución recurrible. En dicha comunicación se informará, asimismo, a las partes de lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento. Las partes no podrán alegar la omisión de comunicación de la posibilidad de recurso.
Regla 53
Corrección de errores en las resoluciones
En las resoluciones de la Oficina únicamente podrán rectificarse los errores lingüísticos, los errores de transcripción y las faltas manifiestas. La instancia que haya dictado la resolución rectificará los errores de oficio o a petición de una parte interesada.
Regla 54
Comprobación de la pérdida de derechos
1. Si la Oficina comprobase que se ha producido cualquier pérdida de derechos en virtud de lo dispuesto en el Reglamento o en las presentes Reglas sin que se haya adoptado resolución alguna, se lo comunicará al interesado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento y llamará su atención sobre el contenido del apartado 2 de la presente Regla.
2. Si el interesado estimase que las conclusiones de la Oficina son inexactas, podrá, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la comunicación contemplada en el apartado 1 solicitar a la Oficina que adopte una resolución al respecto. Tal resolución sólo deberá dictarse en caso de que la Oficina no comparta el punto de vista de la persona que la solicite; en caso contrario, la Oficina modificará sus conclusiones e informará de ello al solicitante.
Regla 55
Firma, nombre, sello
1. Toda resolución, comunicación o anuncio de la Oficina deberá indicar el departamento o la división de la Oficina y el nombre o nombres del funcionario o funcionarios responsables. En ellas deberá figurar la firma del funcionario o funcionarios o, en lugar de la firma, el sello de la Oficina impreso o estampado.
2. El presidente de la Oficina podrá autorizar el uso de otros medios de identificación del departamento o la división de la Oficina y del nombre del funcionario o funcionarios responsables o de cualquier otra identificación distinta del sello, en el caso de que se transmitan resoluciones, comunicaciones o anuncios por telefax o cualesquiera otros medios técnicos de comunicación.
Sección B
Procedimiento oral e instrucción
Regla 56
Citación a procedimiento oral
1. Se citará a las partes para que comparezcan en el procedimiento oral contemplado en el artículo 75 del Reglamento y se les informará de lo dispuesto en el apartado 3 de la presente Regla. La citación se hará por lo menos con un mes de antelación, salvo que las partes acepten un plazo más breve.
2. Al proceder a la citación, la Oficina deberá llamar la atención sobre los puntos que, en su opinión, precisen ser debatidos para adoptar la resolución.
3. Si una de las partes debidamente citadas a procedimiento oral no compareciese ante la Oficina, el procedimiento podrá proseguir en su ausencia.
Regla 57
Instrucción por parte de la Oficina
1. Cuando la Oficina considere necesario dar audiencia a la declaración oral de las partes, testigos o peritos, o proceder a diligencias de comprobación, adoptará una resolución a tal efecto en la que se indiquen los medios mediante los cuales pretende obtener pruebas, los hechos pertinentes que hayan de ser probados, así como la fecha, hora y lugar en que se vaya a proceder a la audiencia o a la práctica de esa diligencia. Si una de las partes solicitase la declaración oral de testigos o peritos, la resolución de la Oficina señalará el plazo en el que la parte solicitante deba poner en conocimiento de la Oficina los nombres y direcciones de los testigos y peritos que desea sean oídos.
2. Para la citación de las partes, testigos o peritos deberá darse un plazo mínimo de un mes, a no ser que los interesados acuerden un plazo más breve. La citación deberá incluir:
a) un extracto de la resolución mencionada en el apartado 1, en el que se indique especialmente la fecha, hora y lugar en que se vaya a proceder a la audiencia ordenada, así como los hechos sobre los que se vaya a oír a las partes, testigos y peritos;
b) los nombres de las partes en el procedimiento y la mención de los derechos que los testigos y peritos pueden invocar de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 a 5 de la Regla 59.
Regla 58
Designación de peritos
1. La Oficina decidirá la forma en que deberán presentarse los informes de los peritos que designe.
2. El mandato del perito incluirá:
a) una descripción precisa de su misión;
b) el plazo que se le fije para presentar su informe pericial;
c) los nombres de las partes en el procedimiento;
d) la indicación de los derechos que pueda invocar en virtud de los apartados 2, 3 y 4 de la Regla 59.
3. Las partes recibirán copia de los informes escritos.
4. Las partes podrán recusar un perito por incompetencia o por los mismos motivos de recusación de un examinador o de un miembro de una división o de una Sala de Recurso con arreglo a los apartados 1 y 3 del artículo 132 del Reglamento. La instancia correspondiente de la Oficina resolverá sobre la recusación.
Regla 59
Costas de la instrucción
1. La Oficina podrá supeditar la instrucción al depósito en dicha Oficina, por la parte que la hubiere solicitado, de una suma cuyo importe se calculará sobre la base de una estimación de las costas.
2. Los testigos y peritos que, habiendo sido citados por la Oficina, comparezcan ante ella, tendrán derecho al reembolso de los gastos razonables de desplazamiento y estancia. La Oficina podrá concederles un anticipo sobre estos gastos. La primera frase del presente apartado se aplicará asimismo a los testigos y peritos que, sin haber sido citados por la Oficina, comparezcan ante ésta y sean oídos como tales.
3. Los testigos que tengan derecho a reembolso en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 tendrán derecho además a una indemnización apropiada por lucro cesante; los peritos tendrán derecho a honorarios como remuneración de su trabajo. Estas indemnizaciones u honorarios serán pagados a los testigos y peritos después del cumplimiento de sus deberes o de su función, en el caso de que la Oficina les haya citado por propia iniciativa.
4. El presidente de la Oficina establecerá los importes y anticipos sobre los gastos que se habrán de abonar en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 y se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina. Los importes se calcularán sobre la misma base que la compensación y los salarios percibidos por los funcionarios de los grados A4 a A8, previstos en el Estatuto aplicable a los funcionarios de las Comunidades Europeas y en su Anexo VII.
5. La responsabilidad última por los importes adeudados o pagados en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 recaerá en:
a) la Oficina, en el caso de que ésta, por propia iniciativa, haya considerado necesario oír la declaración oral de los testigos o peritos;

o

b) la parte interesada, en el caso de que dicha parte solicite que los testigos o peritos testifiquen o se pronucien verbalmente, sin perjuicio de la resolución sobre reparto y fijación de gastos en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Reglamento y en la Regla 94. Esta parte deberá restituir a la Oficina cualquier anticipo que haya sido abonado debidamente.
Regla 60
Actas de los procedimientos orales y de las diligencias de instrucción
1. Se levantará acta de los procedimientos orales y de las diligencias de instrucción en la que figurarán los datos fundamentales de tales procedimientos orales o de las diligencias de instrucción, las declaraciones pertinentes de las partes, los testimonios y declaraciones de las mismas, de los testigos y peritos, así como el resultado de las diligencias de comprobación.
2. El acta referente al testimonio o declaración de un testigo, de un perito o de una de las partes deberá ser leída o sometida a los mismos para que puedan analizarla. En el acta deberá hacerse constar el cumplimiento de esta formalidad, así como la aprobación del contenido del acta por parte de quien haya declarado o testificado. Cuando el acta no sea aprobada, habrán de indicarse las objeciones formuladas.
3. El acta deberá ir firmada por el funcionario que la haya redactado y por aquél que haya dirigido el procedimiento oral o la diligencia de instrucción.
4. Se remitirá copia del acta a las partes.
5. Si se le solicita, la Oficina pondrá a disposición de las partes las transcripciones de las grabaciones de los procedimientos orales, por escrito o de cualquier otra forma de lectura automática. La difusión, con arreglo a la frase anterior, de las declaraciones orales se supeditará al pago de los gastos sufragados por la Oficina en concepto de la realización de dicha transcripción. El presidente de la Oficina determinará la cuantía que se deba abonar.
Sección C
Notificaciones
Regla 61
Disposiciones generales aplicables a las notificaciones
1. En los procedimientos ante la Oficina, toda notificación que ésta deba realizar se llevará a cabo mediante el documento original, una copia de dicho documento certificada por la Oficina o que lleve su sello, o un impreso elaborado por ordenador y que lleve dicho sello. Las copias de los documentos presentados por las propias partes no necesitarán tal certificación.
2. La notificación se hará:
a) por correo, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 62;
b) mediante entrega directa, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 63;
c) mediante depósito en un buzón situado en la Oficina, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 64, o
d) por telefax y otros medios técnicos, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 65;
e) mediante anuncio público, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 66.
Regla 62
Notificación por correo
1. Las resoluciones con plazo para la interposición de recurso, las citaciones y cualesquiera otros documentos que determine el presidente de la Oficina se notificarán por carta certificada con acuse de recibo. Las resoluciones y comunicaciones con otro tipo de plazo se notificarán por carta certificada, a menos que el presidente de la Oficina decida de otro modo. Todas las demás comunicaciones se realizarán por correo ordinario.
2. Las notificaciones a los destinatarios que no tengan ni domicilio, ni sede social, ni un establecimiento en la Comunidad y que no hayan designado a un representante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 88 del Reglamento se realizarán enviando por correo ordinario el documento que se haya de notificar a la última dirección del destinatario conocida por la Oficina. La notificación se tendrá por realizada desde el momento en el que la carta se hubiere echado al correo.
3. En el caso de que la notificación se efectúe mediante carta certificada, con acuse de recibo o sin él, se considerará entregada al destinatario el décimo día siguiente al de su envío por correo, salvo que la carta no hubiese llegado al destinatario o hubiese llegado en una fecha posterior. En caso de controversia, corresponderá a la Oficina probar que la carta ha llegado a su destino o determinar, si fuera el caso, la fecha en que haya sido entregada al destinatario.
4. La notificación mediante carta certificada, con acuse de recibo o sin él, se considerará efectuada aun cuando el receptor se negase a aceptar la carta.
5. La legislación del Estado en cuyo territorio se realice la notificación se aplicará a aquellos aspectos de la notificación por correo que no estén cubiertos por lo dispuesto en los apartados 1 a 4.
Regla 63
Notificación mediante entrega directa
La notificación podrá realizarse en los locales de la Oficina mediante entrega directa del documento al destinatario que acusará recibo del mismo.
Regla 64
Notificación mediante depósito en un buzón en la Oficina
Cuando el destinatario disponga de buzón en la Oficina, la notificación también podrá efectuarse mediante el depósito en éste del documento que deba notificarse. En el expediente se incluirá una notificación escrita de depósito. La fecha de depósito deberá señalarse en el documento. Se considerará realizada la notificación el quinto día siguiente al de depósito del documento en el buzón de la Oficina.
Regla 65
Notificación mediante telefax y otros medios técnicos
1. La notificación mediante telefax se efectuará transmitiendo el original o una copia, tal como se establece en el apartado 1 de la Regla 61, del documento que se haya de notificar. El presidente de la Oficina determinará los pormenores de dicha transmisión.
2. El presidente de la Oficina determinará los pormenores de notificación mediante otros medios técnicos de comunicación.
Regla 66
Notificación pública
1. En caso de que no pueda conocerse la dirección del destinatario o haya sido imposible, incluso después de que la Oficina haya realizado un segundo intento, proceder a la notificación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de la Regla 62, la notificación se realizará mediante anuncio público, que se publicará al menos en el boletín de marcas comunitarias.
2. El presidente de la Oficina establecerá la forma en la que se habrá de proceder al anuncio público y el inicio del plazo de un mes al término del cual se considerará notificado el documento.
Regla 67
Notificación a los representantes
1. Si se hubiese designado un representante o si se considerase que el solicitante nombrado en primer lugar en una solicitud común es el representante común, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de la Regla 75, las notificaciones se dirigirán a dicho representante designado o común.
2. Si una parte hubiese designado a varios representantes, bastará con efectuar la notificación a cualquiera de ellos, salvo que se haya indicado una dirección específica para notificaciones con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de la Regla 1.
3. Si varias partes hubieren designado a un representante común, bastará con notificar un único ejemplar del documento al representante común.
Regla 68
Irregularidades en la notificación
Cuando, habiendo llegado un documento a su destinatario, la Oficina no pueda probar que ha sido notificado convenientemente, o se hayan incumplido las disposiciones relativas a su notificación, se considerará que el documento fue notificado en la fecha que se acredite por la Oficina como fecha de recepción.
Regla 69
Notificación de documentos en caso de pluralidad de partes
Los documentos presentados por las partes en los que se incluyan propuestas sustantivas o la declaración de retirada de una propuesta sustantiva se notificarán de oficio a las otras partes. Cuando el documento no contenga elementos nuevos y se hayan reunido ya los elementos necesarios para dictar resolución en el asunto, la notificación será facultativa.
Sección D
Plazos
Regla 70
Cómputo de los plazos
1. Los plazos se establecerán en días, semanas, meses o años enteros.
2. El cómputo se iniciará el día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho pertinente, que podrá consistir tanto en un acto de procedimiento como en el vencimiento de un plazo anterior. Cuando el acto consista en una notificación, el hecho de referencia será la recepción del documento notificado, salvo disposición en contrario.
3. Cuando el plazo se exprese en uno o varios años, vencerá el año siguiente que corresponda, en el mes del mismo nombre y en el día del mismo número que el mes y día en que ocurrió el hecho mencionado. En el caso de que el mes siguiente que corresponda no tenga día con el mismo número, el plazo vencerá el últimu día de ese mes.
4. Cuando el plazo se exprese en uno o varios meses, vencerá el día del mes posterior que corresponda que tenga el mismo número de día en que ocurrió el hecho mencionado. En el caso de que el día en que ocurrió el hecho mencionado fuera el último del mes o de que el mes posterior correspondiente no tenga un día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.
5. Cuando el plazo se exprese en una o varias semanas, vencerá el día de la semana posterior correspondiente que tenga el mismo nombre del día en que tuvo lugar el hecho mencionado.
Regla 71
Duración de los plazos
1. Cuando el Reglamento o las presentes Reglas establezcan que la Oficina habrá de fijar un plazo, si la parte en cuestión tiene su domicilio, su sede principal o un establecimiento en la Comunidad, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes, o, si no se cumplen estas condiciones, no podrá ser inferior a dos meses ni superior a seis. Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Oficina podrá conceder la prórroga de un plazo determinado si así lo solicita la parte interesada y se presenta la solicitud antes de que expire el plazo original.
2. En caso de que existan dos o más partes, la Oficina podrá condicionar la prórroga del plazo al consentimiento de las otras partes.
Regla 72
Vencimiento de plazos en casos especiales
1. Si el plazo venciese un día en que la Oficina no esté abierta para la recepción de documentos, o en que, por razones distintas de las indicadas en el apartado 2, el correo ordinario no se distribuya en la localidad en que tiene su sede la Oficina, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente en que la Oficina esté abierta para la recepción de dicha entrega y se distribuya el correo ordinario. Los días a que se hace referencia en la primera frase serán establecidos por el presidente de la Oficina antes de que comience cada año natural.
2. Si el plazo venciese un día en que se haya producido una interrupción general o la posterior perturbación en la distribución del correo en un Estado miembro o entre un Estado miembro y la Oficina, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente al final del período de interrupción o de perturbación para las partes que tengan su domicilio o su sede en ese Estado o que hayan designado a representantes con domicilio profesional en dicho Estado. En caso de que el Estado miembro afectado sea el Estado en que la Oficina tiene su sede, la presente disposición se aplicará a todas las partes. La duración del período de interrupción o perturbación será la que determine el presidente de la Oficina.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a los plazos establecidos en el Reglamento o en las presentes Reglas cuando se trate de operaciones que se hayan de llevar a cabo ante la autoridad competente a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento.
4. En el caso de que acontecimientos excepcionales, tales como desastres naturales o huelgas, interrumpan o perturben el buen funcionamiento de la Oficina, de forma que se retrasen las comunicaciones a las partes referentes a la expiración de un plazo, los actos que se hayan de completar en tal plazo podrán ser completados de forma válida en el plazo de un mes después de la notificación de la comunicación retrasada. La fecha de inicio y fin de tal interrupción o perturbación será la que determine el presidente de la Oficina.
Sección E
Interrupción del procedimiento
Regla 73
Interrupción del procedimiento
1. El procedimiento ante la Oficina se interrumpirá:
a) en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica tanto del solicitante o del titular de una marca comunitaria como de la persona facultada por la legislación nacional para representar al mismo. En la medida en que los citados hechos no afecten al poder de un representante designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento, sólo se interrumpirá el procedimiento a petición de dicho representante;
b) en caso de que, por motivos jurídicos, el solicitante o el titular de la marca comunitaria no puedan proseguir el procedimiento ante la Oficina como consecuencia de haberse emprendido acciones contra su patrimonio;
c) en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica del representante del solicitante o del titular de la marca comunitaria o de que, por motivos juridícos, se vea imposibilitado para continuar el procedimiento ante la Oficina como consecuencia de haberse emprendido acciones contra su patrimonio.
2. Cuando, en los casos a que se refieren los apartados a) y b) del apartado 1, se haya informado a la Oficina de la identidad de la persona facultada para proseguir ante ella el procedimiento, la Oficina comunicará a dicha persona y a los terceros interesados que el procedimiento se reanudará a partir de la fecha que ella determine.
3. En el supuesto contemplado en la letra c) del apartado 1, el procedimiento se reanudará cuando se haya informado a la Oficina de la designación de un nuevo representante del solicitante o cuando la Oficina haya notificado a las demás partes la designación de un nuevo representante del titular de la marca comunitaria. Si, tres meses después del inicio de la interrupción del procedimiento, no se hubiera informado a la Oficina del nombramiento de un nuevo representante, ésta dirigirá al solicitante o al titular de la marca comunitaria una comunicación en la que se indicará:
a) en el caso de que sea aplicable el apartado 2 del artículo 88 del Reglamento, que la solicitud de marca comunitaria se considerará retirada si no se informa de dicho nombramiento en los dos meses siguientes a la fecha de notificación de dicha comunicación;
b) en el caso de que no sea aplicable el apartado 2 del artículo 88 del Reglamento, que el procedimiento se reanudará con el solicitante o con el titular de la marca comunitaria a partir de la fecha de notificación de dicha comunicación.
4. Los plazos vigentes en la fecha de interrupción de los procedimientos respecto del solicitante o del titular de la marca comunitaria, con excepción del plazo de pago de las tasas de renovación, volverán a correr a partir del día en que se reanude el procedimiento.
Sección F
Renuncia al procedimiento ejecutivo de reembolso
Regla 74
Renuncia al procedimiento ejecutivo de reembolso
El presidente de la Oficina podrá renunciar a la acción ejecutiva de reembolso de cualquier suma adeudada, cuando se trate de un importe muy pequeño o el cobro sea demasiado incierto.
Sección G
Representación
Regla 75
Designación de un representante común
1. Si hubiera más de un solicitante y en la solicitud de marca comunitaria no se designase un representante común, será considerado representante común el solicitante nombrado en primer lugar en la solicitud. No obstante, si uno de los solicitantes está obligado a designar un representante autorizado, tal representante será considerado el representante común, a no ser que el solicitante nombrado en primer lugar en la solicitud haya designado un representante autorizado. Estas disposiciones se aplicarán mutatis mutandis a los terceros que presenten conjuntamente oposición o una solicitud de caducidad o de nulidad y a los cotitulares de una marca comunitaria.
2. Si en el curso del procedimiento se produjese una cesión de derechos a más de una persona y éstas no hubiesen designado un representante común, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1. De no ser esto posible, la Oficina invitará a dichas personas a que en el plazo de dos meses designen un representante común. Si no se cumpliera dicha invitación, la Oficina procederá a designar el representante común.
Regla 76
Poderes
1. Los representantes ante la Oficina deberán presentar en la misma el correspondiente poder firmado para su inclusión en el expediente. Los poderes podrán otorgarse para una o más solicitudes o para una o más marcas registradas.
2. Se podrá presentar un poder general que permita al representante actuar en relación con todas las operaciones de marcas de la parte poderdante.
3. El poder podrá presentarse en cualquiera de las lenguas de la Oficina y en la lengua del procedimiento, si ésta no fuera una de las lenguas de la Oficina.
4. Cuando se comunique a la Oficina la designación de un representante, el correspondiente poder se deberá presentar en un plazo fijado por la Oficina. Si no se presentase el poder a su debido tiempo, el procedimiento continuará con el representado. No se consideran efectuados aquellos actos de procedimiento, con excepción de la presentación de la solicitud efectuada por el representante, que no cuenten con la aprobación de la persona representada. Todo ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 88 del Reglamento.
5. Los apartados 1 a 3 se aplicarán mutatis mutandis a los documentos de revocación de poderes.
6. Todo representante que deje de estar autorizado seguirá siendo considerado como tal hasta que no se haya comunicado a la Oficina la expiración de su poder.
7. Salvo que en el propio poder se disponga otra cosa, éste no se extinguirá frente a la Oficina por el fallecimiento de la persona que lo otorgó.
8. En el caso de que una parte designe varios representantes, éstos podrán actuar conjunta o separadamente, sin perjuicio de lo dispuesto en sus poderes.
9. El poder que se otorgue a una asociación de representantes se considerará que autoriza a cualquier representante que pueda acreditar que ejerce en dicha asociación.
Regla 77
Representación
Toda notificación u otra comunicación que remita la Oficina al representante debidamente autorizado tendrá el mismo efecto que si se hubiera enviado a la persona representada. Toda comunicación remitida a la Oficina por el representante debidamente autorizado tendrá el mismo efecto que si procediese de la persona representada.
Regla 78
Modificación de la lista de representantes autorizados
1. La inscripción de un representante autorizado en la lista de representantes autorizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento se cancelará a petición del mismo.
2. La inscripción del representante autorizado se cancelara de oficio:
a) en caso de fallecimiento o de incapacidad jurídica del representante autorizado;
b) cuando el representante autorizado deje de tener la nacionalidad de un Estado miembro, a no ser que el presidente de la Oficina haya concedido una excepción en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 89 del Reglamento;
c) cuando el representante autorizado deje de tener su sede o su lugar de empleo en la Comunidad;
d) cuando el representante autorizado deje de estar facultado con arreglo a lo dispuesto en la primera frase de la letra c) del apartado 2 del artículo 89 del Reglamento;
3. La inscripción del representante autorizado se suspenderá a iniciativa de la propia Oficina en el caso de que se hubiese suspendido su facultad para representar a personas físicas o jurídicas ante el servicio central de la propiedad industrial del Estado miembro, contemplada en la primera frase de la letra c) del apartado 2 del artículo 89 del Reglamento.
4. Toda persona cuya inscripción en la lista de representantes autorizados se haya cancelado volverá a ser inscrita en ella, previa petición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 89 del Reglamento, si desapareciesen las circunstancias que dieron lugar a la cancelación.
5. La Oficina de marcas del Benelux y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros de que se trate informarán sin dilación a la Oficina de cualquier hecho de que tengan conocimiento y pertinente a los efectos de los apartados 2 y 3.
6. Las modificaciones introducidas en la lista de representantes autorizados se publicarán en el Diario Oficial de la Oficina.
Sección H
Comunicaciones escritas e impresos
Regla 79
Comunicación por escrito o por otros medios
Las solicitudes de registro de marca comunitaria, así como cualquier otra solicitud prevista en el Reglamento y todas las demás comunicaciones dirigidas a la Oficina se presentarán de la siguiente forma:
a) mediante presentación en la Oficina de un original firmado del documento de que se trate ya sea por correo, entrega directa o por cualquier otro medio; no será necesario que los anexos a los documentos presentados estén firmados;
b) mediante transmisión por telefax de un original firmado de conformidad con lo dispuesto en la Regla 80;
c) por télex o telegrama de conformidad con lo dispuesto en la Regla 81;
d) mediante transmisión del contenido de la comunicación por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en la Regla 82.
Regla 80
Comunicación por telefax
1. En el caso de que se presente a la Oficina una solicitud de registro de marca por telefax y de que la solicitud incluya una reproducción de la marca, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de la Regla 3, que no cumpla lo estipulado en dicha Regla, se presentará a la Oficina el número exigido de reproducciones del original de conformidad con lo dispuesto en la letra a) de la Regla 79. En el caso de que la Oficina reciba las reproducciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción del fax en la Oficina, se considerará que la solicitud ha sido recibida por la Oficina en la fecha en que se recibiera el fax en la Oficina. Cuando la Oficina reciba las reproducciones después de la expiración de dicho plazo y la reproducción sea necesaria para la obtención de una fecha de presentación, se considerará que la solicitud ha sido recibida por la Oficina en la fecha en que en ella se recibiesen las reproducciones.
2. En el caso de que una comunicación recibida por telefax sea incompleta o ilegible o de que la Oficina tenga dudas razonables sobre la precisión de la transmisión, la Oficina informará de ello al remitente y le invitará, en un plazo que ella establezca, a que vuelva a transmitir el original por telefax o a presentar el original con arreglo a lo dispuesto en la letra a) de la Regla 79. En el caso de que se cumpla esta petición en el plazo especificado, se considerará que la fecha de recepción de la nueva transmisión o del original es la fecha de recepción de la comunicación original, siempre que se apliquen las disposiciones sobre la fecha de presentación, en caso de que la deficiencia se refiera a la concesión de una fecha de presentación para una solicitud de registro de una marca. Cuando no se cumpla la petición en el plazo establecido, se considerará que la comunicación no ha sido recibida.
3. Se considerará que toda comunicación remitida a la Oficina por telefax ha sido debidamente firmada si la reproducción de la firma aparece en la impresión producida por el telefax.
4. El presidente de la Oficina podrá establecer otros requisitos de comunicación por telefax tales como el equipo que se ha de usar, los pormenores técnicos de comunicación y los métodos de identificación del remitente.
Regla 81
Comunicación por télex o telegrama
1. En el caso de que se presente a la Oficina una solicitud de registro de marca por télex o telegrama y la solicitud incluya una reproducción de la marca con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de la Regla 3, se aplicará mutadis mutandis el apartado 1 de la Regla 80.
2. En el caso de que se remita una comunicación por télex o telegrama, se aplicará mutatis mutandis el apartado 2 de la Regla 80.
3. En el caso de que se remita una comunicación por télex o telegrama, se considerará que la mención del nombre del remitente equivale a su firma.
Regla 82
Comunicación por medios electrónicos
1. En el caso de que se presente una solicitud de registro de marca por medios electrónicos y la solicitud incluya una reproducción de la marca con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de la Regla 3, se aplicará mutatis mutandis el apartado 1 de la Regla 80.
2. En el caso de que se remita una comunicación por medios electrónicos, se aplicará mutatis mutandis el apartado 2 de la Regla 80.
3. En el caso de que se remita a la Oficina una comunicación por medios electrónicos, se considerará que la mención del nombre del remitente equivale a su firma.
4. El presidente de la Oficina establecerá los requisitos para la comunicación por medios electrónicos, tales como el equipo que se habrá de utilizar, los pormenores técnicos de comunicación y los métodos para identificar al remitente.
Regla 83
Impresos
1. La Oficina facilitará gratuitamente impresos para:
a) presentar solicitudes de marca comunitaria;
b) presentar oposición al registro de una marca comunitaria;
c) solicitar la modificación de una solicitud o un registro, corregir nombres, direcciones y errores y faltas;
d) solicitar el registro de una cesión, el impreso de cesión y el documento de cesión contemplados en el apartado 5 de la Regla 31;
e) solicitar el registro de una licencia;
f) solicitar la renovación del registro de una marca comunitaria;
g) solicitar la caducidad o nulidad de una marca comunitaria;
h) solicitar la restitutio in integrum;
i) interponer un recurso;
j) autorizar a un representante, mediante un poder individual y un poder general.
2. La Oficina podrá facilitar de forma gratuita otros impresos.
3. La Oficina facilitará los impresos mencionados en los apartados 1 y 2 en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.
4. La Oficina facilitará de forma gratuita los impresos a la Oficina de marcas del Benelux y a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros.
5. La Oficina también facilitará los impresos en forma que permitan ser leídos por máquina.
6. Las partes en procedimientos ante la Oficina deberán usar los impresos por ella facilitados, copias de esos impresos o impresos con el mismo contenido y formato, tales como impresos creados mediante tratamiento electrónico de datos.
7. Los impresos deberán ser cumplimentados de forma que su contenido pueda ser introducido de forma automática en un ordenador mediante, por ejemplo, el reconocimiento de caracteres y la lectura óptica.
Sección I
Información al público
Regla 84
Registro de marcas comunitarias
1. El Registro de marcas comunitarias se podrá llevar en forma de base de datos electrónica.
2. El Registro de marcas comunitarias constará de las inscripciones siguientes:
a) la fecha de presentación de la solicitud;
b) el número de expediente de la solicitud;
c) la fecha de publicación de la solicitud;
d) el nombre, dirección y nacionalidad del solicitante y el Estado en que tenga su domicilio, su sede o establecimiento;
e) el nombre y dirección profesional del representante, en la medida en que no se trate de un representante con arreglo a la primera frase del apartado 3 del artículo 88 del Reglamento; en el caso de que haya varios representantes, únicamente se inscribirán el nombre y dirección profesional del citado en primer lugar, seguidos de los términos «y otros», en el caso de que se designe a una asociación de representantes únicamente se inscribirán el nombre y dirección de la asociación;
f) la reproducción de la marca, con indicaciones relativas a su naturaleza, a menos que se trate de una marca a la que se aplique lo dispuesto en el apartado 1 de la Regla 3; cuando el registro de la marca sea en color, la mención «en color», con indicación de los colores que compongan la marca; cuando proceda, una descripción de la marca;
g) la indicación de los productos y servicios por sus nombres, agrupados con arreglo a las clases de la clasificación del Arreglo de Niza; cada grupo irá precedido del número de la clase de dicha clasificación a la que pertenezca ese grupo de productos y servicios y figurará en el orden de las clases de la misma;
h) indicaciones relativas a la reivindicación de prioridad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento;
i) indicaciones relativas a la reivindicación de prioridad de exposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento;
j) indicaciones relativas a la reivindicación de la antigüedad de una marca registrada anterior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento;
k) la mención de que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento, la marca ha adquirido un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma;
l) una declaración del solicitante por la que renuncie a cualquier derecho exclusivo sobre un elemento de la marca, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento;
m) la indicación de que se trata de una marca colectiva;
n) la lengua en la que se haya presentado la solicitud y la segunda lengua que el solicitante haya indicado en su solicitud, de conformidad con el apartado 3 del artículo 115 del Reglamento;
o) la fecha de inscripción de la marca en el Registro y el número de registro.
3. En el Registro de marcas comunitarias se incluirá también los datos siguientes, cada uno de ellos con su fecha de inscripción:
a) toda modificación del nombre, dirección, o nacionalidad del titular de una marca comunitaria, o del Estado en que tenga su domicilio, su sede o establecimiento;
b) toda modificación del nombre o la dirección profesional del representante, siempre que no se trate de un representante designado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Reglamento;
c) en caso de que se designe a un nuevo representante, su nombre y dirección profesional;
d) toda modificación de la marca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento y cualquier corrección de errores y faltas;
e) la mención de la modificación de los reglamentos de uso de la marca colectiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento;
f) datos sobre la reivindicación de la antigüedad de una marca registrada anterior a que se refiere el artículo 34 del Reglamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del mismo;
g) las cesiones totales o parciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento;
h) la constitución o cesión de un derecho real con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento y la naturaleza de ese derecho real;
i) las medidas de ejecución forzosa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento, así como los procedimientos de quiebra o análogos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento;
j) la concesión o cesión de una licencia con arreglo al artículo 22 del Reglamento, y, en su caso, el tipo de licencia con arreglo a lo dispuesto en la Regla 34;
k) la renovación de un registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento, la fecha en que surta efecto así como cualquier restricción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 47 del Reglamento;
l) la mención relativa a la fecha de expiración del registro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento;
m) la declaración de renuncia del titular de la marca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento;
n) la fecha en que se hubiese presentado una solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento o en que se hubiese interpuesto demanda de reconvención, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 96 del Reglamento, por caducidad o nulidad;
o) la fecha y tenor de la resolución sobre la solicitud o reconvención, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 56 o en la tercera frase del apartado 6 del artículo 96 del Reglamento;
p) la mención de la recepción de una solicitud de transformación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 del Reglamento;
q) la cancelación de la inscripción de un representante efectuada con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 2;
r) la cancelación de la antigüedad de una marca nacional;
s) la modificación o cancelación del Registro de las inscripciones referidas en los puntos h), i) y j).
4. El presidente de la Oficina podrá disponer que se inscriban en el registro menciones distintas de las previstas en los apartados 2 y 3.
5. Se notificará al titular de la marca toda modificación producida en el registro.
6. La Oficina expedirá extractos certificados o no certificados del registro previa solicitud y pago de una tasa.
Sección J
Boletín de marcas comunitarias y Diario Oficial de la Oficina
Regla 85
Boletín de marcas comunitarias
1. El boletín de marcas comunitarias se publicará en ediciones periódicas. La Oficina podrá poner a disposición del público ediciones del boletín en CD-ROM o en cualquier otra forma que haga posible la lectura automática.
2. En el boletín de marcas comunitarias se publicarán las solicitudes e inscripciones efectuadas en el registro, así como otros datos relativos a las solicitudes o inscripciones de marcas cuya publicación esté prevista el Reglamento o en las presentes Reglas.
3. En el caso de que se publiquen en el boletín de marcas comunitarias datos cuya publicación esté prevista en el Reglamento o en las presentes Reglas, se considerará que la fecha de publicación de los datos es la fecha de edición del boletín.
4. En la medida en que las inscripciones relativas al registro de una marca no introduzcan modificaciones en relación con la publicación de la solicitud, la publicación de tales inscripciones se realizará mediante una referencia a los datos incluidos en la publicación de la solicitud.
5. Los elementos de la solicitud de marca comunitaria que se indican en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento, y cualquier otra información cuya publicación se prevea en la Regla 12, se publicarán, cuando proceda, en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.
6. La Oficina admitirá cualquier traducción presentada por el solicitante. Si la lengua de la solicitud no fuese una de las lenguas de la Oficina, se comunicará al solicitante la traducción a la segunda lengua que haya indicado. El solicitante podrá proponer modificaciones a la traducción en un plazo que deberá fijar la Oficina. Si el solicitante no respondiese en dicho plazo o la Oficina considerase que no son oportunas las modificaciones propuestas, se publicará la traducción propuesta por la Oficina.
Regla 86
Diario Oficial de la Oficina
1. El Diario Oficial de la Oficina se publicará en ediciones periódicas. La Oficina pondrá a disposición del público ediciones del Diario Oficial en CD-ROM o en cualquier otra forma que haga posible la lectura automática.
2. El Diario Oficial se publicará en las lenguas de la Oficina. El presidente de la Oficina podrá establecer que determinados elementos se publiquen en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.
Regla 87
Banco de datos
1. La Oficina gestionará un banco electrónico de datos con los pormenores de las solicitudes de registro de marcas y las inscripciones en el registro. La Oficina también podrá facilitar el contenido de este banco de datos en CD-ROM o en cualquier otra forma que haga posible la lectura automática.
2. El presidente de la Oficina establecerá las condiciones de acceso al banco de datos y la forma en que se podrá acceder a su contenido mediante lectura automática, así como los costes de tal servicio.
Sección K
Consulta pública y conservación de expedientes
Regla 88
Partes del expediente excluidas de consulta pública
Las partes del expediente excluidas de consulta pública en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 84 del Reglamento serán las siguientes:
a) los documentos relativos a la exclusión o la recusación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento;
b) los proyectos de resolución y de dictamen, así como cualquier otro documento interno, utilizados en la preparación de resoluciones y dictámenes;
c) aquellas partes del expediente que la parte interesada haya mostrado especial interés por mantener confidenciales antes de que se presentase la solicitud de consulta pública, a menos que la consulta de tales partes del expediente se justifique por el hecho de que la parte interesada posea intereses legítimos preponderantes.
Regla 89
Procedimientos de consulta pública
1. La consulta pública de expedientes de solicitud de marca comunitaria y de marcas comunitarias registradas se llevará a cabo con el documento original, con copias de los mismos o con medios técnicos de almacenamiento, si los expedientes se conservasen de esa forma. El presidente de la Oficina establecerá la forma de consulta. Hasta que no se haya abonado la tasa correspondiente, no se considerará presentada la solicitud de consulta pública.
2. En el caso de que se solicite la consulta pública de un expediente de solicitud de marca comunitaria, tal instancia deberá incluir la indicación y las pruebas correspondientes de que el solicitante:
a) ha aceptado la consulta;

o

b) ha declarado que, una vez que se haya registrado la marca, invocará los derechos correspondientes contra la parte que solicite la consulta.
3. La consulta tendrá lugar en los locales de la Oficina.
4. Previa solicitud, la consulta pública se realizará mediante la expedición de copias de los documentos del expediente. Para la obtención de tales copias deberá pagarse una tasa.
5. Previa solicitud, la Oficina expedirá copias, certificadas o no, de la solicitud de marca comunitaria o de los documentos del expediente de los que se puedan expedir copias con arreglo al apartado 4, lo cual dará lugar al pago de una tasa.
Regla 90
Comunicación de datos incluidos en los expedientes
Sin perjuicio de las restricciones previstas en el artículo 84 del Reglamento y en la Regla 88, la Oficina, previa solicitud y pago de una tasa, podrá comunicar datos incluidos en cualquier expediente de marca comunitaria solicitada o de marca registrada. No obstante, la Oficina podrá exigir que se haga uso de la posibilidad de consulta del propio expediente, si lo considera oportuno por la cantidad de información que se hubiera de facilitar.
Regla 91
Conservación de los expedientes
1. La Oficina conservará los expedientes relativos a las solicitudes de marcas comunitarias y a las marcas registradas durante al menos cinco años contados a partir del final del año en que:
a) la solicitud haya sido denegada, retirada o dada por retirada;
b) el registro de la marca comunitaria haya expirado totalmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento;
c) se haya inscrito en el registro la renuncia total a la marca comunitaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento;
d) la marca comunitaria haya sido totalmente cancelada del Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 56 o en el apartado 6 del artículo 96 del Reglamento.
2. El presidente de la Oficina establecerá la forma de conservación de los expedientes.
Sección L
Cooperación administrativa
Regla 92
Intercambio de información y comunicaciones entre la Oficina y las autoridades de los Estados miembros
1. Previa petición, la Oficina y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros se comunicarán la información pertinente sobre la presentación de solicitudes de marcas comunitarias o marcas nacionales y sobre los procedimientos relativos a dichas solicitudes y a las marcas registradas como consecuencia de dichas solicitudes. Estas comunicaciones no estarán sujetas a las restricciones previstas en el artículo 84 del Reglamento.
2. La Oficina y los tribunales o autoridades de los Estados miembros se comunicarán directamente los datos que resulten de la aplicación del Reglamento o de las presentes Reglas. Estas comunicaciones podrán también llevarse a cabo a través de los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros.
3. Los gastos que generen las comunicaciones previstas en los apartados 1 y 2 correrán a cargo de la autoridad que los efectúe. Esta autoridad estará exenta del pago de tasas.
Regla 93
Consulta pública efectuada por los tribunales o las autoridades de los Estados miembros o por conducto de los mismos
1. La consulta pública de los expedientes de marcas comunitarias solicitadas o de las marcas comunitarias registradas, por parte de los tribunales o las autoridades de los Estados miembros, se llevará a cabo con los documentos originales o copias de los mismos; si no fuera así, no se aplicará la Regla 89.
2. Los tribunales o el ministerio público de los Estados miembros podrán poner a disposición de terceros, en los procedimientos que se tramiten ante ellos, los expedientes o copias de los mismos remitidos por la Oficina para su consulta. Ésta se realizará en las condiciones previstas en el artículo 84 del Reglamento. La Oficina no impondrá tasa alguna por dicha consulta.
3. Cuando se transmitan los expedientes o copias de los mismos a los tribunales o al ministerio público de los Estados miembros, la Oficina indicará las restricciones a las que está sometida la consulta de los expedientes de marcas comunitarias solicitadas o registradas en aplicación del artículo 84 del Reglamento y de la Regla 88.
Sección M
Costas
Regla 94
Reparto y fijación de costas
1. El reparto de costas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 81 del Reglamento deberá incluirse en la resolución que se dicte sobre la oposición, en la resolución que se dicte sobre la solicitud de caducidad o de nulidad de una marca comunitaria o en la resolución que se dicte sobre el recurso.
2. El reparto de costas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 81 del Reglamento deberá pronunciarse en una resolución sobre costas de la división de oposición, de la división de anulación o de la Sala de Recurso.
3. A la solicitud de fijación de costas prevista en la primera frase del apartado 6 del artículo 81 del Reglamento deberá adjuntarse un pliego de costas con la correspondiente documentación acreditativa. La solicitud no podrá admitirse hasta que sea definitiva la resolución en relación con la cual se solicite la fijación de costas. Las costas se podrán fijar una vez que se demuestre su credibilidad.
4. La instancia de modificación de la resolución de la secretaría, prevista en la segunda frase del apartado 6 del artículo 81 del Reglamento, sobre la fijación de los gastos, en la que se indiquen las razones en las que se base, deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la adjudicación de las costas. No se considerará presentada la solicitud hasta que no se haya pagado la tasa de revisión del importe de las costas.
5. La división de oposición, la división de anulación o la Sala de Recurso, según los casos, resolverán sobre la instancia mencionada en el apartado 4, sin procedimiento oral.
6. Las tasas que deberá abonar la parte vencida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 del Reglamento se limitarán a las tasas sufragadas por la otra parte en concepto de oposición, de solicitud de caducidad o de nulidad de la marca comunitaria y en concepto de recurso.
7. Los gastos necesarios para la tramitación del procedimiento que haya sufragado realmente la parte ganadora correrán a cargo de la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 del Reglamento, a razón de los importes máximos siguientes:
a) gastos de desplazamiento de una de las partes para el viaje de ida y vuelta entre el lugar de residencia o el lugar de trabajo y el lugar del procedimiento oral o de la instrucción, de la siguiente manera:
i) importe del viaje en tren de primera clase, incluidos los suplementos usuales, en caso de que la distancia total por ferrocarril sea inferior o igual a 800 kilómetros,
ii) importe del billete de avión en clase turista, en caso de que la distancia total por ferrocarril sea superior a 800 kilómetros o que el itinerario comprenda una travesía marítima;
b) gastos de estancia de una de las partes, equivalentes a la cuantía que establece el artículo 13 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas para las dietas de los funcionarios de los grados A 4 a A 8;
c) gastos de desplazamiento de los representantes, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 del Reglamento, y de los testigos y peritos, aplicando las tarifas establecidas en la letra a);
d) gastos de estancia de los representantes, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 del Reglamento, y de los testigos y peritos, aplicando las tarifas establecidas en la letra b);
e) gastos generados por las medidas de instrucción consistentes en interrogatorios de testigos, dictámenes de peritos o diligencias de comprobación hasta un máximo de 300 ecus por procedimiento;
f) gastos de representación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 del Reglamento,
i) de la parte que haya presentado oposición en procedimientos

hasta 250 ecus;

ii) del solicitante en procedimientos de oposición

hasta 250 ecus;

iii) del solicitante en procedimientos de caducidad o de nulidad de una marca comunitaria

hasta 400 ecus;

iv) del titular de la marca en procedimientos de caducidad o de nulidad de una marca comunitaria

hasta 400 ecus;

v) del recurrente en procedimientos de recurso

hasta 500 ecus;

vi) del recurrido en procedimientos de recurso

hasta 500 ecus.

En el caso de que la instrucción de los procedimientos anteriores implique el interrogatorio de testigos, dictámenes de peritos o diligencias de comprobación, se concederá un importe adicional en concepto de gastos de representación hasta un máximo de 600 ecus por procedimiento;

g) cuando la parte ganadora esté representada por más de un representante a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 del Reglamento, la parte vencida sólo deberá hacerse cargo de las costas mencionadas en las letras c), d) y f) respecto a un solo representante;
h) la parte vencida no estará obligada a reembolsar a la parte ganadora ningún otro tipo de costas, gastos y tasas distintos de los mencionados en las letras a) a g).
Sección N
Lenguas
Regla 95
Solicitudes y declaraciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 115 del Reglamento,
a) toda solicitud o declaración relativa a una solicitud de marca comunitaria podrá presentarse en la lengua utilizada para presentar la solicitud de marca comunitaria o en la segunda lengua indicada por el solicitante en su solicitud;
b) toda solicitud o declaración relativa a una solicitud de marca comunitaria registrada podrá presentarse en una de las lenguas de la Oficina. No obstante, cuando la solicitud se presente utilizando cualquiera de los impresos establecidos por la Oficina de conformidad con lo dispuesto en la Regla 83, tales impresos podrán ser utilizados en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad, siempre que se cumplimenten, por lo que a los elementos textuales se refiere, en una de las lenguas de la Oficina.
Regla 96
Procedimiento escrito
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 7 del artículo 115 del Reglamento y salvo disposición en contrario en las presentes Reglas, cualquiera de las partes podrá utilizar en un procedimiento escrito ante la Oficina cualquiera de las lenguas de la misma. Si la lengua elegida no fuera la lengua de procedimiento, las partes deberán presentar una traducción a dicha lengua en el plazo de un mes a partir de la fecha de presentación del documento original. Cuando el solicitante de una marca comunitaria sea la única parte personada en el procedimiento ante la Oficina y la lengua utilizada para presentar la solicitud de marca comunitaria no sea una de las lenguas de la Oficina, también se podrá presentar la traducción en la segunda lengua indicada por el solicitante en su solicitud.
2. Salvo disposición en contrario en las presentes Reglas, los documentos que deban utilizarse en procedimientos ante la Oficina, podrán presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad. En el caso de que la lengua de tales documentos no sea la lengua de los procedimientos, la Oficina podrá exigir que dentro del plazo que ella fije, se presente una traducción a esa lengua o, si así lo prefiere la parte personada en el procedimiento, en cualquiera de las lenguas de la Oficina.
Regla 97
Procedimiento oral
1. Cada una de las partes en un procedimiento oral ante la Oficina podrá emplear, en lugar de la lengua del procedimiento, una de las demás lenguas oficiales de la Comunidad, a condición de que se ocupe de la interpretación a la lengua del procedimiento. Cuando el procedimiento oral se celebre en relación con una solicitud de registro de marca, el solicitante podrá utilizar la lengua de la solicitud o la segunda lengua que haya indicado.
2. En los procedimientos orales relativos a la solicitud de registro de una marca, el personal de la Oficina podrá utilizar la lengua de la solicitud o la segunda lengua indicada por el solicitante. En todos los demás procedimientos orales, el personal de la Oficina podrá emplear, en lugar de la lengua del procedimiento, una de las demás lenguas de la Oficina, siempre que la parte o partes en el procedimiento estén de acuerdo.
3. Las partes, testigos y peritos que deban ser oídos y no puedan expresarse adecuadamente en la lengua del procedimiento podrán emplear durante la instrucción cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad. Si la instrucción fuese ordenada a instancia de parte en el procedimiento, las partes, testigos o peritos que deban ser oídos y se expresen en lenguas distintas de la lengua del procedimiento únicamente serán oídos en la medida en que la parte solicitante provea lo necesario para la interpretación a esta última. En los procedimientos relativos a la solicitud de registro de marcas, se podrá emplear la segunda lengua indicada por el solicitante, en lugar de la lengua de la solicitud. En aquellos procedimientos en los que sólo se persone una parte, la Oficina podrá establecer, a instancia de dicha parte, excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.
4. Cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad podrá ser utilizada en el procedimiento oral, si así lo acuerdan las partes y la Oficina.
5. En caso necesario, la Oficina proveerá lo necesario para la interpretación a la lengua del procedimiento, corriendo con los gastos a que ello dé lugar, o, cuando proceda, a otras lenguas, a menos que la interpretación sea responsabilidad de una de las partes en el procedimiento.
6. Las declaraciones efectuadas durante los procedimientos orales por el personal de la Oficina, las partes en los procedimientos, los testigos y los expertos en una de las lenguas de la Oficina se harán constar en acta en la lengua empleada. Las declaraciones realizadas en cualquier otra lengua se harán constar en la lengua del procedimiento. Las modificaciones del texto de la solicitud de registro o del registro de una marca comunitaria se harán constar en acta en la lengua del procedimiento.
Regla 98
Certificación de traducciones
1. Cuando se deba presentar la traducción de un documento, la Oficina podrá exigir que se le presente, en un plazo que ella deberá fijar, una certificación acreditativa de que la traducción se ajusta al texto original. Cuando la certificación se refiera a la traducción de una solicitud anterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento, dicho plazo no será inferior a tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si no se presentase la certificación en el plazo establecido, se considerará que el documento no ha sido recibido.
2. El presidente de la Oficina podrá establecer la forma en que se certificarán las traducciones.
Regla 99
Autenticidad jurídica de la traducción
Salvo prueba en contrario, la Oficina podrá presumir que que la traducción se ajusta al texto original correspondiente.
Sección O
Organización de la Oficina
Regla 100
Asignación de funciones
1. El presidente de la Oficina designará a los examinadores, a los miembros de las Divisiones de oposición y las Divisiones de anulación y a los de la División de administración de marcas y de cuestiones jurídicas y fijará el número de los examinadores. El presidente asignará sus funciones a los examinadores y a las divisiones.
2. El presidente de la Oficina podrá disponer que los examinadores puedan ser miembros de las Divisiones de oposición y de anulación y de la División de administración de marcas y de cuestiones jurídicas, y que los miembros de estas divisiones también puedan ser examinadores.
3. Además de las competencias que les atribuye el Reglamento, el presidente de la Oficina podrá encomendar otras funciones a los examinadores y a los miembros, de las Divisiones de oposición y de anulación y de División de administración de marcas y de cuestiones jurídicas.
4. El presidente de la Oficina podrá encomendar a otros empleados de la Oficina que no sean examinadores ni miembros de ninguna de las divisiones mencionadas en el apartado 1 la realización de tareas específicas que sean responsabilidad de los examinadores, de las Divisiones de oposición, de anulación o de la División de administración de marcas y de cuestiones jurídicas y que no presenten ninguna dificultad especial.

TÍTULO XII
RECIPROCIDAD

Regla 101
Publicación de la reciprocidad
1. En caso necesario, el presidente de la Oficina solicitará a la Comisión que investigue si un Estado que no sea parte en el Convenio de París o en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio concede un trato de reciprocidad a efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 5 del artículo 29 del Reglamento.
2. Si la Comisión comprobase que se concede trato de reciprocidad de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, publicará una comunicación al efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. La letra d) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 5 y el apartado 5 del artículo 29 surtirán efecto para los nacionales de los Estados de que se trate a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la comunicación contemplada en el apartado 2 a menos que dicha comunicación señale una fecha anterior a partir de la que sea aplicable. Dejarán de surtir efecto a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación de la Comisión en la que se haga constar que la reciprocidad ha dejado de aplicarse a menos que dicha comunicación señale una fecha anterior a partir de la que sea aplicable.
4. Las comunicaciones contempladas en los apartados 2 y 3 se publicarán asimismo en el Diario Oficial de la Oficina.

Artículo 2
Disposiciones transitorias

1. Las solicitudes de registro de marcas comunitarias presentadas tres meses antes de la fecha establecida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 143 del Reglamento serán marcadas por la Oficina con la fecha de presentación establecida de conformidad con tal disposición y con la fecha real de recepción de la solicitud.
2. Por lo que respecta a las solicitudes, el período de prioridad de seis meses contemplado en los artículos 29 y 33 del Reglamento se calculará a partir de la fecha establecida de conformidad con el apartado 3 del artículo 143 del Reglamento.
3. La Oficina podrá expedir un recibo al solicitante antes de la fecha establecida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 143 del Reglamento.
4. La Oficina podrá examinar las solicitudes antes de la fecha establecida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 143 del Reglamento y ponerse en contacto con el solicitante con objeto de subsanar cualquier deficiencia con anterioridad a esa fecha. Sólo una vez transcurrida la fecha se podrán adoptar resoluciones con respecto a las solicitudes en cuestión.
5. Por lo que respecta a las solicitudes, la Oficina no llevará a cabo búsqueda alguna con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento, independientemente de que se haya reivindicado o no la prioridad de las solicitudes con arreglo a lo dispuesto en los artículos 29 o 33 del Reglamento.
6. En el caso de que la Oficina, el servicio central de la propiedad industrial de un Estado miembro o la Oficina de marcas del Benelux reciban una solicitud de registro de una marca comunitaria en una fecha anterior al inicio del plazo de tres meses establecido en el apartado 4 del artículo 143 del Reglamento, no se considerará presentada la solicitud. Se informará de ello al solicitante y se le devolverá la solicitud.

Artículo 3
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1995.

Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión

1 DO n° L 11 de 14. 1. 1994, p. 1.

3 Veáse la página 33 del presente Diario Oficial.