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Decreto N° 5.682 de 20 de julio de 1965 que regula la Ley de Modelos y Diseños Industriales

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hará en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial organizará bajo su dependencia, el Registro de Modelos y Diseños Industriales.

de práctica en los documentos públicos. En ella se hará constar: a) Nombre, apellido e identidad del solicitante, si es persona de existencia fisica; y si es persona de existencia ideal deberá mencionarse su denominación o razón social, así como los datos que individualicen su existencia lega!; b) Domicilio real y legal; cj"D-edaración bajo juramento del solicitante sobre su carácter de autor del modelo o diseño,

  1. o de su sucesor singular o universal del mismo; d) Indicar la naturaleza del producto al que se incorpore o aplique el modelo o diseño; e) Cuando se actúe en ejercicio de un mandato general o de una representación legal deberá ajustarse a la disposición de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial 4/56, con la salvedad de que en el supuesto de su apartado se acompañará testimonio íntegro en fonna,
  2. o extracto de la parte pertinente del mismo que justifique la personería, sobre cuya exactitud certificará escribano público, y además el mandatario manifestará bajo declaración jurada que se encuentra en vigencia.

ARTICULO 3 La solicitud deberá también ser aC9mpañadade :

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a) Constancia de abónado los i�p�rt�s estable;idos en los incisos a) y g) del artículo 23 de este decreto; b) Si se tratare de un modelo o diseño depositado o registrado en el extranjero, un testimonio

o céitificado del país de origen, del que se resulte la fecha y número del depósito o registro y téimino de su vigencia. Dicha documentación deberá hallarse traducida al castellano por traductor público nacional inscripto en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial; no se requerirá a los efectos de] registro legalización de estos documentos en tanto se haga la

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presentación de ori.ginanos del régistro efectuado en el extninjero; c) Un"juego de dibujos, debiendo el origin:ar estar en carúilina'1isi; una copia en tela de calcar y dos copias fijas en papel fotosensible, sobre fondo blanco; d) Descripción sucinta de los elementos de composición del modelo o diseño, conducente a completar la ilustración de los dibujos, en original y tres copias; e) Un clisé que reproduzca cada lámina de los dibujos presentados y diez ejemplares del facsímil de los mismos, t) El instrumento que justifique el mandato cuando éste fuere de carácter especial o no estuviere comprendido en alguno de los supuestos previstos en el inciso e) del artículo anterior.

ARTICULO 4 La solicitud, dibujos y clisé a que se refieren los dos artículos precedentes

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deberán reunir las caractenstÍcas y demás requisitos formales que para la presentación establezca la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

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ARTICULO 5 No será recibida ninguna solicitud que no venga munida del dibujo del,

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o diseño, Clisé y de su respectiva descripción.

ARTICULO 6 Las solicitudes de registro de los Modelos y Diseños Industriales seguirá el

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trámite establecido en los artículos 7>, 8° Y c)o del presente decreto, dentro del sistema de prioridad del depósito determinado por el artículo de la Ley que se reglamenta. Una vez tenninado el trámite mencionado se procederá al registro de la solicitud en los libros que al efecto se llevarán bajo firma del Jefe del Registro de Modelos y Diseños Industriales y se expedirá el certificado conforme al artículo 10 Y se efectuará la publicación prescripta en los artículos 11 y 12.

ARTICULO 7 La solicitud dará lugar a la iniciación de un expediente en cuya carátula se

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anotará el número de entrada y día y hora de recepción, entregándose constancia de ésta al interesado. Las solicitudes serán asentadas en el orden que se presenten y siguiendo un estricto orden numérico, en un registro de entrada que contendrá los mismos datos indicados precedentemente.

ARTICULO 8 El registro de los modelos y diseños industtiales se efectuará por partida

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doble: numéricamente conservando el núrriero de depósito de la solicitud, y según su objeto. A este último efecto, serán clasificados de acuerdo al nomenclador que fije la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. El registro dentro de cada clase se efectuará respetándose el número del registro numérico. El registro serán llevado en doble juego, uno de los cuales estará a disposición del público.

ARTICULO 9 Efectuado el registro, se destinará una de las copias fijas en papel

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fotosensible y unade las descripciones a que alude el artículo tercero, para formar una carpeta en cuya portada figurará el nombre del titular del registro y la fecha, término, número y clase de este último, para su consulta por el público.

ARTICULO 10 El registro se acreditará con un certificado en el que se mencionará:

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número de registro, día y hora de su depósito, término de su vigencia y nombre y domicilio del titular, firmado por el Jefe del Departamento del Registro de Modelos y Diseños Industriales o su reemplazante natural. En caso de ausencia o impedimento temporario de

alguno de éstos, por los funcionarios que designe el Director Nacional de la Propiedad Industrial.

Al certificado se agregará el dibujo en tela de calcar y una de las descripciones del modelo o diseño.

ARTICULO 11 Registrado un modelo o diseño industrial, se publicará a costa del

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interesado, conforme lo prescripto en el artículo 3°, inc. a), una reproducción de las láminas del modelo o diseño, nombre del titular, número y fecha de registro y término de vencimiento. Toda renuncia a un registro y las cancelaciones por mandato judicial serán publicadas gratuitamente.

ARTICULO 12 Toda publicación se efectuará por un día en una sección que se habilitará a

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tal efecto en el boletín que edita la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, conforme al Decreto� 10.261/61.

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ARTICULO 13 A solicitud de cualquier interesado podrá expedirse copia fotostática o

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autenticada de la documentación contenida en la carpeta referida en el artículo noveno, previo pago de servicio que fije la Secretaria de Esta do de Industria y Minea a propuesta de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 14 La solicitud de renovación de un registro deberá reunir las mismas

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formalidades iniciadas en el artÍCulo segundo, excepto el caso del inciso c) del mismo.

ARTICULO 15 La solicitud de renovación deberá ser acompadade:

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a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos en los incisos b) ó e) y h) del

artículo 23�

b) El instrumento previsto en el inciso f) del artículo terceroc) Certificado del registro qué se pretende renovar para anotación de la renovación.

ARTICULO 16 La constancia de la renovación será asentada en el registro respectivo y en

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el certificado que acompañe el interesado, con mención del grado de renovación.

ARTICULO 17 Cuando se renueve el registro de un modelo o diseño industrial, se

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publicará tal circunstancia, por cuenta del interesado, con indicación de la fecha en que se efectuó la publicación del registro originario.

ARTICULO 18 No se dará curso a las S()li�itude� d reno vación que se presenten con una

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anterioridad mayor a los nueve meses de iá fecha de vencimiento dei regIst�o que se pretende

renovar.

ARTICULO 19 La solicitud de transferencia debe acompañarse de:

-

a) Documento que instrumente la transferencia si ésta no se formaliza. en la misma solicitud� b) Constancia de haberse abonado el importe establecido en los incisos d) ó e) y h) del

.

artículo 23; 9) Certificado del registro; d) Instrumento que acredite el mandato cuando se actúe en representación de un tercero, salvo el caso previsto en el inciso e) del artículo .

ARTICULO 20 La constancia de la transferencia sepublicada a costa del interesado y

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será asentada en el registro respectivo y en el certificado que acompañe el interesado.

ARTICULO 21 La apelación a que alude el artículo doce del Decreto-Ley que se

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reglamenta deberá interponerse dentro de los términos establecidos en la Ley 50 observándose dicha ley en lo referente al trámite de la apelación.

ARTICULO 22 El derecho a solicitar la conversión a que se refiere el artículo 28 de la ley

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que se reglamente, deberá ser ejercido dentro de los treinta notífiéación de la objeción formulada a la solicitud de patente de invención para no perderel derecho de prioridad emergente de la fecha de presentación de esta última. . La solicitud de conversión deberá reunir todos los recaudos exigidos para los pedidos de

nuevos y el asentamiento de "ía misma se efectuará siguiendo el orden numérico

a solicitar la conversión sólo podrá ejercerse con respecto a las solicitudes de patentes de invención presentadas con posterioridad a la vigencia del presente decreto.

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ARTICULO 23 -Por el trámite de solicitudes relacionadas con el presente, se percibirán en concepto de servicio requerido, los siguientes importes:

a) Registro ordinario .......................................... $ 500,00
b) Primera renovación ........................................ $ 1.000,00
c) Segunda renovación....................................... $ 1.500,00
d) Transferencia de registro por acto entre
vivos, que no provenga de transferencia de
negocio transformación de la naturaleza de
la sociedad o transferencia de activo y pasivo
comercial del cedente ..... ... ... ............... ... ........ $ 1.000,00
e) Transferencia proveniente de actos compren
didos dentro de las excepciones del inciso an
terior o por disposición de última voluntad:
así como por anotación de cambio de rubro o
denominación social del titular del registro..... $ 300,00
t) Expedición de testimonio de actuación o cer

ficado que no sea el original ............................ $ 250,00 Y 50,00 por foja adicional

g) Publicación de registro ordinario . ...... ...... ........ .$ 100,00 por cm

de columna

300,00 núnimo.

ARTICULO 24 -La secretaría de Estado de Industria y Minería estará autorizada para modificar anualmente dichos importes, después de un año de vigencia del presente.

ARTICULO 25 -Los fondos que se recauden y las erogaciones que se originen con motivo de la aplicación de la ley que se reglamenta, se ingresarán e imputarán, respectivamente, en la "Cuenta Especial Dirección Nacional de la Propiedad Industrial -Servicios Requeridos" abierta en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Industria y Minería, la que se adecuará al

efecto.

ARTICULO 26 -FacúItase a la Secretaría de Estado de Industria y Mineria a propuesta de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, para dictar reglas de mero trámite en el procedimiento relacionado con las solicitudes que se presenten de acuerdo a la ley que se reglamenta.

ARTICULO 27 -El presente decreto será rerrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por los señores secretarios de Estado de Industria y Minería y de hacienda.

ARTICULO 28 -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.