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Decreto N° 36-76 que aprueba el Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas, Ginebra, del 29 de octubre de 1971, ratificado el 3 de noviembre de 1976

 Convenio para Ia Proteccion de los Productores de Fonogramas contra la Reproduccion

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Convenio para Ia Proteccl6n de los Productores de Fonogramas contra Ia Reproducci6n no autorizada de sus Fonogramas.

Los Estados contratantes,

Preocupados porIa extension e incremento de Ia reproducci6n no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los autores de los artistas, interpretes o ejecutantes

y de los productor~s de fonogramas;

Convencidos de que Ia protecci6n de os productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiara tambien a los artistas, interpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras estan grabadas en dichos fonogramas;

Reconociendo Ia importancia de los trabajos efectuados en esta materia porIa Organizaci6n de las Naciones Unidas para Ia Educaci6n, Ia Ciencia y Ia Cultura y Ia Organizaci6n Mundial de Ia Propiedad lntelectual;

Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y, en particular, de no poner trabas a un aceptaci6n mas amplia de Ia Convenci6n de Roma del 26 de bctubre de 1961, que otorga una protecci6n a los artistas interpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusi6n, asf como a los productores de fonogramas;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Para los fines del presente Convenio, se entendera por:

a) "Fonograma", toda fijaci6n exclusivamente sonora de os sonidos de una ejecuci6n ode otros sonidos;

b) "productor de fonogramas", Ia persona natural o juridica que fija por primera vez lo sonidos de una ejecucion u otros sonidos;

c) "copia", el soporte que contiene sonidos tornados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora Ia totalidad o una parte sustancial de los sonidos fijados en dicho fonograma;

d) "distribuci6n al publico", cualquier acto cuyo prop6sito sea ofrecer, directa o

indirectamente, capias de un fonograma al publico en general o a una parte del mismo.

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ARTICULO 2

Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productos de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra Ia produccion de copias sin el consentimiento del productor, asf como contra Ia importacion de tales copias, cuando Ia produccion o Ia importacion se hagan con miras a una distribucion al publico, e igualmente contra Ia distribucion de esas copias

al publico.

ARTICUL03

Los medios para Ia aplicacion del presente Convenio seran de Ia incumbencia de Ia legislacion nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o mas de los siguientes; proteccion mediante Ia concesion de un derecho de autor ode otro derecho especffico; proteccion mediante Ia legislacion relativa a Ia competencia desleal; proteccion mediante sanciones penales.

ARTICULO 4

La duracion de Ia proteccion sera determinada porIa legislaci6n nacional. No obstante si Ia legislaci6n nacional preve una duracion determinada de Ia protecci6n, dicha duraci6n no debera ser inferior a veinte aflos, contados desde el final del ano, ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma o bien del ano en que se public6 el fonograma por primera

vez.

ARTICULOS

Cuando, en virtud de su legislaci6n nacional, un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condici6n para Ia protecci6n de los productores de fonogramas, se consideraran satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposicion del publico o a los estuches que las contengan llevan una menci6n constituida por el sfmbolo (P}, acompanada de Ia indicaci6n del afio de Ia primera publicaci6n, colocada de manera que muestra claramente que se ha reservado Ia protecci6n; si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al titular de Ia licencia exclusiva (mediante el nombre, Ia marco

o cualquier otra designaci6n adecuada), Ia menci6n debera comprender igualmente el nombre del productor, de su derechohabiente o del titular de Ia licencia exclusiva.

ARTICULO 6

Todo Estado contratante que otorgue Ia protecci6n mediante el derecho de autor ode otro

derecho especffico, o en virtud de sanciones penales, podra prever en su legislaci6n nacional limitaciones con respecto a Ia protecci6n de productores de fonogramas, de Ia misma naturaleza que aquellas previstas para Ia protecci6n de los autores de obras literarias y artfsticas. Sin embargo, s61o

se podran prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:

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a) Que Ia reproducci6n este destinada al uso exclusive de Ia enselianza o de Ia

investigaci6n cientffica;

b) Que Ia licencia tenga validez para Ia reproducci6n s61o en el territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado Ia licencia y no pueda extenderse a Ia exportaci6n de los ejemplares copiados;

c) La reproducci6n efectuada en virtud de Ia licencia debe darderecho a una remuneraci6n adecuada que sera fijada por Ia referida autoridad, que tendra en cuenta, entre otros

elementos, el numero de copias realizadas.

ARTICULO 7

1) No se podra interpretar en ningun caso el presente Convenio de modo que limite o menoscabe Ia pr-otecci6n concedida a los autores, a los artistas interpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusi6n en virtud de las leyes nacionales ode los convenios internacionales.

2) La legislaci6n nacional de cada Estado contratante-determinara, en caso necesario, el alcance de Ia protecci6n otorgada a los artistas interpretes o ejecutantes cuya ejecuci6n haya sido fijada en un fonograma, asf como las condiciones en las cuales gozaran de tal proteccion.

3) No se exigira de ningun Estado contratante que aplique las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que este haya entrado en vigor con respecto a ese Estado.

4) Todo Estado cuya legislaci6n vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los productores de fonogramas una proteccion basada en funcion del Iugar de Ia primera fijacion podra declarar, mediante notificaci6n depositada en poder del Director General de Ia Organizaci6n Mundial de Ia Propiedad lntelectual, que solo aplicara ese criterio en Iugar del criterio de Ia nacionalidad del productor.

ARTICULO 8

1) La oficina lnternacional de Ia Organizacion Mundial de Ia Propiedad lntelectual reunira y publicara informacion sobre Ia protecci6n de los fonogramas. Cada uno de los Estados

contratantes comunicara prontamente a Ia Oficina lnternacional toda nueva legislaci6n y textos oficiales sobre Ia materia.

2) La Oficina lnternacional facilitara Ia informacion que le soliciten los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio, y realizara estudios y proporcionara

servicios destinados a facilitar Ia proteccion estipulada en el mismo.

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3) La Oficina lnternacional de Ia Organizacion Mundial de Ia Propiedad lntelectual ejercera

las funciones enumeradas en los parrafos 1) y 2) precedentes, en cooperacion, en los asuntos relativos a sus respectivas competencias, con Ia Organizacion de las Naciones

Unidas para Ia Educacion, Ia Ciencia y Ia Organizacion lnternacional del Trabajo.

ARTICULO 9

1) El presente Convenio sera depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Ouedara abierto hasta el 30 de abril de 1972 a Ia firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo lnternacional de Energfa Atomica o parte en el Estatuto de Ia Corte lnternacional de Justicia.

2) El presente Convenio estara sujeto a Ia ratificaci6n o Ia aceptaci6n de los Estados signatarios. Estara abierto a Ia adhesion de los Estados a que se refiere el parrafo 1) del presente Articulo.

3) Los instrumentos de ratificaci6n, de aceptaci6n ode adhesion se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

4) Se entiende que, en el momenta en que un Estado se obliga por este Convenio, se halla en condiciones conforme a su legislaci6n interna de aplicar las disposiciones del mismo.

ARTICULO 10

No se admitira reserva alguna al presente Convenio.

ARTICULO 11

1) El presente Convenio entrara en vigor tres meses despues del deposito del quinto instrumento de ratificacion, aceptaci6n o adhesion.

2) En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente Convenio o que se adhiera a el despues del deposito del quinto instrumento de ratificacion, aceptacion o adhesion, el presente Convenio entrara en vigor tres meses despues de Ia techa en que el Director General de Ia Organizacion Mundial de Ia Propiedad lntelectual haya informado a los Estados, de acuerdo al Articulo 13.4), del deposito de·su instrumento.

3) Todo Estado podra declarar en el momenta de Ia ratificaci6n, de Ia aceptacion ode 13 adhesion, o en cualquier otro momenta ulterior, mediante notificacion dirigida al

Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se extendera al conjunto o a algunos de los territorios de cuyas relaciones intt=!rnacionales se encarga.

Esta notificaci6n surtira efectos tres meses despues de Ia fecha de su recepcion.

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4) Sin embargo, el parrafo precedente no debera en modo alguno interpretarse como tacito reconocirniento o aceptacion por parte de alguno de los Estados contratantes, de Ia situacion de hecho de todo territorio en el que el presente Convenio haya sido heche aplicable por otro Estado contratante en virtud de dicho parrafo.

ARTICULO 12

1) Todo Estado contratante tendra Ia facultad de denunciar el presente Convenio, sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territories senalados en el Articulo 11, parrafo 3) mediante notificacion escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 13

1) Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar, en espafiol, frances, ingles, y ruso, hacienda igualmente fe cada texto.

2) El Director General de Ia Organizacion Mundial de Ia Propiedad lntelectual, establecera textos oficiales, despues de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas, aleman, arabe, holandes, italiano y portugues.

3) El Secretario General de las Naciones Unidas notificara al Director General de Ia Organizaci6n Mundial de Ia Propiedad lntelectual, al Director General de Ia Organizaci6n de las Naciones Unidas para Ia Educaci6n, Ia Ciencia y Ia Cultura y al Director General de Ia Oficina lnternacional del Trabajo:

a) Las firmas del presente Convenio;

b) El deposito de los instrumentos de ratificacion, de aceptacion, ode adhesion;

c) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;

d) Toda declaracion notificada en virtud del Articulo 11, parrafo 3)

e) La Recepci6n de las notificaciones de denuncia.

4) El Director General de Ia Organizacion Mundial de Ia Propiedad lntelectual informara a los Estados designados en el Articulo 9 parrafo 1) de las notificaciones que haya recibido en conformidad al parrafo anterior, como asimismo de cualquier declaraci6n hecha en virtud del Articulo 7, parrafo 4) de este Convenio. lnformara igualmente al Director General de Ia Organizacion de las Naciones Unidas para Ia Educacion, Ia Ciencia y Ia Cultura y al Director General de Ia Oficina lnternacional del Trabajo de dichas

declaraciones.

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5) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitira dos ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se re!iere el Artfcuio 9, parrafo 1)

En FE DE LO CUAL, los infiascritos, debldamente autorizados al efecto, firman el presente

Convenio.

Hecho en Ginebra el dia veintinueve de octubre de 1971.

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