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Reglamento de aplicación del Decreto-Ley N° 556 de 24 de junio de 1995 sobre la protección de marcas de fábrica o de comercio, Turquía
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Versión obsoleta
Año de versión
1999
Fechas
Entrada en vigor:
5 de noviembre de 1995
Adoptado/a:
5 de noviembre de 1995
Tipo de texto
Normas/Reglamentos
Materia
Marcas,
Indicaciones geográficas,
Organismo regulador de PI
Notas
En la notificación de Turquía a la OMC de conformidad con el artículo 63.2 del Acuerdo sobre los ADPIC se establece lo siguiente:
'En la Sección 2 de la Parte I del Decreto Ley se explican los signos que puedan caracterizar una marca de fábrica o de comercio, y los medios por los cuales se obtiene la marca en consonancia con el artículo 15 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Las Secciones 2 y 3 de la Parte III del Decreto Ley, que requieren la publicación de la solicitud y de las observaciones y oposiciones de terceros, coinciden también con el artículo 15 del Acuerdo sobre los ADPIC.
'En la Sección 3 de la Parte I del Decreto Ley se explica que el ámbito de protección de las marcas de fábrica o de comercio está en armonía con el párrafo 1 del artículo l6 del Acuerdo sobre los ADPIC.
De conformidad con el artículo 7/i del Decreto Ley, las marcas notoriamente conocidas, previstas en el artículo 6bis del Convenio de París, cuyo uso esté prohibido por sus titulares, no serán registradas como marcas de fábrica o de comercio.
En virtud del párrafo 4 del artículo 8, la solicitud de una marca de fábrica o de comercio, que sea idéntica o similar a una marca registrada o a una marca solicitada anteriormente, podrá ser utilizada para proteger otros bienes y servicios diferentes.
Sin embargo, el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada o el titular de una solicitud de marca presentada anteriormente al registro, que hayan logrado ganar una reputación, podrán oponerse a la utilización, sin una causa legítima, de otra marca solicitada con posterioridad. Si la marca solicitada obtuviera una ventaja desleal, o perjudicara el carácter distintivo o el prestigio de la marca registrada o de la marca solicitada anteriormente, no se autorizaría su registro ni siquiera para proteger bienes y servicios que no fueran similares para los que se registró la marca anterior.
Las disposiciones del Decreto Ley se aplicarán, mutatis mutandis, a los servicios.
Las excepciones mencionadas en el artículo 17 del Acuerdo sobre los ADPIC se reglamentan en el artículo 12 del Decreto Ley.
Según los artículos 40 y 41 del Decreto Ley, el registro de una marca tiene una validez de 10 años; el registro puede ser renovado indefinidamente por otros períodos de 10 años. Los artículos mencionados guardan conformidad con el artículo 18 del Acuerdo sobre los ADPIC.
El artículo 14 está en armonía con los artículos 19 y 20 del Acuerdo sobre los ADPIC.
La Sección 5 de la Parte I del Decreto Ley está en consonancia con el artículo 21 del Acuerdo sobre los ADPIC.'
Fecha de entrada en vigor: véase el Artículo 39 para mas detalles.
Textos disponibles
Textos principales
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Inglés
Implementing Regulations under Decree-Law No. 556 of June 24, 1995 on Protection of Trademarks
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Legislación
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Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/TUR/T/2
N° WIPO Lex
TR012