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Union européenne

EU251

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Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo de 7 de octubre de 2019 relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

 Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, de 7 de octubre de 2019, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

II

(Actos no legislativos)

ACUERDOS INTERNACIONALES

DECISIÓN (UE) 2019/1754 DEL CONSEJO

de 7 de octubre de 2019

relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional de 31 de octubre de 1958 (en lo sucesivo, «Arreglo de Lisboa») creó una unión particular (en lo sucesivo, «Unión particular») en el marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial creada por el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883 (en lo sucesivo, «Convenio de París»). En virtud de las disposiciones del Arreglo de Lisboa, las Partes contratantes se comprometen a proteger en sus territorios las denominaciones de origen de los productos de los otros países en el seno de la Unión particular reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), a menos que dichas Partes declaren, en el plazo de un año a partir de la recepción de la notificación de tal registro, que no pueden garantizar dicha protección.

(2) Siete Estados miembros son Partes del Arreglo de Lisboa: Bulgaria (desde 1975), República Checa (desde 1993), Francia (desde 1966), Italia (desde 1968), Hungría (desde 1967), Portugal (desde 1966) y Eslovaquia (desde 1993). Otros tres Estados miembros, Grecia, España y Rumanía, han firmado, pero no ratificado, el Arreglo de Lisboa. La Unión como tal no es Parte en el Arreglo de Lisboa ya que establece que solo pueden adherirse países a él.

(3) El 20 de mayo de 2015, se adoptó el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográfica (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra»), que revisó el Arreglo de Lisboa. En particular, el Acta de Ginebra amplía el ámbito de la Unión particular a fin de extender la protección de las denominaciones de origen de los productos a todas las indicaciones geográficas en el sentido del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. El Acta de Ginebra es compatible con dicho Acuerdo y con el Derecho pertinente de la Unión en materia de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas, y permite que las organizaciones intergubernamentales sean Partes contratantes en ella.

(4) La Unión tiene competencia exclusiva en los ámbitos cubiertos por el Acta de Ginebra. Este extremo fue confir­ mado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2017, en el asunto C-389/15 (1), en la que se aclaraba que el proyecto de Arreglo de Lisboa revisado, posteriormente adoptado como Acta de Ginebra, está esencialmente destinado a facilitar y regular los intercambios comerciales entre la Unión y los terceros Estados que son Parte en el Arreglo de Lisboa, y produce efectos directos e inmediatos sobre estos intercambios. Por lo tanto, la negociación del Acta de Ginebra es una competencia exclusiva de la Unión en virtud del artículo 3, apartado 1, letra e), del TFUE, dado que está incluida en el ámbito de la política comercial común a que se refiere el artículo 207, apartado 1, del TFUE, en particular en lo que atañe a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual.

(1) Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Consejo, C-389/15, ECLI:EU:C:2017:798.

L 271/12 ES Diario Oficial de la Unión Europea 24.10.2019

(5) En lo que respecta a determinados productos agrícolas, la Unión implantó sistemas de protección de indicaciones geográficas uniformes y exhaustivos para vinos (1970), bebidas espirituosas (1989), vinos aromatizados (1991) y otros productos agrícolas y alimenticios (1992). Sobre la base de la competencia exclusiva de la Unión en virtud del artículo 3 del TFUE, los Estados miembros no deben disponer de sistemas de protección nacionales para proteger las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de terceros países miembros de la Unión particular. Sin embargo, puesto que la Unión no es una Parte contratante del Acta de Ginebra, no puede presentar denominaciones de origen ni indicaciones geográficas agrícolas registradas a nivel de la Unión para su protección en el seno de la Unión particular, ni puede proteger las denominaciones de origen ni las indicaciones geográficas de terceros países miembros mediante los sistemas de protección establecidos por la Unión con arre­ glo al Acta de Ginebra.

(6) Para que la Unión pueda ejercer correctamente su competencia exclusiva en los ámbitos cubiertos por el Acta de Ginebra y sus funciones en el contexto de sus regímenes de protección exhaustiva de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas agrícolas, la Unión debe adherirse al Acta de Ginebra y convertirse en Parte contratante de ella.

(7) La adhesión de la Unión al Acta de Ginebra es conforme con el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece la obligación de proteger la propiedad intelectual.

(8) La Unión debe procurar regularizar la cuestión de sus derechos de voto en la Asamblea de la Unión particular del Acta de Ginebra para garantizar su participación efectiva en los procedimientos de adopción de decisiones, habida cuenta del artículo 22, apartado 4, letra b), inciso ii) del Acta de Ginebra. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros que así lo deseen estén también autorizados a ratificar el Acta de Ginebra o adherirse a ella, según corresponda, junto con la Unión, en el interés de la Unión.

(9) Al mismo tiempo, lo anterior permitirá asegurar la continuidad de los derechos derivados de la actual pertenen­ cia de siete Estados miembros a la Unión particular.

(10) No obstante, la ratificación o la adhesión por los Estados miembros ha de respetar plenamente la competencia exclusiva de la Unión, y esta ha de seguir siendo responsable de velar por el ejercicio de los derechos y por el cumplimiento de las obligaciones de la Unión y de los Estados miembros con arreglo al Acta de Ginebra.

(11) En la Unión particular, la Unión y los Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra o se hayan adherido a ella estarán representados por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Tra­ tado de la Unión Europea (TUE).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «Acta de Ginebra»).

El texto del Acta de Ginebra se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instru­ mento de adhesión previsto en el artículo 28, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra a efectos de expresar el consen­ timiento de la Unión en vincularse al Acta de Ginebra, así como de realizar la declaración y la notificación adjuntas al instrumento de adhesión a tenor del artículo 5 de la presente Decisión.

Artículo 3

Se autoriza a los Estados miembros que lo deseen a ratificar el Acta de Ginebra o adherirse a ella, según corresponda, junto con la Unión, en el interés de la Unión y en pleno respeto de su competencia exclusiva.

Artículo 4

1. En la Unión particular, la Unión y los Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra o se hayan adherido a ella con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión estarán representados por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del TUE. La Unión será responsable de velar por el ejercicio de los derechos y por el cumplimiento de las obligaciones de la Unión y de los Estados miembros que ratifiquen el Acta de Ginebra o se adhie­ ran a ella con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión.

La Comisión efectuará todas las notificaciones necesarias en virtud del Acta de Ginebra en nombre de la Unión y de dichos Estados miembros.

24.10.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 271/13

En particular, se designará a la Comisión como la Administración competente a que se refiere el artículo 3 del Acta de Ginebra, responsable de la administración del Acta de Ginebra en el territorio de la Unión y de las comunicaciones con la OMPI en virtud del Acta de Ginebra y del Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra del Arre­ glo de Lisboa (en lo sucesivo, «Reglamento Común»).

2. La Unión votará en la Asamblea de la Unión particular y los Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra o se hayan adherido a ella no ejercerán su derecho de voto.

Artículo 5

De conformidad con el artículo 29, apartado 4, del Acta de Ginebra, una declaración adjunta al instrumento de adhe­ sión especificará que se prorroga un año el plazo previsto en su artículo 15, apartado 1, y los períodos previstos en su artículo 17, con arreglo a los procedimientos contemplados en el Reglamento Común.

De conformidad con la regla 5, apartado 3, letra a), del Reglamento Común, una notificación al Director General de la OMPI adjunta al instrumento de adhesión especificará el requisito según el cual, para proteger una denominación de origen o una indicación geográfica registrada en el territorio de la Unión, la solicitud deberá indicar, además de los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común, detalles acerca de, en el caso de una denominación de origen, la calidad o las características del producto y su vínculo con el entorno geográfico de la zona geográfica de producción y, en el caso de una indicación geográfica, la calidad, la reputación u otras características del producto y su vínculo con la zona geográfica de origen.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

A.-M. HENRIKSSON

L 271/14 ES Diario Oficial de la Unión Europea 24.10.2019