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Pérou

PE071

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Reglamento del Decreto Legislativo N° 1075 publicado el 29 de mayo de 2017, que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión N° 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial (aprobado por el Decreto Supremo N° 059-2017-PCM)

 Decreto Supremo N° 059-2017-PCM que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1075 publicado el 29 de mayo de 2017

4 NORMAS LEGALES Lunes 29 de mayo de 2017 / El Peruano

obliga al proveedor a cumplir las prestaciones asumidas en mérito a lo ofrecido al consumidor. En estos casos, el reclamo se entiende concluido y el proveedor queda liberado de emitir la respuesta prevista en el artículo 24.1 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

6-A.4. En cualquier caso, si el proveedor no cumple con lo ofrecido al consumidor en la Hoja de Reclamación, el consumidor puede denunciar el incumplimiento del acuerdo, lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 106 y en el artículo 110 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, modificado por Decreto Legislativo Nº 1308.”

Artículo 2.- Modificación del Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor

Modifíquese el artículo 13 del Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2011-PCM, en los siguientes términos:

Artículo 13.- Limitación para solución de controversias.

La formulación de una queja o reclamo en el Libro de Reclamaciones no supone limitación alguna para que los consumidores puedan utilizar otros mecanismos de solución de controversias ni constituye una vía previa necesaria para interponer una denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor ante el INDECOPI.

El Libro de Reclamaciones no limita el derecho del consumidor de interponer una queja o reclamo ante el proveedor utilizando otras vías. Si las partes arriban a un acuerdo en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6-A de este Reglamento, se aplica lo establecido en el numeral 6-A.3.

Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia en

un plazo de 15 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el

Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros

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Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial y sus modificaciones

DECRETO SUPREMO N° 059-2017-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1309, Decreto Legislativo de Simplificación de los Procedimientos Administrativos en materia de Propiedad Intelectual seguidos ante los órganos resolutivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la

Propiedad Intelectual – INDECOPI, se emitieron normas que simplificaron los procedimientos administrativos seguidos ante el INDECOPI;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1309, Decreto Legislativo de Simplificación de los Procedimientos Administrativos en materia de Propiedad Intelectual seguidos ante los órganos resolutivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, estableció que, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, emitirá, entre otras, las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial;

Que, en consecuencia, es necesario aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo N° 1309;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo N°

1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, el cual consta de diecinueve (19) artículos; el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la

Presidencia del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros

REgLAMENTO DEL DECRETO LEgiSLATiVO N° 1075,

DECRETO LEgiSLATiVO qUE APRUEbA DiSPOSiCiONES COMPLEMENTARiAS A LA DECiSióN 486 DE LA COMUNiDAD ANDiNA

qUE ESTAbLECE EL RégiMEN COMúN SObRE PROPiEDAD iNDUSTRiAL y SUS MODifiCACiONES

TÍTULO i

DiSPOSiCiONES gENERALES DEL PROCEDiMiENTO

Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar

los procedimientos, requisitos y disposiciones que faciliten la aplicación del Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la ComunidadAndina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en adelante, la Ley, modificado mediante Ley N° 29316, Decreto Legislativo N° 1212 y Decreto Legislativo N° 1309.

Artículo 2.- Poderes y otros documentos que obran en otras entidades públicas

Si uno de los poderes a los que hace referencia el artículo 15 de la Ley u otro documento que acredite la representación de una persona obrara ante la Superintendencia Nacional de Registro Públicos - SUNARP, y el administrado deseara hacerlo valer, debe

5NORMAS LEGALESLunes 29 de mayo de 2017El Peruano /

indicar de manera expresa en su solicitud el número de la partida registral en la que se encuentra inscrito tal poder o documento.

TÍTULO ii

DiSPOSiCiONES RELATiVAS AL REgiSTRO DE MARCAS

Artículo 3.- fecha de presentación de la solicitud

3.1 De no contener la solicitud de registro de marca los requisitos enumerados en el artículo 52 de la Ley, la Unidad de Trámite Documentario debe requerir inmediatamente al solicitante para que complete los mismos dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, sin asignarle número de expediente ni fecha de presentación. La Unidad de Trámite Documentario debe mantener la custodia de la solicitud de registro de marca presentada hasta que el administrado cumpla con subsanar tales requisitos.

3.2 Si transcurriera el plazo indicado en el párrafo precedente sin que el solicitante hubiese cumplido con subsanar la totalidad de los requisitos enumerados en el artículo 52 de la Ley, la Unidad de Trámite Documentario devolverá al solicitante los documentos que hubiese presentado.

3.3. En caso que la omisión de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 52 de la Ley no fuese detectada por la Unidad de Trámite Documentario, la instancia respectiva procede conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. De transcurrir el plazo indicado en dicho párrafo sin que el solicitante cumpla con subsanar la totalidad de los requisitos, la solicitud se tiene por no presentada.

TÍTULO iii

DiSPOSiCiONES RELATiVAS A LAS ACCiONES POR iNfRACCióN DE DERECHOS

Artículo 4.- Competencia desleal En el caso de las denuncias por los supuestos de

competencia desleal contemplados en el artículo 98 de la Ley, son aplicables, en lo pertinente, las normas que rigen los procedimientos previstos en el Título XI de la Ley; o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 5.- Para la notificación a los depósitos temporales autorizados por la SUNAT

5.1 Las medidas cautelares dictadas en procedimientos relacionados con la presunta infracción a derechos de propiedad industrial, vinculadas con mercancía que se encuentra almacenada en depósitos temporales autorizados por la SUNAT, son comunicadas a los correos electrónicos proporcionados por dichos depósitos, precisándose el tipo de medida cautelar a cumplir y la identificación de la mercancía sobre la cual recae la misma.

5.2 De contarse con el correo electrónico del depósito temporal en el cual éste se haya dado por válidamente notificado del dictado de una o varias medidas cautelares, el órgano competente puede utilizar el mismo correo electrónico para notificar nuevas medidas cautelares, salvo que el depósito temporal comunique oportunamente otro correo electrónico a efectos de recibir dichas notificaciones.

5.3 De no contarse con el correo electrónico del depósito temporal al cual deba notificarse el dictado de una o varias medidas cautelares, el órgano competente requiere por escrito que el depósito temporal señale el correo electrónico en el que se le debe notificar, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de imponerse las sanciones establecidas en la Ley, por entorpecimiento del ejercicio de las funciones de la autoridad nacional competente.

Artículo 6.- Solicitud de diligencia de inspección Las solicitudes de diligencias de inspección deben

cumplir con los requisitos previstos en el artículo 118 de

la Ley. Asimismo, dichas solicitudes deben cumplir con lo previsto en el artículo 99, numeral 99.1, literales: a), b), d), h) y j), de la Ley. De no cumplir con tales requisitos, se notifica al solicitante para que subsane las omisiones en las que se hubiere incurrido en el plazo de dos (02) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud.

Artículo 7.- Destino de muestras físicas aportadas En caso se decida la devolución de las muestras

físicas aportadas por las partes del procedimiento en calidad de medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 122-A de la Ley, se cita al administrado para su recojo en el plazo de 10 días hábiles. Si el administrado no cumple con recoger las muestras físicas en el plazo previsto, se procede, alternativamente, al desecho, destrucción o adjudicación de las mismas.

Artículo 8.- Procedimiento sancionador

8.1 Son procedimientos sancionadores promovidos por la autoridad nacional competente en materia de propiedad industrial, los siguientes:

1. Los procedimientos iniciados por los supuestos contemplados en el artículo 116 de la Ley.

2. Los procedimientos iniciados por los supuestos contemplados en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, y el artículo 124 de la Ley.

3. Los procedimientos iniciados por el supuesto contemplado en el artículo 55 de la Ley.

4. Los procedimientos iniciados por el uso ilegal de la denominación “marca registrada”, “M.R.”, “denominación de origen”, “D.O.” u otra equivalente que indiquen falsamente la existencia de un derecho de propiedad intelectual, supuestos contemplados en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley.

5. Los procedimientos iniciados por incumplimientos de resoluciones y medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 in fine y 123 de la Ley.

6. Denuncias iniciadas de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 inciso b) de la Ley.

8.2 Las acciones por infracción a que se refiere la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, se rigen por las reglas establecidas en ésta, así como por sus normas complementarias y el presente Reglamento.

TÍTULO iV

PROCEDiMiENTO ANTE EL TRibUNAL

Artículo 9.- Presentación de escritos

9.1 El acta a la que hace referencia el artículo 136- A de la Ley, surte efectos a partir del sexto día hábil de notificada. Los escritos presentados con anterioridad a dicha fecha deben ser evaluados por la Autoridad, salvo lo previsto en el segundo párrafo de dicho artículo.

9.2 Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo 136-A de la Ley, aquellos escritos que contengan desistimientos, conciliaciones o transacciones extrajudiciales.

Artículo 10.- Renuncia a la representación Durante cualquiera de las etapas del procedimiento,

los representantes de las partes pueden renunciar a dicha representación, para lo cual deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil. La variación de representante no afecta la vigencia del último domicilio procedimental fijado en el expediente, en tanto no sea variado expresamente.

Artículo 11.- Solicitudes presentadas a la Sala Especializada en Propiedad intelectual

Toda solicitud de exhibición de documentos, de diligencia de inspección o de informe oral que las partes

6 NORMAS LEGALES Lunes 29 de mayo de 2017

presenten durante el trámite de los procedimientos seguidos ante la Sala, debe señalar expresamente las razones que sustentan la misma; caso contrario, es denegada de pleno derecho.

Artículo 12.- Plazo mínimo para citar a las partes

12.1 La fecha de las audiencias de informe oral, de exhibición de documentos o de conciliación debe ser notificada a las partes con una antelación no menor de cinco (05) días hábiles.

12.2 Las partes pueden solicitar la reprogramación, siempre y cuando sustenten su solicitud y lo hagan al menos tres (03) días hábiles antes de fecha de la audiencia. La actuación o denegación de dicha solicitud queda a criterio de la Autoridad.

Artículo 13.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión

13.1 Quien haya iniciado el procedimiento puede desistirse de éste o de la pretensión materia del mismo antes de que se notifique la resolución final en la segunda instancia administrativa.

13.2 Lo anterior determina que, en el caso del desistimiento del procedimiento, queden sin efecto las resoluciones que se hayan emitido durante el trámite del mismo. En el caso del desistimiento de la pretensión, la resolución tiene los efectos de una resolución que declara denegada o infundada la pretensión planteada.

Artículo 14.- Contenido de la resolución del recurso

14.1 La resolución debe pronunciarse sobre las materias controvertidas en las que se sustenta el recurso impugnativo, no siendo posible emitir pronunciamiento sobre materias no impugnadas.

14.2 Queda exceptuada de lo anterior, la facultad que tiene la Autoridad de declarar la nulidad de la resolución impugnada por estar incursa en alguna causal de nulidad, aun cuando ello no haya sido invocado por las partes.

Artículo 15.- firma de resoluciones

15.1 Las resoluciones que emita la Sala Especializada en Propiedad Intelectual son suscritas por el Presidente de la Sala o por quien haga sus veces. La firma puede ser delegada a otro Vocal de la Sala, siendo necesario, para tal efecto, que se emita la resolución correspondiente.

15.2 En aquellos casos en los que la decisión se adopte por el voto de la mayoría de los Vocales, y dentro de ésta no esté el Presidente ni el Vicepresidente de la Sala, la resolución debe ser firmada por los Vocales que adoptaron el acuerdo.

Artículo 16.- Domicilio procedimental

16.1 El domicilio procedimental fijado por las partes se presume vigente, sin admitir prueba en contrario, en tanto no se comunique su cambio por escrito. Toda notificación efectuada en dicho domicilio surte todos sus efectos.

16.2 Si quien recibe la notificación presenta un escrito devolviendo la referida notificación, éste se tendrá como no presentando.

Artículo 17.- Calificación del recurso El recurso de reconsideración que, además de la

nueva prueba, se sustente en cuestiones de puro derecho o una distinta interpretación de las pruebas producidas deberá ser calificado como un recurso de apelación.

Artículo 18.- Aplicación de la ley Las reglas de competencia establecidas en el artículo

4 de la Ley son aplicables a los recursos de apelación que se hayan interpuesto luego de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1309.

/ El Peruano

Artículo 19.- Aplicación de reglas procedimentales en las Direcciones y Comisiones

Lo dispuesto en el presente título también es aplicable, en lo que corresponda, a los procedimientos seguidos ante las Direcciones de Propiedad Industrial y las Comisiones que las integran.

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EDUCACION

Aprueban la Norma Técnica denominada “Norma que Regula la Evaluación Ordinaria de Desempeño para Profesores de Instituciones Educativas del Nivel Inicial de la Educación Básica Regular de la Carrera Pública Magisterial”

RESOLUCióN DE SECRETARÍA gENERAL Nº 141-2017-MiNEDU

Lima, 26 de mayo de 2017

VISTOS, el Expediente 0078981-2017, el Informe N° 325-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DIED de la Dirección de Evaluación Docente dependiente de la Dirección General de Desarrollo Docente, y el Informe N° 482-2017-MINEDU/SG-OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano de Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;

Que, conforme a lo dispuesto por el literal h) del artículo 80 de la precitada Ley, es función del Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial;

Que, el artículo 15 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, señala que el Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación; y en coordinación con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planificar, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confiabilidad;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Reforma Magisterial, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30541, la evaluación del desempeño docente es condición para la permanencia y se realiza como máximo cada cinco (05) años, siendo una evaluación obligatoria, con excepción de aquellos profesores que, durante todo el período de evaluación, se encuentren gozando de las licencias con o sin goce de remuneraciones previstas en la referida Ley o que se encuentren ocupando un cargo en otras áreas de desempeño laboral; señalando además, que los profesores que no aprueben en la primera oportunidad reciben una capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas, luego de la cual participan en una evaluación extraordinaria;

Que, de conformidad con lo señalado en los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 del Reglamento de la precitada Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, modificados por el artículo 1 de los Decretos Supremos N° 001-2016-MINEDU y N° 005-2017-MINEDU, el Ministerio de Educación establece las políticas