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Decreto N° 753/2000 de 30 de agosto de 2000 que aprueba la Decisión Nº 1/98 del Consejo del Mercado Común de MERCOSUR sobre el Reglamento de Uso del Nombre, Sigla y Emblema/logotipo del MERCOSUR, Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 2000 Fechas Publicación: 30 de agosto de 2000 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Marcas, Observancia de las leyes de PI y leyes conexas Notas El artículo 2 de este Decreto designa al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) como la autoridad reguladora para la aplicación del Reglamento de Uso del Nombre, Sigla y Emblema/logotipo del MERCOSUR (también llamada Decisión Nº 1/98 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR), contenido en el Anexo I del Decreto.

El artículo 2 del Código Civil establece que “las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.”
Este Decreto fue publicado en el Boletín Oficial el 4 de septiembre de 2000 (B.O. 04/09/00) sin indicar la fecha concreta de entrada en vigor; en virtud del artículo 2 del Código Civil entró en vigencia ocho días después de su publicación.

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MERCADO COMUN DEL SUR

Decreto 753/2000

Apruébase el Reglamento de Uso del Nombre, Sigla y Emblema/logotipo del Mercosur. Desígnase autoridad de aplicación de dicho Reglamento al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Bs. As., 30/8/2000

VISTO la Ley N° 23.981 aprobatoria del Tratado de Asunción; la Ley N° 24.560 aprobatoria del Protocolo de Ouro Preto; y la Decisión N° 1/ 98 aprobada con fecha 23 de julio de 1998 por el Consejo del Mercado Común, órgano superior de la estructura institucional del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Decisión N° 1/98 citada en el Visto se ha aprobado el REGLAMENTO DE USO DEL NOMBRE, SIGLA Y EMBLEMA/ LOGOTIPO DEL MERCOSUR.

Que, conforme a los artículos 38 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones del Consejo son obligatorias para los Estados Partes de la organización internacional MERCOSUR y deben ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos internos, cuando corresponda.

Que el nombre MERCADO COMUN DEL SUR, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR, en los idiomas español y portugués, fueron comunicados conforme al artículo 6ter de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, lo que ha sido notificado a los Países Miembros de esa Convención por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), con fecha 12 de enero de 1998.

Que es necesario dictar el Decreto correspondiente para la incorporación de la Decisión N° 1/98 al ordenamiento jurídico nacional.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el REGLAMENTO DE USO DEL NOMBRE, SIGLA Y EMBLEMA/LOGOTIPO DEL MERCOSUR, que consta como ANEXO I del presente Decreto y forma parte integrante del mismo.

Art. 2° — Desígnase autoridad de aplicación del REGLAMENTO DE USO DEL NOMBRE, SIGLA Y EMBLEMA/LOGOTIPO DEL MERCOSUR, al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA. Las demás reparticiones del Estado Nacional referirán toda consulta, expediente o solicitud relacionada con el uso del nombre "MERCOSUR", su sigla o el emblema/logotipo a la autoridad de aplicación.

Art. 3°— La autoridad de aplicación deberá:

a) fijar los requisitos a que hace referencia el artículo 8 del Reglamento que se aprueba por el artículo 1° del presente Decreto;

b) arbitrar, en consulta con otras reparticiones que hayan concedido registros o autorizaciones relativas al uso del nombre "MERCOSUR", las medidas que correspondan para adecuarlas a las disposiciones del artículo 9 del Reglamento citado en el artículo 1°;

c) mantener consultas con las autoridades designadas en los demás Estados Partes del MERCOSUR para armonizar los criterios de aplicación y control del mismo.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — José L. Machinea. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Federico T. M. Storani.

ANEXO I

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 1/98

REGLAMENTO DE USO DEL NOMBRE, SIGLA Y EMBLEMA/ LOGOTIPO DEL
MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 25/97 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Consejo del Mercado Común en su Xl Reunión Ordinaria celebrada en Fortaleza los días 16 y 17 de diciembre de 1996, tomó conocimiento y aprobó la propuesta vencedora en el concurso realizado para definir el emblema/logotipo del MERCOSUR;

Que el Grupo Mercado Común, en su XXVII Reunión Ordinaria, consideró necesario reglamentar el uso del nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR;

Que, asimismo, el Grupo Mercado Común por Resolución 25/97 solicitó a los Estados Partes la adopción de las medidas necesarias para la debida protección del nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR;

Que el nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR, en los idiomas español y portugués, fueron comunicados conforme al artículo 6 ter de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, lo que ha sido notificado a los Países Miembros de esa Convención por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), con fecha 12 de enero de 1998;

Que el uso del nombre Mercado Común del Sur y la sigla MERCOSUR por una parte, y del emblema/ logotipo del MERCOSUR por la otra, son susceptibles de tratamiento diferente, y que el emblema/ logotipo debe ser de utilización más restringida limitada, en principio, al uso del MERCOSUR y de los Estados Partes;

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 El nombre Mercado Común del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema/logotipo del MERCOSUR, en adelante nombre, sigla y/o emblema/ logotipo, en los idiomas español y portugués, son de uso de:

a) el MERCOSUR

b) los Estados Partes del MERCOSUR;

c) los órganos de la estructura institucional del MERCOSUR (art. 1 del Protocolo de Ouro Preto) y sus integrantes;

d) las Reuniones de Ministros, las Reuniones Especializadas y los demás órganos auxiliares de la estructura institucional, sus Coordinadores y los representantes gubernamentales, cuando desempeñen funciones inherentes al MERCOSUR.

Las características gráficas y combinaciones de colores del emblema/logotipo, que fueron comunicados conforme al artículo 6to. de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, constan en el Anexo del presente Reglamento que forma parte del mismo. Estas características serán complementadas en función del manual de aplicación que oportunamente se apruebe.

Art. 2. En casos excepcionales, el Grupo Mercado Común, a requerimiento de uno de los Estados Partes, podrá autorizar a personas físicas o jurídicas el uso del emblema/logotipo para actividades sin fines de lucro, que involucren a todos los Estados Partes y sean compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.

Art. 3. El nombre y/o la sigla podrán ser usados en los siguientes casos:

a) integrando el título de una obra literaria, científica o artística;

b) integrando el nombre de una publicación periódica literaria, científica o artística;

c) integrando el nombre de un programa de radiodifusión, televisión u otros medios de comunicación;

d) en eventos de tipo cultural, literario, científico, artístico o deportivo;

e) en eventos de carácter comercial tales como ferias y exposiciones de realización eventual o periódica, siempre que involucren a todos los Estados Partes y sean compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.

Art. 4. Las asociaciones civiles sin fines de lucro que estén integradas por personas físicas o jurídicas de todos los Estados Partes, que desarrollen actividades compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR, podrán usar el nombre y sigla cuando éstos formen parte integrante de una expresión más amplia.

Las personas físicas y jurídicas deberán tener residencia habitual o sede de sus actividades, según corresponda, en alguno de los Estados Partes.

Art. 5. El nombre y/o la sigla en ningún caso podrán utilizarse para designar órganos o instituciones que puedan llegar a identificarse o confundirse con los órganos del MERCOSUR, tales como Tribunal, Consejo, Grupo, Comisión, Comité, Grupo de Trabajo o Foro.

Art. 6. El uso del nombre, la sigla y/o el emblema/ logotipo no habilitará su apropiación ni generará derecho de exclusividad sobre los mismos.

El nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo no podrán, en ningún caso, registrarse como marca.

Art. 7. Cuando el nombre, la sigla y/o el emblema/ logotipo se utilicen conforme a los artículos anteriores deberán observarse los siguientes requisitos:

a) ser usados en forma visible y destacada;

b) no ser empleados de manera engañosa, que induzca a error o provoque descrédito;

c) ser utilizados exclusivamente con referencia a actividades compatibles con los propósitos y principios del MERCOSUR.

Art. 8 Las personas físicas y jurídicas que en virtud de la aplicación del presente Reglamento utilicen el nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo están obligados a satisfacer los requisitos que puedan ser solicitados por las autoridades competentes de los Estados Partes.

Art. 9 El derecho al uso del nombre, la sigla y/o el emblema/logotipo, que resulte de la aplicación del presente Reglamento, caducará automáticamente en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Para los casos de registros, autorizaciones o usos pacíficos de buena fe anteriores a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, cada Estado Parte, considerando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, arbitrará las medidas que correspondan para adecuar, en lo pertinente, dichos registros, autorizaciones o usos al contenido del presente Reglamento.

Art. 10. El Grupo Mercado Común y los Estados Partes del MERCOSUR adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y control del cumplimiento del presente Reglamento. A tales fines, cada Estado Parte designará a las autoridades competentes las que mantendrán consultas para armonizar los criterios de aplicación y control.

Art. 11. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 18/I/99 .

Art. 12 La presente Decisión se aprueba en idiomas español y portugués.

XIV CMC - Buenos Aires, 23/VII/98


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Datos no disponibles.

N° WIPO Lex AR099