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Ley de Seguridad Pública y del Estado (modificada el 9 de junio de 2014)

 Ley de Seguridad Pública y del Estado

LEY DE SEGURIDAD PUBLICA Y DEL ESTADO Ley 0 Registro Oficial Suplemento 35 de 28-sep.-2009 Ultima modificación: 09-jun.-2014 Estado: Vigente

ASAMBLEA NACIONAL

Oficio No. SAN-2009-078

Quito, 21 de septiembre del 2009.

Señor Luis Fernando Badillo Director del Registro Oficial, Enc. Ciudad

De mi consideración:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el proyecto de LEY DE SEGURIDAD PUBLICA Y DEL ESTADO.

En sesión de 10 de septiembre de 2009, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY DE SEGURIDAD PUBLICA Y DEL ESTADO, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Considerando:

Que, se requiere promover una sociedad que logre bienestar, buen vivir y desarrollo integral, con un Estado que asume sus responsabilidades y una sociedad activa que coadyuva a estas metas, para lo cual son necesarias poner en marcha diversos tipos de seguridad que garantiza el Estado y que están comprendidos en la seguridad pública;

Que, la seguridad humana está mejor garantizada en un orden social que nace de una sociedad con condiciones para hacer efectivos los derechos, el pluralismo cultural, político y social que permitan la convivencia entre las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, lo cual constituye una de las metas de la seguridad, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución;

Que, según el número 8 del artículo 3 de la Constitución de la República es deber primordial del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que, el artículo 389 de la Constitución de la República señala que es deber del Estado proteger a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen

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natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mantenimiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objeto de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que, conforme al artículo 393 de la Constitución de la República, el Estado debe garantizar la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para prevenir las formas de violencia y discriminación, para lo cual se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno la planificación y aplicación de estas políticas;

Que, es necesario articular los distintos organismos que conforman los sistemas establecidos en la Constitución y la ley con los organismos de derecho privado para alcanzar eficiencia, eficacia y efectividad en las políticas públicas orientadas al buen vivir;

Que, es necesario renovar la doctrina de seguridad para adaptarla a las demandas del mundo contemporáneo, al marco constitucional vigente, siendo menester contar con un nuevo Sistema de Seguridad Integral bajo una óptica civilista, dinámica y adecuada para el nuevo entorno geopolítico internacional;

Que, el número 11 de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República, dispone que, en el plazo de trescientos sesenta días desde que esta entró en vigencia, debe aprobarse una ley que regule la seguridad pública y del Estado; y,

En uso de la atribución que le confiere el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, expide la siguiente.

LEY DE SEGURIDAD PUBLICA Y DEL ESTADO

Título I Del objeto y ámbito de la Ley

Art. 1.- Del objeto de la ley.- La presente ley tiene por objeto regular la seguridad integral del Estado democrático de derechos y justicia y todos los habitantes del Ecuador, garantizando el orden público, la convivencia, la paz y el buen vivir, en el marco de sus derechos y deberes como personas naturales y jurídicas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, asegurando la defensa nacional, previniendo los riesgos y amenazas de todo orden, a través del Sistema de Seguridad Pública y del Estado.

El Estado protegerá a las ecuatorianas y a los ecuatorianos que residan o estén domiciliados en el exterior, conforme lo previsto en la Constitución de la República, los tratados internacionales y la ley.

Art. 2.- De los ámbitos de la ley.- Al amparo de esta ley se establecerán e implementarán políticas, planes, estrategias y acciones oportunas para garantizar la soberanía e integridad territorial, la seguridad de las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, e instituciones, la convivencia ciudadana de una manera integral, multidimensional, permanente, la complementariedad entre lo público y lo privado, la iniciativa y aporte ciudadanos, y se establecerán estrategias de prevención para tiempos de crisis o grave conmoción social.

Se protegerá el patrimonio cultural, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los recursos naturales, la calidad de vida ciudadana, la soberanía alimentaria; y en el ámbito de la seguridad del Estado la protección y control de los riesgos tecnológicos y científicos, la tecnología e industria militar, el material bélico, tenencia y porte de armas, materiales, sustancias biológicas y radioactivas, etc.

Art. 3.- De la garantía de seguridad pública.- Es deber del Estado promover y garantizar la seguridad de todos los habitantes, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos del Ecuador, y de la estructura del Estado, a través del Sistema de Seguridad Pública y del Estado, responsable de la

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seguridad pública y del Estado con el fin de coadyuvar al bienestar colectivo, al desarrollo integral, al ejercicio pleno de los derechos humanos y de los derechos y garantías constitucionales.

Título II De los principios

Art. 4.- De los principios de la seguridad pública y del Estado.- La seguridad pública y del Estado se sujetará a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República, los tratados internacionales de derechos humanos, y se guiará por los siguientes principios:

a) Integralidad.- La seguridad pública será integral para todos los habitantes del Ecuador, comunidades, pueblos, nacionalidades, colectivos, para la sociedad en su conjunto, las instituciones públicas y privadas, y comprende acciones conjugadas de prevención, protección, defensa y sanción. Así, se prevendrán los riesgos y amenazas que atenten contra la convivencia, la seguridad de los habitantes y del Estado y el desarrollo del país; se protegerá la convivencia y seguridad ciudadanas, se defenderá la soberanía y la integridad territorial; se sancionarán las acciones y omisiones que atenten a la seguridad pública y del Estado; b) Complementariedad.- La seguridad pública es responsabilidad del Estado, que promoverá un orden social democrático que asegure la convivencia pacífica, con la participación y veeduría ciudadana para el mantenimiento de la paz; c) Prioridad y oportunidad.- El Estado en sus planes y acciones de seguridad, dará prioridad a la prevención basada en la prospección y en medidas oportunas en casos de riesgos de cualquier tipo; d) Proporcionalidad.- Las acciones de seguridad y la asignación de recursos serán proporcionales a las necesidades de prevención y protección, y a la magnitud y trascendencia de los factores que atenten contra la seguridad de los habitantes y del Estado; e) Prevalencia.- Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos y las garantías constitucionales de los habitantes, comunidades, pueblos, nacionalidades, colectivos. Sólo en casos de estados de excepción podrá temporalmente limitarse el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información de conformidad con la Constitución, y; f) Responsabilidad.- Las entidades públicas tienen la obligación de facilitar coordinadamente los medios humanos, materiales y tecnológicos para el cumplimiento de los fines de la presente ley. La responsabilidad operativa corresponde a la entidad en cuyo ámbito y competencia radique su misión, funciones y naturaleza legalmente asignadas.

Título III Del sistema y de los órganos de seguridad pública

Capítulo I Del sistema de seguridad pública y del Estado

Art. 5.- Del sistema de seguridad pública y del Estado.- El sistema de seguridad pública y del Estado está conformado por la Presidencia de la República, quien lo dirige, las entidades públicas, las políticas, los planes, las normas, los recursos y los procedimientos, con sus interrelaciones, definidos para cumplir con el objeto de la presente ley; y, las organizaciones de la sociedad que coadyuven a la seguridad ciudadana y del Estado.

Los organismos e instituciones responsables del Sistema de Seguridad Pública y del Estado están sujetos al control de los organismos superiores de las funciones del Estado, legislativo, judicial y de Control y Transparencia social.

Capítulo II De los órganos estatales de seguridad pública, de sus fines y composición

Art. 6.- Del Consejo de Seguridad Pública y del Estado.- El Consejo de Seguridad Pública y del

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Estado, estará conformado por:

1. Presidente o Presidenta Constitucional de la República, quien lo presidirá; 2. Vicepresidente o Vicepresidenta Constitucional de la República; 3. Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional; 4. Presidente o Presidenta de la Corte Nacional de Justicia; 5. Ministro o Ministra de Coordinación de Seguridad; 6. Ministro o Ministra de Defensa Nacional; 7. Ministro o Ministra de Gobierno, Policía y Cultos; 8. Ministro o Ministra de Relaciones Exteriores; 9. Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; 10. Comandante General de la Policía.

Podrán además participar representantes de entidades públicas, y, representantes de entidades de la sociedad, ciudadanos y ciudadanas que la Presidenta o Presidente de la República considere necesario convocar.

El Secretario del Consejo será el Ministro o Ministra de Coordinación de Seguridad o quien haga sus veces.

El Consejo de Seguridad Pública y del Estado se reunirá cuando lo convoque el Presidente.

Art. 7.- De las funciones del Consejo de Seguridad Pública y del Estado.- El Consejo de Seguridad Pública y del Estado, tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar y recomendar al Presidente o Presidenta de la República sobre las políticas, planes y estrategias de Estado, y sobre sus procedimientos, en materia de seguridad pública; y, b) Recomendar al Presidente o Presidenta de la República la adopción de medidas de prevención e intervención en casos de acontecimientos graves o amenazas que afecten o puedan afectar la integridad de los habitantes y del Estado.

Art. 8.- De la clasificación de los actos del Consejo.- Las sesiones del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, las actas y documentos anexos, podrán ser objeto de clasificación y, en consecuencia, solo si han sido clasificados, serán divulgadas luego de transcurridos los plazos previstos en esta ley.

Art. 9.- Del Ministerio de Coordinación de Seguridad o quien haga sus veces.- El Ministerio de Coordinación de Seguridad, o quien haga sus veces, es responsable de la elaboración de las políticas públicas, la planificación integral y la coordinación de los organismos que conforman el Sistema de Seguridad Pública y del Estado, así como también del seguimiento y evaluación de las acciones aprobadas en materia de seguridad.

Art. 10.- Funciones del Ministerio de Coordinación de Seguridad o quien haga sus veces.- El Ministerio de Coordinación de Seguridad o quien haga sus veces cumplirá las siguientes funciones:

a. Preparar el Plan Nacional de Seguridad Integral y propuestas de políticas de seguridad pública y del Estado con el aporte mancomunado de otras entidades del Estado y de la ciudadanía para ponerlos en consideración del Presidente de la República y del Consejo de Seguridad Pública y del Estado.

El Plan Nacional de Seguridad Integral deberá ser elaborado en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo;

b. Asesorar técnicamente para el cumplimiento del objeto de la presente ley; c. Realizar seguimiento y evaluación de conformidad con las políticas, planes y proyectos de seguridad pública;

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d. Coordinar las acciones de los órganos ejecutores de la seguridad pública y del Estado; e. Realizar investigación, estudios y análisis permanentes en materia de seguridad pública y del Estado; f. Coordinar con la Secretaría Nacional de Inteligencia, en función de disponer de una oportuna y fluida información estratégica, para la toma de decisiones en políticas de seguridad del Estado, y ponerla oportunamente en conocimiento del Presidente o Presidenta de la República; g. Sugerir a la Presidenta o Presidente de la República convocar al Consejo de Seguridad Pública y del Estado cuando la situación lo amerite; h. Coordinar la elaboración del Plan y la ejecución de la movilización nacional, cuando circunstancias de crisis o conmoción nacional, lo exijan; i. Elaborar estudios e informes de sustento para las recomendaciones que debe hacer el Consejo de Seguridad Pública y del Estado al Presidente o Presidenta de la República sobre los aspectos relativos a sectores estratégicos y zonas de seguridad, previo informe del Comando Conjunto; j. Actuar como Secretario del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, responsabilizarse de la gestión documental, los archivos y custodia de la información clasificada; k. Mantener informado al Presidente o Presidenta de la República sobre su gestión; l. Coordinar con los gobiernos autónomos descentralizados y la sociedad civil para lograr una articulación integral de la defensa nacional, el orden público y la seguridad ciudadana, en los términos establecidos en la presente ley; y, m. Las demás que disponga el Presidente o la Presidenta de la República y esta ley.

Capítulo III De los órganos ejecutores

Art. 11.- De los órganos ejecutores.- Los órganos ejecutores del Sistema de Seguridad Pública y del Estado estarán a cargo de las acciones de defensa, orden público, prevención y gestión de riesgos, conforme lo siguiente:

a) De la defensa: Ministerios de Defensa, Relaciones Exteriores y Fuerzas Armadas.- La defensa de la soberanía del Estado y la integridad territorial tendrá como entes rectores al Ministerio de Defensa y al de Relaciones Exteriores en los ámbitos de su responsabilidad y competencia. Corresponde a las Fuerzas Armadas su ejecución para cumplir con su misión fundamental de defensa de la soberanía e integridad territorial.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, previo acuerdo con el Ministerio de Defensa, coordinará la cooperación, intercambio de información y operaciones militares combinadas con otros países, conforme a los instrumentos y tratados internacionales, en el marco del respeto a la soberanía nacional, a los derechos de las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos definidos en la Constitución y en la ley;

b) Del orden público: Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos, y, Policía Nacional.- La protección interna, el mantenimiento y control del orden público tendrán como ente rector al Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos. Corresponde a la Policía Nacional su ejecución, la que contribuirá con los esfuerzos públicos, comunitarios y privados para lograr la seguridad ciudadana, la protección de los derechos, libertades y garantías de la ciudadanía. Apoyará y ejecutará todas las acciones en el ámbito de su responsabilidad constitucional para proteger a los habitantes en situaciones de violencia, delincuencia común y crimen organizado. Coordinará su actuación con los órganos correspondientes de la función judicial.

La Policía Nacional desarrollará sus tareas de forma desconcentrada a nivel local y regional, en estrecho apoyo y colaboración con los gobiernos autónomos descentralizados.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, previo acuerdo con el Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos, coordinará la cooperación, intercambio de información y operaciones policiales acordadas con otros países, conforme a los instrumentos y tratados internacionales, en el marco del respeto a la soberanía nacional y a los derechos de los personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y

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colectivos definidos en la Constitución y la ley;

c) De la Prevención: Entidades Responsables.- En los términos de esta ley, la prevención y la protección de la convivencia y seguridad ciudadanas, corresponden a todas las entidades del Estado. El Plan Nacional de Seguridad Integral fijará las prioridades y designará las entidades públicas encargadas de su aplicación, de acuerdo al tipo y naturaleza de los riesgos, amenazas o medidas de protección o prevención priorizadas. Cada ministerio de estado estructurará y desarrollará un plan de acción en concordancia con el plan nacional de seguridad integral, de acuerdo a su ámbito de gestión. El Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos asegurará la coordinación de sus acciones con los gobiernos autónomos descentralizados en el ámbito de sus competencias, para una acción cercana a la ciudadanía y convergente con ésta; y, d) De la gestión de riesgos.- La prevención y las medidas para contrarrestar, reducir y mitigar los riesgos de origen natural y antrópico o para reducir la vulnerabilidad, corresponden a las entidades públicas y privadas, nacionales, regionales y locales. La rectoría la ejercerá el Estado a través de la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos.

Art. ...- Complementariedad de acciones de Fuerzas Armadas a la Policía Nacional.- Con el fin de precautelar la protección interna, el mantenimiento y control del orden público y la seguridad ciudadana, las Fuerzas Armadas podrán apoyar de forma complementaria las operaciones que en esta materia competen a la Policía Nacional. Para tal efecto, los/las Ministros/as responsables de la Defensa Nacional y del Interior, coordinarán la oportunidad y nivel de la intervención de las fuerzas bajo su mando, estableciendo las directivas y protocolos necesarios.

El Ministerio de Finanzas asignará los recursos necesarios para el entrenamiento, equipamiento y empleo de las Fuerzas Armadas para proteger la seguridad ciudadana, en base a los planes que diseñará el Comando Conjunto de la Fuerzas Armadas.

El Ministerio de Defensa Nacional informará a la Asamblea Nacional sobre la ejecución de los planes de empleo militar en las operaciones de complementariedad que realice en apoyo a la Policía Nacional.

En casos de grave conmoción interna, la aplicación de los planes para el uso de las fuerzas militares, será expedida mediante Decreto Ejecutivo que declare el Estado de Excepción, de conformidad con la Constitución y la ley.

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 263 de 9 de Junio del 2014 .

Capítulo IV De los órganos permanentes de coordinación, apoyo técnico y asesoría

Art. 12.- De la Dirección Nacional de Movilización.- La Dirección Nacional de Movilización es una unidad administrativa del Ministerio de Coordinación de Seguridad o quien haga sus veces, encargada de la elaboración y ejecución de planes de movilización nacional. El Director de Movilización será nombrado por el Ministerio de Coordinación de la Seguridad o quien haga sus veces.

Art. 13.- De la Secretaría Nacional de Inteligencia.- La Secretaría Nacional de Inteligencia es una entidad de derecho público, con independencia administrativa y financiera, con personalidad jurídica, responsable del Sistema Nacional de Inteligencia. El titular de la Secretaría Nacional de Inteligencia será nombrado por el Presidente o la Presidenta de la República y no podrá ser miembro activo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.

Art. 14.- De la inteligencia y contrainteligencia.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

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a) Inteligencia, la actividad consistente en la obtención, sistematización y análisis de la información específica referida a las amenazas, riesgos y conflictos que afecten a la seguridad integral. La información de inteligencia es sustancial para la toma de decisiones en materia de seguridad; y, b) Contrainteligencia, la actividad de inteligencia que se realiza con el propósito de evitar o contrarrestar la efectividad de las operaciones de inteligencia que representan amenazas o riesgos para la seguridad.

Art. 15.- De las funciones de la Secretaría Nacional de Inteligencia.- La Secretaría Nacional de Inteligencia será responsable de:

a) Elaborar el Plan Nacional de Inteligencia, bajo los lineamientos y objetivos de estado y de gobierno establecidos por el Presidente de la República, plan que entre otros aspectos deberá contener las metas periódicas de sus acciones y los procedimientos de coordinación entre las diversas entidades que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia. Plan que deberá ser aprobado por el Presidente de la República; b) Coordinar y ejecutar las actividades de obtención y análisis de la información para la producción de conocimientos e inteligencia pertinentes, a fin de garantizar la seguridad pública y del Estado y el buen vivir; c) Coordinar, articular e integrar las actividades y el funcionamiento de los organismos militares y policiales del Sistema Nacional de Inteligencia, y de los destinados a la seguridad de la Presidencia de la República y otros similares que se crearen en el futuro, en sus ámbitos y niveles, así como las relaciones con organismos de inteligencia de otros Estados; d) Proporcionar, en forma oportuna, simultánea y fluida, inteligencia estratégica al Presidente o Presidenta de la República y al Ministerio de Coordinación de la Seguridad o quien haga sus veces, a fin de que este último prepare las propuestas y escenarios para que el Consejo de Seguridad Pública y del Estado proporcione la asesoría y recomendaciones al Presidente o Presidenta de la República; e) Contribuir al mantenimiento de la integridad e independencia del Estado, el estado de derechos y justicia; sus instituciones y la prevención del crimen organizado. No podrá contar entre sus miembros con personal extranjero; y, f) Otras que se establezcan en esta Ley y en la normativa que se expedirá para el efecto.

Art. 16.- De la organización y funcionamiento de la Secretaría Nacional de Inteligencia.- Las responsabilidades, funciones específicas, prohibiciones, procedimientos, jerarquías, líneas de mando, clasificación y niveles de accesibilidad de la información, el establecimiento de sistemas de pesos y contrapesos interinstitucionales o de procedimientos para preservar el secreto, la reserva, la clasificación, reclasificación y desclasificación de información, y, el correcto uso y destino de la información de la Secretaría Nacional de Inteligencia se establecerán en el reglamento a esta Ley.

Art. 17.- Del requerimiento de información.- En función de la seguridad del Estado, los ministerios y otras entidades públicas entregarán a la Secretaría Nacional de Inteligencia la información que les sea requerida; inclusive la información clasificada la que deberá emitirse con la clasificación otorgada, la que será objeto de desclasificación en los plazos o condiciones previstas en la Ley.

Previo a solicitar información a los ministerios y entidades públicas, la Secretaría Nacional de Inteligencia deberá poner en conocimiento de esta decisión al Presidente o Presidenta de la República. Las entidades públicas mencionadas no proporcionarán esta información si en la petición no se demuestra el cumplimiento de este requisito.

Art. 18.- De los gastos especiales.- La Secretaría Nacional de Inteligencia dispondrá de un fondo permanente de gastos especiales asignados a actividades de inteligencia y contrainteligencia para la protección interna, el mantenimiento del orden público y de la defensa nacional, cuyo uso no se someterá a las normas previstas en la ley que regula el sistema nacional de contratación pública.

El fondo permanente de gastos reservados constará en el Presupuesto General del Estado, monto que será de acceso público, no las asignaciones de los gastos que será información clasificada.

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Art. 19.- De la clasificación de la información de los organismos de seguridad.- La Secretaría Nacional de Inteligencia y los organismos de seguridad podrán clasificar la información resultante de las investigaciones o actividades que realicen, mediante resolución motivada de la máxima autoridad de la entidad respectiva.

La información y documentación se clasificará como reservada, secreta y secretísima. El reglamento a la ley determinará los fundamentos para la clasificación, reclasificación y desclasificación y los niveles de acceso exclusivos a la información clasificada.

Toda información clasificada como reservada y secreta será de libre acceso luego de transcurridos cinco y diez años, respectivamente; y si es secretísima luego de transcurridos quince años.

La información clasificada como secretísima será desclasificada o reclasificada por el Ministerio de Coordinación de Seguridad o quien haga sus veces. De no existir reclasificación, se desclasificará automáticamente una vez cumplido el plazo previsto de quince (15) años.

En ejercicio de los derechos y garantías individuales los ciudadanos podrán demandar ante la Corte Constitucional la desclasificación de la información en el evento de que existan graves presunciones de violaciones a los derechos humanos o cometimiento de actos ilegales.

Art. 20.- De la autorización judicial.- Cuando los organismos de inteligencia, como parte de las operaciones encubiertas, requieran retener, abrir, interceptar o examinar documentos o comunicaciones por cualquier medio, solicitarán de forma motivada al Presidente o Presidenta de la Corte Nacional de Justicia la autorización correspondiente, mediante solicitud reservada, la cual constará en los registros especiales que, para el efecto, mantendrá la Función Judicial.

En la normativa que emitirá el Consejo Nacional de la Judicatura se establecerá el procedimiento para determinar el Juez competente en caso de impedimiento del Presidente de la Corte Nacional de Justicia o de la Sala Especializada de lo Penal para el caso de apelación.

Estos registros especiales se desclasificarán en el plazo de quince (15) años previsto en la presente ley.

La solicitud será resuelta de forma motivada por el juez en el plazo máximo de veinte y cuatro (24) horas. Todas las actuaciones judiciales relativas a dicha solicitud mantendrán la reserva. El juez podrá negar la solicitud por impertinencia o por afectación grave a los derechos de los sujetos sobre quienes se ejerce la operación encubierta, o por considerar que tiene como único objetivo el beneficio político del requirente. De la negativa se podrá apelar ante la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, hasta dentro del plazo de tres (3) días, la que podrá resolver modificando la resolución venida en grado.

De otorgar el Juez la autorización, ésta será concedida hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días, que caducará automáticamente; salvo que haya solicitud debidamente justificada para su renovación por una sola vez; y que fuera otorgada nuevamente por el Juez interviniente; en este caso, se podrá extender el plazo hasta por sesenta días (60) siempre que fuera imprescindible para completar la investigación.

La autorización que otorgue el Juez mediante oficio, dará las instrucciones para orientar el cumplimiento de las garantías constitucionales.

Art. 21.- De la destrucción de información que no da lugar a la acción penal.- Si la información recolectada en las operaciones encubiertas no diera lugar al inicio de la acción penal correspondiente, todos los soportes de las grabaciones e información documental obtenida, deberán ser destruidos o borrados, previa autorización y en presencia del Juez interviniente.

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En este caso, de forma previa a la destrucción se deberá notificar a la persona que fue objeto de la investigación, quien de forma previa a la destrucción tiene derecho a conocer las piezas procesales, conforme el plazo y procedimiento que se establecerán en el reglamento a la presente ley.

Art. 22.- De la prohibición.- Ningún organismo de inteligencia está facultado para obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su etnia, orientación sexual, credo religioso, acciones privadas, posición política o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.

Título IV De la seguridad ciudadana

Art. 23.- De la seguridad ciudadana.- La seguridad ciudadana es una política de Estado, destinada a fortalecer y modernizar los mecanismos necesarios para garantizar los derechos humanos, en especial el derecho a una vida libre de violencia y criminalidad, la disminución de los niveles de delincuencia, la protección de víctimas y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes del Ecuador.

Con el fin de lograr la solidaridad y la reconstitución del tejido social, se orientará a la creación de adecuadas condiciones de prevención y control de la delincuencia; del crimen organizado; del secuestro, de la trata de personas; del contrabando; del coyoterismo; del narcotráfico, tráfico de armas, tráfico de órganos y de cualquier otro tipo de delito; de la violencia social; y, de la violación a los derechos humanos.

Se privilegiarán medidas preventivas y de servicio a la ciudadanía, registro y acceso a información, la ejecución de programas ciudadanos de prevención del delito y de erradicación de violencia de cualquier tipo, mejora de la relación entre la policía y la comunidad, la provisión y medición de la calidad en cada uno de los servicios, mecanismos de vigilancia, auxilio y respuesta, equipamiento tecnológico que permita a las instituciones vigilar, controlar, auxiliar e investigar los eventos que se producen y que amenazan a la ciudadanía.

Título V Del control a los órganos de la seguridad

Art. 24.- Del control.- La Secretaría Nacional de Inteligencia y las máximas autoridades de los órganos ejecutores rendirán cuentas de su gestión, para su debido control, al Ejecutivo y cada tres (3) meses a la Asamblea Nacional, a través de la Comisión Especializada pertinente, la que se declarará en sesión reservada, para el cumplimiento de esta obligación.

Rendirán cuentas también a la Contraloría General del Estado en el ámbito de su competencia. La Secretaría Nacional de Inteligencia deberá contar con las autorizaciones previas de la Función Judicial conforme dispone esta Ley.

Art. 25.- Del mecanismo de control interno.- Cada organismo del Sistema Nacional de Inteligencia establecerá un mecanismo de control interno concurrente que, en lo principal garantice:

a) Velar por el correcto desempeño de funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno de los servidores que prestan servicios dentro del Sistema Nacional de Inteligencia; b) Detectar las fugas de información; c) Precautelar que los procedimientos empleados en materia de inteligencia no menoscaben las garantías y derechos constitucionales; y, d) Detectar los casos en que los servidores del Sistema Nacional de Inteligencia incurran en extralimitación de atribuciones o funciones.

Todo lo cual será evaluado por la Secretaría Nacional de Inteligencia.

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Art. 26.- Del control a los gastos especiales.- La rendición de cuentas sobre el uso de los gastos especiales que efectúe la Secretaría Nacional de Inteligencia se realizará ante el Contralor General del Estado, conforme el procedimiento que este funcionario emitirá para el efecto, en el que necesariamente se establecerá que los gastos efectuados deberán tener respaldo instrumental.

De dichos documentos únicamente se conservarán los que permitan conocer el destino de los gastos especiales, mas no sus beneficiarios, a fin de que puedan desclasificarse dentro del plazo de quince (15) años previsto en esta ley. Los demás serán incinerados por el Contralor.

Art. 27.- Interrupción de la prescripción y caducidad.- De existir indicios de responsabilidad civil, administrativa y penal, sin exclusión alguna, que se conozcan una vez levantada la clasificación de la información, se presumirá que ha operado la interrupción de la prescripción y de la caducidad por todo el tiempo de clasificación de la información, por lo que la prescripción y la caducidad iniciarán a partir de la fecha en que la información se hizo de acceso público.

Título VI De los estados de excepción

Capítulo I De la definición y declaratoria de los estados de excepción

Art. 28.- De la definición.- Los estados de excepción son la respuesta a graves amenazas de origen natural o antrópico que afectan a la seguridad pública y del Estado. El estado de excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades a pretexto de su declaración.

Art. 29.- De la declaratoria.- La facultad de declarar el estado de excepción corresponde al Presidente o Presidenta de la República y es indelegable.

El Decreto Ejecutivo motivado declarando el estado de excepción cumplirá con los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad establecidos en la Constitución. El Decreto será dictado en caso de estricta necesidad, es decir, si el orden institucional no es capaz de responder a las amenazas de seguridad de las personas y del Estado.

El Decreto expresará la causa, motivación, ámbito territorial, duración y medidas. Deberá contener en forma clara y precisa las funciones y actividades que realizarán las instituciones públicas y privadas involucradas.

La declaración del estado de excepción no interrumpirá el normal funcionamiento de las funciones del Estado.

Art. 30.- De los requisitos para decretar el estado de excepción.- El proceso formal para decretar el estado de excepción será el contemplado en la Constitución de la República, la Ley y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. Las medidas de excepción deberán estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas que generan el hecho objetivo y a impedir la extensión de sus efectos.

Toda medida que se decrete durante el estado de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar, en función de la gravedad de los hechos objetivos, naturaleza y ámbito de aplicación.

No se podrán dictar medidas que atenten contra obligaciones internacionales asumidas por el Ecuador en tratados internacionales y de derechos humanos.

El ámbito de aplicación del decreto de estado de excepción debe limitarse al espacio geográfico

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donde dichas medidas sean necesarias.

La duración del estado de excepción debe ser limitada a las exigencias de la situación que se quiera afrontar, se evitará su prolongación indebida y tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta (60) días, pudiendo renovarse hasta por treinta (30) días adicionales como máximo.

Art. 31.- De la notificación a organismos nacionales e internacionales.- De conformidad con la Constitución de la República del Ecuador, la declaratoria de estado de excepción y su renovación, en caso de haberla, deberán ser notificadas a la Asamblea Nacional y a la Corte Constitucional; y, en el ámbito internacional a la Organización de las Naciones Unidas -ONU- y la Organización de Estados Americanos - OEA, en caso de suspensión o limitación de derechos y garantías constitucionales.

La notificación deberá ser realizada dentro de las 48 horas a partir de su firma, explicando los fundamentos y causas que condujeron a su declaratoria o su renovación, y, las medidas dispuestas.

Si el Presidente o Presidenta no notificare la declaratoria del estado de excepción o su renovación, de ser el caso, éste se entenderá caducado.

Cuando termine el estado de excepción por haber desaparecido las causas que lo motivaron o por terminación del plazo de su declaratoria, el Presidente o la Presidenta de la República deberá notificarla dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas adjuntando el informe respectivo.

Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional.

Capítulo II De los casos de estado de excepción

Art. 32.- De los casos de estado de excepción.- Los casos previstos en la Constitución de la República para declarar el estado de excepción son: agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural.

Art. 33.- De la responsabilidad.- Durante los estados de excepción, el abuso del poder, por cualquier agente o funcionario del Estado, debidamente comprobado será sancionado administrativa, civil y penalmente, y considerando los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.

Las autoridades civiles, militares y policiales serán responsables de las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten, conforme lo prevé el último inciso del artículo 166 de la Constitución de la República.

Art. 34.- De la coordinación en caso de desastres naturales.- En caso de desastres naturales la planificación, organización, ejecución y coordinación de las tareas de prevención, rescate, remediación, asistencia y auxilio estarán a cargo del organismo responsable de la defensa civil, bajo la supervisión y control del Ministerio de Coordinación de Seguridad o quien haga sus veces, preservando el mantenimiento del orden público y el libre ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas garantizados en la Constitución.

El organismo responsable de la defensa civil actuará en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados y la sociedad civil, también contará con el apoyo de las Fuerzas Armadas y otros organismos necesarios para la prevención y protección de la seguridad, ejecutará las medidas de prevención y mitigación necesarias para afrontarlos y minimizar su impacto en la población.

Art. 35.- De la complementariedad de acciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.- Declarado el estado de excepción y siempre que el Presidente de la República haya dispuesto el

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empleo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, deberán coordinar acciones para que las Fuerzas Armadas apoyen a la Policía Nacional, responsable del mantenimiento del orden público, hasta que éste haya sido restablecido. Será el Ministro de Gobierno, Policía y Cultos el responsable de la coordinación de las acciones entre la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.

Capítulo III De las movilizaciones y requisiciones

Art. 36.- De la movilización.- Decretado el Estado de Excepción, el Presidente de la República podrá ordenar la Movilización Nacional, que se implementará a través de la Dirección Nacional de Movilización. La Movilización Nacional, ya sea total o parcial, comprende el paso de las actividades ordinarias del Estado a las de crisis, conflicto o cualquier otra emergencia nacional, por factores humanos o naturales, e implicará la orden forzosa de prestar servicios individuales o colectivos, sean a nacionales y extranjeros, o personas naturales o jurídicas.

La desmovilización será decretada por el Presidente o la Presidenta de la República, en cuanto se restablezcan las condiciones de seguridad que hubiesen sido afectadas.

Art. 37.- De las requisiciones.- Para el cumplimiento de la movilización, en los estados de excepción, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá disponer, en todo o parte del territorio nacional, la requisición de bienes patrimoniales que pertenezcan a personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras.

Los bienes no fungibles requisados serán devueltos a sus propietarios una vez satisfecha la necesidad que motivó la requisición o al término del estado de excepción, según corresponda.

Toda requisición de bienes y prestación de servicios, al finalizar el estado de excepción, deberá ser compensada inmediatamente, con la indemnización con el justo valor del servicio, de los bienes o trabajos prestados al Estado. También se indemnizará con el justo valor de los bienes fungibles requisados.

El reglamento a la Ley establecerá los procedimientos de requisición, los responsables, uso de bienes y servicios, valores de la indemnización que correspondan, plazos y formas de pago que se deriven por el uso de los mismos.

Título VII De las zonas de seguridad: Zonas de seguridad de fronteras y áreas reservadas de seguridad

Art. 38.- De las zonas de seguridad: Zonas de seguridad de fronteras y áreas reservadas de seguridad.- Por zona de seguridad se entiende el espacio territorial ecuatoriano cuya importancia estratégica, características y elementos que la conforman, requieren de una regulación especial con la finalidad de garantizar la protección de esta zona ante eventuales graves afectaciones o amenazas a la seguridad objeto de esta ley.

Son sujetos de regulación especial los bienes, espacios geográficos, servicios y actividades que se encuentren en esta zona.

El Plan Nacional de Seguridad Integral considerará las acciones de prevención y protección para la seguridad de las fronteras del país.

Son zonas de seguridad, las de frontera y las áreas reservadas de seguridad que establezca el Presidente o Presidenta de la República, por recomendación del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, previo informe elaborado por el Ministerio de Coordinación de Seguridad o quien haga sus veces.

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Art. 39.- De la delimitación de zona de frontera.- La zona de seguridad de frontera abarca el espacio terrestre de veinte (20) kilómetros desde los límites fronterizos hacia el interior del territorio nacional, el espacio marítimo de diez (10) millas náuticas, y el espacio aéreo correspondiente.

Art. 40.- De la prohibición a extranjeros.- Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas extranjeras y a las personas jurídicas nacionales conformadas por uno o más personas naturales o jurídicas extranjeras, la posesión, adquisición y concesiones de tierras en las zonas de seguridad de frontera y en las áreas reservadas de seguridad, con excepción de los espacios poblados y urbanos ubicados en dichas zonas.

Se exceptúan también las adquisiciones de tierras y concesiones realizadas por:

1. Matrimonios y uniones de hecho legalmente reconocidos, de ecuatorianas y ecuatorianos con extranjeros, cuya sociedad conyugal y de hecho tengan por lo menos 5 años de duración; y, 2. Personas jurídicas nacionales cuyos socios extranjeros se encuentren domiciliados en el país por el lapso de por lo menos 5 años, continuos e ininterrumpidos.

El reglamento a esta ley definirá los términos de su aplicación.

Art. 41.- Del informe del Ministerio de Defensa.- Se requerirá obligatoriamente del informe del Ministro o Ministra de Defensa Nacional para el caso de la ejecución de planes, programas y proyectos en zonas de seguridad.

Título VIII De los sectores estratégicos de la seguridad del Estado

Capítulo I De la regulación y control de los sectores estratégicos de la seguridad del Estado

Art. 42.- De la Regulación de los sectores estratégicos de la seguridad del Estado.- Son sectores estratégicos de la seguridad del Estado los previstos en la Constitución y los correspondientes a la industria de la defensa, de seguridad interna, de investigación científica y tecnológica para fines de defensa y seguridad interna.

A solicitud del Consejo de Seguridad Pública y del Estado, el Ministerio de Coordinación de Seguridad o quien haga sus veces emitirá el informe correspondiente, sobre los impactos en la seguridad del Estado que se hayan generado o puedan generarse por las actividades concernientes a los sectores estratégicos.

El Ministerio correspondiente emitirá la normativa respectiva, a fin de regular el uso de áreas o zonas alrededor de las zonas de seguridad que correspondan.

Los gobiernos autónomos descentralizados acatarán las disposiciones de esta normativa independientemente de su autonomía administrativa.

En el caso de entidades de investigación científica y tecnológica, el Estado podrá establecer acuerdos para fines de defensa, seguridad interna y prevención.

Art. 43.- De la protección de instalaciones e infraestructura.- El Ministro de Defensa Nacional ante circunstancias de inseguridad críticas que pongan en peligro o grave riesgo la gestión de las empresas públicas y privadas, responsables de la gestión de los sectores estratégicos dispondrá a las Fuerzas Armadas, como medida de prevención, la protección de las instalaciones e infraestructura necesaria para garantizar el normal funcionamiento.

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Capítulo II De la participación de miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en directorios y organismos colegiados

Art. 44.- De la participación de miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional en directorios y organismos colegiados.- En concordancia con su naturaleza no deliberante, los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional no podrán participar en directorios, comisiones, comités, consejos consultivos y en general organismos colegiados de instituciones, empresas públicas y organismos de regulación y control, a excepción de las entidades de seguridad social de las fuerzas armadas y la policía nacional, y de aquellas empresas relacionadas directamente con la seguridad interna y externa.

Título IX De la participación ciudadana

Art. 45.- De la Participación ciudadana.- La ciudadanía podrá ejercer su derecho de participación en el Sistema de Seguridad Pública, de conformidad con lo prescrito en la Constitución, las normas legales de participación ciudadana y control social, de modo individual u organizado, en los procesos de definición de las políticas públicas y acciones de planificación, evaluación y control para los fines de la presente ley; exceptuando la participación en la aplicación del uso de la fuerza, que es de responsabilidad del Estado, a cargo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Es deber y responsabilidad de los habitantes de la República colaborar con el mantenimiento de la paz y la seguridad.

Título X De las Infracciones

Art. 46.- De las infracciones.- Las infracciones penales a la presente ley serán sancionadas de conformidad con las leyes penales aplicables.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En todas las leyes en donde se haga mención al Consejo de Seguridad Nacional -COSENA- deberá decirse Ministerio de Coordinación de Seguridad.

SEGUNDA.- Los miembros de la Policía Nacional y de Fuerzas Armadas que pasen a formar parte de las dependencias a cargo de la Secretaría Nacional de Inteligencia, no suspenderán la continuación de su carrera policial o militar, durante el tiempo que presten sus servicios en esa institución. Durante ese tiempo, estarán sujetos al cumplimiento de las órdenes provenientes de las autoridades de la Secretaría Nacional de Inteligencia exclusivamente.

Idéntica situación se observará para los casos de personal civil sujeto a la LOSCCA que pase a formar parte de los servicios de inteligencia.

TERCERA.- La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, fijará con fundamento en la presente ley, su reglamento general de aplicación y la estructura orgánica por procesos de la Secretaría Nacional de Inteligencia, las normas particulares relacionadas con la carrera administrativa, categorización, ascensos, sanciones, etc. correspondientes al personal de la Secretaría Nacional de Inteligencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura en el plazo de treinta (30) días, contados desde la promulgación de la presente ley, emitirá la normativa que regule el registro especial sobre

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las peticiones de los organismos de inteligencia relacionadas con operaciones encubiertas y las actuaciones judiciales de ellas derivadas, las que conservarán la reserva.

SEGUNDA.- Los servidores públicos que vienen prestando sus servicios en la Secretaría General del COSENA, bajo nombramiento o contrato, previo a un proceso de evaluación, calificación y selección de acuerdo a los requerimientos y aplicación de los fines de la presente ley, en el marco de la racionalización de recursos, pasarán a formar parte del Ministerio de Coordinación de Seguridad, o quien haga sus veces.

El personal policial y militar que se encuentre desempeñando funciones en la Secretaría General del COSENA, pasará a disposición de las correspondientes autoridades militares y policiales. Los bienes de la Secretaría General del COSENA, formarán parte del Ministerio de Coordinación de Seguridad, o quien haga sus veces.

TERCERA.- Los recursos, el patrimonio y en general, todos los activos y pasivos de la Dirección Nacional de Inteligencia, sus funciones, atribuciones, representaciones, delegaciones, derechos, obligaciones, unidades y presupuesto, se transferirán a la Secretaría Nacional de Inteligencia (SNI) en todo lo que no contravenga a la presente ley.

Los servidores públicos que vienen prestando sus servicios en la Dirección Nacional de Inteligencia, bajo nombramiento o contrato, se sujetarán a un proceso de evaluación y selección, de acuerdo a los requerimientos y aplicación de los fines de la presente Ley, en el marco de la racionalización de recursos, previo paso a formar parte de la Secretaría Nacional de Inteligencia.

CUARTA.- Fusiónase por absorción la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño - CORPECUADOR, a la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos. Dentro del plazo de trescientos sesenta (360) días, el Presidente de la República expedirá, mediante Decreto Ejecutivo, el procedimiento para su ejecución, momento a partir del cual se entenderá derogada su ley de creación, con excepción de lo previsto en el siguiente inciso.

El Ministerio de Finanzas transferirá inmediatamente al organismo fusionado los fondos que requiera CORPECUADOR para el cumplimiento de las obras planificadas, adjudicadas y controladas por ésta hasta el 31 de diciembre del 2009, además de otras que se requieran para la prevención de posibles inundaciones. Los fondos originados en la letra g) del artículo 9 de la Ley de Creación de CORPECUADOR serán asignados al Ministerio de Agricultura, para desarrollar programas de incremento en la productividad de los pequeños productores bananeros.

DISPOSICION FINAL.- Deróguense todas las disposiciones generales y especiales que contravinieren de modo expreso a la presente Ley, en especial, las siguientes:

1. La Ley de Seguridad Nacional, promulgada en el Registro Oficial No. 892 de 9 de agosto de 1979 y todas sus reformas; 2. Reglamento General a la Ley de Seguridad Nacional, promulgada en el Registro Oficial No. 642 de 14 de marzo de 1991 y todas sus reformas; y, 3. El artículo 7 y las letras d) y l) del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, promulgada en el Registro Oficial No. 4 de 19 de enero del 2007 .

La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los diez días del mes de septiembre del dos mil nueve.

f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional.

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General de la Asamblea Nacional.

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CERTIFICO que el Proyecto de LEY DE SEGURIDAD PUBLICA Y DEL ESTADO fue discutido y aprobado en primer debate el 1 y 7 de julio del 2009 y en segundo debate el 24 de julio del 2009, por la Comisión Legislativa y de Fiscalización; y, la Asamblea Nacional se pronunció respecto a la objeción parcial del Presidente de la República el 10 de septiembre del 2009.

Quito, 21 de septiembre del 2009

f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General de la Asamblea Nacional.

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