I
(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)
de 22 de diciembre 1994
que modifica el Reglamento (CEE) n° 1576/89 por el que se establecen las normas
generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas,
y el Reglamento (CEE) n° 1601/91 por el que se establecen las reglas generales relativas
a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas
a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, como consecuencia
de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social1,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado2,
Considerado que el Reglamento (CEE) n° 1576/893 y el Reglamento (CEE) n° 1601/914, establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas y de los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas; que, con objeto de que dichos Reglamentos sean conformes a las obligaciones que se derivan, en particular, de los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que forma parte integrante del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, es conveniente incluir en ellos el derecho de las partes interesadas a impedir, en determinadas condiciones, la utilización ilegítima de indicaciones geográficas protegidas por un país tercero miembro de la Organización Mundial del Comercio,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Con arreglo al presente artículo, se entenderá por «indicación geográfica» cualquier indicación que señale que un producto es originario del territorio de un país tercero miembro cuando alguna de las cualidades, la reputación u otra característica del producto dependa fundamentalmente de su origen geográfico.
Con arreglo al presente artículo, se entenderá por «indicación geográfica» cualquier indicación que señale que un producto es originario del territorio de un país tercero miembro de la Organización Mundial del Comercio o de una región o localidad de ese territorio, cuando alguna de las cualidades, la reputación u otra característica del producto dependa fundamentalmente de su origen geográfico.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
K. HAENSCH H. SEEHOFER
1 Dictamen emitido el 24 de noviembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).
2 Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 1994 (DO n° C 369 de 24. 12. 1994, p.). Posición común del Consejo de 13 de diciembre de 1994 y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial).
3 DO n° L 160 de 12. 6. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación al constituye Reglamento (CEE) n° 3280/92 (DO n° L 327 de 13. 11. 1992, p. 3.).