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Juicio Contencioso Administrativo Federal 1044/16-EPI-01-10 decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 03 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Juez Relator: Luz María Anaya Domínguez. Secretaria: Carolina Chuayffet Soto

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

 

ACTOR: ********* ******* **** ** ****

 

AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL DERECHO DE AUTOR.

 

EXPEDIENTE: 1044/16-EPI-01-10.

 

Ciudad de México, a tres de julio de dos mil diecisiete.- Estando debidamente integrada la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual por los CC. Magistrados Licenciada LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Presidente de Sala e Instructora en el presente juicio, LicenciadoRAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN, y LicenciadoJUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA con la asistencia de la C. Licenciada Carolina Chuayffet Soto, Secretaria de Acuerdos, con quién se actúa y da fe; con fundamento en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigentes al 13 de junio de 2016, 28, fracción III, y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se procede a dictar sentencia en el juicio citado al rubro, en los siguientes términos:

 

R E S U L T A N D O

 

1º. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el 24 de junio de 2016, el C. ******* ****** *****, en representación de ********* ******* **** ** **** compareció a demandar la nulidad de la resolución Contenida en el oficio ***************** de fecha de 17 de diciembre de 2015, mediante la cual se confirmó la resolución de fecha 28 de agosto de 2015 en la que se le impuso sanción administrativa por la comisión de la infracción administrativa en materia de derecho de autor contenida en la fracción XIV del artículo 229 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en relación con la violación de las fracciones I y II del artículo 21 de la misma Ley.

 

2º. SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA.- Mediante acuerdo de fecha 28 de junio de 2016, se admitió a trámite la demanda de nulidad, se ordenó correr el traslado legal con el escrito proveído a la demandada y al tercero a efecto de que formularan su contestación y apersonamiento, respectivamente; asimismo, se requirió a la autoridad demandada para que a más tardar al formular su contestación exhibiera el expediente administrativo del cual derivó la resolución impugnada,

 

3º. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.- Por auto de fecha 14 de septiembre de 2016, se tuvo por contestada la demanda por parte de la autoridad demandada y por cumplimentado el requerimiento efectuado a la misma.

 

4°. PRECLUSIÓN DEL DERECHO DEL TERCERO INTERESADO PARA APERSONARSE A JUICIO Y TÉRMINO PARA ALEGATOS.- Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se tuvo por precluido el derecho del tercero interesado para apersonarse a juicio que al rubro se indica y al no existir cuestión pendiente que desahogar se otorgó a las partes el término de ley para formular sus alegatos por escrito, haciendo valer ese derecho la parte actora.

 

5º. ADMISIÓN DE ALEGATOS.- Al no existir cuestiones pendientes por desahogar, de conformidad con el artículo 47, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, se admitieron los alegatos presentados por las partes, procediendo a emitir la sentencia que en derecho corresponde.

 

C O N S I D E R A N D O S.

 

PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SALA.- Esta Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual es competente por cuestión de materia y territorio para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3, fracción XII, 28, fracción III, y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y 23, fracción I, del Reglamento Interior de este Tribunal, al tratarse de una resolución que pone fin a un procedimiento administrativo y en virtud de que esta Sala tiene plena competencia en todo el territorio nacional.

 

SEGUNDO.- EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La existencia de la resolución impugnada se encuentra acreditada en autos, con la exhibición que de ella realiza la parte actora y que hace prueba plena de conformidad con los artículos 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en esta materia, así como con el reconocimiento expreso que de la misma hace la autoridad en su contestación a la demanda, en términos del artículo 46, fracción I, de la ley procedimental citada en primer término.

 

TERCERO.- ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA AL SER TITULAR DE LOS DERECHOS DE AUTOR DE LA OBRA DE ILUSTRACIÓN QUE SE OBSERVA EN LA PORTADA DE LA OBRA INTITULADA “ ** *** ******** ” BASE DE LA ACCIÓN DE INFRACCIONES.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso, esta Juzgadora analiza el concepto de impugnación PRIMERO hecho valer por el actor en su escrito inicial de demanda y que reitera posteriormente en sus alegatos, en donde refiere lo siguiente:

 

Que las autoridades demandadas debieron absolver a la actora de las supuestas conductas infractoras que le fueron imputadas por el tercero interesado, puesto que tal y como se observa de la confesión expresa de este, es decir, del C. ****** ** ***** ******** *******, las obras por el creadas a partir del año 1986 son obras por encargo, fecha en que inició una relación de colaboración con la actora para la elaboración de diversas ilustraciones.

 

Que en efecto, el actor demostró en el procedimiento administrativo respectivo, que en virtud de la relación de colaboración entre este y el señor ****** ** ***** ******** ******, ocurrió durante 1986 y 1987, la misma se rigió por la Ley Federal de Derecho de Autor de 1956 reformada el 21 de diciembre de 1963, misma que en su artículo 59 contemplaba que quienes produzcan una obra, con la participación o colaboración especial remunerada, gozará respecto de ella los derechos de autor.

 

Que sobre estas bases, la ilustración objeto de las supuestas infracciones fue producto de una encomienda por colaboración, misma que en su momento fue remunerada por el actor, sin que resulte procedente, como lo señala la autoridad demandada que exhiba una prueba de pago, cuando el actor únicamente esta obligado a conservas la documentación contable y fiscal de sus operaciones por un lapso de cinco años.

 

Al formular su contestación y posteriormente en sus alegatos la autoridad, sostuvo la validez y legalidad de la resolución impugnada, haciendo valer, en esencia, los mismos motivos y fundamentos que sustentan el acto materia de este juicio.

 

En cuanto al tercero interesado, se le tuvo por precluido su derecho para apersonarse a juicio.

 

A juicio de los Magistrados que suscriben la presente resolución , resulta parcialmente fundado perosuficiente el argumento en estudio, para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las consideraciones que a continuación se exponen:

 

En primer lugar tenemos que de la resolución impugnada consistente en el oficio ***************** de fecha de 17 de diciembre de 2015, se desprende que la autoridad confirmó la resolución de fecha 28 de agosto de 2015 en la que se le impuso sanción administrativa por la comisión de la infracción administrativa en materia de derecho de autor contenida en la fracción XIV del artículo 229 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en relación con la violación de las fracciones I y II del artículo 21 de la misma Ley, toda vez que el actor divulgó sin consentimiento y sin otorgar reconocimiento de su calidad de autor, la ilustración elaborada por el tercero interesado, misma que se observa contenida en la portada del ejemplar “** *** ********”.

 

En esta tesitura, resulta conveniente transcribir los artículos en los cuales la autoridad demandada basó su determinación, mismos que a la letra disponen:

 

“Artículo 229.- Son infracciones en materia de derecho de autor:

 

XIV. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.

 

“Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

  1. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;

  2. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;

    .

     

    De los preceptos transcritos, se colige que los titulares de los derechos morales podrán determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma y exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima, en caso contrario, es decir, si una obra se divulga sin el consentimiento del titular del derecho moral de la misma y si no se le reconoce su calidad de autor respecto de dicha obra, esta conducta constituye una infracción en materia de derecho de autor.

     

    Ahora bien, la autoridad demandada determinó que si bien la ilustración que se observa en la portada del ejemplar “** *** ********” pudo haber sido realizada en virtud de una relación de colaboración entre el hoy tercero interesado y la parte actora, a lo largo de los años 1986 a 1987 y la legislación aplicable resultaba ser la Ley Federal del Derecho de Autor de 1956, reformada el 21 de diciembre de 1963, dicho cuerpo normativo contemplaba en su artículo 59 la figura de la obra por colaboración, y toda vez que de dicho precepto se establece el requisito que para que una obra se considere como obra por colaboración, esta debe ser remunerada y en virtud de que la actora no acreditó el pago o compensación realizado a favor del C.****** ** ***** ******** ******, hoy tercero interesado, este último conservó su derecho de autor respecto de su trabajo aportado.

     

    En esta tesitura, resulta trascendente transcribir el artículo 59 de la Ley Federal de Derecho de Autor de 1956, reformada el 21 de diciembre de 1963, misma que a la letra señala:

     

    “Artículo 59.- Las personas físicas o morales que produzcan una obra con la participación o colaboración especial y remunerada de una o varias personas, gozaran, respecto de ellas, del derecho de autor, pero deberán mencionar el nombre de sus colaboradores. Cuando la colaboración sea gratuita, el derecho de autor sobre la obra corresponderá a todos los colaboradores por partes iguales. Cada colaborador conservara su derecho de autor sobre su propio trabajo, cuando sea posible determinar la parte que le corresponda, y podrá reproducirla separadamente indicando la obra o colección de donde proceda, pero no podrá utilizar el título de la obra.”

    .

     

    De dicho artículo, se desprende que quienes produzcan una obra, con la participación o colaboración especial remunerada, gozarán respecto de ella los derechos de autor, pero deberán mencionar el nombre de sus colaboradores y cuando la colaboración sea gratuita, el derecho de autor sobre la obra corresponderá a todos los colaboradores por partes iguales.

     

    En este sentido tenemos que, tal y como lo señala la actora y confirma la autoridad demandada en la resolución impugnada, del escrito de solicitud de infracción en materia de derecho de autor, de fecha 30 de mayo de 2014 (mismo que obra agregado a fojas 1 a 26 del expediente administrativo), el tercero interesado, a saber el C. ****** ** ***** ******** ******, señala que efectivamente colaboró con el hoy actor durante los años 1986 y 1987 y realizó varios dibujos e ilustraciones para este (incluyendo la ilustración materia de la litis del presente asunto).

     

    Ahora bien, si bien es cierto el tercero interesado señala de igual forma en su escrito de solicitud de infracción en materia de derecho de autor de fecha 30 de mayo de 2014 que no obtuvo pago alguno por el trabajo que realizó a favor del hoy actor durante los años 1986 y 1987 (incluyendo la ilustración materia de la litis del presente asunto); también lo es que ********* ******* **** ** ***** menciona en el concepto de impugnación que nos ocupa que el tercero interesado SI recibió la remuneración correspondiente por su trabajo efectuado a lo largo de los años 1986 a 1987, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Federal del Derecho de Autor de 1956, le corresponde el derecho de autor respecto de las ilustraciones (incluyendo la ilustración materia de la litis del presente asunto) efectuadas durante ese período de tiempo, al ser estas obras por colaboración; lo cual quedó acreditado con la confesión que realiza el propio tercero interesado en su escrito de solicitud de infracción, donde reconoce la existencia de una relación entre ambas partes durante los años 1986 a 1987, en los cuales elaboró distintas ilustraciones (incluyendo la ilustración materia de la litis del presente asunto); por lo tanto, ambas partes reconocen la existencia de una relación laboral, en consecuencia, la obra consistente en la ilustración que se observa en la portada de la obra “** *** ********” se entiende como una obra por colaboración, sin que la cuestión relativa a la remuneración recibida por el tercero interesado, pueda ser materia de este juicio y tampoco corresponde a esta Sala realizar un pronunciamiento al respecto, toda vez que en todo caso se trata de un conflicto entre las partes por incumplimiento de contrato.

     

    Lo anterior es así, ya que si bien de inicio el actor debió acreditar que efectivamente realizó el pago correspondiente al tercero interesado por las ilustraciones efectuadas dentro de este período (incluyendo la ilustración materia de la litis del presente asunto), también lo es que al reconocer el propio tercero la existencia de una relación laboral entre ambas partes a lo largo de los años 1986 y 1987, en los cuales afirma haber realizado distintas ilustraciones a favor del actor, incluyendo a ilustración materia de la litis del presente asunto; a consideración de esta Sala resulta suficiente para acreditar que la obra consistente en la ilustración que se observa en la portada de la obra “** *** ********” es efectivamente una obra por colaboración, siendo entonces el actor el titular del derecho de autor sobre la misma, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Federal del Derecho de Autor de 1956 reformada el 21 de diciembre de 1963.

     

    En esta tesitura, resulta evidente entonces que el actor es el titular de los derechos de autor, incluyendo el derecho a divulgar la ilustración que se observa en la portada de la obra “** *** ********”, por lo que no se actualiza la conducta infractora prevista en el artículo 229 fracción XVI en relación con el la fracción I del artículo 21 de la Ley de la materia; sin embargo tal y como se analizará a continuación, el derecho a que se señale su nombre por ser quien realizó la obra de mérito corresponde al hoy tercero interesado, actualizándose así la infracción prevista en el artículo 229 fracción XVI en relación con la primera parte de la fracción II del artículo 21 de la Ley de la materia.

     

    Se dice lo anterior, ya que el propio artículo 59 de la Ley Federal del Derecho de Autor de 1956, dispone que si bien el derecho de autor de una obra por colaboración remunerada corresponde a la persona física o moral que la produzca, también lo es que debe mencionarse el nombre de sus colaboradores, y si bien no se establece la dualidad de derechos, es decir, morales y patrimoniales, sino se hablaba del derecho de autor y expresamente se indicaba que se debía mencionar el nombre de los colaboradores, lo que se traduce en la ley actual en el derecho de paternidad, es decir, el reconocimiento a la calidad de autor.

     

    En consecuencia, si tal y como lo señala la autoridad demandada en la resolución recurrida (fojas 48 a 71 de autos) el hoy actor no reconoció la calidad de autor del tercero interesado respecto de la ilustración que se observa en la portada de la obra “** *** ********”, sin que esto haya sido controvertido por la parte actora, resulta entonces claro que se actualiza la infracción prevista en el artículo 229 fracción XVI en relación con la primera parte de la fracción II del artículo 21 de la Ley de la materia, ya que aún y cuando la obra de mérito sea una obra por colaboración, respecto el cual el hoy actor era titular de los derechos patrimoniales (incluyendo la divulgación de la misma), el derecho de paternidad (o derecho moral) corresponde al hoy tercero interesado, por lo que este puede exigir el reconocimiento de su calidad de autor de la obra por él creada.

     

    CUARTO. ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR VIOLENTAR EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO .- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso, esta Juzgadora analiza el concepto de impugnación SEGUNDO hecho valer por el actor en su escrito inicial de demanda y que reitera posteriormente en sus alegatos, en donde refiere lo siguiente:

     

    Que del propio texto de la resolución se advierte que la misma trastoca la tutela judicial de acceso a una justicia libre de obstáculos, ya que se vulneró el principio del debido proceso y se impuso una sanción por unas supuestas infracciones en franca violación a los principios que rigen la actual protección de los derechos humanos y nuevo orden jurídico mexicano y el bloque de constitucionalidad al que están obligadas todas las autoridades, ya que el catálogo de derechos fundamentales incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

     

    Que de conformidad con nuestra Constitución Política, todos los gobernados son titulares de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, indicando también que su ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos previstos en la propia Ley Fundamental y la autoridad demandada debió aplicar los diversos principios que integran precisamente el derecho de tutela judicial efectiva que consagra el numeral 17 Constitucional, y que esencialmente radican en lo siguiente: a) Justicia pronta; b) Justicia completa (dentro del cual están contenidos los principios de congruencia y exhaustividad); c) Justicia imparcial y d) Justicia gratuita.

     

    Que lo anterior, además, está plasmado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que advierte medularmente, que toda persona, tiene derecho a ser oída y a un medio de defensa que la proteja contra violaciones a los derechos que integran su esfera jurídica, y ello está debidamente regulado constitucionalmente en el artículo 17, segundo párrafo.

     

    Que el procedimiento con motivo de la queja interpuesta por el tercero interesado ****** ** ***** ******** ******, se tramita conforme a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, resultando aplicable supletoriamente, el Código Federal de Procedimientos Civiles, y dado que el primer ordenamiento legal no contempla las normas relativas a la forma y términos en que deben recibirse las pruebas periciales, se debieron satisfacer los requisitos que señalan los artículos 145 y 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

     

    Que contrario a lo manifestado por la autoridad demandada en el acto recurrido, el desahogo de la prueba pericial a cargo del C. ******* ****** ********, en materia de grafoscopía violó las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

     

    Al formularsu contestación y posteriormente en susalegatos la autoridad, sostuvo la validez y legalidad de la resolución impugnada, haciendo valer, en esencia, los mismos motivos y fundamentos que sustentan el acto materia de este juicio.

     

    En cuanto al tercero interesado, se le tuvo por precluido su derecho para apersonarse a juicio.

     

    A juicio de los Magistrados que suscriben la presente resolución , resulta inoperante por genérico el argumento en estudio, toda vez que la enjuiciante debió indicar con toda precisión porque a su consideración la prueba pericial presentada en el procedimiento administrativo de origen no cumplió con los requisitos previstos en los ordenamientos legales aplicables, y por ende se haya violentado el principio del debido proceso previsto en nuestra Constitución Política, así como en diversos Tratados Internacionales, sin que sea suficiente que indique en forma genérica que la admisión de dicha prueba pericial en el procedimiento de origen, no satisfizo satisfacer los requisitos que señalan los artículos 145 y 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que debió señalar con precisión por qué dicha prueba pericial no cumplió con estos requisitos y la forma en que la admisión de la misma trascendió al sentido de la resolución impugnada.

     

    Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el precedente del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, criterios cuyos datos de identificación y contenido se transcriben:

     

    Novena Época

    Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: V, Mayo de 1997

    Tesis: VI.2o. J/102

    Página: 509

     

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA. Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 568/96. Eduardo Cordero Cano. 30 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 48/97. José Prisciliano Ramiro Guerrero. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Alfonso Gazca Cossío. Amparo directo 66/97. Lina Soto Trujillo y otro. 19 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo directo 29/97. Antonio Pérez Romero. 16 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 185/97. José Rogelio Medina Gutiérrez. 23 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

     

    Tercera Época.

    Instancia: Pleno

    R.T.F.F.: Año III. No. 29. Mayo 1990.

    Tesis: III-PSS-29

    Página: 15

     

    CONCEPTOS DE ANULACION.- CUANDO SON INOPERANTES.- La actora no debe concretarse a señalar en forma general que la autoridad no estimó pruebas y hechos que formuló en su recurso administrativo, sino debe indicar de manera precisa cuáles hechos o pruebas no fueron estimados por la autoridad para emitir la resolución recurrida, debiendo precisar para ello qué parte de la resolución le causa agravio, citando el precepto legal violado y las razones por las cuales así se considera. En este orden de ideas, si los conceptos de anulación no reúnen estos requisitos, debe considerarse en la especie que los mismos resultan inoperantes para combatir el acto recurrido.(1) Juicio de Competencia Atrayente No. 18/89.- Resuelto en sesión de 2 de mayo de 1990, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Gilberto García Camberos.- Secretario: Lic. Rolando G.

    Magaña Herrejón.

    PRECEDENTE: Revisión No. 715/84.- Resuelta en sesión de 7 de agosto de 1985, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Gonzalo Armienta Calderón.- Secretaria: Lic. Ma. Sofía Sepúlveda Carmona.

     

    Por las consideraciones anteriores, esta Sala determina declarar la nulidad de la resolución impugnada, ya que la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada al no apreciarse de forma correcta los hechos que le dieron origen, para el efecto de que la autoridad demandada emita otra donde determine que únicamente se actualiza la infracción prevista en artículo 229 fracción XVI en relación con la primera parte de la fracción II del artículo 21 de la Ley de la materia y en consecuencia adecue la multa impuesta al hoy actor; indicándose a la autoridad que cuenta con un plazo de cuatro meses, a partir de que el presente fallo quede firme, para dar cumplimiento al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del numeral 52 de la Ley Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

     

    Por lo expuesto y con apoyo en los 49, 50, 51, fracción III, y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse y se resuelve:

     

    I.- La parte actora probó parcialmente su pretensión, en consecuencia;

     

    II.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada, precisada en el resultando primero de este fallo para el efecto precisado en la última parte de este fallo;

     

    III.- NOTIFÍQUESE.

     

    El presente fallo fue aprobado por unanimidad de votos y firmado por los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ante la Secretaria de Acuerdos que da fe.

     

    MAGISTRADA PONENTE-PRESIDENTE:

    LIC. LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ.

     

    MAGISTRADO PONENCIA II:

    LIC. RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN.

     

    MAGISTRADO PONENCIA III:

    LIC. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA

     

    SECRETARIA DE ACUERDOS:

    LIC. CAROLINA CHUAYFFET SOTO.

     

    LMAD* CCS

     

    La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; se indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales de los representantes de las partes, así como los datos relativos a la obra materia de la Litis, por considerarse información comercial confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”