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ES018

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Ley N° 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE de 14 de mayo de 1991, sobre la Protección Jurídica de Programas de Ordenador

ES018: Derecho de Autor (N° 91/250/CEE Programas de ordenador), Ley, 23/12/1993, N° 16

LEY 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

En las sociedades contemporáneas avanzadas es tal el grado alcanzado en la automatización de la información, que no se concibe el desarrollo de las mismas sin un avance paralelo de la informática. La versatilidad, agilidad y seguridad del tratamiento informatizado de los datos son hoy fundamentos imponderables de la denominada «sociedad de la información».

Por esta razón, los Ordenamientos jurídicos dedican en la actualidad especial atención a la protección de la creación de programas de ordenador y a la simultánea persecución del extendido fenómeno de la piratería informática.

Actualmente, la protección en nuestro país de los programas de ordenador se halla recogida en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, que declare cuáles son los derechos exclusivos de los autores y establece los procedimientos para su protección.

Posterior a dicha Ley es la Directiva del Consejo de 14 de mayo de 1991 sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (91/250/CEE), cuya incorporación a nuestro Ordenamiento jurídico se propone la presente Ley. Esta Directiva tiene por objeto la supresión de algunas de las diferencias existentes en cuanto a la protección jurídica de los programas de ordenador que ofrecen las legislaciones de los Estados miembros de la Comunidad concretamente, quiere suprimir aquellas diferencias que producen efectos negativos directos sobre el funcionamiento del mercado común. La Directiva tiene en cuenta, a tales efectos, la creciente importancia que desempeñan los programas de ordenador en una amplia gama de sectores lo que, consecuentemente, obliga a considerar la tecnología informática como de interés crucial para el desarrollo industrial de la Comunidad Europea.

La incorporación de la Directiva al Ordenamiento jurídico español no plantea excesivos problemas, ya que la gran mayoría de las disposiciones que recoge se contemplan, aunque con otra redacción, en el Título VII del Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual. Por otra parte, las escasas modificaciones que la presente Ley introduce en el sistema de aquélla está previsto que queden clarificadas, regularizadas y armonizadas en el Texto refundido que el Gobierno deberá dictar en materia de Propiedad Intelectual.

La Ley se divide en nueve artículos que se corresponden, con los de la Directiva que se traspone. Se completa con una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y una final.

El texto se ocupa del objeto y de los sujetos de la protección. En la descripción del objeto se identifica el amparo que se otorga a los programas de ordenador con el que se ofrece a las obras literarias. También se recoge la incorporación a nuestra legislación de los documentos preparatorios como si se tratara de programas de ordenador con objeto de dispensarles idéntica protección, así como la exclusión expresa de la protección de las ideas y principios en que se base el programa.

A los efectos de esta Ley, se entiende por «interfaz» todo dispositivo, físico o lógico, que permite la conexión facilitando el intercambio de información entre dos equipos o entre equipo y usuario.

Respecto de los sujetos y beneficianos de la protección se establece una regulación semejante a la de la Ley de Propiedad Intelectual, que en el caso de los beneficiarios se limita a una remisión a la misma.

La Ley de transposición recoge tanto los derechos que constituyen el contenido de la protección como las excepciones a los mismos. En lo que se refiere a los primeros, son sometidos a la realización y autorización del autor la reproducción, transformación y distribución de los programas de ordenador con el mismo tenor con que lo hace la Directiva, que es, por otro lado, análogo al de la Ley de Propiedad Intelectual.

En cuanto a las excepciones a los derechos reconocidos, se fundamentan en el concepto de necesidad para la utilización que introduce la Directiva en su artículo 5, así como en la distinción entre las excepciones disponibles por cláusula contractual y las que no son modificables por la autonomía de la voluntad. Un artículo de especial relevancia es el sexto, en el que se recoge un concepto nuevo para nuestro Ordenamiento como es el de la interoperabilidad. En la redacción del mismo se trata también de convertir la terminología prohibitiva de la Directiva en otra de sentido positivo, más fácilmente comprensible; y cuyo tenor sea similar al de la redacción correspondiente del Convenio de Berna.

A los efectos de esta norma, se entiende por «interoperabilidad» la capacidad de los programas de ordenador para intercambiar información y utilizar mutuamente la información así intercambiada.

En cuanto a la duración de la protección, la Ley realiza una expresa remisión a la duración y al cómputo de plazos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Propiedad Intelectual en el caso de que el autor sea una persona jurídica y a este mismo artículo en combinación con el 26 de dicha Ley, cuando el autor sea una persona física.

Esta regulación se mantendrá, como indica la propia Directiva, hasta que tenga lugar una posterior armonización comunitaria de los periodos de protección.

Con relación a las medidas especiales de protección, se contemplan tres tipos de infractores que la Ley de Propiedad Intelectual no recogía expresamente. Se enumeran las medidas que pueden adoptarse contra los mismos tanto por el afectado como por el Juez. Aquí se produce una remisión a la parte general de la Ley de Propiedad Intelectual que se amplia con determinadas medidas no previstas en la misma. Entre éstas cabe destacar, como medio eficaz para combatir la piratería existente en este ámbito, la posibilidad que se le da al Juez en el artículo 9 para que, previamente a la adopción de las medidas cautelares, pueda requerir los informes u ordenar las investigaciones que estime oportunas, a fin de obtener las pruebas necesarias -por otra parte tan fáciles de destruir en la materia de que se trata- para el procedimiento.

La disposición adicional recoge el principio de la Directiva relativo a la no exclusión de otro tipo de protecciones además de la ofrecida por la presente Ley.

La disposición transitoria alude a la posibilidad de aplicación del nuevo régimen de los derechos de autor en materia de programas de ordenador a los programas creados con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley.

La disposición derogatoria no menciona de modo expreso las que pudieran resultar derogadas, por cuanto se procederá a establecer una tabla completa de derogaciones al elaborar el Texto refundido sobre Propiedad Intelectual,

La disposición final primera se ocupa de la entrada en vigor de la Ley.

La disposición final segunda contiene una habilitación legislativa al Gobierno hasta el 30 de junio de 1995 para dictar un Texto refundido que contenga las normas vigentes sobre Propiedad Intelectual.

Artículo 1. Objeto de la protección.

1. Los programas de ordenador serán protegidos mediante los derechos de autor como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas.

2. A los efectos de la presente Ley, la expresión programas de ordenador comprenderá también su documentación preparatoria.

3. El programa de ordenador será protegido únicamente si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor.

4. La protección prevista en la presente Ley se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante los derechos de autor con arreglo a la presente Ley.

Artículo 2. Titularidad de los derechos.

1. Será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas físicas que la hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por la Ley de Propiedad Intelectual.

2. Cuando se trate de obras colectivas tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona, física o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.

3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad común y corresponderán a todos estos en la proporción que determinen.

4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos económicos correspondientes al programa de ordenador así creado -tanto el programa fuente como el programa objeto- corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

Artículo 3. Beneficiarios de la protección.

La protección se concederá a todas las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad intelectual para la protección de los derechos de autor.

Artículo 4. Actos sujetos a restricciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 los derechos exclusivos de la explotación del programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al artículo 2, incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

a) La reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma ya fuere permanente o transitoria: Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.

b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador.

c) Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias. La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.

Artículo 5. Excepciones a los actos sujetos a restricciones.

1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo con arreglo a su finalidad propuesta.

2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.

Artículo 6. Descompilación

1. No será necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido de las letras a) y b) del artículo 4 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada;

b) que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a que se refiere la letra anterior;

c) que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

2. La excepción contemplada en el número 1 de este artículo será aplicable siempre que la información así obtenida:

a) se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma independiente:

b) sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma independiente, y

c) no se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

3. Las disposiciones del presente artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del programa informático.

Artículo 7. Duración de la protección.

Los derechos reconocidos en esta Ley serán protegidos en los términos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Propiedad Intelectual en el caso de que el autor sea una persona jurídica y durante la vida del autor y cincuenta años después de la muerte o declaración de fallecimiento del mismo o del ultimo coautor sobreviviente cuando sea una persona física.

Cuando el programa de ordenador sea una obra anónima o bajo seudónimo el plazo de protección será de cincuenta años desde el momento en que se puso legalmente por primera vez a disposición del público, considerándose que el plazo de protección comienza el 1 de enero del año siguiente al de este hecho.

Artículo 8. Infracción de los derechos.

A efectos de la presente Ley y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 6 de la misma, tendrán la consideración de infractores de los derechos de autor quienes, sin autorización del titular de los mismos, realicen los actos previstos en el artículo 4 y en particular:

a) quienes pongan en circulación una o más copias de un programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza legítima;

b) quienes tengan con fines comerciales una o más copias de un programa de ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima o

c) quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales cualquier medio cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador.

Artículo 9. Medidas especiales de protección.

1. El titular de los derechos reconocidos por la presente Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor, exigir una indemnización acorde con los daños materiales y morales causados y solicitar del Juez la adopción de medidas cautelares de protección urgente en los términos del Título I del Libro III de la Ley de Propiedad Intelectual.

2. A los efectos de esta Ley, y antes de dar traslado a las partes del escrito de solicitud de medidas cautelares, tal y como previene el artículo 127 de la Ley de Propiedad Intelectual, el Juez podrá requerir los informes u ordenar las investigaciones que estime oportunas.

3. Las medidas cautelares para la protección urgente de los derechos de autor podrán comprender el secuestro de los medios a que se refiere la letra c) del artículo 8 en los términos establecidos por el artículo 126 de la Ley de Propiedad Intelectual.

4. El cese de la actividad ilícita podrá comprender la inutilización y, en caso necesario, destrucción de los instrumentos referidos en el número anterior.

Disposición adicional única. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales.

Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales como las relativas a los derechos de patente, marcas, competencia desleal, secretos comerciales, protección de productos semiconductores o derecho de obligaciones.

Disposición transitoria única. Eficacia de la Ley.

Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los programas creados con anterioridad a la de la entrada en vigor de la Ley, sin perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos ya adquiridos antes de tal fecha.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor en el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda. Habilitación legislativa al Gobierno.

Se autoriza al Gobierno para que antes del 30 de junio de 1995, apruebe un texto que refunda las disposiciones legales en materia de Propiedad Intelectual que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que hayan de ser refundidos.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 23 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno.

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ