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Juicio Contencioso Administrativo Federal 440/13-EPI-01-6 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 14 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Juez Relator: Rosana Edith de la Peña Adame. Secretaria: Isaac Jonathan García Silva

México, Distrito Federal, a nueve de abril del año dos mil uno

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

EXPEDIENTE: 440/13-EPI-01-6

 

ACTOR: **** ** **** ******

 

AUTORIDAD DEMANDADA:

DIRECCIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR, DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA: LIC. ROSANA EDITH DE LA PEÑA ADAME.

 

SECRETARIO DE ACUERDOS: LIC. ISAAC JONATHAN GARCÍA SILVA.

 

México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil catorce.- V I S T O S para resolver los autos del juicio en que se actúa, y encontrándose debidamente integrada la H. Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual de este Tribunal, por las CC. Magistradas LIC. ROSANA EDITH DE LA PEÑA ADAME, en su carácter de Instructora en el presente juicio, LIC. LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ como Presidente de la Sala, y LIC. MARÍA DE LOS ANGELES GARRIDO BELLO, ante el Secretario de Acuerdos, Lic. Isaac Jonathan García Silva, con fundamento en el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en relación con el artículo 23, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los diversos 2, primer párrafo, 49 y 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se dicta sentencia definitiva.

 

R E S U L T A N D O

 

1. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el día 3 de abril de 2013, el C. ****** ******* ******* ******, en representación legal de la C. **** ** **** *****, compareció a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio RPDA/SROC/0271/2013, de fecha 11 de enero de 2013, a través del cual la Dirección del Registro Público del Derecho de Autor, del Instituto Nacional del Derecho de Autor, desechó el trámite con el número de folio ***********************.

 

2. ADMISIÓN DE DEMANDA.- Por acuerdo de fecha 26 de abril de 2013, se admitió a trámite la demanda de nulidad así como las probanzas ofrecidas, con excepción de la prueba marcada bajo el numeral 4, misma que fue desechada; asimismo, se ordenó el traslado a la autoridad a efecto de que en el término legal formulara su contestación.

 

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LA AUTORIDAD.- Por oficio 2-2.8/SPJ.DPJ/388/2013, ingresado el día 6 de agosto de 2013, la Coordinación Departamental de Amparos, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, formuló su contestación a la demanda.

 

4. ADMISIÓN DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LA AUTORIDAD.- Mediante acuerdo de fecha 9 de agosto de 2013, se tuvo por contestada la demanda de nulidad y por admitidas las pruebas ofrecidas, ordenándose el traslado legal a la actora; finalmente, se concedió a las partes el término legal para formular sus alegatos por escrito.

 

5. CIERRE DE INSTRUCCIÓN.- Al no existir cuestiones pendientes por desahogar, de conformidad con el artículo 47, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declaró cerrada la instrucción, procediendo a emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. COMPETENCIA DE LA SALA.- Esta Sala es competente para emitir la presente resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica de este Tribunal, en relación con el diverso numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

De igual forma, con fundamento en el artículo 23 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, este órgano jurisdiccional es competente territorial y materialmente para conocer del presente juicio de nulidad, en tanto que la competencia de esta Sala comprende todo el territorio nacional, así como que la litis del presente juicio versa sobre la materia de derechos de autor.

 

SEGUNDO. EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La existencia de la resolución impugnada ha quedado debidamente acreditada de fojas 13 a 17 de autos, en términos de los artículos 129, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto por el articulo 1º, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante la exhibición que de la misma hace la parte actora, así como por el reconocimiento que de ella hace la autoridad demandada en su contestación.

 

TERCERO. ANALISIS DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMENTO PLANTEADAS POR LA AUTORIDAD.- Por ser las causales de improcedencia y sobreseimiento planteamientos de estudio preferente, estas Juzgadoras se avocan en primer término al estudio de la causal de improcedencia y sobreseimiento planteadas por la autoridad demandada en su oficio de contestación de demanda.

 

Así señala que se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento derivada de los artículos 8º, fracción II, y 9º, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento contencioso Administrativo, en virtud de que el acto impugnado no es un acto administrativo de carácter definitivo, ya que sólo constituye el desechamiento a una petición, más éste no constituye en sí, una resolución definitiva que pueda impugnarse ante este Tribunal, en términos del artículo 14 de su Ley Orgánica, pues con la misma no se pone fin a ningún procedimiento.

 

Que en el caso concreto, nos encontramos ante un acto que de ninguna manera se pronuncia o refiere respecto al fondo de una controversia o cuestión legal concreta y definida, pues sólo se limita al incumplimiento a la Ley Federal del Derecho de Autor, en relación con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a pronunciarse respecto a la procedencia de un mero trámite de carácter administrativo (desechándolo por incumplimiento a una prevención expresa), pero sin entrar al estudio de cuestiones de fondo planteadas.

 

Para analizar los argumentos anteriores, se tiene en principio que el artículo 8º, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en que apoya sus argumentos la autoridad, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

 

II. Que no le competa conocer a dicho tribunal…

 

Del precepto legal citado se tiene que resulta improcedente el juicio en contra de actos respecto de los cuales no le competa conocer a este Tribunal.

 

En la especie, la autoridad hace valer que no se cumple con el requisito previsto por el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el cual prevé que éste Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia, o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, para analiza la causal de improcedencia planteada por la autoridad, debemos considerar que la resolución impugnada consiste en el oficio RPDA/SROC/0271/2013, de fecha 11 de enero de 2013, a través del cual la Dirección del Registro Público del Derecho de Autor, del Instituto Nacional del Derecho de Autor, desechó el trámite con el número de folio ***********************, en virtud de que se contestó en tiempo, mas no en forma el requerimiento previamente formulado a la hoy enjuiciante.

 

Una vez determinado el contenido de la resolución impugnada, debe estimarse que contrario a lo pretendido por la autoridad, la causal de improcedencia aludida no se actualiza, resultando en consecuencia el presente juicio del todo procedente.

 

Para llegar a la conclusión anterior, debemos ponderar el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica de este Tribunal, que establece: 

 

ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

 

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

 

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

 

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales; 

 

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores; 

 

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. 

 

Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

 

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

 

VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

 

VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

 

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales; 

 

X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior; 

 

XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo;

 

XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

 

XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos; 

 

XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. 

 

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;

 

XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y 

 

XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

 

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

 

El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

 

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

 

Ahora bien, de la transcripción del precepto legal señalado con antelación, se desprende que la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa otorga competencia a este Tribunal para conocer de los juicios que se promuevan en contra de resoluciones definitivas dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

 

Asimismo, resulta importante considerar que el mismo precepto precisa que deberá entenderse por resolución definitiva, a aquella que no admita recurso administrativo o cuando la interposición de este sea optativa.

 

Ahora bien, de constancias de actuaciones se advierte que la parte actora pretende en el presente juicio la nulidad del oficio RPDA/SROC/0271/2013, de fecha 11 de enero de 2013, a través del cual la Dirección del Registro Público del Derecho de Autor, del Instituto Nacional del Derecho de Autor, desechó el trámite con el número de folio ***********************, en virtud de que se contestó en tiempo, mas no en forma el requerimiento previamente formulado a la hoy enjuiciante.

 

En atención a lo anterior, es dable considerar que contrario a lo esgrimido por la autoridad, resulta del todo legal el que se haya admitido la demanda de nulidad en contra del oficio impugnado, toda vez que el mismo cuenta con el carácter de definitivo, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

 

En efecto, en primer lugar se considera que el oficio impugnado cuenta con el carácter de definitivo, puesto que la Ley Federal del Derecho de Autor no establece recurso alguno en contra de cuestiones relativas, en particular, al desechamiento de un trámite, como ocurre en la especie, por lo cual, en el caso concreto no es necesario que el acto impugnado sea una resolución recaída a un procedimiento administrativo, sino que basta con que para dicha resolución no exista recurso alguno previsto en la ley de la materia para que la misma sea susceptible de ser impugnada mediante juicio de nulidad.

 

Asimismo, es importante precisar que la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, debe considerarse atendiendo a la naturaleza de la resolución, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que se puede manifestar de dos formas, la primera, como una última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y la segunda, como una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial.

 

Sustenta lo anterior la tesis en materia administrativa número 2a.X/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, febrero de 2003, novena época, página 336, que a la letra dice: 

 

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS". ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan "resoluciones definitivas", y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de "resoluciones definitivas" las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.

  

 Es por las consideraciones anteriores que la causal de improcedencia y sobreseimiento analizada resulta del todo infundada, procediendo entonces a analizar la restante causal hecha valer por la autoridad.

 

En este sentido, sustenta la enjuiciada que se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista por el artículo 8º, fracción I, en relación con al artículo 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sustentando que para acreditar el interés jurídico, es necesario que exista un perjuicio real, directo, legitimo e individual del que promueve el juicio, lo que no se logra en la presente controversia con el sólo hecho de manifestar, sin documento probatorio alguno, ser la titular de los derechos patrimoniales de la fotografía cuyo registro pretendió.  

 

Y que en este orden de ideas, si la enjuiciante en franco incumplimiento a un requerimiento omitió presentar medio de prueba que acreditara contar con la titularidad de los derechos patrimoniales de la fotografía cuyo registro solicitó, procede que se declare el sobreseimiento por improcedencia de este juicio, al no contar con interés jurídico. 

 

Conforme a los argumentos expuestos por la autoridad demandada y del análisis de las constancias que obran en autos, a consideración de estas Juzgadoras la causal de improcedencia y sobreseimiento en estudio es infundada, toda vez que se encuentra acreditado el interés jurídico del demandante para promover el presente juicio, conforme a las siguientes consideraciones de derecho.

 

Lo anterior es así, debido a que la causal de improcedencia y sobreseimiento plateada por la autoridad demandada y contemplada en los artículos 8° fracción I y 9° fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a la letra señalan:

 

ARTÍCULO 8o.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

 

I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.

 

ARTÍCULO 9o.- Procede el sobreseimiento:

...

II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

 

De la transcripción anterior, se advierte que procede el sobreseimiento del juicio en el caso de que sobrevenga alguna causal de improcedencia, dentro de las cuales se contempla aquella en la cual el acto controvertido no afecte el interés jurídico del demandante.

 

Ahora bien, sin prejuzgar en este primer momento si efectivamente le asiste la razón a la demandante en cuanto al fondo del presente asunto, es de señalar que la parte actora sí cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, tomando en consideración que la legitimación para actuar en determinado procedimiento o juicio, está condicionado por la titularidad de un interés jurídico, que en sentido amplio, debe entenderse como la mera afectación a la esfera jurídica de un gobernado.

 

Robustece el criterio anterior, la tesis en materia común I.13o.A.23.K, novena época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, enero de 2003, página 1803, que a la letra señala:

 

INTERÉS JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO. INTERPRETACIÓN BASADA EN EL SIGNIFICADO SEMÁNTICO DE DICHA EXPRESIÓN Y EN EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 4o. DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo con el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, la legitimación para acudir al juicio de garantías está condicionada por la titularidad de un interés jurídico, concepto que debe analizarse a la luz de su significado semántico y de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo. Así, la palabra "interés", de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se identifica con un provecho, utilidad o ganancia, mientras que lo "jurídico" es todo lo que atañe al derecho o se ajusta a él. Por su parte, los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo establecen que para acudir al juicio de amparo se requiere la existencia de un agravio o perjuicio. En este sentido, el interés jurídico, en sentido amplio, debe entenderse como la mera afectación a la esfera jurídica de un gobernado, puesto que ni de la Constitución, ni de la Ley de Amparo, se advierten elementos mayores de interpretación de dicho concepto.

 

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 186/2002. Hotel Flamingos Plaza, S.A. de C.V. 15 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Fabiana Estrada Tena.

 

En este sentido, es de determinar que la demandante sí cuenta con un interés jurídico para interponer el presente juicio, al demandar la nulidad de una resolución que resolvió desechar el trámite de solicitud de registro de obra ***********************, siendo que dicho trámite fue interpuesto precisamente por la hoy demandante **** ** **** *****, y la misma es quien resiente los efectos de la resolución en su esfera jurídica, por lo que es claro que el resultado del mismo, sea cual fuere, sí afecta directamente su esfera jurídica, que en sentido amplio, le otorga un interés jurídico para interponer el presente juicio, sin necesidad de la existencia de un derecho previamente adquirido como pretende sustentar la autoridad, razones por las cuales la causal de improcedencia y sobreseimiento pretendida deviene del todo infundada.

 

Por lo que expuestas las consideraciones de mérito, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el caso sujeto a estudio no debe sobreseerse, ante la falta de actualización de las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento aducidas por la autoridad demandada, luego entonces, lo conducente es proceder al estudio del fondo de la litis planteada por las partes.

 

CUARTO.- ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA AL CONSIDERAR LA ACTORA QUE EN LA ESPECIE DEBIÓ HABER SIDO REGISTRADA LA OBRA EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD NÚMERO DE FOLIO ***********************.- En estricta observancia a los principios procesales que rigen a las sentencias, de exhaustividad, congruencia, unidad y concentración,

conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos de lo dispuesto por el artículo 1º, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se examinan conjuntamente los conceptos de impugnación esgrimidos por la actora en su demanda en los cuales manifiesta lo siguiente.

 

Que la autoridad desechó el trámite de registro de la obra fotográfica “***** ** ** ******* ** ****”, principalmente debido al equivocado argumento de que se omitió presentar el documento (sucesión testamentaria o intestamentaria) con el que acredite la titularidad de los derechos patrimoniales de dicha fotografía, sin tomar en consideración que en términos del artículo 59 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, el registro de una obra se presume de buena fe y las inscripciones en el mismo son declarativas, estableciendo una presunción legal de la titularidad en favor de quien la solicita.

 

Y que asimismo, en términos del artículo 25 de la Ley Federal del Derecho de Autor, se aprecia que el titular del derecho patrimonial es el autor, heredero y el adquirente por cualquier título, siendo que la petición del registro realizada por la actora fue establecida no como heredera de ********* ***** *******, sino como adquirente por cualquier título, pues en el caso concreto, la forma de adquisición acreditada en el trámite administrativo de registro lo fue la cesión “de mano en mano” de las fotografías tomadas por ********* ***** *******, y en las que aparece la imagen de ***** ***** ********

 

Que en el caso concreto la cesión oral es una situación de hecho que bajo la ley aplicable era aceptable, misma que se acredita de forma idónea mediante testimoniales de las personas que estuvieron o presenciaron el hecho que se requirió probar, esto es, la cesión del soporte material y de los derechos de autor derivados de las mismas.

 

Que con la transmisión de papel fotográfico en el que se plasman dichas imágenes, también se transmitió a la actora los negativos de dichas obras, lo cual constituye un elemento más de que en la inducción reconstructiva se deben acreditar los hechos que se afirman, esto es, la titularidad de los derechos patrimoniales de la obra para registro. 

 

Que el artículo 59 antes mencionado establece la buena fe del registro de INDAUTOR, así como la naturaleza declarativa del mismo, la cual obliga a la autoridad a presumir la buena fe de la actora al momento del solicitar el registro de la obra fotográfica en cuestión, sobre todo cuando con fecha 18 de diciembre de 2012 se presentó una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por dos testigos, en la que se establece la titularidad de los derechos patrimoniales de la obra a nombre de la actora.

 

Que ningún ordenamiento autoriza a las demandadas para requerir documentación con la cual se acredite la titularidad de derechos patrimoniales, así como tampoco existe precepto legal alguno en el cual la autoridad pueda fundar su actuación de negar el registro propuesto, por “considerar” o “valorar” que los documentos aportados y la manifestación de la solicitante no son suficientes.

 

Asimismo, argumenta que a lo largo del procedimiento se manifestó que se es titular de a fotografía en cuestión, debido a que fue un regalo por parte de su abuela ****** ** *****, quien obtuvo dicha fotografía de su madre, ******** *****, hija de ********* *****, y que por la propia naturaleza de la transmisión de la propiedad de la fotografía, es imposible que se cuente con el documento solicitado por la autoridad demandada, ya que se trata de un simple regalo por parte de una abuela a su nieta, transacción que comúnmente no se documenta.

 

Abundando en lo anterior, sostiene que las fotografías de un “álbum familiar” son documentos que pasan de mano en mano, y de generación en generación, por regalos de los ascendientes a los descendientes como parte de la cultura humana, y que en el caso concreto, a sabiendas de la fama de la persona retratada, el contexto de mencionar la valía de las fotos nos lleva a considerar que las mismas fueron cedidas no sólo en cuanto a su soporte material, sino también en cuanto a sus derechos autorales intrínsecos en la obra que nos ocupa.

 

Que asimismo, el requerimiento de la autoridad y posterior negativa de registro es carente de toda lógica, ya que si se manifestó que se adquirieron los derecho vía cesión, era evidente que los derechos de autor ya no formaban parte de la masa hereditaria de ********* ***** *******, por lo cual era ilógico e improcedente solicitar su testamento.

 

También aduce que el artículo 164 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece las obligaciones que tiene el Registro Público del Derecho de Autor, incluyendo como fracción I de dicho artículo el inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados, y como fracción III, interpretada a contrario sensu, los supuestos en los que no procede la inscripción a la que se refiere la fracción I mencionada, siendo que en específico en el inciso a), se establece que no será objeto de inscripción en el registro aquello que no es susceptible de protección de conformidad con el artículo 14 del mismo ordenamiento; y que por las razones anteriores, la autoridad se encuentra obligada a inscribir en el Registro Público del Derecho de Autor la obra fotográfica en cuestión, ya que no existe ninguna causal para negar el registro de obra propuesto.

 

Finalmente, sustenta que el acto carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que al desechar el trámite de registro de la obra fotográfica “***** ** ** ******* ** ****”, la autoridad demandada se equivocó al citar los artículos en que supuestamente funda su resolución, ya que de la fracción III, inciso a), del artículo 164 de la Ley Federal del Derecho de Autor no se desprende que la obra debe ser negada para registro, sino por el contrario, reafirma que el registro es procedente.      

 

Al respecto, la autoridad demandada sostuvo la validez y legalidad de la resolución impugnada.

 

Expuesto lo anterior, al tenor de las manifestaciones formuladas por la parte actora y las refutaciones de la autoridad demandada, en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, teniendo a la vista las constancias que integran el juicio de nulidad en que se actúa, mismas que se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1º, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a juicio de éste órgano jurisdiccional, los argumentos esgrimidos por la actora resultan infundados e insuficientes para declarar la nulidad pretendida, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En principio, resulta conveniente tomar en consideración que en la resolución impugnada en el presente juicio, contenida en el oficio RPDA/SROC/0271/2013, de fecha 11 de enero de 2013, se determinó por parte de la Dirección del Registro Público del Derecho de Autor, del Instituto Nacional del Derecho de Autor, desechar el trámite con el número de folio ***********************, en virtud de que la hoy actora contestó un requerimiento en tiempo, mas no en forma, resolución que para efectos de mayor precisión se reproduce íntegramente a continuación, misma que se tiene a la vista en el presente juicio al obrar de foja 13 a 17 de autos:

 

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Ahora bien, para estudiar el fondo de la presente controversia, debemos tener presente que el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial, siendo que los primeros integran el derecho moral y los segundos el derecho patrimonial.

 

En lo particular, por la trascendencia en el presente análisis, reviste medular importancia la mención de los derechos patrimoniales, en virtud de los cuales corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la propia Ley Federal del Derecho de Autor, siendo dable precisar que el autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados, siendo que los derechos patrimoniales se encontraran vigentes durante: a) la vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más, y b) cien años después de divulgadas.

 

Lo anterior se obtiene del análisis a los artículos 11, 24, 26 y 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor, mismos que a la letra establecen lo siguiente:

 

LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

 

Artículo 24.- En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.

 

Artículo 26.- El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.

 

Artículo 29.- Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante: 

 

I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más.  Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y 

 

II. Cien años después de divulgadas. 

 

Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. 

 

Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.

 

Precisadas las generalidades anteriores, en el caso particular debemos tomar en consideración el contenido de los artículos 25, 30, 38 y 164 de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como los diversos 758 y 1281 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, supletorio de la Ley Federal del Derecho de Autor, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de dicho ordenamiento, y que a la letra previenen lo siguiente:

 

 LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 25.- Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.

 

Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.

 

Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.

 

Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

 

Artículo 38.- El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

 

Artículo 164.- El Registro Público del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones

 

I. Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados

 

II. Proporcionar a las personas que lo soliciten la información de las inscripciones y, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes, de los documentos que obran en el Registro. 

 

Tratándose de programas de computación, de contratos de edición y de obras inéditas, la obtención de copias sólo se permitirá mediante autorización del titular del derecho patrimonial o por mandamiento judicial. 

 

Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de una copia de las constancias de registro, el Instituto expedirá copia certificada, pero por ningún motivo se permitirá la salida de originales del Registro. Las autoridades judiciales o administrativas que requieran tener acceso a los originales, deberán realizar la inspección de los mismos en el recinto del Registro Público del Derecho de Autor. 

 

Cuando se trate de obras fijadas en soportes materiales distintos del papel, la autoridad judicial o administrativa, el solicitante o, en su caso, el oferente de la prueba, deberán aportar los medios técnicos para realizar la duplicación. Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicación de este artículo únicamente podrán ser utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate, y 

 

I. Negar la inscripción de: 

 

a) Lo que no es objeto de protección conforme al artículo 14 de esta Ley; 

b) Las obras que son del dominio público; 

c) Lo que ya esté inscrito en el Registro; 

d) Las marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra artística y la persona que pretende aparecer como titular del derecho de autor lo sea también de ella; 

e) Las campañas y promociones publicitarias; 

f) La inscripción de cualquier documento cuando exista alguna anotación marginal, que suspenda los efectos de la inscripción, proveniente de la notificación de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciación de una averiguación previa, y 

g) En general los actos y documentos que en su forma o en su contenido contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley.

 

CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL

 

Artículo 758.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

 

Artículo 1281.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

 

De lo anteriores preceptos, podemos desprender medularmente las siguientes premisas:

 

► El Registro Público del Derecho de Autor tiene la obligación, entre otras, de inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados.

 

► Que es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier

título.

 

► Que en relación con lo anterior, se encuentra establecido legalmente que la herencia es la sucesión de todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, y en lo particular, un derecho de autor se considera un bien mueble.

 

► Que el titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales, siendo que toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal, así como que los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

 

► Finalmente, que el derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada, así como que salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

 

Partiendo de las generalidades de los derechos patrimoniales que han quedado citadas, así como de las premisas anteriores, para estas Juzgadoras resulta del todo legal la determinación de la autoridad al haber desechado el trámite con número de folio ***********************, en relación con la obra que se pretendía registrar por parte de la actora.

 

En efecto, de un análisis integral a las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, se tiene que en tratándose de la solicitud de registro de una obra, ante el Registro Público del Derecho de Autor, respecto de la cual se asienta en la solicitud que no se es el titular originario, entendiéndose por éste último al autor de la obra en términos del artículo 26 de dicho ordenamiento, necesariamente debe acreditarse la existencia de un documento a través del cual se hayan transferido al solicitante los derechos patrimoniales, ya sea como heredero o como adquirente por cualquier título, entendiendo que la expresión “adquirente por cualquier título”, a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal del Derecho de Autor, se refiere a aquellas personas a las cuales se han transferido los derechos patrimoniales a través de actos, convenios y contratos, los cuales deberán ser invariablemente por escrito, pues de lo contrario, serán nulos de pleno derecho en términos de lo dispuesto por el artículo 30 de la propia Ley Federal del Derecho de Autor.

 

En este orden de ideas, es claro que si en la especie no se ha acreditado la existencia del documento por el cual se es heredero de la obra, o algún título por escrito a través del cual se hayan transferido los derechos patrimoniales sobre la obra respecto de la cual se pretende su registro, resulta insuficiente que la solicitante manifieste que la cesión del derecho patrimonial fue “de mano en mano”, por tratarse de fotografías de un álbum familiar, en tanto que aunado a la necesidad de acreditar la existencia de un documento a través del cual se hayan transferido a la solicitante los derechos patrimoniales, existe disposición expresa en el artículo 38 de la misma Ley Federal del Derecho de Autor, en el sentido de que el derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada, e incluso, la propia enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transfiere al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra, salvo pacto en contrario, pacto que en la especie no existe.

 

Por tanto, se insiste en la legalidad del actuar de la autoridad al haber desechado el trámite con número de folio ***********************, al ser evidente que la actora contestó en tiempo, mas no en forma, el requerimiento formulado por la autoridad, en tanto que la hoy enjuiciante no acreditó que adquirió los derechos patrimoniales de la obra objeto de registro, pues fue omisa en exhibir el documento legal idóneo para acreditar su titularidad respecto de la obra del C.

********* ***** *******.

 

Sin que sea óbice para lo anterior que la enjuiciante esgrima que la autoridad no tomó en consideración que en términos del artículo 59 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, el registro de una obra se presume de buena fe y las inscripciones en el mismo son declarativas, estableciendo una presunción legal de la titularidad en favor de quien la solicita.

 

Lo anterior resulta insuficiente para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada, en virtud de que si bien en términos del artículo aludido las inscripciones y anotaciones hechas ante el Registro son declarativas y establecen una presunción legal de titularidad en favor de quien las hace, también lo es que en términos de la primera parte de dicho precepto la inscripción también comprenderá los documentos que, bajo protesta de decir verdad, presenten los promoventes, además de que fue precisamente la actora quien libremente manifestó en la solicitud de registro que el autor era el C ********* ***** ******* (finado), así como que la solicitante contaba con el 100% de los derechos patrimoniales sobre la misma, derivado de lo cual, en términos de los artículos que han quedado analizados con anterioridad, la titularidad de los derechos patrimoniales debería  constar en documento idóneo, el cual no sólo no fue presentado, sino que es la misma actora quien sostiene que no cuenta con el mismo, con lo cual era claro que en primera instancia, la autoridad no podía simplemente pasar por alto la omisión del documento por el cual se acreditará la titularidad de los derechos patrimoniales.

 

Y respecto del requerimiento antes señalado, efectuado por la autoridad, resulta infundado que la actora sostenga que ningún ordenamiento se autoriza a las demandadas para requerir documentación con la cual se acredite la titularidad de derechos patrimoniales, así como tampoco existe precepto legal alguno en el cual la autoridad pueda fundar su actuación de negar el registro propuesto, por “considerar” o “valorar” que los documentos aportados y la manifestación de la solicitante no son suficientes.

 

Lo anterior en virtud de que en principio, en términos del artículo 164 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el Registro Público del Derecho de Autor tiene la obligación de inscribir las obras y documentos que le sean presentados sólo “cuando proceda”, lo que de igual forma implica una obligación de la autoridad de analizar las obras y documentos presentados para verificar la procedencia de su registro, y la consecuente posibilidad de negar el registro cuando se advierta la improcedencia del mismo, como ocurrió en la especie.

 

Lo anterior se robustece si consideramos que asimismo, el artículo 58 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que “El Registro contará con un plazo de quince días, a partir de la admisión de la solicitud, para dictar la resolución que proceda”, lo que implica la posibilidad no sólo de expedir el certificado de inscripción, sino incluso de requerir documentos, como se establece en el artículo 53 del citado Reglamento, preceptos legales aludidos pertenecientes al capítulo I, denominado “DISPOSICIONES COMUNES A REGISTRO Y RESERVAS”, mismos que se citan a continuación para mayor comprensión:

 

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 53.- Las solicitudes o promociones que se presenten ante el Instituto, deberán realizarse por duplicado en los formatos oficiales que se publiquen en el Diario Oficial, acompañados de los anexos que los mismos indiquen. La autoridad no podrá requerir más anexos que los establecidos en la Ley, en este Reglamento, en el formato respectivo o en las disposiciones fiscales aplicables al caso.

 

Artículo 58.- El Registro contará con un plazo de quince días, a partir de la admisión de la solicitud, para dictar la resolución que proceda o expedir las constancias o duplicados que se le soliciten. Para el caso del registro de documentos relativos a las asambleas de las sociedades de gestión colectiva o a sus estatutos, el plazo se extenderá por cuarenta y cinco días.

 

Y conforme a los preceptos anteriores, cabe señalar que la autoridad no se excedió al requerir el documento con el cual se acreditara la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra, pues dicho documento también se encuentra previsto en el formato de solicitud de registro de obra, mismo que se encuentra a foja 18 y 19 de autos, el cual se reproduce a continuación:

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

Por otra parte, resulta insuficiente para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada el que la enjuiciante sostenga que la cesión oral se acreditó de forma idónea mediante testimoniales de las personas que estuvieron o presenciaron el hecho que se requirió probar, esto es, la cesión del soporte material y de los derechos de autor derivados de las mismas, aunado a que con la transmisión de papel fotográfico en el que se plasman las imágenes, también se transmitieron a la actora los negativos de dichas obras, lo cual constituye un elemento más de que en la inducción reconstructiva se deben acreditar los hechos que se afirman, esto es, la titularidad de los derechos patrimoniales de la obra para registro. 

 

Lo anterior es del todo insuficiente en virtud de que si bien se tiene a la vista, al obrar a foja 12 del expediente administrativo, el documento mediante el cual, bajo protesta de decir verdad, la C. **** ******** ****** ***** ******, así como el C. ****** ******* ** **** *******, padres de la hoy promovente, en donde se precisa que las fotografías que se pretenden registrar han pertenecido a la familia y han pasado de mano en mano como regalo de generación en generación, señalando que la legitima titular de los derechos patrimoniales de las mismas es **** ** **** *****; con lo anterior de ninguna forma se puede considerar que la enjuiciante cuenta con los derechos patrimoniales sobre la obra que se pretende registrar, pues lo único que en todo caso se desprende de dichas manifestaciones es la actual propiedad del objeto material en el que la obra se encuentra incorporada, esto es, la fotografía y en todo caso los negativos de dichas obras (sin que se aprecie de autos la existencia de estos últimos), pero no así un documento a través del cual se hayan transferido a la solicitante los derechos patrimoniales, siendo dable recordar que, como ha quedado referido en líneas que preceden, existe disposición expresa en el artículo 38 de la misma Ley Federal del Derecho de Autor, en el sentido de que el derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada, así como que la propia enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transfiere al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra, salvo pacto en contrario, pacto que en el presente juicio no ha quedado acreditado.

 

Asimismo, es del todo infundado que la demandante aduzca que el requerimiento de la autoridad y posterior negativa de registro es carente de toda lógica, ya que si se manifestó que se adquirieron los derecho vía cesión, era evidente que los derechos de autor ya no formaban parte de la masa hereditaria de ********* ***** *******, por lo cual era ilógico e improcedente solicitar su testamento.

 

Lo anterior es infundado al retomar que, como ha quedado precisado en la presente resolución, en términos de lo dispuesto por el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, particularmente en sus artículos 758 y 1281, los derechos de autor se consideran bienes muebles, y al haber señalado la hoy enjuiciante al solicitar el registro de la obra que su autor era el finado ********* ***** *******, resultaba lógico y necesario que la autoridad solicitara el documento con el que se acreditara la titularidad de dicha obra a favor de la sucesión testamentaria a bienes de su autor, o directamente a **** ** **** *****, quien se ostentó con el 100% de la titularidad de los derechos patrimoniales de la obra, partiendo de la base de que en términos del artículo 1281 antes referido “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”, razón por la cual no existió carencia de toda lógica ni de legalidad en el requerimiento primigenio formulado por la autoridad.

 

Finalmente, devienen en infundados los argumentos de la actora en que sostiene que el artículo 164 de la Ley Federal del Derecho de Autor establece las obligaciones que tiene el Registro Público del Derecho de Autor, incluyendo como fracción I de dicho artículo el inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados, y como fracción III, interpretada a contrario sensu, los supuestos en los que no procede la inscripción a la que se refiere la fracción I mencionada, siendo que en específico en el inciso a), se establece que no será objeto de inscripción en el registro aquello que no es susceptible de protección de conformidad con el artículo 14 del mismo ordenamiento; y que por las razones anteriores, la autoridad se encuentra obligada a inscribir en el Registro Público del Derecho de Autor la obra fotográfica en cuestión, ya que no existe ninguna causal para negar el registro de obra propuesto.

 

Para efectos de sustentar lo anterior, resulta conveniente citar el texto de los preceptos legales en que se sustenta el argumento de la actora, mismos que se transcriben a continuación:

 

LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

 

Artículo 164.- El Registro Público del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones:

 

I. Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados; 

 

III. Negar la inscripción de

 

a) Lo que no es objeto de protección conforme al artículo 14 de esta Ley;

 

Artículo 14.- No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:

 

I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo; 

 

II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras; 

 

III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios; 

 

IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales; 

 

V. Los nombres y títulos o frases aislados; 

 

VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos; 

 

VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos; 

 

VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición;

 

Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original; 

 

IX. El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión, y 

 

X. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.

 

De un análisis a los artículos antes transcritos, estas Juzgadoras advierten que la actora parte de una errónea apreciación al considerar que los anteriores preceptos obligan a la autoridad a inscribir en el Registro Público del Derecho de Autor la obra fotográfica en cuestión, ya que no existe ninguna causal para negar el registro de obra propuesto, en virtud de que los artículos multicitados hacen referencia a la negativa de inscripción de lo que no es objeto de protección como derecho de autor, lo cual no fue motivo de la autoridad para negar el registro, pues la autoridad en ningún momento señaló que la obra presentada a registro no fuera objeto de protección como derecho de autor, sino que el desechamiento del trámite derivó por la inobservancia a un requerimiento que tenía como objetivo la acreditación del derecho patrimonial de la obra, cuestiones que evidentemente resultan del todo diversas, y por las que se considera que la demandante partió de una errónea apreciación en el planteamiento del agravio en comento, lo cual lo hace del todo infundado para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada.

 

En las relatadas consideraciones, y tras haberse agotado el estudio de los argumentos de agravio expuestos por la parte actora, sin que ninguno de ellos resulte suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto impugnado, en términos del artículo 8º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, procede reconocer su validez, de conformidad con el diverso 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 49, 50 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse y se resuelve:

 

I.- La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia;

 

II.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada, señalada en el primer resultando del presente fallo, en atención a los razonamientos expuestos en el considerando tercero del mismo.

 

III.- NOTIFÍQUESE. Así lo proveyeron y firman las CC. Magistradas que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante el C. Secretario de Acuerdos, quien da fe.-

 

Lic. Luz María Anaya Domínguez.

Magistrada Titular de la Primera Ponencia y Presidente de esta Sala.

 

Lic. María de los Ángeles Garrido Bello.  

Magistrada Titular de la Segunda Ponencia de esta Sala.

 

Lic. Rosana Edith de la Peña Adame.

Magistrada Titular de la Tercera Ponencia de esta Sala y ponente en el presente juicio.

 

Lic. Isaac Jonathan García Silva.

Secretario de Acuerdos adscrito a la Tercera Ponencia de esta Sala.

 

IJGS* 

 

 “La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública; 3º, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: números y nombres de solicitudes de registro de obra, números de expedientes administrativos, nombres y datos personales de la actora o de su representante, e imágenes que contienen algunos de los datos antes precisados, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”