(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 16 de diciembre de 2016
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de la
Propiedad Industrial.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
62, 63, 119, 120, 123, 137, 143, 148, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185 y 186 de la Ley de la Propiedad
Industrial, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
QUÁTER; 59 QUINQUIES y 61, con un párrafo último, y se DEROGA el artículo 74 del Reglamento de la Ley
de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
“ARTÍCULO 2o.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3o. de la Ley, se entenderá por Secretaría a la Secretaría de Economía.
Asimismo, podrá establecer procedimientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad jurídica de los particulares, incluyendo las reglas generales para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica.
184 de la Ley, se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda.
Cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario correspondiente, el plazo concluirá el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
Si un plazo fijado en meses o años expira en un día inhábil, ese plazo expirará el primer día hábil siguiente. El Instituto dará a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial los días que se considerarán como inhábiles.
Reglamento, con los requisitos siguientes:
En caso de que un trámite ante el Instituto no cuente con una forma oficial publicada en términos del párrafo anterior, las solicitudes o promociones deberán presentarse en escrito libre, por duplicado cumpliendo, en lo que resulte aplicable, lo dispuesto en el artículo 5o TER de este Reglamento;
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desechará de plano.
En caso de que la solicitud o promoción no cumpla con lo señalado en la fracción VI de este artículo, el Instituto requerirá por única ocasión al solicitante para que exhiba el comprobante de pago de las tarifas correspondientes en términos del Acuerdo respectivo, otorgándole para ello un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación de dicha omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud o promoción será desechada de plano.
Cuando una solicitud o promoción no cumpla con cualquiera de las fracciones II a V y VII a IX de este artículo, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro de un plazo de dos meses, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud o promoción será desechada de plano.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, lo previsto en los artículos 36 y 59 TER, párrafos segundo y tercero de este Reglamento.
Las solicitudes o promociones remitidas por correo certificado con acuse de recibo se tendrán por presentadas en la fecha que indique el sello fechador de la oficina de correos, debiendo agregarse al expediente el sobre sin destruir en donde éste aparezca.
Las solicitudes o promociones remitidas por servicios de mensajería, paquetería u otros equivalentes, se tendrán por presentadas en la fecha en que le sean efectivamente entregadas al Instituto.
Las solicitudes o promociones enviadas a través del servicio electrónico que el Instituto establezca para facilitar su presentación fuera de la ventanilla de atención al público, se tendrán por presentadas el día de su recepción, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Acuerdo que emita el Director General para tal efecto.
Salvo que otra disposición en la Ley o este Reglamento señalen algo distinto, los plazos para que el Instituto emita la respuesta a las solicitudes o promociones presentadas empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que las reciba, independientemente del medio que se haya utilizado para dicha presentación.
Con exclusión de los procedimientos de declaración administrativa, se podrá solicitar mediante una sola promoción el cambio de nombre o domicilio del solicitante o titular; la acreditación del nuevo mandatario o apoderado, o el cambio de domicilio para oír y recibir notificaciones, para dos o más solicitudes en trámite, o dos o más patentes, registros, publicaciones, declaratorias o autorizaciones, siempre que haya identidad del solicitante o titular y, en su caso, del mandatario o apoderado en todos los expedientes y éstos se encuentren en el mismo archivo de trámite de la unidad administrativa del Instituto que conoce de dichas solicitudes, patentes, registros, publicaciones, declaratorias o autorizaciones.
Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, patentes, registros, publicaciones, declaratorias o autorizaciones involucrados.
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El ejemplar que se presente en términos del párrafo anterior deberá contener las firmas de las partes en dichos convenios o documentos;
La solicitud de inscripción a que se refiere este artículo podrá ser presentada por cualquiera de las partes que intervienen en las transmisiones o modificaciones.
Para la inscripción de un gravamen se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto en el presente artículo.
Con la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberá acompañarse un ejemplar original o en copia certificada del convenio en que conste la licencia, autorización de uso o franquicia. Dicho ejemplar deberá contener las firmas de las partes en el convenio referido y podrá omitir las estipulaciones contractuales que se refieran a las regalías y demás contraprestaciones que deba pagar el licenciatario, usuario autorizado o franquiciatario; las que se refieran a información confidencial, referente a las formas o medios de distribución y comercialización de los bienes y servicios, así como los anexos de información técnica que lo integren.
La solicitud de inscripción a que se refiere este artículo podrá ser presentada por cualquiera de las partes que intervienen en la licencia de uso o franquicia.
62, 63, 137 y 143 de la Ley, la solicitud o promoción, además de cumplir con los requisitos señalados en los
artículos 9o. y 10 de este Reglamento, deberá señalar los números de expediente de las solicitudes en trámite o de las patentes, registros o publicaciones involucrados.
El Instituto emitirá un oficio que contenga la resolución sobre la inscripción solicitada, anexando copia de dicho oficio en cada expediente o solicitud involucrada con los trámites a que se refiere este artículo.
El solicitante podrá requerir la expedición de copias certificadas del convenio exhibido, a fin de que éstas sean glosadas a alguno o algunos de los expedientes o solicitudes involucrados con los trámites a que se refiere este artículo.
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En caso de que el interesado no cumpla con el requerimiento dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la solicitud o promoción será desechada de plano.
Las notificaciones personales en el domicilio de los solicitantes, oponentes, terceros interesados o representantes legales sólo se ordenarán y efectuarán, además del caso previsto en el artículo 72 de la Ley, en los casos en que el Instituto lo estime conveniente.
Las notificaciones personales en las oficinas del Instituto podrán efectuarse cuando el solicitante, oponente, tercero interesado, sus apoderados o las personas autorizadas en términos de la fracción V del artículo 16 de este Reglamento, ocurran personalmente a éstas.
Las notificaciones por medios de comunicación electrónica podrán efectuarse cuando el solicitante, oponente, tercero interesado o sus apoderados manifiesten expresamente su conformidad para que se efectúen por dichos medios. Estas notificaciones se realizarán conforme a los términos que prevea el Acuerdo que para tal efecto expida el Director General del Instituto.
La Gaceta se publicará a través de la página electrónica del Instituto en días hábiles. En caso de requerirse, el Instituto podrá ordenar más de una publicación por día.
Para efectos del artículo 186 de la Ley, quedan incluidos los expedientes de solicitudes de patentes no publicadas y los modelos de utilidad y diseños industriales abandonados o denegados, por lo que sólo podrán ser consultados por los solicitantes o sus representantes legales o apoderados, así como por las personas autorizadas en términos del artículo 16, fracción V de este Reglamento.
En el caso de los objetos presentados con las solicitudes o promociones, el titular o solicitante o su apoderado o representante legal podrán solicitar la devolución de dichos objetos durante el año siguiente, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva. De no solicitarse la devolución en el plazo señalado, el Instituto requerirá a los interesados mediante aviso publicado en la Gaceta, para que acudan a recoger dichos objetos, durante el mes siguiente a la publicación del citado aviso. Transcurrido este plazo, sin que sean recogidos, el Instituto procederá a su destrucción, dejando constancia de ello en el expediente correspondiente.
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Tratándose de los expedientes a los que se refieren los artículos 186 de la Ley y 18, segundo párrafo de este Reglamento, sólo podrán solicitar y obtener copias certificadas de los documentos existentes en éstos, las personas que dichos artículos señalan.
En caso de que la solicitud no cumpla con cualquiera de los requisitos señalados en el párrafo anterior, el Instituto sólo reconocerá como fecha y hora de presentación de la solicitud de patente, la fecha y hora de recepción de la promoción mediante la cual el solicitante cumpla o subsane los requisitos señalados en dicho párrafo.
Al enterar el pago por la expedición del título de patente o de registro, el solicitante entregará una copia de los dibujos, fórmulas químicas o secuencias de nucleótidos o aminoácidos que a juicio del Instituto sean representativos de la invención. Las especificaciones técnicas que deberá contener dicha copia se determinarán por el Director General del Instituto a través del Acuerdo a que se refiere el artículo 3o. de este Reglamento.
Si el titular de la patente se opusiere al otorgamiento de la licencia obligatoria, el Instituto dará vista de esta oposición al solicitante, para que dentro del plazo de quince días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga. Vencido el plazo para el desahogo de las vistas, el Instituto resolverá lo que corresponda, considerando las manifestaciones del solicitante de la licencia obligatoria, del titular de la patente y de las pruebas rendidas.
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los titulares de las patentes que fueren declaradas susceptibles de ser objeto de licencias de utilidad pública, podrán efectuar ante el Instituto las manifestaciones que a sus derechos convengan respecto de tal declaración. Una vez efectuadas dichas manifestaciones, el Instituto resolverá, en definitiva, confirmando o revocando la declaración según proceda, y ordenando su publicación en el Diario Oficial.
El Instituto publicará en el Diario Oficial la resolución que declare la cesación de las causas de emergencia o seguridad nacional, que hubiesen motivado la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
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Por el solo hecho de presentar la solicitud de registro, se entenderá que el solicitante se reserva el uso exclusivo de la marca, tal y como aparezca en el ejemplar a que se refiere la fracción III del párra fo anterior, con excepción de las leyendas y figuras no reservables.
Las marcas nominativas o avisos comerciales sólo podrán conformarse de letras o palabras compuestas por el alfabeto latino internacional moderno, números arábigos occidentales, así como de aquellos signos que auxilien a su correcta lectura. Se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra.
Si la oposición presentada o las promociones derivadas de ésta, no cumplieren con los requisitos previstos en la Ley y este Reglamento, el Instituto requerirá por única ocasión al oponente, para que dentro de un plaz o de cinco días, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que el oponente no cumpla con el requerimiento dentro del plazo establecido en el párra fo anterior, la oposición será desechada de plano.
Las oposiciones que se hayan presentado sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, se publicarán una vez que hayan sido subsanados los requerimientos respectivos, conforme al artículo anterior.
119 y 120 de la Ley se hayan presentado a través de las delegaciones o subdelegaciones de la Secretaría, los plazos previstos en dichos artículos, comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que se reciban en las oficinas del Instituto.
Para efectos de la fracción III del segundo párrafo del artículo 123 de la Ley, el plazo de publicación de la solicitud comenzará a correr una vez que el Instituto reconozca la fecha de presentación de la nueva solicitud.
TRANSITORIOS
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.