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Ley Nº 7440 de 11 de octubre de 1994 de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos


No. 7440

Ley de Espectáculos Públicos, Materiales Audiovisuales e Impresos

NOTA: Esta Ley fue reglamentada mediante Decreto Ejecutivo N° 26937 de 27 de abril de 1999.

LEY GENERAL DE ESPECTACULOS PUBLICOS,

MATERIALES AUDIOVISUALES E IMPRESOS

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Obligación del Estado.

Esta Ley rige la actividad que el Estado debe ejercer para proteger a la sociedad, particularmente a los menores de edad y a la familia, en cuanto al acceso a los espectáculos públicos, a los materiales audiovisuales e impresos; asimismo, regula la difusión y comercialización de esos materiales.

ARTICULO 2.- Espectáculo público.

Para efectos de esta Ley se entenderá por espectáculo público toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue, en cualquier lugar, a personas para presenciarla o escucharla.

ARTICULO 3.- Actividades.

Esta Ley regula la valoración de los contenidos de las siguientes actividades:

a) Espectáculos públicos, particularmente el cine y las presentaciones en vivo.

b) Radio.

c) Televisión por VHF, UHF, cable, medios inalámbricos, vía satélite o cualesquiera otras formas de transmisión.

d) Juegos de vídeo.

e) Alquiler de películas para vídeo.

f) Material escrito de carácter pornográfico.

CAPITULO SEGUNDO

AUTORIDADES Y DEPENDENCIAS

ARTICULO 4.- Ejecutores.

La ejecución de la presente Ley estará a cargo del Consejo nacional de espectáculos públicos y de la Comisión de control y calificación.

ARTICULO 5.- Consejo nacional de espectáculos públicos y afines.

Se crea el Consejo nacional de espectáculos públicos y afines, en adelante denominado el Consejo, como un órgano adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia, que se integrará de la siguiente manera:

a) El Ministro de Justicia y Gracia o su representante, quien lo presidirá.

b) Un delegado del Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.

c) Un delegado del Ministro de Educación Pública.

d) El Director Nacional de Prevención del Ministerio de Justicia y Gracia.

e) El jefe del Departamento de Control de Propaganda del Ministerio de Gobernación y Policía.

f) Una delegada del Instituto Nacional de las Mujeres.

(Así adicionado este inciso por el artículo 27, inciso a), de la ley del Instituto Nacional de las Mujeres No.7801 de 30 de abril de 1998)

ARTICULO 6.- Funcionamiento del Consejo.

Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Para lo no dispuesto en esta Ley, el Consejo se regirá por la Ley General de la Administración Pública.

ARTICULO 7.- Instalación de los miembros del Consejo.

El Ministro de Justicia y Gracia instalará y juramentará a los miembros del Consejo, quienes no devengarán dietas.

ARTICULO 8.- Funciones del Consejo.

Son funciones del Consejo:

a) Resolver los recursos de apelación que se interpongan por la aplicación de la presente Ley. Las resoluciones del Consejo agotan la vía administrativa.

b) Establecer las políticas para cumplir con los fines de la presente Ley y tomar las decisiones y los acuerdos necesarios para ejecutar esas políticas, que serán de acatamiento obligatorio.

ARTICULO 9.- Comisión de control y calificación de espectáculos públicos.

Se crea la Comisión de control y calificación de espectáculos públicos, como un órgano dependiente del Consejo nacional de espectáculos públicos.

Artículo 10.—Integración de la Comisión de control y calificación de espectáculos públicos. La Comisión estará integrada por el director ejecutivo del Consejo, quien la presidirá, y por diez profesionales en Psicología o Psiquiatría, Educación, Sociología y Derecho, nombrados en la siguiente forma:

a) Cuatro representantes del Ministerio de Justicia y Gracia.

b) Dos representantes del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

c) Dos representantes del Patronato Nacional de la Infancia.

d) Un representante del Ministerio de Educación Pública.

e) Un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.

Mientras sean miembros de la Comisión, estos funcionarios serán cedidos a título de préstamo por la institución respectiva, sin perjuicio de que esta pueda sustituirlos cuando lo considere oportuno. Por su participación en la Comisión, no percibirán ningún monto adicional al salario que devenguen en sus instituciones, y mantendrán su vínculo laboral con estas.

(Así reformado por Ley N° 8186 de 17 de diciembre del 2001)

ARTICULO 11.- Funciones de la Comisión.

Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

a) Resolver, en primera instancia, sobre la calificación y la regulación de las actividades contenidas en esta Ley. Contra sus resoluciones, podrán interponerse los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria ante el Consejo, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que se notifique la resolución.

b) Regular, en aras del bien común y sobre la base de que la libertad de expresión no incluye la libertad de exhibición, las actividades mencionadas en el artículo 2, y prohibir las que constituyan un peligro social, por su contenido estrictamente pornográfico o violento, por su potencial de incitación al crimen o al vicio o por degradar la condición del ser humano.

c) Fomentar la exhibición de películas de alto valor artístico, social, cultural y educativo y otros espectáculos.

d) Formular al Consejo recomendaciones técnicas, que sirvan de base para definir políticas en materia de radio, cine, televisión, vídeos y espectáculos públicos de cualquier índole.

e) Velar por el cumplimiento de esta Ley.

f) Otras funciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

Antes de dictar la resolución mencionada en el inciso a) del presente artículo, la Comisión oirá a quienes puedan resultar afectados con ella, de conformidad con el procedimiento que se defina en el Reglamento de esta Ley.

ARTICULO 12.- Recursos.

Las personas físicas o jurídicas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, están legitimadas para plantear los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria contra las decisiones de la Comisión y el recurso de reconsideración contra los actos del Consejo.

Igual legitimación le corresponde a la Defensoría de los Habitantes para proteger los intereses generales de la comunidad.

ARTICULO 13.- Limitaciones.

No se podrá prohibir ni restringir una actividad de las enumeradas en el artículo 2, por las ideas que sustente; excepto cuando la actividad incite a la subversión, al vicio, al crimen, al odio por razones religiosas, raciales o de nacionalidad o cuando su contenido sea estrictamente pornográfico.

ARTICULO 14.- El Director Ejecutivo.

Habrá un Director Ejecutivo que formará parte del personal regular del Ministerio de Justicia y Gracia, su nombramiento se regirá por el Estatuto del Servicio Civil y deberá ser un profesional en Derecho, Ciencias Sociales o Psicología.

ARTICULO 15.- Funciones del Director Ejecutivo.

Son funciones del Director Ejecutivo:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y de la Comisión de control y calificación de espectáculos públicos.

b) Constituirse en órgano director del procedimiento, cuando sea necesario.

c) Presidir la Comisión de control y calificación de espectáculos públicos.

d) Fungir como secretario del Consejo nacional de espectáculos públicos y afines, con voz pero sin voto.

e) Procurar y administrar los recursos materiales que permitan el funcionamiento óptimo de los órganos de control establecidos en la presente Ley.

f) Formar parte de la Comisión de control y calificación de espectáculos públicos.

ARTICULO 16.- Comisiones auxiliares cantonales.

Estas comisiones son órganos auxiliares de la Comisión de control y calificación de espectáculos públicos. En cada cantón del país, existirá una integrada por tres vecinos.

ARTICULO 17.- Funciones de las comisiones auxiliares cantonales.

A las comisiones auxiliares cantonales les corresponde apoyar las tareas de divulgación de las políticas en materia de esta Ley; detectar cualquier violación de las regulaciones impuestas por la Comisión y el Consejo e informar de inmediato al Director Ejecutivo.

ARTICULO 18.- Nombramiento de las Comisiones auxiliares cantonales.

Los integrantes de estas comisiones serán nombrados por la municipalidad respectiva, por tres años; pero podrán ser reelegidos por períodos sucesivos. Para el inicio de sus funciones, es indispensable que aprueben el curso de capacitación que impartirá el Ministerio de Justicia. Si no lo aprueban la municipalidad efectuará un nuevo nombramiento.

ARTICULO 19.- Carné de identificación.

Los miembros del Consejo, de la Comisión y de las comisiones auxiliares cantonales y el Director Ejecutivo del Consejo tendrán libre acceso a los espectáculos públicos, de cualquier índole, para lo cual serán acreditados con un carné de identificación, emitido por el Ministro de Justicia y Gracia.

ARTICULO 20.- Obligaciones del empresario.

La persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica, distribuya, presente, transmita o capte, para la divulgación comercial o gratuita, películas en cine o en vídeo, juegos de vídeo, programas de radio o televisión y espectáculos en vivo, está obligada a poner ese material a disposición de los órganos competentes, facilitarles los medios para examinarlo y cumplir con los acuerdos respectivos. Además, debe ceder al Consejo, gratuitamente, el espacio necesario para advertir al público sobre la clasificación y las restricciones de los espectáculos e indicarlas en la publicidad respectiva.

CAPITULO TERCERO

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 21.- Distribución de material sin autorización.

La persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica, distribuya o exhiba, en forma comercial o gratuita, material regulado en esta Ley, sin la calificación ni la autorización previa de la Comisión, por cada unidad distribuida o exhibida, será sancionada con una multa equivalente a siete veces el salario base del oficinista 1, establecido en el Presupuesto Nacional. Cuando se incurra en esta infracción más de una vez, se duplicará esta multa.

ARTICULO 22.- Avances sin autorización.

Será sancionada con una multa equivalente a dos veces el salario base del oficinista 1, establecido en el Presupuesto Nacional, la persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica, exhiba, en una película de acceso restringido para una determinada edad, un avance o porción de una película no autorizada para personas de esa edad. La multa se impondrá por cada exhibición. Cuando se incurra en esta infracción más de una vez, se duplicará esta multa.

ARTICULO 23.- Material exhibido para un público no autorizado.

Será sancionada con una multa equivalente al salario base del oficinista 1, establecido en el Presupuesto Nacional, la persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica, exhiba material regulado en esta Ley, ante menores cuya edad sea inferior a aquella para la cual se autorizó la exhibición. La multa se impondrá por cada exhibición.

Cuando se incurra en esa infracción más de una vez, se duplicará la multa.

ARTICULO 24.- Cierre de locales.

Cuando se incurra en la misma infracción más de una vez, la autoridad judicial ordenará cerrar el local donde se cometió y suspender las operaciones de la persona o la empresa, de la siguiente manera:

a) Por un mes, al cometer la infracción por segunda vez.

b) Por tres meses, al cometer la infracción por tercera vez.

c) Cuando, se cometa la misma infracción por cuarta vez, la autoridad judicial ordenará el cierre definitivo del establecimiento y lo comunicará a la municipalidad respectiva, la cual deberá cancelar la patente, o al Ministerio de Gobernación para que cancele las concesiones de frecuencias de televisión o radio, o a las autoridades competentes para que cancelen el permiso o la autorización respectiva.

El Director Ejecutivo llevará un registro, bien respaldado, de las infracciones establecidas jurisdiccionalmente y de las personas y empresas responsables.

ARTICULO 25.- Actuación en nombre de persona jurídica.

En todos los casos en que una persona física actúe en nombre de una persona jurídica, ésta será solidariamente responsable en cuanto al pago de las multas.

CAPITULO CUARTO

PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL

ARTICULO 26.- Autoridades competentes.

Las alcaldías de faltas y contravenciones serán las autoridades competentes para conocer de las infracciones descritas en esta Ley.

ARTICULO 27.- Procedimiento.

El procedimiento se iniciará mediante denuncia del Director Ejecutivo, ya sea por sí mismo o por medio de la Procuraduría General de la República, o de las comisiones auxiliares cantonales ante la alcaldía de faltas y contravenciones de la jurisdicción territorial correspondiente.

Cuando la denuncia sea presentada por un particular, se trasladará al Director Ejecutivo del Consejo para que, en lo procedente y posible, sustancie la denuncia por sí mismo o por medio de la Procuraduría General de la República.

ARTICULO 28.- Acción de la Procuraduría General de la República.

Con independencia de la persona denunciante, en todos los casos la Procuraduría General de la República se tendrá como parte.

ARTICULO 29.- Fundamento del proceso.

Para el sustanciamiento del proceso, se seguirán las reglas establecidas para las denuncias de faltas y contravenciones.

ARTICULO 30.- Depósito de la multa.

En caso de sentencia condenatoria, se otorgará un plazo de ocho días para depositar la multa respectiva.

Si el infractor no la deposita, la alcaldía ordenará el cierre provisional del negocio y suspenderá la autorización para realizar la actividad comercial hasta tanto no se cancele la multa, sin perjuicio de las sanciones de cierre y suspensión por las reincidencias.

CAPITULO QUINTO

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 31.- Producto de las multas.

El producto de las multas por la aplicación de esta Ley irá a la caja única del Estado, de donde se girará al Consejo nacional de espectáculos públicos, el cual los destinará a la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

ARTICULO 32.- Ley de orden público.

Esta Ley es de orden público y deroga las que resulten incompatibles con su aplicación.

ARTICULO 33.- Vigencia de esta Ley.

Rige a partir de su publicación.