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Loi n° 23 du 15 juillet 1997 portant approbation de l'Accord de Marrakech instituant l'Organisation mondiale aque ses annexes et la liste des engagements, et par lequel les lois nationales sont mises en conformité avec les normes internationales et d'autres dispositions sont adoptées, Panama

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Détails Détails Année de version 1997 Dates Entrée en vigueur: 27 juillet 1997 Adopté/e: 15 juillet 1997 Type de texte Lois en rapport avec la propriété intellectuelle Sujet Droit d'auteur, Propriété industrielle

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PA010: Propiedad Industrial (OMC Acuerdo de Marrakech), Ley, 15/07/1997, N° 23

ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY N° 23
(De 15 de julio de 1997)

Por la cual se aprueba el Acuerdo de Marrakech, constitutivo de la Organización Mundial del Comercio; el Protocolo de Adhesión de Panamá a dicho Acuerdo junto con sus anexos y lista de compromisos; se adecua la legislación interna a la normativa internacional y se dictan otras disposiciones

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Título
Medidas y Facultades en Materia Zoosanitaria y de Cuarentena Agropecuaria

Capítulo I
Objetivos y Principios

Artículo 1. El presente título tiene por objeto promover, normar y aplicar las medidas para la prevención, el diagnóstico, la investigación, el control y la erradicación de las enfermedades y/o plagas de los animales, a fin de proteger el patrimonio animal y coadyuvar en la salud pública y la protección ambiental.

Artículo 2. Las disposiciones del presente título son de orden público, interés social y de obligatorio cumplimiento.

Artículo 3. El Estado cumplirá con los acuerdos y convenios internacionales a los que se adhiera.

Sección Primera
Definiciones

Artículo 4. Para los efectos de este título, se adoptan las siguientes definiciones:

GACETA OFICIAL

ORGANO DEL ESTADO

Fundada por el Decreto de Gabinete N° 10 del 11 de noviembre de 1903

LICDO. JORGE SANIDAS A.
DIRECTOR GENERAL

YEXENIA I. RUIZ

SUBDIRECTORA

OFICINA

Dirección General de Ingresos

Avenida Norte (Eloy Alfaro) y Calle 3a. Casa N° 3-12,

IMPORTE DE LAS SUSCRIPCIONES

Edificio Casa Amarilla, San Felipe Ciudad de Panamá,

Mínimo 6 Meses en la República: B/. 18.00

Teléfono 228-8631,227-9833 Apartado Postal 2189

Un año en la República B/.36.00

Panamá, República de Panamá

En el exterior 6 meses B/.18.00. más porte aéreo

LEYES, AVISOS, EDICTOS Y OTRAS

Un año en el exterior. B/.36.00. más porte aéreo

PUBLICACIONES

NUMERO SUELTO: B/. 20.80

Todo pago adelantado.

Acreditación. Acto mediante el cual se reconoce a personas naturales y/o jurídicas aptas para operar, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, como organismos de certificación, laboratorios de pruebas y unidades de verificación, autorizándolas, además, para realizar cualquier otra actividad en materia de salud animal que les sea específicamente delegada.

Análisis y/o evaluación de riesgo. Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación y propagación de enfermedades o plagas de animales en el territorio nacional o en una zona del país, de conformidad con las medidas zoosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales. Incluye la evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de los animales, provenientes de aditivos, substancias contaminantes, productos biológicos, toxinas u organismos patógenos en alimentos de origen animal, en bebidas y en forrajes.

Animal. Ser orgánico irracional, perteneciente a cualquiera de las especies del reino animal.

Aprobación. Acto mediante el cual se reconocen zonas, países y regiones, además de plantas procesadoras u otros establecimientos relacionados con la producción pecuaria ubicado en ellos, como elegibles desde el punto de vista zoosanitario.

Campaña. Conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención, control y/o erradicación de enfermedades o plagas de los animales, en una zona determinada.

Certificado zoosanitario. Documento oficial expedido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, o por quienes estén acreditados para ello, que certifica el cumplimiento de las normas de salud animal, en materia de movilización interna o con fines de exportación.

Control. Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia y/o la prevalencia de una enfermedad y/o plaga de los animales, en una zona determinada.

Cordón zoosanitario. Conjunto de acciones que se implementan para delimitar una zona, con el fin de protegerla o aislarla a efecto de controlar enfermedades o plagas de animales.

Cuarentena de los animales. Conjunto de medidas zoosanitarias basadas en el aislamiento, restricción de la movilización, observación clínica y pruebas de laboratorio de los animales.

Cuarentena de los productos. Conjunto de medidas zoosanitarias consistentes en la restricción de la movilización, observación y evaluación mediante pruebas de laboratorio, de productos y subproductos de origen animal, equipo utilizado previamente en producción animal, productos biológicos, biotecnológicos, químicos y/o alimenticios cuando sean para uso animal, así como de medicamentos para uso veterinario, durante un período y lugar determinados, con el objeto de comprobar que no causan daño a la salud de los animales.

Diagnóstico. Dictamen basado en la aplicación de métodos epidemiológicos y en el análisis del conjunto de signos clínicos observados, que permiten, mediante pruebas de laboratorio, descartar o confirmar la sospecha de la presencia de una enfermedad y/o plaga en los animales.

Emergencia de salud animal. Situación imprevista o fuera de lo común relacionada con la salud animal, cuya presencia pone en riesgo la existencia del patrimonio animal del país.

Enfermedad. Ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, el agente causal y el ambiente, que provoca alteraciones de tipo patológico en el primero.

Enfermedad de notificación obligatoria. Enfermedad o plaga que por su alta capacidad de difusión, transmisibilidad e impacto económico, representa un riesgo importante para la población animal y/o, por su posible repercusión, para la salud humana; por ende, debe ser reportada sin demora al Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Enfermedad o plaga exótica. La que no existe en el territorio nacional al no comprobarse su presencia, mediante pruebas de laboratorio ni métodos clínicos.

Enfermedad o plaga enzoótica. La que se presenta en forma continua, dentro de una zona determinada del territorio nacional.

Epizootia. Enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada.

Erradicación. Eliminación total de una enfermedad o plaga de animales en una zona, región o país determinados.

Estación cuarentenaria. Conjunto de instalaciones especializadas para el aislamiento, observación y diagnóstico clínico y de laboratorio, de los animales, para prevenir la entrada al país de enfermedades o plagas.

Incidencia. Número de nuevos casos de una enfermedad que aparece en una población animal determinada, durante un período específico, en una zona definida.

Laboratorio de pruebas. Institución oficial o persona jurídica acreditada para realizar actos de verificación de las normas de salud animal.

Licencia zoosanitaria de importación. Documento oficial que emite el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a solicitud de persona natural o jurídica, en el que se señalan los requisitos zoosanitarios que deben cumplirse para la importación hacia Panamá, según sea la situación zoosanitaria del lugar de origen y del cual proceden, de animales, productos o subproductos animales, medicamentos para uso exclusivo veterinario, productos biológicos y biotecnológicos para uso veterinario, y de los que procedan o hayan sido elaborados con materia prima de origen animal, químicos y alimenticios para uso y consumo animal.

Licencia zoosanitaria para mercancía en tránsito. Documento oficial análogo a la licencia zoosanitaria de importación, aplicado a mercancía en tránsito por el territorio nacional.

Médico veterinario. Profesional de la medicina veterinaria con certificado de idoneidad profesional, expedido por el Consejo Técnico de Salud.

Médico veterinario oficial. Médico veterinario funcionario del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Nivel de protección zoosanitaria. Nivel de protección que se considera adecuado para proteger la salud animal en el territorio nacional, mediante el establecimiento de medidas zoosanitarias.

Normas de salud animal. Disposiciones legales, de obligatorio cumplimiento, expedidas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en materia de salud animal.

Organismo de certificación. Las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto realizar funciones de certificación, de acuerdo con lo establecido en el presente título.

Plaga. Presencia de un agente biológico, en una zona determinada, que cause enfermedad o alteración en la salud de la población animal.

Planta procesadora. Establecimiento donde se obtienen productos animales o se procesan éstos, para obtener subproductos del mismo origen.

Prevalencia. La frecuencia de una enfermedad o plaga en un período preciso, referida a una población animal determinada.

Prevención. Conjunto de medidas zoosanitarias basadas en estudios epizootiológicos, que tienen por objeto evitar la presencia de una enfermedad o plaga en los animales.

Producto animal. Bien originado directamente de un animal y cuyo proceso de obtención no altera sus características.

Productos biológicos. Productos biológicos, inmunógenos y sueros, que pueden utilizarse para diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades de los animales, así como hormonas y material genético de origen animal que sirven para fines reproductivos.

Productos biotecnológicos. Materiales resultantes de la ingeniería, recombinación y manipulación genética de los organismos vivos.

Puesto de control. Sitio aprobado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para constatar el cumplimiento de las normas de salud animal, de acuerdo con lo establecido por este título.

Riesgo zoosanitario. Probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio nacional, según las medidas sanitarias que pudieran aplicarse, así como de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales, por la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas y organismos patógenos en productos alimenticios, biológicos, bebidas y piensos.

Salud animal. La que tiene por objeto preservar la salud y prevenir las enfermedades y plagas de los animales.

Servicios técnicos zoosanitarios. Actividades que, en cumplimiento de las normas derivadas de este título, realice el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Subproducto animal. El que se deriva de un producto animal y ha sufrido un proceso de transformación.

Trato humanitario. Medidas para evitar dolor innecesario a los animales durante su cría, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio.

Unidad de verificación. Personas naturales o jurídicas acreditadas para realizar actos de verificación.

Verificación. Revisión de documentos, constatación ocular o comprobación, mediante muestreo y análisis de laboratorio de prueba, del cumplimiento de las normas de salud animal.

Zona de amortiguación. Aquella localizada inmediatamente fuera de una zona perifocal, dentro de la cual existen posibilidades de transmisión indirecta hacia animales indemnes, aunque en menor grado que en una zona perifocal, y cuyo diámetro se determina con base en los mecanismos de transmisión de la enfermedad y los accidentes geográficos de la región.

Zona de escasa prevalencia. Zona determinada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario que puede abarcar la totalidad del país, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, de lucha contra la plaga o enfermedad o de su erradicación.

Zona de control. Zona determinada en la que se aplican medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o la prevalencia de una enfermedad y/o plaga de animales, en un período y especie animal específicos.

Zona de erradicación. Zona determinada en la que se aplican medidas zoosanitarias tendientes a la eliminación total de una enfermedad y/o plaga de animales.

Zona libre. Zona determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una enfermedad y/o plaga de animales, específica.

Zona focal. Zona dentro de la cual los animales infestados o infectados y sus contactos directos, están sujetos a aislamiento, observación y muestreo.

Zona perifocal. Aquella localizada inmediatamente fuera de una zona focal, dentro de la cual existen posibilidades de transmisión por contacto indirecto a partir de los animales infectados en la zona focal, y cuyo diámetro se determina con base en los mecanismos de transmisión de la enfermedad específica y los accidentes geográficos de la región.

Zona de seguridad zoosanitaria. Área geográfica con instalaciones, dentro del territorio nacional, oficialmente declarada como tal por cumplir con todos los requisitos de bioseguridad. Estas zonas serán declaradas como tales y reglamentadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Zoocriadero. Establecimiento dedicado a la cría, reproducción y cuidado de animales en cautiverio.

Zoosanitario. Referente a la salud animal.

Sección Segunda
Autoridad Competente

Artículo 5. Se crea, en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección Nacional de Salud Animal, dirigida por un médico veterinario idóneo con un mínimo de 10 años de experiencia profesional, bajo la dependencia directa del despacho superior, con la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente título, proponer e implementar las políticas de salud animal en el territorio de la República, coadyuvando en la salud pública y la protección del ambiente.

Artículo 6. La Dirección Nacional de Salud Animal tendrá las siguientes atribuciones:

1. Promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades en materia de salud animal, incluyendo aquellas en las que participen las diversas dependencias de la administración pública, gobiernos provinciales, municipales y de corregimiento, así como los particulares.

2. Establecer las bases y parámetros que deberán seguir las normas de salud animal, así como la supervisión, verificación y certificación de su actualización y cumplimiento.

3. Elaborar el listado para la acreditación de personas naturales y jurídicas en materia zoosanitaria.

4. Establecer los requisitos zoosanitarios que deberán cumplir, para su introducción al país, los animales, sus productos y subproductos, así como los medicamentos para uso exclusivo veterinario, los productos biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios cuando sean para consumo y uso animal.

5. Aprobar la elegibilidad, desde el punto de vista zoosanitario, de zonas, países y regiones, para que exporten subproductos hacia Panamá.

6. Proponer las normas en materia de salud animal para la importación, exportación, tránsito y movilización de los animales vivos, así como supervisar y vigilar su cumplimiento.

7. Proponer las normas en materia de salud animal para la importación, exportación, tránsito y movilización de los productos o subproductos de origen animal; insumos para su uso, desechos y desperdicios cuando representen un riesgo para la salud de los animales, así como supervisar y vigilar su cumplimiento.

8. Establecer, fomentar, mantener, coordinar y vigilar la operación de la infraestructura zoosanitaria.

9. Difundir permanentemente información en materia de salud animal.

10. Autorizar la ubicación y operación de las explotaciones animales en zonas zoosanitarias de riesgo.

11. Declarar hatos libres, zonas de control, zonas de escasa prevalencia, zonas de erradicación, zonas y países libres de enfermedades y/o plagas de los animales.

12. Establecer y operar un programa nacional de vigilancia epizootiológica, sustentado principalmente en el control de movilización de los animales y el muestreo en plantas procesadoras y unidades de producción animal.

13. Regular la utilización de los productos biológicos, biotecnológicos, químicos, medicamentos veterinarios y alimenticios para exclusivo uso y consumo animal.

14. Aplicar cuarentenas a animales y/o productos o subproductos de origen animal, cuando se sospeche o se tenga por seguro que éstos pueden causar daño a la salud de los animales, y dictaminar sobre su destino cuando se confirme su peligrosidad.

15. Instrumentar, coordinar y operar el Sistema Nacional de Emergencia en Salud Animal.

16. Atender las denuncias que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos administrativos, en los términos de este título.

17. Expedir certificados zoosanitarios.

18. Proponer al Ministerio de Desarrollo Agropecuario las tarifas a cobrar por los servicios que preste la Dirección Nacional de Salud Animal.

19. Inspeccionar y, cuando sea necesario, ordenar la limpieza, desinsectación y desinfección de instalaciones, granjas, plantas procesadoras o de cualquier vehículo aéreo, marítimo o terrestre, dentro del territorio nacional, cuando represente un riesgo zoosanitario para el país.

20. Registrar medicamentos, productos biológicos y fármacos para uso exclusivo veterinario.

21. Las demás que le señalen las leyes y los tratados internacionales de los que la República de Panamá sea parte.

Artículo 7. En lo referente a las materias que trata este título, todas las dependencias de la administración pública deberán coordinar sus actividades con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 8. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de sus representantes diplomáticos y consulares, establecerá los canales informativos para mantener informado, al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sobre la existencia de las enfermedades y/o plagas de los animales en el extranjero, así como sobre las regiones afectadas, productos biológicos, biotecnológicos, químicos, medicamentos de uso veterinario, equipos y medidas zoosanitarias aplicadas para combatirlas y los resultados que se hayan obtenido.

Artículo 9. Para el cumplimiento de este título, se crearán laboratorios oficiales de referencia de la Dirección Nacional de Salud Animal, los que realizarán labores de diagnóstico, control de calidad, producción y cualquier otra que se requiera.

La organización y funcionamiento de estos laboratorios se establecerán mediante reglamentación.

Sección Tercera
Financiamiento

Artículo 10. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Agropecuario a establecer y cobrar tarifas por los servicios técnicos o sanitarios que se presten en el cumplimiento del presente título.

Las tarifas serán ajustadas de acuerdo con el costo del servicio que se brinde y no en función del valor de la mercancía. Dichas tarifas serán publicadas en la Gaceta Oficial.

Artículo 11. Se crea el Fondo Nacional de Salud Animal para el cumplimiento de los objetivos del presente título, como fondos incorporados, no sujetos al principio de caja única del Estado y que estarán compuestos por:

1. Los ingresos percibidos en concepto de multas, de conformidad con lo establecido en el presente título.

2. Las tarifas cobradas por los servicios prestados por la Dirección Nacional de Salud Animal.

3. Los legados y donaciones de personas naturales o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, a favor de la Dirección Nacional de Salud Animal.

4. Los fondos provenientes de proyectos con financiamiento internacional para ser ejercidos por la Dirección Nacional de Salud Animal.

5. Cualquier otro que determine la ley.

Artículo 12. El Fondo Nacional de Salud Animal podrá ser administrado a través de un organismo no gubernamental, nacional o internacional, de seriedad y nombre reconocidos, o por una institución financiera acreditada por la República de Panamá. Los ingresos que se perciban por este concepto serán utilizados únicamente en la ejecución de los programas de salud animal, aprobados a través de un presupuesto elaborado previamente por la autoridad competente.

Los sistemas y controles financieros, contables y legales, serán establecidos conjuntamente entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el organismo no gubernamental o institución administradora, a efecto de obtener la racionalización de las inversiones presupuestarias del servicio en sanidad, en forma satisfactoria para ambas partes y con el compromiso de efectuar las correspondientes liquidaciones anuales.

Los referidos fondos se ajustarán a las normas de auditoría interna del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y serán fiscalizados por la Contraloría General de la República.

Capítulo II
Medidas Zoosanitarias

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 13. Las medidas zoosanitarias tienen por objeto prevenir, controlar y erradicar enfermedades y/o plagas de los animales, con la finalidad de proteger la salud de éstos, y se sustentarán en principios científicamente aceptados y establecidos por la Oficina Internacional de Epizootias u otros organismos internacionales de los cuales Panamá sea parte.

Artículo 14. Las normas de salud animal estarán orientadas a abarcar los objetivos y medidas zoosanitarias siguientes:

1. La educación y comunicación social en materia zoosanitaria.

2. El establecimiento, operación y verificación de los servicios técnicos zoosanitarios.

3. El control de la movilización de animales, sus desechos, productos y subproductos, así como de productos químicos, medicamentos veterinarios, biológicos, biotecnológicos y alimenticios, para uso y consumo animal.

4. El establecimiento de cordones zoosanitarios.

5. La inmunización para proteger y evitar la diseminación de las enfermedades de los animales.

6. La cuarentena de animales y sus productos desde el punto de vista zoosanitario.

7. El diagnóstico e identificación de enfermedades y/o plagas de los animales.

8. Las prácticas de saneamiento, desinfección, desinsectación, esterilización, control biológico, uso de germicidas, plaguicidas en animales, instalaciones y transportes, para evitar la transmisión de enfermedades y/o plagas de animales.

9. El control del uso de antibióticos y quimioterápicos en los animales.

10. El sacrificio de los animales enfermos o expuestos al agente causal.

11. La cremación o inhumación de cadáveres de animales.

12. La vigilancia e investigación epizootiológicas.

13. El trato humanitario.

14. Los demás objetivos de salud animal que se establezcan en este título, así como aquellos que, conforme a la tecnología y a los adelantos científicos, sean eficaces para cada caso.

Artículo 15. Las normas de salud animal deberán:

Las normas de salud animal deberán:

1. Elaborarse de acuerdo con el procedimiento que se establezca en este título y sus reglamentos.

2. Sustentarse en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, las diferentes condiciones geográficas y otros factores pertinentes.

3. Estar sustentadas en una evaluación de costo-beneficio y en un análisis de riesgo, cuando sea el caso.

4. Estar sustentadas en una evaluación del riesgo existente para la vida y las salud de las personas y de los animales, teniendo en consideración técnicas elaboradas por organismos nacionales e internacionales.

5. Considerar las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, emitidas por los organismos internacionales de los cuales panamá sea parte, en especial las establecidas por la oficina Internacional de Epizootias.

6. Cumplir con las obligaciones internacionales que las República de panamá adquiera en esta materia.

Artículo 16. Para la elección de las medidas zoosanitarias aplicables, la Dirección Nacional de Salud Animal considerará si las zonas correspondientes son libres, o de escasa o alta prevalencia, de enfermedades o plagas de animales.

Para tal efecto, la Dirección Nacional de Salud Animal declarará las zonas de control, zonas de escasa prevalencia, zonas de amortiguación, zonas en erradicación y las zonas libres de enfermedades o plagas de animales, tomando en cuenta, entre otros factores:

1. La prevalencia de enfermedades y/o plagas en la zona.

2. Las condiciones geográficas y las de los ecosistemas.

3. Los antecedentes sobre la eficacia de las medidas zoosanitarias.

Artículo 17. Las medidas zoosanitarias que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario establezca, serán las necesarias para asegurar el nivel de protección zoosanitaria, para lo cual deberá tomar en consideración el análisis de riesgo, las características de las zonas en donde se origine el problema y las de las zonas a las que se destinen los animales, productos o subproductos, así como los productos químicos, medicamentos veterinarios, biológicos, biotecnológicos y alimenticios, para uso y consumo animal.

Artículo 18. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá aceptar, como equivalentes, las medidas zoosanitarias de otros países, aun cuando difieran de las medidas zoosanitarias aplicadas en el territorio nacional o de las utilizadas por otros países que comercien con el mismo producto, si se demuestra objetivamente que sus medidas logran el nivel de protección zoosanitaria adecuado, de acuerdo con lo establecido por las leyes y reglamentos de la República de Panamá en la materia.

Artículo 19. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá tomar como equivalentes las listas A y B de clasificación de las enfermedades de notificación obligatoria que, para tal fin, han sido establecidas por la Oficina Internacional de Epizootias. Sin embargo, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá declarar como susceptibles de notificación obligatoria enfermedades no comprendidas en estos listados.

Artículo 20. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá reconocer y aceptar los resultados de la evaluación de los datos y registros, en materia zoosanitaria, avaladas por los sistemas legales de otros países según lo considere conveniente.

Artículo 21. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario cumplirá con la obligación de notificar las medidas sanitarias, según los compromisos internacionales adquiridos por la República de Panamá.

Artículo 22. Salvo en circunstancias de emergencia de salud animal, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario preverá un plazo prudencial entre la publicación de una medida sanitaria, ya sea fitosanitaria o zoosanitaria, y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a que los productores se adapten a las prescripciones establecidas y, a la vez, facilitar el cumplimiento de los requisitos internacionales de notificación. Dicho plazo no podrá ser menor de 60 días.

Sección Segunda
Productos y Subproductos Animales, Medicamentos de Uso Veterinario, Productos Biológicos, Biotecnológicos, Químicos y Alimenticios, para Uso y Consumo Animal

Artículo 23. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Salud Animal, llevará a cabo los registros de los medicamentos para uso exclusivo veterinario, productos biológicos y farmacéuticos cuando estos sean para uso exclusivo y consumo animal.

La Dirección Nacional de Salud Animal establecerá los parámetros, las características y especificaciones zoosanitarias que deberán constar en los registros de dichos productos, así como en los de los productos biotecnológicos, químicos y alimenticios cuando sean para exclusivo uso y consumo animal.

Cualquier producto que cuente con registro sanitario, podrá ser importado y comercializado por cualquier agente económico del mercado.

Esta materia será debidamente reglamentada.

Sección Tercera
Trato Humanitario y Cuidado Zoosanitario

Artículo 24. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá las normas de salud animal que establezcan las características y especificaciones zoosanitarias para:

1. El trato humanitario de los animales.

2. El cuidado zoosanitario, a efecto de que todo poseedor de animales los inmunice y los trate contra las enfermedades de las especies existentes en la zona y para que les proporcione la alimentación, higiene, movilización y albergue ventilado necesario, a fin de asegurar su salud.

Sección Cuarta
Establecimientos

Artículo 25. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá normas de salud animal que determinen las características y especificaciones zoosanitarias que deberán reunir los siguientes establecimientos:

1. Aquéllos en donde se concentren animales, con motivo de ferias, exposiciones, competencias o eventos similares, así como zoológicos, circos e instalaciones en las que se alberguen animales exóticos.

2. Aquéllos en donde se comercializan animales de compañía o mascotas.

3. Los zoocriaderos y cultivos de organismos acuáticos.

4. Los destinados al sacrificio de animales.

5. Los que fabriquen o expendan alimentos procesados para consumo de animales, que representen un riesgo zoosanitario.

6. Los que fabriquen o expendan productos químicos, medicamentos de exclusivo uso veterinario o biológicos y biotecnológicos para uso en animales.

7. Los hospitales y clínicas veterinarios, laboratorios de pruebas y demás que presten servicios técnicos zoosanitarios.

8. Los establecimientos cuarentenarios para animales.

Artículo 26. Los propietarios de los establecimientos a que hace referencia el artículo anterior, deberán dar aviso de inicio de funcionario a la Dirección Nacional de Salud Animal, proporcionando su nombre y el domicilio del establecimiento correspondiente, así como la referencia de lo que maneje o elabore, dentro de los quince días calendario siguientes a la apertura.

El propietario o el representante legal, según sea el caso, serán responsables del cumplimiento de las normas de salud animal aplicables en los establecimientos correspondientes, y estarán obligados a proporcionar las facilidades necesarias, al personal de la Dirección Nacional de Salud Animal, para la verificación periódica del cumplimiento de dichas normas.

Artículo 27. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario realizará los programas de vigilancia epizootiológica en las plantas procesadoras, a través de médicos veterinarios oficiales o de personas acreditadas, coordinando con el Ministerio de Salud las actividades necesarias de acuerdo con lo establecido en el numeral 12 del artículo 6 de este título.

Sección Quinta
Movilización, Importación y Exportación

Artículo 28. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá normas de salud animal que establezcan las características y especificaciones zoosanitarias para:

1. El traslado de animales por su propio medio o en cualquier tipo de vehículo, de una zona a otra, según lo especificado por este título.

2. El traslado de productos y subproductos de origen animal, medicamentos y productos químicos, biológicos o biotecnológicos para uso veterinario, los que procedan o hayan sido elaborados con materia prima de origen animal, así como los químicos y alimenticios para uso y consumo animal, cuando impliquen un riesgo zoosanitario.

3. Los vehículos en que se transporten animales, sus productos y subproductos, así como los demás señalados en el numeral anterior, cuando impliquen un riesgo zoosanitario.

Artículo 29. La expedición de certificados zoosanitarios oficiales será condicionante para la movilización de animales entre zonas del país separadas por cordones zoosanitarios, con fines de cría, engorde, sacrificio y/o para su participación en exposiciones o ferias, así como para su exportación, cuando ello sea necesario por solicitud expresa del exportador.

Sus características, manejo y emisión, estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos que se fijen en las normas de salud animal correspondientes, considerando, en el aspecto zoosanitario, los niveles de riesgo que implique la movilización, de acuerdo con la situación zoosanitaria de las diferentes zonas y que los animales se encuentren clínicamente sanos al momento de su traslado.

Artículo 30. Los certificados zoosanitarios serán expedidos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y/o por quienes estén acreditados para ello.

Esta materia será debidamente reglamentada.

Artículo 31. Para la importación de animales, sus productos y subproductos; de medicamentos de uso veterinario, así como de productos biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios, para uso y consumo animal, se requiere previamente de una licencia zoosanitaria de importación expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Los requisitos establecidos en la licencia deben basarse en parámetros científicamente comprobados, y ser publicados en un diario de circulación nacional. En caso de no otorgarse la licencia, tal rechazo deberá ser motivado. Las licencias zoosanitarias deberán ser concedidas dentro de términos sumarios.

En casos de emergencia de salud animal, dichas licencias zoosanitarias de importación podrán ser revocadas.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario velará por que la base de datos y la información sobre los requisitos para las licencias zoosanitarias de importación sean actualizadas y accesibles a los solicitantes. Esta materia será reglamentada.

Las autoridades aduaneras, así como los operadores de puertos marítimos y aéreos, no permitirán el desembarque, traslado o redestino de animales, sus productos y subproductos, de medicamentos de uso veterinario, productos biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios, para uso y consumo animal, cuyo ingreso no esté amparado por una licencia zoosanitaria de importación.

Artículo 32. Los animales vivos, en tránsito a través del territorio nacional, deberán ir acompañados del certificado zoosanitario del país de origen y de la licencia zoosanitaria para mercancía en tránsito emitida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, y ser transportados adecuadamente. Lo anterior no será impedimento para la inspección o adopción de otras medidas zoosanitarias para proteger la salud de los animales del país.

Artículo 33. Los productos y subproductos de origen animal, medicamentos de uso veterinario, así como los productos biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios, para uso y consumo animal, en tránsito a través del territorio nacional, deberán ir acompañados del certificado zoosanitario del país de origen, de la licencia zoosanitaria para mercancía en tránsito emitida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y ser transportadas adecuadamente. Lo anterior no será impedimento para la adopción de otras medidas zoosanitarias para proteger la salud de los animales del país.

En caso de no contar con la licencia zoosanitaria para mercancía en tránsito, la autoridad competente podrá emitirla, previo cumplimiento de los procedimientos cuarentenarios señalados para tal efecto.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá aplicar sellos de seguridad, custodias físicas o tratamientos externos cuarentenarios a mercancía en tránsito, cuando ello sea necesario en virtud de riesgo de introducción de plagas.

Estas disposiciones y requisitos para mercancía en tránsito no se aplicarán a mercancía en tránsito por el canal de Panamá, exceptuando aquellos referentes a embarques de animales vivos, tal como se establece en el artículo anterior.

Las disposiciones de este artículo serán debidamente reglamentadas.

Artículo 34. Los productos y subproductos de origen animal, los medicamentos de uso veterinario, así como los productos biológicos, biotecnológicos, químicos y alimenticios, para uso y consumo animal, cuyo destino sea el trasbordo en algunos de los puertos declarados oficialmente como zona de seguridad fitosanitaria y/o zoosanitaria, ubicados en el territorio nacional, estarán exentos del requisito de inspección y de cualquier otra restricción fitosanitaria y/o zoosanitaria, siempre que vayan acompañados, según sea el caso, del certificado fitosanitario y/o zoosanitario del país de origen.

Los envases y contenedores en que se transporten estos bienes deberán ser herméticos y no podrán ser abiertos en ninguna parte del territorio nacional, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en este título.

Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas.

Artículo 35. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá declarar las zonas de seguridad fitosanitaria y/o zoosanitaria, dentro de las cuales podrán efectuarse actividades de transbordo de mercancía originaria y/o proveniente de países cuarentenados.

Este artículo será reglamentado.

Artículo 36. La importación de animales, sus productos y subproductos, así como la de productos biológicos, biotecnológicos, químicos, alimenticios y medicamentos de uso veterinario, para uso y consumo animal, se realizará por las aduanas que se determinen en los acuerdos que, para tal efecto, expidan conjuntamente el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Hacienda y Tesoro, los que deberán tomar en cuenta la infraestructura y condiciones de cada aduana y ser publicados en la Gaceta Oficial.

Estas importaciones deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente título y sus reglamentaciones, y serán inspeccionados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 37. En los puertos de entrada, aéreos, marítimos y terrestres, los inspectores del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, debidamente identificados, en coordinación con los inspectores de aduana, podrán llevar a cabo la inspección física de personas, efectos personales, mercancías o equipajes, previo informe al supervisor de turno y siguiendo las disposiciones aduaneras vigentes al respecto.

Artículo 38. Antes de recibir a bordo cualquier embarque con destino a Panamá, las compañías de transporte, ya sean terrestres, marítimas o aéreas, están obligadas a exigir, a la parte interesada, todos los requisitos establecidos en las licencias zoosanitarias contempladas en el presente título, y a cumplirlos.

Artículo 39. Cuando se compruebe que los animales, sus productos y subproductos; los medicamentos y productos biológicos o biotecnológicos para uso veterinario, que procedan o hayan sido elaborados con materia prima de origen animal, así como los químicos y productos alimenticios para uso y consumo animal, a que se refiere esta sección, no cumplen con la norma de salud animal respectiva, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario ordenará de inmediato su retorno o reexportación. En los casos en que ello no sea posible, podrá ordenarse la destrucción, acompañada de sustentación escrita, por parte del Ministerio, del porqué de la medida. La aplicación de las medidas expresadas en este artículo, correrán a costa del propietario o importador.

Artículo 40. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá, a petición de parte interesada, de ser procedente, certificados zoosanitarios para la exportación de animales, sus productos y subproductos, así como para los productos biológicos, biotecnológicos, químicos, alimenticios y medicamentos veterinarios, para uso y consumo animal.

Sección Sexta
Campañas y Cuarentenas

Artículo 41. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a propuesta de la Dirección Nacional de Salud Animal, expedirá normas de salud animal que establezcan las campañas y cuarentenas de animales y/o de productos.

Artículo 42. Las normas de salud animal que establezcan campañas, deberán fijar su zona de aplicación, la enfermedad o plaga a prevenir, controlar y/o erradicar; las especies animales afectadas, su obligatoriedad, su duración, las medidas zoosanitarias indicadas, los requisitos y prohibiciones aplicables, los mecanismos de verificación y métodos de muestreo, los procedimientos de diagnóstico, la delimitación de las zonas de control o de erradicación, así como la forma de levantar la campaña.

Artículo 43. Las normas de salud animal que establezcan cuarentenas de animales y/o de productos, además de fijar las medidas zoosanitarias a aplicarse, deberán determinar el área geográfica en la que operan las zonas focal, perifocal y de amortiguación.

Artículo 44. Para la aplicación de cuarentena de productos, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Salud Animal, tomará las muestras correspondientes.

El lote de donde se hayan tomado las muestras deberá quedar bajo la custodia y responsabilidad de su propietario, en el lugar que designe la Dirección Nacional de Salud Animal, y queda prohibida su comercialización hasta tanto se compruebe su inocuidad.

Para los efectos del párrafo anterior, la movilización de estos productos deberá realizarse conforme lo dispone la norma de salud animal respectiva.

De comprobarse que el producto es nocivo para la salud de los animales, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Salud Animal, procederá según lo establecido en este título.

Sección Séptima
Sistema Nacional de Emergencia en Salud Animal

Artículo 45. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Salud Animal, integrará e institucionalizará, dentro de su estructura, el Sistema Nacional de Emergencia en Salud Animal, y expedirá las normas de salud animal que establezcan las medidas de seguridad, que deberán aplicarse al caso particular en el que se diagnostique la presencia de una enfermedad o plaga exótica de animales. Esta norma es de obligatorio cumplimiento.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario deberá justificar plenamente la implementación de la emergencia de salud animal.

Artículo 46. El Sistema Nacional de Emergencia de Salud Animal será dirigido y coordinado por la Dirección Nacional de Salud Animal, y estará integrado por servidores públicos de las dependencias gubernamentales, así como por entidades privadas y organismos nacionales. La Dirección Nacional de Salud Animal podrá invitar a participar, en el sistema, a los organismos internacionales que considere necesarios.

Artículo 47. El Sistema Nacional de Emergencia de Salud Animal será el responsable de aplicar, en forma inmediata, las medidas contenidas en la norma de salud animal correspondiente.

Artículo 48. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, para el mejor cumplimiento de su responsabilidad, podrá acordar y convenir con las autoridades provinciales, así como con particulares u organismos nacionales e internacionales, la creación de un fondo de contingencia para el Sistema Nacional de Emergencia de Salud Animal, en los términos que señalen las partes, para enfrentar, con agilidad, la emergencia zoosanitaria producida por la presencia de enfermedades y plagas exóticas o desconocidas, que pongan en peligro el patrimonio animal del país.

La Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Tesoro, establecerán los procedimientos administrativos de excepción, que permitan al Ministerio de Desarrollo Agropecuario disponer, en forma inmediata, de los recursos financieros indispensables para enfrentar emergencias en salud animal.

Capítulo III
Aplicación de las Medidas Sanitarias

Sección Única
Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria

Artículo 49. Se crea, dentro del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, bajo la dependencia directa del despacho superior, dirigida por un médico veterinario o un ingeniero agrónomo fitotecnólogo o fitopatólogo, con un mínimo de 10 años de experiencia profesional para el director y 5 años para el subdirector.

Parágrafo. Cuando el director de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria sea un médico veterinario, el subdirector será un ingeniero agrónomo fitotecnólogo o fitopatólogo, y viceversa.

Artículo 50. El objetivo de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria es servir de unidad ejecutora de las direcciones de salud animal y sanidad vegetal, en materia de cuarentena exterior e interior y de control interno de la movilización de animales, plantas y sus productos, a efecto de proteger el estado sanitario de los recursos agropecuarios del país y de velar por la adecuada aplicación y ejecución de las normas fitosanitarias y zoosanitarias.

Artículo 51. La Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria tendrá las siguientes funciones:

1. Fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar las actividades en materia de salud animal y sanidad vegetal, relacionadas con la importación y exportación de animales, vegetales, sus productos y subproductos, equipo utilizado con anterioridad en producción animal o agrícola, agroquímicos, productos biológicos o biotecnológicos para uso veterinario, o que procedan o hayan sido elaborados con materia prima de origen animal, así como productos químicos y alimenticios para uso y consumo animal o para uso agrícola, incluyendo los embalajes, envases y/o recipientes, equipaje y pertenencias de pasajeros, así como paquetes postales.

2. Realizar, coordinar, dirigir y evaluar las actividades relacionadas con la inspección, vigilancia y control en materia de cuarentena agropecuaria, en terminales aéreos, puertos marítimos, puestos fronterizos y en puestos de control interno, cumpliendo con los procedimientos descritos en el presente título.

3. Aplicar y revisar el cumplimiento de las normas referentes a movilización de animales, vegetales y productos agropecuarios en el territorio nacional, por razones fitosanitarias y zoosanitarias.

4. Aplicar las normas y requisitos específicos establecidos por ley, para la importación y exportación de animales y vegetales, así como de productos y subproductos de origen animal y vegetal.

5. Divulgar y exigir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de cuarentena agropecuaria sobre sanidad vegetal y salud animal.

6. Coordinar, con las diferentes dependencias del Estado, la ejecución de las medidas cuarentenarias dictadas por las direcciones nacionales de salud animal y sanidad vegetal.

7. Expedir licencias fitosanitarias y zoosanitarias de importación y para mercancías en tránsito.

8. Colocar sellos de seguridad, custodia física y ordenar tratamientos cuarentenarios a embarques en movilización, tránsito o transbordo, cuando representen un riesgo para la salud de los animales y vegetales.

9. Inspeccionar y, cuando sea necesario, ordenar la limpieza, desinsectación y desinfección de todo vehículo aéreo, marítimo o terrestre que ingrese al país, por cualquiera de los puertos, aeropuertos o fronteras, del territorio nacional.

10. Aplicar medidas técnicas, tales como muestreo, análisis de laboratorio, retención, tratamiento, aislamiento, cuarentena postentrada, rechazo, devolución al país de origen, reexportación, decomiso, destrucción y liberación al ambiente, según lo' establecido en las leyes vigentes en la materia. En los casos en que sea necesaria la aplicación de alguna de las medidas técnicas mencionadas, los gastos correrán por cuenta del importador o propietario.

11. Atender las denuncias que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos administrativos, en los términos de este título.

12. Recomendar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario las tarifas a cobrar por los servicios que preste la Dirección.

13. Reorganizar y/o establecer áreas cuarentenarias, según necesidades sanitarias del país.

14. Realizar las demás funciones que le asigne el despacho superior.

Artículo 52. Los directores nacionales de salud animal y sanidad vegetal coordinarán, con el director ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria, lo referente a la ejecución, aplicación y ejercicio de las medidas sanitarias, según lo dispone la norma legal vigente.

Artículo 53. En virtud de las disposiciones vigentes en materia de cuarentena agropecuaria y según lo establecido por ley, los directores regionales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, deberán seguir las directrices técnicas y administrativas impartidas por el Ministro de Desarrollo Agropecuario, a través del director ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria.

Artículo 54. Para el expedito y oportuno cumplimiento de sus objetivos, la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria contará con el personal necesario, en todo el territorio nacional, el cual seguirá las directrices técnicas y administrativas impartidas por el director ejecutivo de Cuarentena Agropecuaria.

Artículo 55. Las sumas recaudadas por los servicios de Cuarentena Agropecuaria ingresarán a un fondo común, no sujeto al principio de caja única del Estado, manejado por la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, el cual será utilizado para sufragar los gastos que ocasione la prestación del servicio, ajustándose a las normas de Auditoría Interna del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República.

La Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria deberá adecuarse a los trámites exigidos en materia de legalización de documentos públicos extranjeros.

Artículo 56. La Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria coordinará, con la Dirección General de Aduana, las actividades relacionadas con la inspección y supervisión, en los terminales aéreos, puertos marítimos, puestos fronterizos y en los puertos de entrada, en materia de cuarentena agropecuaria en general.

Capítulo IV
Acreditación, Aprobación y Verificación

Sección Primera
Acreditación

Artículo 57. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Agropecuario establecer los esquemas para la acreditación, según la norma técnica establecida para tal fin, para la delegación de funciones de servicios técnicos fitosanitarios y zoosanitarios, así como para el establecimiento de:

1. Unidades de verificación, para constatar, a petición de parte, el cumplimiento de las normas de salud animal.

2. Laboratorios de pruebas en materia sanitaria, para elaborar diagnósticos y pruebas de laboratorio e investigación.

Para la acreditación que establece este artículo, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según los parámetros establecidos en el título II de esta Ley, coordinará, con el Consejo Nacional de Acreditación, la formación de comités técnicos de evaluación, integrados por técnicos calificados y con experiencia en los campos de las ramas específicas.

Una misma persona natural o jurídica podrá obtener una o varias de las acreditaciones a que hace referencia el presente artículo.

En ningún caso, las personas acreditadas podrán certificar o verificar el cumplimiento de normas de salud animal a sí mismas o cuando tengan un interés directo.

Las personas jurídicas acreditadas, en los casos descritos en este título, estarán sujetas a los requisitos establecidos en materia de personal, estándares técnicos, revisión periódica o cualquier otro que se reglamente para el adecuado cumplimiento de las normas de salud animal.

Según lo estime conveniente, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá adoptar la normativa y estándares internacionales en esta materia.

Artículo 58. Para obtener la acreditación que establece el artículo anterior, las personas naturales deberán reunir y cumplir con los requisitos que, al efecto, establezca el reglamento o normativa de la República de Panamá.

Se establecerán, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita.

2. Cumplimiento de los requisitos profesionales y de idoneidad de medicina veterinaria exigidos.

3. Aprobación del examen de conocimiento de los procedimientos y normas de salud animal.

4. Plazo en el cual deberán convocarse los exámenes de conocimientos, señalados en el numeral anterior.

5. Plazo en el cual la Dirección Nacional de Salud Animal realizará las evaluaciones técnicas periódicas de las personas naturales acreditadas.

6. Las causales de cancelación de la acreditación.

Artículo 59. Para obtener la acreditación como laboratorio de pruebas, deberá presentarse la solicitud por escrito y cumplir con los requisitos en materia de capacidad técnica, material y humana, necesarios para la prestación de los servicios correspondientes, conforme los términos de las normas de salud animal. Los laboratorios de pruebas deberán contar con un personal de médicos veterinarios que represente, como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de su fuerza técnica y/o laboral. En ningún caso podrá haber menos de uno.

Artículo 60. Para obtener la acreditación como unidad de verificación, en el caso de personas jurídicas, se requiere:

1. Contar con un personal de médicos veterinarios que represente, como mínimo, el veinticinco por ciento (25%) de su fuerza técnica y/o laboral. En ningún caso podrá haber menos de uno.

2. Presentar solicitud por escrito.

3. Cumplir con los requisitos y especificaciones que señale la norma de salud animal.

Una vez obtenida la acreditación, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario realizará evaluaciones periódicas, en los plazos que determine la norma específica.

Artículo 61. Es responsabilidad de las personas naturales y jurídicas acreditadas, lo siguiente:

1. Desarrollar las actividades para las que se les faculte, conforme a las normas de salud animal que se expidan sobre el particular.

2. Notificar, a la Dirección Nacional de Salud Animal, en cuanto tengan conocimiento, de la presencia de una enfermedad o plaga de animales, que sea de notificación obligatoria.

3. Proporcionar, a la Dirección Nacional de Salud Animal, relación de los certificados que expidan, en la forma y plazos que determinen las normas de salud animal que se expidan sobre el particular.

4. Proporcionar, a la Dirección Nacional de Salud Animal, la información sobre los servicios técnicos zoosanitarios que presten.

5. Asistir a la Dirección Nacional de Salud Animal, en casos de emergencias zoosanitarias.

6. Cumplir las demás obligaciones que sobre la materia señalen las normas de este título, para dichos profesionales, unidades y laboratorios.

Sección Segunda
Aprobación

Artículo 62. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Agropecuario aprobar regiones, países, zonas y/o plantas procesadoras u otras instalaciones relacionadas con la producción pecuaria ubicadas en ellos, como elegibles, desde el punto de vista zoosanitario, para que exporten los bienes por ellos producidos, con destino a Panamá.

Artículo 63. La aprobación de una región, país, zona y/o establecimiento, a que se refiere el artículo anterior, se basará en la verificación del cumplimiento, por parte del área, país y región, sujeto a evaluación, de las normas de salud animal panameñas o aquellas que sobre el particular hayan emitido organismos internacionales.

Artículo 64. El proceso de evaluación de zonas y regiones, desde el punto de vista zoosanitario, se realizará, previa solicitud presentada ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por la autoridad de salud animal, o en su caso por el interesado. En el evento que se amerite, el proceso deberá contar con la anuencia de las autoridades correspondientes del área, país o región, que pretenda ser aprobado como elegible para exportar sus productos con destino a Panamá. Dicha evaluación será realizada en el mismo país, por personal del Ministerio, con cargo al importado-exportador.

El proceso de evaluación de establecimientos y plantas procesadoras, desde el punto de vista zoosanitario, se realizará previa notificación al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en el mismo país, por personas naturales o jurídicas acreditadas para realizar dicha función, con cargo al importador-exportador. Mientras no existan personas acreditadas para llevar a cabo esta función, deberá ser efectuada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 238 de la Ley 29 de 1996 en materia de celeridad y silencio administrativos.

Artículo 65. La Dirección Nacional de Salud Animal emitirá el dictamen sobre la elegibilidad o no elegibilidad del área, región o país evaluado, con base en los criterios que establece el artículo anterior.

Los resultados de las evaluaciones presentadas por los entes acreditados seleccionados para los propósitos del artículo anterior, serán aceptados y reconocidos por la Dirección Nacional de Salud Animal.

Artículo 66. El dictamen favorable sobre la elegibilidad de la región, país, zona y/o plantas procesadoras u otras instalaciones relacionadas con la producción pecuaria, ubicadas en ellos, tendrá vigencia de dos años. Una vez vencido el término, la renovación será automática, previa verificación del cumplimiento de las normas que permitieron su aprobación, como único requisito.

Artículo 67. La aprobación de la región, país, zona y/o plantas procesadoras u otras instalaciones relacionadas con la producción pecuaria, ubicadas en ellos, podrá ser revocada, o su renovación automática denegada, cuando:

1. La condición epizootiológica de la región, país o zona lo amerite, de acuerdo con la norma de salud animal específica.

2. Existan elementos que demuestren, claramente, incumplimiento en la aplicación de la norma, sea por evidencia obtenida a través de pruebas de laboratorio aplicadas al producto importado, o como resultado de una visita de inspección, efectuada por el personal oficial de la Dirección Nacional de Salud Animal, a la región, país, zona y/o plantas procesadoras, dentro del período de vigencia de la aprobación, a costo de la Dirección Nacional de Salud Animal.

La revocatoria deberá indicar claramente la disposición o norma incumplida; en caso contrario, se considerará nula.

Sección Tercera
Verificación

Artículo 68. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá verificar, en cualquier tiempo y lugar, el cumplimiento del presente título y su reglamentación.

También podrá verificar los animales, sus productos y subproductos, así como los productos biológicos, biotecnológicos, químicos, alimenticios y medicamentos veterinarios, para uso y consumo animal, que cuenten con certificado zoosanitario oficial, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas de salud animal.

Las unidades de verificación acreditadas sólo podrán realizar actos de verificación a petición del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, o de la parte interesada, y los dictámenes que formulen sobre el particular serán reconocidos por el Ministerio.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario expedirá la norma de salud animal, en las que se indique la duración de los procedimientos de verificación y, salvo en caso de emergencia, deberá darse un plazo de 60 días de antelación para su aplicación.

Artículo 69. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario contará con los puntos de verificación para asegurar el nivel de protección zoosanitario apropiado, en base al análisis de riesgo. En ningún caso, los puntos de verificación podrán constituir barreras al comercio.

Artículo 70. Son puntos de verificación sanitaria, los siguientes:

1. Las aduanas.

2. Las estaciones cuarentenarias.

3. Los puestos de control.

4. Aquellos que se ubiquen en territorio extranjero, de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales que se suscriban.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, operará directamente las estaciones cuarentenarias y puestos de control o vigilancia.

Las instalaciones y operación de los puntos de verificación, se sujetarán a lo establecido en las normas de salud animal correspondientes, e invariablemente la verificación se llevará a cabo por personal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 71. La Dirección Nacional de Salud Animal autorizará la realización de verificaciones sobre el cumplimiento de las normas de salud animal, de acuerdo con los términos de los tratados y acuerdos internacionales que se suscriban.

Capítulo V
Incentivos, Denuncias, Infracciones, Sanciones y Recursos Administrativos

Sección Primera
Incentivos

Artículo 72. Se crea el Premio Nacional de Salud Animal, con el objeto de reconocer, anualmente, el esfuerzo de quienes se destaquen en la prevención, investigación, diagnóstico, control y erradicación de las enfermedades y/o plagas de los animales.

Artículo 73. El procedimiento para la selección de los acreedores y el otorgamiento del Premio Nacional de Salud Animal, será reglamentado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Sección Segunda
Denuncia

Artículo 74. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar, directamente, ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la salud animal, garantizándosele la reserva de su identidad.

Artículo 75. La denuncia deberá contar con los datos necesarios que permitan localizar la fuente, así como el nombre y domicilio del denunciado. Si la denuncia es infundada, se responderá por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 76. Una vez presentada una denuncia, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario llevará a cabo las diligencias para la comprobación de los hechos imputados, así como para la evaluación correspondiente; y hará saber, a la persona natural o jurídica a quien se le imputen los hechos, la existencia de la denuncia.

A más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario hará del conocimiento del denunciante el trámite que haya dado a la denuncia y, de ser ello conducente, el resultado de la verificación de los hechos, y las medidas zoosanitarias adoptadas dentro de los 20 días hábiles siguientes.

Todo denunciante tendrá derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%) de las multas correspondientes a su denuncia, una vez ésta se encuentre debidamente ejecutoriada y cancelada.

Sección Tercera
Infracciones y Sanciones

Artículo 77. Sin perjuicio de la causa a la que den lugar las infracciones, según lo dispuesto en este título, serán sancionadas administrativamente por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.

Artículo 78. Se consideran infracciones al presente título, las siguientes:

1. Incumplir lo establecido en las normas de salud animal previstas en el presente título.

2. No dar aviso de inicio de funcionario a que se refiere el artículo 26 de este título.

3. No permitir la presencia de un médico veterinario oficial en una planta procesadora o de sacrificio, cuando así lo hayan determinado las normas de salud animal.

4. No contar con la licencia zoosanitaria de importación, tránsito y/o con el certificado zoosanitario oficial correspondiente, quienes importen o transporten animales, sus productos y subproductos y productos biológicos, biotecnológicos, químicos, medicamentos veterinarios y alimenticios, para uso y consumo animal.

5. Incumplir lo establecido en el segundo párrafo del artículo 36 de este título.

6. Negar las personas naturales o jurídicas acreditadas, sin justificación alguna, la prestación del servicio zoosanitario solicitado para el cual se otorgó la acreditación.

7. Falsificar o alterar certificados zoosanitarios, actas de verificación y demás documentos oficiales zoosanitarios.

8. Incumplir las medidas zoosanitarias.

9. Obstaculizar o perjudicar la ejecución de órdenes dadas o medidas tomadas por los funcionarios oficiales autorizados o acreditados, durante el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este título y en sus reglamentos.

10. Realizar acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en el presente título y en las disposiciones que lo complementan.

Artículo 79. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas en la siguiente forma:

1. Con multa, dependiendo de la gravedad de la falta y de los daños ocasionados. El monto de la sanción se fijará tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción y la cuantía del daño o perjuicio ocasionado, la repercusión social y económica, así como la reincidencia del infractor, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y civiles. En todo caso, la sanción conllevará una orden de hacer o no hacer para subsanar el incumplimiento de las normas vigentes.

Las multas serán impuestas de acuerdo con la siguiente tabla:

a.

Falta leve

B/.

100.00

a

B/. 1,000.00

b.

Falta moderada

1,001.00

a

10,000.00

c.

Falta grave

10,001.00

a

25,000.00

d.

Falta muy grave

hasta un monto de B/.100,000.00

2. En el supuesto contemplado en el numeral 6 del artículo anterior, se podrá solicitar, al Consejo Nacional de Acreditación, la suspensión y/o cancelación de la acreditación de personas naturales o jurídicas.

La definición y la cancelación de acreditaciones serán reglamentadas.

Artículo 80. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá clausurar los establecimientos señalados en la sección cuarta del capítulo II de presente título, en forma temporal o permanente, sin perjuicio de la imposición de las multas establecidas en el artículo anterior, cuando:

1. Se contravenga lo dispuesto en las normas de salud animal previstas en el artículo 25 de este título.

2. Se infrinja lo establecido en los artículos 26 y 27 del presente título.

Artículo 81. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá sancionar con la suspensión temporal o la revocación, a quienes:

1. Incumplan lo establecido en las normas de salud animal previstas en los artículos 28 y 29 de este título.

2. Contravengan lo dispuesto en materia de acreditación y certificación.

Artículo 82. Para la imposición de las sanciones, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario evaluará la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, debiendo conceder previamente audiencia al interesado en los términos que establezca el reglamento de este título.

Sección Cuarta
Recursos Administrativos

Artículo 83. Contra las decisiones que adopte la Dirección Nacional de Salud Animal, al tenor de lo dispuesto en este título y sus reglamentos, se admiten los recursos de reconsideración ante el mismo funcionario que adopte la decisión, en un término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación personal, o por edicto si fuera el caso; y el de apelación ante el Ministro de Desarrollo Agropecuario, en un término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación personal, o por edicto si fuera el caso. En ambos casos, se deberá resolver en un plazo de 30 días.

Contra ambos, podrá hacerse valer el recurso extraordinario de ley.

Capítulo VI
Coordinación

Artículo 84. Las disposiciones del presente título relacionadas con los registros de los medicamentos para uso exclusivo veterinario, productos biológicos y farmacéuticos, cuando éstos sean para exclusivo uso y consumo animal; zoonosis, evaluación de plantas procesadoras y/o establecimientos de producción que tengan incidencia en la salud humana, se efectuarán en coordinación entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud.

Esta materia será reglamentada conjuntamente por ambos ministerios.

Artículo 85. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario coordinará, con el Ministerio de Comercio e Industrias, todo lo relacionado con normalización técnica, certificación de calidad y acreditación.

Esta materia será reglamentada conjuntamente por ambos ministerios.

Capítulo VII
Disposiciones Finales

Artículo 86. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario queda facultado para promover la actualización de los reglamentos existentes y la elaboración de nuevas normas de salud animal para el desarrollo de este título.

Artículo 87. Sin perjuicio de las disposiciones de aplicación general en materia sanitaria, establecidas en el presente título, las disposiciones en materia de acreditación; del régimen de importación sanitaria, incluyendo las licencias, y de la Dirección Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria, serán aplicables a la Ley 47 de 1996 y a sus reglamentos y, por ende, los modifican.

Artículo 88. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las leyes, decretos, reglamentos y cualquier otra disposición en salud animal contraria a este título. Continuarán vigentes las que no contradigan el presente título y sus reglamentos.

Artículo 89. El presente título entrará en vigencia a los 90 días, contados a partir de su promulgación. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario lo reglamentará durante este período.

Título II
Disposiciones sobre Normalización Técnica, Evaluación de la Conformidad, Acreditación, Certificación de Calidad, Metrología y Conversión al Sistema Internacional de Unidades

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 90. El presente título tiene por objeto establecer los parámetros jurídicos y técnicos para la elaboración y reglamentación de normas y reglamentos técnicos.

Artículo 91. El ámbito de normalización técnica comprenderá todos los bienes o servicios, nacionales o importados, en los cuales sea posible y necesaria la adopción de normas técnicas. Todo bien o suministro de servicio, nacional o importado, para el consumo en el país, cuyo uso o aplicación requiera de medidas para la protección de la salud y la vida humana o animal, o para la preservación de los vegetales, la protección del medio ambiente, así como para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, o para la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad, estarán regidos por reglamentos técnicos, de acuerdo con el presente título.

Artículo 92. Para los efectos de la aplicación e interpretación de este título, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Acreditación. Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, laboratorios de ensayos, prueba de metrología y otros laboratorios (químicos, farmacéuticos, biológicos, microbiológicos e industriales), tanto públicos como privados, nacionales o extranjeros, para que lleven a cabo las actividades a que se refiere este título.

2. Calibración. Conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas.

3. Certificación de conformidad. Acción de certificar, por medio de un documento denominado certificado de conformidad o sello de conformidad, que un producto o servicio es conforme a una norma o normas, o especificación o especificaciones, técnicas determinadas.

4. Comités sectoriales de normalización. Son los comités técnicos, con directrices fijadas por la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, que tienen por función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser adoptadas y publicadas como normas técnicas panameñas.

5. Comité técnico de evaluación. Órgano auxiliar del Consejo Nacional de Acreditación, integrado por profesionales especialistas calificados, del sector público y privado, que realizan los análisis correspondientes para la acreditación de laboratorios de pruebas, ensayos, organismos de inspección, metrología y otros laboratorios.

6. COPANIT. Sigla que corresponde a la denominación Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas.

7. DGNTI. Sigla de la denominación Dirección General de Normas y Tecnología Industrial.

8. Entidades provinciales y/o regionales. Oficinas de apoyo a nivel nacional.

9. Inspección. Actividades tales como medir, examinar, ensayar o contrastar, con un patrón o una norma, una o más características de un proceso, de un producto o de una organización, y comparar los resultados con los requisitos especificados, con el fin de determinar si se obtiene la conformidad para cada una de esas características.

10. Laboratorio de metrología. Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad necesarias, para determinar la aptitud o funcionamiento de instrumentos de medición.

11. Laboratorio de metrología acreditado. Laboratorio de metrología acreditado por el organismo de acreditación.

12. Laboratorio primario de metrología. Laboratorio responsable de la custodia, diseminación y conservación de los patrones nacionales, manteniéndolos en estado de calibración y armonizados con las definiciones internacionales.

13. Laboratorio de pruebas y ensayos acreditado. Laboratorio nacional, extranjero o internacional, que posee la competencia e idoneidad necesarias para llevar a cabo, en forma general, la determinación de las características, aptitud o funcionamiento de materiales o productos, y que ha sido acreditado o reconocido por el organismo de acreditación.

14. Metrología. Campo de los conocimientos relativos a las mediciones. Abarca todos los problemas, tanto teóricos como prácticos, relacionados con las unidades de medida, los métodos de mediciones y los instrumentos de medida, la calibración, comprobación y verificación de los instrumentos de medida y control, empleados en los procesos industriales, laboratorios de análisis de pruebas y ensayos, así como en la investigación científica y aplicada.

15. Norma. Documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los procedimientos, productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, a tratar exclusivamente en ella.

16. Norma armonizada. Aquella sobre un mismo tema, aprobada por diferentes organismos con actividades de normalización, que asegura la intercambiabilidad de productos, procesos o servicios que prescriben, así como la comprensión mutua de los resultados de ensayos, o de la información suministrada.

17. Norma técnica. Especificación técnica elaborada con la colaboración y consenso de todos los sectores afectados por ella, basada en resultados consolidados de la ciencia, tecnología y experiencia, dirigida a promover beneficios óptimos para la comunidad y aprobada por una institución, a nivel nacional, regional o internacional.

18. Norma técnica panameña. Norma técnica elaborada con la colaboración y consenso de todos los sectores afectados por ella, con la coordinación de la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, oficializada por el Ministerio de Comercio e Industrias y publicada en la Gaceta Oficial.

19. Normalización técnica. Actividad que proporciona soluciones de aplicación a problemas, esencialmente dentro de las esferas de la ciencia y la tecnología, dirigida a alcanzar el grado óptimo de orden dentro de un contexto dado. Generalmente la actividad consiste en los procesos de formular, publicar e implementar normas, con miras a lograr la mejor adecuación de los bienes y servicios a los propósitos previstos.

20. Oficina de control metrológico. Ente acreditado para realizar controles metrológicos y expedir certificación de ello.

21. Organismo de acreditación. Entidad gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayos, otros laboratorios, así como organismos de inspección, públicos y privados, y de metrología.

22. Organismo de certificación. Entidad imparcial, pública o privada, nacional o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales. Este sistema tiene sus propias reglas de procedimiento y de administración, basadas en prácticas reconocidas por instituciones regionales e internacionales para llevar a cabo una certificación de conformidad.

23. Organismo de certificación acreditado. Organismo de certificación reconocido por el organismo de acreditación.

24. Organismo de inspección. Organismo que ejecuta servicio de inspección a solicitud de un organismo de certificación.

25. Organismo nacional de normalización. Entidad acreditada y reconocida por el Estado cuya función principal es elaborar, adoptar y publicar normas técnicas nacionales y la adopción de normas técnicas elaboradas por otros entes.

26. Patrón. Instrumento o sistema de medición destinado a definir, realizar, conservar o reproducir la unidad de medida de una magnitud, o un múltiplo o submúltiplo de esa unidad, para transmitirlos por comparación a otros instrumentos de medición.

27. Patrón nacional. Patrón reconocido por decisión oficial nacional para obtener, fijar o constatar el valor de otros patrones de la misma magnitud, que sirve de base para la fijación de los valores de todos los patrones de la magnitud dada.

28. Procedimiento para la evaluación de la conformidad. Procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.

29. Reconocimiento. Procedimiento mediante el cual se homologan y aceptan los métodos relativos a la implantación de uno o más elementos funcionales de un sistema de certificación de otro país, previo acuerdo o convenio, conforme a los procedimientos establecidos por los organismos internacionales en esta materia.

30. Reglamento técnico. Documento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ella relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, aplicables a un producto, procesos o métodos de producción, o tratar exclusivamente de ellos.

31. Sello de conformidad. Sello o certificación que testifica que un producto o servicio es conforme con una norma o normas, especificación o especificaciones, técnicas determinadas.

32. Sello de conformidad panameña. Sello o certificación que testifica que un producto o servicio es conforme con una norma o normas o especificación o especificaciones técnicas, establecido por el organismo de certificación acreditado.

33. Sistema Internacional de Unidades (SI). Sistema coherente de unidades basado en las seis unidades de base siguientes: el metro, unidad de longitud; el kilogramo, unidad de masa; el segundo, unidad de tiempo; el amperio, unidad de intensidad de corriente eléctrica; el Kelvin, unidad de temperatura termodinámica; el mol, unidad de cantidad de materia; y la candela, unidad de intensidad luminosa.

34. Trazabilidad. Propiedad del resultado de una medición que puede relacionarse con los patrones nacionales o internacionales, mediante una cadena ininterrumpida de comparaciones.

Capítulo II
Funciones de la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial

Artículo 93. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI), del Ministerio de Comercio e Industrias, es el organismo nacional de normalización, encargado por el Estado del proceso de normalización técnica, evaluación de la conformidad, certificación de calidad, metrología y conversión al sistema internacional de unidades (SI), con las siguientes funciones:

1. Supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones relativas a normas técnicas, evaluación de la conformidad, certificación de calidad, metrología y conversión al sistema internacional de unidades de medida.

2. Coordinar y apoyar las políticas y programas de aplicación de las normas técnicas panameñas.

3. Realizar campañas educativas y de divulgación, tendientes a mejorar la calidad de productos y servicios y la adopción efectiva del Sistema Internacional de Unidades, como sistema único de medidas del país.

4. Supervisar y garantizar que las prácticas nacionales, con relación al establecimiento de normas técnicas y reglamentos técnicos, sean acordes con las disposiciones internacionales en lo referente a esta materia.

5. Velar por la aplicación de códigos de buena conducta basados en las instituciones o sistemas internacionales de normalización, para la elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos, certificaciones y acreditaciones que no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional.

6. Asesorar técnicamente al Ministerio de Comercio e Industrias, a la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT), así como a las entidades y organizaciones que tengan a su cargo la aplicación de normas y reglamentos técnicos.

7. Reconocer a los comités sectoriales de normalización que lo soliciten, y prestarles asistencia técnica.

8. Coordinar los comités técnicos y someter los proyectos de normas, elaborados por la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI), o por los comités sectoriales de normalización, a un período de discusión pública. Se entiende por discusión pública la consulta, publicación y revisión del proyecto por los sectores interesados.

9. Establecer acuerdos, con instituciones nacionales e internacionales, para el reconocimiento mutuo como organismos de certificación e inspección, de laboratorios de pruebas y ensayos y metrología, de acuerdo con los procedimientos establecidos.

10. Vigilar, verificar y sancionar a los fabricantes e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de normas técnicas y/o reglamentos técnicos, sin perjuicio de las acciones pertinentes.

11. Coordinar las actividades metrológicas en el país.

12. Designar al organismo que administrará el Laboratorio Primario de Metrología.

13. Normalizar métodos y procedimientos de medición y calibración y establecer un banco de información para su difusión. Integrar, con el Laboratorio Primario de Metrología y con los laboratorios acreditados, un sistema de calibración.

14. Participar, a través del Laboratorio Primario de la Red de Metrología, en el intercambio de desarrollos metrológicos con organismos nacionales e internacionales y en la intercomparación de los patrones de medida.

15. Proponer al Órgano Ejecutivo la oficialización de los patrones nacionales, previa comparación con los patrones internacionales o extranjeros, conforme a lo recomendado por organismos internacionales.

16. Generar y adoptar las medidas para el adecuado funcionamiento de la normalización, certificación de calidad y metrología en Panamá.

17. Mantener un registro de productos y proveedores de servicios sujetos a normas y reglamentos técnicos.

Artículo 94. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial actuará en calidad de organismo notificador competente, para la divulgación de todos los acuerdos acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad, que puedan tener un efecto significativo en el comercio.

Artículo 95. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial velará por que los reglamentos técnicos sean establecidos en base a objetivos legítimos, tales como la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal o vegetal, o del medio ambiente.

Artículo 96. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial fungirá como Secretaría Técnica de la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas.

Capítulo III
Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas

Artículo 97. Se crea la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas, como organismo asesor del Ministerio de Comercio e Industrias, con las siguientes funciones:

1. Asesorar a la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en los estudios y análisis de normas técnicas.

2. Proponer recomendaciones a la Secretaría Técnica en temas relacionados con:

a. El Sistema Internacional de Unidades (SI)

b. La metrología

c. Materiales, productos o procedimientos que constituyan peligro o amenaza para la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, así como para la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

d. Criterios que promuevan la preservación y el mejoramiento del medio ambiental.

3. Promover la aplicación de medidas de control de calidad, metrología y la adopción del Sistema Internacional de Unidades como sistema único de unidades de medida en el país, así como el desarrollo de las investigaciones en materia de normas.

4. Recomendar, a la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, cambios o mejoramientos en los procedimientos de los comités técnicos encargados de estudiar, elaborar y modificar las normas industriales y técnicas.

5. Establecer y mantener relaciones con organismos nacionales e internacionales, públicos y privados, de normalización técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología, control y certificación de calidad y tecnología industrial; así como participar en los procesos de armonización de normas a nivel internacional o regional, a través de su secretaría técnica.

6. Emitir comentarios sobre los informes presentados por el Comité Técnico de Evaluación de las solicitudes de acreditación.

7. Revisar los proyectos de normas elaborados por los comités técnicos, y presentar recomendaciones a la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, dentro del período de discusión pública.

8. Realizar todas las funciones complementarias que contribuyan al logro de sus objetivos y que estén dentro del marco de sus atribuciones.

Artículo 98. La Comisión estará integrada por los siguientes 15 miembros principales, cada uno con su respectivo suplente que actuará en ausencia del titular:

1. El Ministro de Comercio e Industrias o su representante, quien la presidirá.

2. El Director General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias o quien éste designe, que será el Secretario Técnico.

3. Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá.

4. Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá.

5. Un representante de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos.

6. Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología.

7. Un representante del Ministerio de Salud.

8. Un representante del Ministerio de Planificación y Política Económica.

9. Un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

10. Un representante de la Universidad de Panamá.

11. Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá.

12. Un representante de la Asociación Nacional de Productores, Agropecuarios.

13. Un representante de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor.

14. Un representante de asociaciones privadas u organizaciones no gubernamentales relacionadas con los asuntos del consumidor.

Parágrafo. Los representantes del sector privado serán nombrados ad honorem por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, de ternas presentadas por los interesados, las cuales deberán incluir personas calificadas en normas técnicas.

Esta Comisión se reunirá por llamado de la Secretaría Técnica y el quórum se constituirá con la asistencia de cinco miembros o más.

Capítulo IV
Acreditación

Artículo 99. Se crea el Consejo Nacional de Acreditación como el organismo de acreditación autorizado por el Estado.

Artículo 100. El Consejo Nacional de Acreditación, organismo auxiliar del Ministerio de Comercio e Industrias, estará integrado por los siguientes cinco miembros principales y una secretaría técnica. Cada miembro principal tendrá su respectivo suplente.

1. El viceministro de Comercio e Industrias o su representante, quien la presidirá.

2. Un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

3. Un representante del Ministerio de Salud.

4. Un representante del Ministerio de Planificación y Política Económica.

5. Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia y Tecnología.

6. El director nacional de Desarrollo Empresarial o quien éste designe como secretario técnico del Consejo.

Artículo 101. El Consejo Nacional de Acreditación coordinará los comités técnicos de evaluación y tendrá las siguientes funciones:

1. Coordinar las actividades de la Secretaría Técnica.

2. Revisar las solicitudes de las diferentes entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, que gestionen para operar como organismos acreditados o reconocidos de conformidad con el reglamento expedido por el Órgano Ejecutivo para tal fin, el cual se basará en las normas internacionalmente aceptadas o códigos de buena conducta creados para tal efecto; así como solicitar la suspensión o revocación de la acreditación otorgada, de conformidad con lo señalado en el presente título.

3. Generar y adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de la acreditación.

4. Acreditar organismos de certificación e inspección, así como laboratorios de pruebas y ensayos, y supervisar el cumplimiento de todas las disposiciones relativas a la acreditación.

5. Velar por la aplicación de sistemas internacionales de acreditación.

6. Presentar los entes que, mediante resolución, sean acreditados como organismos de certificación e inspección, laboratorios de pruebas y ensayos, o metrología, ya sea de constitución local o extranjera. La certificación de acreditación será oficializada por el Consejo Nacional de Acreditación mediante su publicación en la Gaceta Oficial.

Parágrafo. El Consejo Nacional de Acreditación podrá delegar, en la Secretaría Técnica, las funciones que considere convenientes.

Artículo 102. Establecer acuerdos con instituciones internacionales para el reconocimiento mutuo de organismos de acreditación.

Artículo 103. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Acreditación es la encargada de coordinar y realizar los procedimientos administrativos del Sistema de Acreditación, en concordancia con prácticas internacionales y condiciones del país, y establecerá las siguientes obligaciones para las entidades acreditadas:

1. Someterse a la supervisión permanente del organismo acreditador y poner a su disposición toda la información que le sea requerida para tal fin.

2. Declararse impedidas para realizar actividades del proceso de certificación cuando se efectúen labores de asesoría o consultoría de calidad, o cuando se presenten conflictos de intereses entre el organismo acreditado y el solicitante del servicio. En casos excepcionales, el organismo de acreditación podrá permitir la utilización de laboratorios no acreditados si las necesidades así lo ameritan.

3. Vigilar permanentemente la idoneidad del personal involucrado en sus actividades.

Artículo 104. Los organismos de certificación y de inspección, así como los laboratorios, serán acreditados para operar y realizar pruebas, ensayos, calibraciones o mediciones en los campos específicos en que posean adecuada competencia e idoneidad técnica. Todos los organismos y laboratorios acreditados quedarán obligados a prestar servicio a terceros.

Capítulo V
Metrología

Artículo 105. El Estado es el responsable del Laboratorio Primario de Metrología, facultado para custodiar, diseminar y conservar los patrones nacionales.

Artículo 106. El Laboratorio Primario de Metrología está facultado para establecer la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realicen en el país.

Artículo 107. Se establece como Laboratorio Primario de Metrología el Laboratorio de Metrología del Ministerio de Comercio e Industrias, actualmente administrado por la Universidad Tecnológica de Panamá.

Artículo 108. Las oficinas de pesas y medidas de las direcciones provinciales y/o regionales, y cualquier otra entidad, creada o autorizada por la Ley, que cuente con las instalaciones, equipos, patrones de medida, personal técnico, organización y métodos operativos, adecuados para asegurar la confiabilidad de los servicios que presten, podrá ser acreditada como oficina de control metrológico.

Artículo 109. Los laboratorios de metrología acreditados podrán prestar los servicios de calibración y de operaciones de medición. El resultado de la calibración de patrones de medida e instrumentos para medir, se hará constar en dictamen de laboratorio, suscrito por el técnico responsable, en el que se indicará el grado de precisión correspondiente, además de los actos que permitan la identificación del patrón de medida o del instrumento para medir.

Capítulo VI
Supervisión

Artículo 110. A la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial corresponde velar por la supervisión, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este título y en sus reglamentos técnicos.

La supervisión, control y vigilancia se ejercerán sobre los organismos de certificación e inspección, laboratorios de pruebas y ensayos y laboratorios de metrología acreditados, así como sobre las autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas en materia de medición. Así mismo, sobre los productores o importadores de alimentos, bienes y servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas en la República de Panamá.

Artículo 111. En desarrollo de las acciones de supervisión, control y vigilancia asignadas por este título, queda facultado el Consejo Nacional de Acreditación para imponer las siguientes sanciones, previa investigación:

1. Suspensión de la acreditación por un término máximo de seis meses, cuando se incurra en una de las siguientes conductas:

a. Cuando se disminuyan los recursos o la capacidad necesaria para emitir los dictámenes técnicos o las certificaciones en áreas determinadas. La suspensión se concentrará en el área respectiva.

b. En caso de laboratorios de metrología, cuando se compruebe que se ha degradado el nivel de exactitud con que fue autorizado, o no se cumplan las disposiciones que rigen el funcionamiento de la metrología.

La acreditación será restituida si, dentro de los seis meses, el interesado demostrara haber superado las conductas que originaron la suspensión.

2. Revocación de la acreditación, por incurrir en una de las siguientes conductas:

a. Cuando pasados seis meses a partir de la fecha de suspensión de la acreditación, no se reestablezcan las condiciones por las cuales se haya otorgado.

b. Cuando se emitan certificados o dictámenes falsos.

c. Cuando se nieguen reiteradamente o injustificadamente a proporcionar el servicio que se les solicite.

d. Cuando renuncien expresamente a la acreditación concedida.

Parágrafo. La suspensión o revocación de la acreditación conllevará la prohibición de ejercer las actividades que se hubiesen autorizado y de hacer cualquier alusión a la acreditación, así como utilizar cualquier tipo de información o símbolo pertinente a la acreditación (sello de conformidad), hasta tanto se cumpla con los requisitos u obligaciones respectivas.

3. Multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00), cuando se incurra en una de las siguientes conductas:

a. Cuando no proporcionen al Consejo Nacional de Acreditación, en forma oportuna y completa, los informes que les sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación.

b. Cuando se impidan u obstaculicen las funciones de supervisión y vigilancia a la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, al Consejo Nacional de Acreditación o a las dependencias competentes.

Artículo 112. En desarrollo de las acciones de supervisión, control y vigilancia asignadas por este título, queda facultada la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, previa investigación, a sancionar con multa de hasta diez mil balboas (B/.10,000.00) a favor del Tesoro Nacional a los productores, importadores y/o comercializadores de alimentos, bienes o servicios, sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas panameños y/o prohibir la comercialización de los bienes y servicios, por violación a lo señalado en el presente título y en los respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos de laboratorio estarán a cargo de la entidad sometida a supervisión.

Artículo 113. Las infracciones a este título serán objeto de las sanciones correspondientes, y se admitirán los recursos correspondientes.

Capítulo VII
Recursos

Artículo 114. El afectado por cualquiera de las sanciones establecidas en este título, podrá presentar recurso de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. El apoderado del solicitante tendrá un término de cinco días hábiles para interponer y sustentar dicho recurso.

Capítulo VIII
Financiamiento

Artículo 115. Se autoriza a la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, en cumplimiento de los objetivos del presente título, a utilizar los siguientes ingresos a través de fondos incorporados no sujetos al principio de caja única del Estado:

1. Recursos financieros que se le asignen a través del Presupuesto General del Estado.

2. Dineros recaudados en concepto de certificaciones, informes técnicos, evaluaciones, ventas de documentación y todo lo relacionado con el tema.

3. Aportes de organismos internacionales u otras fuentes para el cumplimiento del objetivo de este título.

Estos fondos deberán ser depositados en una cuenta oficial en el Banco Nacional de Panamá y utilizados de acuerdo con los principios universalmente reconocidos y aceptados por la ciencia contable, debidamente fiscalizados por el ente fiscalizador del Estado e incorporados a los fondos sobrantes al próximo año fiscal.

Artículo 116. Los gastos en que se incurran en el desarrollo de una investigación y/o análisis de calidad, así como en la acreditación, serán sufragados por la entidad o empresa, natural, jurídica u oficial, que solicite el servicio.

Artículo 117. El Estado proveerá los recursos para garantizar la ejecución de este título.

Capítulo IX
Disposiciones Varias

Artículo 118. Las normas técnicas nacionales y los reglamentos técnicos, serán oficializados por el Ministerio de Comercio e Industrias y tendrán vigencia una vez sean publicados en la Gaceta Oficial.

Artículo 119. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial consultará en primera instancia las normas nacionales, y las internacionales siempre que cumplan con los parámetros científicamente comprobados.

Artículo 120. Los productos y/o servicios sometidos al cumplimiento de una norma y/o reglamento técnico, deben cumplir con éstos, independientemente de que se produzcan en Panamá o en el extranjero. Los productos importados, para ser comercializados en Panamá, deben cumplir adicionalmente con los reglamentos técnicos obligatorios del país de origen.

Artículo 121. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial aceptará como equivalentes los reglamentos técnicos de instituciones extranjeras, cuando difieran de los nacionales, siempre que tengan la convicción de que cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.

Artículo 122. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial establecerá acuerdos con instituciones extranjeras para el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, aun cuando esos procedimientos difieran de los nacionales, siempre que se tenga el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas técnicas nacionales.

Artículo 123. Previamente a su comercialización, los fabricantes y los importadores deben demostrar el cumplimiento del reglamento técnico, a través del certificado de conformidad expedido por un organismo certificado. Las certificaciones deben entregarse al comprador o al distribuidor por parte del fabricante o importador.

Artículo 124. Para la realización del muestreo, ensayos y análisis necesarios para la obtención de la certificación de conformidad, sólo podrán ser utilizados los laboratorios y agencias de inspección debidamente acreditados por el organismo de acreditación.

Artículo 125. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial deberá rendir un informe de actividades, que deberá ser presentado el primer mes del año siguiente, al Ministro de Comercio e Industrias, para su consideración.

Artículo 126. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial coordinará el Comité del Codex Alimentarius.

Artículo 127. Se reconoce a la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias como organismo certificador acreditado.

Capítulo X
Disposiciones Finales

Artículo 128. Las entidades públicas y privadas están en la obligación de prestar, al Ministerio de Comercio e Industrias, la colaboración que requiera para la realización de sus fines.

Artículo 129. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, procederá a reglamentar el presente título por vía de decreto ejecutivo.

Artículo 130. Este título deroga el Decreto de Gabinete 282 de 1970, y cualquier otra disposición que le sea adversa o contraria.

Artículo 131. El presente título entrará en vigencia transcurridos 90 días a partir de su promulgación.

Título III
Disposiciones Generales para el Trámite de Licencias de Importación Emitidas por las Instituciones del Estado

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 132. El presente título tiene por objeto establecer el marco regulatorio al que se sujetarán los trámites de licencias de importación.

Artículo 133. Las disposiciones del presente título contienen los siguientes aspectos:

1. Trámite de licencias automáticas de importación. Es el sistema de licencias de importación, en virtud del cual se aprueban las solicitudes en todos los casos, de conformidad con las disposiciones del capítulo II de este título.

2. Trámite de licencias no automáticas de importación. Es el sistema de licencias de importación, no comprendido en la definición anterior.

Artículo 134. El trámite de licencias de importación es el procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación, que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros), ante el órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero.

Por licencia de importación se entiende el permiso o autorización concedido por el Estado, a través de sus diferentes órganos administrativos, como condición previa a la introducción de mercancías al territorio nacional.

Por contingente arancelario se entiende aquella cantidad de un producto que se introduzca al territorio aduanero, por medio de licencias no automáticas de importación, a un arancel inferior al arancel oficial de importación.

Artículo 135. Todas las instituciones de la administración pública encargadas de administrar y expedir las licencias de importación, mantendrán información pública actualizada sobre los procedimientos para la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, así como los productos sujetos al régimen de licencias. La publicación de esta información deberá realizarse, por lo menos, 21 días calendario antas de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha.

Artículo 136. Ninguna solicitud será rechazada por errores leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en ella. No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento, en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.

Artículo 137. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca importancia en su valor, cantidad o peso, en relación con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con las prácticas comerciales normales.

Artículo 138. Todas las licencias necesarias para importación de productos serán tramitadas a través de una ventanilla única, cuyo funcionamiento reglamentará el Órgano Ejecutivo.

Artículo 139. Las decisiones de las autoridades competentes en materia de expedición y otorgamiento de licencias de importación, serán recurribles en la vía contencioso-administrativa, y les serán aplicables todas las disposiciones que, al respecto, establezca el Código Judicial.

Capítulo II
Licencias Automáticas de Importación

Artículo 140. Los procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación, no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a dichas licencias. Para tales efectos:

1. Todas las personas, empresas o instituciones, que reúnan las condiciones legales establecidas por las instituciones de la administración pública, para efectuar importaciones de productos sujetos al trámite de licencias automáticas, tendrán igual derecho a solicitar y obtener éstas.

2. Las solicitudes podrán ser presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías.

3. Las solicitudes presentadas en forma adecuada y completa, deberán ser aprobadas en un plazo de 10 días hábiles.

Capítulo III
Licencias no Automáticas de Importación

Artículo 141. El trámite de licencias no automáticas de importación, no tendrá en las importaciones efectos restrictivos o distorsivos adicionales a los que resulten del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no conllevarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida.

Artículo 142. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, las instituciones de la administración pública correspondientes publicarán información suficiente para que se conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación.

Artículo 143. Las instituciones de administración pública correspondientes proporcionarán, previa petición de cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que tenga interés en el comercio de un producto, toda la información pertinente sobre:

1. La administración de las restricciones.

2. Las licencias de importación concedidas durante un período reciente.

3. La repartición de esas licencias entre los países abastecedores.

4. Cuando sea factible, las estadísticas de importación, en valor y/o volumen, de los productos sujetos al trámite de licencias de importación.

Artículo 144. En el caso de contingentes administrativos mediante licencias, las autoridades correspondientes publicarán el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, así como cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro del plazo señalado en el artículo 135 de este título, de manera que todos los interesados puedan tener conocimiento de ello.

Artículo 145. Cuando se trate de contingentes repartidos entre países abastecedores, las autoridades correspondientes publicarán la información acerca de la parte contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada para el período en curso, a los diversos países abastecedores, dentro del plazo señalado en el artículo 135 de este título, de manera que los interesados puedan tener conocimiento de ella.

Artículo 146. Cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere el artículo 135 de este título, se publicará dentro de los plazos señalados en dicho artículo, de manera que los interesados puedan tener conocimiento de ella.

Artículo 147. Las licencias para contingentes arancelarios serán reglamentadas por una comisión ad hoc, integrada por los ministros de Hacienda y Tesoro, Comercio e Industrias y Desarrollo Agropecuario, o quienes ellos designen. Los productos sujetos a contigentes arancelarios, serán transados a través de las bolsas de productos establecidos en el título IV de la presente Ley.

Las cantidades de materias primas de las partidas arancelarias que se importen al amparo del artículo 25 de la Ley 28 de 1995, se considerarán parte de su respectivo contingente arancelario consolidado y serán administradas de conformidad con lo aquí establecido.

En el caso de importación de productos para ser utilizados como materias primas, previa determinación de la comisión ad hoc o la autoridad designada por ellos, que formen parte de los productos sujetos a contingentes arancelarios, las empresas deberán acreditar, ante las autoridades correspondientes, que tienen la necesidad y la capacidad instalada para el procesamiento del tipo y volumen del producto cuya licencia están solicitando. La comisión ad hoc o la autoridad designada, determinarán el porcentaje del contingente que será destinado a materia prima, teniendo en cuenta para ello la legislación vigente y las necesidades de uso del producto.

Parágrafo. A partir de la promulgación de la presente Ley y hasta tanto entren en funcionamiento las bolsas de productos, la comisión ad hoc a que se refiere este artículo, designará las personas que establecerán el mecanismo que administrará el otorgamiento de licencias para la importación de productos sujetos a contingentes arancelarios, teniendo en cuenta para ello los principios y finalidad del presente título.

Artículo 148. Todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por las autoridades correspondientes, tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Todas las solicitudes deberán ser decididas mediante resolución motivada. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán al solicitante, previa petición, las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a los recursos establecidos en este título.

Artículo 149. El plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días calendario, si las solicitudes se examinan a medida que se reciben por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días calendario, si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes se iniciará el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciando para presentar las solicitudes. Se exceptuarán estos plazos cuando existan dificultades o impedimentos de fuerza mayor, que no dependan de las autoridades correspondientes.

Artículo 150. El período de validez de las licencias será de duración razonable y no tan breve que impida las importaciones. El período de validez de las licencias no deberá impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto.

Artículo 151. Al administrar los contingentes, las autoridades correspondientes no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentarán la utilización íntegra de los contingentes.

Artículo 152. Al expedir las licencias, las autoridades correspondientes tendrán en cuenta la conveniencia de que éstas se expidan para cantidades de productos que representen un interés económico.

Artículo 153. Al asignar las licencias, las autoridades correspondientes deberán tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. Al respecto, deberá tenerse en cuenta si, durante el período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que se determine que no se han utilizado en su integridad las licencias, las autoridades correspondientes examinarán las razones de ello y las tendrán en cuenta al asignar nuevas licencias. Se procurará, asimismo, asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico. Las licencias reservadas para nuevos importadores nunca serán menores del cinco por ciento (5%) de la asignación total.

Artículo 154. En el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los titulares podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes arancelarios repartidos entre países abastecedores, se consignarán claramente, en la licencia, el país o los países.

Artículo 155. Al aplicar las disposiciones del artículo 137, se podrán hacer, en las nuevas distribuciones de licencias, ajustes compensatorios, en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores.

Artículo 156. Este título será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 157. El presente título deroga toda disposición que le sea contraria y entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Título IV
La Comisión Nacional de Bolsas de Productos y Disposiciones para la Constitución y Funcionamiento de Bolsas de Productos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 158. Objeto. El objeto del presente Título es organizar un mercado eficiente para la negociación de productos, con la mayor participación posible de compradores y vendedores, a través de un mecanismo bursátil basado en principios, criterios y metodologías transparentes y no discrimanatorios.

Artículo 159. Ámbito de aplicación. Este Título se aplicará a todos los agentes económicos, ya sean personas naturales o jurídicas, empresas privadas o instituciones estatales o municipales, industriales, comerciantes o profesionales, entidades lucrativas o sin fines de lucro, o a quienes, por cualquier otro Título, participen como sujetos activos en las operaciones bursátiles de productos.

Artículo 160. Bienes negociables. Podrán ser negociados en las bolsas de productos, cualquier bien, servicio y producto, de producción nacional o extranjera, y los contratos o documentos mercantiles que, de cualquier manera, representen, constituyan o concedan derechos sobre dichos bienes, servicios o productos. Las bolsas de productos creadas bajo el marco de este Título, serán las únicas autorizadas para realizar operaciones de bolsa de bienes, servicios y productos de esta naturaleza.

Para efectos de este artículo, no se considerarán bienes negociables, aquellos valores cuya negociación se encuentre reservada para una bolsa de valores de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en esta materia.

Artículo 161. Definiciones. Para los efectos del presente Título, se utilizarán los siguientes términos, con el significado que en cada caso se precisa:

1. Agentes económicos. Personas naturales o jurídicas, empresas privadas o instituciones estatales o municipales, industriales, comerciantes o profesionales, entidades lucrativas o sin fines de lucro, o quienes, por cualquier otro título, participen como sujetos activos en las operaciones bursátiles de productos.

2. Libre competencia económica. La participación de distintos agentes económicos en el mercado bursátil de productos, actuando sin restricciones ilícitas en el proceso de compraventa bursátil, a través de la intermediación de los corredores y puestos de bolsa.

3. Libre concurrencia. La posibilidad de acceso de nuevos competidores al mercado bursátil de productos.

4. Márgenes y coberturas. Especies de garantías que deben depositar las partes contratantes para realizar determinados contratos.

5. Principio de apertura. Principio aplicable al otorgamiento de concesiones de puestos de bolsa por parte de las bolsas de productos, que implica el establecimiento de requisitos que procuren la mayor participación posible de los agentes económicos interesados en realizar actividades de intermediación.

6. Título. Con minúscula inicial, término que hace referencia a documento mercantil que, de cualquier manera, representa, constituye o concede derechos sobre bienes, servicios o productos negociables en las bolsas de productos.

Artículo 162. Exclusión. Quedan excluidas del régimen de este Título, aquellas actividades reservadas a las bolsas de valores y sujetas a la vigilancia e inspección de la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia.

No obstante lo anterior, las bolsas de productos autorizadas podrán dedicarse a las actividades reservadas a la bolsa de valores siempre que cumplan con los requisitos que para estos efectos exijan las leyes respectivas.

Capítulo II
Comisión Nacional de Bolsas de Productos

Artículo 163. Creación. Se crea la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, que funcionará dentro del Ministerio de Comercio e Industrias y gozará de personería jurídica, autonomía en su régimen y manejo interno, sujeta a la vigilancia e inspección del Órgano Ejecutivo y de la Contraloría General de la República, en los términos que establece este Título.

Artículo 164. Funciones y atribuciones. La Comisión Nacional de Bolsas de Productos tendrá las siguientes atribuciones:

1. Determinar sus políticas generales y velar por su ejecución.

2. Expedir su reglamento interno.

3. Aprobar el presupuesto general de gastos que presente el director ejecutivo y someterlo a la consideración del Órgano Ejecutivo.

4. Promover, aprobar, supervisar y regular la constitución y funcionamiento de las bolsas de productos, de acuerdo con lo que dispongan este Título y la reglamentación que se expida al respecto.

5. Velar por que las bolsas de productos tengan la capacidad técnica, administrativa y financiera necesarias para establecer, operar y fiscalizar un mercado de productos ordenado, equitativo, competitivo y transparente, en el cual participen múltiples puestos de bolsas.

6. Verificar la veracidad de la información que deberán suministrar las bolsas de productos, conforme lo establece el presente Título.

7. Consultar, con las organizaciones representativas del sector productivo, la forma más efectiva y ágil de promover la negociación y venta de productos a través de las bolsas de productos.

8. Fiscalizar las operaciones de los corredores de bolsa y de los puestos de bolsa.

9. Expedir a los corredores de bolsa la respectiva licencia y revocarla de acuerdo con lo establecido en este Título.

10. Previo el procedimiento establecido en este Título y sus reglamentos, ordenar a las bolsas de productos respectivas, la anulación, cancelación o revocación de las concesiones otorgadas para la operación de los puestos de bolsas.

11. Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales vigentes por parte de quienes se dediquen a las distintas actividades contempladas en este Título.

12. Examinar anualmente los estados financieros que deben presentar las bolsas de productos, de acuerdo con el presente Título.

13. Aprobar los reglamentos internos presentados a su consideración por las bolsas de productos.

14. Revocar o cancelar la autorización concedida para operar las bolsas de productos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 165. Miembros. La Comisión Nacional de Bolsas de Productos estará integrada por:

1. El Ministro de Comercio e Industrias o el funcionario que éste designe, quien la presidirá.

2. El Ministro de Desarrollo Agropecuario o el funcionario que éste designe.

3. El Ministro de Planificación y Política Económica o el funcionario que éste designe.

4. Un miembro prominente del sector agropecuario, que deberá tener, por lo menos, cinco años de experiencia en esta actividad en la República de Panamá.

5. Un miembro prominente del comercio, que deberá tener, por lo menos, cinco años de experiencia en esta actividad en la República de Panamá.

6. Un miembro prominente de la industria, que deberá tener, por lo menos, cinco años de experiencia en esta actividad en la República de Panamá.

7. Un ciudadano honorable designado por el Órgano Ejecutivo por un período de tres años, de terna que presenten los comisionados anteriores, a fin de que haga las funciones de dirimente en aquellos asuntos en que la Comisión no haya podido llegar a acuerdos.

8. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, quien participará con derecho a voz solamente y actuará como Secretario de la Comisión.

Los miembros de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos a que se refieren los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo, serán escogidos por el Órgano Ejecutivo de ternas presentadas respectivamente por cada uno de los sectores agropecuarios, comercio e industria, y ocuparán sus cargos por un período de tres años.

Parágrafo. Los primeros nombramientos de los miembros de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, a que se refieren los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo, se harán por período de uno, dos y tres años, respectivamente, y a medida que venzan estos períodos originales, los nombramientos futuros se harán por períodos de tres años.

Artículo 166. Director ejecutivo. El cumplimiento de la política implantada por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, al igual que la ejecución de cualquier decisión tomada por dicha Comisión, estará a cargo de un director ejecutivo, nombrado por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 167. Comité Consultivo. Se crea un Comité Consultivo integrado por representantes de las bolsas de productos, los puestos de bolsa y los usuarios.

Este Comité tendrá como propósito transmitir, a la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, los problemas y las necesidades del mercado. Igualmente, emitirá opinión técnica con relación a los temas que requieran deliberación por parte de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos.

Artículo 168. Requisitos para ser director ejecutivo. El director ejecutivo debe ser panameño, mayor de edad y poseer la idoneidad profesional requerida para cumplir a cabalidad sus funciones.

Artículo 169. Funciones del director ejecutivo. El director ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Ejecutar las políticas de la entidad, aprobadas por los miembros de la Comisión.

2. Llevar a cabo todas las funciones que este Título y los reglamentos le atribuyan, salvo aquellas que expresamente le estén atribuidas a la Comisión.

3. Nombrar al personal.

4. Formular el presupuesto general de gastos para la aprobación de la Comisión.

5. Velar por el funcionamiento administrativo, realizando acciones de administración de personal y aplicándole a éste las sanciones disciplinarias que correspondan, de acuerdo con la Ley y o los reglamentos de personal que se adopten.

Artículo 170. Normas de ética aplicables a los comisionados, al director ejecutivo y a los funcionarios miembros de la Comisión. Ninguno de los comisionados, ni el director ejecutivo ni los funcionarios miembros de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, podrán aceptar empleos, compensaciones o remuneraciones, que efectúen personas naturales o jurídicas, bolsas o entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión o que participen como sujetos activos en las actividades bursátiles, contemplados en este Título.

Igualmente, los funcionarios descritos en el párrafo anterior no podrán participar, directa o indirectamente, en cualquier contrato, operación o transacción de cualquier naturaleza sujeta a las disposiciones del presente Título.

Capítulo III
Bolsas de Productos

Artículo 171. Autorización. Se autoriza la creación de bolsas de productos en la República de Panamá, cuya instalación y funcionamiento se regirán por las disposiciones del presente Título, su reglamentación, así como por los reglamentos internos de las bolsas de productos los cuales deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos.

Artículo 172. Forma corporativa. Podrán establecerse bolsas de productos bajo cualquiera de las formas de las sociedades mercantiles, siempre que éstas tengan como fines expresos la creación y mantenimiento de una bolsa de productos y que los documentos de constitución respectivos se publiquen en un diario de la localidad de circulación nacional por una sola vez, previa inscripción del pacto social en el Registro Público.

Artículo 173. Uso del término "bolsa de productos". Ninguna sociedad mercantil, que no haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos para operar una bolsa de productos en la República de Panamá, podrá utilizar la expresión "bolsa de productos" ni sus derivados, en ningún idioma, en su nombre, pactos sociales, razón social, descripción o denominación, en membretes, facturas, papel de cartas, avisos, anuncios o en cualquier otra forma que dé la impresión de que se trata de una sociedad autorizada para operar bolsas de productos.

Los notarios públicos no podrán autorizar o expedir escrituras de otorgamiento, protocolización o enmiendas de pactos sociales de sociedades en cuyas razones sociales, fines u objetivos, se mencione la expresión "bolsas de productos", sin la autorización previa y expresa de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos. Lo dispuesto en este párrafo es aplicable al Registro Público, en cuanto a la inscripción de tales documentos.

Artículo 174. Órganos. Sin perjuicio de los otros órganos sociales previstos por la ley, el pacto social y los estatutos de las sociedades mercantiles autorizadas para operar como bolsas de productos, dichas sociedades estarán conformadas por los siguientes órganos:

1. Asamblea general de accionistas.

2. Junta directiva.

3. Gerencia general.

4. Cámara arbitral.

5. Cámara de compensación.

Artículo 175. Cámara arbitral. La cámara arbitral será la encargada de resolver, a solicitud de parte y en calidad de arbitrador conforme a equidad, las controversias que surjan con motivo de las transacciones bursátiles efectuadas por intermedio de la bolsa de productos. Para la ejecución de sus funciones, la bolsa de productos de que se trate, establecerá el reglamento interno aplicable al proceso arbitral.

Artículo 176. Cámara de compensación. La cámara de compensación será la encargada de procurar el cumplimiento, por parte de los puestos de bolsas, de los compromisos que hayan adquirido en virtud de los contratos de bolsa que concierten. Para ello, la cámara de compensación se encargará de entregar, a cada parte, el precio convenido y los productos, bienes o títulos transados. Para la ejecución de sus funciones, la bolsa de productos de que se trate establecerá el reglamento interno aplicable a sus operaciones.

Artículo 177. Capital. Las sociedades mercantiles dedicadas a la operación de bolsas de productos, deberán contar con un capital inicial pagado, que será establecido en el reglamento que se expida en desarrollo de este Título.

Artículo 178. Régimen aplicable. Las operaciones y el funcionamiento de las bolsas de productos se regirán por las disposiciones de este Título, su reglamentación, sus pactos sociales, sus estatutos, los reglamentos internos de las bolsas y demás regulaciones adoptadas por la junta directiva, que deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos cuando afecten o modifiquen sus reglamentos internos.

Artículo 179. Aprobación de reglamentos internos. Los reglamentos internos de las bolsas de productos, sus enmiendas, así como las demás regulaciones y políticas de las bolsas que se relacionen directamente con su operación y funcionamiento, con los productos a negociar, con las informaciones sobre precios, actividades de negociación, volumen y otras estadísticas, deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, antes del inicio de las operaciones respectivas.

Artículo 180. Solicitud. Toda sociedad mercantil que proponga operar una bolsa de productos, deberá solicitar la autorización correspondiente de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos. Dicha solicitud será presentada por intermedio de abogado y deberá contener la siguiente información:

1. Nombre o razón social de la sociedad.

2. Clase de sociedad mercantil.

3. Fecha de inscripción en el Registro Público, con indicación de sus datos de inscripción.

4. Nombres y generales de sus directores, dignatarios y representante legal.

5. El domicilio legal de la sociedad.

6. El nombre comercial del establecimiento.

7. Dirección exacta del establecimiento comercial.

8. Indicación del capital con que operará el negocio y la fecha en que pretende iniciar operaciones.

Artículo 181. Documentos justificativos. La solicitud respectiva deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Copia autenticada de la escritura pública contentiva del pacto social, y de las reformas si las hubiere, debidamente inscrita en el Registro Público, previo cumplimiento de lo estipulado en el artículo 173 del presente Título.

2. Certificado del Registro Público expedido dentro de los 30 días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, en el que consten los nombres de sus directores, dignatarios y representante legal, el monto del capital social autorizado y el término de la vigencia de la sociedad.

3. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad personal o del pasaporte del representante legal.

4. Certificado expedido por un contador público autorizado, respecto a la composición del capital suscrito y pagado de la sociedad.

5. Hoja de vida de los directores, dignatarios, representante legal y del gerente general o del administrador y de los principales ejecutivos de la empresa, con información referente a los últimos cinco años.

6. Reglamento interno de la bolsa de productos.

7. Balance general inicial de operaciones, certificado por un contador público autorizado independiente.

8. Referencias bancarias cualitativas de todos y cada uno de los directores, del representante legal, del gerente general y de los promotores del negocio.

9. Referencias personales de todos y cada uno de los directores, del representante legal y del gerente general de la sociedad.

10. Record policivo de cada uno de los directores, del representante legal y del gerente general. En el caso de extranjeros, se presentará el documento equivalente del país de origen o el de su residencia habitual, según sea el caso.

11. Esquema o flujo de operaciones.

Parágrafo. Toda documentación expedida en país extranjero, deberá presentarse debidamente autenticada por los trámites diplomáticos normales, o por medio de certificación apostilla.

Si los documentos procedentes del extranjero estuviesen escritos en idioma extranjero, se presentarán traducidos por intérprete público debidamente autorizado con idoneidad en la República de Panamá.

Artículo 182. Autorización. Dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha de la solicitud, una vez aprobado el reglamento interno de la bolsa, la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, mediante resolución motivada, expedirá la autorización correspondiente.

Artículo 183. Licencia. La sociedad autorizada por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, de acuerdo con el artículo anterior, deberá obtener a su nombre una licencia comercial tipo "A", e iniciar sus operaciones dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución de autorización. La autorización caducará si, vencido dicho plazo, no se han iniciado las operaciones respectivas.

Artículo 184. Registros de actividad. Las bolsas de productos deberán mantener un registro sistemático y detallado de los bienes negociables transados en ellas, el cual será certificado por un contador público autorizado independiente al finalizar cada período fiscal.

Artículo 185. Informe de cierre. Al finalizar cada día de negociación, las bolsas de productos deberán rendir, a los medios de comunicación social, un informe concerniente a los precios al cierre de las negociaciones del día, al volumen de las negociaciones y cualquier otro dato estadístico que se estime conveniente poner en conocimiento del público en general. Igualmente, dicho informe estará accesible al público.

Artículo 186. Estados financieros auditados. Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, las bolsas de productos deberán presentar, a la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, sus estados financieros, debidamente auditados por un contador público autorizado independiente, los cuales serán publicados por un día en un periódico de circulación nacional.

Artículo 187. Revocación. La Comisión Nacional de Bolsas de Productos revocará la autorización concedida para operar una bolsa de productos, cuando así lo solicite la sociedad a cuyo favor hubiera sido expedida. También podrá revocar de oficio dicha autorización cuando se compruebe que han cesado los negocios de la bolsa por un lapso de seis meses, o cuando la sociedad correspondiente haya incumplido las disposiciones contenidas en el presente Título, en su reglamentación o en su reglamento interno aprobado por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos.

Capítulo IV
Puestos y Corredores de Bolsa

Artículo 188. Puestos de bolsa. Los puestos de bolsa son personas jurídicas beneficiarias de una concesión otorgada por las bolsas de productos, para realizar las actividades de intermediación bursátil, detalladas en el presente Título y en los reglamentos internos de las bolsas de productos.

Los puestos de bolsa actuarán dentro de las bolsas de productos, únicamente a través de las personas naturales que posean la licencia como corredores de bolsa de productos.

Los puestos de bolsa deberán cumplir y mantener los márgenes de solvencia patrimonial y liquidez, que establezcan las bolsas de productos para su operación.

Artículo 189. Concesionario. Podrán ser sujetos beneficiarios de una concesión de puesto de bolsa, las personas jurídicas que cumplan con los requisitos previstos en el reglamento interno de la bolsa de productos de que se trate.

Artículo 190. Actividades. Sin perjuicio de lo establecido por los reglamentos internos de cada bolsa de productos, los puestos de bolsa podrán realizar las siguientes actividades:

1. Concertar contratos de bolsa por cuenta ajena, actuando como intermediario.

2. Prestar asesoría en materia bursátil.

3. Otras actividades relacionadas con las actividades de las bolsas de productos.

Artículo 191. Plazo de la concesión. El plazo de la concesión para operar como puesto de bolsa, estará sujeto a las disposiciones contenidas en los reglamentos internos de cada bolsa de productos. Sin embargo, dicho plazo vencerá con el término del plazo social de la bolsa de productos de que se trate.

Artículo 192. Adjudicación de concesiones. Las bolsas de productos establecerán, en sus reglamentos internos, el procedimiento para adjudicar las concesiones de puestos de bolsa y los requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas interesadas en obtenerlas.

Artículo 193. Límite al otorgamiento. Las bolsas de productos determinarán el número de concesiones y la oportunidad de su adjudicación. Sin embargo, el otorgamiento de concesiones estará regído por un principio de apertura, con el propósito de procurar la mayor participación posible en las bolsas de productos de los agentes económicos interesados en realizar actividades de intermediación, considerando la diversidad de los bienes, productos y servicios que puedan negociarse.

En todo caso, ninguna persona física o jurídica podrá, directa o indirectamente, mantener el control de más de una concesión de puesto de bolsa. La junta directiva de cada bolsa de productos establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación de esta limitación.

Artículo 194. Precio de la concesión. El precio para la adjudicación de concesiones será determinado por las bolsas de productos, teniendo presente el principio de apertura establecido en el artículo anterior.

Artículo 195. Negociabilidad de las concesiones. Las concesiones otorgadas por las bolsas de productos, para la operación de los puestos de bolsa, son libremente transferibles, al precio que acuerden discrecionalmente las partes involucradas. Sin embargo, todo traspaso deberá contar con la autorización previa de las bolsas de productos, únicamente para verificar que se cumplan los requisitos exigidos por parte de las personas interesadas en adquirir la concesión. La autorización previa de que trata este artículo, no estará sujeta al cobro de derechos o compensación alguna.

Las concesiones para operar como puesto de bolsa, no podrán ser dadas en garantía y sólo podrán ser explotadas por su propietario.

Artículo 196. Responsabilidad de los puestos de bolsa. Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este Título y de las que resulten de las operaciones bursátiles, los puestos de bolsa son responsables de la exactitud de los términos y condiciones de las ofertas contractuales que realicen para llevar a cabo operaciones bursátiles por cuenta ajena.

Artículo 197. Corredores de bolsa. Son corredores de bolsa, las personas físicas representantes de un puesto de bolsa a nombre de quien realiza personalmente las actividades que se le encarguen, autorizadas por las bolsas de productos y que posean la licencia correspondiente otorgada por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos.

Artículo 198. Licencia de corredor de bolsa. La licencia mencionada en el artículo anterior será expedida por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, previa solicitud que acredite los siguientes requisitos:

1. Que el peticionario sea panameño, o extranjero residente y autorizado para trabajar en la República de Panamá.

2. Que el peticionario sea mayor de edad, que goce de capacidad jurídica plena y no haya sido condenado por delitos contra la propiedad.

3. Haber constituido y mantener, a favor del Tesoro Nacional, una fianza de mil balboas (B/. 1,000.00) en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en pólizas de compañías de seguro o mediante garantías bancarias, o en cheques librados o certificados, para responder, ante el Estado, por las sanciones que se le impongan de conformidad con este Título y por los perjuicios que podría causar a particulares en el ejercicio de sus actividades.

4. Certificado expedido por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, que acredite que el peticionario ha aprobado el curso y los exámenes de formación de corredores de bolsa de productos, que establezca la Comisión. Para efectos de esta numeral, la Comisión Nacional de Bolsas de Productos estará obligada a convocar el curso de formación de corredores y a efectuar los exámenes pertinentes, cada seis meses.

Artículo 199. Información sobre corredores. La Comisión Nacional de Bolsas de Productos suministrará, trimestralmente, a los puestos de bolsa autorizados para operar en las bolsas de productos, los nombres de los corredores de bolsa habilitados para ejercer dicha profesión.

Artículo 200. Prohibiciones. Se prohíbe a los puestos de bolsa y a los corredores de bolsa:

1. La apropiación indebida, total o parcial, de las cuotas correspondientes a los contratos de venta de productos.

2. La obtención de negocios mediante soborno, fraude o maquinaciones dolosas.

3. Actuar en forma engañosa o fraudulenta, con respecto a cualquier sujeto activo, en las operaciones bursátiles de productos.

4. Actuar en forma engañosa o fraudulenta, con respecto a sus clientes y operaciones o contratos bursátiles bajo su encargo.

5. Crear o participar en la creación o promoción de declaraciones o informaciones falsas con relación a las actividades bursátiles de productos.

6. Adquirir, para sí o para parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, productos, bienes o servicios de cuya negociación estuviesen encargados en el caso de contratos cruzados.

Las conductas detalladas en los numerales de este artículo, provocarán como sanción la suspensión y, en caso de reincidencia, la anulación de la concesión de puesto de bolsa o la revocación de la licencia de corredor de bolsa de productos, dependiendo de la calidad de la infracción.

Artículo 201. Procedimiento. La Comisión Nacional de Bolsas de Productos establecerá el procedimiento para la aplicación del artículo anterior, garantizando, en todo caso, el derecho de defensa a quien se le impute la comisión de una falta que amerite sanción.

Cuando la Comisión Nacional de Bolsas de Productos advierta una falta, dará audiencia al presunto infractor, para que se refiera a los cargos que se le imputan, aportando, en esa misma oportunidad, todas las pruebas que a bien tenga. Celebrada dicha audiencia, la Comisión de Bolsas de Productos dictará la resolución respectiva.

Capítulo V
Otros Sujetos Participantes en las Operaciones Bursátiles

Artículo 202. Centros de depósito. La Comisión Nacional de Bolsas de Productos podrá designar centros de depósitos, que podrán ser bodegas, centros de acopio, almacenes generales de depósito y, en general, instalaciones adecuadas para la custodia y almacenamiento de bienes y productos. La designación que realice la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, significará que las certificaciones de depósitos autorizados que, a solicitud del interesado emitan los centros de depósitos, con el detalle y las especificaciones de los bienes y productos que mantienen en custodia, servirán para la realización de operaciones bursátiles y serán consideradas por las bolsas de productos plena prueba de lo que en ellas se indique.

Artículo 203. Autorización de centros de depósito. La Comisión Nacional de Bolsas de Productos establecerá el procedimiento, así como los requisitos que deben cumplir las empresas o instituciones que desean obtener la autorización para operar como centros de depósito. Una vez otorgada la autorización, el centro podrá suscribir un contrato con una bolsa de productos, para la realización de sus funciones como centro de depósito.

Cada bolsa de productos reglamentará sus relaciones operativas con los centros de depósito autorizados.

Artículo 204. Autorización de participantes. Corresponderá a las bolsas de productos autorizar, previamente, la participación en la celebración de las operaciones bursátiles, de otros sujetos o entidades, distintos de las partes contratantes y de los puestos y corredores de bolsa. Esta autorización se otorgará con fundamento en las disposiciones que emitan las bolsas de productos, en atención a la naturaleza y características del sujeto o entidad de que se trate.

Capítulo VI
Operaciones Bursátiles

Artículo 205. Etapas de la operación bursátil. Toda operación bursátil constará de tres etapas: negociación preliminar, perfeccionamiento del contrato de compraventa y registro del contrato ante la bolsa de productos.

La etapa de negociación preliminar consiste en las ofertas, pujas y repujas, efectuadas por cada puesto de bolsa durante las ruedas de negociación bursátil celebradas en las bolsas de productos.

La etapa de perfeccionamiento del contrato de compraventa surge cuando, al cierre de la rueda de negociación bursátil, existe convenio en la cosa objeto del contrato y en el precio, entre el puesto de bolsa comprador y el puesto de bolsa vendedor. L a etapa del registro del contrato consiste en la entrega del contrato y las garantías requeridas, ante las cámaras de compensación autorizadas por las bolsas de productos.

La realización de todas las etapas es necesaria para la validez de la operación, así como para hacer surgir de ella los efectos jurídicos convenidos por las partes contratantes y lo dispuesto en este Título.

Artículo 206. Modalidades de compraventa. Las compraventas que podrán realizarse en las bolsas de productos serán de dos modalidades: compraventa por muestra y compraventa por descripción.

Las compraventas por muestra serán aquellas en que las partes contratantes acuerdan las condiciones de calidad del bien o producto, con la presencia de una muestra del bien o producto que se ofrece.

Las compraventas por descripción serán aquellas en que las partes conciertan las condiciones de la contratación con fundamento en normas de calidad, previamente aceptadas por las bolsas de productos y la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, y sin la presencia física del producto o de una muestra.

Las bolsas de productos establecerán la forma y requisitos a que deben someterse ambas modalidades de contratación. De igual forma, las bolsas de productos podrán autorizar la realización de otras modalidades de compraventa, en atención a las características y a la naturaleza del objeto del contrato de que se trate.

Artículo 207. Contratos de bolsa. Se podrán concertar, en las bolsas de productos, los siguientes contratos: contrato de disponibilidad inmediata, contrato de entrega a plazo, contrato de entrega diferida, contrato de futuro y los demás autorizados por la junta directiva.

Artículo 208. Contrato de disponibilidad inmediata. El contrato de disponibilidad inmediata es un acuerdo de compraventa, a un precio determinado, de un producto o bien que físicamente se encuentra en el mercado, y que debe ser cumplido y liquidado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se perfeccionó el contrato. Las bolsas de productos podrán establecer un plazo de días menor, para la liquidación de estos contratos.

Artículo 209. Contrato de entrega a plazo. El contrato de entrega a plazo es un acuerdo de compraventa, a un precio determinado, de un bien o producto que físicamente existe en el mercado y en el que las partes se comprometen a entregar y recibir, en un término mayor a los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se perfeccionó el contrato.

Las bolsas de productos podrán establecer, de manera general, para bienes o productos en particular, un límite máximo para la celebración de estos contratos.

Artículo 210. Contrato de entrega diferida. El contrato de entrega diferida es un acuerdo de compraventa, a un precio determinado, de un bien o producto que físicamente existe en el mercado, pero que no se encuentra como tal en posesión del vendedor a la fecha de la negociación, y que estará a su disposición para su entrega al vencimiento del plazo previsto en el contrato.

Artículo 211. Contrato de futuro. El contrato de futuro es un acuerdo de compraventa, que se concierta sobre un bien o producto que no existe a la fecha de la negociación, pero que se espera que exista al vencimiento del plazo convenido por las partes.

Las bolsas de productos establecerán las disposiciones que regulen este tipo de contratación, en particular en cuanto a los plazos uniformes de vencimiento a los que se deberán someter.

Artículo 212. Márgenes y cobertura. Para realizar contratos de entrega a plazo, de entrega diferida y de futuro, las partes contratantes deberán garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, manteniendo márgenes o coberturas en los casos, forma y oportunidad que establezcan las bolsas de productos, de conformidad con las disposiciones que estas fijen al respecto.

Artículo 213. Fiscalización especial. Los modelos de contratos de futuro, de cualquier tipo, y otros contratos bursátiles que contengan elementos de índole financiero y especulativo, se someterán a la consideración de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos. Igualmente, estarán sujetos a fiscalización especial, todos los participantes en este tipo de transacciones, los cuales deberán ajustarse a las disposiciones que sobre ellas establezca la Comisión Nacional de Bolsas de Productos.

Artículo 214. Contratos acordados y cruzados. En atención a la concurrencia de puestos de bolsa en la celebración de los contratos bursátiles, los contratos serán clasificados en cruzados y acordados.

Son acordados los contratos que celebren dos puestos de bolsa: y cruzados, los que concierte un mismo puesto de bolsa, en el cual coinciden las condiciones de comprador y vendedor.

Artículo 215. Prohibición a los puestos de bolsa. Los puestos de bolsa no podrán realizar contratos cruzados por cuenta propia, sea comprando los productos, títulos o bienes que se le han confiado para su venta, o vendiendo los productos, títulos o bienes que se le han encargado para su compra.

Artículo 216. Registro de contratos. Todo contrato que se realice por intermedio de las bolsas de productos, deberá registrarse ante la cámara o cámaras de compensación correspondientes.

Con dicho registro, las partes se comprometen, ante la cámara de compensación, al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados. En el mismo acto de registro, las partes estarán obligadas a entregar las garantías, montos de márgenes o coberturas, necesarios en atención a la naturaleza del contrato que se registra.

El registro compromete, a su vez, a la cámara de compensación, a adoptar las medidas y procedimientos necesarios para garantizar el pleno cumplimiento de los contratos registrados.

Las bolsas de productos establecerán las disposiciones sobre la forma, oportunidad contenido y efectos de este registro.

Artículo 217. Obligación del registro. Los puestos de bolsa que celebren los contratos de bolsa, serán los responsables del registro de dichos contratos.

Artículo 218. Ruedas de negociación bursátil y principios de libre competencia. Cada bolsa de productos establecerá, en su reglamento interno, las disposiciones referentes al funcionamiento de las ruedas de negociación bursátil.

Para este propósito, las bolsas de productos procurarán establecer criterios que garanticen la libre concurrencia y la libre competencia económica de los agentes económicos, actuando sin restricciones ilícitas en el proceso de compra y venta de los bienes negociables en dichas bolsas.

Como consecuencia del principio establecido en el párrafo anterior, se prohibirán, en las ruedas de negociación, cualquier acto, contrato o práctica, que restrinja, disminuya, dañe, impida o que, de cualquier otro modo, vulnere la libre competencia económica.

Artículo 219. Director de rueda. Las ruedas de negociación bursátil serán presididas por un director de rueda, que será un empleado de cada bolsa de productos. Sin perjuicio de las funciones que le asignen las juntas directivas de cada bolsa, los directores de rueda tendrán las siguientes funciones:

1. Abrir y cerrar las ruedas de negociación.

2. Suspender las ruedas de negociación de determinados bienes negociables, cuando se presenten situaciones irregulares que puedan perjudicar al mercado en general.

3. Adoptar las medidas necesarias durante una rueda de negociación para asegurar su normal desarrollo.

Las decisiones adoptadas por el director de rueda, en ejercicio de sus funciones, serán apelables ante la junta directiva, cuando el gerente general ejerza el cargo de director de rueda, o ante el mismo gerente cuando el director sea otro funcionario.

Capítulo VII
Liquidación de las Operaciones

Artículo 220. Cumplimiento de las obligaciones. Las obligaciones derivadas de los contratos bursátiles deberán cumplirse en la forma que establezcan las bolsas de productos, mediante disposiciones generales y en los términos que se desprendan del contrato de bolsa respectivo.

Las bolsas de productos podrán disponer, de manera general, formas distintas de liquidación para cada producto, bien o título que se transe por su intermedio, en atención a sus características especiales.

Artículo 221. Obligaciones de pago. Las obligaciones de pagar sumas de dinero, en virtud de operaciones bursátiles realizadas, deberán liquidarse al vencimiento del plazo acordado entre las partes, de acuerdo con los términos pactados y con la naturaleza de las operaciones. Cuando se trate de contratos de futuro, la liquidación se hará en la cámara de compensación que corresponda. Si el día en que vence el plazo del contrato no es laborable, el pago deberá realizarse en el siguiente día hábil.

Artículo 222. Entrega de bienes negociables. La entrega de bienes, productos y títulos, que sean objeto de los contratos bursátiles, deberá realizarse según lo que se establezca en los respectivos contratos negociados, aprobados por las bolsas de productos y de acuerdo con la naturaleza de cada operación.

En todo caso, las partes tomarán las medidas pertinentes para asegurar, con la debida antelación, que los bienes, productos y títulos, objeto de los contratos pactados, sean entregados, a más tardar, en la fecha y condiciones acordadas contractualmente.

Artículo 223. Principio de liquidación. Todo contrato bursátil que se realice en las bolsas de productos, deberá liquidarse por su intermedio.

Artículo 224. Cámara de compensación. Las bolsas de productos operarán como cámaras de compensación, en cuyo caso tendrán por objeto ser la contraparte de las operaciones que se efectúen por su intermedio con los contratos de futuro, en sus diversas modalidades. En el caso de que las bolsas de productos negocien contratos de futuro sobre productos, necesariamente requerirán los servicios de la cámara de compensación.

Sin embargo, las bolsas de productos podrán autorizar, parcial o totalmente, la realización de las labores de la cámara de compensación, a una o varias personas jurídicas, que fungirán como cámara de compensación y que serán las únicas responsables por las actividades que se les encomienden.

Corresponderá, a las cámaras de compensación, administrar, controlar y liquidar las operaciones, posiciones abiertas, cuentas corrientes, márgenes y saldos que mantengan los puestos de bolsas en los mercados de futuro.

Las cámaras de compensación se encuentran en la obligación de procurar el cumplimiento, por parte de los puestos de bolsa, de los compromisos que hayan adquirido en virtud de los contratos de futuro que concierten por cuenta ajena.

Artículo 225. Responsabilidad de liquidar y garantía de los puestos de bolsa. Los puestos de bolsa serán los responsables, ante las bolsas de productos, de liquidar todas las operaciones que concierten.

La obligación de liquidar las operaciones será garantizada, por parte de los puestos de bolsa, con la presentación de las garantías que exijan las bolsas de productos en determinadas operaciones bursátiles.

Las bolsas de productos, a través de su reglamento interno que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, establecerá normas específicas sobre las garantías que deben presentar los puestos de bolsa.

Artículo 226. Liquidación forzosa. En el evento de que una o ambas partes no cumplan con las obligaciones derivadas de los contratos de bolsa, la bolsa de productos respectiva, o la cámara de compensación que corresponda cuando se trate de contratos sobre futuro, salvo que las partes decidan someter sus diferencias a arbitraje, procederán a liquidar, forzosa o coactivamente, la obligación inclumplida, de conformidad con los procedimientos que establezcan las bolsas de productos para estos propósitos.

En todo caso, este trámite de liquidación forzosa se iniciará ejecutando las garantías otorgadas por la parte contratante respectiva, en respaldo de la obligación que se incumple y las del puesto de bolsa que corresponda.

Artículo 227. Liquidación adelantada. La falta al deber de mantener los márgenes, coberturas o garantías, es causal suficiente para que la bolsa de productos, o la cámara de compensación cuando se trate de contratos sobre futuro, de oficio o a solicitud de parte, liquide anticipadamente la posición de la parte infractora. En virtud de esta liquidación forzosa, la parte infractora perderá las garantías que haya entregado para asegurar la operación que incumple.

Artículo 228. Certificaciones. Las bolsas de productos, a solicitud de parte interesada, expedirán certificación en la cual conste que un determinado producto, sujeto a contingente arancelario, ha sido transado con las cantidades, especificaciones y condiciones pactadas en un contrato bursátil celebrado en dicha bolsa.

La forma, contenido y demás condiciones de las certificaciones que se expidan, serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo.

Capítulo VIII
Fiscalización y Sanción

Artículo 229. Facultades de la Comisión Nacional de Bolsas de Productos. Corresponde a la Comisión Nacional de Bolsas de Productos, la fiscalización del cumplimiento del presente Título, así como su reglamentación y cualquier otro reglamento interno o acuerdo emanado por las bolsas de productos y de cualquier otro asunto que las leyes sometan a su fiscalización. Para tales efectos, gozará de las potestades establecidas en el presente Título, en particular las de sancionar a los puestos de bolsa, corredores de bolsa y a los otros sujetos autorizados que participen en las operaciones bursátiles o en su liquidación, cuando cualquiera de ellos viole las disposiciones legales vigentes.

Artículo 230. Multas. Sin perjuicio de otras sanciones administrativas o penales que fueren procedentes, la Comisión Nacional de Bolsas de Productos queda facultada para imponer multas de hasta tres veces el monto de los daños y perjuicios causados, como resultado de cualquier infracción o incumplimiento a las disposiciones del presente Título, su reglamentación o a las instrucciones legalmente impartidas por ellas. Las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Bolsas de Productos en las que se impongan multas, admitirán recurso de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias, el cual podrá interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la respectiva resolución. Este Título entra en vigencia a partir de su promulgación.

Título V
Normas para la Protección de las Obtenciones Vegetales

Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 231. Objeto. El presente Título tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho denominado "derecho de obtentor", al obtentor de una variedad vegetal en las condiciones citadas a continuación.

Artículo 232. Definiciones. Para los fines del presente Título, se adoptan los siguientes términos y definiciones:

Comité Nacional de Semillas. Comité nacional, creado mediante el Decreto 3 de 1978, compuesto por representantes de entidades estatales y del sector privado. Tiene por objetivo el control de calidad de las semillas o material de propagación utilizado en el país, la certificación y el registro de semillas y el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia, entre otros. Está compuesto por una Secretaría Técnica que incluye la Unidad de Reproducción de Semillas, el Laboratorio Oficial de Semillas y la Unidad de Certificación y Registro.

Consejo para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Cuerpo consultivo, integrado por los distintos medios y gremios interesados en la protección de las obtenciones vegetales y presidido por el ministro de Desarrollo Agropecuario.

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (CIPOV), del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978. Convenio internacional al que pueden adherirse los Estados y que tiene por objetivo la protección de las variedades vegetales mediante un derecho de propiedad intelectual. Constituye la base jurídica de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (DIGERPI). Entidad estatal donde se llevan a cabo los registros de propiedad industrial de la República de Panamá. Para los efectos de este Título, será la encargada de llevar a cabo el registro de las variedades protegidas y de conceder el derecho de obtentor.

Espécimen de referencia. La más pequeña entidad utilizada por el obtentor para mantener su variedad, de la cual se toma la muestra representativa para el registro de la variedad.

Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá (IDIAP). Entidad estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, económica y técnica, encargada de normar todas las actividades de investigación, formulación y aplicación de políticas científicas y tecnológicas agropecuarias del sector público. Para los efectos de este Título, es la entidad encargada de efectuar los análisis técnicos para comprobar si una variedad reúne las condiciones, establecidas en el presente Título, para poder ser registrada otorgándose derechos de obtentor sobre ella.

Material de reproducción o de multiplicación vegetativa. Semillas, frutas, plantas, o partes de estas, utilizadas en la reproducción de plantas. Abarca la planta entera.

Obtentor. Persona natural o jurídica que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, haya creado o descubierto una nueva variedad vegetal.

Prioridad reconocida. Prelación para la obtención de un derecho de obtentor, basada en la presentación, en el extranjero, de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en la República de Panamá.

Registro. Registro de las variedades protegidas, que se lleva a cabo en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias.

Reinvidicación. Reclamo de la protección de una característica esencial de una obtención vegetal, hecha de manera precisa y específica en la solicitud de registro y se otorga, en su caso, en el título correspondiente.

Título. Con minúscula inicial, término que hace referencia a documento que, de cualquier manera, representa, constituye o concede derechos.

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). Organización intergubernamental con sede en Ginebra, Suiza, basada en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, cuyos miembros son los países signatarios del Convenio.

Variedad. Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no, plenamente, a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, puede:

- definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;

- distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres, por lo menos;

- considerarse como una unidad, por su aptitud a propagarse sin alteración.

Variedad protegida. Variedad registrada en el Registro de Variedades Protegidas, de la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, y que sea objeto de un derecho de obtentor.

Artículo 233. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplicará a los géneros y especies vegetales que se establezcan en su reglamento.

Artículo 234. Trato nacional y reciprocidad. Serán beneficiarios de los derechos previstos por el presente Título:

1. Los nacionales de la República de Panamá y todas las personas que tengan su domicilio, residencia o sede en ella.

2. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, así como todas las personas que tengan su domicilio, residencia o sede en sus territorios.

3. Los nacionales de cualquier Estado que, sin ser miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, concedan una protección eficaz a los nacionales de la República de Panamá. El Órgano Ejecutivo determinará, para los fines de este numeral, si la protección concedida por otro Estado es eficaz y reciprocable.

Capítulo II
Derecho Material

Artículo 235. Naturaleza del derecho de obtentor. El derecho de obtentor se considerará, para todos los efectos, como un derecho de propiedad industrial, siéndole aplicable en forma supletoria, salvo disposición en contrario del presente Título, las disposiciones legales vigentes que rigen la mencionada propiedad.

Artículo 236. Principios. Tendrá derecho a solicitar un derecho de obtentor, el obtentor o su causahabiente.

En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los coobtentores, las partes de estos serán iguales.

Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un derecho de obtentor se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se haya creado o descubierto la variedad, de conformidad con el derecho aplicable a dicho contrato.

Artículo 237. Características del derecho. El derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable. El heredero o causahabiente podrá hacer uso de este derecho, derivar beneficios y disponer de él durante su período de vigencia, de la misma manera y bajo las mismas condiciones que su predecesor. El dueño del derecho podrá conceder licencias de explotación sobre el uso de las variedades protegidas a terceros. Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 238. Alcance del derecho de obtentor. Se requerirá la autorización del obtentor al que se le haya concedido un derecho de obtentor, para los actos siguientes, realizados respecto del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad protegida:

1. La producción.

2. La oferta en venta, la venta o cualquier otra forma de comercialización.

3. El repetido uso de la nueva variedad para la producción comercial de otra variedad.

4. El uso de plantas ornamentales o partes de dichas plantas, que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vista a la producción de plantas ornamentales o flores cortadas.

El obtentor podrá supeditar la autorización que haya concedido, en virtud de los numerales anteriores a ciertas condiciones y limitaciones definidas por él mismo.

Artículo 239. El derecho del obtentor se extiende a todas las especies y géneros botánicos, y será aplicado en general a la planta completa, incluyendo todo tipo de flores, frutas o semillas y cualquier otra parte de ella que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación.

No se considerará violación del derecho de obtentor, el uso, por un agricultor dentro de su propia finca, de la cosecha proveniente de material previa y adecuadamente adquirido. De ninguna manera, sin embargo, se podrá comercializar, vender o transferir dicho material legalmente, como semilla o material de multiplicación.

Artículo 240. No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación, con vista a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.

Artículo 241. Autorización de venta de semilla. En materia de requisitos para la venta de semillas, el Comité Nacional de Semillas tomará en consideración lo establecido por el presente Título.

Artículo 242. Adjudicación judicial del derecho de obtentor. Cuando una persona que no tenga derecho a la protección haya presentado una solicitud de derecho de obtentor, el tenedor del mejor derecho o derechohabiente podrá entablar una demanda de adjudicación de la solicitud o, de haberse concedido ya, del derecho de obtentor.

La demanda de adjudicación prescribe a los cinco años, a partir de la fecha de publicación de la concesión del derecho de obtentor. La demanda contra un demandado de mala fe no está sometida a ningún plazo.

Si la demanda prospera, caducarán los derechos concedidos a terceros durante el intervalo de tiempo transcurrido, sobre la base del derecho de obtentor.

No obstante, los titulares de un derecho de explotación adquirido de buena fe, que hayan tomado medidas efectivas y serias con miras a gozar de ese derecho, antes de la fecha de notificación de la demanda o, en su defecto, de la decisión, podrán realizar, o seguir realizando, los actos de explotación resultantes de las medidas que hayan tomado, a reserva de pagar una remuneración equitativa al derechohabiente.

Sección Primera
Condiciones para la Protección del Derecho del Obtentor

Artículo 243. Condiciones de la protección. Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad reúna las siguientes características: sea nueva, distinta, homogénea, estable y haya recibido una denominación de conformidad con las disposiciones del artículo 265 y siguientes.

La concesión del derecho de obtentor solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas, y se otorgará a reserva de que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por el presente Título y pagado las tasas adeudadas.

Artículo 244. Novedad. La variedad se considerará nueva si en la fecha de presentación de la solicitud o, llegado el caso, en la fecha de prioridad, el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de la cosecha de la variedad no ha sido ofrecido en venta o comercializado, por el obtentor, por su derechohabiente o causahabiente, o con el consentimiento del obtentor o su derecho habiente o causahabiente:

1. En el territorio de la República de Panamá, más de un año antes de esa fecha.

2. En el territorio de cualquier otro Estado, más de cuatro años o, en caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.

El Órgano Ejecutivo reglamentará los casos en que una venta o una entrega a terceros de otra manera no afecta la novedad de la variedad.

Artículo 245. Distinción. La variedad se considerará distinta si se distingue claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad que, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.

La presentación, en cualquier país, de una solicitud de derecho de obtentor o de inscripción en un catálogo de variedades admitidas para la comercialización, se reputará que hace a la variedad, objeto de la solicitud, notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción en el catálogo, según el caso.

La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como explotación de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o por presencia de la variedad en una colección de referencia.

Artículo 246. Homogeneidad. La variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible por las particularidades de su producción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

Artículo 247. Estabilidad. La variedad se considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.

Sección Segunda
Establecimiento, Duración y Limitación

Artículo 248. Establecimiento del derecho. El derecho del obtentor será establecido mediante el registro, en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, conforme los términos y condiciones establecidos en este Título.

Artículo 249. Duración del derecho del obtentor. El derecho otorgado al obtentor será de 20 años, contados a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la protección tendrá una duración de 25 años. El derecho del obtentor se mantendrá vigente sólo mientras pague las tasas dimanantes del registro y mantenga su derecho en los términos establecidos por este Título.

Una vez venzan los períodos de protección, se considerará que las variedades pasan al dominio público.

Artículo 250. Limitación en el ejercicio de los derechos protegidos. El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor, sólo podrá limitarse por razones de interés público. En dichos casos, se podrá autorizar el otorgamiento de licencias obligatorias para la explotación de variedades registradas. Al conceder una licencia obligatoria, la autoridad competente fijará una remuneración equitativa que el licenciatario de la licencia obligatoria habrá de abonar al obtentor.

El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

Artículo 251. Reglamentación económica. El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por la República de Panamá para reglamentar, en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. Será considerado análogo a los derechos dimanantes de la propiedad industrial y, por ende, le serán aplicables las disposiciones vigentes para esta materia en lo referente a legislación de competencia.

Capítulo III
Registro y Solicitud

Sección Primera
Registro

Artículo 252. Registro de las obtenciones vegetales. El registro de las obtenciones vegetales se llevará a cabo en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (DIGERPI).

Para dicho propósito, la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de obtenciones vegetales, donde se constarán las solicitudes y los derechos otorgados. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial diferenciará entre registro de solicitudes y registro de derechos otorgados, los que serán públicos.

Toda persona que tenga un interés legítimo podrá:

1. Consultar los documentos relativos a la solicitud.

2. Consultar los documentos relativos a un derecho de obtentor ya concedido.

3. Visitar los ensayos en cultivo y examinar los demás ensayos necesarios, en virtud del examen técnico.

En el caso de variedades cuya producción requiera el empleo repetido de otras variedades (componentes), el solicitante, al presentar la solicitud, podrá pedir que los documentos y los ensayos relativos a los componentes se eximan de las medidas de publicidad.

La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial conservará los elementos de los expedientes, los originales o las reproducciones, durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de retiro o del rechazo de la solicitud, o de la fecha de extinción del derecho de obtentor, según sea el caso.

Artículo 253. Boletín. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial publicará regularmente, en el Boletín Oficial de Registro de la Propiedad Industrial, los registros y solicitudes de las obtenciones vegetales, con las rúbricas siguientes:

1. Solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

2. Solicitudes de denominaciones de variedades.

3. Registro de nuevas denominaciones para las variedades protegidas.

4. Retiro de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

5. Rechazo de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

6. Concesión de derechos de obtentor.

7. Modificaciones relativas a las personas (solicitantes, titulares y mandatarios).

8. Extinción de los derechos de obtentor.

9. Licencias.

10. Anuncios oficiales.

Artículo 254. Tasas. Los actos administrativos de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial dan lugar a la percepción de tasas por servicios. Para los efectos de este Título, serán aplicables los montos y las tasas establecidas en la Ley 35 del 10 de mayo de 1996, de propiedad industrial, para registro de patentes y diseños industriales.

Artículo 255. Registro en el Comité Nacional de Semillas. Los registros efectuados en el Comité Nacional de Semillas de Panamá, son válidos para los efectos establecidos en su legislación, pero no otorgan derechos de obtentor, ni serán reinvidicables en el territorio de otros Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Los productores que deseen detentar derechos de obtentor sobre sus obtenciones vegetales, deberán cumplir las disposiciones de registro establecidas en este Título.

Sección
Segunda Solicitud

Artículo 256. Forma y contenido de la solicitud. Cualquier persona que desee obtener la protección de una variedad, deberá presentar una solicitud a la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial y pagar la tasa correspondiente.

So pena de nulidad, la solicitud deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:

1. El nombre y la dirección del obtentor, de no ser el solicitante.

2. El nombre y la dirección del solicitante y, llegado el caso, de su apoderado.

3. La identificación del taxón botánico (nombre latino o nombre común).

4. La denominación propuesta para la variedad, o una designación provisional.

5. Si se reinvidica la prioridad de una solicitud anterior, indicar el Estado miembro del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (CIPOV) que acogió la mencionada solicitud, así como la fecha de presentación.

6. La descripción técnica de la variedad.

7. El comprobante del pago de la tasa de solicitud.

Esta materia será debidamente reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 257. Prioridad. El solicitante podrá beneficiarse de la prioridad de una solicitud anterior, presentada legalmente para la misma variedad, por él mismo o por su predecesor en el Título, ante la autoridad de un Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Si la solicitud presentada ante la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, ha sido precedida de varias solicitudes, la prioridad sólo podrá basarse en la solicitud más antigua.

Se habrá de reinvidicar la prioridad, de forma expresa, en la solicitud presentada ante la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial. Sólo podrá reinvidicarse durante un plazo de 12 meses, contado a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. El día de la presentación no estará comprendido en ese plazo.

Para beneficiarse del derecho de prioridad, el solicitante deberá suministrar a la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de presentación, de conformidad con lo establecido en el presente Título, una copia de los documentos que constituyen la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad que la haya recibido.

La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial podrá solicitar que se presente, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de recepción de la comunicación, una traducción de la primera solicitud o de algunos documentos que constituyan la primera solicitud.

La prioridad tendrá por efecto que la solicitud se considere como presentada en la fecha de presentación de la primera solicitud, con respecto a las condiciones de la protección vinculadas a la variedad.

Artículo 258. Examen de forma de la solicitud y fecha de presentación. La solicitud deberá cumplir los requisitos establecidos en cuanto a fondo y forma.

Si la solicitud es claramente inadmisible debido al taxón botánico al que pertenece la variedad, los documentos que constituyan la solicitud serán devueltos al solicitante, y la tasa de solicitud le será reembolsada.

Si la solicitud está incompleta o no es conforme, la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial pedirá al solicitante que la corrija en un plazo de 30 días calendario, contado a partir de la fecha de recepción de la notificación. Toda solicitud que no haya sido corregida en el plazo concedido, será considerada como inexistente.

Se asignará una fecha de presentación a una solicitud completa y conforme, que será inscrita en el registro. Se considerará fecha de presentación, aquella en que la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial haya recibido los elementos de información establecidos en este Título.

Artículo 259. Examen de fondo de la solicitud. La solicitud será examinada en cuanto a su fondo, a fin de comprobar, sobre la base de las informaciones suministradas en la solicitud, que la variedad cumple con los requisitos y que el solicitante está habilitado según las disposiciones establecidas en este Título.

Si el examen revela un obstáculo para la concesión del derecho de obtentor, la solicitud será rechazada.

El examen de fondo será ordenado por la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, pero llevado a cabo por la entidad capacitada para ello, que es el Instituto de Investigaciones Agropecuarias de Panamá o quien se designe.

Artículo 260. Examen técnico de la variedad. La variedad será objeto de un examen técnico cuya finalidad será:

1. Comprobar que la variedad pertenece al taxón botánico anunciado.

2. Determinar que la variedad es distinta, homogénea y estable.

3. Cuando se haya comprobado que la variedad cumple las mencionadas condiciones, establecer la descripción oficial de la variedad.

En principio, el examen será realizado por el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, o bajo su supervisión. Eventualmente y a medida que sean acreditadas legalmente para ello, el examen podrá ser efectuado por entidades privadas. La acreditación de dichas entidades deberá cumplir con las disposiciones vigentes de la República de Panamá en dicha materia.

El Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá determinará las modalidades prácticas del examen. El costo del examen técnico será pagado por el solicitante, directamente, a la institución que lo practique. Dicho costo estará determinado por los materiales utilizados y el rendimiento de los servicios. El costo del examen deberá ser razonable. Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

La descripción oficial cubierta por el numeral 3 podrá ser completada o modificada más adelante, en función de la evolución de los conocimientos agrobotánicos, sin que por ello se modifique el objeto de la protección.

Artículo 261. Información, documentos y materiales necesarios para el examen. El solicitante deberá suministrar toda la información, los documentos o materiales necesarios, para los efectos del examen técnico. Salvo razón imperiosa alegada por el solicitante, la falta de la información será sancionada con el rechazo de la solicitud.

Artículo 262. Publicidad de la solicitud. Las solicitudes serán publicadas en el boletín oficial del Registro de la Propiedad Industrial contentivo, por lo menos, de los elementos mencionados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 256.

Artículo 263. Impugnación relativa a la concesión del derecho de obtentor. Una vez publicada la solicitud, cualquier persona podrá presentar impugnaciones relativas a la concesión del derecho de obtentor.

Las impugnaciones permitirán, exclusivamente, hacer valer que la variedad no es nueva, distinta, homogénea o estable, o que el solicitante no tiene derecho a la protección.

Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, ateniéndose supletoriamente, sin embargo, a las disposiciones en materia de impugnaciones de patentes que establezca la Ley 35 de 1996.

Artículo 264. Concesión del derecho de obtentor y rechazo de la solicitud. La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial concederá el derecho de obtentor cuando, como resultado del examen técnico de la variedad, efectuado por el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, compruebe que la variedad cumple con las condiciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 y que el solicitante ha satisfecho las demás exigencias del presente Título.

La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial rechazará la solicitud, si comprueba lo contrario.

La concesión del derecho de obtentor o el rechazo de la solicitud, se inscribirán en el registro de obtenciones vegetales y se publicarán en el boletín.

El derecho de obtentor se inscribirá, también, en dicho registro. La descripción de la variedad podrá incluirse en el registro por referencia de los expedientes técnicos de la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial y de los exámenes suministrados por el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá.

Sección III
Denominación

Artículo 265. Denominación. La denominación está destinada a ser la designación genérica de la variedad.

Podrán constituir denominaciones, todas las palabras, combinaciones de palabras, combinaciones de palabras y de cifras, y combinaciones de letras y de cifras, que tengan o no un sentido preexistente, a condición de que tales signos sirvan para identificar la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. Deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante.

Mientras se explote la variedad, está prohibido utilizar, en el territorio de la República de Panamá, al extremo de crear riesgo de confusión, una designación idéntica o parecida, a la denominación de dicha variedad, en relación con otra variedad de la misma especie o de una especie parecida. Esta prohibición subsistirá después que haya dejado de explotarse la variedad, cuando la denominación haya adquirido una significación particular en relación con la variedad.

Aquel que ofrezca a la venta, venda o comercialice en cualquier otra forma, material de reproducción o de multiplicación de una variedad protegida, deberá utilizar la denominación de esta variedad.

La obligación de utilizar una denominación no se terminará con el derecho de obtentor que la haya originado.

Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice de otra forma, se permitirá la utilización de una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar en relación con la denominación de la variedad registrada, a reserva de que la denominación pueda reconocerse fácilmente.

Artículo 266. Motivos de rechazo. Sin perjuicio de las disposiciones del Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales y de las reglas establecidas por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, se denegará el registro como denominación de variedades a las designaciones, cuando:

1. No estén conformes a las disposiciones del artículo anterior.

2. No convengan para la identificación de la variedad, particularmente por falta de carácter distintivo o por falta de adecuación lingüística.

3. Sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.

4. Se compongan exclusivamente de signos o de indicaciones que puedan servir, en el sector de las variedades y de las semillas, a designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción.

5. Sean susceptibles de inducir a error o de prestarse a confusión, sobre las características, el valor o la procedencia geográfica de la variedad, o sobre los vínculos que unen la variedad a ciertas personas, particularmente el obtentor y el solicitante.

6. Sean idénticas o parecidas, al extremo de crear un riesgo de confusión, a una denominación que designe, en el territorio de la República de Panamá, una variedad preexistente de la misma especie o de una especie parecida, a menos que la variedad preexistente haya dejado de ser explotada y que su denominación no haya adquirido una significación particular.

Se denegará el registro a dichas designaciones mediante oposición, presentada por el titular de los derechos sobre el elemento en cuestión, ateniéndose a las disposiciones vigentes de la Ley 35 de 1996. Esta materia será reglamentada.

Artículo 267. Procedimiento de registro. La denominación propuesta para la variedad cuya protección se solicita, será presentada al mismo tiempo que la solicitud.

Con sujeción al pago de una tasa especial y a la indicación de una designación provisional en la solicitud, el solicitante podrá diferir el procedimiento de registro de la denominación. En ese caso, el solicitante deberá presentar la propuesta de denominación en un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la propuesta no se presentara en el plazo fijado, la solicitud será rechazada.

La propuesta de denominación se publicará en el boletín, salvo si la autoridad competente comprueba o tiene conocimiento de un motivo de rechazo, de conformidad con lo establecido en el presente Título.

Cualquier persona interesada podrá presentar una objeción al registro de la denominación, basada en cualquiera de los motivos de rechazo previstos en el presente Título.

Las objeciones y observaciones se comunicarán al solicitante quien podrá responderlas.

El solicitante, sobre la base de las objeciones y observaciones, podrá presentar una nueva propuesta.

Para el estudio de la viabilidad de una denominación, la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial someterá su propuesta a la consideración del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, que será la autoridad competente para determinar si una denominación puede inscribirse o no. La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial acatará el resultado del informe del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá.

La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.

Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 268. Cancelación de una denominación registro de una nueva denominación. La Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial cancelará la denominación registrada:

1. Si se comprueba que la denominación fue registrada pese a la existencia de un motivo de rechazo.

2. Si el titular lo solicita, invocando la existencia de un interés legítimo.

3. Si un tercero presenta una decisión judicial que prohíba la utilización de la denominación en relación con la variedad.

Se informará al titular acerca de la cancelación propuesta y le invitará a presentar una propuesta de nueva denominación. La propuesta de nueva denominación estará sujeta a los procedimientos de examen y de publicación, previstos en este Título. La nueva denominación se registrará y publicará en cuanto esté aprobada, y la antigua denominación será cancelada al mismo tiempo.

Sección Cuarta
Mantenimiento de la Variedad

Artículo 269. Mantenimiento de la variedad. El titular deberá mantener la variedad protegida o, cuando proceda, sus componentes hereditarios, mientras esté vigente el derecho de obtentor.

A petición de la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, el titular deberá presentar a ésta, o a cualquier autoridad por ella designada, en el plazo fijado, la información, los documentos o el material que se consideren necesarios para el control del mantenimiento de la variedad.

Sección Quinta
Pago y Extinción del Derecho de Obtentor

Artículo 270. Tasa anual. El obtentor deberá pagar una tasa cada cinco años durante todo el plazo de protección, la cual será fijada según lo dispuesto en la Ley 35 de 1996. El primer pago se hará al presentarse la solicitud, y los siguientes pagos cada quinquenio, contado éste a partir de la fecha del depósito de la solicitud. El pago podrá efectuarse en cualquier momento, antes de la fecha del vencimiento del quinquenio respectivo. Transcurridos seis meses, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de algunas de las tasas a que se refiere este artículo, sin haberse hecho efectivo dicho pago, se entenderá que el titular ha abandonado su derecho de obtentor y éste caducará de pleno derecho.

Artículo 271. Extinción y caducidad del derecho de obtentor. El derecho de obtentor y su registro caducan, y los derechos que amparan pasarán al dominio público, cuando:

1. Venza su vigencia, al final de los plazos previstos por este Título.

2. El titular renuncie al derecho mediante declaración escrita, dirigida a la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial.

3. No se paguen las tasas anuales.

4. El obtentor no pueda presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de multiplicación que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como se hayan definido en el momento en que se concedió la protección.

5. El obtentor no presente, en un plazo determinado y tras habérsele solicitado, los documentos o información requeridos para el control de la variedad, o no permita la inspección de las medidas adoptadas para la conservación de la variedad.

Artículo 272. Nulidad del derecho de obtentor. Se declarará nulo el derecho de obtentor, si se comprueba que:

1. La variedad no era nueva o distinta en la fecha de presentación de la solicitud o, llegado el caso, en la fecha de prioridad.

2. Cuando la concesión del derecho de obtentor se basó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el solicitante, la variedad no era homogénea o estable en la mencionada fecha.

3. El derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenía derecho a él, y que el derechohabiente no entabló, o renunció a entablar, una demanda de adjudicación judicial, de conformidad con el artículo 242.

Salvo disposición en contrario del presente Título, el derecho de obtentor declarado nulo se considerará como no concedido.

Toda persona que justifique un interés estará legitimado para presentar una demanda de nulidad.

Capítulo IV
Recursos y Sanciones

Artículo 273. Recursos civiles. Toda persona que, sin estar autorizada para ello, realice actos que requieran la autorización del titular, utilice una designación u omita utilizar una denominación de variedad, en violación a las disposiciones de este Título, podrá ser denunciada por el obtentor o por el titular de una licencia exclusiva, y le serán aplicables las disposiciones en materia de procedimiento civil establecidas para derechos dimanantes de la propiedad industrial, tal y como se establecen en la Ley 35 de 1996.

A reserva de lo dispuesto en el presente Título, las disposiciones aplicables al ejercicio de los derechos conferidos en virtud de invenciones y modelos de utilidad, según lo establecen las disposiciones sobre propiedad industrial de la República de Panamá, serán aplicables, mutatis mutandis, al ejercicio de los derechos en virtud de un derecho de obtentor.

Artículo 274. Sanciones penales. Todo acto que conlleve el uso indebido de un derecho de obtentor y toda infracción cometida con conocimiento de causa, constituirán delitos sancionables a los efectos de este Título. En esta materia, serán aplicables las disposiciones, procedimientos y sanciones, previstos para invenciones en la Ley de propiedad industrial de la República.

Artículo 275. Fraudes vinculados a las denominaciones de variedades. Toda persona que, con conocimiento de causa, utilice una designación u omita utilizar una denominación de variedad en violación a las disposiciones del presente Título, será sancionada con multa de mil balboas (B/. 1,000) a diez mil balboas (B/. 10,000). En caso de reincidencia, la sanción será el doble.

Capítulo V
Organismos

Artículo 276. Consejo para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Se crea el Consejo para la Protección de las Obtenciones Vegetales, presidido por el Ministro de Desarrollo Agropecuario e integrado por representantes de los distintos medios interesados en la protección de las obtenciones vegetales, incluyendo necesariamente, mas no únicamente, al Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, a la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, a la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Panamá, a los miembros y a la Secretaría Ejecutiva del Comité Nacional de Semillas.

Las modalidades para el nombramiento de sus miembros y para el funcionamiento del Consejo estarán determinadas por reglamento.

El Consejo se encargará de asesorar y presentar propuestas al Ministro de Desarrollo Agropecuario, sirviendo de cuerpo consultor en lo que respecta a la aplicación del presente Título y cumpliendo con las demás disposiciones vigentes en materia de obtenciones vegetales y semillas de la República de Panamá.

Capítulo VI
Disposiciones Varias

Artículo 277. Reglamento. El Órgano Ejecutivo reglamentará el presente Título.

Artículo 278. Cooperación en materia de examen. El Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá tendrá derecho a concertar acuerdos administrativos de cooperación, en materia de examen de las variedades y de control del mantenimiento de las variedades, con las autoridades competentes de los países miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Artículo 279. Coordinación. El Instituto de Investigación Agropecuaria coordinará, con la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial, todo lo relacionado con el examen de la solicitud en materia de taxones botánicos, los exámenes técnicos, el mantenimiento de la variedad, la viabilidad de las denominaciones, lo referente a las publicaciones en el Boletín Oficial del Registro de la Propiedad Industrial, y cualquier otra actividad necesaria para la adecuada protección y registro de las obtenciones vegetales, como derechos de propiedad industrial en la República de Panamá.

Artículo 280. Parágrafo transitorio en materia de registros. Todo obtentor que tenga variedades registradas en el Comité Nacional de Semillas de la República de Panamá, podrá convalidar su registro, ante la Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial, para la concesión de un derecho de obtentor. El solicitante deberá cumplir con los requisitos de forma y fondo de solicitud, pero estará eximido del requisito de examen técnico y mantenimiento de la variedad. Estará sujeto a las disposiciones legales en materia de denominación de la variedad.

Artículo 281. Derogaciones y entrada en vigor. Este Título deroga cualquier disposición que le sea contraria y entrará en vigencia a a partir de su promulgación.

Título VI
Modificaciones al Título XIX del Código Fiscal y Adecuación de la Legislación Interna, en Materia de Comercio de Derivados del Petróleo, a la Normativa Internacional

Artículo 282. El título XIX del Código Fiscal, queda así:

Título XIX
Impuesto al Consumo de Combustibles y Derivados del Petróleo

Artículo 1057-G. Se establece un impuesto al consumo dentro del territorio nacional, de los siguientes combustibles y derivados de petróleo, así:

PRODUCTO

A PARTIR

A PARTIR

A PARTIR

1 ENERO 1997

1 ENERO 1998

1 ENERO 2000

B/. Galón

B/. Galón

B/. Galón

Gasolina de 87 Octanos

0.60

0.60

0.60

(Sistema R.O.N.)

a temperatura ambiente

Gasolina de 87 Octanos

0.60

0.60

0.60

sin plomo (Sistema R.O.N.)

a temperatura ambiente

Gasolina de 95 Octanos

0.63

0.61

0.60

(Sistema R.O.N.)

a temperatura ambiente

Gasolina de 95 Octanos

0.63

0.61

0.60

sin ploma (Sistema R.O.N.)

a temperatura ambiente

Kerosene

0.13

0.13

0.13

Diesel liviano

0.25

0.25

0.25

Fuel oil

0.15

0.15

0.15

Low viscosity

0.15

0.15

0.15

Artículo 1057-H. Son contribuyentes de este impuesto, con excepción del Estado, los consumidores de los combustibles mencionados en el artículo 1057-G.

Son agentes de percepción, los administradores, gerentes, dueños y representantes de establecimientos comerciales que presten el servicio de expendio al detal de estos combustibles. También será agente de percepción, el distribuidor en todos los demás casos de adquisiciones directas de combustibles, o para uso o consumo propio del adquiriente.

Son agentes colectores del impuesto, los distribuidores de los mencionados combustibles.

Artículo 1057-I. Los agentes de percepción de este impuesto harán entrega de las sumas recaudadas, al agente colector, al momento de efectuar compras de los combustibles al distribuidor, que es el agente colector; y éste último lo hará ingresar al Tesoro Nacional dentro de los 15 días siguientes de cada mes, mediante declaración jurada rendida y refrendada por un contador público autorizado, boleta de pago o cualquier otro mecanismo o sistema, de conformidad con las reglamentaciones que, a estos efectos, dicte la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 1057-J. La Dirección General de Ingresos llevará un registro especial que se denominará "De Agentes de Percepción y de Agentes Colectores", el cual se inscribirán las personas constituidas en tal calidad conforme a los artículos anteriores.

Artículo 1057-K. La no percepción de este impuesto hará responsable, solidariamente, al agente de percepción.

Artículo 1057-L. El ingreso fuera del término de las sumas recaudadas por concepto de este impuesto, se sancionará con un recargo del 10% a costa del agente colector. En cualquier caso, el agente colector responderá solidariamente del pago de este impuesto.

Artículo 1057-LL. Incurre en defraudación fiscal el agente colector que, habiendo recibido las sumas correspondientes al impuesto por parte del agente de percepción, no las ingrese en la forma indicada al Tesoro Nacional, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término para ello.

Esta infracción será sancionada con multa no menor de cinco ni mayor de diez veces a las sumas defraudadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Incurrirá, asimismo, en defraudación fiscal, el agente colector que, al efectuar ventas de combustibles al agente de percepción, no le cobre lo percibido en razón de este impuesto.

Artículo 1057-M, Se faculta a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, para que, de conformidad con las facultades que le confiere el Decreto de Gabinete 109 de 1970 y los principios de modernización de la administración tributaria, establezca o adopte un nuevo sistema de administración, recaudación, fiscalización, forma y/o modalidad de pago de este impuesto.

Título VII
Disposiciones Varias

Artículo 283. Se modifica el artículo 149 de la Ley 29 de 1996, así:

Artículo 149. Prueba de legitimación. Se entiende que la solicitud de iniciar un proceso se considera hecha por la industria o producción nacional, o en nombre de ella, cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del cincuenta por ciento (50%) de la producción total del bien idéntico o similar, producido por la parte de la rama de la industria o producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud.

No obstante, la investigación se iniciará cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen, al menos, el veinticinco por ciento (25%) de la producción total del bien idéntico o similar, producido por la rama de la producción nacional.

El tribunal, o la Comisión a solicitud de éste, determinará el cumplimiento de los parámetros señalados en los párrafos anteriores, mediante la utilización de técnicas estadísticas.

En caso de producciones fragmentadas que supongan un número excesivamente alto de productores, se podrán utilizar técnicas de muestreo estadístico.

Artículo 284. Se modifica el artículo 153 de la Ley 29 de 1996, así:

Artículo 153. Traslado. De la solicitud presentada se dará traslado a la parte o partes afectadas, por el término de 30 días calendario, contado a partir de los 7 días calendario siguientes a la fecha de envío al destinatario. Igualmente, se dará copia de la solicitud a las autoridades del país exportador, mediante notificación a la representación diplomática o consular acreditada en el país, o según dispongan los acuerdos internacionales de los que Panamá forme parte.

El traslado de la solicitud se acompañará de un cuestionario con el detalle de los puntos a los que debe hacerse referencia en la contestación.

Se atenderá, debidamente, toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días que haga la parte o las partes afectadas y, en base a las justificaciones aducidas, se concederá la prórroga cada vez que sea factible. La prórroga no excederá de 30 días calendario.

De no contestarse dentro de los plazos conferidos, se seguirá la investigación de oficio.

Artículo 285. Se modifica el artículo 240 de la Ley 29 de 1996, así:

Artículo 240. Registros. No habrá obligación de acreditar a un representante o distribuidor nacional, como requisito para obtener el registro sanitario de especialidades farmacéuticas y productos similares, alimentos y bebidas, productos agroquímicos o cualquier otro producto que se importe y comercialice en el país. El importador de los productos antes mencionados, será el responsable legalmente ante las autoridades competentes.

Cualquier producto que cumpla los requisitos legales para su registro, importación o venta, en el territorio nacional, podrá ser importado y comercializado por cualquier agente económico del mercado.

El Órgano Ejecutivo, mediante decreto, podrá elaborar un listado de países, cuyos altos estándares de calidad en la fabricación de los productos señalados en este artículo sean reconocidos internacionalmente. En este caso, se aceptarán como válidos, el certificado de libre venta expedido por la autoridad sanitaria extranjera y sus certificaciones anexas sobre los productos específicos, y se relevará, a la autoridad sanitaria nacional, de la realización de los análisis de laboratorio señalados por ley, para la obtención de los registros sanitarios. El Órgano Ejecutivo podrá excluir productos y países de este listado, cuando se determine que han perdido los altos estándares de calidad de fabricación por los cuales se les otorgó este beneficio.

Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 286. Se modifica el artículo 177 de la Ley 35 de 1996, así:

Artículo 177. Se establecerán, mediante reglamento, los diferentes procedimientos a seguir para efectuar las retenciones que establece el artículo anterior. Sin perjuicio del establecimiento de otros procedimientos futuros, se reglamentará la retención de mercancía de oficio, a solicitud de autoridad competente o por denuncia de particular.

Cada autoridad competente, para efectuar inspecciones y retenciones, elaborará su propio reglamento de procedimiento.

Sin embargo, la retención de oficio deberá, como mínimo, ajustarse a los siguientes parámetros:

1. Una vez efectuada la retención, la autoridad que la ejecutó informará de su práctica al titular del derecho protegido, lo cual podrá ser a través de su apoderado o distribuidor autorizado. La forma y el modo en que se le informará será establecido mediante reglamento.

2. Igualmente, el titular del derecho protegido tendrá derecho a solicitar muestras de la mercancía retenida. Si la naturaleza de ésta lo permite, la autoridad competente facilitará las muestras.

3. Para los efectos anteriores y sin perjuicio de lo que disponen los convenios internacionales suscritos por la República de Panamá, hasta tanto se cree, en la Dirección General de Aduana, un registro centralizado de los titulares de los derechos protegidos por esta Ley o por la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, los archivos de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial y de la Dirección Nacional de Derecho de Autor servirán de base para determinar a los titulares de tales derechos.

4. El titular deberá contestar por escrito si se opone a la introducción o al tránsito de la mercancía retenida. En caso de que no se oponga, la mercancía será liberada inmediatamente; pero si se opone, estará en la obligación de consignar fianza. En lo referente a la cuantía, dicha fianza será establecida según los términos previstos en el artículo 171 de esta Ley; sin embargo, el término dentro del cual la fianza debe ser consignada, será establecido mediante reglamento. La fianza podrá ser constituida mediante certificado de garantía, así como mediante garantía bancaria, de seguros o títulos de la deuda pública. No se aceptarán fianzas en efectivo.

5. Presentado el escrito de oposición, la autoridad que ordenó la retención remitirá, al Ministerio Público, el expediente para que continúe su trámite y la mercancía para su custodia, hasta tanto la autoridad competente expida la resolución que ponga fin al proceso.

6. Salvo que el titular del derecho protegido consigne la fianza en referencia, la retención de la mercancía sólo se mantendrá por un período máximo de 30 días calendario.

7. En cualquier momento de la investigación, pero antes de que el titular del derecho protegido consigne la fianza, el afectado podrá presentar una licencia o autorización escrita del titular del derecho protegido, o de quien lo represente, que servirá como prueba prima facie de la legitimidad de la mercancía y conllevará a su inmediata liberación.

La retención por denuncia o a solicitud expresa de particulares, conllevará también la obligación de constituir fianza.

Artículo 287. Se adiciona un párrafo al artículo 17 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:

Artículo 17. …

No obstante lo anterior, y en virtud de los compromisos internacionales adquiridos por la República de Panamá, se entenderá que a las empresas que tengan menos de diez trabajadores, se les permitirá la contratación y entrada temporal de, al menos, una persona extranjera, en las condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 288. Se modifica el artículo 1 de la Ley 73 de 1976, así:

Artículo 1. Para ejercer las actividades a que se refiere el artículo anterior, se deberán cumplir los requisitos para ejercer el comercio al por menor en la República de Panamá. Las actividades que realicen los operadores de turismo o las agencias de operadores de turismo en la República, serán consideradas, para efectos de los requisitos exigidos para ejercer el comercio, como negocio al por mayor.

Artículo 289. Se adiciona el siguiente artículo a la Ley 9 de 1984, así:

Artículo -. Los abogados extranjeros, bajo las condiciones expresadas en convenios internacionales, podrán asesorar exclusivamente en materia de derecho internacional, y en la legislación de la jurisdicción en la que el abogado extranjero es idóneo, en el territorio de la República de Panamá. Este asesoramiento no incluye representación en los tribunales y cortes o autoridades judiciales, administrativas o marítimas, en el territorio de Panamá.

Artículo 290. Se deroga el artículo 36 de la Ley 51 de 1975.

Artículo 291. Se modifica el artículo 219 de la Ley 35 de 1996, así:

Artículo 219. Se crea una comisión interinstitucional para velar por la armonización, coordinación y seguimiento de las políticas en materia de propiedad intelectual, así como para coadyuvar en la protección de los derechos que de ellas dimanan. Dicha comisión estará integrada principalmente, aunque no exclusivamente, por:

1. Un miembro designado por la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, del Ministerio de Comercio e Industrias.

2. Un miembro designado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, del Ministerio de Educación.

3. Un miembro designado por la administración de la Zona Libre de Colón.

4. Un miembro designado por la Dirección General de Aduana, del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

5. Un miembro designado por el Ministerio Público.

6. Un miembro designado por la institución del Estado a cargo de las relaciones de la República de Panamá con la Organización Mundial del Comercio.

El modo operativo de esta comisión será reglamentado por el Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 292. Se adiciona el artículo 1-B a la Ley 35 de 1963, así:

Artículo 1-B. El Ministerio de Hacienda y Tesoro está, también, autorizado para que, mediante contratos de concesión, celebrados con personas naturales o jurídicas se les permita tender cables submarinos para telecomunicaciones en aguas territoriales hasta la estación de aterrizaje del cable en tierra firme, siguiendo los procedimientos y requisitos establecidos en esta Ley. Estos contratos no otorgarán autorización alguna para prestar servicio de telecomunicaciones, las cuales deben obtenerse ante el Ente Regulador de los Servicios Públicos, según lo dispone la Ley 31 de 1996.

Artículo 293. Se adiciona el artículo 10-A a la Ley 35 de 1963, así:

Artículo 10-A. Esta Ley deroga toda disposición previa en materia de concesión administrativa de cables submarinos.

Título VIII

Artículo 294. Se aprueba el ACUERDO DE MARRAKECH por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, que a la letra dice:

ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO

Las Partes en el presente Acuerdo,

Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico,

Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico,

Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales,

Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado, más viable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay,

Decididas a preservar los principios fundamentales y a favorecer la consecución de los objetivos que informan este sistema multilateral de comercio,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo I Establecimiento de la Organización

Se establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "OMC").

Artículo II Ámbito de la OMC

1. La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.

2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Multilaterales") forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros.

3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el -Anexo 4 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Plurilaterales") también forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los hayan aceptado, y son vinculantes para éstos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan acepado.

4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994") es jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o modificado (denominado en adelante "GATT de 1947").

Artículo III Funciones de la OMC

1. La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la consecución de sus objetivos, y constituirá también el marco para la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.

2. La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá también servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de esas negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial.

3. La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (denominado en adelante "Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o "ESD") que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.

4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en adelante "MEPC") establecido en el Anexo 3 del presente Acuerdo.

5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos.

Artículo IV Estructura de la OMC

1. Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de todos los Miembros, que se reunirá por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial desempeñará las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal efecto. La Conferencia Ministerial tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad con las prescripciones concretas que en materia de adopción de decisiones se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.

2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de todos los Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de ésta el Consejo General. El Consejo General cumplirá también las funciones que se le atribuyan en el presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y aprobará las de los Comités previstos en párrafo 7.

3. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del Órgano de Solución de Diferencias establecido en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Órgano de Solución de Diferencias podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.

4. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del Órgano de Examen de las Políticas Comerciales establecido en el MEPC. El Órgano de Examen de las Políticas Comerciales podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.

5. Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo del Comercio de Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Consejo de los ADPIC"), que funcionarán bajo la orientación general del Consejo General. El Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio de Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS"). El Consejo de los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre los ADPIC"). Estos Consejos desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos y por el Consejo General. Establecerán sus respectivas normas de procedimiento, a reserva de aprobación por el Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos representantes de todos los Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea necesario para el desempeño de sus funciones.

6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y el Consejo de los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios establecerán sus respectivas normas de procedimiento a reserva de aprobación por los Consejos correspondientes.

7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, así como las funciones adicionales que les atribuya el Consejo General, y podrá establecer Comités adicionales con las funciones que estime apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo examinará periódicamente, como parte de sus funciones, las disposiciones especiales en favor de los países menos adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la adopción de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités representantes de todas los Miembros.

8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en virtud de dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco institucional de la OMC. Dichos órganos informarán regularmente al Consejo General sobre sus respectivas actividades.

Artículo V Relaciones con otras organizaciones

1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a las de la OMC.

2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la celebración de consultas y la cooperación con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC.

Artículo VI La Secretaría

1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la "Secretaría") dirigida por un Director General.

2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará un reglamento que estipule las facultades, los deberes, las condiciones de servicio y la duración del mandato del Director General.

3. El Director General nombrará al personal de la Secretaría y determinará sus deberes y condiciones de servicio de conformidad con los reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial.

4. Las funciones del Director General y del personal de la Secretaría serán de carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se abstendrán de realizar cualquier acto que pueda ser incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el carácter internacional de las funciones del Director General y el personal de la Secretaría y no tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus deberes.

Artículo VII Presupuesto y contribuciones

1. El Director General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales de la OMC. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos examinará el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales presentados por el Director General y formulará al respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto de presupuesto anual estará sujeto a la aprobación del Consejo General.

2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos propondrá al Consejo General un reglamento financiero que comprenderá disposiciones en las que se establezcan:

a. la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la OMC entre sus Miembros; y

b. las medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con atrasos en el pago.

El reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible, en las disposiciones y prácticas del GATT de 1947.

3. El Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la mitad de los Miembros de la OMC.

4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le corresponda en los gastos de la Organización de conformidad con el reglamento financiero adoptado por el Consejo General.

Artículo VIII Condición jurídica de la OMC

1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus miembros le conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.

2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de la OMC y a los representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la OMC.

4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a sus funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán similares a los privilegios e inmunidades estipulados en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.

5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.

Artículo IX Adopción de decisiones

1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de decisiones por consenso seguida en el marco del GATT de 1947. Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso la cuestión objeto de examen se decidirá mediante votación. En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto, tendrán un número de votos igual al número de sus Estados miembros1 que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente.2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretación de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad sobre la base de una recomendación del Consejo encargado de supervisar el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de adoptar una interpretación se tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El presente párrafo no se aplicará de manera que menoscabe las disposiciones en materia de enmienda establecidas en el artículo X.

3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el presente Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a condición de que tal decisión sea adoptada por tres cuartos3 de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario en el presente párrafo.

a. Las solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se presentarán a la Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a la práctica de adopción de decisiones por consenso. La Conferencia Ministerial establecerá un plazo, que no excederá de 90 días, para examinar la solicitud. Si durante dicho plazo no se llegara a un consenso, toda decisión de conceder una exención se adoptará por tres cuartos de los Miembros.

b. Las solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán inicialmente al Consejo del Comercio de Mercancías, al Consejo del Comercio de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente, para que las examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al final de dicho plazo, el Consejo Correspondiente presentará un informe a la Conferencia Ministerial.

4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue una exención se indicarán las circunstancias excepcionales que justifiquen la decisión, los términos y condiciones que rijan la aplicación de la exención y la fecha de expiración de ésta. Toda exención otorgada por un período de más de un año será objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto. En cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las circunstancias excepcionales que justificaron la exención y si se han cumplido los términos y condiciones a que está sujeta. Sobre la base del examen anual, la Conferencia Ministerial podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención.

5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y exenciones, se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.

Artículo X Enmiendas

1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia Ministerial. Los Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV podrán también presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo que la Conferencia Ministerial decida un período más extenso, durante un período de 90 días contados a partir de la presentación formal de la propuesta en la Conferencia Ministerial toda decisión de la Conferencia Ministerial de someter a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta se adoptará por consenso. A menos que sean aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 5 ó 6, en esa decisión se especificará si se aplicarán las disposiciones de los párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá de inmediato a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a un consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial dentro del período establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos tercios de los Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a menos que la Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.

2. Las enmiendas de las disposiciones del presente artículo y de las disposiciones de los artículos que se enumeran a continuación surtirán efecto únicamente tras su aceptación por *- con el consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.

6. No obstante las demás disposiciones del presente artículo, las enmiendas del Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 71 de dicho Acuerdo podrán ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación formal.

7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento de aceptación en poder del Director General de la OMC dentro del plazo de aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.

8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a la Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial.

9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del Anexo 4.

10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.

Artículo XI Miembros iniciales

1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de Concesiones y Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas de Compromisos Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.

2. Los países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales.

Artículo XII Adhesión

1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa adhesión será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al mismo.

2. Las decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la Conferencia Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC.

3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.

Artículo XIII No aplicación de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre Miembros

1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no consiente en dicha aplicación en el momento en que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.

2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que hayan sido partes contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de que se hubiera recurrido anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de que dicho artículo estuviera vigente entre esas partes contratantes en el momento de la entrada en vigor para ellas del presente Acuerdo.

3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se haya adherido al amparo del artículo XII únicamente si el Miembro que no consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia Ministerial antes de la aprobación por ésta del acuerdo sobre las condiciones de adhesión.

4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá examinar la aplicación del presente artículo en casos particulares y formular recomendaciones apropiadas.

5. La no aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el mismo se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.

Artículo XIV Aceptación, entrada en vigor y depósito

1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y de las Comunidades Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas en el artículo XI del presente Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos entrarán en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronde Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un período de dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo surtirá efecto el 30° día siguiente a la fecha de la aceptación.

2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su entrada en vigor pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si hubieren aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en vigor.

3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de los Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director General remitirá sin dilación a cada uno de los gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el presente Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.

4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos quedarán depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del Director General de la OMC.

Artículo XV Denuncia

1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a la expiración de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya recibido notificación escrita de la misma el Director General de la OMC.

2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.

Artículo XVI Disposiciones varias

1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo.

2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría de la OMC y el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 actuará como Director General de la OMC hasta que la Conferencia Ministerial nombre un Director General de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo VI del presente Acuerdo.

3. En caso de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y una disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del presente Acuerdo.

4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos.

5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán formularse en la medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposición de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.

6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

Notas explicativas

Debe entenderse que los términos "país" y "países" utilizados en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.

En el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales esté calificada por el término "nacional" se entenderá que dicha expresión se refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulación en contrario.

LISTA DE ANEXOS

ANEXO 1

ANEXO 1A ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Acuerdo sobre la Agricultura

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio

Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición

Acuerdo sobre Normas de Origen

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias

Acuerdo sobre Salvaguardias

ANEXO 1B ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Y ANEXOS

ANEXO 1C ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO

ANEXO 2
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

ANEXO 3
MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES

ANEXO 1A ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCÍAS

Nota interpretativa general al Anexo 1A

En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en los Acuerdos del Anexo 1A "Acuerdo sobre la OMC") prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo.

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") comprenderá:

a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el Protocolo de Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;

b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;

i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;

ii) protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la aplicación provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y b) por las que se establece que la Parte II del GATT de 1947 se aplicará provisionalmente en toda la medida compatible con la legislación existente en la fecha del Protocolo);

iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC1;

iv) las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947;

c) los Entendimientos indicados a continuación:

i) Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

ii) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos;

iv) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

vi) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y

d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.

2. Notas explicativas

a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una "parte contratante" se entenderán hechas a un "Miembro". Las referencias a una "parte contratante poco desarrollada" y a una "parte contratante desarrollada" se entenderán hechas a un "país en desarrollo Miembro" y un "país desarrollado Miembro". Las referencias al "Secretario Ejecutivo" se entenderán hechas al "Director General de la OMC".

b) Las referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo XXXVIII y en las notas a los artículos XII y XVIII, así como en las disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio de los párrafos 2, 3, 6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se entenderán hechas a la OMC. Las demás funciones que en las disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente serán asignadas por la Conferencia Ministerial.

c) i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e inglés.

ii) El texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/A1.

iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV de la serie de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo B al documento MTN.TNC/41.

3.a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de una legislación imperativa específica promulgada por ese Miembro antes de pasar a ser parte contratante del GATT de 1947 que prohíba la utilización, venta o alquiler de embarcaciones construidas o reconstruidas en el extranjero para aplicaciones construidas entre puntos situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta renovación de una disposición no conforme de tal legislación; y b) a la enmienda de una disposición no conforme de tal legislación en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de la disposición con la Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo descrito supra que se haya notificado y especificado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente párrafo.

b) La Conferencia Ministerial examinará esta exención a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y después, en tanto que la exención siga en vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si subsisten las condiciones que crearon la necesidad de la exención.

c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará anualmente una notificación estadística detallada, que comprenderá un promedio quinquenal móvil de las entregas efectivas y previstas de las embarcaciones pertinentes e información adicional sobre la utilización, venta, alquiler o reparación de las embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención.

d) Un Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que justifica una limitación recíproca y proporcionada a la utilización, venta, alquiler o reparación de embarcaciones construidas en el territorio del Miembro que se haya acogido a la exención tendrá libertad para establecer tal limitación previa notificación a la Conferencia Ministerial.

e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a aspectos específicos de la legislación por ella amparada negociadas en acuerdos sectoriales o en otros foros.

Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los "demás derechos o cargas" percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro no modifica el carácter jurídico de los "demás derechos o cargas".

2. La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los "demás derechos o cargas" a los efectos del artículo II será el 15 de abril de 1994. Los "demás derechos o cargas" se registrarán, por lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada renegociación de una concesión, o negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable para la partida arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirá registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha del instrumento por el cual se incorporó por primera vez al GATT de 1947 o al GATT de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria determinada.

3. Se registrarán los "demás derechos o cargas" correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias.

4. Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una concesión, el nivel de los "demás derechos o cargas" registrados en la Lista correspondiente no será más elevado que el aplicable en la fecha de la primera incorporación de la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de depósito en poder del Director General de la OMC del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha es posterior, impugnar la existencia de un "derecho o carga" de esa naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera consolidación de la partida de que se trate, así como la compatibilidad del nivel registrado de cualquier "derecho o carga" con el nivel previamente consolidado.

5. El registro de los "demás derechos o cargas" en las Listas no prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los "demás derechos o cargas" con esas obligaciones.

6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

7. Los "demás derechos o cargas" no incluidos en una Lista en el momento del depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General de la OMC, no se añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los "demás derechos o cargas" registrados a un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.

8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable a cada concesión a los efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a la fecha aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD27S/25).

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVIIdel Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los Miembros.

Tomando nota de que el artículo XVII impone obligaciones a los Miembros en lo que respecta a las actividades de las empresas comerciales del Estado mencionadas en el párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que éstas se ajusten a los principios generales de no discriminación prescritos en el GATT de 1994 para las medidas gubernamentales concernientes a las importaciones o las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;

Tomando nota además de que los Miembros están sujetos a las obligaciones que les impone el GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del Estado;

Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;

Convienen en lo siguiente:

1. Con el objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las empresas comerciales del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas al Consejo del Comercio de Mercancías, para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo:

"Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las exportaciones."

Esta prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata a finalmente por los poderes públicos o por una de las empresas especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la producción de mercancía para la venta.

2. Cada Miembro realizará un examen de su política con respecto a la presentación de notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro deberá tomar en consideración la necesidad de conseguir la máxima transparencia posible en sus notificaciones, a fin de permitir una apreciación clara del modo de operar de las empresas notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio internacional.

3. Las notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 19960 (IBDD 9S/197-198), quedando entendido que los Miembros notificarán las empresas a que se refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de que se hayan efectuado o no importaciones o exportaciones.

4. Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido debidamente su obligación de notificación podrá plantear la cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no se resuelve de manera satisfactoria, podrá presentar una contra notificación al Consejo del Comercio de Mercancías, para su consideración por el grupo de trabajo establecido en virtud del párrafo 5, informando simultáneamente al Miembro de que se trate.

5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de Mercancías, para examinar las notificaciones y contra notificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del Comercio de Mercancías podrá formular recomendaciones con respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de más información. El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado notificadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Asimismo, elaborará una lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas últimas que puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido que la Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de base sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden relación con el comercio internacional. Podrán formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año como mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente un informe al Consejo del Comercio de Mercancía.

Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos

Los Miembros,

Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994 y de la declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente Entendimiento "Declaración de 1979"), y con el próposito de aclarar esas disposiciones;

Convienen en lo siguiente:

Aplicación de las medidas

1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que tales calendarios podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que lo justifiquen.

2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas (denominadas en el presente Entendimiento medidas basadas en los precios") comprenden los recargos a la importación, las prescripciones en materia de depósito previo a la importación u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en el precio de las mercancías importadas. Queda entendido que, no obstante las disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las medidas basadas en los precios adoptados por motivos de balanza de pagos además de los derechos consignados en las Listas de ese Miembro. Además, ese Miembro indicará claramente y por separado, con arreglo al procedimiento de notificación que se establece en el presente Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios exceda del derecho consolidado.

3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un Miembro aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en sucesivas consultas los progresos realizados en la reducción sustancial de la incidencia y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá aplicarse más de un tipo de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto.

4. Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente podrán aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones y no podrán exceder de lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo los efectos de protección que incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro aplicará las restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro importador justificarán de manera adecuada los criterios aplicados para determinar qué productos quedan sujetos a restricción. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el párrafo 10 del artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos esenciales de recargos de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivos de balanza de pagos, o limitar en su caso dicha aplicación. Por "productos esenciales" se entenderá productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos necesarios para la producción. En la aplicación de restricciones cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias discrecionales únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los criterios aplicados para determinar la cantidad o el valor de las importaciones permisibles.

Procedimientos para la celebración de consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos

5. El comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el presente Entendimiento el "Comité") llevará a cabo consultas con el fin de examinar todas las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comité todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el procedimiento para la celebración de consultas sobre restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28 de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta plena"), con sujeción a las disposiciones que figuran a continuación.

6. Todo Miembro que aplique nueva restricciones o eleve el nivel general de las existentes mediante una intensificación sustancial de las medidas entablará consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales medidas podrá solicitar que se celebre una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII, según proceda. Si no se hubiera presentado esa solicitud, el Presidente del Comité invitará al Miembro de que se trate a celebrar tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse en la consulta figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos o el aumento del nivel de las restricciones o del número de productos por ellas abarcados.

7. Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos serán objeto de examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de algún procedimiento específico de examen que pueda recomendar el Consejo General.

8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado aprobado el 19 de diciembre de 1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de consulta simplificada") en el caso de los Miembros que sean países menos adelantados o en el de países en desarrollo Miembros que estén realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con el calendario presentado al Comité en anteriores consultas. El procedimiento de consulta simplificada podrá utilizarse también cuando el examen de las políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté programado para el mismo año civil en que se haya fijado la fecha de las consultas. En tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el procedimiento de consulta plena se basará en los factores enumerados en el párrafo 8 de la Declaración de 1979. Excepto en el caso de países menos adelantados Miembros, no podrán celebrarse más de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.

Notificación y documentación

9. Todo Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicación, así como las modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1. Los cambios importantes se notificarán al Consejo General previamente a su anuncio o no más tarde de 30 días después de éste. Anualmente cada Miembro facilitará a la Secretaría, para su examen por los Miembros, una notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos. Las notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas.

10. A petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de examen por el Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar cuestiones específicas planteadas por una notificación o a considerar si es necesario celebrar una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida de restricción de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha adoptado por motivos de balanzas de pagos, podrá someter el asunto a la consideración del Comité. El presidente del Comité recabará información sobre la medida y la facilitará a todos los Miembros. Sin perjuicio del derecho de todo miembro del Comité a pedir las aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrán formularse preguntas por anticipado para que las examine el Miembro objeto de la consulta.

11. El Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento Básico que, además de cualquier otra información que se considere pertinente, contendrá: a) un resumen general de la situación y perspectivas de la balanza de pagos, con consideración de los factores internos y externos que influyan en dicha situación y de las medidas de política interna adoptadas para restablecer el equilibrio sobre una base sana y duradera; b) una descripción completa de las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de las conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y la atenuación progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse referencia, cuando proceda, a la información facilitada en otras notificaciones o informes presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una declaración por escrito que contenga información esencial sobre los elementos abarcados por el Documento Básico.

12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría preparará un documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos del plan de las consultas. En el caso de los países en desarrollo Miembros, el documento de la Secretaría incluirá información de base e información analítica pertinente sobre la incidencia del clima comercial externo en la situación y perspectiva de la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición de un país en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica de la Secretaría ayudarán a preparar la documentación para las consultas.

Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos

13. El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el informe las conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del plan de las consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El Comité procurará incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones encaminadas a promover la aplicación del artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya presentado un calendario para la eliminación de las medidas restrictivas adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales recomendaciones.

A falta de propuestas específicas de recomendación del Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las diferentes opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de los principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si es o no necesario el procedimiento de consulta plena.

Entendimiento relativo a la interpretación del Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los Miembros,

Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994;

Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido considerablemente en número e importancia desde el establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del comercio mundial;

Reconociendo la contribución a la expansión del comercio mundial que puede hacerse mediante una integración mayor de las economías de los países que participan en tales acuerdos;

Reconociendo asimismo que esa contribución es mayor si la eliminación de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores importantes;

Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;

Convencidos también de la necesidad de reforzar la eficacia de la función del Consejo del Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos notificados en virtud del artículo XXIV, mediante la aclaración de los criterios y procedimientos de evaluación de los acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;

Reconociendo la necesidad de llegar a un común entendimiento de las obligaciones contraidas por los Miembros en Virtud del párrafo 12 del artículo XXIV;

Conviene en lo siguiente:

1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras, las disposiciones de los párrafos 5, 6, 7, y 8 de dicho artículo.

Párrafo 5 del artículo XXIV

2. La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXIV de la incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales vigentes antes y después del establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las estadísticas de importación de un período representativo anterior que facilitará la unión aduanera, expresada a nivel de línea arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros de la OMC. La Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología utilizada para la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.

3. El "plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en casos excepcionales. Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que 10 años serian un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio de Mercancías una explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.

Párrafo 6 del artículo XXIV

4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse cuando un Miembro que esté constituyendo una unión aduanera tenga el propósito de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento establecido en el artículo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a raíz del establecimiento de una unión aduanera o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera.

5. Esas negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta los reducciones de derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera al establecerse ésta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá consistir en reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la consolidación modificada o retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir las negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en la negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII, desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable contando desde la fecha de iniciación de aquellas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVIII.

6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducción de derechos resultante del establecimiento de una unión aduanera, o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, obligación alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.

Examen de las uniones aduaneras y zonas libre de comercio

7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.

8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.

9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita.

10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su informe. Las partes no mantendrán o pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se preverá la ulterior realización de un examen de la aplicación de las recomendaciones.

11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Mercancías, según lo previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos.

Solución de diferencias

12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las zonas de libre comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio.

Párrafo 12 del artículo XXIV

13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.

14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículo XXII y XIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el Órgano de Solución de Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones o de otras obligaciones.

15. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.

Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los Miembros convienen en los siguiente:

1. En las solicitudes de exención o de prórroga de una exención vigente se expondrán las medidas que el Miembro se propone adoptar, los objetivos concretos de política que el Miembro trata de perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de política utilizando medidas compatibles con las obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994.

2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC quedará sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad con el procedimiento indicado supra y el previsto en el artículo IX de dicho Acuerdo, en la fecha de su expiración o dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.

3. Todo Miembro que considere que una ventaja resultante para él del GATT de 1994 se halla anulada o menoscabada como consecuencia de:

a) el incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el Miembro a la que ésta ha sido concedida, o

b) la aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de la exención,

podrá acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

1. A los efectos de la modificación o retirada de una concesión, se reconocerá un interés como abastecedor principal al Miembro que tenga la proporción más alta de exportaciones afectadas por la concesión (es decir, de exportaciones del producto al mercado del Miembro que modifica o retira la concesión) en relación con sus exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el presente párrafo cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin de decidir si este criterio ha funcionado satisfactoriamente para garantizar una redistribución de los derechos de negociación en favor de los Miembros exportadores pequeños y medianos. De no ser así se considerará la posibilidad de introducir mejoras, incluida, en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un criterio basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la concesión y las exportaciones totales del producto de que se trate.

2. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).

3. Para determinar que Miembros tienen interés como abastecedor principal (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII) y los que tienen un interés sustancial, sólo se tomará en consideración el comercio del producto afectado realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta el comercio del producto afectado realizado en el marco de preferencias no contractuales si, en el momento de la negociación para la modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha negociación, el comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.

4. Cuando se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo producto (es decir, un producto respecto del cual no se disponga de estadísticas del comercio correspondientes a un período de tres años) se considerará que tiene un derecho de primer negociador de la concesión de que se trate el Miembro titular de derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria en la que el producto esté clasificado o lo haya estado anteriormente. Para determinar el interés como abastecedor principal y el interés sustancial y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de producción y las inversiones en el Miembro exportador respecto del producto afectado y las estimaciones del crecimiento de las exportaciones, así como las previsiones de la demanda del producto en el Miembro importador. A los fines del presente párrafo se entenderá que el concepto de "nuevo producto" abarca las partidas arancelarias resultantes del desglose de una línea arancelaria ya existente.

5. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal o un interés sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en esos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" mencionado supra.

6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un contingente arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde deberá ser superior a la cuantía del comercio efectivamente afectado por la modificación de la concesión. La base para el cálculo de la compensación deberá ser la cuantía en que las perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del contingente. Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro deberá basarse en la mayor de las siguientes cantidades:

a) la media del comercio anual del trienio representativo más reciente, incrementada en la tasa media de crecimiento anual de las importaciones en ese mismo período, o en el 10 por ciento, si este último porcentaje fuera superior a dicha tasa; o

b) el comercio del años más reciente incrementado en el 10 por ciento.

La obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser en ningún caso superior a la que correspondería si se retirase por entero la concesión.

7. Cuando se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo Miembro que tenga interés como abastecedor principal en ella, ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII, un derecho de primer negociador respecto de las concesiones compensatorias, a menos que los Miembros interesados acuerden otra forma de compensación.

Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los Miembros.

Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay,

Convienen en lo siguiente:

1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de 1994 en la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de conformidad con la Decisión Ministerial sobre las medidas en favor de los países menos adelantados se considerará anexa al presente Protocolo.

2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas reducciones se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el 1* de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en contrario en la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC después de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la cláusula precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1* de enero del año siguiente, y hará efectivas todas las reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula precedente, salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo reducido deberá redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las reducciones se aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas.

3. La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo momento la libertad de suspender o retirar, en todo o en parte, la concesión contenida en esa Lista con respecto a cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro participante en la Ronda Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal medida después de haber notificado por escrito al Consejo de Comercio de Mercancías esa suspensión o retiro de una concesión y después de haber celebrado consultas, previa petición, con cualquier Miembro para el que la lista pertinente relativa a él haya pasado a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o retirada será aplicada a partir del mismo día en que la lista del participante que tenga un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.

5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del párrafo 1 de su artículo II, la fecha aplicable para cada producto que sea objeto de una concesión comprendida en una lista de concesiones anexa al presente protocolo será la fecha de éste.

b) A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en el apartado a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para una lista de concesiones anexas al presente protocolo será la fecha de éste.

6. En casos de modificación retiro de concesiones relativas a medidas no arancelarias que figuren en la Parte III de las Listas, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXVIII del GATT de 1994 y el "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.

7. En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte para determinado producto un trato menos favorable que el previsto para ese producto en las Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se considerará que el Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las medidas apropiadas que en otro caso habrían sido necesarias de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo XXVIII del GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.

8. El texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en español, en francés o en inglés, es el que se indica en cada Lista.

La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 199

ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA

Los Miembros,

Habiendo decidido establecer la base para la iniciación de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios en armonía con los objetivos de las negociaciones fijadas en la Declaración de Punta del Este;

Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad de Período de la Ronda de Uruguay, "es establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, y que deberá iniciarse un proceso de reforma mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz".

Recordando además "el objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste en prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura, que se efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales";

Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de las siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;

Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los países en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de los países en desarrollo Miembros prevean una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial interés para estos Miembros -con inclusión de la más completa liberalización del comercio de productos agropecuarios tropicales, como se acordó en el Balance a Mitad de Período- y para los productos de particular importancia para una diversificación de la producción que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos;

Tomando nota de que los compromisos en el marco del programa de reforma deben contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en consideración las preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideración el acuerdo de que el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo es un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en cuenta los posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de reforma en los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I

Artículo I Definición de los términos.

En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,

a) por "Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y

ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

b) por "producto agropecuario de base", en relación con los compromisos de materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación justificante conexa;

c) los "desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden los ingresos fiscales sacrificados;

d) por "Medida de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base se especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y

ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

e) por "subvenciones a la exportación" se entiende las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo;

f) por "período de aplicación" se entiende el período de seis años que se inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;

g) las "concesiones sobre acceso a los mercados" comprenden todos los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del presente Acuerdo;

h) por "Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con respecto a productos agropecuarios, y que:

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la "MGA Total de Base") y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados"), se especifica en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y

ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la "MGA Total Corriente"), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificantes incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

i) por "año", en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese Miembro.

Artículo 2 Productos comprendidos

El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante "productos agropecuarios".

PARTE II

Artículo 3

Incorporación de las concesiones y los compromisos

1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994.

2. A reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.

3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista.

PARTE III

Artículo 4 Acceso a los mercados

1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en ellas.

2. Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.

Artículo 5 Disposiciones de salvaguardia especial

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT DE 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo "SGE" indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos:

a) si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no simultáneamente,

b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.

2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que se refiere el párrafo 1 supra se computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.

3. Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante, podrán computarse en el volumen de importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.

4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno3 durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:

a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 125 por ciento;

b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 110 por ciento;

c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 105 por ciento.

En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de x) el nivel de activación de base establecido supra multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos más y) la variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105 por ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.

5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:

a) si la diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de importación") y el precio de activación definido en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional;

b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación (denominada en adelante la "diferencia") es superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 10 por ciento;

c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60. por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);

d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al 75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b) y c);

e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).

6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para diferentes períodos.

7. La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de las medidas.

8. Cuando se adopten medidas de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

9. Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.

PARTE IV

Artículo 6 Compromisos en materia de ayuda interna

1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados".

2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario serían aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en el cálculo del la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.

3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los productores agrícolas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.

4. a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total Corriente ni de reducir:

i) la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y

ii) la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria total.

b) En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.

5. a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna:

i) si se basan en superficies y rendimientos fijos; o

ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de producción de base; o

iii) Si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de cabezas fijo.

b) La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra del compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.

Artículo 7 Disciplinas generales en materia de ayuda interna

1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios.

2. a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los productores agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o están exentas de reducción en virtud de cualquier otra disposición del mismo.

b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los productores agrícolas por encima del correspondiente nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del artículo 6.

PARTE V

Artículo 8 Compromisos en materia de competencia de las exportaciones

Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más que de conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos especificados en su Lista.

Artículo 9 Compromisos en materia de subvenciones a la exportación

1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo.

a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a una entidad de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;

b) la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por el producto similar;

c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado;

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e) las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más favorables que para los envíos internos;

f) las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a productos exportados.

2. a) Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportación correspondientes a cada año del período de aplicación, especificados en la Lista de un Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:

i) en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese año con respecto al producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate; y

ii) en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de exportación, la cantidad máxima de un producto agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la cual podrán concederse en ese año tales subvenciones.

b) En cualquiera de los años segundo a quinto del período de aplicación, un Miembro podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 supra en un año dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso anuales con respecto a los productos o grupos de productos especificados en la Parte IV de la Lista de ese Miembro, a condición de que:

i) las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a dichas subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro en más del 3 por ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de base;

ii) las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas subvenciones a la exportación desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la Lista del Miembro en más del 1, 75 por ciento de las cantidades del período de base;

iii) las cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios destinados a tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas durante todo el período de aplicación no sean superiores a los totales que habrían resultado del pleno cumplimiento y de los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la Lista del Miembro; y

iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.

3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del alcance de las subvenciones a la exportación son los que se especifican en las Listas.

4. Durante el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no estarán obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados d) y e) del párrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los compromisos de reducción.

Artículo 10 Prevención de la elusión de los compromisos en materia subvenciones a la exportación

1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 no serán aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación; tampoco se utilizarán transacciones no comerciales para eludir esos compromiso.

2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas por las que se rija la concesión de créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro únicamente de conformidad con las mismas.

3. Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel de compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que para la cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación, esté o no enumerada en el artículo 9.

4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán:

a) de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa o indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios a los países beneficiarios;

b) de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluida la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de conformidad con los "Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y obligaciones de consulta", con inclusión, según proceda, del sistema de Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y

c) de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de donación total o en condiciones no menos favorables que las previstas en el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.

Artículo 11 Productos incorporados

La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario incorporado no podrá en ningún caso exceder de la subvención unitaria a la exportación que sería pagadera con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.

PARTE VI

Artículo 12 Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación

1. Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a la exportación de productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones:

a) el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de los Miembros importadores;

b) antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor antelación posible, el Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de esa medida, y celebrará consultas, cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión relacionada con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro.

2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio específico de que se trate.

PARTE VII

Artículo 13 Debida moderación

No obstante las disposiciones del GATT DE 1994 y del Acuerdo sobre subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el presente artículo como "Acuerdo sobre Subvenciones"), durante el período de aplicación:

a) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo:

i) serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos compensatorios;

ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre subvenciones; y

iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994;

b) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6:

i) estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos que se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios;

ii) estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículo 5 y 6 del Acuerdo sobre subvenciones, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992; y

iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992;

c) las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de cada Miembro:

i) estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño basada en el volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios; y

ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.

PARTE VIII

Artículo 14 Medidas sanitarias y fitosanitarias

Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

PARTE IX

Artículo 15 Trato especial y diferenciado

1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros forma parte integrante de la negociación, se otorgará trato especial y diferenciado con respecto a los compromisos, según se establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y según quedará incorporado en las Listas de concesiones y compromisos.

2. Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar los compromisos de reducción a lo largo de un período de hasta 10 años. No se exigirá a los países menos adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducción.

PARTE X

Artículo 16 Países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios

1. Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en el marco de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.

2. El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de dicha Decisión.

PARTE XI

Artículo 17 Comité de Agricultura

En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.

Artículo 18 Examen de la aplicación de los compromisos

1. El Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la aplicación de los compromisos negociados en el marco del programa de reforma de la Ronda Uruguay.

2. Este proceso de examen se realizará sobre la base de las notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad que se determinen, y sobre la base de la documentación que se pida a la Secretaría que prepare con el fin de facilitar el proceso de examen.

3. Además de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con el párrafo 2, se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda interna, o modificación de una medida existente, respecto de la que se alegue que está exenta de reducción. Esta notificación incluirá detalles sobre la medida nueva o modificada y su conformidad con los criterios convenidos, según se establece en el artículo 6 o en el Anexo 2.

4. En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en consideración la influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en materia de ayuda interna.

5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité de Agricultura con respecto a su participación en el crecimiento normal del comercio mundial de productos agropecuarios en el marco de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación contraídos en virtud del presente Acuerdo.

6. El proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de plantear cualquier cuestión relativa a la aplicación de los compromisos contraídos en el marco del programa de reforma establecido en el presente Acuerdo.

7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro Miembro.

Artículo 19 Consultas y solución de diferencias

Serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículo XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

PARTE XII

Artículo 20 Continuación del proceso de reforma

Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección que se traduzcan en una reforma fundamental es un proceso continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese proceso se inicien un año antes del término del período de aplicación, teniendo en cuenta:

a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los compromisos de reducción;

b) los efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el sector de la agricultura;

c) las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los demás objetivos y preocupaciones mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo; y

d) qué nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados objetivos a largo plazo.

PARTE XIII

Artículo 21 Disposiciones finales

1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ANEXO 1
PRODUCTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:

i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más*:

ii) Código del SA 2905.43 (maniton( �/p>

Código del SA 2905.44 (sorbiton( �/p>

Partida del SA 33.01 (aceites esenciales)

Partidas del SA 35.01 a 35.05 (materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados, colas)

Código del SA 3809.10 (aprestos y productos de acabado)

Código del SA 3823.60 (sorbitol n.e.p.)

Partidas del SA 41.01 a 41.03 (cueros y pieles)

Partida del SA 43.01 (peletería en bruto)

Partidas del SA 50.01 a 50.03 (seda cruda y desperdicios de seda)

Partidas del SA 51.01 a 51.03 (lana y pelo)

Partidas del SA 52.01 a 52.03 (algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado)

Partida del SA 53.01 (lino en bruto)

Partida del SA 53.02 (cáñamo en bruto)

2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

ANEXO 2
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCIÓN DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCIÓN

1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:

a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique trasferencias de los consumidores; y

b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores; y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas que se exponen a continuación.

Programas gubernamentales de servicios.

2. Servicios generales

Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales programas entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva- cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados infra:

a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos;

b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;

c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como especializada;

d) servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores;

e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o normalización;

f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores; y

g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos de desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean para la extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.

3. Constitución de existencias públicas fines de seguridad alimentaria. El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.

El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.

4. Ayuda alimentaria interna.

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Los Miembros,

Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional;

Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los Miembro;

Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;

Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio;

Reconociendo la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales;

Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales;

Reconociendo que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y, como consecuencia, para acceder a los mercados, así como para formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios, y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;

Deseando, por consiguiente, elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 Disposiciones generales

1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A.

3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.

Artículo 2 Derechos y obligaciones básicos

1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo impuesto en el párrafo 7 del artículo 5.

3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.

4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX.

Artículo 3 Armonización

1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.

2. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.

3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5. Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.

4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.

5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refieren los párrafos 1 y 4 del artículo 12 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y coordinar con las organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este respecto.

Artículo 4 Equivalencia

1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.

Artículo 5 Evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria

1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.

2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.

3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservación de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación en el territorio del Miembro importador; y la relación costoeficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.

4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.

5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los animales o la preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional. Los Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12, para elaborar directrices que fomenten la aplicación práctica de la presente disposición. Al elaborar esas directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica.

7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de las organizaciones internacionales competente y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.

8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida habrá de darla.

Artículo 6 Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades

1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un país, de parte de un país o de la totalidad o partes de varios países. Al evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.

2. Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.

3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas necesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.

Artículo 7 Transparencia

Los Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.

Artículo 8 Procedimientos de control, inspección y aprobación

Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 9 Asistencia técnica

1. Los miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica a otros Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas de tecnologías de elaboración, investigación e infraestructura - con inclusión del establecimiento de instituciones normativas nacionales- y podrá adoptar la forma de asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que esos países puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de exportación.

2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un país en desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador, este último considerará la posibilidad de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país en desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto de que se trate.

Artículo 10 Trato especial y diferenciado

1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos adelantados Miembros.

2. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deberán concederse plazos más largos para su cumplimiento con respecto a los productos de interés para los países en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus oportunidades de exportación.

3. Con objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a tales países, previa solicitud, excepciones especificadas y de duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de finanzas, comercio y desarrollo.

4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de los países en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 11 Consultas y solución de diferencias

1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que en éste se disponga expresamente lo contrario.

2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que se planteen cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo especial correspondiente deberá pedir asesoramiento a expertos por él elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A tal fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las organizaciones internacionales competentes, a petición de cualquiera de las partes en la diferencia o por propia iniciativa.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con inclusión del derecho de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de solución de diferencias de otras organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.

Artículo 12 Administración

1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para celebrar consultas. Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos, especialmente en materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.

2. El Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la utilización por todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la integración entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.

3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones internacionales competentes en materia de protección sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar toda duplicación innecesaria de la labor.

4. El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de normas, directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con las organizaciones internacionales competentes, deberá establecer una lista de las normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión importante en el comercio. En la lista deberá figurar también una indicación por los Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales normas. En los casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendación internacional como condición para la importación, dicho Miembro deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una norma, directriz o recomendación como condición para la importación, un Miembro modificara su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e informar al respecto a la Secretaría y a las organizaciones internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación y dado tal explicación de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo B.

5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando proceda, utilizar la información generada por los procedimientos - especialmente en materia de notificación- vigentes en las organizaciones internacionales competentes.

6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento de la explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.

7. El Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicación.

Artículo 13 Aplicación

En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en él estipuladas. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en su territorio, así como las instituciones regionales de que sean miembros las entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 14 Disposiciones finales

Los países menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados. Los demás países en desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del artículo 5 y en el artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida por la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura técnica o recursos.

ANEXO A
DEFINICIONES

1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:

a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;

b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas y organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas a los piensos;

c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de plagas; o

d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.

Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final; procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.

2. Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.

3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales

a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y código y directrices sobre prácticas en materia de higiene.

b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;

c) en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de dicho Convención Internacional; y

d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité.

4. Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxina u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.

5. Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria Nivel de protección que estime adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.

NOTA: Muchos miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión "Nivel de riesgo aceptable".

Zona libre de plagas o enfermedades - zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o parte de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.

NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una - zona ya sea dentro de una parte de una país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países - en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que este sujeta a medidas regionales de control tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.

7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades -zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que esta sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.

ANEXO B
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS O FITOSANITARIAS

Publicación de las reglamentaciones

1. Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.

2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preveerán un plazo prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.

Servicios de información

3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a:

a) Las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio;

b) Los procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena, y procedimiento relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;

c) Los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;

d) La condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistema sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.

4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mísmo precio, aparte del costo de su envío, que a los nacionales del Miembro de que se trate.

Procedimientos de notificación

5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación internacional, o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:

a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los Miembros interesados;

b) notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;

c) facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales;

d) sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.

6. No obstante, si a un Miembro se le plantease o amenazaran planteársele problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo según considere necesario, a condición de que:

a) notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaria, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del problema o problemas urgentes;

b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación;

c) dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.

7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.

8. A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes de los documentos correspondientes a una notificación determinada.

9. La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.

10. Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.

Reservas de carácter general

11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:

a) la comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 8 del presente Anexo; o

b) la comunicación por los Miembros de información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.

ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN

1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros asegurarán:

a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares;

b) de que se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

c) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;

d) de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados, que resulten del control, inspección y aprobación o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;

f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos importados sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;

g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;

h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y

i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimiento y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.

2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.

ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO

Los Miembros,

Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este que "las negociaciones en el área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad definir modalidades que permitan integrar finalmente este sector en el GATT sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que se contribuiría también a los consecución del objetivo de una mayor liberalización del comercio";

Recordando asimismo que en la Decisión tomada por el Comité de Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acordó que el proceso de integración debería iniciarse después de concluida la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de carácter progresivo;

Recordando además que se acordó que debería otorgarse un trato especial a los países menos adelantados Miembros;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar los Miembros durante un período de transición para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.

2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y del párrafo 6 b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos significativos de las posibilidades de acceso de los pequeños abastecedores y el desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente importantes para los nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido.

3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.

4. Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los Miembros exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con ellos, quedar reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

5. Con objeto de facilitar la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros deberán prever un continuo reajuste industrial autónomo y un aumento de la competencia en sus mercados.

6. Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.

7. En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a los que es aplicable el presente Acuerdo.

Artículo 2.

1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4 o notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del AMF que estén vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, serán notificadas en detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los niveles de limitación, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad, al Órgano de Supervisión de los Textiles previsto en el artículo 8 (denominado en el presente Acuerdo el "OST"). Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.

2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para su información. Cualquier Miembro podrá señalar a la atención del OST, dentro de los 60 días siguientes a la distribución de las notificaciones, toda observación que considere apropiada con respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a los demás Miembros para su información. El OST podrá hacer recomendaciones, según proceda, a los Miembros interesados.

3. Cuando el período de 12 meses de las restricciones que se han de notificar de conformidad con el párrafo 1 no coincida con el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros interesados deberán convenir por mutuo acuerdo las disposiciones requeridas para ajustar el período de las restricciones al período anual de vigencia del Acuerdo7 y para establecer los niveles de base teóricos de tales restricciones a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Los Miembros interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las pautas estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que estime apropiadas a los Miembros interesados.

4. Se considerará que las restricciones notificadas de conformidad con el párrafo 1 constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros respectivos el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción en términos de productos o de Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.8 Las restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se dejarán sin efecto inmediatamente.

5. Toda medida unilateral tomada al amparo del artículo 3 del AMF con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá seguir en vigor durante el plazo en él establecido, pero no por más de 12 meses, si la ha examinado el Órgano de Vigilancia de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el OVT") establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera tenido la oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el marco del AMF las medidas tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo regido por el artículo 4 del AMF y que sea objeto de una diferencia que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar será también examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.

6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que hayan representado no menos del 16 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o de categorías. Los productos que han de integrarse abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.

7. Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los criterios que siguen los detalles completos de las medidas que habrán de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6:

a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en la fecha fijada por la Decisión Ministerial de 15 de abril de 1994. La Secretaría del GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás participantes para su información. Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se establezca, a los fines del párrafo 21;

b) los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se hayan reservado el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 notificarán dichos detalles al OST a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al finalizar el 12° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá estas notificaciones a los demás Miembros para su información y las examinará con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.

8. Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se integrarán, en términos de líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a saber:

a) el primer día del 37° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 17 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;

b) el primer día del 85° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que hayan representado no menos del 18 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir;

c) el primer día del 121° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo.

9. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros que hayan notificado de conformidad con el párrafo 1 de artículo 6 su intención de no reservarse el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 han integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.

10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro que haya presentado un programa de integración según lo dispuesto en los párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de 1994 antes de los previsto en ese programa. Sin embargo, tal integración de productos surtirá efecto al comienzo de un período anual de vigencia del Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo menos con tres meses de antelación, para su distribución a todos los Miembros.

11. Los respectivos programas de integración de conformidad con el párrafo 8 se notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a todos los Miembros.

12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos restantes, mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de limitación a que se hace referencia en el párrafo 1.

13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36° mes de vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada restricción contenida en los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento establecido para las respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento.

14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o el Órgano de Solución de Diferencias decidan lo contrario en virtud del párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada restricción restante se aumentará anualmente en las etapas siguientes del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente:

a) para la etapa 2 (del 37° al 84° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 1, aumentado en un 25 por ciento;

b) para la etapa 3 (del 85° al 120° mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 2, aumentado en un 27 por ciento.

15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro elimine cualquier restricción mantenida de conformidad con el presente artículo, con efecto a partir del comienzo de cualquier período anual de vigencia del Acuerdo durante el período de transición, a condición de que ello se notifique al Miembro exportador interesado y al OST por lo menos tres meses antes de que la eliminación surta efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de la limitación. El OST distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la eliminación de restricciones según lo previsto en el presente párrafo, los Miembros interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones similares procedentes de otros Miembros.

16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada, aplicables a todas las restricciones mantenidas de conformidad con el presente artículo, serán las mismas que se prevén para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdo bilaterales concluidos en el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada.

17. Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias en relación con la aplicación de cualquier disposición del presente artículo serán objeto de acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán al OST.

18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a restricciones que representen el 1, 2 por ciento o menos del volumen total de las restricciones aplicadas por un Miembro importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en virtud del presente artículo, se establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para el período de vigencia del presente Acuerdo, una mejora significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios, como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de común acuerdo en relación con una combinación diferente de los niveles de base, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.

19. Cada vez que, durante el período de vigencia del presente Acuerdo, un Miembro adopte en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una medida de salvaguardia con respecto a un determinado producto en el año inmediatamente siguiente a la integración de éste en el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del presente artículo, serán aplicables, a reserva de los estipulado en el párrafo 20, las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el Miembro importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en el párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994, a petición de un Miembro exportador cuyas exportaciones de los productos en cuestión hayan estado sujetas a restricciones al amparo del presente Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro exportador interesado administrará la medida. El nivel aplicable no reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un período representativo reciente, que corresponderá normalmente al promedio de las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres últimos años representativos sobre los que se disponga de estadísticas. Además, cuando la medida de salvaguardia se aplique por más de un año, el nivel aplicable se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. En tales casos, el Miembro exportador de que se trate no ejercerá el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.

21. El OST examinará constantemente la aplicación del presente artículo. A petición de cualquier Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada con la aplicación de sus disposiciones. El OST dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30 días al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos invitado a participar en sus trabajos.

Artículo 3

1. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros que mantengan restricciones4 a los productos textiles y de vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en el ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no compatibles con el GATT de 1994:

a) las notificarán en detalle al OST; o

b) facilitarán a éste notificaciones relativas a las mismas que hayan sido presentadas a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las notificaciones deberán suministrar información sobre la justificación de las restricciones en el marco del GATT de 1994, con inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que se basen.

2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito del párrafo 1, salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición del GATT de 1994:

a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST para su información; o

b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de presentar al OST a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa se preverá la supresión gradual de todas las restricciones en un plazo no superior a la duración del presente Acuerdo. El OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se trate.

3. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros facilitarán al OST, para información de éste, las notificaciones que hayan presentado a cualquier otro órgano de la OMC en relación con toda nueva restricción o toda modificación de las restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que haya sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en vigor.

4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para información de éste, con respecto a la justificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto a cualquier restricción que pueda no haber sido notificada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. En relación con esas notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar acciones de conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en el órgano competente de la OMC.

5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información, las notificaciones presentadas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 4

1. Las restricciones a que se hace referencia en el artículo 2 y las aplicadas de conformidad con el artículo 6 serán administradas por los Miembros exportadores. Los Miembros importadores no estarán obligados a aceptar envíos que excedan de las restricciones notificadas en virtud del artículo 2 o de las restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 6.

2. Los Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en la aplicación o administración de las restricciones notificadas o aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo, como las modificaciones de las prácticas, las normas, los procedimientos y la clasificación de los productos textiles y de vestido por categorías, incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.

3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración con arreglo a las disposiciones del artículo 2 un producto que no sea único objeto de una restricción, ninguna modificación del nivel de esa restricción alterará el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo.

4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las modificaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se proponga introducirlas informará al Miembro o a los Miembros afectados y, siempre que sea posible, iniciará consultas con ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los Miembros convienen además en que, cuando no sea factible entablar consultas antes de introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga introducirlas entablará consultas, a petición del Miembro afectado, y en un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros interesados, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre los ajustes adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 8. En caso de que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa índole introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.

Artículo 5

1. Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deberán establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla. Los Miembros convienen además en que, en conformidad con sus leyes y procedimientos internos, colaborarán plenamente para resolver los problemas resultantes de la elusión.

2. Cuando un miembro considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar esa elusión y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas, deberá entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30 días. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones.

3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e investigar las prácticas de elusión en su territorio y, cuando así convenga, adoptar disposiciones legales y/o administrativas contra ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos, en los casos de elusión o supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de establecer los hechos pertinentes en los lugares de importación, de exportación y, cuando corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha colaboración, en conformidad con las leyes y procedimientos internos, incluirá: la investigación de las prácticas de elusión que aumenten las exportaciones objeto de limitación destinadas al Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de documentos, correspondencia, informes y demás información pertinente, en la medida en que esté disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los Miembros procurarán aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los exportadores o importadores afectados.

4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación haya pruebas suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre el país o lugar de origen verdadero y las circunstancias de dicha elusión), deberán adoptarse las disposiciones oportunas en la medida necesaria para resolver el problema. Entre dichas disposiciones podrá incluirse la denegación de entrada a mercancías o, en caso de que las mercancías hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de limitación con objeto de que reflejen el verdadero país o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervención del país o lugar de origen verdadero. Además, cuando haya pruebas de la intervención de los territorios de los Miembros a través de los cuales hayan sido reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones la introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así como su calendario de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez celebradas consultas entre los Miembros afectados a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán al OST con su justificación plena. Los Miembros afectados podrán acordar, mediante consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al que así lleguen será también notificado al OST y éste podrá hacer las recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros afectados podrá someter la cuestión al OST para que éste proceda con prontitud a examinarla y a hacer recomendaciones.

5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden suponer el tránsito de envíos a través de países o lugares sin que en los lugares de tránsito se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías incluidas en los envíos. Los Miembros toman nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares de tránsito un control sobre dichos envíos.

6. Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el contenido en fibras, cantidades, designación o clasificación de las mercancías frustran también el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando haya pruebas de que se ha realizado una declaración falsa a ese respecto con fines de elusión, deberán adoptarse contra los exportadores o importadores de que se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa y que no están aplicándose medidas administrativas para tratar esa elusión y/o combatirla o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro deberá entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan cometido errores en las declaraciones.

Artículo 6

1. Los Miembros reconocen que durante el período de transición puede ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición (denominado en el presente Acuerdo "salvaguardia de transición"). Todo Miembro podrá aplicar la salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos en el Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de las disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan restricciones comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse con la mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones del presente artículo y con la realización efectiva del proceso de integración previsto en el presente Acuerdo.

2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre la base de una determinación formulada por un Miembro5, se demuestre que las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.

3. Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.

4. Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo se aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente6, de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e internos en una etapa comparable de la transacción comercial; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas exportaciones del producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones en virtud del presente Acuerdo.

5. El período de validez de toda determinación de existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a medidas de salvaguardia no será superior a 90 días contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en el párrafo 7.

6. En la aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse especialmente en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los siguientes términos:

a) se concederá a los países menos adelantados Miembros un trato considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos de Miembros a que se hace referencia en el presente párrafo, preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos generales;

b) al fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y 14, se concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles y vestido sea pequeño en comparación con el volumen total de las exportaciones de otros Miembros, y a los que corresponda sólo un pequeño porcentaje del volumen total de las importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores, se tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales;

c) en cuanto a los productos de lana procedentes de los países en desarrollo productores de lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en productos de lana cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las necesidades de exportación de esos Miembros al examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;

d) se concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboración y subsiguiente reimportación, según sea ésta definida por las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción a procedimientos adecuados de control y certificación, siempre que esos productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio represente un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido.

7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia procurarán entablar consultas con el Miembro o Miembros que vayan a resultar afectados por tales medidas. La solicitud de consultas habrá de ir acompañada de información concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que respecta a: a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real en perjuicio grave; y b) los factores a que se hace referencia en el párrafo 4, sobre la base de los cuales se proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se trate. La información que acompañe a las solicitudes presentadas en virtud del presente párrafo deberá guardar la relación más estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el período de referencia fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas indicará además el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros afectados; este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de consultas comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión de todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de limitación propuesto. El Presidente informará a los miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro o Miembros afectados responderá a esa solicitud prontamente, y las consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.

8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la situación exige la limitación de las exportaciones del producto de que se trate del Miembro o Miembros afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes del Miembro afectado durante el período de 12 meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.

9. Los pormenores de la medida de limitación acordada se comunicarán al OST en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de conclusión del acuerdo. El OST determinará si el acuerdo esta justificado de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Para formular su determinación, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.

10. Sin embargo, si tras la expiración del período de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas los Miembros no han llegado a un acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de la fecha de importación o de exportación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días previsto para la celebración de consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST. Cualquiera de los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la expiración del período de 60 días. Tanto en uno como en otro caso, el OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus causas, y formulará las recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados.

11. En circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10, a condición de que no más de cinco días hábiles después de adoptarse se presenten al OST la solicitud de consultas y la notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las consultas, se hará la correspondiente notificación al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión y formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un plazo de 30 días. En caso de que se llegue a un acuerdo en las consultas, los Miembros lo notificarán al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 90 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.

12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo: a) por un plazo de hasta de tres años, sin prórroga; o b) hasta que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes.

13. Si la medida de limitación permaneciera en vigor por un período superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer año incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la utilización anticipada más del 5 por ciento. No se impondrán límites cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición objeto del párrafo 14.

14. Cuando un miembro, al amparo del presente artículo, someta a limitación más de un producto procedente de otro Miembro, el nivel de limitación convenido con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo para cada uno de esos productos podrá rebasarse en un 7 por ciento, a condición de que el total de las exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los productos limitados de esta forma en virtud, sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta disposición pro rata a todo período en que haya superposición.

15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del presente artículo a un producto al que se haya aplicado previamente una limitación al amparo del AMF durante el período de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 ó 6, el nivel de la nueva limitación será el previsto en el párrafo 8, a menos que la nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año contado a partir de:

a) la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15 del artículo 2 a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o

b) la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo o en el AMF

en cuyo caso el nivel será inferior al más alto de los siguientes: i) el nivel de limitación correspondiente al último período de 12 meses durante el cual el producto estuvo sujeto a limitación; o ii) el nivel de limitación previsto en el párrafo 8.

16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del artículo 2 decida aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dicho Miembro adoptará disposiciones apropiadas que:

a) tengan plenamente en cuenta factores tales como la clasificación arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas comerciales normales en transacciones de exportación e importación, tanto por lo que se refiere a la composición en fibras como desde el punto de vista de la competencia por el mismo segmento de su mercado interno; y

b) eviten una categorización excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos 7 u 11 contendrá una información completa acerca de esas disposiciones.

Artículo 7

1. Como parte del proceso de integración y en relación con los compromisos específicos contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán las medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:

a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de los aranceles, la reducción o la eliminación de los obstáculos no arancelarios y la facilitación de los trámites aduaneros, administrativos y de concesión de licencias;

b) garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio leal y equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas tales como el dumping y las normas y procedimientos antidumping, las subvenciones y las medidas compensatorias y la protección de los derechos de propiedad intelectual; y

c) evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector de los textiles y el vestido al adoptar medidas por motivos de política comercial general.

Esas medidas se tomarán en perjuicio de los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud del GATT de 1994.

2. Los Miembros notificarán al OST las medidas a que se refiere el párrafo 1 que tengan una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo. En la medida en que se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará, para cumplir las obligaciones derivadas del presente párrafo, un resumen en el que se haga referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar notificaciones inversas al OST.

3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podrá someter la cuestión a los órganos pertinentes de la OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones o conclusiones de esos órganos de la OMC formarán parte del informe completo del OST.

Artículo 8

1. Por el presente Acuerdo se establece el Órgano de Supervisión de los Textiles ("OST"), encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente y 10 miembros. Su composición será equilibrada y ampliamente representativa de los Miembros y se preverá la rotación de sus miembros a intervalos apropiados. Estos serán nombrados para integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del Comercio de Mercancías y desepeñarán sus funciones a título personal.

2. El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo, queda entendido que el consenso en él no requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados por los Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en examen.

3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que decida recabar a ellos. Podrá también basarse en las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.

4. Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para la celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición de uno u otro Miembro, y después de examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros interesados.

6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda cuestión concreta que ese Miembro considere perjudicial para sus intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas por él entabladas con el Miembro o Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los efectos del examen previsto en el párrafo 11.

7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitará a participar en el procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se trate.

8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las formulará de preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro plazo en el presente Acuerdo. Todas las recomendaciones o conclusiones serán comunicadas a los Miembros directamente interesados. Serán comunicados también al Consejo del Comercio de Mercancías para su información.

9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones.

10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del OST, presentará a éste sus razones a más tardar un mes después de haber recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Órgano de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen general antes del final de cada etapa del proceso de integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de cada etapa, un informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las cuestiones relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los artículos 2, 3, 6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las recomendaciones que éste considere oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercancías.

12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la solución de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación con las cuestiones a que hace referencia el artículo 7, el Órgano de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final fijada en el artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya constatado, no cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 9

El presente Acuerdo quedará sin efecto junto con todas las restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121°. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el GATT de 1994. El presente Acuerdo no será prorrogable.

ANEXO

LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO

1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) en el nivel de seis dígitos.

2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 se aplicarán respecto de productos textiles y prendas de vestir determinados y no sobre la base de las líneas del SA per se.

3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo no se aplicarán:

a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de vestido artesanales propios del folklore tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una cientificación apropiada conforme a disposiciones establecidas entre los Miembros interesados;

b) a los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de 1982 entraban en el comercio internacional en cantidades comercialmente significativas, tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viajes, esteras, esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;

c) a los productos fabricados con seda pura.

Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas)

De la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA)

No. del SA Designación de los productos

Cap. 50 Seda

5004.00

Hilados seda (excepto hdos. desperd. seda) sin acond. pa. venta p. menor

5005.00

Hilados desperd. seda sin acond. pa. venta p. menor

5006.00

Hilados seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin Florencia)

5007.10

Tejidos de borrilla

5007.20

Tejidos seda o desperd. seda, distintos de la borrilla, con 85% o más de esas fibras

5007.90

Tejidos de seda, n.e.p.

Cap. 51

Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

5105.10

Lana cardada

5105.21

Lana peinada a granel

5105.29

Lana peinada, excepto a granel

5105.30

Pelo fino, cardado o peinado

5106.10

Hilados lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor

5106.20

Hilados lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor

5107.10

Hilados lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor

5107.20

Hilados lana peinada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor

5108.10

Hilados pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor

5108.20

Hilados pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor

5109.10

Hilados lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor

5109.90

Hilados lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p. menor

5110.00

Hilados pelo ordinario o crin

5111.11

Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, </= 300 g/m2

5119.19

Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, < 300 g/m2

5111.20

Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artif.

5111.30

Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif.

5111.90

Tejidos lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, n.e.p.

5112.11

Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, </= 200 g/m2

5112.19

Tejidos lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, > 200 g/m2

5112.20

Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fil. sint. o artif.

5112.30

Tejidos lana o pelo fino peinados, con <85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con fibras sint. o artif.

5112.90

Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, n.e.p.

5113.00

Tejidos de pelo ordinario o de crin

Cap. 52

Algodón

5204.11

Hilo de coser de algodón, con >/= 85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor

5204.19

Hilo de coser de algodón, con <85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta p. menor

5204.20

Hilo de coser de algodón, acond. pa. venta p. menor

5205.11

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor

5205.12

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 >dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor

5205.13

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 >dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor

5205.14

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor

5205.15

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor

5205.21

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, >/= 714, 29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor

5205.22

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor

5205.23

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 >dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor

5205.24

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 >dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor

5205.25

Hilados algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, <125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor

5205.31

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.32

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.33

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.34

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.35

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.41

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.42

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.43

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.44

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5205.45

Hilados algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.11

Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor

5206.12

Hilados algodón, <85%, sencillos, sin peinar, 714,29 >dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor

5206.13

Hilados algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 >dtex >/=192,31, sin acond. pa. venta p. menor

5206.14

Hilados algodón, <85%, sencillos, sin peinar, 192,31 >dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor

5206.15

Hilados algodón, <85%, sencillos, sin peinar, <125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor

5206.21

Hilados algodón, <85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor

5206.22

Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 714,29 >dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor

5206.23

Hilados algodón, < 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor

5206.24

Hilados algodón, <85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor

5206.25

Hilados algodón, <85%, sencillos, peinados, <125, sin acond. pa. venta p. menor

5206.31

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.32

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 >dtex >/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.33

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.34

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.35

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.41

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa. venta p. menor n.e.p.

5206.42

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56 sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.43

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.44

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5206.45

Hilados algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5207.10

Hilados algodón (excepto hilo de coser), con >/= 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor

5207.90

Hilados algodón (excepto hilo de coser), con < 85% de algodón en peso, acond. pa. venta p. menor

5208.11

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/=85%, no mas de 100 g/m2, crudos

5208.12

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, >100 g/m2, hasta 200 g/m2, crudos

5208.13

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no mas de 200 g/m2, crudos

5208.19

Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.

5208.21

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, blanqueados

5208.22

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100g/m2, hasta 200 g/m2 blanqueados

5208.23

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados

5208.29

Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.

5208.31

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, teñidos

5208.32

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2, teñidos

5208.33

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos

5208.39

Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.

5208.41

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, hilados distintos colores

5208.42

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, >100 g/m2, hasta 200 g/m2, hilados distintos colores

5208.43

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados distintos colores

5208.49

Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.

5208.51

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85% de no más de 100 g/m2, estampados

5208.52

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2, estampados

5208.53

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados

5208.59

Tejidos algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.

5209.11

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos

5209.12

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos

5209.19

Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.

5209.21

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados

5209.22

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados

5209.29

Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.

5209.31

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, tejidos

5209.32

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos

5209.39

Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.

5209.41

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores

5209.42

Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2

5209.43

Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores

5209.49

Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.

5209.51

Tejidos algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados

5209.52

Tejidos algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados

5209.59

Tejidos algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.

5210.11

Tejidos algodón de ligamento tafetán, <85%, mezc. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, crudos

5210.12

Tejidos de algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.

5210.19

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, crudos, n.e.p.

5210.21

Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, blanqueados

5210.22

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, blanqueados

5210.29

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.

5210.31

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, teñidos

5210.32

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, teñidos

5210.39

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, teñ, n.e.p.

5210.41

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, hilados distintos colores

5210.42

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, hilados distintos colores

5210.49

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.

5210.51

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, estampados

5210.52

Tejidos algodón de ligamento, sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más de 200 g/m2, estampados

5210.59

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, estampados, n.e.p.

5211.11

Tejidos algodón de ligamento tafetán, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, crudos

5211.12

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif. más de 200 g/m2, crudos

5211.19

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.

5211.21

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados.

5211.22

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif, más de 200 g/m2, blanqueados

5211.29

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.

5211.31

Tejidos algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos

5211.32

Tejidos algodón de ligamento sarga, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos

5211.39

Tejidos algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.

5211.41

Tejidos algodón de ligamento tafetán, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, hilados distintos colores

5211.42

Tejidos de mezclilla ("denim") de algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2

5211.43

Tejidos algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., > 200 g/m2, hilados distintos colores

5211.49

Tejidos algodón, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif., > 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.

5211.51

Tejidos de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados

5211.52

Tejidos algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados

5211.59

Tejidos algodón, <85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.

5212.11

Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, crudos, n.e.p.

5212.12

Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.

5212.13

Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.

5212.14

Tejidos algodón, </= 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.

5212.15

Tejidos algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, estampados, n.e.p.

5212.21

Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, crudos, n.e.p.

5212.22

Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.

5212.23

Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.

5212.24

Tejidos algodón > 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.

5212.25

Tejidos algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, estampados, n.e.p.

Cap. 53

Demás fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hdos. papel

5306.10

Hilados de lino, sencillos

5306.20

Hilados de lino, torcidos o cableados

5307.10

Hilados de yute y demás fibras text. del líber, sencillos

5307.20

Hilados de yute y demás fibras text. del líber, torcidos o cableados

5308.20

Hilados de cáñamo

5308.90

Hilados de las demás fibras vegetales

5309.11

Tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso, crudos o blanqueados

5309.19

Los demás tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso

5309.21

Tejidos de lino, con < 85% delino en peso, crudos o blanqueados

5309.29

Los demás tejidos de lino, con <85% de lino en peso

5310.10

Tejidos de yute y demás fibras text. del líber, crudos

5310.90

Los demás tejidos de yute y demás fibras text. del líber

5311.00

Tejidos de las demás fibras text. veget.; tejidos de hilados de papel

Cap. 54

Filamentos sintéticos o artificiales

5401.10

Hilo de coser de filamentos sintéticos

5401.20

Hilo de coser de filamentos artificiales

5402.10

Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de nailon/otras poliamidas, sin acond. pa. venta p. menor

5402.20

Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor

5402.31

Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, </= 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor

5402.32

Hilados texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, > 50 tex/hdo sencillo, sin acond. pa. venta p. menor

5402.33

Hilados texturados n.e.p. de fil de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor

5402.39

Hilados texturados n.e.p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.41

Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.42

Hilados de filamentos poliéster, parcial. orientados, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.43

Hilados de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.49

Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.51

Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.52

Hilados de filamentos poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.59

Hilados de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.61

Hilados de filamentos nailon/otras poliamidas, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.62

Hilados de filamentos poliéster, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5402.69

Hilados de filamentos sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5403.10

Hilados alta tenacidad (excepto hilo de coser), de fil. de rayón viscosa, sin acond. pa. venta p. menor

5403.20

Hilados texturados, n.e.p., de filamentos artif. sin acond. pa. venta p. menor

5403.31

Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5403.32

Hilados de fil. de rayón viscosa, sencillos, > 120 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5403.33

Hilados de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5403.39

Hilados de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5403.41

Hilados de fil. de rayón viscosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5403.42

Hilados de fil. de acetato de celulosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5403.49

Hilados de fil. artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor

5404.10

Monofil sintéticos, >/= 67 dtex, cuya mayor dimensión sección transversal no exceda de 1 mm

5404.90

Tiras de mat. text. sintet., cuya anchura aparente no exceda de 5 mm

5405.00

Monofil. artificiales, 67 dtex, sección transv. >1 mm, tiras mat. text. artif. anchura <.= 5mm

5406.10

Hilados filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor

5406.20

Hilados filamentos artificiales (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor

5407.10

Tejidos de hdos. de alta tenacidad de fil. de nailon/otras poliamidas/poliésteres

5407.20

Tejidos fabricados con tiras o similares, de mat. text. sintéticas

5407.30

"Tejidos" citados en la nota 9 de la sección XI (napas de hilados text. sint. paralelizados)

5407.41

Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, crudos o blanqueados, n.e.p.

5407.42

Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, teñidos, n.e.p.

5407.43

Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, hilados distintos colores n.e.p.

5407.44

Tejidos, con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, estampados, n.e.p.

5407.51

Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, crudos o blanqueados, n.e.p.

5407.52

Tejidos, con >/=85% de filamentos poliéster texturados, teñidos, n.e.p.

5407.53

Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, hilados distintos colores, n.e.p.

5407.54

Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, estampados, n.e.p.

5407.60

Tejidos, con >/= 85% de filamentos poliéster sin texturar, n.e.p.

5407.71

Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.

5407.72

Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.

5407.73

Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.

5407.74

Tejidos, con >/= 85% de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.

5407.81

Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, crudos o blanqueados, n.e.p.

5407.82

Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, teñidos, n.e.p.

5407.83

Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, hilados distintos colores, n.e.p.

5407.84

Tejidos de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, estampados, n.e.p.

5407.91

Tejidos de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.

5407.92

Tejidos de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.

5407.93

Tejidos de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.

5407.94

Tejidos de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.

5408.10

Tejidos de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón viscosa

5408.21

Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., crudos/blanqueados, n.e.p.

5408.22

Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., teñidos, n.e.p.

5408.23

Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., hilados distintos colores, n.e.p.

5408.24

Tejidos con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., estampados, n.e.p.

5408.31

Tejidos de filamentos artificiales, crudos o blanqueados, n.e.p.

5408.32

Tejidos de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p.

5408.33

Tejidos de filamentos artificiales, hilados distintos colores, n.e.p.

5408.34

Tejidos de filamentos artificiales, estampados, n.e.p.

Cap. 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5501.10

Cables de filamentos de nailon o de otras poliamidas

5501.20

Cables de filamentos de poliésteres

5501.30

Cables de filamentos acrílicos o modacrílicos

5501.90

Cables de filamentos sintéticos, n.e.p.

5502.00

Cables de filamentos artificiales

5503.10

Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, sin cardar ni peinar

5503.20

Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar

5503.30

Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar ni peinar

5503.40

Fibras discontinuas de polipropileno, sin cardar ni peinar

5503.90

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p.

5504.10

Fibras discontinuas de viscosa, sin carda ni peinar

5504.90

Fibras artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar

5505.10

Desperdicios de fibras sintéticas

5505.20

Desperdicios de fibras artificiales

5506.10

Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, cardadas o peinadas

5506.20

Fibras discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas

5506.30

Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas o peinadas

5506.90

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p.

5507.00

Fibras artificiales discontinuas, cardadas o peinadas

5508.10

Hilo de coser de fibras sintéticas discontinuas

5508.20

Hilo de coser de fibras artificiales discontinuas

5509.11

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor

5509.12

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.21

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor

5509.22

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.31

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor

5509.32

Hilados, con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl. retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.41

Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond. pa. venta p. menor

5509.42

Hilados, con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.51

Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.52

Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.53

Hilados fibras poliéster disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.59

Hilados fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.61

Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.62

Hilados fibras acrílicas disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.69

Hilados fibras acrílicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.91

Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.

5509.92

Hilados otras fibras sint. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5509.99

Hilados otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5510.11

Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., sencillos, sin acond. pa. venta p. menor

5510.12

Hilados, con >/= 85% de fibras artif. disc., retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5510.20

Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5510.30

Hilados de fibras artif. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5510.90

Hilados de fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5511.10

Hilados, con >/= 85% de fibras sint. disc., excepto hilo de coser, acond. pa. venta p. menor

5511.20

Hilados, con < 85% de fibras sint. disc., acond. pa. venta p. menor, n.e.p.

5511.30

Hilados de fibras artificiales (excepto hilo de coser), acond. pa. venta p. menor

5512.11

Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, crudos o blanquedos

5512.19

Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster

5512.21

Tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas, crudos o blanqueados

5512.29

Los demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas

5512.91

Tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc., crudos o blanqueados

5512.99

Los demás tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc.

5513.11

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados

5513.12

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados

5513.13

Tejidos de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados, n.e.p.

5513.19

Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados

5513.21

Tejidos de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos

5513.22

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos

5513.23

Tejidos fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos, n.e.p.

5513.29

Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón </= 170 g/m2, teñidos

5513.31

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85% mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores

5513.32

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores

5513.33

Tejidos de fibras disc. de poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos, n.e.p.

5513.39

Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores

5513.41

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados

5513.42

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= g/m2, estampados

5513.43

Tejidos de fibras disc., poliéster, <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados, n.e.p.

5513.49

Tejidos otras fibras sint. disc., <85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, estampados

5514.11

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón >170 g/m2, crudos/blanq.

5514.12

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, crudos/blanq.

5514.13

Tejidos de fibras disc. poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, crudos/blanq., n.e.p.

5514.19

Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, crudos/blanq.

5514.21

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster < 85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, teñidos

5514.22

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos

5514.23

Tejidos de fibras disc. de poliéster < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos

5514.29

Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, teñidos

5514.31

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores

5514.32

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, <85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, hilados distintos colores

5514.33

Tejidos de fibras disc., poliéster, <85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.

5514.39

Tejidos otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, >170 g/m2, hilados distintos colores

5514.41

Tejidos de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados

5514.42

Tejidos de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados

5514.43

Tejidos de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados, n.e.p.

5514.49

Tejidos otras fibras sint. disc. < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, estampados

5515.11

Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p.

5515.12

Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.

5515.13

Tejidos de fibras disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.

5515.19

Tejidos de fibras disc. poliéster, n.e.p.

5515.21

Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.

5515.22

Tejidos fibras disc. acrílicas, mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.

5515.29

Tejidos fibras disc. acrílicas o modacrílicas, n.e.p.

5515.91

Tejidos otras fibras sint. disc. mezcl. con filamentos, n.e.p.

5515.92

Tejidos otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.

5515.99

Tejidos fibras sint. disc., n.e.p.

5516.11

Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados

5516.12

Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., teñidos

5516.13

Tejidos, con >/= 85% de fibras artif disc., hilados distintos colores

5516.14

Tejidos, con >/= 85% de fibras artif. disc., estampados

5516.21

Tejidos de fibras artif. disc., <85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., crudos/blanq.

5516.22

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., teñidos

5516.23

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif. hilados distintos colores

5516.24

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., estampados

5516.31

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, crudos/blanqueados

5516.32

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, teñidos

5516.33

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, hilados distintos colores

5516.34

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, estampados

5516.41

Tejidos de fibras artif. disc., <85%, mezcl. con algodón, crudos/blanqueados

5516.42

Tejidos de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, teñidos

5516.43

Tejidos de fibras artif. disc., <85%, mezcl. con algodón, hilados distintos colores

5516.44

Tejidos de fibras artif. disc., <85%, mezcl. con algodón, estampados

5516.91

Tejidos de fibras artif. disc., crudos o blanqueados, n.e.p.

5516.92

Tejidos de fibras artif. disc., teñidos, n.e.p.

5516.93

Tejidos de fibras artif. disc., con hilados de distintos colores, n.e.p.

5516.94

Tejidos de fibras artif. disc., estampados, n.e.p.

Cap. 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles, cuerdas, etc.

5601.10

Artículos higiénicos de guata de mat. text, p. ej., toallas y tampones higiénicos

5601.21

Guata de algodón y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos

5601.22

Guata de fibras sint. o artif. y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos

5601.29

Guata de mat. textiles y arts. de esta guata, excepto arts. sanitarios

5601.30

Tundiznos, nudos y motas, de materias textiles

5602.10

Fieltro punzonado y productos obts. mediante costura por cadeneta

5602.21

Los demás fieltros no punzonados, de lana o de pelos finos, sin impreg. recub. revest. etc.

5602.29

Los demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin impreg., recub., revest. etc.

5602.90

Fieltro de mat. textiles, n.e.p.

5603.00

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

5604.10

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles

5604.20

Hilados de alta tenacidad de poliésts., nailon u otras poliamidas, rayón viscosa, recub. etc.

5604.90

Hilados textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o plásticos, n.e.p.

5605.00

Hilados metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de metal

5606.00

Hilados entordados, n.e.p., hilados de chenille "hilados de cadeneta"

5607.10

Cordeles, cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras textiles del líber

5607.21

Cuerdas para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib. textiles del gen. gave

5607.29

Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de fibras textiles sisal

5607.30

Cordeles, cuerdas y cordajes, de abacá o de las demás fib. text. duras (de las hojas)

5607.41

Cuerdas para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de polipropileno

5607.49

Cordeles n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de polipropileno

5607.50

Cordeles, cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas

5607.90

Cordeles, cuerdas y cordajes, de otras materias

5608.11

Redes confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o artificiales

5608.19

Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y redes conf. de mat. text.

5608.90

Redes de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p., y otras redes conf. de otras mat. text.

5609.00

Artículos de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p.

Cap. 57

Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles

5701.10

Alfombras de nudo de lana o de pelos finos

5701.90

Alfombras de nudo de las demás mat. textiles

5702.10

Tejidos, 11am. "Kelim", "Soumak", "Karamanie" y tejidos text. sim. hechos a mano

5702.20

Revestimientos de fibras de coco para el suelo

5702.31

Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, sin cofeccionar, n.e.p.

5702.32

Alfombras de mat. text. sintéticas o artif., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.

5702.39

Alfombras de las demás mat. text., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.

5702.41

Alfombras de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.

5702.42

Alfombras de mat. text. sintéticos o artificiales, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.

5702.49

Alfombras de las demás mat. textiles, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.

5702.51

Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.

5702.52

Alfombras de mat. text. sintéticas o artificiales. tejidas, sin confeccionar, n.e.p.

5702.59

Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.

5702.91

Alfombras de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p.

5702.92

Alfombras de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p.

5702.99

Alfombras de las demás mat. textiles, tejidas, confeccionadas, n.e.p.

5703.10

Alfombras de lana o de pelos finos, de pelo insertado

5703.20

Alfombras de nailon o de otras poliamidas, de pelo insertado

5703.30

Alfombras de las demás mat. text. artificiales, de pelo insertado

5703.90

Alfombras de las demás mat. text. de pelo insertado

5704.10

Revestimientos de fieltro de mat. text., de sup. no superior a 0,3 m2

5704.90

Alfombras de fieltro de mat. text., n.e.p.

5705.00

Alfombras y demás revestimientos del suelo de mat. textiles, n.e.p.

Cap. 58

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; etc.

5801.10

Terciopelo tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas

5801.21

Terciopelos y felpas tejidos por trama, sin cortar, de algodón, excepto tejidos con bucles/cintas

5801.22

Tejidos de pana rayada de algodón, excepto cintas

5801.23

Terciopelos y felpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p.

5801.24

Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar), rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas

5801.25

Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de algodón, excepto tej. con bucles/cintas

5801.26

Tejidos de chenille, de algodón, excepto cintas

5801.31

Terciopelos y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep. tej. con bucles/cintas

5801.32

Terciopelos y felpas por trama, cortados, rayados (panas), de fib. art., excepto cintas

5801.33

Terciopelos y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. o art., n.e.p.

5801.34

Terciopelos y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin cortar) rizados, except. con bucles/cintas

5801.35

Terciopelos y felpas tejidos por urdimbre de fib. sint. o art., cortados, except. con bucles/cintas

5801.36

Tejidos de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas

5801.90

Terciopelos y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text., excepto con bucles/cintas

5802.11

Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto cintas, crudos

5802.19

Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto crudos y cintas

5802.20

Tejidos con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat. textiles, excepto cintas

5802.30

Sup. text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03

5803.10

Tejidos de gasa de vuelta, excepto cintas

5803.90

Tejidos de gasa de otras materias textiles, excepto cintas

5804.10

Tules, tules bobinots y tejidos de mallas anuladas, excepto tejidos o de punto

5804.21

Encajes fabricados a máquina de fib. sint. o artif., en piezas, tiras o motivos

5804.29

Encajes fabricados a máquina de otras mat. text., en piezas, tiras o motivos

5804.30

Encajes hechos a mano, en piezas, tiras o motivos

5805.00

Tapicería tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas

5806.10

Cintas de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla

5806.20

Cintas que contengan en peso 5% o mas de hilos de elást. o de hilos de caucho

5806.31

Cintas de algodón, n.e.p.

5806.32

Cintas de fibras sint. o art., n.e.p.

5806.39

Cintas de las demás mat. textiles, n.e.p.

5806.40

Cintas sin trama de hilados o fibras paralelizadas y aglomeradas

5807.10

Etiquetas, escudos y artículos tejidos sim. de mat. text.

5807.90

Etiquetas, escudos y artículos sim., no tejidos, de mat. text., n.e.p.

5808.10

Trenzas en pieza

5808.90

Artículos de pasamanería y ornamentales en pieza, excep. los de punto bell, pomp. y sim.

5809.00

Tejidos de hilo de metal/ de hilados metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p.

5810.10

Bordados químicos o aéreos y bor. con fondo sec., en pieza, tiras o motivos

5810.91

Bordados de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p.

5810.92

Bordados de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p.

5810.99

Bordados de las demás mat. textiles, en pieza, tiras o motivos

5811.00

Productos textiles en pieza

Cap. 59

Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratificados, etc.

5901.10

Tejidos recubiertos de cola, de los tipos util. para la encuadernación

5901.90

Telas para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. para pintar tej. rig. para sombrería

5902.10

Napas tramadas para neum., de nailon o de otras poliamidas fab. con hilados de alta tenacidad

5902.20

Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de poliésteres

5902.90

Napas tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de rayón viscosa

5903.10

Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con policloruro de vinilo, n.e.p.

5903.20

Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con poliuretano, n.e.p.

5903.90

Tejidos imp., recubiertos, revestidos o estratif. con plástico, n.e.p.

5904.10

Linóleo, incluso cortado

5904.91

Revest. del suelo, excep. linóleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin tejer

5904.92

Revest. del suelo, excep. linóleo, con otros soportes textiles

5905.00

Revest. de mat. textiles para paredes

5906.10

Cintas adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura máxima

5906.91

Tejidos cauchutados de punto, n.e.p.

5906.99

Tejidos cauchutados, n.e.p.

5907.00

Tej. imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. deco. para teatro)

5908.00

Mechas de mat. textiles para lámparas, hornillos, etc.; mang. de inconol y tej. de punto ut. para su fa.

5909.00

Mangueras para bombas y tubos similares de mat. textiles

5910.00

Correas transp. o de transmisión de mat. textiles

5911.10

Tejidos utilizados para la fab. de guarn. de cardas y prod. sim. para otros usos téc.

5911.20

Gasas y telas para cernes, incl. confeccionadas

5911.31

Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim. de peso inf. a 650 g/m2

5911.32

Tejidos utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso >/= 650 g/m2

5911.40

Capachos y tejidos gruesos utilizados en prensas de aceite o usos análogos, incluso los de cabello

5911.90

Productos y artículos textiles para usos técnicos, n.e.p.

Cap. 60

Tejidos de punto

6001.10

Tejidos de punto de pelo largo

6001.21

Tejidos de punto con bucles, de algodón

6001.22

Tejidos de punto con bucles, de fibras sintéticas o artificiales

6001.29

Tejidos de punto con bucles, de las demás materias textiles

6001.91

Tejidos de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p.

6001.92

Tejidos de punto de terciopelo, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.

6001.99

Tejidos de punto de terciopelo, de las demás materias textiles, n.e.p.

6002.10

Tejidos de punto de anchura </= 30 cm, >/= 5% elastómero/caucho, n.e.p.

6002.20

Tejidos de punto de anchura inferior a 30 cm, n.e.p.

6002.30

Tejidos de punto de anchura > 30 cm, >/= 5% elastómero/caucho, n.e.p.

6002.41

Tejidos de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e.p.

6002.42

Tejidos de punto por urdimbre, de algodón, n.e.p.

6002.43

Tejidos de punto por urdimbre, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.

6002.49

Tejidos de punto por urdimbre, los demás n.e.p.

6002.91

Tejidos de punto de lana o de pelo fino, n.e.p.

6002.92

Tejidos de punto de algodón, n.e.p.

6002.93

Tejidos de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.

6002.99

Tejidos de punto, lo demás, n.e.p.

Cap. 61

Prendas y complementos de vestir, de punto

6101.10

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino

6101.20

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de algodón

6101.30

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales

6101.90

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles

6102.10

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6102.20

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de algodón

6102.30

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales

6102.90

Abrigos, anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6103.11

Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino

6103.12

Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas

6103.19

Trajes o ternos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles

6103.21

Conjuntos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino

6103.22

Conjuntos de punto para hombres o niños, de algodón

6103.23

Conjuntos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas

6103.29

Conjuntos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles

6103.31

Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino

6103.32

Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de algodón

6103.33

Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas

6103.39

Chaquetas (sacos) de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles

6103.41

Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino

6103.42

Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de algodón

6103.43

Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas

6103.49

Pantalones y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles

6104.11

Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6104.12

Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.13

Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.19

Trajes-sastre de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6104.21

Conjunto de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6104.22

Conjunto de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.23

Conjunto de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.29

Conjunto de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6104.31

Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6104.32

Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.33

Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.39

Chaquetas (sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6104.41

Vestidos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6104.42

Vestidos de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.43

Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.44

Vestidos de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales

6104.49

Vestidos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6104.51

Faldas de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6104.52

Faldas de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.53

Faldas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.59

Faldas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6104.61

Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino

6104.62

Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón

6104.63

Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6104.69

Pantalones y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, las demás materias textiles

6105.10

Camisas de punto para hombres o niños de algodón

6105.20

Camisas de punto para hombres o niños de fibras sintética o artificiales

6105.90

Camisas de punto para hombres o niños de las demás materias textiles

6106.10

Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de algodón

6106.20

Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de fibras sintética o artificiales

6106.90

Blusas y camisas de punto para mujeres o niñas de las demás materias textiles

6107.11

Calzoncillos de punto para hombres o niños de algodón

6107.12

Calzoncillos de punto para hombres o niños de fibras sintética o artificiales

6107.19

Calzoncillos de punto para hombres o niños de las demás materias textiles

6107.21

Camisones y Pijamas de punto para hombres o niños, de algodón

6107.22

Camisones y Pijamas de punto para hombres o niños, de fibras sintética o artificiales

6107.29

Camisones y Pijamas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles

6107.91

Albornoces, batas, etc., de punto para hombres o niños, de algodón

6107.92

Albornoces, batas, etc., de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales

6107.99

Albornoces, batas, etc., de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles

6108.11

Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintética o artificiales

6108.19

Combinaciones y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6108.21

Bragas de punto para mujeres o niñas, de algodón

6108.22

Bragas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintética o artificiales

6108.29

Bragas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6108.31

Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón

6108.32

Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales

6108.39

Camisones y pijamas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6108.91

Albornoces, batas etc., de punto para mujeres o niñas, de algodón

6108.92

Albornoces, batas etc., de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales

6108.99

Albornoces, batas etc., de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6109.10

Camisetas de punto, de algodón

6109.90

Camisetas de punto, de las demás materias textiles

6110.10

"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de lana o de pelo fino

6110.20

"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de algodón

6110.30

"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de fibras sintética

6110.90

"Pullovers", "cardigans" y artículos similares de punto, de las demás materias textiles

6111.10

Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de lana o de pelo fino

6111.20

Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de algodón

6111.30

Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de fibras sintética

6111.90

Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las demás materias textiles

6112.11

Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de algodón

6112.12

Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras sintética

6112.19

Prendas de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás materias textiles

6112.20

Monos (overoles) y conjunto de esquí, de punto

6112.31

Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas

6112.39

Trajes y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de las demás materias textiles

6112.41

Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas

6112.49

Trajes de baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles

6113.00

Prendas de tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

6114.10

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino

6114.20

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón

6114.30

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintética o artificiales

6114.90

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás msaterias textiles

6115.11

Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo < 67 decitex

6115.12

Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo >/= 67 decitex

6114.10

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino

6114.20

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de algodón

6114.30

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintética o artificiales

6114.90

Prendas de vestir de punto, n.e.p., de las demás msaterias textiles

6115.11

Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo < 67 decitex

6115.12

Calzas (panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo >/= 67 decitex

6115.19

Calzas (panty-medias) de punto, de las demás materias textiles

6115.20

Medias de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo < 67 dtex.

6115.91

Otros artículos de punto similares, de lana o de pelo fino

6115.92

Otros artículos de punto similares, de algodón

6115.93

Otros artículos de punto similares, de fibras sintéticas

6115.99

Otros artículos de punto similares, de las demás materias textiles

6116.10

Guantes de puntos, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho

6116.91

Guantes y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino

6116.92

Guantes y similares, de punto, n.e.p., de algodón

6116.93

Guantes y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas

6116.99

Guantes y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias textiles

6117.10

Chales, pañuelos para el cuello, velos y artículos similares, de punto, de materias textiles

6117.20

Corbatas y lazos similares, de punto, de materias textiles

6117.80

Complementos de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles

6117.90

Partes de prendas o de complementos de vestir de punto, de materias textiles

Cap. 62

Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto

6201.11

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino

6201.12

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón

6201.13

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales

6201.19

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles

6201.91

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino

6201.92

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón

6201.93

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales

6201.99

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materia textiles

6202.11

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino

6202.12

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón

6202.13

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales

6202.19

Abrigos y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles

6202.91

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino

6202.92

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón

6202.93

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales

6202.99

Anoraks y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materia textiles

6203.11

Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino

6203.12

Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas

6203.19

Trajes o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles

6203.21

Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino

6203.22

Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón

6203.23

Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas

6203.29

Conjuntos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles

6203.31

Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino

6203.32

Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de algodón

6203.33

Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas

6203.39

Chaquetas (sacos), exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles

6203.41

Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino

6203.42

Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón

6203.43

Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas

6203.49

Pantalones y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles

6204.11

Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino

6204.12

Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón

6204.13

Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas

6204.19

Trajes-sastre, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles

6204.21

Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino

6204.22

Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón

6204.23

Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas

6204.29

Conjuntos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles

6204.31

Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino

6204.32

Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón

6204.33

Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas

6204.39

Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles

6204.41

Chaquetas (sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino

6204.42

Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón

6204.43

Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas

6204.44

Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras artificiales

6204.49

Vestidos, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles

6204.51

Faldas mujeres/niñas, de lana o de pelo finos, excepto de punto

6204.52

Faldas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6204.53

Faldas mujeres/niñas, de fibras sintéticas, excepto de punto

6204.59

Faldas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto

6204.61

Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto

6204.62

Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6204.63

Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6204.69

Pantalones y pantalones cortos mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto

6205.10

Camisas hombres/niños, de lana o de pelos finos excepto de punto

6205.20

Camisas hombres/niños, de algodón excepto de punto

6205.30

Camisas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6205.90

Camisas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto

6206.10

Camisas y blusas mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto

6206.20

Camisas y blusas mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto

6206.30

Camisas y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6206.40

Camisas y blusas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6206.90

Camisas y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto

6207.11

Calzoncillos hombres/niños, de algodón excepto de punto

6207.19

Calzoncillos hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto

6207.21

Camisones y pijamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto

6207.22

Camisones y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6207.29

Camisones y pijamas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto

6207.91

Albornoces, batas y similares hombres/niños, de algodón, excepto de punto

6207.92

Albornoces, batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6207.99

Albornoces, batas y similares hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto

6208.11

Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6208.19

Combinaciones y enaguas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto

6208.21

Camisones y pijamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6208.22

Camisones y pijamas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6208.29

Camisones y pijamas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto

6208.91

Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6208.92

Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6208.99

Bragas, albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto

6209.10

Prendas y complementos de vestir para bebés, de lana o de pelo finos, excepto de punto

6209.20

Prendas y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de punto

6209.30

Prendas y complementos de vestir para bebés, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6209.90

Prendas y complementos de vestir para bebés, de las demás materias textiles, excepto de punto

6210.10

Prendas de fieltro y telas sin tejer

6210.20

Abrigos y similares, hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.

6210.30

Abrigos y similares, mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.

6210.40

Prendas n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.

6210.50

Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.

6211.11

Trajes y pantalones de baños hombres/niños, de materias textiles, excepto de punto

6211.12

Trajes y pantalones de baños mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de punto

6211.20

Monos y conjuntos de esquí, de materias textiles, excepto de punto

6211.31

Prendas n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos excepto de punto

6211.32

Prendas n.e.p. hombres/niños, de algodón, excepto de punto

6211.33

Prendas n.e.p. hombres/niños, de fibras sintética o artificiales, excepto de punto

6211.39

Prendas n.e.p. hombres/niños, de las demás mate. textiles, excepto de punto

6211.41

Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto

6211.42

Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto

6211.43

Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sintética o artificiales, excepto de punto

6211.49

Prendas n.e.p. mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto

6212.10

Sostenes y sus partes, de materias textiles

6212.20

Fajas, fajas bragas y sus partes, de materias textiles

6212.30

Fajas-sostén y similares y sus partes, de materias textiles

6212.90

Corsés, tirantes y similares y sus partes, de materias textiles

6213.10

Pañuelos de bolsillos, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto

6213.20

Pañuelos de bolsillos, de algodón, excepto de punto

6213.90

Pañuelos de bolsillos, de las otras materias textiles, excepto de punto

6214.10

Chales, pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicio de seda, excepto de punto

6214.20

Chales, pañuelos, velos y similares de lana o pelos finos, excepto de punto

6214.30

Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras sintéticas, excepto de punto

6214.40

Chales, pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales, excepto de punto

6214.90

Chales, pañuelos, velos y similares, de las demás materias textiles, excepto de punto

6215.10

Corbatas y lazos de pajarita, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto

6215.20

Corbatas y lazos de pajarita, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6215.90

Corbatas y lazos de pajarita, de las demás materias textiles, excepto de punto

6216.00

Guantes, de materias textiles, excepto de punto

6217.10

Complementos de vestir n.e.p., de materias textiles, excepto de punto

6217.90

Partes de prendas o complementos de vestir, de materias textiles, excepto de punto

Cap.63

Los demás artículos textiles confeccionados, surtidos, prendería, etc.

6301.10

Mantas eléctricas de materias textiles

6301.20

Mantas de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas)

6301.30

Mantas de algodón (excepto las eléctricas)

6301.40

Mantas de fibras sintéticas (exceptos las eléctricas)

6301.90

Mantas de las demás materias textiles (exceptos las eléctricas)

6302.10

Ropa de cama de materias textiles, de punto

6302.21

Ropa de cama de algodón, estampada, excepto de punto

6302.22

Ropa de cama de fibras sintéticas, estampada, excepto de punto

6302.29

Ropa de cama de las demás mat. textiles, estampadas, excepto de punto

6302.31

Ropa de cama, de algodón, n.e.p.

6302.32

Ropa de cama, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.

6302.39

Ropa de cama, de las demás materias textiles, n.e.p.

6302.40

Ropa de mesa, de materias textiles, de punto

6302.51

Ropa de mesa, de algodón, excepto de punto

6302.52

Ropa de mesa, de lino, excepto de punto

6302.53

Ropa de mesa, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto

6302.59

Ropa de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto

6302.60

Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón

6302.91

Ropa de tocador o de cocina, de algodón, n.e.p.

6302.92

Ropa de tocador o de cocina, de lino

6302.93

Ropa de tocador o de cocina, de fibras sintéticas o artificiales

6302.99

Ropa de tocador o de cocina, de las demás materias textiles

6303.11

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de punto

6303.12

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto

6303.19

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, de punto

6303.91

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de punto

6303.92

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de punto

6303.99

Visillos, cortinas, estores y guardamalletas, de las mat. textiles, excepto de punto

6304.11

Colchas de materias textiles, n.e.p., de punto

6304.19

Colchas de materia textiles, n.e.p., excepto de punto

6304.91

Artículos de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto

6304.92

Artículos de moblaje n.e.p., de algodón, excepto de punto

6304.93

Artículos de moblaje n.e.p., de fibras sintéticas, excepto de punto

6304.99

Artículos de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles, excepto de punto

6305.10

Sacos y talegas, para envazar, de yute o de otras fibras textiles del líber

6305.20

Sacos y talegas, para envazar, de algodón

6305.31

Sacos y talegas, para envazar, de tiras de polietileno o de polipropileno

6305.39

Sacos y talegas, para envazar, de las demás materias textiles artificiales

6305.90

Sacos y talegas, para envazar, de las demás materias textiles

6306.11

Toldos de cualquier clase, de algodón

6306.12

Toldos de cualquier clase, de fibras sintéticas

6306.19

Toldos de cualquier clase, de las demás mat. textiles

6306.21

Tiendas, de algodón

6306.22

Tiendas, de fibras sintéticas

6306.29

Tiendas, de las demás materias textiles

6306.31

Velas, de fibras sintéticas

6306.39

Velas, de las demás materias textiles

6306.41

Colchones neumáticos, de algodón

6306.49

Colchones neumáticos, de las demás materias textiles

6306.91

Artículos de acampar n.e.p. de algodón

6306.99

Artículos de acampar n.e.p. de las demás materias textiles

6307.10

Aspilleras, bayetas, franelas y artículos de limpieza similares, de materias textiles

6307.20

Cinturones y chalecos salvavidas, de materias textiles

6307.90

Artículos confeccionados de mat. textiles, n.e.p., incluidos los patrones para prendas

6308.00

Surtidos const. por piezas de tejido e hilados, para la confección de alfombras, tapicería, etc.

6309.00

Artículos de prendería

Productos textiles y prendas de vestir comprendidos en los capítulos 30 49, 64 96.

No. del SA Designación de los productos.

3005.90

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos.

ex 3921.12}

{Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubierta, revestidas o

ex 3921.13}

{estratificadas con plástico

ex 3921.90}

{

ex 4202.12}

{

ex 4202.22}

{Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf.

ex 4202.32}

{recubrim. ext. ppalment. de mat. tex.

ex 4202.92}

{

ex 6405.20

Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana.

ex 6406.10

Parte superior de calzado con 50% o más, con superf. recubrim. ext. mat. tex.

ex 6406.99

Polainas, botines.

6501.00

Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros.

6502.00

Cascos, para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia.

6503.00

Sombreros y demás tocados de fieltro.

6504.00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia.

6505.90

Sombreros y demás tocados, de punto de encaje o de otra materia textil.

6601.10

Paraguas, sombrillas y quitasoles de jardín.

6601.91

Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango telescópico.

6601.99

Los demás paraguas, sombrillas y quitasoles.

ex 7019.10

Hilados de fibra de vidrio

ex 7019.20

Tejidos de fibra de vidrio

8708.21

Cinturones de seguridad para vehículos autómoviles.

8804.00

Paracaídas, partes y accesorios.

9113.90

Pulseras de materias textiles para relojes.

ex 9404.90

Almohadas y cojines de algodón; cubrepiés; edredones y artículos análogos de materias textiles.

9502.91

Prendas de vestir para muñecas

ex 9612.10

Cintas tejidas de fibras, sint. o artif., excepto de anchura inferior a 30 mm, acond. perm. en recambios.

ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Los Miembros,

Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales;

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;

Reconociendo la importancia de la contribución que las normas internacionales y los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la producción y facilitar el comercio internacional;

Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración de normas internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de la conformidad;

Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional;

Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a condición de que no las aplique en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificados entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes a las disposiciones del presente acuerdo;

Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad;

Reconociendo la contribución que la normalización internacional puede hacer a la transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los países en desarrollo;

Reconociendo que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de normas, así como de procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en esta esfera;

Convienen en lo siguiente:

Artículo I Disposiciones generales

1.1 Los términos generales relativos a normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones internacionales con actividades de normalización, teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.

1.2 Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los términos definidos en el Anexo 1 será el que allí se precisa.

1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios, quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.

1.4 Las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo sobre Contratación Pública, en función del alcance de éste.

1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

1.6 Se considerará que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo a los reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de evaluación de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a los mismo, así como a cualquier adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran, con excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia.

REGLAMENTOS TÉCNICOS Y NORMAS

Artículo 2 Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central.

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:

2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos técnicos, se dé a los productos importados del territorio de cualquiera de los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país.

2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen raglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de la elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.

2.3 Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.

2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales pertinentes o sea inminente su formulación difinitiva, los miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o gregráficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.

2.5 Tomo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicará, a petición de otro Miembro, la justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio internacional.

2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales competentes con actividades de normalización, de normas internacionales referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.

2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aún cuando difieran de los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.

2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos basados en prescripciones para los productos serán definidos por los Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas.

2.9 En todos los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:

2.9.1 anunciarán mediante un aviso-en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a concocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;

2.9.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;

2.9.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes;

2.9.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

2.10 Sin perjuicio de los dispuesto en la introducción del párrafo 9, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según considere necesario, o condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla con lo siguiente:

2.10.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los problemas urgentes;

2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del reglamento técnico;

2.10.3 Dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.

2.12 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 10, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.

Artículo 3 Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones públicas locales y por instituciones no gubernamentales

En lo que se refiere a sus instituciones públicas locales y a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio:

3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones del artículo 2, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2.

3.2 Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos de los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2, quedando entendido que no se exigirá notificar los reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del gobierno central del Miembro interesado.

3.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y la celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del artículo 2, se realicen por conducto del gobierno central.

3.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones públicas locales o a las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las disposiciones del artículo 2.

3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las disposiciones del artículo 2. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del artículo 2 por las instituciones que no sean del gobierno central.

Artículo 4 Elaboración, adopción y aplicación de normas

4.1 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central con actividades de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas (denominado en el presente Acuerdo "Código de Buena Conducta") que figura en el Anexo 3 del presente Acuerdo. También tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización existentes en su territorio, así como las instituciones regionales con actividades de normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o varias instituciones de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena Conducta. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirentamente a dichas instituciones con actividades de normalización a actuar de manera incompatible con el Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto al cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena Conducta por las instituciones con actividades de normalización se aplicarán con independencia de que una institución con actividades de normalización haya aceptado o no el Código de Buena Conducta.

4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta cumplen los principios del presente Acuerdo.

CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS NORMAS

Artículo 5 Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones del gobierno central

5.1 En los casos en que se exija una declaración positiva de conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central apliquen a los productos originarios de los territorios de otros Miembros las disposiciones siguientes:

5.1.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, en una situación comparable; el acceso implicará el derecho de los proveedores a una evaluación de la conformidad según las reglas del procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la prevea, la posibilidad de que las actividades de evaluación de la conformidad se realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del sistema;

5.1.2 no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientosd de evaluación de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas, que los procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al Miembro importador la debida seguridad de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran en conformidad con ellos.

5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se asegurarán de que:

5.2.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se incien y ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para los productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los productos nacionales similares;

5.2.2 se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de evaluación de la conformidad o se comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la institución competente siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

5.2.3 no se exija más información de la necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;

5.2.4 el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de tales procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;

5.2.5 los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los productos originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las de la institución de evaluación de la conformidad;

5.2.6 el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;

5.2.7 cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables;

5.2.8 exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad y tomar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros la realización en su territorio de controles razonables por muestreo.

5.4 En los casos en que se exija una declaración positiva de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, y existan o estén a punto de publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, los Miembros se asegurarán de que las instituciones del gobierno central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en el caso de que, según debe explicarse debidamente previa petición, esas orientaciones o recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros interesados por razones tales como imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio ambiente, factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales o problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.

5.5 Con el fin de armonizar sus procedimiento de evaluación de la conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración por las instuticiones internacionales competentes con actividades de normalización de orientaciones o recomendaciones referentes a los procedimientos de evaluación de la conformidad.

5.6 En todos los casos en que no exista una orientación o recomendación pertinente de una institución internacional con actividades de normalización o en que el contenido técnico de un procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto no esté en conformidad con las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización, y siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:

5.6.1 anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado procedimiento de evaluación de la conformidad;

5.6.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de la conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;

5.6.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el procedimiento en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización;

5.6.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6, si a algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 6 según considere necesario, a condición de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente:

5.7.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la naturaleza de los problemas urgentes;

5.7.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las reglas del procedimiento;

5.7.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.

5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.

5.9 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 7, los Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.

Artículo 6 Reconocimiento de la evaluación de la conformidad po las instituciones del gobierno central

Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:

6.1 Sin perjuicio de los dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros se asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podrá ser necesario proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:

6.1.1 la competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones pertinentes de evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con el fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluación de la conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como exponente de una competencia técnica suficiente el hecho de que se haya verificado, por ejemplo mediante acreditación, que esas instituciones se atienen a las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización;

6.1.2 la limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro exportador.

6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de evaluación de la conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicación de las disposiciones del párrafo 1.

6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de otros Miembros, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los productos de que se trate.

6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la participación de las instituciones de evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios de otros Miembros en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro país.

Artículo 7 Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones públicas locales

Por lo que se refiere a las instituciones públicas locales existentes en su territorio:

7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5.

7.2 Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5, quedando entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los procedimientos ya notificados de evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.

7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y la celebración de conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del artículo 5, se realicen por conducto del gobierno central.

7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones públicas locales existentes en sus territorios a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.

7.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la obervancia de todas las disposiciones de los artículos 5 y 6. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones de los artículos 5 y 6 por las instituciones que no sean del gobierno central.

Artículo 8 Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones no gubernamentales

8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio que apliquen procedimientos de evaluación de la conformidad cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones a actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.

8.2 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones no gubernamentales si éstas cumplen las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto.

Artículo 9 Sistemas internacionales y regionales

9.1 Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un reglamento técnico o una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible, sistemas internacionales de evaluación de la conformidad y se harán miembros de esos sistemas o participarán en ellos.

9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que los sistemas internacionales y regionales de evaluación de la conformidad de los que las instituciones competentes de su territorio sean miembros o participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esos sistemas a actuar de manera incompatible con alguna de las disposiciones de los artículos 5 y 6.

9.3 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se atengan a los sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad en la medida en que éstos cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, según proceda.

INFORMACION Y ASISTENCIA

Artículo 10 Información sobre los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad

10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes referentes a:

10.1.1 los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.1.2. las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.1.3 los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.1.4. la condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones del gobierno central o las instituciones públicas locales competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;

10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas informaciones; y

10.1.6 los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el párrafo 3.

10.2 No obstante, si por razonez jurídicas o administrativas un Miembro establece más de un servicio de información, ese Miembro suministrará a los demás Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese Miembro velará por que toda petición dirigida por error a un servicio se transmita prontamente al servicio que corresponda.

10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden obtenerse los documentos pertinentes referentes a:

10.3.1 las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización o las instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participante; y

10.3.2 los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no gubernamentales, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;

10.3.3 la condición de integrante o participante de las instituciones no gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios también habrán de poder facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos.

10.4 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será el mismo para los nacionales7 del Miembro interesado o de cualquier otro Miembro.

10.5 A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán traducciones, en español, francés o inglés, de los documentos a que se refiera una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se trate de documentos de gran extensión.

10.6 Cuando la Secretaría reciba notificaciones con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades de normalización o de evaluación de la conformidad interesadas, y señalará a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.

10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con algún otro país o países a un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros parte en el acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a los demás Miembros los productos abarcados por el acuerdo y acompañará a esa notificación una breve descripción de éste. Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen consultas con otros Miembros, previa petición, para concluir acuerdos similares o prever su participación en esos acuerdos.

10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer:

10.8.1 la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro;

10.8.2 la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 5; o

10.8.3 la comunicación por los Miembros de cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.

10.10 Los Miembros designarán un sólo organismo del gobierno central que será el responsable de la aplicación a nivel nacional de las disposiciones relativas a los procedimientos de notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a excepción de las contenidas en el Anexo 3.

10.11 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas la responsabilidad en materia de procedimientos de notificación está dividida entre dos o más autoridades del gobierno central, el Miembro de que se trate suministrará a los otros Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades.

Artículo 11 Asistencia técnica a los demás Miembros

11.1 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, sobre la elaboración de reglamentos técnicos.

11.2 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones nacionales con actividades de normalización y su participación en la labor de las instituciones internacionales con actividades de normalización. Asimismo, alentarán a sus instituciones nacionales con actividades de normalización a hacer lo mismo.

11.3 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que las instituciones de reglamentación existentes en su territorio asesoren a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a:

11.3.1 la creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones de evaluación de la conformidad conlos reglamentos técnicos, y

11.3.2 los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.

11.4 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para que se preste asesoramiento a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones de evaluación de la conformidad con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.

11.5 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a las medidas que sus productores tengan que adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales existentes en el territorio del Miembro al que se dirija la perición.

11.6 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de las instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas.

11.7 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a las instituciones existentes en su territorio, que sean miembros o participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y deberán examinar sus peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación de los medios institucionales que permitan a las instituciones competentes existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos sistemas.

11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros Miembros, según lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán prioridad a las necesidades de los países menos adelantados Miembros.

Artículo 12

Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros

12.1 Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del presente Acuerdo un trato diferenciado y más favorable, tanto en virtud de las disposiciones siguientes como de las demás disposiciones pertinentes contenidas en otros artículos del presente Acuerdo.

12.2 Los Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los países en desarrollo Miembros y tendrán en cuenta las necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación de las disposiciones institucionales en él previstas.

12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la determinación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios para las exportaciones de los países en desarrollo Miembros.

12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o recomendaciones internacionales, los países en desarrollo Miembros, dadas sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten determinados reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad encaminados a preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción autóctonos y compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto que no debe esperarse de los países en desarrollo Miembros que utilicen como base de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y comercio.

12.5 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalización y los sistemas internacionales de evaluación de la conformidad estén organizados y funcionen de modo que faciliten la participación activa y representativa de las instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los países en desarrollo Miembros.

12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de normalización, cuando así lo pidan los países en desarrollo Miembros, examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a los productos que presenten especial interés para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.

12.7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los Miembros proporcionarán asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de que la elaboración y aplicación de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios a la expansión y diversificación de las exportaciones de estos Miembros. En la determinación de las modalidades y condiciones de esta asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle el Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos adelantados Miembros.

12.8 Se reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener problemas especiales, en particular de orden institucional y de infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad. Se reconoce, además, que las necesidades especiales de estos Miembros en materia de desarrollo y comercio, así como la etapa de desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") para que conceda, previa solicitud, excepciones especificadas y limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales que existan en la esfera de la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, y las necesidades especiales del país en desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, así como la etapa de adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En particular, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales de los países menos adelantados Miembros.

12.9 Durante las consultas, los países desarrollados Miembros tendrán presentes las dificultades especiales de los países en desarrollo Miembros para la elaboración y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando se propongan ayudar a los países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en esta esfera, los países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de finanzas, comercio y desarrollo.

12.10 El Comité examinará periódicamente el trato especial y diferenciado que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el internacional.

INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS

Artículo 13 Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos, y desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.

13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo y otros órganos apropiados que desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

13.3 Queda entendido que dederá evitarse toda duplicación innecesaria de la labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en otros organismos técnicos. El Comité examinará este problema con el fin de reducir al mínimo esa duplicación.

Artículo 14 Consultas y solución de diferencias

14.1 Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo bajo los auspicios del Organo de Solución de Diferencias y se ajustarán mutatis mutandis a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

14.2 A petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un grupo especial podrá establecer un grupo de expertos técnicos que preste asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una detallada consideración por expertos.

14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento del Anexo 2.

14.4 Todo Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando considere insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicación de las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses comerciales se ven significativamente afectados. A este respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos, como si la institución de que se trate fuese un Miembro.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15 Disposiciones finales Reservas

15.1 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Examen

15.2 Cada Miembro informará al Comité con prontitud, después de la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se adopten para la aplicación y administración del presente Acuerdo. Notificará igualmente al Comité cualquier modificación ulterior de tales medidas.

15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.

15.4 A más tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo, con inclusión de las disposiciones relativas a la trasparencia, con objeto de recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea menester para la consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en la aplicación del presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías.

Anexos

15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

ANEXO 1
TERMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO

Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados en la sexta edición de la Guía 2: de la ISO/CEI, de 1991, sobre términos generales y sus definiciones en relación con la normalización y las actividades conexas tendrán el mismo significado que se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Guía teniendo en cuenta que los servicios están excluidos del alcance del presente Acuerdo.

Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las definiciones siguientes:

1. Reglamento Técnico

Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

Nota explicativa

La definifición que figura en la Guía 2 de la ISO/CEI no es independiente, pues está basada en el sistema denominado de los "bloques de construcción".

2. Norma

Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

Nota explicativa

Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los productos, procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos técnicos; normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad relacionados con los productos o los procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la Guía 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de aplicación voluntaria, y los reglamentos técnicos, como documentos obligatorios. Las normas elaboradas por la comunidad internacional de normalización se basan en el consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no están basados en un consenso.

3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.

Nota explicativa

Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.

4. Institución o sistema internacional

Institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los Miembros.

5. Institución o sistema regional

Institución o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de algunos de los Miembros

6. Institución del gobierno central

El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra institución sometida al control del gobierno central en lo que atañe a la actividad de que se trata.

Nota explicativa

En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que regulan las instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán establecerse en las Comunidades Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la conformidad.

7. Institución pública local

Poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados, provincias, Länder, cantones, municipios, etc), sus ministerios o departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata.

8. Institución no gubernamental

Institución que no sea del gobierno central ni institución pública local, con inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente habilitada para hacer respetar un reglamento técnico.

ANEXO 2
GRUPOS DE EXPERTOS TECNICOS

El siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos técnicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del artículo 14.

1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe.

2. Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se trate.

3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo de expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de expertos técnicos.

4. Los grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha informaión o asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo de expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo de expertos técnicos para obtener la información que considere necesaria y pertinente.

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo de expertos técnicos no será revelada sin autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo de expertos técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no confidencial de ella.

6. El grupo de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a los Miembros interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según proceda, en el informe final, que también se distribuirá a dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial.

ANEXO 3
CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION, ADOPCION Y APLICACION DE NORMAS

Disposiciones generales

A. A los efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones del Anexo 1 del presente Acuerdo.

B. El presente Código está abierto a la aceptación por todas las instituciones con actividades de normalización del territorio de los Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones del gobierno central como de instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales; por todas las instituciones regionales gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más miembros sean Miembros de la OMC; y por todas las instituciones regionales no gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más miembros estén situados en el territorio de un Miembro de la OMC (denominadas en el presente Código colectivamente "instituciones con actividades de normalización" e individualmente "la institución con actividades de normalización").

C. Las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado el presente Código notificarán este hecho al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el nombre y dirección de la institución en cuestión y el ámbito de sus actividades actuales y previstas de normalización. La notificación podrá enviarse bien directamente al Centro de Información de la ISO/CEI, bien por conducto de la institución nacional miembro de la ISO/CEI o bien, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.

Disposiciones Sustantivas

D. En relación con las normas, la institución con actividades de normalización otorgará a los productos originarios del territorio de cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional y a los productos similares originarios de cualquier otro país.

E. La institución con actividades de normalización se asegurará de que no se preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto crear obstáculos inncesarios al comercio internacional.

F. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su formulación definitiva, la institución con actividades de normalización utilizará esas normas, o sus elementos pertinentes, como base de las normas que elabore salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados, por ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protección o por factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales, o por problemas tecnológicos fundamentales.

G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la institución con actividades de normalización participará plena y adecuadamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales con actividades de normalización competentes, de normas internacionales referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea adoptar, normas. La participación de las instituciones con actividades de normalización existentes en el territorio de un Miembro en una actividad internacional de normalización determinada deberá tener lugar, siempre que sea posible, a través de una delegación que represente a todas las instituciones con actividades de normalización en el territorio que hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a la que se refiere la actividad internacional de normalización.

H. La institución con actividades de normalización existente en el territorio de un Miembro procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización dentro del territorio nacional o del trabajo de las instituciones internacionales o regionales de normalización competentes. Esas instituciones harán también todo lo posible por lograr un consenso nacional sobre las normas que elaboren. Asimismo, la institución regional con actividades de normalización procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo de las instituciones internacionales con actividades de normalización competentes.

I. En todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en prescripciones para los productos serán definidas por la institución con actividades de normalización en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más que en función de su diseño o de sus características descriptivas.

J. La institución con actividades de normalización dará a conocer al menos una vez cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y dirección, las normas que esté preparando en ese momento y las normas que haya adoptado durante el período precedente. Se entiende que una norma está en proceso de preparación desde el momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla hasta que ha sido adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de normas se facilitarán, previa solicitud, en español, francés o inglés. Se dará a conocer la existencia del programa de trabajo en una publicación nacional o, en su caso, regional, de actividades de normalización.

Respecto a cada una de las normas, el programa de trabajo indicará, de conformidad con cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación correspondiente a la materia, la etapa en que se encuentra la elaboración de la norma y las referencias a las normas internacionales que se hayan podido utilizar como base de la misma. A más tardar en la fecha en que dé a conocer su programa de trabajo, la institución con actividades de normalización notificará al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo.

En la notificaión figurarán el nombre y la dirección de la institución con actividades de normalización, el título y número de la publicación en que se ha dado a conocer el programa de trabajo, el período al que éste corresponde y su precio (de haberlo), y se indicará cómo y dónde se puede obtener. La notificación podrá enviarse directamente al Centro de Información de la ISO/CEI o, preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.

K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios pasar a ser miembro de la ISONET o designar a otra institución para que pase a ser miembro y adquiera la categoría más avanzada posible como miembro de la ISONET. Las demás instituciones con actividades de normalización procurarán por todos los medios asociarse con el miembro de la ISONET.

L. Antes de adoptar una norma, la institución con actividades de normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días para que las partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo podrá reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o medio ambiente. A más tardar en la fecha en que comience el período de presentación de observaciones, la institución con actividades de normalización dará a conocer mediante un aviso en la publicación a que se hace referencia en el párrafo J el plazo para la presentación de observaciones. En dicho aviso se indicará, en la medida de lo posible, si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales pertinentes.

M. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora el texto del proyecto de norma que ha sometido a la formulación de observaciones. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.

N. En la elaboración ulterior de la norma, la institución con actividades de normalización tendrá en cuenta las observaciones qye se hayan recibido durante el período de presentación de observaciones. Previa solicitud, se responderá lo antes posible a las observaciones recibidas por conducto de las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta. En la respuesta se explicará por qué la norma debe diferir de las normas internacionales pertinentes.

O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora.

P. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que se facilite sin demora un ejemplar de su programa de trabajo más reciente o de una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.

Q. La institución con actividades de normalización examinará con comprensión las representaciones que le hagan las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta en relación con el funcionamiento del mismo, y se prestará a la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Dicha institución hará un esfuerzo objetivo por atender cualquier queja.

ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

Los Miembros,

Considerando que, en la Declaración de Punta del Este, los Ministros convinieron en que "A continuación de un examen del funcionamiento de los artículos del Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones, a través de las negociaciones deberán elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el comercio";

Deseando promover la expansión y la liberalización progresiva del comercio mundial y facilitar las inversiones a través de las fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales, en particular de los países en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;

Tomando en consideración las particulares necesidades comerciales, de desarrollo y financieras de los países en desarrollo Miembros, especialmente las de los países menos adelantados Miembros;

Reconociendo que ciertas medidas en materia de inversiones pueden causar efectos de restricción y distorsión del comercio;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 Ambito de aplicación

El presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el presente Acuerdo "MIC").

Artículo 2 Trato nacional y restricciones cuantitativas

1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos III u XI del GATT de 1994.

2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el párrafo 4 del artículo III del GAT de 1994, y con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el párrafo 1 del artículo XI del mismo GATT de 1994.

Artículo 3 Excepciones

Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación, según proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 4 Países en desarrollo Miembros

Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2 en la medida y de la manera en que el artículo XVIII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos y la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se trate desviarse de las disposiciones de los artículos III y XI del mismo GATT de 1994.

Artículo 5 Notificación y disposiciones transitorias

1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías todas las MIC que tengan en aplicación y que no estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán dichas MIC, sean de aplicación general o específica, con indicación de sus características principales.

2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1, en un plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los países menos adelantados Miembros.

3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición, prorrogar el período de transición para la eliminación de las MIC notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de los países en desarrollo Miembros, con inclusión de los países menos adelantados Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares dificultades para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar una petición a tal efecto, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará en consideración las necesidades individuales del Miembro de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio.

4. Durante el período de transición, ningún Miembro modificará los términos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1 de manera que aumente el grado de incompatibilidad de la medida con las disposiciones del artículo 2. Las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2 no ampararán a las MIC introducidas menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

5. No obstante las disposiciones del artículo 2, y con objeto de que no queden en desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una MIC notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el período de transición la misma MIC a una nueva inversión: i) cuando los productos de dicha inversión sean similares a los de las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para evitar la distorsión de las condiciones de competencia entre la nueva inversión y las empresas establecidas. Se notificará al Consejo del Comercio de Mercancías toda MIC aplicada a ese modo a una nueva inversión. Los términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto a su efecto sobre la competencia, a los aplicables a las empresas establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo.

Artículo 6 Transparencia

1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de cumplir las obligaciones sobre transparencia y notificación estipuladas en el artículo X del GATT de 1994, en el compromiso sobre "Notificación" recogido en el Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la Decisión Ministerial sobre Procedimientos de Notificación adoptada el 15 de abril de 1994.

2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las publicaciones en que figuren las MIC, incluso las aplicadas por los gobiernos o autoridades regionales y locales dentro de su territorio.

3. Cada Miembro examinará con comprensión las solicitudes de información sobre cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo que plantee otro Mimebro y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas al respecto. De conformidad con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro estará obligado a revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 7 Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el presente Acuerdo el "Comité"), del que podrán formar parte todos los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo pida cualquier Miembro.

2. El Comité desempeñará las funciones que le atribuya el Consejo del Comercio de Mercancías y brindará a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.

3. El Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente informe al Consejo del Comercio de Mercancías.

Artículo 8 Consultas y solución de diferencias

Serán aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 9 Examen por el Consejo del Comercio de Mercancías

A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el funcionamiento del presente Acuerdo y, cuando proceda, propondrá a la Conferencia Ministerial modificaciones de su texto. En el curso de este examen, el Consejo del Comercio de Mercancías estudiará si el Acuerdo debe complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de inversiones y competencia.

ANEXO

Lista ilustrativa

1. Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:

a) la compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local; o

b) que las compras o la utilización de productos de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte.

2. Las MIC incompatibles con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas establecidas en el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que restrinjan:

a) la importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, en general o a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la empresa exporte;

b) la importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa; o

c) la exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción local.

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los miembros convienen en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1 Principios

Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas2 y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.

Artículo 2 Determinación de la existencia de dumping

2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador3, tales ventas no permiten una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.

2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades4 determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado en cantidades5 sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable.6 Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productos en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha.

2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:

i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos;

ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen;

iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.

2.3 Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá construirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron,7 sobre una base razonable que la autoridad determine.

2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.8 En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.

2.4.1 Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta,9 con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederarán a los exportadores un plazo de 60 días como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.

2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.

2.5 En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación al Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo I.

Artículo 3 Determinación de la existencia de daño10

3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

3.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará de un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

3.6 El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

3.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente.11 Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlo bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

iv) las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

3.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado.

Artículo 4 Definición de rama de producción nacional

4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante:

i) cuando unos productores estén vinculados12 a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;

ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta sí: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

4.2 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán13 sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita, la percepción de derechos antidumping en estas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.

4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refiere el párrafo 1.

4.4 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al presente artículo.

Artículo 5 Iniciación y procedimiento de la investigación

5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;

ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;

iii) datos sobre los precios a los que se venden el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto) así como sobre los precios de exportación o cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador;

iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3.

5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.

5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado14 por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.15 La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su posición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

5.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado.

5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.

5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.

5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

5.9 El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana.

5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.

Artículo 6 Pruebas

6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.

6.1.1 Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumping un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.16 Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.

6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que intervengan en la investigación.

6.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan17 y a las autoridades del país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5.

6.2 Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.

6.3 Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se facilite oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.

6.4 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.

6.5 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.18

6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida, En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.1

6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

6.7 Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultado de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.

6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.

6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

6.10 Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de exportadores, productores, importadores, o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.

6.10.1 Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o tipos de productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia en consulta con los exportadores, productores o importadores de que se trate y con su consentimiento.

6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias.

6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas".

i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto, objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

ii) el gobierno Miembro exportador; y

iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.

6.12 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.

6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.

6.14 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

Artículo 7 Medidas Provisionales

7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales sí:

i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y

iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

7.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho, provisional o, preferentemente, una garantía, -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas provisionales.

7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

7.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 9.

Artículo 8 Compromisos relativos a los precios

8.1 Se podrán20 suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial de dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los aumentos de precios serán inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

8.2 No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping.

8.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.

8.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee, el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.

8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno al examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.

8.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

Artículo 9 Establecimiento y Percepción de Derechos Antidumping

9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados o, varios proveedores pertinentes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.

9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2.

9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping.21 Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte.

9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra.

9.3.3 Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habido entre la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.

9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán superiores:

i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o

ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente, con la salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente párrafo, los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.

9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el período objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen.

Artículo 10 Retroactividad

10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del artículo 9, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.

10.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.

10.3 Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.

10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la fecha de la determinación de existencia de amenaza de daño o retraso importante y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar todo fianza prestada.

10.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:

i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño, y

ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.

10.7 Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping según lo previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos.

10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la investigación.

Artículo 11 Duración y Examen de los Derechos Antidumping y de los Compromisos Relativos a los Precios

11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar el dumping que esté causando daño.

11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquler parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.22 Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con al presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.

11.3 No obstante, lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecho por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping.23 El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.

11.4 Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.

11.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los compromisos en materia de precios aceptados de conformidad con el artículo 8.

Artículo 12 Aviso Público y Explicación de las Determinaciones

12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5, 10 notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.

12.1.1 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado24 la debida información sobre lo siguiente:

i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;

ii) la fecha de iniciación de la investigación;

iii) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;

iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;

v) la dirección a la cual han de dirigirse las representantes formuladas por las partes interesadas;

vi) los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

12.2 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 8, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.

12.2.1 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, se indicará en particular;

i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;

ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;

iii) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y comparación del precio de exportación y el valor normal con arreglo al artículo 2;

iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño según se establece en el artículo 3;

v) las principales razones en que se base la determinación.

12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial. En el aviso o informe figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda decisión adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6.

12.2.3 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 8, figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informa separado, la parte no confidencial del compromiso.

12.3 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 11 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 10.

Artículo 13 Revisión Judicial

Cada miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medias antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate.

Artículo 14. Medidas Antidumping a favor de un tercer país

14.1 La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer país habrán de presentarla las autoridades del tercer país que solicite la adopción de esas medidas.

14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping y con información detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la rama de producción nacional de que se trate del tercer país. El gobierno del tercer país prestará todo su concurso a las autoridades del país importador para obtener cualquier información complementaria que aquéllas puedan necesitar.

14.3 Las autoridades del país importador, cuando examinen una solicitud de este tipo, considerarán los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la rama de producción de que se trate del tercer país; es decir, que el daño no se evaluará en relación solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la rama de producción de que se trate al país importador ni incluso en las exportaciones totales de esta rama de producción.

14.4 La decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá al país importador. Si éste decide que está dispuesto a adoptar medias, le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio de Mercancías para pedir su aprobación.

Artículo 15 Países en Desarrollo Miembros

Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener particularmente en cuanta la especial situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros.

PARTE II

Artículo 16 Comité de Prácticas Antidumping

16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Prácticas Antidumping (denominado en este Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

16.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.

16.3 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento del Miembro y de toda empresa que haya de consultar.

16.4 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Estos informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.

16.5 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 5 y b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de dichas investigaciones.

Artículo 17 Consultas y Solución de Diferencias

17.1 Salvo disposición en contrario en el presente artículo, será aplicable a las o consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo el entendimiento sobre solución de diferencias.

17.2 Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte el funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.

17.3 Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.

17.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter la cuestión al Organo de Solución de Diferencias ("OSD"). Cuando una medida provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD.

17.5 El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un grupo especial para que examine el asunto sobre la base de:

i) Una declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición en la que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente acuerdo, o bien que está comprometida la consecución de los objetivos del acuerdo, y

ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador.

17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia en el párrafo 5:

i) al evaluar los elementos de hechos del asunto, determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta;

ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.

17.7 La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.

PARTE III

Artículo 18 Disposiciones Finales

18.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.218.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.

18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se aplicarán las reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de la existencia de dumping.

18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las medidas antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese un cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.

18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.

18.5 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

18.6 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.

18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ANEXO I
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS

CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 6

1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.

2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser posibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.

3. Se deberá considerar práctica normal, la obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.

4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación.

6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades el Miembro importador lo notifican a los representantes del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.

7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y que otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.

8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.

ANEXO II
Mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6

1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de producción nacional.

2. Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener en cuenta sí la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje informático si la parte interesada no lleva una lleva una contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias.

3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la investigación.

4. Cuando las autoridades no pueden procesar la información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.

5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.

6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan - tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Introducción General

1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.

2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que le importador posea información acerca del valor en aduana de mercancía idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.

3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.

4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.

Los miembros.

Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;

Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo;

Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;

Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;

Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro;

Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I
NORMAS DE VALORACION EN ADUANA

Artículo 1

1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando ésta se venden para su exportación al país de importación, ajustando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) que no existan restricciones a la. cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;

ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o

iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

c) que no revierta ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y

d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

2.a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.

b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado;

i) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios procedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costo que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

Artículo 2

1.a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancía idénticas vendidas para la importación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valorización, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestre claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancias y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancía idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 3

1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.

2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancias y de forma de transporte.

3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.

Artículo 4

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no pueden determinarse con arreglos a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglos a él, según el artículo 6 si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

Artículo 5

1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación, de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías con las siguientes deducciones:

i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;

ii) los gastos habituales de transportes y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador;

iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y

iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o ventas de las mercancías.

b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por los demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de la mercancía objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación.

2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.

Artículo 6

1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;

b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación;

c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.

2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.

Artículo 7

1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.

2. El valor de aduana determinado según el presente artículo no se basará en:

a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;

b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;

c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;

d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;

f) valores en aduana mínimos;

g) valores arbitrarios o ficticios;

3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.

Artículo 8

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 9

1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.

2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros.

Artículo 10

1. Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.

Artículo 11

1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.

2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial.

3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicará por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.

Artículo 12

Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.

Artículo 13

Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro.

Artículo 14

Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 15

1. En el presente Acuerdo:

a) por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas;

b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación;

c) por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas.

2. En el presente Acuerdo:

a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.

b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;

d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;

e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especia o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares.

4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:

a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;

b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

c) si están en relación de empleador y empleado;

d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;

e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;

g) si juntas controlan directa o indirectamente a tercera persona; o

h) si son de la misma familia.

5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.

Artículo 16

Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.

Artículo 17

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.

PARTE II
ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS26

Artículo 18 Instituciones

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité" compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimientos contenidas en dicho Anexo.

Artículo 19 Consultas y Solución de Diferencias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.

2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para el directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.

3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.

4. A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en consideración, el informe del Comité Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.

5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.

PARTE III
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO

Artículo 20

1. Los países en desarrollo Miembros que no sean partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años, contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.

2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979, podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC.

3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programa de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21 Reservas

No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Artículo 22 Legislación Nacional

1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

Artículo 23 Examen

El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

Artículo 24 Secretaría

Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA.

ANEXO I
NOTAS INTERPRETATIVAS

Nota General Aplicación sucesiva de los métodos de valoración

1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en el prescritas.

2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.

3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.

4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículo 1 a 6, se aplicará a ese efecto, el artículo 7.

Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados.

1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dado, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.

Nota al artículo 1 Precio realmente pagado o por pagar

1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.

2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana.

3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) los gastos de construcción, armado, montaje, entrenamiento o asistencia técnica realizadas después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial.

b) el costo del transporte ulterior a la importación;

c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.

4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.

Párrafo 1 a) iii)

Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo.

Párrafo 1 b)

1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:

a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;

b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas;

c) el precio se establece condicionándole a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.

2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.

Párrafo 2

1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.

2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.

3. En el caso de que la Administración de Aduana no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesario para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tenga organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo, sería que se demostrará que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia.

4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión "compradores no vinculados con el vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado.

Párrafo 2 b)

Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.

Nota al artículo 2

1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

a) una venta al mismo nivel comercial, pero en cantidades diferentes;

b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o

c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:

a) factores de cantidad únicamente;

b) factores de nivel comercial únicamente; o

c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana.

Nota al artículo 3

1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;

b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o

c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:

a) factores de cantidad únicamente;

b) factores de nivel comercial únicamente;

c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ha haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.

5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.

Nota al artículo 5

1. Se entenderá por "el precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías", el precio a que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.

2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establecen precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.

Cantidad vendida

Precio unitario

Número de ventas

Cantidad total vendida a cada uno de los precios

de 1 a 10 unidades

100

10 ventas de 5 unidades.

65

5 ventas de 3 unidades.

de 11 a 25 unidades

95

5 ventas de 11 unidades.

55

más de 25 unidades

90

1 venta de 30 unidades.

80

1 venta de 50 unidades.

El mayor número de-unidades-vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.

4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios.

(a) Ventas Cantidad vendida

Precio unitario

40 units

100

30 units

90

15 units

100

50 units

95

25 units

105

35 units

90

5 units

100

(b) Totales Cantidad total vendida

Precio unitario

65

90

50

95

60

100

25

105

En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a título gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.

6. Convienen señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste.

7. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancías.

8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.

9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso por casos teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5, las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países.

10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la "fecha más próxima" será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.

11. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rema de producción de que se trate.

12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.

Nota al artículo 6

1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país del importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria.

2. El "costo o valor" a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía.

3. El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.

4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación.

5. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válida que los justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y estén dispuesto a aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.

6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.

7. Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos de producción y ventas de las mercancías para la exportación que no queden incluido en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.

8. La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurren. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del artículo 6, las "mercancías de la misma especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración.

Nota al artículo 7

1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.

2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7.

3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:

a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 días" podría exigirse con flexibilidad.

Nota al artículo Párrafo 1 a), inciso i)

La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.

Párrafo 1 b), inciso ii)

1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.

3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción, El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador.

4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduana que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.

Párrafo 1 b), inciso iv)

1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.

2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.

3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.

4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,

5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos, En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño, entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados,

6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de asignación,

7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación.

Párrafo 1 c)

1. Los cauones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.

2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.

Párrafo En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. En el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar.

Nota al artículo 9

A los efectos del artículo 9, la expresión "momento de la importación" podrá comprender el momento de la declaración en aduana.

Nota al artículo 11

1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.

2. Por "sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa, el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.

3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir el pago integro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso.

Nota al artículo 15 Párrafo 4

A los efectos del artículo 15, el término "personas" comprende las personas jurídicas, en su caso.

Párrafo 4 e)

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.

ANEXO II
COMITE TECNICO DE VALORACION EN ADUANA

1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

2. Serán funciones del Comité Técnico:

a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;

b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;

c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo;

d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Miembro o el Comité, Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;

e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo;

f) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y

g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité,

Disposiciones Generales

3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.

4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades.

Representación

5. Todos los miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo "miembros del Comité Técnico". Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.

6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo "Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.

Reuniones del Comité Técnico

9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.

10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA, salvo decisión en contrario.

11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.

Orden del Día

12. El Secretario General establecerá un Orden del Día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del Día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico.

13. El Comité Técnico aprobará su Orden del Día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del Día en todo momento.

Mesa y Dirección de los Debates

14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente.

15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.

16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico.

17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.

18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá en seguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.

19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría del CCA que éste designe.

Quórum y Votación

20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico.

21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los miembros.

Idiomas y Actas

22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al francés o al inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.

23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA.

ANEXO III

1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo Miembros. En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.

2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.

3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes:

"El Gobierno de se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.

4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes:

"El Gobierno de se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador".

Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.

5. Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas.

6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.

7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA EXPEDICION

Los Miembros,

Observando que el 20 de septiembre de 1986, los Ministros acordaron que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional";

Observando que cierto número de países en desarrollo Miembros recurren a la inspección previa a la expedición;

Reconociendo la necesidad para los países en desarrollo de hacerlo en tanto y en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercancías importadas;

Teniendo presente que tales programas deben llevarse a cabo sin dar lugar a demoras innecesarias o a un trato desigual;

Observando que esta inspección se lleva a cabo, por definición, en el territorio de los Miembros exportadores;

Reconociendo la necesidad de establecer un marco internacional convenido de derechos y obligaciones tanto de los Miembros usuarios como de los Miembros exportadores;

Reconociendo que los principios y obligaciones del GATT de 1994 son aplicables a aquellas actividades de las entidades de inspección previa a la expedición que se realizan por prescripción de los gobiernos que son Miembros de la OMC;

Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia al funcionamiento de las entidades de inspección previa a la expedición y a las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición;

Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias entre exportadores y entidades de inspección previa a la expedición que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1 Alcance - Definiciones

1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las actividades de inspección previa a la expedición realizadas en el territorio de los Miembros, ya se realicen bajo contrato o por prescripción del gobierno o de un órgano gubernamental del Miembro de que se trate.

2. Por "Miembro usuario" se entiende un Miembro cuyo gobierno o cualquier órgano gubernamental contrate actividades de inspección previa a la expedición o prescriba su uso.

3. Las actividades de inspección previa a la expedición son todas las actividades relacionadas con la verificación de la calidad, la cantidad, el precio -incluidos el tipo de cambio de la moneda correspondiente y las condiciones financieras- y/o la clasificación aduanera de las mercancías que vayan a exportarse al territorio del Miembro usuario.

4. Se entiende por "entidad de inspección previa a la expedición" toda entidad encargada, bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de realizar actividades de inspección previa a la expedición.27

Artículo 2 Obligaciones de los Miembros Usuarios

No Discriminación

1. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera no discriminatoria y de que los procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de dichas actividades sean objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad a todos los exportadores por ellas afectados. Se asegurarán asimismo de que todos los inspectores de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización prescriban realicen la inspección de manera uniforme.

Prescripciones de los Gobiernos

2. Los Miembros usuarios se asegurarán de que en el curso de las actividades de inspección previa a la expedición relacionadas con sus leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las disposiciones del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en la medida en que sean aplicables.

Lugar de la Inspección

3. Los Miembros usuarios se asegurarán de que todas las actividades de inspección previa a la expedición, incluida la emisión de un informe de verificación sin objeciones o de una nota de no emisión, se realicen en el territorio aduanero desde el cual se exporten las mercancías o, si la inspección no pudiera realizarse en ese territorio aduanero por la compleja naturaleza en los productos de que se trate o si ambas partes convinieran en ello, en el territorio aduanero en el que se fabriquen las mercancías.

Normas

4. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las inspecciones en cuanto a cantidad y calidad se realicen de conformidad con las normas determinadas por el vendedor y el comprador en el contrato de compra y de que, a falta de tales normas, se apliquen las normas internacionales pertinentes.28

Transparencia

5. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección previa a la expedición se realicen de manera transparente.

6. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición, cuando los exportadores se pongan en contacto con ellas por primera vez, suministren a éstos una lista de toda la información que les es precisa para cumplir las prescripciones relativas a la inspección. Las entidades de inspección previa a la expedición suministrarán la información propiamente dicha cuando la pidan los exportadores. Esta información comprenderá una referencia a las leyes y reglamentos de los Miembros usuarios relativos a las actividades de inspección previa a la expedición, así como los procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspección y de la verificación de los precios y del tipo de cambio de la moneda correspondiente, los derechos de los exportadores con respecto a las entidades de inspección, y los procedimientos de recurso establecidos en el párrafo 21. No se aplicarán a una expedición disposiciones de procedimiento adicionales o modificaciones de los procedimientos existentes a menos que se haya informado al exportador interesado de esas modificaciones en el momento de establecer la fecha de la inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo de las mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán aplicarse a una expedición tales disposiciones adicionales o modificaciones antes de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no eximirá a los exportadores de sus obligaciones con respecto al cumplimiento de los reglamentos de importación de los Miembros usuarios.

7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información a que se hace referencia en el párrafo 6 se ponga a disposición de los exportadores de manera conveniente, y de que las oficinas de inspección previa a la expedición que mantengan las entidades de inspección previa a la expedición sirvan de puntos de información donde pueda obtenerse dicha información.

8. Los Miembros usuarios publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición, a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

Protección de la Información Comercial Confidencial

9. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición traten toda la información recibida en el curso de la inspección, previa a la expedición como información comercial confidencial en la medida en que tal información no se haya publicado ya, esté en general a disposición de terceras partes o sea de otra manera de dominio público. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición mantengan procedimientos destinados a este fin.

10. Los Miembros usuarios facilitarán a los Miembros que lo soliciten información sobre las medidas que adopten para llevar a efecto las disposiciones del párrafo 9. Las disposiciones del presente párrafo no obligarán a ningún Miembro a revelar información de carácter confidencial cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de los programas de inspección previa a la expedición o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

11. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición no divulguen información comercial confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de inspección previa a la expedición podrán compartir esa información con los organismos gubernamentales que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información comercial confidencial que reciban de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización prescriban se proteja de manera adecuada. Las entidades de inspección previa a la expedición no compartirán la información comercial confidencial con los gobiernos que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización más que en la medida en que tal información se requiera habitualmente para las cartas de crédito u otras formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesión de licencias de importación o para el control de cambios.

12. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición no pidan a los exportadores que faciliten información respecto de:

a) datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente esté en tramitación;

b) datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o normas;

c) la fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación;

d) los niveles de beneficios;

e) las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra manera proceder a la inspección en cuestión. En tales casos, la entidad no pedirá más que la información necesaria a tal fin.

13. Para ilustrar un caso concreto, el exportador podrá revelar por iniciativa propia la información a que se refiere el párrafo 12, que las entidades de inspección previa a la expedición no pedirán de otra manera.

Conflictos de Intereses

14. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición, teniendo asimismo en cuenta las disposiciones relativas a la protección de la información comercial confidencial enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan procedimientos para evitar conflictos de intereses:

a) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera entidades vinculadas a las entidades de inspección previa a la expedición en cuestión, incluida toda entidad en la que estas últimas tengan un interés financiero o comercial o toda entidad que tenga un interés financiero en las entidades de inspección previa a la expedición en cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar las entidades de inspección previa a la expedición;

b) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera otras entidades, incluidas otras entidades sujetas a inspección previa a la expedición, con excepción de los organismos gubernamentales que contraten las inspecciones o las prescriban;

c) con las dependencias de las entidades de inspección previa a la expedición encargadas de otras actividades que las requeridas para realizar el proceso de inspección.

Demoras

15. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición eviten demoras irrazonables en la inspección de los envíos. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, una vez que una entidad de inspección previa a la expedición y un exportador convengan en una fecha para la inspección, la entidad realice la inspección en esa fecha, a menos que ésta se modifique de común acuerdo entre el exportador y la entidad de inspección previa a la expedición o que la entidad no pueda realizar la inspección en la fecha convenida por impedírselo el exportador o por razones de fuerza mayor.216. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, tras la recepción de los documentos finales y la conclusión de la inspección, las entidades de inspección previa a la expedición, dentro de un plazo de cinco días hábiles, emitan un informe de verificación sin objeciones o den por escrito una explicación detallada de las razones por las cuales no se emite tal documento. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en este último caso, las entidades de inspección previa a la expedición den a los exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus opiniones y, en caso de solicitarlo éstos, adopten las disposiciones necesarias para realizar una nueva inspección lo más pronto posible, en una fecha conveniente para ambas partes.

17. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, cuando así lo pidan los exportadores, las entidades de inspección previa a la expedición realicen, antes de la fecha de la inspección material, una verificación preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo de cambio de la moneda correspondiente, sobre la base del contrato entre el exportador y el importador, de la factura pro forma y, cuando proceda, de la solicitud de autorización de la importación. Los Miembros usuarios se asegurarán de que un precio o un tipo de cambio que haya sido aceptado por una entidad de inspección previa a la expedición sobre la base de tal verificación preliminar no se ponga en cuestión, a condición de que las mercancías estén en conformidad con la documentación de importación y/o la licencia de importación. Se asegurarán asimismo de que, una vez realizada esa verificación preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición informen inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su aceptación del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones detalladas para no aceptarlas.

18. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar demoras en el pago, las entidades de inspección previa a la expedición envíen a los exportadores o a los representantes por ellos designados, lo más rápidamente posible, un informe de verificación sin objeciones.

19. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en caso de error de escritura en el informe de verificación sin objeciones, las entidades de inspección previa a la expedición corrijan el error y transmitan la información corregida a las partes interesadas lo más rápidamente posible.

Verificación de Precios

20. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar la facturación en exceso o en defecto y el fraude, las entidades de inspección previa la expedición efectúen una verificación de precios30 con arreglo a las siguientes directrices:

a) las entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un precio contractual convenido entre un exportador y un importador más que en el caso de que puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio se basan en un proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en los apartados b) a e);

b) las entidades de inspección previa a la expedición basarán su comparación de precios a efectos de la verificación del precio de exportación en el (los) precio (s) al (a los) que se ofrezcan para la exportación mercancías idénticas o similares en el mismo país de exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de conformidad con la práctica comercial habitual, y deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en los siguiente:

i) únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de comparación, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes correspondientes al país de importación y al país o países utilizados para la comparación de precios;

ii) las entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en el precio al que se ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes países de importación para imponer arbitrariamente a la expedición el precio más bajo;

iii) las entidades de inspección previa a la expedición tendrán en cuenta los elementos específicos enumerados en el apartado c);

iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de inspección previa a la expedición brindarán al exportador la oportunidad de explicar el precio;

c) al proceder a la verificación de precios, las entidades de inspección previa a la expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no exclusivamente, el nivel comercial y la cantidad de la venta, los períodos y condiciones de entrega, las cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de calidad, las características especiales del modelo, las condiciones especiales de expedición o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al contado, las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado; comprenderán también determinados elementos relacionados con el precio del exportador, tales como la relación contractual entre este último y el importador;

d) la verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al precio convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación indicado en el contrato de venta;

e) no se utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes factores:

i) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;

ii) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto del país de exportación;

iii) el costo de producción;

iv) precios o valores arbitrarios o ficticios.

Procedimientos de Recurso

21. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición establezcan procedimientos que permitan recibir y examinar las quejas formuladas por los exportadores y tomar decisiones al respecto, y de que la información relativa a tales procedimientos se ponga a disposición de los exportadores de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que los procedimientos se establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes directrices:

a) las entidades de inspección previa a la expedición designarán uno o varios agentes que estarán disponibles, durante las horas normales de oficina, en cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina administrativa de inspección previa a la expedición para recibir y examinar los recursos o quejas de los exportadores y tomar decisiones al respecto;

b) los exportadores facilitarán por escrito al (a los) agente (s) designado (s) los datos relativos a la transacción específica de que se trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de solución;

c) el (los) agente (s) designado (s) examinará (n) con comprensión las quejas de los exportadores y tomará (n) una decisión lo antes posible después de recibir la documentación a que se hace referencia en el apartado b).

Excepción

22. Como excepción a las disposiciones del presente artículo, los Miembros usuarios preverán que, salvo en el caso de envíos parciales, no se inspeccionarán los envíos cuyo valor sea inferior a un valor mínimo aplicable a tales envíos según lo establecido por el Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales. Ese valor mínimo formará parte de la información facilitada a los exportadores con arreglo a las disposiciones del párrafo 6.

Artículo 3 Obligaciones de los Miembros Exportadores No discriminación

1. Los Miembros exportadores se asegurarán de que sus leyes y reglamentos en relación con las actividades de inspección previa a la expedición se apliquen de manera no discriminatoria.

Transparencia

2. Los Miembros exportadores publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

Asistencia Técnica

3. Los Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros usuarios que la soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo acuerdo.3

Artículo 4 Procedimiento de Examen Independiente

Los Miembros animarán a las entidades de inspección previa a la expedición y a los exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus diferencias. No obstante, transcurridos dos días hábiles después de la presentación de una queja de conformidad con las disposiciones del párrafo 21 del artículo 2, cualquiera de las partes podrá someter la diferencia a un examen independiente. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que se establezca y mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento:

a) administrará el procedimiento una entidad independiente constituida conjuntamente por una organización que represente a las entidades de inspección previa a la expedición y una organización que represente a los exportadores a los efectos del presente Acuerdo;

b) la entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecerá una lista de expertos que contendrá:

i) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a las entidades de inspección previa a la expedición;

ii) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a los exportadores;

iii) una sección de expertos comerciales independientes nombrados por la entidad independiente a que se refiere al apartado a).

La distribución geográfica de los expertos que figuren en esa lista será tal que permita tratar rápidamente las diferencias planteadas en el marco de este procedimiento. La lista se confeccionará dentro de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se actualizará anualmente. Estará a disposición del público. Se notificará a la Secretaría y se distribuirá a todos los Miembros;

c) el exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que desee plantear una diferencia se pondrá en contacto con la entidad independiente a que se refiere el apartado a) y solicitará el establecimiento de un grupo especial. La entidad independiente se encargará de establecer dicho grupo especial. Este se compondrá de tres miembros, que se elegirán de manera que se eviten gastos y demoras innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los de la sección i) de la lista mencionada supra, la entidad de inspección previa a la expedición interesada, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicha entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los de la sección ii) de la lista mencionada supra, el exportador interesado, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegirá, entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra, la entidad independiente a que se refiere el apartado a). No se harán objeciones a ningún experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra;

d) el experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra actuará como presidente del grupo especial. Adoptará las decisiones necesarias para logra que el grupo especial resuelva rápidamente la diferencia: por ejemplo, decidirá si los hechos del caso requieren o no que los miembros del grupo especial se reúnan y, en la afirmativa, dónde tendrá lugar la reunión, teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;

e) si las partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad independiente a que se refiere el apartado a) podría elegir un experto comercial independiente entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra para examinar la diferencia de que se trate. Dicho experto adoptará las decisiones necesarias para logra una rápida solución de la diferencia, por ejemplo teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;

f) el objeto del examen será establecer si, en el curso de la inspección objeto de la diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las disposiciones del presente Acuerdo. El procedimiento será rápido y brindará a ambas partes la oportunidad de exponer sus opiniones personalmente o por escrito;

g) las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la diferencia se emitirá dentro de un plazo de ocho días hábiles a partir de la solicitud del examen independiente y se comunicará a las partes en la diferencia. Este plazo podría prorrogarse si así lo convinieran las partes en la diferencia El grupo especial o el experto comercial independiente repartirá los costos, basándose en las circunstancias del caso;

h) la decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de inspección previa a la expedición y el exportador partes en la diferencia.

Artículo 5 Notificación

Los Miembros facilitarán a la Secretaría los textos de las leyes y reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, así como los textos de cualesquiera otras leyes y reglamentos en relación con la inspección previa a la expedición, cuando el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor con respecto al Miembro de que se trate. Ninguna modificación de las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición se aplicará antes de haberse publicado oficialmente. Las modificaciones se notificarán a la Secretaría inmediatamente después de su publicación. La Secretaría informará a los Miembros de la posibilidad de disponer de dicha información.

Artículo 6 Examen

Al final del segundo año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, la Conferencia Ministerial examinará las disposiciones, la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo, habida cuenta de sus objetivos y de la experiencia adquirida en su funcionamiento. Como consecuencia de tal examen, la Conferencia Ministerial podrá modificar las disposiciones del Acuerdo.

Artículo 7 Consultas

Los miembros entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten con respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo. En tales casos, serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 8 Solución de Diferencias

Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al funcionamiento del presente Acuerdo estará sujeta a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 9 Disposiciones Finales

1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.

ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN

Los Miembros,

Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional";

Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;

Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;

Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismos, obstáculos innecesarios al comercio;

Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;

Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;

Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio;

Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimiento para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 Normas de Origen

1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar el país de origen de los productos siempre que tales normas de origen no estén relacionadas con regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales, tales como en la aplicación: del trato de nación más favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al amparo del artículo VI del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o contingentes arancelario discriminatorios. Comprenderán también las normas de origen utilizadas para las compras del sector público y las estadísticas comerciales.3

PARTE II
DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN

Artículo 2 Disciplinas durante el período de transición

Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:

a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen- y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiere la norma;

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;

iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera origen al producto;

b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;

c) las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);

d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado33;

e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen que establezcan lo que confiere origen (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de origen;

g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días34 siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado j). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado k);

i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;

j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;

k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

Artículo 3 Disciplinas después del período de transición

Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como resultado del programa de trabajo en materia de armonización establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de que:

a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;

b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación sustancial;

c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado;

d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

f) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado i);

g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;

h) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;

i) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

PARTE III
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION, EXAMEN DE DIFERENCIAS, CONSULTAS Y SOLUCION

Artículo 4 Instituciones

1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que estará integrado por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá su presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la consecución de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar las demás funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o que le encomienda el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité Técnico al que se refiere el párrafo 2 sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC;

2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo I. El Comité Técnico realizará la labor técnica prevista en la Parte IV y las funciones prescritas en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comité Técnico pedirá información y asesoramiento al Comité sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también al Comité que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría del CCA;

Artículo 5 Información y Procedimientos de Modificación y de Establecimientos de Nuevas Normas de Origen

1. Cada miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días contado a partir de la fecha de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Sí, por inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta la omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los Miembros.

2. Durante el período a que se refiere el artículo 2, los Miembros que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las que, a los efectos del presente artículo, estarán incluidas las normas de origen a que se refiere el párrafo l que no se hayan comunicado a la Secretaría- publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de 60 días a la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la intención de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales respecto de un Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará la norma modificada o la nueva norma lo antes posible.

Artículo 6 Examen

1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los resultados del programa de trabajo en materia de armonización.

3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización y proponer la introducción de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en el artículo 9. Ello podrá incluir casos en que sea necesario hacer más operativas las normas o actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producción como consecuencia de cambios tecnológicos.

Artículo 7 Consultas

Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 8 Solución de Diferencias

Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

PARTE IV
ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN

Artículo 9 Objetivos y Principios

1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes principios:

a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines establecidos en el artículo 1;

b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial;

c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;

d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;

e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;

f) las normas de origen deberán ser coherentes;

g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.

Programa de Trabajo

2.a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a término en un plazo de tres años a partir de su iniciación.

b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4 serán los órganos apropiados para desarrollar esta labor.

c) A fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o secciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).

i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos.

El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:

- los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país. Esta labor será lo más detallada posible;

- las operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un producto.

Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud.

ii) Transformación sustancial - Cambio de la clasificación arancelaria.

- El Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el cambio mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio, y desarrollará la cuestión.

- El Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.

iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios

Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con respecto a cada sector de productos o categoría individual de productos en los que el solo uso de la nomenclatura del SA, no permita decir que hay transformación sustancial, el Comité Técnico:

- considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos -entre ellos porcentajes ad valorem35 y/u operaciones de fabricación o elaboraciónal36 elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;

- podrá dar explicaciones de sus propuestas;

- dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de dos años y tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.

Función del Comité

3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:

a) el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir esas interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico que perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerirá otros posibles enfoques:

b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por lo que respecta a su coherencia global.

Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor subsiguiente.

4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa de trabajo en materia de armonización en un anexo que formará parte integrante del presente Acuerdo.37 La Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la entrada en vigor de dicho anexo.

ANEXO I
COMITE TÉCNICO DE NORMAS DE ORIGEN

Funciones

1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:

a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas técnicos concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas de origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones apropiadas basadas en los hechos expuestos;

b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a la determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros o el Comité;

c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y

d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el funcionamiento de las Partes II y III.

2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda encomendarle el Comité.

3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros o el Comité.

Representación

4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombra a un delegado y a uno o más suplentes para que lo representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en adelante "miembros" del Comité Técnico. Los representantes de los miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.

5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante "el Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.

7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.

Reuniones

8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos una vez al año.

Procedimientos

9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios procedimientos.

ANEXO II
DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES

1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue.

2. A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferenciales arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:

a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:

i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen preferencial y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;

ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de dicho porcentaje;

iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiere el origen preferencial;

b) sus normas de origen preferencial se basen en un criterio positivo. Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva del origen preferencial;

c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;

d) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días38 siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado f)- Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado g);

e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales o establezcan nuevas normas de orígenes preferenciales, tales cambios no se apliquen con efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;

f) Toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos - independientes de la autoridad que haya emitido la determinación - que puedan modificar o anular dicha determinación;

g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría sus normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las disposiciones administrativas de aplicación general en relación con sus normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además los Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaria las modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretaria distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los mismos.

ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN

Los miembros,

Habida cuenta de las negociaciones comerciales multilaterales;

Deseando promover la realización de los objetivos de GATT de 1994;

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas;

Reconociendo que los sistemas de licencia automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio;

Reconocimiento que los sistemas de licencias de importación pueden emplearse para la administración de medidas tales como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;

Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias de importación una utilización contraria a los principios y obligaciones dimanates del GATT de 1994.

Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos para el trámite de licencia de importación;

Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación, especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible;

Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;

Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativos que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración justa y equitativas de esos procedimientos y prácticas;

Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente acuerdo;

Convienen en lo siguiente:

Artículo I Disposiciones Generales

1. A los efectos del presente acuerdo, se entiende por trámite de licencia de importación el procedimiento administrativo39 utilizados para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador.

2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el presente acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros.43. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámites de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administraran justa y equivalente.

4. a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4 (denominado en el presente acuerdo el "Comité") de modo de que los gobiernos41 y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o-respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámites de licencias o la lista de productos sujetos al trámite de licencias de importación se publicarán también de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo, se podrán a disposición de la Secretaría ejemplares de esas publicaciones.

b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas conversaciones.

5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del régimen de licencias.

6. El procedimiento para la solicitud y, en sus caso, la renovación, será de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de un período razonable para la presentación de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este período deberá ser por lo menos de 21 días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de tres.

7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.

8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial normal.

9. Se pondrán a disposiciones de los titulares de licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de mercancía que no requieran licencias.

10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.

11. Las disposiciones del presente acuerdo no obligarán a ningún Miembro a revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 2 Trámite de Licencias Automáticas de Importación42

1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del apartado a) del párrafo 2.

2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones:43

a) Los procedimiento de trámite de licencias automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los procedimientos de trámites de licencias automáticas tiene efectos de restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:

i) Todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de importación;

ii) Las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;

iii) Las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles;

b) Los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.

Artículo 3 Trámite de Licencias no Automáticas de Importación

1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1, se aplicarán a los procedimientos de trámites de licencias no automáticas de importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos de trámites de licencias no automáticas de importación un sistema de licencias de importación no comprendido en la definición que figura en el párrafo 1, del artículo 2.

2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámites de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no extrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida.

3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las licencias.

4. Cuando un miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1, e indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en consideración.

5. a)Los miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente sobre:

i) La administración de las restricciones;

ii) Las licencias de importación concedidas durante un período reciente;

iii) La repartición de esas licencias entre los países abastecedores;

iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto;

b) Los miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;

c) Cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, el miembro que aplique la restricciones informará sin demora a todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello;

d) Cuando surjan situaciones en las que sean necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere el párrafo 4 del artículo 1 se publicará dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;

e) Todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud.

Si la solicitud de licencias no es aprobada, se darán previa petición, al solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o revisión con arreglo a la legislación a los procedimiento internos del Miembro importador;

f) excepto cuando ello se imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes;

g) El período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en caso especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;

h) al administrar los contingentes, los miembros no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;

i) Al expedir las licencias, los Miembros, tendrán en cuenta la conveniencia de que éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico;

j) Al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá prestarse especial consideración a los importadores que importen productos originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países menos adelantados Miembros;

k) En el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias44 podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el país o los países;

l) Al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1, se podrán hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores.

Artículo 4 Instituciones

Se establece en virtud del presente acuerdo un comité de licencias de importación, compuesto de representante de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente acuerdo o la consecución de sus objetivos.

Artículo 5 Notificación

1. Los miembros que establezcan procedimientos para el trámite de licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al comité dentro de los 60 días siguientes a su publicación.

2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de importación contendrán los siguientes datos:

a) La lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias;

c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las solicitudes

d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los procedimientos para el trámite de licencias;

e) Indicación de que si el procedimiento para el trámite de licencias es automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en los artículo 2 y 3;

f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias, su finalidad administrativa;

g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y

h) La duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta información.

3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el trámite de licencias de importación se indicarán los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.

4. Los miembros notificarán al comité la publicación o las publicaciones en que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1.

5. Todo Miembro interesado que considere que otro miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el trámite de licencias a las modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la atención de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.

Artículo 6 Consultas y Solución de Diferencia*

Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que afecten el funcionamiento del presente acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículo XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del entendimiento sobre solución de diferencias.

Artículo 7 Examen

1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en el estipulados.

Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971, como documento 1, 3515 del GATT de 1947.

2. Como base para el examen del Comité, la secretaría prepara un informe fáctico basado en la información facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación, y en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en particular los cambios o novedades registrados durante el período objeto de examen y se incluirán todas las demás informaciones que acuerde el Comité.

3. Los Miembros se comprometen a complementar íntegra y prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.

4. El Comité informará al Consejo del Comercio de mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.

Artículo 8 Disposiciones Finales

Reservas

1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Legislación Interna

2.a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del mismo.

b) Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

ACUERDOS SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

Los Miembros convienen en lo siguiente:

PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I Definición de subvención

1.1 A los efectos del presente acuerdo, se considerará que existe subvención:

a) 1) Cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo "gobierno), es decir:

i) Cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posible transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);

ii) Cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales);4

iii) Cuando un gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general- o compre bienes;

a) 2) Cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994; y

b) con ello se otorgue un beneficio.

1.2 Una subvención, tal como se define en el párrafo 1, sólo estará sujeta a las disposiciones de la parte II o a las disposiciones de las partes III o V cuando sea específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2.

Artículo 2 Especificidad

2.1 Para determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1, es específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el presente Acuerdo "determinadas empresas") dentro de las jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:

a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica.

b) Cuando la autoridad otorgante, o la Legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezcan criterios o condiciones objetivos9 que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una Ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.

c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aún cuando de la aplicación de los principios anunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención.10 Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.

2.2 Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención especifica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.

2.3 Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3 se considerará específica.

2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.

PARTE II
SUBVENCIONES PROHIBIDAS

Artículo 3 Prohibición

3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:

a) Las subvenciones supeditadas de jure o de factor11 a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I;12

b) Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

3.2 Ningún Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones a que se refiere el párrafo 1.

Artículo 4 Acciones

4.1 Cuando un miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

4.2 En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.

4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estima que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

4.4 Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30-días13 siguientes a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al órgano de solución de diferencias (denominado en el presente acuerdo "OSD") con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo.

4.5 Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la asistencia del grupo permanente de expertos14 (denominado en el presente acuerdo "GPE"), en cuanto a la determinación de si la medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así se le solicita, examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dará al miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por éste. El grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención prohibida.

4.6 El grupo especial presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.

4.7 Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida.

4.8 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.

4.9 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Órgano de Apelación emitirá su decisión dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Órgano de Apelación considera que no puede rendir su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 60 días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros.15

4.10 En caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado por el grupo especial, que comenzará a partir de la fecha de la adopción del informe del grupo especial o del informe del Órgano de Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar contra medidas apropiadas16, a menos que decida por consenso desestimar la petición.

4.11 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias ("ESD"), el árbitro determinará si las contramedidas son apropiadas.17

4.12 En las diferencias que se substancien de conformidad con las disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en virtud del entendimiento se reducirá a la mitad, salvo cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el presente artículo.

PARTE III
SUBVENCIONES RECURRIBLES

Artículo 5 Efectos Desfavorables

Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a que se refiere los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:

a) daños a la rama de producción nacional de otro Miembro;18

b) anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994;19

c) perjuicio grave a los intereses de otro Miembro;20

El presente artículo no es aplicable a la subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Artículo 6 Perjuicio Grave

6.1 Se considerará que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c) del artículo 5 en los siguientes casos:

a) cuando el total de subvención ad valorem21 aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento;22

b) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una rama de producción;

c) Cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufrida por una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales;

d) cuando exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de deuda.23

6.2 No obstante las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención demuestra que la subvención en cuestión no ha producido ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3.

6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del artículo 5, en cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes circunstancias:

a) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del Miembro que concede la subvención;

b) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un tercer país;

c) que la subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un producto similar de otro Miembro en el mismos mercado; o tenga un efecto significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;

d) que la subvención tenga por efecto el aumento de la participación en el mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado producto primario o básico subvencionado24 en comparación con su participación media durante el período de tres años inmediatamente anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia constante, durante un período que se hayan concedido subvenciones.

6.4 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 b), se atenderá que hay desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se haya demostrado que se ha producido una variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un período apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos de un año). La expresión "variación de las cuotas de mercado relativa" abarcará cualquiera de las siguientes situaciones:

a) que haya un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado;

b) que la cuota de mercado del producto subvencionado permanezcan constante en circunstancias en que, de no existir la subvención, hubiera descendido;

c) que la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a un ritmo inferior al del descenso que se habría producido de no existir la subvención.

6.5 A los efectos de las disposiciones de párrafo 3 c), se entenderá que existe subvaloración de precios en todos los casos en que se haya demostrado esa subvaloración de precios mediante una comparación de los precios del producto subvencionado con los precios de un producto similar no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en momentos comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa comparación directa, la existencia de subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base de los valores unitarios de las exportaciones.

6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del párrafo 3 del anexo V, facilitará a las partes en cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7 y al grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 toda la información pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.

6.7 No se considerará que hay un desplazamiento u obstáculo que ha producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias25 durante el período considerado:

a) prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar del Miembro reclamante o de las importaciones de él provenientes en el mercado del tercer país afectado;

b) decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de estado del producto de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;

c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de fuerza mayor que afecten en medida sustancial a la producción, las calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la exportación en el Miembro reclamante;

d) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro reclamante;

e) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportaciones del producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión entre otras cosas, de una situación en la que empresas del Miembro reclamante hayan reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos mercados);

f) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el país importador.

6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la información presentada al grupo especial u obtenida por el, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones de anexo V.

6.9 El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del acuerdo sobre la agricultura.

Artículo 7 Acciones

7.1 Con excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando Miembro tenga razones para creer que cualquier subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que conceda o mantenga otro Miembro es causa de daño a su rama de producción nacional, anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

7.2 En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la existencia y naturaleza de la subvención de que se trate y b) el daño causado a la rama de producción nacional, la anulación o menoscabo o el perjuicio grave26 causado a los intereses del Miembro que pida la celebración de consultas.

7.3 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

7.4 Si en las consultas no se llega a una solución mutuamente convenida en el plazo de 60 días27 cualquiera de los Miembros participantes en las consultas podrá someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La composición del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo especial.

7.5 El grupo especial examinará la cuestión y presentará su informe final a las partes en las diferencias. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.

7.6 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD28, a menos que una de las partes en las diferencias notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.

7.7 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el órgano de apelación emitirá su decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el órgano de apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando en plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir de su comunicación a los Miembros.29

7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o del Organo de Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención.

7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe del grupo especial o del Organo de Apelación y de que no se haya llagado a un acuerdo sobre la compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante autorización para adoptar contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la petición.

7.10 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el árbitro determinará si las contramedidas son proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado.

PARTE IV
SUBVENCIONES NO RECURRIBLES

Artículo 8 Identificación de las subvenciones no recurribles

8.1 Se considerará no recurribles las siguientes subvenciones:30

a) Las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2;

b) Las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2 pero que cumplan todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o 2 c).

8.2 No obstante las disposiciones de las partes III y V, no serán recurribles las subvenciones siguientes:

a) La asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por empresas, si31, 32, 33, la asistencia cubre34, no más del 75 por ciento de los costos de las actividades de investigación industrial35 o del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas;36, 37, y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:

i) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación);

ii) los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base comercian( �

iii) los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión de la compra de resultados de investigaciones, conocimientos técnicos, patentes, etc.;

iv) los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación;

v) otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación.

b) asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional38 y no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las regiones acreedoras a ella, a condición de que:

i) cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente designada, con identidad económica y administrativa definible;

ii) la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos39, que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;

iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes:

- la renta per cápita, los ingresos familiares per cápita, o el PIB Per Cápita, que no deben superar el 85 por ciento de la media del territorio de que se trate;

- la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la media del territorio de que se trate;

medidos durante un período de tres años; esa medición, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.

c) asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes40 a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las empresas, a condición de que dicha asistencia:

i) sea una medida excepcional no recurrente; y

ii) se limita al 20 por ciento de los costos de adaptación; y

iii) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y

iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y

v) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.

8.3 Los programas de subvenciones para los que se invoquen las disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La notificación será lo suficientemente precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad del programa con las condiciones y criterios previstos en las disposiciones pertinentes del párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales de esas notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre cualquier modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar información sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un programa notificado.41

8.4 A petición de un Miembro, la Secretaría examinará una notificación hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir información adicional al Miembro que otorgue la subvención con respecto al programa notificado objeto de examen. La Secretaría comunicará sus conclusiones al Comité. El Comité, previa petición, examinará con prontitud las conclusiones de la Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la propia notificación), con miras a determinar si no se han cumplido las condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en la primera reunión ordinaria del Comité después de la notificación del programa de subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité. El procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará, previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en el párrafo 3.

8.5 A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a formular tal determinación, así como la infracción, en casos individuales, de las condiciones enunciadas en un programa notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral presentará sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto disposición en contrario del presente párrafo, el ESD será aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.

Artículo 9 Consultas y acciones autorizadas

9.1 Si, durante la aplicación de uno de los programas mencionados en el párrafo 2 del artículo 8, y aun cuando el programa sea compatible con los criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro tiene razones para creer que tal programa ha tenido efectos desfavorables graves para su rama de producción nacional, capaces de causar un perjuicio difícilmente reparable, ese miembro podrá solicitar la celebración de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la subvención.

9.2 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.

9.3 Si en las consultas previstas en el párrafo 2 no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que las haya solicitado podrá someter la cuestión al Comité.

9.4 Cuando se someta una cuestión al Comité, éste examinará inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los efectos mencionados en el párrafo 1. Si el Comité determina que existen tales efectos, podrá recomendar al Miembro que concede la subvención que modifique el programa de manera que se supriman esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones dentro de esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones dentro de un plazo de 120 días contados a partir de la fecha en la que se le haya sometido la cuestión de conformidad con el párrafo 3.

En caso de que no se siga la recomendación dentro de un plazo de seis meses, el Comité autorizará al Miembro que haya solicitado las consultas a que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y al grado de los efectos cuya existencia se haya determinado.

PARTE V
MEDIDAS COMPENSATORIAS

Artículo 10 Aplicación del artículo VI del GATT de 199442

Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio43 sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté en conformidad con las disposiciones del Artículo VI del GATT de 1994 y con los términos del presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada44 y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.

Artículo 11 Iniciación y procedimiento de la investigación

11.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del Artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

i) la identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;

ii) una descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;

iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención de que se trate;

iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción nacional es causado por las importaciones subvencionadas a través de los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.

11.3 Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes para justificar la iniciación de una investigación.

11.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado45 por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.46 La solicitud se considerará hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional.

11.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación.

11.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.

11.7 Las pruebas de la existencia de la subvención y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.

11.8 En los casos en que los productos no se importen directamente del país de origen sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, serán plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo y, a los efectos del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre el país de origen y el Miembro importador.

11.9 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.

11.10 Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.

11.11 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.

Artículo 12 Pruebas

12.1 Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una investigación en materia de derechos compensatorios aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate.

12.1.1 Se dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros interesados a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.47 Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.

12.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por un Miembro interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de los demás Miembros interesados o partes interesadas que intervengan en la investigación.

12.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan48 y a las autoridades del Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.

12.2 Los Miembros interesados y las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar información oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente, los Miembros interesados y las partes interesadas deberán posteriormente consignarla por escrito. Toda decisión de la autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que consten por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto a disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas que hayan intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial.

12.3 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos compensatorios, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.

12.4 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que esta última la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.49

12.4.1 Las autoridades exigirán a los miembros interesados o partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.

12.4.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no esta justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que no se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.512.5 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por los Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

12.6 La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que éste no se oponga a la investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que a) obtenga la conformidad de la empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se oponga. Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.

12.7 En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

12.8 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

12.9 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas":

i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; y

ii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.

12.10 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y otro.

12.11 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia factible.

12.12 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

Artículo 13 Consultas

13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo y llegar a una solución mutuamente convenida.

13.2 Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará a los Miembros cuyos productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.51

13.3 Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

13.4 El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.

Artículo 14 Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor

A los efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del Artículo 1 estará previsto en la legislación nacional o en los reglamentos de aplicación del Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será transparente y adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible con las directrices siguientes:

a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno confíere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerese incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de ese Miembro;

b) no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades;

c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones;

d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).

Artículo 15 Determinación de la existencia de daño52

15.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:

a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas en los precios de productos similares53 en el mercado interno y

b) de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

15.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

15.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que

a) la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y

b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

15.4 El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

15.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos54 de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

15.6 El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

15.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación, referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:

i) la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el comercio;

ii) una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la importación;

iii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

v) las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí sólo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

15.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.

Artículo 16 Definición de rama de producción nacional

16.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción nacional" se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados55 a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros países, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.

16.2 En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta si:

a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y

b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.

16.3 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente si:

a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si

b) dichos derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.

16.4 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.

16.5 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables al presente artículo.

Artículo 17 Medidas Provisionales

17.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:

a) Se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

b) Se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a causa de las importaciones subvencionadas; y

c) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se causa daño durante la investigación.

17.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la subvención.

17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

17.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.

17.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19.

Artículo 18 Compromisos

18.1 Se podrán56 suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:

a) el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o

b) el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

18.2 No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del Miembro exportador.

18.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del Miembro importador consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales sean demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.

18.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de subvención y daño se llevará a término cuando así lo desee el Miembro exportador o así lo decida el Miembro importador. En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se basa en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos, la autoridad competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.

18.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador o aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones subvencionadas.

18.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

Artículo 19 Establecimiento y percepción de derechos compensatorios

19.1 Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a término las consultas, un Miembro formula una determinación definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía y del hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo a menos que se retire la subvención o subvenciones.

19.2 La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener debidamente en cuenta las