TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Propiedad Intelectual
RESOLUCIÓN N° 0285-2017/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 2771-2015/DDA
DENUNCIANTE: ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y COMPOSITORES –APDAYC en representación VÍCTOR ARTURO BARRIENTOS VÁSQUEZ.
DENUNCIADO: DAVID CORNEJO CHINGUEL
Denuncia por supuesta infracción al derecho patrimonial de importación – Transacción extrajudicial
Lima, uno de febrero de dos mil diecisiete.
I. ANTECEDENTES
Con escrito del 7 de diciembre de 2015, Asociación Peruana de Autores y Compositores –APDAYC, actuando en representación de Víctor Arturo Barrientos Vásquez (Perú) interpuso denuncia contra David Cornejo Chinguel (Perú), por presunta infracción a los derechos morales de paternidad e integridad y a los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública por la sincronización de la obra musical titulada “FESTRONIKA”, a través de la producción audiovisual titulada “Spot David Cornejo Chinguel Alcalde de Chiclayo”.
Mediante Resolución Nº 1 del 1 de abril de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derecho de Autor admitió a trámite la denuncia.
Mediante Resolución Nº 0328-2016/CDA-INDECOPI del 18 de mayo de 2016, la Comisión de Derecho de Autor:
- Declaró FUNDADA EN PARTE la denuncia interpuesta por Asociación Peruana de Autores y Compositores –APDAYC– contra David Cornejo Chinguel, en el extremo referido a la infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública, por la sincronización de la obra musical titulada “Festronika”, a través de la producción audiovisual titulada “Spot David Cornejo Chinguel Alcalde de Chiclayo, y sanciono a este último con 14.04 UIT.
- Declaró INFUNDADA la denuncia interpuesta por la Asociación Peruana de Autores y Compositores –APDAYC- contra David Cornejo Chinguel en el extremo referido a la presunta infracción a los derechos morales de paternidad e integridad.
- RECONOCIÓ a favor del denunciante Víctor Arturo Barrientos Vásquez la suma de Diez mil Dólares Americanos (USD 10 000) por concepto de remuneraciones devengadas.
- ORDENÓ al denunciado el pago de las costas generados por el trámite del presente procedimiento, a favor del denunciante.
- ORDENÓ la inscripción de la presente resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor.
Con escritos de fechas 28 de junio y 1 de julio de 2016, la denunciante y el denunciado interpusieron recurso de apelación respectivamente. Ambas partes manifestaron que llegaron a un acuerdo de transacción extrajudicial. De otro lado, el denunciado solicitó el uso de la palabra.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala Especializada en Propiedad Intelectual deberá determinar si corresponde dar por finalizado el procedimiento en mérito a la transacción extrajudicial celebrada por las partes.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Mérito de la transacción
El artículo 186 numeral 1 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del artículo 188, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.
Cabe precisar que la Ley 27444 no señala cuál es la formalidad o los requisitos que debe cumplir la transacción extrajudicial. En ese sentido, cabe recurrir al Código Procesal Civil, el mismo que en su Primera Disposición Final establece que las disposiciones de ese Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza, lo que ocurre en el presente caso.
Los artículos 334 y siguientes del Código Procesal Civil dispone que en cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses. La transacción debe ser realizada únicamente por las partes o por quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo, debiendo presentarla por escrito, precisar su contenido y legalizar sus firmas. La transacción sólo será aprobada si contiene concesiones recíprocas, versa sobre cuestiones patrimoniales y no afecta el orden público o las buenas costumbres.
2. Análisis del caso concreto
La denunciante, Asociación Peruana de Autores y Compositores –APDAYC–, ha presentado el documento de fecha 28 de octubre de 2014, mediante el cual las partes celebran una transacción extrajudicial.
Con relación al aspecto formal de la transacción, cabe indicar que dicho documento ha sido legalizado ante notario público, quien además certifica la autenticidad de las respectivas firmas.
En cuanto al contenido de la referida transacción extrajudicial se advierte lo siguiente:
“CLÁUSULA SEGUNDA.- OBJETO
En tal sentido y a los efectos de dar solución a la presente controversia y tomando en consideración que el uso del título de la obra antes citada fue SIN INTENCIÓN de vulnerar derechos autorales privados, DAVID CORNEJO entregará a la APDAYC la suma total de ascendente a USA $ 4,000.00 (CUATRO MIL CON 00/100 DOILARES AMERICANOS) por todo concepto, la que incluye su retribución por dicho uso, los gastos, costas y costos que se hayan generado en su reclamo administrativo ante INDECOPI.
(…)
CLÁUSULA CUARTA.- DE LA CONFORMIDAD CON EL ACUERDO
Se deja constancia que en virtud a la presente Transacción Extrajudicial, la APDAYC, actuando en nombre propio y en representación del Sr. Víctor Barrientos Vásquez, autor y compositor de la obra musical titulada “FESTRONIKA” pone fin de manera definitiva a cualquier controversia, presente y/o futura que mantienen o pudieran mantener con respecto al uso de la referida obra musical, en la reproducción audiovisual titulada “SPOT DAVID CORNEJO CHINGUEL ALCALDE DE CHICLAYO” teniendo el presente documento la calidad de cosa juzgada.”
Al respecto, la Sala conviene en precisar que, en determinados casos, las infracciones o actos que vulneran la ley no sólo afectan los derechos de terceros sino también los intereses del resto de la sociedad, denominado interés público.
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente N° 2488-2004-AA/TC de fecha 10 de octubre de 2006, ha señalado que el interés público es un concepto indeterminado, lo que significa que se trata de un concepto que hace referencia a una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen precisados en su enunciado, pero que sin embargo podría ser concretado en cada caso particular en atención a las circunstancias.
Por su lado, Gunther Gonzales Barrón señala que “El interés público es una noción que tiene diversos significados, pero se lo puede definir como “el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el querer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto, determinable, actual, eventual o potencial; personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer o su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos”[1].
En el presente caso, las partes han llegado a un acuerdo como forma de conclusión de la controversia materia del procedimiento y en el mismo, las partes acuerdan mutuas concesiones. Asimismo, como consecuencia de ello, las partes han renunciado a cualquier acción que tengan pendiente sobre el objeto del acuerdo.
En tal sentido, se configuran los supuestos necesarios para la aceptación del acuerdo de transacción extrajudicial en tanto contiene concesiones recíprocas y versa sobre temas patrimoniales. Asimismo, evaluado lo actuado, se determina que la presente transacción no afecta el orden público ni las buenas costumbres en tanto que el hecho que la motivó versa sobre la afectación de un derecho privado que no ha trascendido dicha esfera, no siendo susceptible de afectar derechos de terceros ajenos al procedimiento, ya sea de manera individual o colectiva.
Por lo anterior, y en consideración al principio de razonabilidad recogido en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 27444[2], Ley del Procedimiento Administrativo General que debe tenerse en consideración en la tramitación del procedimiento y en las decisiones de la Administración, la Sala determina que no corresponde continuar la tramitación del presente expediente.
Por las consideraciones expuestas, corresponde aceptar la transacción extrajudicial celebrada entre Asociación Peruana de Autores y Compositores –APDAYC y David Cornejo Chinguel, dando por concluido de forma anticipada el presente procedimiento, sin declaración sobre el fondo.
- Cuestión final
En su recurso de apelación, el denunciado solicitó el uso de la palabra; sin embargo, al haberse aceptado el acuerdo de transacción extrajudicial, carece de objeto pronunciarse al respecto.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
Primero.- ACEPTAR la transacción extrajudicial presentada en el caso de autos, celebrada entre Asociación Peruana de Autores y Compositores –APDAYC y David Cornejo Chinguel.
Segundo.- Declarar INSUBSISTENTE la Resolución Nº 0328-2016/CDA-INDECOPI del 18 de mayo de 2016 y disponer el archivamiento definitivo del presente procedimiento.
Con la intervención de los Vocales: Ramiro Alberto del Carpio Bonilla, Carmen Jacqueline Gavelan Díaz, Néstor Manuel Escobedo Ferradas, María Soledad Ferreyros Castañeda y Gonzalo Ferrero Diez Canseco
RAMIRO ALBERTO DEL CARPIO BONILLA
Presidente de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual
/st.
[1] GONZALES BARRÓN,
Gunther. “El concepto de interés público en el Código Civil peruano”. En:
Revista del Magíster en Derecho Civil, vol. 2-3. Pontificia Universidad
Católica del Perú, Lima, 1998-1999, p. 175.
[2] Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:
a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b) EI perjuicio económico causado;
c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y
f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.