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Resolución N° 64191 de 16 de septiembre de 2015 de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se deroga el contenido del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de avaluadores y se incorpora lo establecido en la Ley N° 1673 de 2013 y el Capítulo 17 del Decreto N°1074 de 2015 y se imparten instrucciones, relativas a la actividad del avaluador

 Resolución N° 64191 de 16 de septiembre de 2015 de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se deroga el contenido del Título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de avaluadores y se incorpora lo establecido en la Ley N° 1673 de 2013 y el Capítulo 17 del Decreto N°1074 de 2015 y se imparten instrucciones, relativas a la actividad del avaluador

Imprime esta norma DIARIO OFICIAL. AÑO CLI. N. 49637. 16, SEPTIEMBRE, 2015. PAG. 60

RESOLUCIÓN 64191 DE 2015 (septiembre 16)

Por la cual se deroga el contenido del título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en materia de avaluadores y se incorpora lo establecido en la Ley 1673 de 2013 y el capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y se imparten

instrucciones, relativas a la actividad del avaluador

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Fecha de expedición de la norma 16/09/2015 Fecha de publicación de la norma 16/09/2015

El Superintendente de Industria y Comercio,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 26 de la Ley 1673 de 2013 y en el numeral 61 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011 y las demás normas reglamentarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la expedición de Ley 1673 de 2013, en adelante la “ley del avaluador” se reglamentó la actividad del avaluador, con el objeto de establecer responsabilidades, competencias y obligaciones, así como el reconocimiento general de la actividad del avaluador, con lo cual, según lo dispuesto en el artículo 1C de la citada ley, se busca prevenir los riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado, así como también, obtener el reconocimiento general de la actividad de los avaluadores, en cumplimiento de los principios constitucionales de transparencia y equidad, entre otros.

Que una vez sancionada la Ley 1673 de 2013 se evidenciaron algunos errores mecanográficos y tipográficos de remisiones a textos dentro de la misma normativa, por lo que fueron corregidos en el Decreto 222 de 2014.

Que a través de la Ley 1673 de 2013 y demás normas reglamentarias, se estableció que las entidades gremiales de avaluadores podrán solicitar su reconocimiento y autorización para operar como entidades reconocidas de autorregulación (ERA), con el objeto de adoptar y difundir las disposiciones que garanticen el funcionamiento de la actividad del avaluador.

Que el Decreto 556 de 2014 que reglamentó la Ley 1673 de 2013, que a su vez quedó incorporado en el Decreto 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo fijó su ámbito de aplicación a quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos asimilables a ellos, así como a las entidades de autorregulación de la actividad de valuación que lo soliciten, o vayan a obtener el reconocimiento y la autorización de la operación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.17.1.2 del citado Decreto Único 1074 de 2015.

Que en el artículo 5º de la Ley 1673 de 2013 se creó el registro abierto de avaluadores (RAA) a cargo y bajo la responsabilidad de las entidades reconocidas de autorregulación (ERA), el cual consiste en el protocolo de inscripción, actualización y conservación de la información de los avaluadores.

Que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y en el capítulo 25 del Decreto 1074 del 2015, se deberán adoptar todas las políticas necesarias para la protección de datos personales, en lo que resulte pertinente.

Que el numeral 61 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011, atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio las funciones de velar por la observancia de las disposiciones que son de su competencia, así como instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse tales normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

Que teniendo en cuenta lo expuesto y de conformidad con la “ley del avaluador”, con el objeto de lograr su reconocimiento, organización, transparencia, así como para ajustar el funcionamiento de las entidades de regulación autorizadas a la normativa establecida en la Ley 1673 de 2013, el Decreto 1074 de 2015, y en las demás normas que la reglamenten o complementen, se procede a derogar el contenido del título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y adecuarlo a las nuevas disposiciones aplicables sobre la materia.

Que el proyecto de la presente resolución fue publicado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, en las siguientes fechas: (i) del 11 al 29 de agosto de 2014, (ii) del 7 al 23 de octubre de 2014 y (iii) del 3 al 9 de febrero de 2015.

Que la Delegatura para la Protección de la Competencia mediante Memorando 15-45676 de 8 de abril de 2015, rindió concepto previo de abogacía de la competencia sobre la presente reglamentación, sin realizar recomendación alguna,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º—Derogar el contenido del título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con el registro nacional de avaluadores.

ARTÍCULO 2º—Incorporar en el título IX de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, las instrucciones consagradas en la Ley 1673 de 2013 y en el capítulo 17 de Decreto 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, las cuales establecen la reglamentación de la “actividad del avaluador”, en los términos y condiciones que a continuación se señalan:

TÍTULO IX De las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ley del avaluador

CAPÍTULO PRIMERO De la entidad reconocida de autorregulación (ERA) que participe en la creación e implementación del registro abierto de

avaluadores (RAA)

1.1. Reconocimiento de una entidad reconocida de autorregulación (ERA) que solicite participar en la creación e implementación del registro abierto de avaluadores (RAA). Para el reconocimiento como entidad reconocida de autorregulación se deberá diligenciar el formulario contenido en el anexo 1, e igualmente, adjuntar los documentos y requisitos que se relacionan a continuación: 1.1.1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad que solicite el reconocimiento como entidad reconocida de autorregulación (ERA), con fecha de expedición no mayor a un mes, que la acredite estar constituida como una entidad sin ánimo de lucro, en el cual se indique nombre e identificación del representante legal y revisor fiscal, así como el domicilio y dirección de notificaciones. 1.1.2. Certificación expedida por el representante legal de la entidad solicitante, en la que se indique que cuenta con el número mínimo de personas que hayan manifestado por escrito su interés de inscribirse o ser miembro de la entidad reconocida de autorregulación (ERA), en por lo menos 10 departamentos del país, el cual no podrá ser inferior al número establecido en la tabla prevista en el anexo 2, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015. Junto con este certificado se deberá anexar: 1.1.2.1. Listado con el nombre completo y documento de identificación de las personas que manifiesten su intención de inscribirse o de ser miembros de la entidad reconocida de autorregulación (ERA). La información de que trata este numeral deberá adjuntarse de manera física y en medio magnético, el cual deberá allegarse en formato Excel editable, no protegido y no copiado como imagen, para lo cual se deberá diligenciar la tabla contenida en el anexo 3 (Listado de avaluadores). 1.1.2.2. Documento mediante el cual el avaluador manifieste el interés de pertenecer a la entidad reconocida de autorregulación (ERA) solicitante, para lo cual se podrá utilizar el formato establecido en el anexo 4 (Carta modelo de manifestación de interés). 1.1.2.3. Prueba del interés legítimo del avaluador que se podrá demostrar informando que se encuentra inscrito en la lista de avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, o con la presentación del certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el Sena o por una entidad cuyo objeto sea la certificación de competencias laborales de avaluadores, o con la presentación de la certificación en la que conste que pertenece a un gremio o lonja de propiedad raíz, o con uno o más certificados expedidos por empleadores o contratantes, o designaciones como perito avaluador en casos judiciales o administrativos, en los que se demuestre haber realizado uno o más avalúos, o tener título profesional de arquitecto o título académico en el que demuestre haber cursado las materias de avalúos o un título de especialización en avalúos, estos últimos, emitidos por una entidad educativa reconocida por el Ministerio de Educación Nacional. El avaluador solo podrá manifestar su intención de inscribirse a una única entidad reconocida de autorregulación (ERA). 1.1.3. Reglamento interno que deberá contener lo establecido en los artículos 27 de la Ley 1673 de 2013 y 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015, en lo que resulte pertinente. En el reglamento se deberá indicar de manera expresa las causales de negación de solicitud de inscripción, así como las causales de suspensión y cancelación de la inscripción de los avaluadores. 1.1.4. Copia de la tarjeta profesional del contador público que llevará la contabilidad de la entidad reconocida de autorregulación (ERA) solicitante, así como copia de la tarjeta profesional del revisor fiscal.

1.1.5. Compromiso firmado por el representante legal de la entidad reconocida de autorregulación (ERA), de crear la infraestructura tecnológica segura y adecuada que le permita cumplir con los niveles de servicios especificados en el anexo 5. 1.1.6. De ser el caso, escrito firmado por el representante legal de la entidad solicitante en el que manifieste su interés y compromiso irrevocable de llevar el registro abierto de avaluadores (RAA) y de participar en su creación e implementación. Si más de una entidad reconocida de autorregulación (ERA) solicita llevar el registro abierto de avaluadores (RAA), lo deberá llevar en conjunto con las demás entidades reconocidas de autorregulación (ERA) solicitantes.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, la Superintendencia de Industria y Comercio recibirá las solicitudes de reconocimiento de aquellas entidades que tengan intención de ser entidad(es) reconocida(s) de autorregulación (ERA) y que, adicionalmente, tengan interés en llevar el registro abierto de avaluadores (RAA) y de participar en su creación e implementación. Vencido este plazo, esta entidad procederá a reconocer a aquellas que cumplan con los requisitos de ley y se comprometan con lo previsto en los anexos 5 y 6 (Niveles de servicios y requisitos del sistema RAA).

Si una vez presentada la solicitud de reconocimiento de una entidad reconocida de autorregulación (ERA), esta superintendencia advierte que la misma no contiene todos los requisitos exigidos en la ley y en las demás normas reglamentarias, se informará por escrito y se otorgará al solicitante un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha del envío de la comunicación, para que aclare, amplíe, corrija, complemente o adjunte los documentos e información faltante. Este plazo podrá ser ampliado por igual término, previa solicitud escrita por parte de la entidad solicitante, debidamente justificada.

Cuando esta superintendencia observe que al finalizar el término arriba descrito la entidad reconocida de autorregulación (ERA) solicitante no cumple con los documentos requeridos, procederá al archivo de la solicitud.

La primera o primeras entidad(es) reconocida(s) de autorregulación (ERA) que reconozca la Superintendencia de Industria y Comercio, será(n) aquella(s) que solicite(n) y se comprometa(n) a llevar el registro abierto de avaluadores (RAA) y que cumpla(n) con la totalidad de los requisitos previstos en la ley, en las demás normas reglamentarias, así como, en el anexo (6) (Requisitos del sistema RAA) de la presente resolución.

En el evento en que se reconozca más de una entidad reconocida de autorregulación (ERA) para llevar el registro abierto de avaluadores (RAA), será obligación de estas coordinar entre sí la creación e implementación del sistema RAA. Los costos que se generen estarán a cargo de todas ellas, por partes iguales.

En el eventual incumplimiento injustificado de cualquiera de las obligaciones relacionadas con los plazos y actividades para la creación e implementación del registro abierto de avaluadores (RAA), esta superintendencia revocará el reconocimiento de la(s) ERA reconocidas para llevar el RAA.

Una vez retirado el reconocimiento se convocará nuevamente a la(s) ERA que quieran participar en la creación e implementación del RAA, no pudiendo presentarse en esta convocatoria aquellas a quienes les fue retirado su reconocimiento y los gremios que la constituyen.

1.2. Requisitos para la autorización de operación de la entidad reconocida de autorregulación (ERA) que solicite participar en la creación e implementación del registro abierto de avaluadores (RAA). La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la operación de la entidad reconocida de autorregulación (ERA), para lo cual deberá diligenciar el formulario establecido en el anexo 7, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: 1.2.1. Disponer de un espacio físico y el personal suficiente y capacitado, para el cumplimiento adecuado de sus funciones, así como para atender a sus inscritos y el público en general conforme lo establecido en el acuerdo de los niveles de servicios especificados en el anexo 5. 1.2.2. Demostrar que está conectado al registro abierto de avaluadores (RAA) en los términos establecidos en la Ley 1673 de 2013, capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015 y el anexo 6 (Requisitos del sistema). 1.2.3. Tener a disposición de los avaluadores inscritos y el público en general, las tarifas y demás cobros por los servicios que presten.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento realizar visitas a las entidades reconocidas de autorregulación (ERA) para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en la presente resolución, previo a expedir la autorización de operación o con posterioridad a ella.

La entidad reconocida de autorregulación (ERA) que haya obtenido el reconocimiento y que opte por la función de llevar el registro abierto de avaluadores (RAA) deberá presentar dentro del mes siguiente a su reconocimiento, el plan de trabajo que llevará a cabo para su creación e implementación. Dicho plan deberá incluir como mínimo un cronograma de implementación discriminando las diferentes etapas y actividades de su creación y puesta en funcionamiento, que en ningún caso podrá exceder el término de seis (6) meses.

Cuando esta superintendencia reconozca más de una entidad reconocida de autorregulación (ERA) para llevar el registro abierto de avaluadores (RAA), se deberá presentar dentro del mes siguiente a su reconocimiento un único plan de trabajo por parte de las entidades reconocidas de autorregulación (ERA), reconocidas. Dicho plan deberá incluir como mínimo un cronograma de

implementación discriminando las diferentes etapas y actividades de su creación y puesta en funcionamiento, que en ningún caso podrá exceder el término de seis (6) meses.

La(s) entidad(es) reconocida(s) de autorregulación (ERA) que tenga(n) la función de llevar el registro abierto de avaluadores (RAA) deberá(n) presentar a la Superintendencia de Industria y Comercio durante el tiempo de implementación del sistema, un informe mensual con la ejecución y los avances del plan de trabajo, este informe debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Fecha de generación del informe. 2. Fecha inicial y final del periodo a reportar. 3. Nombre, cargo y correo electrónico de la persona que realiza el reporte. 4. Ejecución del cronograma de actividades en el que se indica: nombre de la actividad, descripción, fecha inicial, fecha final, porcentaje de avance, resultado de la actividad. Lo anterior, sin perjuicio de que esta superintendencia realice requerimientos o visitas para verificar dicho cumplimiento.

La(s) entidad(es) reconocida(s) de autorregulación (ERA) reconocida(s) por esta superintendencia deberá(n) cumplir con la creación e implementación del registro abierto de avaluadores (RAA) en los términos y plazos establecidos en el cronograma presentado ante esta entidad.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá prorrogar el plazo previsto en este numeral en caso de que sobrevengan circunstancias que a su criterio justifiquen su ampliación.

La(s) entidad(es) reconocida(s) de autorregulación (ERA) reconocida(s) por esta superintendencia podrá(n) inscribir en el RAA a los avaluadores únicamente cuando se haya autorizado su operación.

En el evento en que el registro abierto de avaluadores (RAA) sea llevado únicamente por una entidad reconocida de autorregulación (ERA), la contabilidad de esta deberá realizarse con base en la normatividad vigente, identificando los costos asociados al funcionamiento del registro abierto de avaluadores (RAA), frente a los costos de operación de la entidad reconocida de autorregulación (ERA).

CAPÍTULO SEGUNDO Entidad reconocida de autorregulación (ERA) que no participe en la creación e implementación del registro abierto de

avaluadores (RAA)

2.1. Reconocimiento de una entidad reconocida de autorregulación (ERA) que no solicite participar en la creación e implementación del registro abierto de avaluadores (RAA).

Para el reconocimiento como Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) se deberá diligenciar el formulario contenido en el anexo 1, e igualmente, adjuntar los documentos y requisitos que se relacionan a continuación: 2.1.1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad que solicite el reconocimiento como entidad reconocida de autorregulación (ERA), con fecha de expedición no mayor a un mes, que la acredite estar constituida como una entidad sin ánimo de lucro y, en el cual se indique nombre e identificación del representante legal y revisor fiscal, así como el domicilio y dirección de notificaciones. 2.1.2. Certificación expedida por el representante legal de la entidad solicitante, en la que se indique que cuenta con el número mínimo de personas que hayan manifestado por escrito su interés de inscribirse o ser miembro de la entidad reconocida de autorregulación (ERA), en por lo menos 10 departamentos del país, el cual no podrá ser inferior al número establecido en la tabla prevista en el anexo 2, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015.

Junto con este certificado se deberá anexar: 2.1.2.1. Listado con el nombre completo y documento de identificación de las personas que manifiesten su intención de inscribirse o de ser miembros de la entidad reconocida de autorregulación (ERA). La información de que trata este numeral deberá adjuntarse de manera física y en medio magnético, el cual deberá allegarse en formato Excel editable, no protegido y no copiado como imagen, para lo cual se deberá diligenciar la tabla contenida en el anexo 3 (Listado de avaluadores). 2.1.2.2. Documento mediante el cual el avaluador manifieste el interés de pertenecer a la entidad reconocida de autorregulación (ERA) solicitante, para lo cual se podrá utilizar el formato establecido en el anexo 4 (Carta modelo de manifestación de interés). 2.1.2.3. Prueba del interés legítimo del avaluador que se podrá demostrar informando que se encuentra inscrito en la lista de avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, o con la presentación del certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el Sena o por una entidad cuyo objeto sea la certificación de competencias laborales de avaluadores, o con la presentación de la certificación en la que conste que pertenece a un gremio o lonja de propiedad raíz, o con uno o más certificados expedidos por empleadores o contratantes, o designaciones como perito avaluador en casos judiciales o administrativos, en los que se demuestre haber realizado uno o más avalúos, o tener título profesional de arquitecto o título académico en el que demuestre haber cursado las materias de avalúos o un título de especialización en avalúos, estos últimos, emitidos por una entidad educativa reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.

El avaluador solo podrá manifestar su intención de inscribirse a una única entidad reconocida de autorregulación (ERA).

2.1.3. Reglamento interno que deberá contener lo establecido en los artículos 27 de la Ley 1673 de 2013 y 2.2.2.17.5.2 del Decreto 1074 de 2015, en lo que resulte pertinente. En el reglamento se deberá indicar de manera expresa las causales de negación de la solicitud de inscripción, así como las causales de suspensión y cancelación de la inscripción de los avaluadores. 2.1.4. Copia de la tarjeta profesional del contador público que llevará la contabilidad de la entidad reconocida de autorregulación (ERA) solicitante, así como copia de la tarjeta profesional del revisor fiscal. 2.1.5. Compromiso firmado por el representante legal de la entidad reconocida de autorregulación (ERA), de crear la infraestructura tecnológica segura y adecuada que le permita cumplir con los niveles de servicios especificados en el anexo 5.

Si una vez presentada la solicitud de reconocimiento de una entidad reconocida de autorregulación (ERA), esta superintendencia advierte que la misma no contiene todos los requisitos exigidos en la ley y en las demás normas reglamentarias, se informará por escrito y se otorgará al solicitante un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha del envío de la comunicación, para que aclare, amplíe, corrija, complemente o adjunte los documentos e información faltante. Este plazo podrá ser ampliado por igual término, previa solicitud escrita por parte de la entidad solicitante, debidamente justificada.

Cuando esta superintendencia observe que al finalizar el término arriba descrito la entidad reconocida de autorregulación (ERA) solicitante no cumple con los documentos requeridos, procederá al archivo de la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.17.3.1 de Decreto 1074 de 2015, el reconocimiento de las demás entidades reconocidas de autorregulación (ERA) que no manifiesten su interés de participar en la creación e implementación del RAA, estará supeditado al reconocimiento y autorización de la(s) primera(s) ERA que opte(n) por llevar el registro abierto de avaluadores (RAA). 2.2. Requisitos para la autorización de operación de la entidad reconocida de autorregulación (ERA) que no solicite participar en la creación e implementación del registro abierto de avaluadores (RAA).

La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la operación de la entidad reconocida de autorregulación (ERA), para lo cual deberá diligenciar el formulario establecido en el anexo 7, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: 2.2.1. Disponer de un espacio físico y el personal suficiente y capacitado, para el cumplimiento adecuado de sus funciones, así como para atender a sus inscritos y el público en general conforme lo establecido en el acuerdo de los niveles de servicios especificados en el anexo 5. 2.2.2. Demostrar que está conectado al registro abierto de avaluadores (RAA) en los términos establecidos en la Ley 1673 de 2013, Decreto 1074 de 2015 y el anexo 6 (Requisitos del sistema). 2.2.3. Tener a disposición de los avaluadores inscritos y el público en general, las tarifas y demás cobros por los servicios que presten.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá en cualquier momento realizar visitas a las entidades reconocidas de autorregulación (ERA) para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y en la presente resolución, previo a expedir la autorización de operación o con posterioridad a ella. La(s) entidad(es) reconocida(s) de autorregulación (ERA) reconocida(s) por esta superintendencia podrá(n) inscribir en el RAA a los avaluadores únicamente cuando se haya autorizado su operación.

CAPÍTULO TERCERO Del registro abierto de avaluadores (RAA)

3.1. De la operación del registro abierto de avaluadores (RAA) por un tercero.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto 1074 de 2015, en el evento en que exista únicamente una entidad reconocida de autorregulación (ERA) que lleve el registro abierto de avaluadores (RAA) y esta supere el número de dos mil (2.000) avaluadores inscritos o se reconozca por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio otra entidad reconocida de autorregulación (ERA), la ERA que inicialmente llevaba el registro deberá coordinar con la(s) ERA entrante(s), las medidas necesarias para crear una persona jurídica diferente quien realizará las funciones de operador de la base de datos o contrate con un tercero que administre el registro abierto de avaluadores (RAA), para lo cual tendrá(n) un término máximo de tres (3) meses contados a partir del reconocimiento de la siguiente(s) entidad(es) reconocida(s) de autorregulación (ERA). La persona jurídica deberá cumplir con lo establecido en los anexos 5 y 6 (Acuerdo de niveles de servicio y requisitos del sistema RAA). 3.1.1. Comité de gestión y coordinación técnica.

En virtud de lo establecido en el parágrafo 1º, artículo 2.2.2.17.3.2 del Decreto 1074 de 2015, se deberá crear un órgano o comité de gestión y coordinación técnica, el cual, sin perjuicio de las facultades de inspección vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, se dará su propio reglamento y estará conformado por un número impar de personas que represente al administrador del registro abierto de avaluadores (RAA) y las entidades reconocidas de autorregulación (ERA) que se encuentren reconocidas por esta superintendencia, en un número proporcional a los avaluadores inscritos, por cada entidad reconocida de autorregulación (ERA).

La conformación del órgano o comité se actualizará, con corte al último día hábil del tercer trimestre de cada año, con base en el número de personas registradas en el RAA por cada una de las entidades reconocidas de autorregulación (ERA). 3.2. Cuota para el mantenimiento del registro abierto de avaluadores (RAA).

La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá anualmente la cuota que, de acuerdo con el estudio que aporte(n) la(s) entidad(es) reconocida(s) de autorregulación (ERA) que lleve(n) el registro abierto de avaluadores (RAA), previa revisión y ajuste de la oficina de estudios económicos de esta entidad, corresponda al valor que cada entidad reconocida de autorregulación (ERA) asumirá proporcionalmente al número de avaluadores inscritos para el funcionamiento y mantenimiento del registro abierto de avaluadores (RAA).

El primer estudio económico para soportar la cuota de implementación del registro abierto de avaluadores (RAA) deberá ser presentado en el cuarto (4) mes de implementación del sistema por la(s) ERA que tenga la función de llevar el registro abierto de avaluadores (RAA). Para los años siguientes, el estudio se deberá presentar dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes de febrero de cada anualidad y esta entidad tendrá dos (2) meses para establecer la cuota.

El estudio de determinación de las cuotas que la(s) entidad(es) reconocida(s) de autorregulación (ERA) debe(n) realizarse para garantizar el buen funcionamiento de la plataforma en la que se ha implementado el registro abierto de avaluadores (RAA), así como su adecuada sostenibilidad y administración, para lo cual, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 3.2.1. Costos totales de implementación (diseño, montaje y puesta en funcionamiento) del registro abierto de avaluadores (RAA), los cuales se deberán amortizar durante los cinco (5) primeros años de su funcionamiento. 3.2.2. Costos de operación y mantenimiento registro abierto de avaluadores (RAA), el cual deberá reflejar:

1. Número de avaluadores inscritos. 2. Crecimiento de solicitudes de inscripción de avaluadores ante la(s) entidad(es) reconocida(s) de autorregulación (ERA). 3. Número de solicitudes de certificados requeridos al RAA. 4. Crecimiento de solicitudes de certificados requeridos al RAA. 3.2.3. Costos de desarrollo de esquemas de contingencia ante eventuales riesgos de la operación del registro abierto de avaluadores (RAA). 3.2.4. Costos de expansión de la plataforma ante el crecimiento del registro abierto de avaluadores (RAA). 3.2.5. Costos de mantenimiento de un repositorio de seguridad con la información del registro abierto de avaluadores (RAA).

Adicionalmente, el anterior estudio deberá: 3.2.1.1. Responder a un principio de sostenibilidad financiera del registro abierto de avaluadores (RAA). 3.2.1.2. Atender criterios objetivos utilizando metodologías de reconocido valor técnico que sugieran el valor correspondiente. 3.2.1.3. Ser sufragado por la(s) ERA reconocidas al momento de su elaboración. En caso de estar reconocida más de una entidad reconocida de autorregulación (ERA) para la implementación del registro abierto de avaluadores (RAA), el estudio deberá ser asumido por ellas, en partes iguales. 3.2.1.4. Adoptar un modelo único, transparente, eficiente y eficaz en su implementación para toda(s) la(s) ERA. 3.2.1.5. Ser presentado a evaluación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio quien lo revisará, realizará observaciones y avalará el ejercicio propuesto como requisito previo a la implementación de esta cuota. 3.2.1.6. Ser publicado en el registro abierto de avaluadores (RAA) y deberá informarse de forma oportuna a toda(s) la(s) ERA con el fin de que se pueda fijar la contribución por parte de cada una.

En el acto por medio del cual se fije anualmente el valor de la cuota de mantenimiento al registro abierto de avaluadores (RAA) se deberá indicar el valor que le corresponde cancelar a cada entidad reconocida de autorregulación (ERA) por cada uno de los certificados de inscripción en el registro abierto de avaluadores (RAA) expedidos en virtud de dicha función.

La cuota de que trata el numeral 3.2 de esta resolución es diferente a la establecida en el artículo 2.2.2.17.4.6 del Decreto 1074 de 2015.

La(s) entidad(es) reconocida(s) de autorregulación ERA que no cumpla(n) con el pago de la cuota al registro abierto de avaluadores (RAA) se le suspenderá la conexión a la plataforma del RAA y, en consecuencia, esta superintendencia podrá suspender su autorización e incluso revocar su reconocimiento. 3.3. Contenido inicial del registro abierto de avaluadores (RAA).

La inscripción de los avaluadores en el registro abierto de avaluadores (RAA) por parte de la(s) (ERA) únicamente se podrá realizar cuando la entidad reconocida de autorregulación (ERA) se encuentre autorizada para operar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los datos contenidos en el registro abierto de avaluadores (RAA) serán ingresados por la(s) ERA, quien(es) lo alimentará(n) con la información que suministre el avaluador conforme el formulario contenido en el anexo 8, conservando el histórico correspondiente a la experiencia, títulos profesionales, certificados de competencias laborales, sanciones, retiros, demoras en los pagos y demás información que resulte pertinente.

Es obligación de la entidad reconocida de autorregulación (ERA) mantener debidamente actualizada la información de cada uno de sus inscritos en el registro abierto de avaluadores (RAA), en los términos previstos del artículo 2.2.2.17.3.4 del Decreto 1074 de 2015.

La información contenida en el registro abierto de avaluadores (RAA) deberá estar disponible para la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento, sin que esto origine costo alguno para esta entidad. 3.4. Política de protección de datos personales.

En cumplimiento con lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y en el capítulo 25 del Decreto 1074 del 2015, y demás normas que regulan la materia, las entidades reconocidas de autorregulación (ERA) y el operador de la base de datos encargado de administrar el registro abierto de avaluadores (RAA) deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de datos personales.

La entidad reconocida de autorregulación (ERA) únicamente podrá consultar en el registro abierto de avaluadores (RAA), la información relacionada con sus inscritos. 3.5. Certificado de inscripción en el registro abierto de avaluadores (RAA).

La información del certificado que expida el registro abierto de avaluadores (RAA) a través de la entidad reconocida de autorregulación (ERA) deberá ser tomada de la información que reposa en dicho registro, por lo cual la entidad reconocida de autorregulación (ERA) no podrá omitir, adicionar o modificar.

Los certificados deberán contener la siguiente información:

1. Nombre o razón social de la entidad reconocida de autorregulación (ERA) con el número del NIT. 2. Número y fecha de resolución por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció a la entidad reconocida de autorregulación (ERA). 3. Lugar y fecha de expedición del certificado. 4. Nombre completo e identificación del avaluador. 5. Número y fecha de inscripción del avaluador en el registro abierto de avaluadores (RAA). 6. Datos completos de contacto del avaluador, incluyendo lugar de domicilio, teléfonos y correo electrónico. 7. Categoría(s) y alcance de la actividad en la cual se encuentra registrado el avaluador. 8. Registros voluntarios en materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas. 9. Sanciones vigentes, tipo de sanción y fecha de su vigencia. 10. Mora en el pago de la cuota de mantenimiento de la entidad reconocida de autorregulación (ERA). 11. Firma del representante legal de la entidad reconocida de autorregulación (ERA). 12. Indicar la fecha de vigencia del certificado. En el evento en que la inscripción se encuentre cancelada, el certificado únicamente informará dicha situación.

CAPÍTULO CUARTO Del régimen de la autorregulación

En virtud del artículo 2.2.2.17.4.3 del Decreto 1074 de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio establece las condiciones mínimas para el ejercicio de la función de autorregulación de la entidad reconocida de autorregulación (ERA), en los siguientes términos:

4.1. Función normativa.

Conforme el principio de autonomía de la voluntad privada la entidad reconocida de autorregulación (ERA) deberá garantizar que las normas que adopte en cumplimiento de su función normativa asegure el funcionamiento de la actividad del avaluador, y a su vez, propender por su conocimiento y difusión entre los sujetos de autorregulación y terceros interesados.

La entidad reconocida de autorregulación (ERA) ejercerá la función normativa mediante la adopción de reglamentos, para lo cual deberá establecer un procedimiento tendiente a su expedición. De igual forma, le corresponderá crear un comité normativo que apruebe la expedición de los mismos.

Cuando el reglamento de autorregulación implique asuntos de carácter disciplinario, se deberá garantizar que el comité disciplinario intervenga en su adopción.

En ejercicio de la función normativa se deberá adoptar un código de ética que adopte los postulados éticos de la actividad del avaluador.

Es función del comité normativo de la entidad reconocida de autorregulación (ERA) garantizar que en los reglamentos que se expidan se busque propender por la protección a los consumidores, usuarios y, en general, el interés público de la actividad del avaluador.

La entidad reconocida de autorregulación (ERA) deberá cumplir con los procedimientos e instrumentos adecuados para asegurar la gestión documental y organización de archivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 594 de 2000 y en las demás normas legales, vigentes sobre la materia.

En virtud de esta función la entidad reconocida de autorregulación (ERA) deberá expedir un reglamento por medio del cual se adopte el procedimiento para atender las peticiones, quejas y reclamos (PQR) por parte de sus inscritos y del público en general, estableciendo términos para su decisión, lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el reglamento interno.

4.2. Función de supervisión.

La entidad reconocida de autorregulación (ERA) creará un comité de supervisión integrado por mínimo cinco (5) representantes de sus miembros, el cual tendrá a cargo las siguientes actividades:

1. Realizar el seguimiento del cumplimiento de los reglamentos de autorregulación expedidos en virtud de la función normativa. 2. Verificar la información presentada por los avaluadores inscritos. 3. Efectuar requerimientos de información a los sujetos de autorregulación y a terceros, en relación con sus inscritos. 4. Diseñar, implementar y adoptar estrategias para verificar el cumplimiento de las normas de autorregulación, así como para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad. 5. Adelantar una gestión de supervisión preventiva para evitar la ocurrencia de infracciones a la actividad de los avaluadores. 6. Evaluar las quejas presentadas por los sujetos de autorregulación y terceros. 7. Adoptar las medidas necesarias para no inscribir en el RAA a aquellas personas a quienes se les haya cancelado su inscripción o se encuentre suspendida, por parte de otra entidad reconocida de autorregulación (ERA). 8. Garantizar el cumplimiento de las sanciones impuestas. 9. Adoptar las medidas de prevención y control para detectar posibles operaciones sospechosas en desarrollo de la actividad del avaluador, en materia de lavado de activos y financiación de terrorismo.

4.3. Función disciplinaria.

En virtud de la función disciplinaria a cargo de las entidades reconocidas de autorregulación (ERA) se deberán adoptar las acciones necesarias para garantizar el debido proceso en las investigaciones que se realicen a los sujetos de autorregulación, para lo cual deberá observase lo dispuesto en el título III Procedimiento administrativo general, capítulo III Procedimiento administrativo sancionatorio, de la Ley 1437 de 2011.

Los avaluadores podrán ser sujetos de la función disciplinaria a cargo de la entidad reconocida de autorregulación (ERA), por hechos ocurridos durante su inscripción.

4.4. Disposiciones de gobierno corporativo.

La(s) entidad(es) reconocida(s) de autorregulación (ERA) deberá(n) adoptar un código de buen gobierno corporativo atendiendo los principios constitucionales y legales que garanticen el ejercicio de los derechos de los miembros de la entidad reconocida de autorregulación (ERA), el adecuado cumplimiento de las funciones de autorregulación y que adopte los postulados éticos de la actividad del avaluador. Igualmente, deberá propender porque los miembros de comités, representantes y directivos de la(s) ERA(s) gocen de solvencia moral e idoneidad profesional.

CAPÍTULO QUINTO Supervisión y vigilancia

La entidad reconocida de autorregulación (ERA) deberá remitir un reporte por cada semestre del año calendario a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de cada periodo, el cual deberá contener la siguiente información:

1. Inscripciones nuevas. 2. Tarifas y cobros realizados por la entidad reconocida de autorregulación (ERA) y su correspondiente distribución. 3. Procesos disciplinarios en curso. 4. Inscripciones negadas y motivo de la negación. 5. Cancelación de inscripciones y el motivo de cancelación. 6. Relación de quejas, peticiones y reclamos indicando el motivo de su presentación, tiempo de respuesta y el sentido de esta. Esta información se deberá allegar en medio físico y en magnético, este último en formato Excel editable, no protegido y no copiado como imagen, para lo cual se deberá diligenciar el anexo 9.

CAPÍTULO SEXTO Del régimen sancionatorio

En desarrollo de las facultades de inspección, vigilancia y control le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, aplicar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución previa investigación a que haya lugar.

La imposición de las sanciones se sujetará a lo previsto en la Ley 1480 de 2011, por la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1673 de 2013, el Decreto 1074 de 2015, la presente resolución, y demás normas que regulen la materia.

De igual forma, la Superintendencia de Industria y Comercio suspenderá la autorización para operar de una entidad reconocida de autorregulación (ERA) por el término de dos (2) meses, cuando observe el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dieron origen al reconocimiento y/o autorización de operación de la entidad reconocida de autorregulación (ERA), con el fin de que esta adopte las medidas correctivas y demuestre su cumplimiento. Trascurrido este término sin haber presentado a esta superintendencia, las pruebas del cumplimiento de estos requisitos se procederá al retiro del reconocimiento como entidad reconocida de autorregulación (ERA).

ARTÍCULO 3º—Los anexos adoptados en la presente resolución formarán parte integral de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales podrán ser adicionados y/o modificados según se requiera.

ARTÍCULO 4º—La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2015.

PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO Superintendente de Industria y Comercio

1 Anexo R. 64191.pdf