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CL049-j

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Sentencia número 10.815-2018 de la Cuarta Sala de la Corte Suprema, emitida el 04 de diciembre de 2018

cl049-jes

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

 

Vistos y considerando:

 

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la del grado que acogió la demanda, en cuanto declaró que infringió las normas contenidas en la Ley N° 17.336 sobre propiedad intelectual, hizo lugar a la reserva de derechos relativa al cobro de los perjuicios ocasionados y ordenó la publicación de un extracto de su contenido en la edición dominical del diario El Mercurio.

 

En cuanto al recurso de casación en la forma:

 

Segundo: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 3 y 6 del mismo cuerpo legal, porque la sentencia no enunció ni resolvió todas las excepciones y defensas que opuso a la demanda; en particular, no se hizo cargo de sus alegaciones en cuanto a que las demandantes no acreditaron su titularidad sobre los derechos de autor de los programas computaciones en cuestión, elemento que debió ser objeto de prueba, ni respecto a que no pudo infringir la normativa en que se sustenta la demanda, porque se invocó el artículo 18 letra b) de la Ley 17.336, que sanciona la reproducción de la obra, lo que sólo puede ocurrir respecto de fonogramas y no de programas computacionales. Solicita anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que rechace la querella.

 

Tercero: Que en la sentencia impugnada se dieron por acreditados los siguientes hechos:

 

1.- Las demandantes Adobe Systems Inc., Autodesk Incorporated y Microsoft Corporation son las dueñas de los programas computacionales denominados Acrobat X Pro, Acrobat XI Pro, Creative Suite 6 Master Collection, Creative Suite 5 Master Collection, Ilustrator CC2014, Indesign CC2014, Photoshop CC2014, Photoshop CS6, SQL Server 2005 Standard Edition, Windows 7 Ultimate, Windows 7 Professional, Windows XP Professional, Visual Studio 2010, Office Professional Plus 2010, Office Professional Plus 2013, Office para Mac 2011, Office Enterprise 2007, 3ds Max 2013, 3ds Max 2012, Maya 2013 y AutoCad 2014, que registraron en el Departamento de Derechos Intelectuales de la DIBAM.

 

2.- El 8 de mayo de 2015, un ministro de fe concurrió hasta las oficinas de la demandada CI Creatividad e Inteligencia para Empresas Ltda., donde examinó sus computadores y constató que tenían instalados 136 software, sin contar con la respectiva licencia que autorice su uso.

 

3.- El uso de los programas por parte de la demandada ocasionó a la demandante un daño patrimonial, equivalente, a lo menos, a su valor de venta.

 

Sobre la base del marco fáctico señalado, se concluyó que la demandada incurrió en infracción a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, al usar obras sin autorización del titular de los derechos de autor, conducta vedada por el artículo 79 letra a) de la citada ley, por lo que acogió la demanda, en cuanto declaró la falta, hizo lugar a la reserva de derechos relativa a la determinación y cobro de los perjuicios, y ordenó la publicación del extracto de la sentencia; desestimándola en lo relativo a la aplicación de multa, porque su monto depende de la entidad del daño, que no se precisó en el caso.

 

Cuarto: Que lo antes referido resulta suficiente para colegir que no se configura la causal invocada, por cuanto la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos que la legislación le impone, porque al reseñar las alegaciones y defensas expuestas por las partes se mencionan las que la recurrente denuncia omitidas, al indicar que negó que concurran los requisitos de la demanda interpuesta porque los demandantes no acreditan la titularidad sobre los derechos de autor respecto de los programas computaciones cuya propiedad alegan y porque no infringió el artículo 18, entre otros, de la Ley N° 17.336; en tanto que también contiene la decisión del asunto, puesto que, sobre la base de los hechos establecidos y los razonamientos que desarrolla, se concluyó que incurrió en las conductas prohibidas por los artículos 18 y 20, en relación al 79 letra a), de la citada ley, precisando qué peticiones del demandante fueron acogidas y cuales se rechazaron. Motivo por el que el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en esta etapa de tramitación.

 

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

 

Quinto: Que se denunciaron infringidos los artículos 5 letras u) y x), 8, 84 y 85 letra c) de la Ley N° 17.366, porque la sentencia presumió la titularidad de los derechos de autor de las demandantes sobre los programas en cuestión, no obstante que no probaron haberlos producido; porque no se aplicó la definición que la legislación establece respecto de la acción denunciada, conforme a la cual la reproducción sólo puede ocurrir respecto de fonogramas y no de programas computacionales; porque la determinación de la responsabilidad civil en esta materia sólo puede fundarse en una de las conductas taxativamente previstas en el artículo 84 de la ley, ninguna de las cuales puede serle atribuida, por lo que no causó ningún daño cuya reparación pueda ser reclamada por esta vía; y porque se ordenó la publicación del extracto del fallo en el diario El Mercurio de Santiago, en circunstancias que el artículo 85 letra B de la ley sólo habilita a ordenar que se efectúe en un diario de circulación comercial de la región correspondiente. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que acoja la querella.

 

Sexto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, lo que en el caso no ocurrió.

 

De este modo, al no haberse acusado y probado la conculcación de las disposiciones que rigen el proceso de apreciación probatoria, esta Corte no puede modificar el sustrato fáctico de la decisión, que da cuenta de la titularidad de los demandantes sobre la obra, de su utilización no autorizada por parte de la demandada y de los perjuicios que tal conducta les causó, lo que obsta a que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar.

 

Séptimo: Que, en consecuencia, sobre la base de los hechos establecidos y las motivaciones expresadas en la decisión, debe concluirse que es producto de una correcta aplicación e interpretación de las normas cuya vulneración se acusa, pues se dieron por acreditados los presupuestos de la responsabilidad reclamada y, en cuanto a las sanciones aplicadas, la orden de publicar el extracto en el diario indicado cumple con la exigencia contenida en la legislación, toda vez que pese a su denominación se trata de un medio de circulación nacional, lo que incluye a la región en que se constató la infracción; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

 

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo, deducidos contra la sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 315.

 

La Ministra Sra. Chevesich estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

 

N° 10.815-2018.-

 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.