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Reglamento de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia (aprobada por Acuerdo Nº 001-2007)


ACUERDO No. 001-2007

LA COMISIÓN PARA LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 357-2005 de fecha 16 de diciembre del 2005, se emitió la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,920 de fecha 4 de febrero del 2006, y entró en vigencia en la misma fecha de su publicación, con el propósito de procurar el funcionamiento eficiente del mercado y el bienestar de los consumidores.

CONSIDERANDO: Que mediante la mencionada ley se creó la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia, como una institución Autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, con independencia funcional, administrativa, técnica y financiera en su régimen interno e independencia en el ejercicio de sus funciones.

CONSIDERANDO: Que la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia ha elaborado el Reglamento General de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia a efecto de facilitar su aplicación, en función de los principios y normas establecidas en la Ley, cuyo régimen es de orden público, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y, contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones comerciales.

CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Número 15 de fecha seis de julio de 2007, la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia resolvió aprobar mediante Acuerdo Número 001-CDPC-2007 el Reglamento de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia.

CONSIDERANDO: Que la Procuraduría General de la República, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, emitió el correspondiente dictamen favorable, para la aprobación de este Reglamento.

POR TANTO:

La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia, en uso de sus atribuciones y en aplicación a lo establecido en los artículos 1, 255 y 262 de la Constitución de la Republica; artículos 1, 47, 48, 49, 54 y 118 No. 2) de la Ley General de la Administración Pública; artículos 1, 19, 41 y 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo; artículos 1, 20, 22, 34 numeral 6, y 59 de a Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia.

ACUERDA:

Aprobar el siguiente Reglamento de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia:

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA
COMPETENCIA

TITULO I
Disposiciones declarativas

Capítulo I
Objeto y Definiciones

Art. 1.-Este Reglamento tiene por objeto desarrollar el régimen de aplicación de las normas contenidas en la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia.

Art. 2.-Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) Ley: La Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia;

b) Comisión: La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia.

c) Pleno: El Pleno de la Comisión.

d) Director Técnico: El Director Técnico de la Comisión.

e) Secretario General: El Secretario General de la Comisión.

f) Control: Se entenderá por control la capacidad de un agente económico de influenciar a otro a través del ejercicio de los derechos de propiedad, de la totalidad

o parte de los activos del agente económico o mediante los acuerdos que confieren influencia sustancial en la composición, votación o decisiones de los organismos directivos, administrativos o representantes legales del agente económico.

g) Participación Notable de Mercado: Para los efectos del artículo 8 de la Ley, se entenderá por Supuesto de Hecho la capacidad de actuación unilateral de un agente para actuar en el mercado con independencia de las acciones de clientes o competidores.

h) Agentes económicos: Se extiende a todos los agentes económicos competidores o competidores potenciales, así como no competidores, o sus asociaciones ya sean personas naturales o jurídicas, órganos o entidades de la administración pública, municipal, industriales, comerciales, profesionales o sus agrupaciones, tengan o no personalidad jurídica, entidades con o sin fines de lucro, u otras personas naturales

o jurídicas que, por cualquier título, participen como sujetos activos en la actividad económica.

Capítulo II
De las Funciones y Atribuciones de la Comisión

Art. 3.-De conformidad con la Ley, la Comisión tiene las siguientes funciones y

atribuciones:

a) Investigar las concentraciones económicas, la existencia de prácticas o conductas prohibidas;

b) Investigar e inspeccionar los establecimientos cuando existan indicios racionales de una violación a la Ley, al presente Reglamento y demás disposiciones emitidas por la Comisión;

c) Investigar y verificar el incumplimiento de las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones emitidas por la Comisión;

d) Solicitar información ante otros organismos de la administración pública vinculados con registros, autorizaciones, licencias, permisos o cualesquiera otros trámites promovidos por los agentes económicos.

e) Dictar medidas correctivas obligatorias para que los efectos de determinada concentración económica se ajusten a la Ley.

f) Autorizar o negar total o parcialmente proyectos de concentración económica que se sometan a su verificación;

g) Ordenar la desconcentración y medidas correctivas;

h) Dictar las medidas provisionales para el cese de prácticas o conductas prohibidas y/o para evitar los efectos perjudiciales de los actos y prácticas incompatibles con la Ley;

i) Obligar a modificar o eliminar cláusulas de los contratos, convenios o arreglos que se celebren, cuando una concentración económica no se ajuste a la Ley;

j) Obligar a escindir, enajenar, vender, o traspasar a terceros no relacionados con las personas involucradas en la concentración, derechos sobre determinados activos, materiales o incorporales, partes sociales o acciones;

k) Realizar campañas de información y divulgación en el territorio nacional sobre el derecho de la competencia;

l) Realizar estudios relativos a la estructura y el comportamiento de mercados.

m) Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia, cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas;

n) Emitir de oficio o a solicitud de parte interesada, opiniones o recomendaciones sobre los proyectos de ley, reglamentos, decretos o acuerdos ejecutivos, resoluciones, acuerdos, convenios, tratados internacionales y los demás actos de la Administración Pública y el Poder Legislativo que tengan relación con la Ley.

o) Cumplir y hace cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones emitidas por la Comisión, así como los Tratados Internacionales que defiendan y promuevan el derecho de la competencia;

p) Supervisar el comportamiento de los diversos mercados o sectores de la economía;

q) Formular el presupuesto anual de ingresos y egresos de la institución, para aprobación del Poder Ejecutivo a fin de que sea sometido al Congreso Nacional para su aprobación final.

r) Ordenar las medidas provisionales y precautorias cuando se estimen necesarias;

s) Las demás que le correspondan según lo previsto en la Ley, este Reglamento o demás disposiciones legales pertinentes.

Título II
De la Competencia

Capítulo I
De las Prácticas y Conductas Prohibidas

Art. 4.-Son criterios para la valoración de la existencia de prácticas restrictivas

prohibidas por su naturaleza, a que se refiere el artículo 5 de la Ley, entre otros:

a) Que exista una correlación positiva, importante y continuada en los precios de dos o más competidores, durante un período de tiempo significativo; que no pueda ser atribuido a variaciones en los precios de los factores de producción;

b) Que los agentes económicos hayan previsto mecanismos de fiscalización o control de la conducta de los demás participantes en el acuerdo, o práctica restrictiva de la libre competencia;

c) Que el número de participantes en el mercado relevante sea reducido;

d) Que los competidores deriven su actividad presuntamente restrictiva de la libre competencia mediante una medida o disposición legal o administrativa;

e) Que el mercado se comporte de tal manera que no pueda ser explicado razonablemente, a menos que dicha circunstancia sea el resultado de una de las prácticas mencionadas en el artículo 5 de la Ley;

f) Que los presuntos infractores hayan sostenido reuniones y/u otras formas de comunicación;

g) Que hubiesen instrucciones o recomendaciones de las cámaras empresariales o asociaciones a sus agremiados, que pudieren tener el objeto o efecto de impedir, restringir o limitar que sus miembros puedan actuar libremente en el mercado;

h) Que el precio de venta ofrecido en el territorio nacional por dos o más competidores de bienes o servicios susceptibles de intercambiarse internacionalmente sean sensiblemente superiores o inferiores a su referente internacional, excepto cuando la diferencia se derive de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución;

i) Actuar con negligencia evidente en la presentación de ofertas; presentar ofertas inusualmente similares o sin fundamento económico; o que de las circunstancias del caso se deduzca la existencia de un patrón atípico de precios, de ofertas ganadoras, asignación geográfica o de clientela entre las ofertas presentadas;

Art. 5.-De conformidad con el artículo 8 de la Ley, son criterios para la valoración de la existencia de las prácticas restrictivas a prohibir según su efecto, a que se refiere el artículo 7 de la Ley, entre otros:

a) Que la práctica imponga sobre un competidor actual o potencial una exclusión del mercado por un tiempo superior a aquel que se justifique mediante una explicación económicamente legítima;

b) Que los agentes económicos deriven su actividad presuntamente restrictiva utilizando indebidamente las facultades que les otorgan medidas o disposiciones legales o administrativas;

c) El otorgamiento de descuentos por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de exclusividad en la distribución o comercialización de los productos o servicios, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia económica;

d) La temeridad de la denuncia interpuesta por un competidor actual o potencial.

e) Que no existan agentes económicos capaces de influenciar el comportamiento del presunto infractor.

Art. 6.-De conformidad con el artículo 9 de la Ley, al evaluar las conductas a que se refiere el artículo 7 de la Ley, la Comisión deberá considerar si hay ganancias en eficiencia económica que se deriven de la práctica bajo análisis que incidan favorablemente en el proceso de competencia, permitiendo a sus participantes integrar sus capacidades productivas, o lograr una mayor eficiencia de la actividad económica,

o promover la innovación o fomentar la inversión productiva y que se traduzcan en beneficios a los consumidores, en la actividad respectiva.

Se considerarán ganancias en eficiencia, entre otras:

a) La obtención de ahorros en recursos que permitan al agente económico, de manera permanente, producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo;

b) La obtención de menores costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera conjunta que separadamente;

c) La disminución significativa de los gastos administrativos;

d) La innovación y transferencia tecnológica y de información comercial;

e) La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura o distribución.

Capítulo II
De las Reglas Generales para el Análisis del Mercado Relevante y de la
Participación Notable de Mercado

Art. 7.-Para efectos de identificar el mercado relevante conforme a lo previsto en los

artículos 8 y 16, numeral 1 de la Ley, la Comisión deberá establecer los siguientes

elementos de convicción:

a) Los bienes o servicios objeto de la investigación, ya sean producidos, comercializados u ofrecidos por los investigados, y aquéllos que los sustituyan o puedan sustituirlos, sean nacionales o extranjeros, así como el tiempo requerido para tal sustitución. Para ello se analizará entre otros, los precios, las características, los usos y aplicaciones, las alternativas de consumo, las finalidades, la disponibilidad, los costos de cambio así como la accesibilidad del bien o servicio en cuestión. Asimismo, se tomarán en cuenta entre otros, los gustos y preferencias, las percepciones de sustituibilidad, las tendencias de mercado, la evolución histórica de los patrones de consumo, el poder adquisitivo, variables demográficas así como los hábitos y conductas en el uso del bien o servicio en cuestión;

b) La existencia de agentes económicos competidores potenciales según se definen en el artículo 2 de la Ley;

c) La disponibilidad en el corto plazo de contar con bienes o servicios sustitutos como consecuencia de la innovación tecnológica;

d) El área geográfica en la que se ofrecen o demandan dichos bienes o servicios, y en la que se tenga la opción de acudir indistintamente a los proveedores o clientes sin incurrir en costos apreciablemente diferentes, y tomando en cuenta el costo de distribución del bien o del servicio, y el costo y las probabilidades para acudir a otros mercados; y

e) Las restricciones, medidas o disposiciones legales o administrativas de carácter local, departamental o internacional que limiten el acceso a dichos bienes o servicios sustitutos, o que impidan el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abastecimiento alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.

Art. 8.-Para determinar si un agente económico investigado goza de una participación

notable de mercado al tenor del artículo 8 de la Ley, se deberán considerar los

siguientes elementos:

a) Su cuota en el mercado relevante, para lo cual deberán tomarse en cuenta el volumen de ventas, número de clientes, capacidad productiva o cualquier otro factor que la Comisión estime procedente;

b) La posibilidad de que pueda fijar precios unilateralmente o restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los competidores puedan real o potencialmente contrarrestar dicha participación notable; para lo cual deberá considerarse el impacto de la práctica analizada en los precios;

c) Que la práctica analizada propicie un incremento en los costos de acceso o salida a competidores; ya sean potenciales o actuales, nacionales o extranjeros;

d) Que la práctica analizada tienda a dificultar u obstaculizar el acceso a insumos de producción, la internación de bienes o servicios, provocar un incremento artificial en la estructura de costos de sus competidores, dificultar su proceso productivo, de comercialización, o reducir la demanda de éstos;

e) El uso persistente de las ganancias que un agente económico obtenga en la comercialización de un bien o servicio para financiar pérdidas en otro bien o servicio;

f) El establecimiento comercialmente injustificado de distintos precios o condiciones de venta para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones.

g) La disminución sistemática por debajo de sus costos cuando la venta de bienes o servicios se lleve a cabo por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable durante un período de tiempo considerable, para establecer los supuestos contemplados en el artículo 7 numeral 6 de la Ley.

h) La existencia de barreras de entrada, tales como:

i. Los costos financieros para desarrollar canales alternativos;

ii. El acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales de distribución eficientes;

iii. El monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de usos alternativos de infraestructura y equipo;

iv.
La necesidad de contar con concesiones, licencias, permisos o cualquier clase de autorización gubernamental, así como con derechos de uso o explotación protegidos por la legislación en materia de propiedad intelectual, que no sean exigidos por igual a todos los participantes de la industria que se trate;
v.
La inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado que le permita competir con marcas o nombres ya establecidos;

vi. Las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales;

vii. Las restricciones constituidas por prácticas comunes de los agentes económicos ya establecidos en el mercado relevante; y

viii. Los actos de autoridades nacionales, departamentales o municipales que sean discriminatorios en el otorgamiento de estímulos, subsidios, apoyos o cualquier otro tipo de incentivos a ciertos productores, comercializadores, distribuidores o prestadores de servicios.

i) La existencia de alternativas de oferta o demanda actual o potencial de bienes o servicios nacionales o extranjeros durante un período de tiempo considerable.

Capítulo III
De las Concentraciones

Art. 9.-Para los efectos del artículo 11 de la Ley, las operaciones de concentración económica pueden incluir, además de las fusiones efectuadas en los términos indicados en el artículo 344 del Código de Comercio, incluyendo la toma de participación accionaría, el control de la administración, la fusión, la adquisición de propiedad o cualquier otro derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que causen cualquier tipo de influencia en las decisiones societarias, la consolidación, la integración o la combinación en sus negocios en todo o en parte, o cualquier otro acto en virtud del cual se agrupen acciones, partes sociales, fideicomisos

o activos que realicen entre proveedores, clientes o cualquier otro agente económico.

Se incluyen además otras operaciones de concentración derivadas de adjudicaciones judiciales, los actos de liquidación voluntaria o forzosa y las herencias o legados, por medio de los cuales se concentren empresas, divisiones o partes de empresas y activos en general.

Para los efectos de este artículo se entenderá por operación de concentración económica aquella que exceda los niveles de montos de activos, participación en el mercado relevante o volumen de ventas fijado por la Comisión mediante resolución.

Art. 10.-Para calcular el monto de los activos totales según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, la Comisión deberá sumar todos los activos de las empresas participantes.

Para calcular el monto del volumen de ventas totales a que se refiere el artículo 13 de la Ley, la Comisión deberá sumar los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios o de otros ingresos derivados de la operación comercial de las empresas objeto de la operación de concentración económica, durante su último ejercicio fiscal, previa deducción realizada de los descuentos sobre ventas, así como del Impuesto Sobre Ventas y de otros impuestos directamente relacionados con la actividad económica en cuestión.

Art. 11.-Para los efectos del último párrafo del artículo 16 de la Ley, la Comisión para el análisis de las concentraciones económicas, también tomará en cuenta, aquellas que impliquen la combinación de activos totales o de ventas totales que no excedan el monto que establecerá la Comisión por medio de Resolución.

Art. 12.-Para los fines de efectuar el análisis de concentración a que se refiere el artículo 16 de la Ley, se considerarán los criterios siguientes: a) El ámbito del mercado relevante donde eventualmente habrá de producir efectos la

concentración, al tenor de los criterios establecidos en el artículo 16 numeral

primero de la Ley y el artículo 7 de este Reglamento; b) El ámbito del mercado relevante donde eventualmente habrá de producir efectos la

concentración con respecto a competidores y demandantes del bien o servicio,

como en otros mercados y agentes económicos relacionados; c) El control de los agentes económicos involucrados en los términos establecidos en

el artículo 11 de la Ley;

d) La participación notable de mercado que podría resultar de producirse la concentración, al tenor de los criterios establecidos en el artículo 8 de la Ley y en el artículo 8 de este Reglamento; y

e) La valoración en el mercado relevante de las ganancias en eficiencia económica que, en los términos del artículo 6 de este Reglamento, puedan derivarse de la concentración, mismas que deberán ser comprobadas por los agentes económicos que la realicen.

Art. 13.-Para los efectos de la verificación o investigación a que se refiere el artículo

16 de la Ley, la Comisión deberá aprobar las operaciones en que:

a) Los agentes económicos involucrados en actos jurídicos sobre acciones o participaciones sociales de sociedades extranjeras no adquieran el control de sociedades hondureñas, ni acumulen en territorio nacional acciones, participaciones sociales, participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción;

b) Las concentraciones recaigan sobre un agente económico que se encuentre en estado de insolvencia, siempre que éste compruebe haber buscado infructuosamente compradores no competidores;

c) Las empresas concentradas tengan entre sí vinculaciones de carácter temporal que se realicen para desarrollar un proyecto determinado o finalidad específica, como los consorcios, alianzas estratégicas, entre otros;

d) Las concentraciones consistan en una simple reestructuración corporativa, donde un agente económico tenga en propiedad y posesión, directa o indirectamente, por lo menos durante los últimos tres años, el 98% de las acciones o partes sociales de él o los agentes económicos involucrados en la transacción.

Art. 14.-La notificación previa a que se refiere el artículo 13 de la Ley deberá

efectuarse antes de que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) El acto jurídico se perfeccione de conformidad con la legislación aplicable o, en su caso, se cumpla la condición suspensiva a la que esté sujeto dicho acto;

b) Se ejerza directa o indirectamente el control de hecho o de derecho sobre otro agente económico, o se adquieran de hecho o de derecho, entre otros, activos, participación en fideicomisos, partes sociales, derechos de propiedad intelectual, membresías o acciones de otro agente económico.

c) Se lleve a cabo la firma de un convenio de fusión entre los agentes económicos involucrados, o tratándose de una sucesión de actos, se perfeccione el último de ellos, por virtud del cual se rebasen los montos establecidos en dicho artículo.

d) En los casos que la concentración proceda de un acto de autoridad, esta última requerirá antes de dictar el mismo, el dictamen y/o resolución favorable de la Comisión, lo que deberá relacionarse en el acto que se emita.

En el caso de concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el extranjero, deberá notificarse antes de que surtan efectos jurídicos o materiales en territorio nacional.

Art. 15.-Para efectos de cumplir con la notificación previa obligatoria los solicitantes

deberán incluir en su solicitud la información relativa a los agentes económicos

participantes en la operación de concentración económica; en particular lo siguiente:

a) Nombre, denominación o razón social completa de los agentes económicos que solicitan la autorización de que se trate, y de aquellos otros agentes que participan en ella directa o indirectamente, así como la copia certificada de la escritura de constitución, modificación o transformación, si la hubiere, de los mismos. Para el caso de personas naturales, deberán señalarse los nombres, edad, profesión u oficio y números de los documentos de identidad de las mismas y agregar copia certificada notarialmente de los documentos de identidad respectivos, así como el lugar o medio técnico para oír y recibir notificaciones y el nombre de las personas autorizadas para tal efecto;

b) Domicilio de las partes;

c) Identificación completa de los administradores y/o de los miembros de la Junta Directiva de las partes;

d)Identificación del representante legal de cada uno de los agentes económicos involucrados en la operación, acompañado de los documentos que acrediten tal carácter, el lugar o medio técnico para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para tal efecto;

e) Constancia de la composición del capital social de los agentes económicos participantes antes de la concentración, por la persona legalmente facultada para ello, sean sociedades nacionales o extranjeras, y descripción de la nueva composición de dicho capital;

f) Participación de cada accionista directo e indirecto, antes y después de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el control;

g) A opción de los agentes económicos que solicitan la autorización de una concentración, presentación del listado de las personas comisionadas por cada agente económico parte de la operación de concentración, identificación del cargo que desempeña y datos de contacto (dirección, teléfonos, fax, dirección electrónica, etc.), con el objeto de dar información de cada agente económico involucrado;

h) Estados Financieros del ejercicio fiscal anterior de los agentes económicos que participan en la operación de concentración económica, certificados por un contador público autorizado.

Título III
De las Funciones de la Comisión

Capítulo Único

De la supervisión, vigilancia y estudios sectoriales

Art. 16.-Para el desarrollo efectivo de sus funciones, y para los efectos del artículo 34 numeral 8) y del artículo 47 de la Ley, la Comisión supervisará de manera continua el desempeño de los diversos sectores de la economía, a efecto de conocer y evaluar su composición, tamaño, participantes, regulaciones y otros aspectos relevantes, a fin de establecer su incidencia en el nivel de competencia, que permita diagnosticar y proponer las medidas necesarias para fortalecer y mejorar las condiciones de competencia en los mismos.

Art. 17.-Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior, la Comisión identificará la naturaleza y tipo de información económica requerida, las instituciones y los mecanismos para obtenerla, pudiendo otorgar, implementar y dar seguimiento a convenios y acuerdos de cooperación y coordinación que resulten apropiados.

La Comisión podrá requerir el apoyo y establecer los mecanismos de colaboración interinstitucional con los entes reguladores correspondientes, a fin de realizar los estudios, investigaciones y propuestas propias de cada sector.

Art. 18.-Para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia la Comisión podrá requerir por escrito a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, los datos, la información, la documentación y la colaboración pertinente, señalando al efecto el plazo correspondiente para su contestación.

Art. 19.-La Comisión podrá contratar consultores, expertos y peritos para el mejor desempeño de sus funciones de supervisión y vigilancia, así como para la realización de estudios sectoriales especializados.

Art. 20.-Los estudios sectoriales contendrán, entre otros, su caracterización económica, dando a conocer las principales variables que incidan sobre la oferta y demanda del bien o servicio en cuestión; identificando los principales agentes económicos de los diferentes mercados de la cadena de comercialización, y realizando un diagnostico sobre las condiciones de competencia en el sector correspondiente.

Se determinarán las actividades económicas y principales agentes involucrados; se identificarán las posibles prácticas restrictivas; se analizará la respuesta de los diferentes mercados y se determinará el mercado relevante y la existencia de poder de mercado sustancial de los participantes en el sector correspondiente; se evaluarán las políticas públicas y la legislación sectorial y general que dan marco institucional y legal a la actividad; se identificarán las principales barreras normativas y económicas a la competencia; y se establecerán los hallazgos, conclusiones y recomendaciones producto de los estudios.

Título IV
De los Procedimientos

Capítulo I
Del Procedimiento relativo a las concentraciones económicas

Art. 21.-La Comisión verificará las operaciones de concentración susceptibles de restringir la libre competencia, siempre que excedan los montos de activos, participación en el mercado relevante o volumen de ventas establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.

En los casos en que de conformidad con el artículo 53 de la Ley la Comisión no sea requerida para verificar la legalidad de las operaciones de concentración, los interesados podrán consultar a la Comisión la legalidad de las operaciones de concentración que no alcancen los montos de activos, participación en el mercado relevante o volumen de ventas establecidos por la Comisión mediante resolución.

La Comisión dictará mediante resolución las normas necesarias para calificar las operaciones que deban ser sometidas a verificación.

Art. 22.-Para los efectos de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 52 de la Ley, a fin de efectuar la verificación previa obligatoria de una concentración económica, los interesados deberán notificar la concentración acompañando la siguiente información: a) Nombre, denominación o razón social de los agentes económicos que solicitan la

autorización de la concentración y de aquéllos que participan en ella directa o indirectamente;

b) En su caso, nombre del representante legal y los documentos que acrediten su representación, dirección para oír y recibir notificaciones y el nombre de las personas autorizadas para tales efectos;

c) Certificación de autenticidad de la escritura de constitución de las Sociedades y sus modificaciones debidamente inscritas en el Registro Mercantil;

d) Los estados financieros del ejercicio fiscal inmediato anterior de los agentes económicos involucrados auditados externamente, certificados por un contador público autorizado;

e) Constancia de la composición del capital social de los agentes económicos participantes antes de la concentración, por la persona legalmente facultada para ello, sean sociedades nacionales o extranjeras, y descripción de la nueva composición de dicho capital. Además, se debe identificar la participación de cada accionista directo e indirecto, antes y después de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el control;

f) Descripción de la concentración, sus objetivos y tipo de operación y proyecto del acto jurídico de que se trate, así como cualquier otra información relevante relacionada con la operación de concentración;

g) Mención sobre los agentes económicos involucrados en la transacción que tengan directa o indirectamente participación en el capital social, en la administración o en cualquier actividad de otros agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios sustancialmente relacionados con los de los agentes económicos participantes en la concentración;

h) Descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece cada agente económico involucrado, precisando su uso en el mercado relevante y la lista de los bienes o servicios iguales o similares de los principales agentes económicos no involucrados que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional;

i) Datos de la participación en el mercado de los agentes económicos involucrados; y

j) Localización de los establecimientos de los agentes económicos involucrados, la ubicación de sus principales centros de producción y distribución y la relación que éstos guarden con dichos agentes económicos.

Los documentos a que se refieren las letras b) y c) anteriores, se presentarán ya sea en original o fotocopias autenticadas o, en su caso, en fotocopia para su cotejo.

Art. 23.-De acuerdo con el numeral segundo del artículo 53 de la Ley, cuando la solicitud no reúna los requisitos a que se refiere el artículo precedente, la Comisión requerirá a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles proceda a completarlo, con apercibimiento de que si no lo hicieren se archivará sin más trámite.

Asimismo, se declarará inadmisible la solicitud de concentración si los interesados no presentaren la información adicional requerida por la Comisión a lo largo del procedimiento y se archivará sin más trámite.

Art. 24.-A los efectos de computar el término de 45 días hábiles para emitir la resolución que ponga fin a la verificación previa a que se refiere el artículo 53 numeral tercero de la Ley, la fecha de presentación de la solicitud se contará a partir del día siguiente en que se hubieren subsanado las prevenciones formuladas y se hubiere completado la información requerida, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 25.-La Comisión podrá requerir información a otros agentes económicos relacionados con la concentración, sin que ello signifique que les dé el carácter de parte en el procedimiento de concentración. Sin embargo, estos terceros con interés

personal, legítimo y directo podrán intervenir en el procedimiento, formulando los
alegatos y aportando las pruebas necesarias.

Art. 26.-Para los efectos de realizar la verificación de concentraciones económicas en
actividades reguladas por leyes especiales, la Comisión requerirá la información,
opinión técnica y colaboración de las entidades fiscalizadoras, pudiendo apoyarse con
las consultas pertinentes, a efecto de resolver respecto de la procedencia de la
concentración analizada.

Art. 27.-La resolución que niegue la autorización de una concentración en los términos
que los establece el artículo 12 párrafo primero de la Ley, deberá indicar las razones
para considerar que la misma provocaría, de autorizarse, una limitación significativa a
la competencia en el mercado. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo contemplado en
los artículos 8 y 9 de la Ley; además de los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento.

La resolución que autorice la concentración consignará las razones y elementos de
convicción que fundamentan la ocurrencia de los supuestos contemplados en el párrafo
segundo del artículo 12 de la Ley; además de los artículos 6, 12 y 13 del presente
Reglamento.

Art. 28.-El Pleno podrá establecer a los agentes económicos las siguientes
condiciones:
a) Llevar a cabo una determinada conducta, o abstenerse de realizarla;
b) Enajenar o traspasar a terceros no relacionados con las partes involucradas en la

concentración, derechos sobre determinados activos, partes sociales o acciones; c) Modificar, transferir o eliminar una determinada línea de producción; d) Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar; e) Obligar a realizar actos orientados a fomentar la participación de los competidores

en el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a éstos; y, f) Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración pueda disminuir,

dañar o impedir la competencia o libre concurrencia.

Art. 29.-En el acto de formalización ante notario mediante el cual se produzca una concentración de las que requiere autorización previa de conformidad a la Ley, dicho funcionario deberá relacionar la resolución de la Comisión en la que se autoriza la misma.

Capítulo II
Del Procedimiento Relativo a las Medidas Provisionales

Art. 30.-La Comisión en cualquier momento del proceso de la investigación, a fin de evitar un perjuicio grave e irreparable al proceso de libre competencia o daños y perjuicio graves a los consumidores, podrá aplicar las medidas provisionales que considere necesarios para que cesen los actos violatorios a la Ley.

Art. 31.-De conformidad al articulo 55 de la Ley, antes de dictarse la o las medidas provisionales, se deberá notificar por escrito a los agentes económicos involucrados en la presunta violación, la resolución que contenga la intención de la Comisión de dictar dichas medidas.

La notificación se entregará al representante legal, apoderado legal o al gerente del agente económico involucrado. Sin embargo de no ser posible la notificación, se comunicará la resolución o la parte resolutiva de la misma, mediante aviso publicado en un diario de circulación nacional.

Art. 32.-La Comisión concederá a los agentes económicos involucrados un término de diez (10) días hábiles para presentar los respectivos descargos por escrito, sobre la medida provisional que se pretende aplicar, contados a partir del día siguiente hábil de la notificación o publicación.

Transcurrido dicho plazo, la Comisión, una vez evacuados los descargos que se presenten y previo a los dictámenes que correspondan, emitirá una Resolución motivada en la que se ordenará la medida provisional pertinente, por un período determinado.

Capítulo III
Del procedimiento para sancionar las prácticas, actos y conductas prohibidas

Sección Primera
Disposiciones Generales

Art. 33.-La presente sección regula el procedimiento para aplicar las sanciones administrativas establecidas en la Ley.

Para las cuestiones no previstas en la Ley ni en este Reglamento, serán de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo y los principios generales del derecho.

Art. 34.-El Pleno y el personal a su cargo deberán excusarse de conocer en aquellos asuntos en los que puedan tener un interés personal directo o indirecto. Para tal efecto, serán aplicables a esta Ley las causales de recusación y/o abstención establecidas en los artículos 15 al 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Habiendo considerado el funcionario o empleado que concurre en su persona una causal de excusa, lo hará del conocimiento del Pleno por medio de escrito, al cual incorporará la información que considere oportuna para establecer la vinculación o interés de mérito. El Pleno resolverá lo procedente una vez analizado el escrito en cuestión.

Cuando dicha circunstancia involucre a alguno de los miembros del Pleno, éste resolverá el incidente, previa exclusión del miembro que haya planteado su excusa verbalmente o por escrito.

Los funcionarios y empleados podrán ser recusados del conocimiento en un procedimiento en los mismos casos en que se presente alguna de las circunstancias de las señaladas anteriormente.

Art. 35.-Con el escrito de recusación se acompañará toda la información conducente para establecer la procedencia de la misma. El Secretario informará al funcionario o empleado correspondiente a efecto de que se abstenga de intervenir en el procedimiento hasta que se resuelva la recusación.

El Pleno conocerá de la recusación planteada y resolverá la misma, ordenando la separación del funcionario o empleado recusado o declarándola sin lugar.

Cuando dicha circunstancia concurra en alguno de los miembros del Pleno, éste con exclusión del recusado resolverá la recusación y, en caso de ser admitida, designará a uno de los funcionarios responsables de las unidades técnicas o administrativas de mayor jerarquía de la organización, que lo sustituirá a fin de conformar el Pleno. Igual procedimiento se seguirá para conocer y resolver de las recusaciones y abstenciones de los demás empleados de la Comisión.

Art. 36.-Podrá intervenir como parte en los procedimientos cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, siempre que invoque un derecho subjetivo o interés legítimo.

Sin embargo, podrá intervenir como denunciante cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés personal y directo en relación al hecho o acto que motiva su intervención.

Art. 37.-La parte solicitante o el denunciante podrán actuar por sí o mediante apoderados, debidamente acreditados.

Art. 38.-Toda persona, a los efectos de los procedimientos establecidos en la Ley, debe señalar un lugar dentro del radio urbano donde opere la Comisión, o medio técnico para oír notificaciones y, de considerarlo necesario, el nombre de la persona o personas autorizadas para tales efectos.

De no señalarse algún lugar para oír notificaciones, se le notificará por medio de la Tabla de Avisos que al efecto lleve la Secretaría General de la Comisión.

Art. 39.-De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo, toda actuación se realizará en días y horas hábiles, salvo que la ley disponga expresamente que se trate de días calendarios. Sin embargo, el Pleno, podrá de oficio

o a petición de parte, habilitar aquellos que no lo fueren, siempre que hubiere causa urgente.

Art. 40.-Al tenor del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se computarán los plazos a partir del día hábil siguiente al de la notificación, publicación, o recibo por la Comisión, según sea el caso.

El Pleno podrá disponer de oficio o a petición de los interesados, la prórroga de un plazo, siempre y cuando, concurra antes de su vencimiento, se alegue justa causa y que no resulten perjudicados los derechos de terceros.

Es entendido que la prórroga será concedida por una sola vez. Contra la providencia que concede o deniegue la prórroga no será admisible recurso alguno.

Se ampliarán en cinco días, los plazos fijados para actuaciones que deban realizar personas domiciliadas en lugares diferentes al del domicilio de la Comisión. Cuando no se especifique plazo, se entenderán diez días hábiles para cualquier actuación.

Art. 41.-Deberá notificarse en forma personal al presunto o presuntos infractores o a sus representantes legales, junto con la denuncia y la resolución inicial del procedimiento.

Art. 42.-Advertida la omisión de requisitos formales subsanables, la parte será prevenida para que los subsane dentro de un plazo de diez días hábiles, bajo el apercibimiento de que si así no se hiciere se mandará a archivar la diligencia sin más trámite.

El Pleno calificará y determinará el procedimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada, si las partes incurrieren en error en su aplicación o designación.

Art. 43.-El Pleno, de oficio o a petición de los interesados, podrá disponer la acumulación de actuaciones en asuntos que guarden una íntima conexión entre sí y puedan ser resueltos por un mismo acto.

Art. 44.-Las partes podrán desistir de sus peticiones y pretensiones, en cuyo caso el Pleno evaluará la procedencia del mismo, a efecto de establecer la terminación o continuación de las actuaciones.

Art. 45.-Durante el período de prueba, el presunto infractor y, en su caso, el denunciante, podrán producir todas las pruebas legalmente establecidas.

El Pleno determinará, entre otros, la forma de presentación de pruebas y su valoración, pudiendo desestimar las pruebas que no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarias.

En caso de denuncia, no será necesario que el denunciante aporte pruebas para que la Comisión instruya el proceso y emita la resolución correspondiente.

Toda información presentada por el agente económico a requerimiento de la Comisión, deberá estar acompañada de una declaración jurada sobre la exactitud de la misma. La información obtenida producto de una inspección o investigación deberá ser relacionada en el acta que se levante para tales efectos, a fin de hacer constar las circunstancias o hechos relevantes que ocurrieren en su obtención.

Las pruebas serán valoradas de acuerdo al principio de la sana crítica, y se ponderará de manera preferente la realidad material que las mismas reflejen independientemente de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos.

El Pleno apreciará los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. No será válida la demostración de un hecho denunciado por medio de indicios, a menos que los mismos no puedan ser explicados sino como consecuencia de la intención de la parte infractora en restringir la competencia.

La carga de la prueba de las eficiencias económicas resultantes de prácticas presuntamente restrictivas y de concentraciones corresponderá a los presuntos infractores.

Art. 46.-La Comisión goza de las facultades necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia. Podrán ejercerse en cualquier momento, previo a la resolución final, dentro de los procedimientos iniciados o en las investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura de un procedimiento.

Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo, la Comisión tiene las siguientes facultades: a) De acuerdo con el artículo 46 de la Ley, podrá exigir a las personas naturales o

jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas informáticos que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar la información referida a la organización, los negocios, y la estructura de propiedad de los agentes económicos;

b) De conformidad con el artículo 42 de la Ley, podrá citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas sujetos de investigación o a sus representantes y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones;

c) De acuerdo con el artículo 47 de la Ley, podrá realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos, magnéticos o digitales, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De la inspección deberá levantarse un acta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley.

Todas las personas individuales o colectivas, públicas o privadas, involucrados en un proceso de investigación, así como las autoridades, funcionarios y agentes de la Administración Pública vinculados, directa o indirectamente, están obligadas a suministrar los datos, la información, la documentación y la colaboración que requiera la Comisión.

La Comisión podrá solicitar información que se requiera en cualesquiera procesos de investigación a cualquier institución pública y podrá confrontarla con la obtenida por otros medios.

Art. 47.-El Pleno, a solicitud de la parte interesada, mediante resolución motivada, podrá declarar como confidencial, las informaciones y documentos obtenidos durante el procedimiento, siempre que:

a) sean secretos, en el sentido que no sea como cuerpo o en la configuración y

reunión precisas de sus componentes generalmente conocida ni fácilmente

accesible para personas que normalmente utilizan ese tipo de información; b) tengan un valor comercial por ser secreta, y c) hayan sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta por quien

legítimamente las controla.

La información declarada como confidencial deberá conservarse en legajo separado y a éste sólo tendrán acceso el Pleno, el Director Técnico y los funcionarios y empleados asignados al procedimiento.

Los funcionarios y empleados que atenten contra la reserva de dicha información o en cualquier forma incumplan con lo establecido en el presente artículo serán removidos de su cargos sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. En los contratos individuales de trabajo se incluirá una cláusula de confidencialidad y penalidad por incumplimiento a la misma.

Art. 48.-Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, y se hubiese comprobado que la intención de la misma era limitar la competencia, el acceso a los competidores al mercado

o promover la salida del mercado, será sancionado con una multa de hasta por el monto que hubiera correspondido de haberse demostrado la infracción, de conformidad con la Ley. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.

Art. 49.-Las resoluciones se dictarán en forma escrita, se indicará el lugar y fecha de su emisión, y contendrán la decisión expresa y precisa de las cuestiones planteadas, su fundamento y la firma de la autoridad que las expide.

Las resoluciones precedidas por audiencias públicas contendrán, en su fundamento, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las mismas.

Las resoluciones de alcance general producirán sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación. Las de carácter particular, a partir del día siguiente al de la notificación al interesado.

Las resoluciones gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria y el Pleno, en su mérito, podrá ejecutarlas por los medios legales correspondientes, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley.

Las resoluciones dictadas en los procedimientos de infracciones y sanciones contendrán las modalidades de su ejecución y, en su caso, el plazo para cumplirlas.

Art. 50.-De conformidad con el artículo 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Pleno podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales y numéricos, sin alterar sustancialmente la resolución definitiva.

También podrá aclarar contradicciones, ambigüedades y aspectos oscuros, a petición de parte y dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. La aclaración se resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación.

La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para interponer el recurso de reposición a que se refiere el artículo 141 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 51.-Los agentes económicos podrán solicitar opinión respecto a pautas o lineamientos que los orienten sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tiene encomendada.

Art. 52.-De acuerdo con el artículo 51 de la Ley, en cualquier momento del procedimiento antes de dictarse la resolución, el presunto responsable podrá solicitar a la Comisión que se tengan por aceptados los cargos y a la vez ofrecer garantías suficientes respecto a la suspensión o modificación de la presunta práctica restrictiva de la libre competencia, en cuyo caso, la Comisión la multa se rebajará en un tercio de la que se hubiera aplicado en caso de no aceptarlo. Lo anterior no será aplicable cuando el infractor sea reincidente.

El compromiso estará sujeto a la aprobación del Pleno, a los efectos de producir la suspensión o terminación del procedimiento, según sea el caso.

Art. 53.-El presunto responsable, a fin de obtener el beneficio establecido en el artículo 51 de la Ley, colaborará eficazmente en la investigación de la presunta práctica restrictiva de la libre competencia aportando elementos y pruebas conducentes para la determinación de la responsabilidad de otros agentes económicos.

Art. 54.-La Comisión podrá proponer las medidas y garantías conducentes para obtener el cese o suspensión de las prácticas restrictivas, así como establecer las condiciones atenuantes que se aplicarán a la responsabilidad del agente económico investigado que aporte evidencias suficientes para el esclarecimiento de los hechos.

Sección Segunda Del inicio del procedimiento

Art. 55.-La Comisión iniciará un procedimiento de oficio o a petición de parte en los

casos siguientes:

a) Prácticas restrictivas de la libre competencia a que se refieren los artículos 5 y 7 de la Ley;

b) El incumplimiento de la obligación de realizar la notificación de una concentración en los términos del artículo 13 de la Ley.

c) Cualquier otro incumplimiento a la Ley y su Reglamento, y demás disposiciones legales pertinentes.

Art. 56.-La denuncia a que se refiere el artículo 49 de la Ley, deberá contener:

a) La suma que indique su contenido o el trámite de que se trata;

b) La indicación del órgano al que se dirige;

c) Nombre, denominación o razón social del denunciante;

d) Nombre del representante legal y los documentos que acrediten su personería, lugar para oír y recibir notificaciones y el nombre de las personas autorizadas para tales efectos;

e) Nombre, denominación o razón social y, en caso de conocerlo, el domicilio del denunciado;

f) Descripción de los hechos constitutivos de los supuestos contemplados en el artículo anterior y las disposiciones legales en las que fundamenta su petición; y,

g) Con el escrito de la denuncia se acompañarán los documentos en que el denunciante se fundamente y si no los tuviera a su disposición indicará con precisión el lugar donde se encuentren. En particular, según sea el caso:

i. Enunciación de los fundamentos que permitan definir el mercado relevante y determinar la posición dominante del denunciado en dicho mercado y, en caso de conocerlo, la identificación de los agentes económicos relacionados en el mercado relevante, o en su defecto, el documento o lugar donde pueda extraerse dicha información;

ii. Enunciación de los fundamentos por los que considere la existencia de algunas de las prácticas contempladas en los artículos 5, 7 y el 12 de la Ley;

iii. En el caso de concentraciones, deben establecerse las razones por las que se considera que las mismas superan los montos de activos, participación en el mercado relevante o volumen de ventas señalados en el artículo 13 de la Ley;

iv.
Los datos que, de ser posible, permitan identificar a otros agentes económicos que pudiesen resultar afectados por la práctica restrictiva de la libre competencia
o concentración prohibida;
v.
Relación de los documentos que acompañen a su denuncia y los elementos de convicción que ofrezca, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados; y,

h) Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, para que la Comisión provea lo conducente.

Enunciará además los otros medios de prueba con que pretenda respaldar su petición. Deberá presentarse con el original de la denuncia y sus documentos anexos, tantas copias como partes hubiere en el procedimiento y un juego de copias adicional.

Art. 57.-Dentro de los diez días siguientes a aquel en que se reciba la denuncia de

parte interesada, el Pleno deberá dictar una resolución que:

a) Prevenga al denunciante para que la aclare o la complete, cuando en su escrito omita los requisitos previstos en la Ley o en este Reglamento, dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la notificación de la prevención. Este plazo podrá ser ampliado por el Pleno por un término igual, en casos debidamente justificados. Transcurrido el plazo sin que se cumpla la prevención el Pleno declarará inadmisible la denuncia, lo que se notificará al denunciante.

b) Ordene el inicio de la investigación preliminar;

c) Declarar improcedente la denuncia cuando los hechos denunciados no estén previstos en la Ley como prácticas restrictivas.

Art. 58.-El Pleno declarará sin lugar la denuncia cuando:

a) La investigación preliminar determine que la denuncia es improcedente;

b) Los hechos, condiciones y agentes económicos en el mercado relevante que se denuncien, y hayan sido materia de una resolución previamente dictada por la Comisión;

c) Esté pendiente un procedimiento ante la Comisión referente a los mismos hechos y agentes económicos después de realizada la notificación del presunto infractor;

d) Los hechos denunciados no sean de realización inminente.

Art. 59.-Si la investigación preliminar determinare suficientes indicios de la existencia

de una práctica restrictiva de la libre competencia, el Pleno ordenará la instrucción del

procedimiento sancionador, mediante resolución debidamente motivada en la que

indicará lo siguiente:

a) El lugar y fecha de resolución;

b) El traslado del expediente al Secretario para que éste practique la notificación de ley respectiva;

c) Exposición sucinta de los hechos que justifiquen la investigación, la clase de infracción que se constituye y la sanción a que pudiere dar lugar; y

d) Indicación del derecho de vista de las actuaciones, a efecto de alegar e invocar las leyes y demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar pruebas de descargo, a hacer uso de la audiencia y de las demás garantías que conforman el debido proceso.

Si el presunto infractor fuere uno de los agentes económicos cuyas actividades estén
reguladas en leyes especiales, resoluciones o reglamentos, se le dará intervención
procesal al ente fiscalizador correspondiente, concediéndole igual oportunidad en el
procedimiento que a las partes y a quien se notificará toda resolución.

Un extracto de la resolución podrá publicarse en cualquier medio de comunicación
cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión. Dicha publicación deberá
contener, cuando menos, identificación de la práctica restrictiva de la libre competencia
a investigarse y el mercado en la que se realiza, con el objeto de que cualquier persona
pueda colaborar en dicha investigación. En ningún caso se revelará en la publicación a
que se refiere este párrafo, el nombre, denominación o razón social de los agentes
económicos involucrados en la investigación.

Publicado el extracto del acuerdo, las personas que pretendan colaborar en el
procedimiento podrán hacerlo durante la investigación, así como presentar nuevas
denuncias sobre los hechos motivo de la investigación.

Art. 60.-El período de investigación comenzará a contar a partir de la notificación de la
resolución que ordena la apertura de la investigación, a los presuntos infractores.

Iniciada una investigación, la Comisión podrá acumular en un solo procedimiento,
ampliar los hechos investigados o iniciar nuevo trámite de investigación, según sea
más adecuado para la pronta y expedita tramitación de los mismos, en los siguientes
casos:
a) Cuando las presuntas prácticas restrictivas, además de afectar el mercado relevante,
incidan negativamente en otros mercados relacionados;
b) Cuando existan otros agentes económicos involucrados; o,
c) Cuando exista una pluralidad de prácticas restrictivas.

Sección Tercera
De la notificación y contestación de descargos

Art. 61.-Una vez notificado, y durante el plazo de 30 días hábiles establecido en el artículo 50 numeral 1) de la Ley, el presunto infractor deberá contestar por escrito cada uno de los hechos expresados en la resolución que dé inicio al procedimiento sancionador.

Los hechos respecto de los cuales no se haga manifestación alguna, se tendrán como
indicios positivos, salvo prueba en contrario; lo mismo ocurrirá si no presenta su
contestación dentro del plazo señalado en dicho artículo.

El presunto infractor podrá presentar su escrito de contestación y proponer en el mismo
los medios de prueba que considere pertinentes, dentro del plazo de 30 días hábiles
establecido en el artículo 50 numeral 1) de la Ley.

Art. 62.-Las pruebas que se propongan con el escrito de contestación deberán
expresar claramente el hecho o los hechos que se tratan de demostrar. Correrá a cargo
del presunto infractor la realización de los actos necesarios tendientes al oportuno
descargo de las pruebas, para lo cual la Comisión proveerá lo conducente.

Al proponer las pruebas debe acompañarse, según el caso, lo siguiente:
a) El pliego de posiciones que habrá de absolverse;
b) Los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos;
c) El lugar, los períodos y los objetos y documentos que deban ser examinados en el

reconocimiento o inspección; d) La materia de la prueba pericial y el cuestionario de preguntas y la designación del

perito; y e) Demás medios probatorios establecidos en la Ley.

Art. 63.-Una vez contestados los cargos y propuestos los medios de pruebas se señalará el lugar, día y hora para la evacuación de los mismos, dependiendo de la naturaleza del medio probatorio propuesto.

La evacuación de las pruebas propuestas y admitidas, se realizará dentro de un término no mayor de veinte días hábiles.

La Comisión notificará a los interesados con una anticipación mínima de tres días hábiles el inicio de las actuaciones necesarias para el descargo de las pruebas que hubieren sido admitidas.

Art. 64.-Los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo que no excederá de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que acepten y fueren juramentados en el cargo. En caso de demora o negativa de los peritos para presentar su dictamen, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el Derecho Administrativo y el Derecho procesal común, en lo que fuere aplicable. Dicho plazo será prorrogable a juicio de la Comisión en casos debidamente justificados.

Art. 65.-La Comisión podrá hacer uso en cualquier tiempo de los medios de convicción que considere necesarios para conocer la verdad sobre los hechos relacionados con la práctica restrictiva de la libre competencia.

El Pleno apreciará libremente y en su conjunto el resultado de las pruebas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Art. 66.-Cuando un agente económico, directamente involucrado en el procedimiento para sancionar establecido en la Ley se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por la Comisión, deben tenerse por ciertas las cuestiones que con ello se pretende acreditar, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si no se exhibe, durante la inspección que efectúe la Comisión la información que tiene en su poder o de que puede disponer.

Sección Cuarta
De la Audiencia de Informes

Art. 67.-Finalizado el descargo de las pruebas, la Comisión podrá disponer de oficio, en un término que no excederá de quince días hábiles, la práctica de alguna diligencia probatoria adicional que estime pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento. Dicha actuación se realizará dentro de los diez días hábiles siguientes de haber finalizados los descargos, debiendo previamente dar audiencia a los agentes económicos.

Art. 68.-De acuerdo con el artículo 50 numeral 3 de la Ley, la Comisión de oficio o a petición de los agentes económicos, citará a las partes para la audiencia de presentación verbal de los informes finales consignando lo actuado, en los siguientes casos: a) Transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el artículo anterior, cuando no

se hubiera acordado la práctica de diligencia adicional alguna; b) Una vez producido el descargo de las pruebas; o, c) Vencido el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 50 numeral 1 de la Ley,

cuando el presunto responsable no hubiera comparecido, acepte los cargos o no existan pruebas susceptibles de descargo, de conformidad con el artículo 50 numeral 2 de la Ley.

Art. 69.-De acuerdo con el artículo 50 numeral 4) de la Ley la convocatoria emitida por
la Comisión señalará:
a) La causa y el objeto de la audiencia;
b) El lugar donde los interesados podrán conocer antecedentes, desde el día siguiente

a la notificación; c) El lugar, fecha y hora para la citación de participantes; y, d) El lugar, fecha y hora de su realización.

Art. 70.-Los miembros del Pleno, el Secretario, los Directores y los funcionarios que se encuentren interviniendo en la instrucción del procedimiento no podrán sostener reuniones privadas con participantes en la Audiencia y titulares de concesiones, licencias y registros involucrados, desde su convocatoria y hasta dictarse la resolución correspondiente.

Art. 71.-El Pleno instalará la audiencia el día y hora señalados en la convocatoria, previa verificación de asistencia de los convocados. En el acto, se habilitará, entre los presentes, a las personas que podrán concurrir a la audiencia en calidad de participantes.

El Presidente del Pleno se encargará de presidir y conducir la audiencia, pudiendo delegar esta función cuando lo estime conveniente.

La autoridad a cargo podrá cancelar la audiencia, en caso de ausencia de alguna de las personas convocadas.

La autoridad a cargo adoptará las medidas necesarias para garantizar el orden y podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.

Art. 72.-La audiencia de informes será oral. No se admitirán presentaciones escritas adicionales a las efectuadas en la etapa de investigación, salvo que la autoridad a cargo, por excepción, resuelva admitirlas cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.

Art. 73.-En caso de alterarse el orden entre los asistentes, o de emitirse expresiones indecorosas, injuriosas o calumniantes, la autoridad a cargo podrá ordenar desalojar por la fuerza pública a la persona o personas que perturben el orden.

Art. 74.-La autoridad a cargo dará comienzo a la audiencia ordenando al funcionario a quien éste haya delegado la relatoría del caso, que efectúe una relación sucinta del expediente, incluyendo los hechos y antecedentes principales, los informes incorporados al mismo y las posiciones y comentarios efectuados por escrito.

Art. 75.-Concluido lo anterior, se dispondrán las reglas de orden del desarrollo de la audiencia, entre ellas, el orden de intervención de los participantes en sus exposiciones, acordando al efecto tiempos equitativos a cada uno, pudiéndose fijar un tiempo adicional para réplicas. La autoridad a cargo podrá efectuar las preguntas y pedir las aclaraciones que estime pertinentes.

Concluida la intervención de los participantes, la autoridad a cargo declarará clausurada la audiencia, debiendo el Secretario elaborar el acta correspondiente a que se refiere el artículo 50 numeral 8) de la Ley.

Art. 76.-Si la audiencia no pudiere completarse en el tiempo previsto, la autoridad a cargo dispondrá las prórrogas que sean necesarias, y fundamentará la suspensión o postergación de la misma, de oficio o a petición de parte por un plazo máximo de tres días hábiles.

Art. 77.-Una vez que se hayan presentado los informes finales en la audiencia o vencido el plazo de su presentación, el expediente será remitido al Pleno para su resolución definitiva.

Recibido el expediente por el Pleno éste procederá a emitir la resolución definitiva que termine con el procedimiento, de conformidad con el artículo 50 numeral 9) de la Ley en un plazo que en ningún caso podrá exceder de seis meses contados a partir de la formulación del pliego de cargos indicado en el numeral 1 del artículo 50 de la Ley.

La resolución será notificada conforme a lo establecido en el numeral 10) del artículo 50 de la Ley.

Sección Quinta
De la Resolución Definitiva

Art. 78.-Si hubieren elementos suficientes para establecer la existencia de actos y conductas prohibidas, el Pleno emitirá una resolución definitiva en la que deberá decidir sobre la existencia o no de actos y conductas prohibidas, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, materia del acto o conducta prohibida comprobada, las disposiciones legales infringidas, los elementos de convicción, de derecho, económicos y técnicos con arreglo a los cuales se pronuncia y demás en que se sustente la responsabilidad del infractor.

En caso de que se determine la existencia de actos o conductas prohibidas, el Pleno
podrá:
a) Ordenar la cesación de las mismas en un plazo determinado;
b) Imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor tendientes a

restablecer la situación anterior a la acción ilícita y otras que considere

apropiadas, aptas y necesarias para evitar la continuación de las mismas; c) Imponer las sanciones que prevé la Ley; y,

d) Ordenar a la parte infractora que publique en dos (2) diarios de mayor circulación

en el país, y a su costo, la resolución definitiva, de conformidad con el artículo 50

numeral 10) de la Ley.

Art. 79.-Si dentro del plazo de ley no se interpusiere el recurso de reposición a que se refiere el artículo 45 de la Ley, la resolución quedará firme.

Si en la resolución se condenare al infractor al cumplimiento de las sanciones a que hubiere lugar, habiéndose agotado la vía administrativa, y éstas consistieran en multas, las mismas deberán enterarse en la Tesorería General de la República dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas o a un recaudador autorizado, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución.

El obligado al pago deberá presentar a la Comisión original y fotocopia del recibo de ingreso emitido por la Tesorería General de la República dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a más tardar tres días después de efectuado el pago, como constancia del cumplimiento de su obligación.

La mora en el pago de toda multa que aplique la Comisión de conformidad con la ley correspondiente, devengará el interés moratorio conforme a la última tasa activa promedio más alta del sistema bancario, publicada por el Banco Central y que también se aplica para las obligaciones tributarias en mora.

Transcurridos los términos arriba mencionados sin que la Comisión compruebe el pago de las multas, el Pleno solicitará al Procurador General de la República que los adeudos respectivos se hagan efectivos por la vía ejecutiva. Para tal fin, la certificación de la resolución final tendrá fuerza ejecutiva, a la cual se le adjuntará constancia de que a la fecha no se ha realizado el pago.

Si existiera impugnación en la vía judicial, sobre la sanción y se produjera una decisión judicial que revocase la decisión de la Comisión, porque se juzgue que la sanción impuesta no está ajustada a la infracción cometida, entonces la multa pagada debe ser reembolsada total o parcialmente, según lo determine la sentencia judicial.

Título V
De las Consultas y Régimen de publicidad

Capítulo I
De las Consultas y Opiniones

Art. 80.-Cualquier persona o agente económico podrán dirigir al Secretario sus consultas en materia de aplicación de la Ley.

El Secretario resolverá la consulta en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la presentación del escrito o, en su caso, de la entrega de la información que le fuere requerida.

El Secretario podrá solicitar la colaboración de las unidades técnicas de la Comisión a los fines de responder las consultas a que se refiere el presente capítulo.

Las consultas y opiniones no tendrán efecto vinculante.

Art. 81.-Cuando en las licitaciones públicas se requiera como requisito la opinión de la Comisión, ésta deberá resolver dentro de los procedimientos y plazos que establezcan las bases correspondientes.

Capítulo II
Del Régimen de Publicidad

Art. 82.-Las resoluciones emitidas por la Comisión se harán públicas una vez que se encuentren firmes. Para tales efectos, la Comisión considerará los medios que estime convenientes, incluyendo la publicación en los diarios de circulación nacional y por cuenta de los agentes económicos involucrados, según sea el caso.

Asimismo, cuando la Comisión estime de interés general, puede publicar por su cuenta

o a cargo de los agentes económicos involucrados, según sea el caso, las resoluciones, opiniones o recomendaciones ofrecidas conforme a los artículos 32 y 37 de la Ley; así como las medidas precautorias y provisionales adoptadas de conformidad a los artículos 17 y 40 de la Ley.

Título VI
De las Disposiciones Finales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Art. 83.-El plazo de prescripción de las acciones para imponer multas y para ejercer las demás atribuciones de la Comisión a que se refiere el artículo 57 de la Ley se interrumpirá por cualquier acto de la Comisión que, de oficio o a instancia de parte, se oriente a la investigación de la violación que corresponda.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la violación. No obstante, respecto a las infracciones continuas o sucesivas, la prescripción empezará a contar a partir del día en que cesó la conducta prohibida.

Capítulo II
De las Disposiciones transitorias y Vigencia

Art. 84.-Todos los expedientes que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del Presente Reglamento, deberán adecuarse a los plazos y procedimientos establecidos en el mismo.

Art. 85.-El presente Reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

SEGUNDO: instruir a la Secretaría General para que proceda a Remitir a la Procuraduría General de la República el Reglamento aprobado mediante Acuerdo número 001-2007, a fin de que emita el correspondiente Dictamen. CUMPLASE.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los seis días de julio del Dos Mil Siete.

OSCAR LANZA ROSALES
PRESIDENTE.

JUAN ANGEL DIAZ LOPEZ
SECRETARIO GENERAL.