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Decreto N° 5.146 de 12 de septiembre de 1969 que reglamenta la Ley N° 17.648 de 22 de febrero de 1968 sobre la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) (modificado en último lugar por el Decreto 645 de 27 de mayo de 2009 sobre la Fiscalización de la SADAIC), Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 2009 Fechas Entrada en vigor: 29 de noviembre de 1969 Publicación: 12 de septiembre de 1969 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Derecho de autor Notas Esta versión consolidada del Decreto Nº 146/69 de 12 de septiembre 1969 incorpora todas las enmiendas hasta el 27 de mayo de 2009 (véanse los artículos 5, 6, 9, 10 (b), 11 (b,g), de 15 a 17 para las últimas modificaciones introducidas por el Decreto Nº 645 de 27 de mayo de 2009 sobre la Fiscalización de la SADAIC.

El artículo 2 del Código Civil establece que “las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.”
Este Decreto fue publicado en el Boletín Oficial el 21 de noviembre de 1969 (B.O. 21/11/69), sin indicar la fecha concreta de entrada en vigor; en virtud del artículo 2 del Código Civil entró en vigencia ocho días después de su publicación.

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SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.)

DECRETO Nº 5.146

Reglaméntase la Ley 17.648.

Bs. As., 12/9/69

Ver Antecedentes Normativos

VISTO lo dispuesto en la Ley número 17.648,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.) tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades.

Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes, deberán actuar a través de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música. (S. A. D. A. I. C.).

Art. 2° — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), queda facultada para coordinar procedimientos de recaudación y administración con otras sociedades de autores de distinto género, entidades de actividad conexa y con el Fondo Nacional de las Artes.

Art. 3° — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), en relación al uso de los repertorios a su cargo, queda autorizada para:

a) Determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder o negar la autorización previa establecida en el artículo 36º de la Ley 11.723, y normas concordantes.

b) Fijar aranceles.

c) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas; controlar y verificar la exactitud de sus constancias.

d) Requerir la confección y entrega de planilla de ejecución, como así también programas y demás elementos de verificación.

e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y modalidades que se determinen para la fijación de los aranceles.

f) Requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento de la Ley Nº 11.723.

g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley 17.648.

Art. 4° — Para la determinación de sus aranceles la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), podrá afectar las siguientes proporciones:

a) Veinte por ciento 20% de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos para los que se cobre entrada, se perciban valores equivalentes a dicho cobro o éste sea propio de su naturaleza. Los organizadores no podrán invocar la entrega de entradas gratuitas ni la gratuidad del acto o espectáculo. En este supuesto se determinará por analogía el producido.

b) Quince por ciento 15% de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos no comprendidos en el inciso anterior.

c) Diez por ciento10% de los ingresos, tarifas o montos globales o parciales de las radiodifusoras, teledifusoras, sus retransmisiones y grabaciones en "video-tape"; de los productos fonográficos de discos, cintas y sus similares; de las publicaciones gráficas y de la exhibición de películas.

Los porcentajes establecidos en los incisos precedentes, deberán ser considerados como topes máximos, subsistiendo para las partes la facultad de convenir importes menores. (Párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº 1.771/1970 B.O. 30/4/1970)

Art. 5° — El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en forma conjunta, podrán aumentar los topes fijados en el artículo 4º a pedido de la Asamblea de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) y con intervención de los auditores.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009)

Art. 6° — La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) podrá establecer recargos, intereses u otros adicionales sobre el arancel, en los casos de evasiones u otras formas de incumplimiento por parte de los usuarios, de acuerdo a las pautas y límites que fijen el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en forma conjunta.

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009)

Art. 7° — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C), podrá convenir el monto de los aranceles y establecer modalidades complementarias, aun cuando se excedan las proporciones máximas establecidas en el artículo 4° cuando medie conformidad contractual de los usuarios.

Art. 8° — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), podrá estar en juicio como actora, querellante o demandada o en cualquier otra calidad procesal, ante cualquier fuero o jurisdicción nacional, provincial o municipal, en el país o en el extranjero, en cuestiones de su competencia legal.

Art. 9° — A los efectos de la aplicación de los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 17.648, la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC) será fiscalizada por:

a) Una Auditoría de Fiscalización.

b) Una Auditoría de Planillas.

Los auditores dependerán: el de Fiscalización, del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS; el de planillas de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Las funciones y facultades previstas en el presente Decreto, se realizan a los efectos de la asignación primaria de responsabilidades.

Los Auditores durarán CUATRO (4) años en el ejercicio de sus funciones y el desempeño del cargo será incompatible con cualquier actividad que afecte o tenga atingencia con los intereses de la Asociación o de los socios, en su calidad de autores o del derecho de autor.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009)

Art. 10. — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS para designar al auditor que estará a cargo de la Auditoría de Fiscalización, quién deberá poseer título de abogado o contador público nacional.

(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009)

Art. 11. — La Auditoría de Fiscalización tendrá las funciones y facultades siguientes:

a) Fiscalizar la administración de la entidad y de la Caja de Mutualidad y Previsión Social, comprobando periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos y valores;

b) Examinar los libros y documentos de la Entidad, por lo menos cada TRES (3) meses, y elevar el respectivo informe al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. (Inciso sustituido por art. 5º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009)

c) Dictaminar sobre la Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos presentados por el Directorio, exponer dicho dictamen ante la Asamblea y elevarlo a la autoridad de aplicación.

d) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos, reglamentos y resoluciones, en especial en lo referente a los derechos económicos de autor de los asociados y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales, y efectuar las denuncias previstas en el artículo 3° de la Ley 17.648.

e) Sugerir al Directorio las modificaciones que se estimen convenientes en materia de organización contable, contralor, codificación, distribución y liquidación de los derechos económicos del autor y demás ingresos de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), como así mismo en toda otra cuestión relativa a fiscalización y percepción.

f) Colocar a la Asamblea Ordinaria cuando el Directorio no lo hubiera hecho dentro de los cuatro (4) meses de vencido el ejercicio.

g) Solicitar del Directorio, cuando lo juzgare necesario, la convocatoria a Asamblea Extraordinaria dentro del término de 30 días y en caso de negativa, elevar al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS los antecedentes del caso. (Inciso sustituido por art. 6º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009).

h) Informar en las Asambleas Ordinarias, o cuando lo estime necesario en las Extraordinarias, de los hechos que compruebe con motivo del cumplimiento de sus obligaciones y formular las observaciones y denuncias que correspondan.

i) Proponer puntos a tratar por las asambleas, con obligación por parte del directorio de incorporarlos a la Orden del Día.

Art. 12. — Facúltase a la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION para designar al auditor que estará a cargo de la Auditoría de Planillas, quien deberá poseer título de abogado o contador público nacional.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto N° 689/2006 B.O. 1/6/2006)

Art. 13. — La Auditoría de Planillas tendrá las funciones y facultades siguientes:

a) Controlar antes de su liquidación las planillas que, con arreglo al sistema que se aplique, deban ser abonadas como reconocimiento de los derechos económicos de los autores;

b) Controlar la documentación que se utilice para registrar esos derechos;

c) Organizar los sistemas y equipos de contralor y disponer inspecciones en los locales de los usuarios, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias sobre planillas, programas y demás obligaciones afines;

d) Constituirse en las sucursales de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, (S. A. D. A. I. C) para realizar controles sobre planillas;

e) Solicitar al Directorio la Instrucción de sumarios, cuyo contralor ejercerá a los socios que "prima facie" aparezcan como transgresores de las normas sobre planillas, pudiendo disponer medidas preventivas y la afectación de sus ingresos hasta la resolución definitiva;

f) Solicitar al Directorio la instrucción de sumarios, de los que se le conferirá vista, para que emita opinión a funcionarios o empleados "prima facie" responsables de participación, connivencia y autoría, de actos que signifiquen transgresiones a las normas sobre planillas y su proceso de verificación y liquidación;

g) Solicitar al Directorio efectúe denuncias o promueva querellas penales contra socios, funcionarios, empleados, usuarios y terceros que hayan incurrido en la violación al régimen de planillas sin perjuicio de las facultades del mismo y de practicar la denuncia en forma directa en caso necesario;

h) Proponer puntos a tratar por las Asambleas, con obligación por parte el Directorio a incorporarlos a la Orden del Día;

i) Proponer al Directorio la realización de estudios o implantación de sistemas que tiendan a asegurar el derecho de autor en todos sus aspectos;

Art. 14. — Los Auditores a cargo de las Auditorías de Fiscalización y Planillas asistirán obligatoriamente a las reuniones del Directorio de la Sociedad de Autores y Compositores de Música, con voz pero sin voto. En las actas se dejará constancia de sus informes y observaciones. No serán tenidos en cuenta para la formación del quórum.

Art. 15. — El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS dictará las disposiciones que permitan ejercer debidamente al Auditor de Fiscalización las funciones que le asigna el presente Decreto, y la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, hará lo propio respecto al Auditor de Planillas.

(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009)

Art. 16. — Las remuneraciones de los auditores serán fijadas respectivamente por las autoridades que tienen a cargo su designación conforme las disposiciones del presente Decreto. El monto total de la retribución, por todo concepto, no podrá ser superior a la que perciba el funcionario mejor retribuido de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.)

(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009)

Art. 17. — Cuando el descuento de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) por su costo administrativo, supere el TREINTA POR CIENTO (30%) de su recaudación, los auditores en forma conjunta o separada, deberán informar al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, o a la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, según corresponda, dicha situación y proponer las medidas para su reducción.

(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 645/2009 B.O. 2/6/2009)

Art. 18. — Los Auditores podrán recabar a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.) toda la información relativa a la difusión del repertorio autor al que ésta administre, así como también respecto a las medidas de protección que se hayan adoptado sobre dichos repertorios.

Art. 19. — Las necesidades en cuanto a local, personal, elementos y presupuestos para el cumplimiento de las Auditorías de Fiscalización y Planillas, estarán a cargo de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A. D. A. I. C.).

Art. 20. — Sin perjuicio de otras categorías que establezca en sus estatutos, la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.) deberá reconocer las siguientes categorías básicas de integrantes:

a) Representados;

b) Socios participantes;

c) Socios honorarios;

d) Socios adherentes;

e) Socios administrados;

f) Socios activos;

Art. 21. — Tendrán las condiciones de representados:

a) Los autores o compositores de música que no reúnan los requisitos para ser socios;

b) Las entidades de actividades conexas;

c) Las sociedades extranjeras;

d) Los editores.

Art. 22. — En el supuesto de existir más de un (1) heredero deberán unificar su personería a los efectos de la percepción de los derechos correspondientes.

Art. 23. — Los requisitos inherentes a las categorías previstas en el artículo 20, incisos; b) y c) son los establecidos en los artículos 9º y 10 del Estatuto de S. A. D. A. I. C.

Art. 24. — Serán socios adherentes: 1) Los que revistan en esta categoría a la vigencia de la presente reforma. 2) Quienes ingresen a la entidad cumpliendo los siguientes requisitos: a) Ser persona hábil, mayor de edad, menor adulto o emancipado; b) Haber percibido en concepto de derecho de autor, en calidad de representado, como promedio de los DOS (2) últimos ejercicios liquidados, a valores constantes, una cifra no menor al equivalente del 50 % del salario mínimo, vital, y móvil vigente al vencimiento del último ejercicio computado. De ese equivalente deberá corresponder un 20 % a uno o varios de los siguientes rubros: Fonomecánicos-Radio-T. V. o Exterior; c) Acreditar su identidad y presentar la solicitud de ingreso debidamente conformada; d) Abonar el derecho de ingreso y de examen; e) Aprobar un examen de capacitación que lo acredite como autor y/o compositor, debiendo demostrar además conocimientos generales de la Legislación Autoral, Administración del Derecho y Estatutos de SADAIC: f) Tener CINCO (5) obras distintas grabadas por empresas fonomecánicas reconocidas por SADAIC o que hayan figurado en carácter de grabadas en discos, casetes, etc., en una liquidación de fonomecánicos procedente del exterior de una entidad autoral integrante de la Confederación Internacional de Autores y Compositores (CISAC); y/o del Bureau International de Enregistrement Mecanique (BIEM); o haber compuesto los temas de fondo musical de CINCO (5) "leit motiv" de programas de televisión de cualquier género o la inclusión en los mismos de SIETE (7) canciones; o haber compuesto DIEZ (10) obras para publicidad, debidamente acreditadas por SADAIC; g) Tener, los compositores del género de música sinfónica y de cámara, TRES (3) composiciones musicales, de las cuales una de ellas deberá haber sido grabada o estrenada en teatros o salas de concierto de reconocida jerarquía artística o interpretada por solistas o formaciones de mérito notorio.

A tal fin deberán presentar los respectivos comprobantes sobre los cuales resolverá el Directorio de SADAIC, previo dictamen de la Comisión Asesora, que cree a tales efectos; h) Poseer domicilio real en la República Argentina y no ser administrado por otra Sociedad similar extranjera.

3) Los sucesores legales, a título universal, de los socios adherentes y al solo efecto de la representación autoral sucesoria y de administrar los derechos económicos y morales, careciendo los mismos de atribuciones de índole política.

4) Los autores y compositores que ingresen a la entidad por pase de sociedades similares, los que deberán ajustarse a las normas que provea el Directorio de SADAIC.

5) Los representados inscriptos que sean autores o compositores de música sinfónica o de cámara, los que podrán ingresar como adherentes sin el cumplimiento de los requisitos del punto 2, incisos b), e) en lo que hace al examen de capacitación que lo acredite como autor y/o compositor y f) de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1.002/1989 B.O. 7/7/1989)

Art. 25. — Serán socios administrados:

1) Los que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener como mínimo CINCO (5) años de socio adherente. b) Haber percibido ingresos por derecho de autor, como promedio durante los TRES (3) últimos ejercicios liquidados y a valores constantes, equivalentes a las dos terceras partes del monto establecido para los socios activos, debiendo corresponder como mínimo un 10% de dicho monto, a uno o varios de los siguientes rubros: fono, radio, televisión o exterior. c) Tener OCHO (8) obras distintas grabadas por empresas fonomecánicas reconocidas por SADAIC o que hayan figurado en carácter de grabadas en discos, casetes, etc., en una liquidación de fonomecánico procedente del exterior de una entidad autoral integrante de la Confederación Internacional de Autores y Compositores (CISAC) y/o del Bureau International Enregistrement Mecanique (BIEM); o haber compuesto CUATRO (4) temas de fondo musical de películas o la inclusión en las mismas de OCHO (8) canciones; o haber compuesto los temas de fondo musical de SEIS (6) "leit motiv" de programas de televisión de cualquier género, o la inclusión en los mismos de DIEZ (10) canciones; o haber compuesto DIECIOCHO (18) obras para publicidad, debidamente acreditadas por SADAIC. Podrá computarse indistintamente el fondo musical de películas con el de "leit motiv" de programas de televisión de cualquier género o igualmente con las inclusiones respectivas.

2) Los compositores de música Sinfónica y de Cámara que hayan compuesto SEIS (6) obras musicales de dicho género de las cuales: A) TRES (3) obras sinfónicas, hayan sido grabadas o estrenadas. B) CUATRO (4) obras de cámara, hayan sido grabadas o estrenadas. C) CUATRO (4) obras entre Sinfónicas y de Cámara, hayan sido grabadas o estrenadas.

3) Los sucesores legales a título universal de los socios administrados y al sólo efecto de la representación autoral sucesoria y de administrar los derechos económicos y morales, careciendo los mismos de derechos de índole política, salvo lo dispuesto en el artículo quincuagésimo primero del Estatuto de SADAIC.

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1.002/1989 B.O. 7/7/1989)

Art. 26. — Serán socios activos aquellos que acrediten:

1) Tener TRES (3) años de socios administrados.

2) Haber percibido en concepto de derecho de autor, a valores constantes y como promedio anual durante los TRES (3) últimos ejercicios liquidados una suma no menor a la del salario mínimo, vital y móvil vigente al vencimiento del último ejercicio computado, debiendo corresponder, como mínimo, un veinte por ciento (20%) de dicho salario mínimo, vital y móvil a uno o varios de los siguientes rubros: radio, televisión, fonomecánicos o exterior.

3) Tener grabadas DOCE (12) obras distintas en empresas reconocidas por SADAIC o que hayan figurado en carácter de grabadas en discos, casetes, etc., en una liquidación de fonomecánicos procedente del exterior de una entidad autoral integrante de la Confederación Internacional de Autores y Compositores (CISAC), y/o del Bureau International de Enregistrement Mecanique (BIEM); pudiéndose computar TRES (3) grabaciones de una de ellas como UNA (1) obra distinta; o tener incluidas en películas DOCE (12) canciones; o haber realizado los temas de fondo musical de OCHO (8) "leit motiv" de programas de televisión de cualquier género o la inclusión en los mismos de DOCE (12) canciones; o haber compuesto VEINTICINCO (25) obras para publicidad debidamente acreditadas por SADAIC. Las obras exigidas podrán compensarse entre sí en forma proporcional.

4) Haber compuesto NUEVE (9) obras musicales sinfónicas y/o de cámara, de las cuales CUATRO (4) deben estar grabadas o estrenadas en caso de ser sinfónicas y SEIS (6) cuando fueran de cámara o SEIS (6) entre uno y otro género. Para los compositores de música sinfónica y de cámara no regirá lo establecido en el inciso 2.

5) Tener a la fecha de la publicación del Decreto Nº 5.146/69 una antigüedad ininterrumpida de VEINTICINCO (25) años como socio activo, y haber percibido derechos de autor en los CINCO (5) últimos años anteriores al mencionado decreto, con el porcentaje mínimo fijado en aquella oportunidad.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 1.002/1989 B.O. 7/7/1989)

Art. 27. — Los estatutos fijarán las bases de promoción o descenso de los socios en las categorías pertinentes.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del presente decreto se consideran "derechos de autor de los ejercicios liquidados" a la totalidad de los derechos puestos a disposición en el lapso que abarque el ejercicio financiero que SADAIC establezca en su Estatuto con prescindencia de a qué período pertenece la cobranza y/o liquidación de esos derechos.

(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1.002/1989 B.O. 7/7/1989)

Art. 28. — Las facultades, que por Ley Nº 17.648 y el presente decreto se otorgan a los socios activos, no podrán ser igualadas por las restantes categorías de socios.

Art. 29. — Todo socio activo, al día en el pago de la cuota social, tiene derecho a un voto.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 237/1974 B.O. 30/1/1974)

Art. 30. — Todo socio al que le fuese probada mediante sumario o pronunciamiento judicial su participación en hechos o actos irregulares relacionados con las planillas de ejecución quedará inhabilitado por diez (10) años para:

a) Ejercer el derecho de voto;

b) Percibir importe alguno emergente de la distribución del fondo sin planillas a que se refiere el artículo 37, inciso d);

Art. 31. — Los socios activos serán clasificados por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), según el género que cultiven, en autores y compositores de:

1 — Música popular.

2 — Música nativa o folklórica.

3 — Música erudita.

4 — Música destinada a películas, radio, teatro, televisión y publicidad o de características similares.

Si el autor o compositor lo fuera en más de un género será clasificado en el que ostensiblemente posea mayores antecedentes, y en su defecto el que haya devengado mayor recaudación en los últimos tres (3) años.

Art. 32. — Para integrar el directorio se deberá ser argentino nativo o naturalizado, mayor de edad y socio activo con derecho a voto.

Art. 33. — Para los actos electorales se utilizarán padrones separados para cada uno de los rubros del artículo31 y un padrón unificado a los efectos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 34.

Art. 34. — El directorio estará integrado por once (11) miembros, con representación de cada uno de los rubros del artículo 31, en la siguiente proporción:

a) Tres (3) miembros de los autores y compositores de la música popular.

b) Dos (2) miembros de los autores y compositores de música nativa o folklórica.

c) Un (1) miembro de los autores y compositores de música destinada a películas, radio, teatro, televisión y publicidad, o de características similares.

d) Un (1) miembro de los autores y compositores de música erudita.

Se considerarán electos los candidatos más votados, del respectivo padrón en la proporción indicada.

Los cuatro (4) miembros restantes podrán pertenecer a cualquiera de los géneros del artículo 31 y serán elegidos dos (2) por la totalidad de los socios activos con derecho a voto y dos (2) siempre entre socios activos, por los socios administrados.

En el mismo procedimiento y proporción se elegirán once (11) miembros suplentes.

Art. 35. — Las decisiones de las asambleas ordinarias o extraordinarias se resolverán por simple mayoría de votos de los socios presentes.

Art. 36. — Los miembros titulares del Directorio determinarán por simple mayoría cuáles de ellos desempeñarán los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero y vocales.

Art. 37. — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), para cumplimentar la misión de repartir los importes emergentes de los derechos económicos autorales que se recauden por su intervención, se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las obras deberán ser calificadas como: editadas, grabadas, fonomecánica o cualquier otro medio de reproducción similar.

b) De las sumas percibidas se deducirá el costo administrativo.

c) La repartición se efectuará por usuario y por planilla con las excepciones o variantes justificadas que se incluyan en el presente o en el estatuto de la asociación.

d) En los casos de carencia total o parcial de planillas o cuando éstas fueran rechazadas por irregularidades, la distribución de los importes se efectuará con arreglo a los sistemas aprobados por el directorio de SADAIC, cuyo contenido o reformas para su aplicación, deberán poseer una prioridad mínima de seis meses a la fecha de las liquidaciones. El monto global proveniente de dichos importes se repartirá entre los rubros que posean un cuantum de recaudación sin planillas, a prorrata sobre las cantidades que en ellos tienen individualizadas las respectivas obras, pero los sistemas podrán apartar un porcentaje destinado a equilibrar los casos en que se produzcan márgenes acentuadas de ingresos sin planillas, o en que se haga aplicación de lo determinado en la última parte del presente inciso. Los porcentajes pre-referidos serán determinados por el directorio de SADAIC mediante criterios que posean objetividad y que se encuentren basamentados en la naturaleza y característica del uso de las obras musicales a través de los medios de difusión, de estudios sobre repertorios y de las constancias y estadísticas obrantes en la Sociedad.

Con relación a las planillas, se computarán aquellas que reúnan las condiciones de economicidad que establezca el Estatuto. (Inciso sustituido por art. 1º del Decreto Nº 4.435/1973 B.O. 25/7/1973)

Art. 38. — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 37, inciso (d), las obras tendrán que reunir la condición de editadas o grabadas, sin perjuicio de las normas que en sus sistemas introduzca el directorio de SADAIC para evitar que las obras no grabadas participen de los fondos provenientes de usuarios de fonogramas.

Además, será requisito también para participar en el prorrateo, haber percibido como mínimo un veinte por ciento (20 %) de los derechos en uno o varios de los siguientes rubros: radio, televisión, fonomecánico, exterior.

Respecto de los repertorios extranjeros, el porcentaje será determinado por el directorio de SADAIC, extrayendo la proporción que surja entre los cuatro rubros exigidos para lo nacional, y la no participación de las obras extranjeras en fonomecánico y exterior.

Los estatutos esteblecerán los recaudos que deberán tener las planillas de ejecución para integrar el prorrateo.

Las obras referidas deben haber sido denunciadas a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música SADAIC y cumplido ineludiblemente los requisitos exigidos en los contratos tipo pertinentes.

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 4.435/1973 B.O. 25/7/1973)

Art. 39. — Entiéndese por obra editada aquella que se produzca, difunda y venda en el comercio ya fuere mediante la celebración de contrato de edición o por cuenta del autor y reúna las modalidades que la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A I. C.) establecerá en sus estatutos, fijando las condiciones mínimas que deberán satisfacer los contratos tipo de edición. Idéntico temperamento se aplicará a los efectos de considerar grabada una obra.

Art. 40. — El método de contralor de las obras editadas o grabadas o medios de reproducción similares, será fijado en los estatutos, conforme a las modalidades de cada caso y adoptado el procedimiento de numeración correlativa o firma del autor o su representante según correspondiere.

Art. 41. — Será obligación de los auditores verificar, juntamente con la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), la satisfacción de los requisitos relacionados con la edición y grabación de una obra.

Art. 42. — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), comprobará fehacientemente el cumplimiento de los recaudos que se establezcan y dispondrán las medidas necesarias para asegurar la legitimidad de la edición o grabación efectuada. El contralor se ejercerá igualmente respecto a toda reedición o regrabación de obras pertenecientes a aquellas personas cuya representación ejerce la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.), a cuyo fin las personas físicas o jurídicas responsables deberán notificar previamente a esta última.

Art. 43. — Los estatutos de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A D. A. I. C.), deberán prever a exhibición obligatoria de las planillas correspondientes del exterior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibida y hasta la percepción de los derechos correspondientes.

Art. 44. — La Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad adoptará los recaudos necesarios para que dentro del término de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha del presente decreto, se realicen elecciones para la integración del directorio de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.).

Art. 45. — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Bienestar Social y del Interior y firmado por los Señores secretarios de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad y de Justicia.

Art. 46. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

Carlos A. Consigli.

Francisco A. Imaz.

Conrado Etchebarne.

Santiago M. de Estrada.

Antecedentes Normativos

- Artículo 25 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1.078/1987 B.O. 9/9/1987;

- Artículo 26 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1.078/1987 B.O. 9/9/1987;

- Artículo 9º sustituido por art. 1º del Decreto Nº 4.701/1973 B.O. 13/6/1973;

- Artículo 10 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 4.607/1971 B.O. 17/11/1971;

- Artículo 12 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 4.607/1971 B.O. 17/11/1971.


Legislación Es enmendado por (1 texto(s)) Es enmendado por (1 texto(s)) Referencia del documento de la OMC
IP/N/1/ARG/C/6
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex AR021