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Unión Europea

EU009

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Primera Decisión del Consejo (CEE) N° 90/510 de 9 de octubre de 1990, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas de determinados países y territorios

EU009: Circuitos integrados (Ampliación a Determinados Países), Primera Decisión del Consejo, 09/10/1990, N° 90/510

PRIMERA DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 1990,

relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los
productos semiconductores a personas de determinados países y territorios
(90/510/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores1 y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección de las topografías de los productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que el derecho a la protección puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas que no disfrutan de dicha protección con arreglo a tales disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;

Considerando que, de hecho, la protección ha sido ampliada anteriormente a determinados países y territorios únicamente con carácter provisional, en virtud de las Decisiones 87/532/CEE2 y 88/311/CEE3 , que expiran el 7 de noviembre de 1990;

Considerando que, actualmente, parece conveniente ampliar la protección con carácter permanente a los países que disponen de una legislación nacional adecuada que protege las topografías de los productos semiconductores y extender esta protección con carácter permanente a las personas de los Estados miembros que disfrutan del derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE de la siguiente forma:
a) las personas físicas que sean nacionales de uno de los países o territorios que figuran en el Anexo o que residan habitualmente en el territorio de dichos países o territorios recibirán el mismo trato que los nacionales de los Estados miembros;
b) las sociedades u otras personas jurídicas de uno de los países o territorios que figuran en el Anexo que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en dicho país o territorio recibirán el mismo trato que si tuvieran un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 8 de noviembre de 1990.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1990.

Por el Consejo
El Presidente
P. ROMITA

ANEXO
Australia

Austria

Conjunto territorial de Mayotte

Conjunto territorial de Saint-Pierre y Miquelon

Islas Wallis y Futuna

Japón

Nueva Caledonia y dependencias

Polinesia francesa

Suecia

Territorios franceses del sur y antárticos

1 DO n° L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.

2 DO n° L 313 de 4. 11. 1987, p. 22.