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Decreto N° 580 de 25 de marzo de 1981 que reglamenta la Ley N° 22.426 de 12 de marzo de 1981 sobre la Transferencia de Tecnología, Argentina

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Detalles Detalles Año de versión 1981 Fechas Entrada en vigor: 7 de abril de 1981 Publicación: 25 de marzo de 1981 Tipo de texto Normas/Reglamentos Materia Patentes (Invenciones), Diseños industriales, Transferencia de tecnología Notas El presente Reglamento se expide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 22.426 de 12 de marzo de 1981 sobre la Transferencia de Tecnología.

El artículo 2 del Código Civil establece que “las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.”
Este Decreto fue publicado en el Boletín Oficial el 30 de marzo de 1981 (B.O. 30/03/81) sin indicar la fecha concreta de entrada en vigor; en virtud del artículo 2 del Código Civil entró en vigencia ocho días después de su publicación.

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 DECREE No. 580 Technology Transfer

Translated from Spanish

TECHNOLOGY TRANSFER Courtesy translation provided by WIPO, © 2011

DECREE No. 580

Clarifying the scope of a term for the purposes of the provisions of Article 1 of Law No. 22.426.

Regulations thereunder.

Buenos Aires, March 25, 1981

HAVING REGARD to SEDI Record No. 71.034/81 and the enactment of Law No. 22.426 and

CONSIDERING:

That it is necessary to establish the regulations thereunder.

Therefore,

THE PRESIDENT OF ARGENTINA

DECREES:

Article 1 — For the purposes of the provisions of Article 1 of the Law, technology means:

(a) patents,

(b) industrial designs,

(c) any technical knowledge for the manufacture of a product or for the provision of a service.

Article 2 — Any of the contracting parties may make submissions as established under Articles 2 and 3 of the Law, for which purpose the information specified under Article 8 of the Law must be accompanied by three non-certified copies of the document implementing the respective legal act. Where such instrument has been drafted in a foreign language, three non-certified copies of a translation thereof into Spanish by a public sworn translator shall also be submitted.

Article 3 — For the purposes of the provisions of Article 5 of the Law, it shall be assumed that the agreed consideration maintains a link to the technology transferred in so far as it does not exceed five per cent (5 %) of the net value of sales of the products manufactured or of the services provided by means of the technology transferred.

Article 4 — Net value of sales shall mean the factory gate invoice value after deduction of discounts, rebates, refunds and internal taxes as well as added value or those that shall substitute, replace or supplement them in the future and any other value that shall be established hereinafter with reference to the same taxable transactions.

Article 5 — No submission before the Implementing Authority shall require a certificate of authenticity of documents or of signatures of the applicant or of the contracting parties. A sworn statement by the applicant shall suffice.

Article 6 — The Implementing Authority shall notify the applicant within a period of forty-five (45) days from the submission where there are formal irregularities or substantive obstacles which prevent approval of the transaction.

The applicant shall have a period of sixty (60) days from the time of notification to carry out the relative amendments or to respond to the notice, during which the period established under Article

Translated from Spanish

7 of the Law shall be suspended. The period for resolving such issues shall be resumed when a response to the notice has been received, amendments are made, or the time limit to do so has expired.

Article 7 — Notwithstanding the appeal provided for under Article 7 of the Law, the Secretary of State for Industrial Development shall have thirty (30) days to resolve the matter.

Article 8 — All transactions concerning the processing of the approval shall be retained by the Implementing Authority in strict reserve.

Article 9 — The final decision, issued by the Implementing Authority or the Secretary of State for Industrial Development, shall be sent within fifteen (15) days of the ruling to the National Directorate of the Official Registry for publication, without prejudice to notification to the applicant.

Article 10 — Interested parties may submit draft contracts for consultation which require the advice of the Implementing Authority concerning such matters, and said Authority shall issue its judgment within sixty (60) days from filing.

Article 11 — Once the legal act is approved the Implementing Authority shall deliver to each of the parties:

(1) A copy of the document which implements the legal act with due approval.

(2) A copy of the respective decision.

(3) An approval certificate for submission to the Central Bank of the Republic of Argentina, which shall contain: the name and actual domicile of the recipients and of the provider, place of payment, approval number, contractual period, dates on which payment should be made, clarification as to the manner and possibility for fixing exchange rates, where the act establishes such rates and currency in which debt is chargeable.

Article 12 — Where this concerns the filing established under Article 3 of the Law two non- certified copies of the document shall be returned with the corresponding record.

Article 13 — Those documents implementing the legal acts included in Article 3 of the Law which are in the process of approval, shall be returned to the applicants with the records of their filing and the date of the extract of the file, for the purposes of Article 10 of the Law. A copy of the document and registration form shall be retained in the file for information purposes.

Article 14 — All the time limits established by this Decree shall include calendar days.

Article 15 — Decree No. 1885 of August 15, 1978 is hereby repealed.

Article 16 — For communication, publication and submission to the National Directorate of the Official Registry and for recording.

 
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TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

DECRETO Nº 580

Aclárase el alcance de un término a efectos de lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley Nº 22.426.

Su reglamentación.

Bs. As., 25/3/81

VISTO el Expediente S.E.D.I. número 71.034/81 y la sanción de la Ley número 22.426 y

CONSIDERANDO:

Que es necesario proceder a su reglamentación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A los efectos de lo establecido en el Artículo 1º de la Ley se entiende por tecnología:

a) las patentes de invención,

b) los modelos y diseños industriales,

c) todo conocimiento técnico para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio.

Art. 2º — Cualquiera de las partes contratantes podrá efectuar las presentaciones que establecen los Artículos 2º y 3º de la Ley a cuyos efectos se deberá acompañar junto con la información que determina el Artículo 8º de la Ley, tres copias simples del documento que instrumente el acto jurídico respectivo. Si dicho instrumento hubiera sido redactado en idioma extranjero, se acompañarán también tres copias simples de su traducción al idioma español realizada por traductor público matriculado.

Art. 3º — A los efectos de lo establecido en el Artículo 5º de la Ley se presume que la contraprestación pactada guarda relación con la tecnología transferida cuando no supera el Cinco por ciento (5 %) del valor neto de las ventas de los productos fabricados o servicios prestados mediante la tecnología transferida.

Art. 4º — Se entenderá por valor neto de las ventas el valor de la facturación en puerta de fábrica deducidos los descuentos, bonificaciones y devoluciones y los impuestos internos y al valor agregado o aquellos que los sustituyan, reemplacen o complementen en el futuro y cualquier otro que se creare en lo sucesivo con referencia a los mismos hechos imponibles.

Art. 5º — En ninguna presentación a efectuarse ante la Autoridad de Aplicación se requerirá la certificación de autenticidad de documentos o de firmas del presentante o de las partes contratantes, bastando la declaración jurada de aquél.

Art. 6º — La Autoridad de Aplicación deberá notificar al presentante dentro de un plazo de Cuarenta y cinco (45) días a partir de la presentación si existen deficiencias formales o impedimentos de fondo que obsten a la aprobación del acto.

El presentante tendrá un plazo de sesenta (60) días a partir de la notificación para efectuar las modificaciones pertinentes o para contestar la vista, durante el cual se suspenderá el plazo establecido en el artículo 7º de la ley. El plazo para resolver se reanudará cuando se conteste la vista, se efectúen modificaciones, o venza el plazo para hacerlo.

Art. 7º — Deducida la apelación que prevé el artículo 7º de la ley, el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial tendrá un plazo de treinta (30) días para resolver.

Art. 8º — Todas las actuaciones relativas al trámite de aprobación serán mantenidas por la Autoridad de Aplicación en estricta reserva.

Art. 9º — La resolución definitiva, emanada de la Autoridad de Aplicación o del Secretario de Estado de Desarrollo Industrial, se enviará dentro de los quince (15) días de dictada a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, sin perjuicio de la notificación al presentante.

Art. 10. — Las partes interesadas podrán presentar proyectos de contratos en consulta requiriendo el asesoramiento de la Autoridad de Aplicación sobre el particular, la que emitirá su dictamen dentro de los sesenta (60) días de la presentación.

Art. 11. — Aprobado el acto jurídico la Autoridad de Aplicación entregará a cada una de las partes:

1) Un ejemplar del documento que instrumente el acto jurídico con la debida constancia de aprobación.

2) Una copia de la resolución respectiva.

3) Un certificado de aprobación para su presentación ante el Banco Central de la República Argentina que contendrá: nombre y domicilio real del receptor y del proveedor, lugar de pago, número de aprobación, período contractual, fechas en que deben efectuarse los pagos, aclaración sobre el modo y la oportunidad para la fijación del tipo de cambio, si se establece en el acto y moneda en que se devenga la deuda.

Art. 12. — Cuando se trate de la presentación establecida en el artículo 3º de la Ley se devolverán dos copias simples del documento con la correspondiente constancia.

Art. 13. — Los documentos que instrumenten los actos jurídicos comprendidos en el artículo 3º de la Ley que se encuentren en tramite de aprobación, serán devueltos a los presentantes con las constancias de su presentación y de la fecha de su desglose del expediente, a los efectos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley. Un ejemplar del documento y el formulario de inscripción quedarán en el expediente a título informativo.

Art. 14. — En todos los plazos que establece este decreto se contarán los días corridos.

Art. 15. — Derógase el Decreto Nº 1885 de fecha 15 de agosto de 1978.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Legislación Enmienda (1 texto(s)) Enmienda (1 texto(s))
Datos no disponibles.

N° WIPO Lex AR061