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European Union (EU)

EU003

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Reglamento (CE) N° 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de diciembre 1994 que modifica el Reglamento (CEE) N° 1576/89 por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, y el Reglamento (CEE) N° 1601/91 por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, como consecuencia de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay

EU003: Indicaciones geográficas (Vinos Bebidas Espirituosas Ronda Uruguay), Reglamento (Enmienda), 22/12/1994, N° 3378/94

I
(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) N° 3378/94 DEL PARLAMENTO EUROPEO
Y DEL CONSEJO

de 22 de diciembre 1994

que modifica el Reglamento (CEE) n° 1576/89 por el que se establecen las normas
generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas,
y el Reglamento (CEE) n° 1601/91 por el que se establecen las reglas generales relativas
a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas
a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, como consecuencia
de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social1,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado2,

Considerado que el Reglamento (CEE) n° 1576/893 y el Reglamento (CEE) n° 1601/914, establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas y de los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas; que, con objeto de que dichos Reglamentos sean conformes a las obligaciones que se derivan, en particular, de los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que forma parte integrante del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, es conveniente incluir en ellos el derecho de las partes interesadas a impedir, en determinadas condiciones, la utilización ilegítima de indicaciones geográficas protegidas por un país tercero miembro de la Organización Mundial del Comercio,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
1. Se añade el siguiente artículo a continuación del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1576/89:
«Artículo 11bis
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin que los interesados, en las condiciones fijadas en los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, puedan impedir que en la Comunidad los productos regulados por el presente Reglamento se identifiquen mediante indicaciones geográficas que no correspondan al lugar de origen de los productos por ellas designados, incluso si se especifica su verdadero origen o si la indicación geográfica se traduce o va acompañada de expresiones como «género», «tipo», «estilo», «imitación» u otras similares.

Con arreglo al presente artículo, se entenderá por «indicación geográfica» cualquier indicación que señale que un producto es originario del territorio de un país tercero miembro cuando alguna de las cualidades, la reputación u otra característica del producto dependa fundamentalmente de su origen geográfico.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del artículo 11 del presente Reglamento o de otras disposiciones de la normativa comunitaria que establezcan normas para la designación y presentación de los productos regulados por el presente Reglamento.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15
2. Se añade el siguiente artículo a continuación del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1601/91:
«Artículo 10bis
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin que los interesados, en las condiciones fijadas en los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, puedan impedir que en la Comunidad los productos regulados por el presente Reglamento se identifiquen mediante indicaciones geográficas que no correspondan al lugar de origen de los productos por ellas designados, incluso si se especifica su verdadero origen o si la indicación geográfica se traduce o va acompañada de expresiones como «género», «tipo», «estilo», «imitación» u otras similares.

Con arreglo al presente artículo, se entenderá por «indicación geográfica» cualquier indicación que señale que un producto es originario del territorio de un país tercero miembro de la Organización Mundial del Comercio o de una región o localidad de ese territorio, cuando alguna de las cualidades, la reputación u otra característica del producto dependa fundamentalmente de su origen geográfico.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10 del presente Reglamento o de otras disposiciones de la normativa comunitaria que establezcan normas para la designación y presentación de los productos regulados por el presente Reglamento.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14».
Artículo 2
La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo a la puesta en aplicación de los actos en vigor, acompañados con datos estadísticos apropiados.
Artículo 3
1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
K. HAENSCH H. SEEHOFER

1 Dictamen emitido el 24 de noviembre de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).

2 Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 1994 (DO n° C 369 de 24. 12. 1994, p.). Posición común del Consejo de 13 de diciembre de 1994 y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial).

3 DO n° L 160 de 12. 6. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación al constituye Reglamento (CEE) n° 3280/92 (DO n° L 327 de 13. 11. 1992, p. 3.).